Contract
Informe 25/06, de 20 xx xxxxx de 2006. “Repercusión en el precio del contrato por revisión de precios de incrementos de costes derivados de convenios colectivos de trabajo”.
Clasificación de los informes: 5.4 Cuestiones relativas al precio de los contratos. Revisión de precios.
ANTECEDENTES
Por el Alcalde del Ayuntamiento de Águilas (Murcia) se dirige a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa escrito de consulta, al que se acompañan los documentos que en el mismo se citan, redactado en los siguientes términos:
“Habiendo solicitado de este Ayuntamiento la unión temporal de empresas "NECSO-GRUPO GENERALA, R.S.U. ÁGUILAS. UTE.", adjudicataria del Contrato de Gestión del Servicio Público de "Recogida de residuos sólidos urbanos, limpieza viaria, limpieza de playas y complementarios de Águilas", lo que denomina "compensación de exceso de costes soportados y no cubiertos con la revisión anual del contrato", derivados de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo para Limpieza Pública Viaria de la Región xx Xxxxxx, publicado en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx del día 16 xx xxxxxx de 2.004, resulta lo siguiente:
1°.- La mencionada UTE. resultó adjudicataria del contrato de gestión de servicio público referido, tras el procedimiento oportuno, por acuerdo del Pleno Corporativo de este Ayuntamiento, adoptado en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 7 xx xxxx de 2.001, del que se acompaña copia como documento n° 1.
2°.- El contrato de concesión fue firmado el día 12 xx xxxxx de 2.001, encontrándose actualmente en vigor (documento n° 2).
3°.- Con fecha 21 xx xxxxx de 2.005, y n° 4.586 de entrada en el Registro de Entrada de Documentos de este Ayuntamiento, se presenta escrito por la concesionaria, solicitando que una compensación económica por el exceso de costes derivados de la aplicación del Convenio Colectivo citado al principio, que tendrá una vigencia de tres años (2.004, 2.005 y 2.006), los cuales superan de forma muy significativa la revisión de precios anual que se efectúa del contrato. Para ello aporta un estudio económico de costes y la repercusión que tienen las subidas salariales por encima del IPC. en la parte no absorbida por dicho índice de precios de consumo, que se cuantifica en 37.498,15 euros, para 2.004, 36.928,16 euros para 2.005 y 38.626,33 euros para 2.006 (documento n° 3).
4°.- A dicho escrito se acompaña informe de fecha 5 de noviembre de 2.004, sobre "incremento salarial Sector Residuos Sólidos Urbanos-Limpieza Viaria", suscrito por el despacho de abogados encabezado por X. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. (documento n° 4).
5°.- Se acompañan además los siguientes documentos:
N° 5: Copia del Convenio Colectivo de Trabajo para Limpieza Pública Viaria, suscrito con fecha 12 xx xxxx de e 2.004 y publicado en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx del día 16 xx xxxxxx del mismo año, en cuya virtud en su artículo 23.- "Incremento salarial", se establece un incremento de la tabla salarial para el año 2.004, del 4,5 %, para 2.005, el IPC de 2.004 más un 1,60 %, y para 2.006, el IPC de 2.005 más un 1,10 %.
N° 6: Copia del informe evacuado por el Jefe de Servicio de Régimen Interior y Personal de este Ayuntamiento.
La argumentación de la empresa concesionaria se ciñe a solicitar la compensación económica por el exceso de costes que supone para la contrata la diferencia entre el índice de Precios al Consumo, que es la fórmula de revisión de precios del contrato, y que, como reconoce la misma se viene aplicando regularmente, y el porcentaje total de subida de las tablas salariales según las previsiones del artículo 23 del convenio colectivo. Entendemos que ya que no se menciona expresamente, lo que se está solicitando es la compensación de un desequilibrio económico producido por el coste del elemento mano de obra, cuya subida salarial para los ejercicios considerados ha estado y está siempre por encima del IPC.
