Art. 1°. En el contrato de compraventa de una NOTA 1.- cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, cuyo
Ley 4702
CONTRATO, COMPRAVENTA, PLAZO, Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO XX XXX:
Art. 1°. En el contrato de compraventa de una NOTA 1.- cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, cuyo
precio deba pagarse en todo o parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida, pero conservando el deudor la tenencia de ella.
Estos contratos se regirán de preferencia por las disposiciones de la presente ley.
NOTA: 1
La Ley 10.343, dispone lo siguiente en su artículo
172:
"Prohíbese la venta a plazo de los artículos suntuarios que señale el reglamento que dictarán los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda.
Las instituciones de crédito no podrán financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones.
Respecto de estas ventas no regirán las disposiciones de la Ley 4.702."
Art. 2°. El contrato de compraventa y el de prenda que le acceda, deberán celebrarse conjuntamente por escritura pública o por instrumento privado autorizado por un notario o por el oficial del registro civil en la comuna donde no tuviere asiento un notario.
El derecho real de prenda se adquirirá y conservará por la inscripción del contrato en el Registro Especial de Prenda del departamento en que se celebre.
Las modificaciones que se introduzcan en dichos contratos y su cancelación, estarán sujetas a las solemnidades del inciso 1° y deberán anotarse al margen de la respectiva inscripción.
Ley 4702
LEY SOBRE COMPRAVENTA DE COSAS MUEBLES A PLAZO MINISTERIO DE JUSTICIA
Fecha Publicación: 06-DIC-1929 | Fecha Promulgación: 03-DIC-1929
Tipo Versión: Intermedio De : 26-JUN-2004 Inicio Vigencia: 26-JUN-2004
Fin Vigencia: 21-ENE-2011
Texto derogado: 22-ENE-2011;LEY-20190 Ultima Modificación: 26-JUN-2004 Ley 19951 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
Art. 3°. En el contrato deberá dejarse testimonio de que se ha entregado la cosa vendida al comprador. También deberá indicarse el lugar donde ordinariamente deba éste mantenerla, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si se determinare en el contrato el lugar, éste no podrá
variarse sino por convenio expreso de las partes, otorgado en cualesquiera de las formas indicadas en el inciso 1° del artículo anterior.
El endoso deberá contener el nombre, apellido y domicilio del endosatario, la fecha en que se haga y la firma del endosante. Sin estas anotaciones el endoso no producirá efecto contra el deudor ni contra terceros.
El endoso con las solemnidades prescritas, constituirá solidariamente responsable al endosante del cumplimiento de la obligación personal, salvo estipulación en contrario
que deberá aparecer en el mismo endoso para que produzca efecto respecto de terceros.
que el acreedor consienta en ello.
En caso que el acreedor negare su consentimiento, el comprador podrá ocurrir al Juez, quien, si estimare injustificada la negativa, otorgará dicho consentimiento en representación del primero, exigiendo caución suficiente cuando lo estimare necesario. En todo caso el nuevo comprador, quedará constituído en co-deudor solidario con el primitivo deudor y subsistirá la prenda sobre la cosa vendida.
Art. 13. El acreedor tendrá derecho a inspeccionar, por sí o por mandatario, la cosa dada en prenda.
El acreedor podrá también exigir en este caso, el pago de todo el precio insoluto y la inmediata realización de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al deudor.
lugar del pago.
En el segundo caso el deudor presentará al Conservador respectivo la boleta de depósito y los recibos de pagos parciales anteriores, si los hubiere, para que los anote al margen de la inscripción prendaria, o para que cancele ésta, según corresponda.
El Conservador notificará la presentación al acreedor por medio de carta certificada dirigida a su domicilio y si no se formulare oposición dentro del
Las partes podrán ampliar o restringir este plazo.
Si hubiere oposición, que podrá formularse
también por carta certificada dirigida al Conservador, éste remitirá los antecedente al Juez correspondiente.
El deudor podrá oponer al endosatario los pagos hechos con anterioridad a la anotación del endoso, siempre que constaren por escrito.
Sin embargo, el tenedor podrá retener la cosa si pagare la totalidad de la deuda y tendrá acción para repetir contra el deudor, sin perjuicio de las responsabilidades penales de este último.
de pago de menos de dos parcialidades.
individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pública.
