TÍTULO XII
TÍTULO XII
Los contratos de financiación
CAPÍTULO I
Xxx xxxxxxxx de dinero
Artículo 5121-1. Concepto.
Eliminado: monetaria
Por el contrato xx xxxxxxxx el prestamista se obliga a entregar al prestatario una determinada suma de dinero, para que éste le devuelva, dentro del plazo pactado, la cantidad recibida, incrementada en su caso con el correspondiente interés.
Artículo 5121-2. Obligaciones del prestamista.
Eliminado: del capital
Eliminado: monetaria
El prestamista está obligado a poner a disposición del prestatario la suma de dinero objeto xxx xxxxxxxx en el tiempo, forma y condiciones convenidas. Salvo pacto en contrario, la entrega del dinero se llevará a cabo en el domicilio del prestamista.
Artículo 5121-3. Obligaciones del prestatario.
El prestatario está obligado a devolver la suma recibida en el tiempo, lugar y condiciones convenidos. También ha de satisfacer el correspondiente interés, y las comisiones si estas últimas hubieran sido estipuladas.
Artículo 5121-4. La devolución de la suma prestada.
Eliminado: monetaria
1. La obligación de devolución nace cuando el prestamista entrega o pone a disposición del prestatario la suma de dinero convenida, pero no será exigible hasta que llegue el plazo fijado, salvo que concurriese alguna de las circunstancias que anticipan su vencimiento.
2. Podrá fragmentarse la restitución xxx xxxxxxxx en función de los vencimientos temporales que las partes convengan.
Artículo 5121-5. El interés xxx xxxxxxxx.
Eliminado: capital
1. Salvo estipulación en contrario, el dinero prestado produce interés.
2. Podrán pactarse los intereses xxx xxxxxxxx sin más limitaciones que las derivadas de las normas protectoras de los consumidores y usuarios y de la prohibición de los préstamos usurarios.
Eliminado: capital
Eliminado: , sin perjuicio de que, e |
Eliminado: se haya |
Eliminado: establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado |
Eliminado: publicado en el Boletín Oficial del Estado por el Ministerio de Economía y Competitividad tomando como base los datos suministrados por el Banco de España |
3. A no ser que las partes hayan estipulado una fecha posterior, el interés comienza a devengarse desde el momento en que se produce la entrega o puesta a disposición del dinero al prestatario. Su pago será exigible cuando expire el plazo fijado al efecto o cuando venza, total o parcialmente, la obligación de restitución.
4. Salvo pacto, la aplicación del tipo de interés sobre la suma adeudada irá referida a periodos anuales.En todo caso, habrá de dejar constancia de su coste efectivo anual.
5. Cuando nada se hubiese pactado sobre la retribución xxx xxxxxxxx, se aplicará la menor de las cuantías siguientes: el interés legal del dinero o la media del tipo nominal de interés practicado por las entidades de crédito en el semestre precedente.
Artículo 5121-6. El interés variable.
1. En el caso de préstamos concedidos a tipo de interés variable, los prestamistas únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan calculado a xxxxx xx xxxxxxx y no sean susceptibles de influencia por el propio prestamista en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otros prestamistas.
Eliminado: Y q
b) Que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
Eliminado: por el Ministerio de Economía y Competitividad.¶
Eliminado: el cambio
2. El prestamista informará al prestatario de toda modificación del tipo deudor antes de que la misma entre en vigor. No obstante, en el contrato xx xxxxxxxx las partes podrán acordar que dicha información se proporcione al prestatario de forma periódica en los casos en que la modificación en el tipo deudor se deba a una modificación de un tipo de referencia oficial, siempre y cuando el nuevo tipo de referencia sea publicado oficialmente
Artículo 5121-7. Las comisiones.
1. No se deberán comisiones sino cuando expresamente se hubieran pactado.
2. Las comisiones deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el prestatario.
Eliminado: , del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas
3. Respetando lo establecido en el apartado anterior, el prestamista establecerá libremente sus tarifas de comisiones sin otras limitaciones que las derivadas de la regulación de los contratos usurariosy de la legislación específica del sector crediticio.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior :
Eliminado: 3 de este artículo
a) En los préstamos o créditos hipotecarios será de aplicación lo dispuesto en materia de compensación por amortización anticipada y comisión por riesgo del tipo de interés por la legislación específica reguladora xxx xxxxxxx hipotecario.
Eliminado: En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial xxx xxxxxxxx o crédito.¶
b) La comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación xxx xxxxxxxx o crédito u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión xxx xxxxxxxx o crédito.
Artículo 5121-8. La publicidad y las comunicaciones comerciales.
1. En la publicidad y comunicaciones comerciales de las empresas y en los anuncios y ofertas exhibidos en sus establecimientos abiertos al público en los que se ofrezcan préstamos, siempre que se haga referencia a su importe o se indique el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste xxx xxxxxxxx, las empresas deberán mencionar también la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo.
principal pendiente y el
Eliminado: capital
2. En el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos préstamos en uno solo, deberá facilitarse información de forma clara, concisa y destacada de cualquier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación. Se prohíbe hacer referencia a la reducción de la cuota mensual a pagar, sin mencionar de forma expresa el aumento del
plazo de pago del nuevo préstamo o crédito.
Artículo 5121-9. La xxxx del prestatario.
Eliminado: de la misma
El prestatario que se retrasara en el cumplimiento de su obligación incurrirá en xxxx sin necesidad de que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento.
Eliminado: convenio |
Eliminado: de las partes |
Eliminado: , en todo o en parte, |
Eliminado: destinen los fondos |
Eliminado: s |
Eliminado: contratantes |
Artículo 5121-10. El préstamo participativo.