(Cuando cuantifica la empresa concesionaria el exceso de costes, toma como referencia un IPC. genérico para los años 2.005 y 2.006 del 3 %, lo que a efectos puramente conceptuales es indiferente).
La fórmula de revisión del contrato según la cláusula 101 xxx xxxxxx de Condiciones Administrativas Particulares es el índice de Precios al Consumo efectivo del año anterior al que se revisa.
La UTE. concesionaria, en base al informe jurídico que acompaña, pretende que esta Administración municipal asuma el exceso de costes de la mano de obra de la contrata prevista en el Convenio Colectivo sobre el IPC. del año anterior en cada caso, argumentando el "factum principis" ejercido al parecer por la Administración Regional de la Comunidad Autónoma para posibilitar la firma del Convenio por las partes.
Entendemos que lo que ahora plantea la contratista estaba ya previsto en la relación contractual, poniendo en relación la fórmula de revisión prevista en la misma con las obligaciones que en relación al personal de la contrata asumía la UTE. en virtud de la cláusula 13a xxx xxxxxx de condiciones administrativas particulares, que se refería, tanto a las obligaciones laborales existentes en la fecha de la formulación de la proposición de la entonces licitadora, como a las que se produjeran posteriormente durante la vida del contrato, por lo que no se dan las circunstancias exigidas en los artículos 126 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 xx xxxxx de 1.955, para concluir que se haya producido un desequilibrio económico de la concesión que haya de corregir esta Administración, porque el que se aduce no obedece a causas "sobrevenidas e imprevisibles", sino que dichas circunstancias (incremento de tablas salariales por encima del IPC), no eran sobrevenidas, porque se venían produciendo ya desde antes de convocar este Ayuntamiento el procedimiento de licitación que dio lugar al contrato, y por la misma razón previsibles, y se previeron, cuando en la cláusula 13a mencionada xxx xxxxxx esos incrementos en más sobre el IPC cuya compensación se reclama, estaban subsumidos en la obligación asumida por la UTE. derivada "de las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro sobre relaciones laborales, generales o derivadas de convenios colectivos".
A la vista de los anteriores datos y consideraciones, haciendo uso esta Alcaldía de la facultad prevista en el artículo 17 del Real Decreto 30/91, de 1.991, sobre Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, por medio del presente, se solicita a esa Junta Consultiva informe sobre la siguiente
CUESTIÓN:
Si la Administración contratante está obligada a compensar a un contratista de gestión de un servicio público municipal, por el exceso de costes derivados de aplicar las diferencias en más, respecto del índice de Precios al Consumo (que es la fórmula elegida de revisión de precios del contrato), derivadas de la aplicación de un convenio colectivo de trabajo, cuando, además de dicha fórmula de revisión, el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares establece que el contratista asume todas las obligaciones derivadas de Convenios Colectivos futuros”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1. La cuestión planteada, como expresamente se consigna en el escrito de consulta, consiste en determinar si el Ayuntamiento contratante está obligado a compensar a un contratista de un servicio público municipal por el exceso de costes derivados de un convenio colectivo de trabajo, cuando la fórmula elegida para la revisión de precios es el índice de precios al consumo, estableciendo además, el pliego de cláusulas administrativas particulares que el contratista asume todas las obligaciones derivadas de convenios colectivos futuros.
2. La cuestión de la repercusión del incremento de costes derivado de convenios colectivos de trabajo ha sido abordada por esta Junta Consultiva en sus informes de 12 de noviembre de 1999 (expediente 34/99) 30 de octubre de 2000, de 21 de diciembre de 2000 (expediente 38/00) y de 17 de noviembre de 2003 (expediente 26/04).