Desempeñará el cargo de depositario provisional y LEY 18175 definitivo, el martillero que el juez designe en el ART 260 N° 1 mandamiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando
la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable.
El auxilio de la fuerza pública se prestará por el jefe más inmediato, a requerimiento del ministro de fe encargado de la diligencia de embargo de la prenda y con la sola exhibición del mandamiento de ejecución.
Art. 21. El secretario del tribunal comunicará de oficio el mandamiento al respectivo síndico o delegado, a fin de que comparezca a desempeñar el cargo.
quince días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución.
El tribunal podrá ordenar la suspensión del remate siempre que se hubieren producido antecedentes que la justifiquen. En estos casos, para proceder a nuevo remate, será menester que el tribunal lo ordene y el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la notificación correspondiente.
Art. 27. Dentro de los cinco días siguientes al
remate o venta privada, el depositario consignará en el DFL 126 1953 Banco del Estado de Chile a la orden del Juzgado, el ART 97 producto liquido de la realización y presentará la
boleta acompañada de la cuenta respectiva.
ART 260 N° 6
NOTA 2
NOTA: 2
El artículo 18, N° 17 de la Ley 12.084 derogó el primitivo artículo 28 de la presente ley.
Posteriormente el artículo único del DL 2379, de 1978, incorporó un nuevo artículo 28, siendo derogado
por el N° 6 del artículo 260 de la Ley 18.175.
En el juicio que siga el acreedor para obtener el pago de su crédito prendario, no podrá embargarse, a más de los bienes, derechos y acciones que las leyes declaran inembargables, ninguno de los objetos de propiedad del deudor con que éste haya amoblado o provisto el dormitorio, comedor y cocina de su
casa-habitación, salvo aquellos que estuvieren
gravados con prenda en favor del ejecutante, con arreglo a esta ley.
Cuando se ampliare el embargo, después de la LEY 18175 realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en ART 260 N° 3 el inciso anterior, pero el cargo de depositario será
desempeñado por el martillero designado por el juez para la subasta.
En todo caso, el deudor podrá pedir dentro del juicio, que se aplique íntegramente el procedimiento señalado por la presente ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
en el artículo 149° de la Ley de Quiebras.
1°. Cambiare de lugar la cosa con infracción del artículo 3°;
2°. Faltare a sus obligaciones de depositario;
3°. Infringiere las prohibiciones de los artículos 10 y 11;
4°. Desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección de las cosas gravadas;
5°. Abandonare o destruyere las especie dadas en prenda; y
6°. Constituyere prenda sobre bienes ajenos como si fueren propios.
La acción y la pena prescribirán en dos años.
tributarias.
Si se concertaren con el deudor, acreedor o terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, serán penados con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo de martillero.
Las disposiciones de este artículo no obstarán a las reclamaciones y medidas de orden administrativo que pudieren producirse.
Las apelaciones que interponga el deudor sólo se concederán en el efecto devolutivo.
Se concederán también en lo devolutivo las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que den lugar a las solicitudes fundadas en los artículos 11,12,14 y 17, pero podrá suspenderse el cumplimiento de estas resoluciones, siempre que el apelante otorgue fianza de resultas a satisfacción del tribunal.
Un reglamento determinará la forma de las inscripciones, anotaciones y certificados, y fijará los
derechos del Conservador.
Los notarios y oficiales del Registro Civil no podrán exigir derechos superiores a cincuenta centavos por la autorización de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2°, cuando versen sobre contratos de compraventa de cosas cuyo valor no exceda de un mil quinientos pesos.
Art. 41. El contrato especial de prenda que
establece esta ley sólo se podrá estipular en las VER NOTA 1 compraventas a plazos de las siguientes cosas:
Maquinarias y motores de toda especie, destinados a la industria, a la agricultura o a usos domésticos:
Automóviles, camiones, tractores, coches, carretas y otros vehículos;
Autobuses, bicicletas y motocicletas; Pianos e instrumentos de música;
Libros, máquinas e instrumentos de trabajo para alguna ciencia, arte o profesión.
Relojes;
Máquinas xx xxxxx;
Frigoríficos;
Máquinas de escribir, calculadoras y registradoras;
Cocinas, muebles, lámparas y demás objetos que forman parte del menaje de una casa o instalación de una oficina.
Art. 42. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Santiago, tres de Diciembre de mil novecientos veintinueve.- XXXXXX XXXXXX X.- Xxxxxxx Xxxx.