1. Por pacto expreso podrá establecerse que la retribución del prestamista consista en un porcentaje del beneficio que obtenga el prestatario en la actividad para la que se destine el dinero prestado, o de su volumen de negocio, o en un margen del aumento de valor que experimente el patrimonio de éste, en un determinado plazo. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
2. Las partes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios, y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
CAPÍTULO II
Xxx xxxxxxxx de otros bienes fungibles
Artículo 5122-1. Régimen jurídico.
Eliminado: previstas para
El préstamo de bienes fungibles distintos del dinero, en todo lo no previsto en este Capítulo y en tanto sea compatible con su naturaleza, se regirá por las normas xxx xxxxxxxx de dinero.
Artículo 5122-2. Obligación de devolución.
recibidos, o sus equivalentes, si
Eliminado: entregados
1. En los préstamos de títulos, valores, mercaderías o cualquier otra cosa fungible deberá el prestatario devolver, a falta de pacto, otro tanto de la misma especie, calidad y características que los
aquellos se hubiesen extinguido.
2. Si además de la concreta especie pactada, se hubiese extinguido su equivalente, cumplirá el prestatario devolviendo en metálico el valor que tendrían los bienes prestados al tiempo en que hubiese de hacerse la
devolución.
Eliminado: restitución
Artículo 5122-3. Retribución.
1. La retribución del prestamista podrá consistir en el aumento de los bienes que hubieren de devolverse, en el porcentaje convenido, o en una suma de dinero, fija o variable, determinada en función del valor de los bienes objeto xxx xxxxxxxx.
Eliminado: que produjesen una determinada rentabilidad
2. Si los bienes prestados consistiesen en valores o efectos rentables , la retribución podrá establecerse en los réditos o dividendos que produzcan, a los que podrá añadirse el margen que se fije contractualmente.
CAPÍTULO III
De la apertura de crédito
Artículo 5123-1. Concepto.
Eliminado: l |
Eliminado: pactados |
Eliminado: monetarias |
Eliminado: previstas en el contrato |
Por el contrato de apertura de crédito una de las partes, acreditante, se obliga, dentro de unos límites de cantidad y tiempo, a poner a disposición de la otra parte, acreditado, una suma o sumas de dinero, o a efectuar las prestaciones que le permitan obtenerlo, a cambio de una retribución.
Artículo 5123-2. Régimen jurídico.
La apertura de crédito, en todo lo no previsto en este Capítulo y en tanto sea compatible con su naturaleza, se regirá por las normas reguladoras xxx xxxxxxxx de dinero.
Artículo 5123-3. Clases.
1. La apertura de crédito simple concede al acreditado el derecho de disponer o utilizar el crédito dinerario una sola vez, mediante una o varias disposiciones, hasta el límite concedido y por el plazo convenido.
2. La apertura de crédito en cuenta corriente concede al acreditado, durante la vigencia del contrato, no solo la facultad de realizar uno o varios actos de disposición, sino también la de realizar reintegros o reembolsos de dinero, de forma que pueda volver a utilizar y disponer varias veces del crédito concedido, dentro de los límites y plazos fijados en el contrato.
Artículo 5123-4. Obligaciones del acreditado.
Eliminado: en el contrato
El acreditado está obligado a satisfacer al acreditante la contraprestación convenida por intereses, comisiones y gastos, en el tiempo y forma pactados, así como a devolverle la suma total dispuesta del crédito concedido al final del período convenido.
Artículo 5123-5. Facultades del acreditante.
Eliminado: , aunque se exceda del límite de crédito pactado.¶
1. Durante la vigencia del contrato, el acreditante tendrá la facultad de adeudar en la cuenta de crédito las retribuciones convenidas.2. Al término del contrato, la cantidad exigible será el saldo que arroje la cuenta de crédito, no sólo por la cantidad dispuesta dentro del límite máximo del crédito, sino también por la cantidad que, incluso excediendo de aquél, tuviera su origen en la retribución del propio crédito.
CAPÍTULO IV
De los contratos usurarios
Eliminado: contra |
Eliminado: restitución |
Eliminado: el |
Eliminado: aparto |
Artículo 5124-1. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará a todo contrato por el que se otorgue financiación bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente mediante el cual, con independencia de la forma que revista, se conceda crédito a cambio de una remuneración, y surja para una de las partes la obligación de devolución en la que concurran las condiciones recogidas en el artículo siguiente.
Eliminado: par
Eliminado: practicada en el curso del
Artículo 5124-2. Será usurario el préstamo en que, en el momento de celebración, exceda en más de 4 puntos porcentuales la tasa anual equivalente media aplicada durante el semestre precedente por las entidades de crédito a operaciones de la misma naturaleza y que comporten riesgos análogos.
Artículo 5124-3. Si son estipulados intereses usurarios, la estipulación será nula, y no se deberán intereses.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El Ministerio de Economía, por sí o a través del Banco de España, tomando como base los datos suministrados por éste último, publicará en el Boletín Oficial del Estado la media del tipo nominal de interés practicado por las entidades de crédito en el semestre precedente.
Eliminado: y Competitividad
Segunda. El Ministerio de Economía, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, publicará una clasificación de las operaciones crediticias en categorías homogéneas que tendrán en cuenta el objeto, el importe, la duración, las características del prestatario.
Eliminado: y Competitividad
Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Economía, por sí o a través del Banco de España, publicará en el Boletín Oficial del Estado con carácter semestral para cada una de las categorías indicadas el tipo de interés resultante de la aplicación de la norma contenida en el artículo 5125-2 del Código Civil, tipo de usura que será aplicable a los contratos celebrados el semestre siguiente.