Como más significativo y más relacionado con la cuestión ahora relacionada cabe reproducir los argumentos y la conclusión del citado informe de 21 de diciembre de 2000 en el siguiente sentido:
“La consideración anterior obliga a examinar si es correcta la pretensión de que se revise el precio del contrato de conformidad a las prescripciones del convenio imponiéndose una contestación negativa basada en principios y preceptos concretos de la contratación en general y de la contratación administrativa en particular.
Los contratos obligan a las partes a lo expresamente pactado y si en este caso concreto se pactó un precio y una concreta fórmula de revisión de precios no puede pretenderse emplear otra distinta (el coste de la mano de obra resultante del convenio colectivo), porque en realidad lo que se esté suscitando es la improcedencia de haber pactado el Índice de Precios al Consumo, lo que no resulta procedente enjuiciar en este momento dado que fue aceptado expresamente por el contratista al concurrir a la adjudicación del contrato y conocer sus condiciones que necesariamente, y así se afirma, se tuvieron que incorporar al pliego de cláusulas administrativas particulares.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su primitiva versión y en la resultante de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, incorporada al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, contiene normas concretas relativas al precio cierto de los contratos, a las fórmulas de revisión de precios y, sobre todo, al principio de riesgo y xxxxxxx que, con carácter general para todos los contratos aparece consagrado en el artículo 98 del Texto Refundido, que impide apreciar que al margen de estos preceptos puedan aparecer obligaciones económicas en la ejecución del contrato que deba asumir la Administración frente al contratista.
En un caso muy similar al presente, aunque fue distinto en su planteamiento, esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en relación con el artículo 77 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la repercusión de los convenios colectivos en la contratación administrativa (Informe de 12 de noviembre de 1999. (expediente 34/99) afirmando que en la fase de adjudicación la Administración debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para llegar a un resultado concreto en cuanto a la cuantía de su proposición económica y, en concreto, si habían tenido en cuenta los efectos derivados del citado artículo 77 y, en cuanto a la fase de ejecución, afirmaba que “respecto de contratos ya adjudicados la revisión del importe de adjudicación por repercusiones derivadas del artículo 77 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad debe ajustarse a los preceptos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas sobre revisión de precios y, en general, modificaciones de los contratos que difícilmente podrán tener su fundamento en el citado artículo 77 del Convenio Colectivo.”
En definitiva en el anterior informe de 1999 y en el presente esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa sostiene que las variaciones de precio por incremento de los costes de personal, sólo pueden tener reflejo en el precio del contrato a través de las correspondientes fórmulas de revisión de precios en los que se haya tomado en consideración tal componente”.
Consecuencia de los anteriores argumentos, la conclusión del citado informe afirmaba que “en el contrato en el que figura como fórmula de revisión el índice de precios al consumo no procede practicar dicha revisión como consecuencia de incrementos de costes del personal derivadas de la aplicación de un convenio colectivo”.
3. Los anteriores argumentos y consideraciones son plenamente aplicables al caso que se examina, pues la cláusula 10 xxx xxxxxx de condiciones administrativas particulares señala que anualmente, a partir del año siguiente de la entrada en vigor al de la vigencia y previo acuerdo adoptado al respecto por el órgano municipal competente “se actualizará el precio del contrato, de acuerdo con el IPC efectivo correspondiente al año anterior del que se revisa”.
Por su parte la cláusula 13 xxx xxxxxx, referente a obligaciones del contratista, según se hace constar en el informe de 18 xx xxxxx de 2006 del Jefe de Servicio de Régimen Interior y Personal del Ayuntamiento favorable a la tesis que ahora se sustenta determina en su apartado b) que “el adjudicatario, se obliga al cumplimiento, bajo su exclusiva responsabilidad, de las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro sobre relaciones laborales, generales o derivadas de convenios colectivos…”
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que, de conformidad con las cláusulas 10 y 13 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares, la revisión del precio del contrato ha de efectuarse aplicando el Índice de precios al consumo, sin que puedan influir en dicho precio repercusiones derivadas del incremento de coste derivados de convenios colectivos de trabajo.