ACUERDO
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la esta- dística
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza», en lo sucesivo denominadas conjuntamente las «Partes Contratantes»,
DESEOSAS de mejorar la cooperación entre la Comunidad y Suiza en el ámbito de la estadística y, a tal fin, definir por medio del presente Acuerdo los principios y las condiciones de dicha cooperación;
CONSIDERANDO que deberían adoptarse medidas apropiadas para lograr una armonización gradual y garantizar una evolución coherente del marco jurídico de la recogida de datos, las clasificaciones, las definiciones y las metodologías en el ámbito de la estadística;
CONSIDERANDO que deben establecerse normas comunes sobre la elaboración de estadísticas en el espacio que cubren la Comunidad y Suiza;
ACORDANDO que conviene basar esas normas en la legislación vigente en la Comunidad; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Acuerdo se aplica a la cooperación entre las Partes Contratantes en el ámbito de la estadística para garan- tizar la elaboración y difusión de información estadística cohe- rente y comparable que permita describir y controlar todas las políticas económicas, sociales y medioambientales pertinentes para la cooperación bilateral.
2. A tal fin, las Partes Contratantes desarrollarán y utilizarán definiciones, clasificaciones y métodos armonizados, así como programas y procedimientos comunes de organización del trabajo estadístico en los niveles administrativos apropiados y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
3. La elaboración de las estadísticas de las Partes Contra- tantes se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico; y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.
Artículo 2
Actos jurídicos en el ámbito de la estadística
Los actos indicados en el Anexo A, adaptados por el presente Acuerdo, serán vinculantes para las Partes Contratantes.
Artículo 3
Comité mixto
1. Por el presente Acuerdo se crea un comité compuesto de representantes de las Partes Contratantes, que se denominará
«Comité estadístico Comunidad/Suiza» (denominado en lo suce- sivo el Comité mixto).
Será responsable de la gestión y correcta aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, hará recomendaciones y adoptará decisiones
en los casos previstos en el presente Acuerdo. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo. Sus decisiones serán vinculantes para las Partes Contratantes.
2. El Comité mixto y el Comité del programa estadístico (CPE), creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 xx xxxxx de 1989, organizarán sus tareas a efectos del presente Acuerdo en reuniones conjuntas.
3. El Comité mixto aprobará, mediante decisión, su regla- mento interno, que, entre otras disposiciones, incluirá los procedimientos para la convocatoria de reuniones, la designa- ción de la presidencia y el establecimiento de las atribuciones de la presidencia.
4. El Comité mixto se reunirá cada vez que sea necesario. Cada Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria de una reunión. El Comité mixto podrá constituir cualquier subcomité o grupo de trabajo que pudiera asistirle en el desempeño de sus tareas.
5. Una Parte Contratante podrá plantear en todo momento una cuestión de interés a nivel del Comité mixto.
6. En toda decisión deberá constar la fecha de su aplicación. Las decisiones se someterán, en su caso, a la ratificación o la aprobación de las Partes Contratantes, de conformidad con sus propios procedimientos, y éstas las aplicarán de acuerdo con sus propias normas.
Artículo 4
Nueva legislación
1. A reserva de que se respeten sus disposiciones, el Acuerdo se aplicará sin perjuicio del derecho de cada Parte Contratante de modificar unilateralmente su legislación relativa a un punto regulado por el presente Acuerdo.
2. Durante el periodo previo a la adopción formal de la nueva legislación, las Partes Contratantes se informarán y consultarán con la mayor precisión posible. A petición de cual- quiera de ellas, podrá procederse a un intercambio de puntos de vista preliminar en el Comité mixto.
3. Si una de las Partes Contratantes adopta una enmienda a su legislación, informará inmediatamente a la otra Parte.
4. El Comité mixto:
— bien adoptará una decisión por la que revisará el Anexo A y/o el Anexo B o, en caso necesario, propondrá una revi- sión de las disposiciones del presente Acuerdo, para incor- porar en él, en su caso sobre una base de reciprocidad, las enmiendas a la legislación en cuestión;
— bien adoptará una decisión para que las enmiendas a la legislación en cuestión se consideren conformes al correcto funcionamiento del presente Acuerdo;
— o adoptará cualquier otra medida para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 5
Cooperación estadística
1. El Programa estadístico comunitario mencionado en el capítulo II del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre la estadística comunitaria, apro- bado periódicamente por decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo, constituirá el marco de las acciones estadísticas que llevará a cabo Suiza para los periodos pertinentes que cubra cada programa. Los principales campos y temas estadís- ticos del Programa estadístico comunitario se considerarán pertinentes para la cooperación estadística Comunidad/Suiza y Suiza podrá participar plenamente en ellos.
2. Paralelamente al programa de trabajo anual elaborado por la Comisión de conformidad con la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el Programa esta- dístico comunitario específico pertinente, cada año se elaborará un programa estadístico específico Comunidad/Suiza como subconjunto del citado programa de trabajo. Cada programa estadístico anual Comunidad/Suiza se someterá al examen y la aprobación del Comité mixto. En él se indicarán en particular qué acciones de los temas del programa son pertinentes y tendrán prioridad para la cooperación estadística Comunidad/ Suiza durante el periodo de duración del programa.
3. La información estadística de Suiza se transmitirá a Eurostat para su archivo, tratamiento y difusión. A tal fin, la Oficina Federal de Estadística de Suiza trabajará en estrecha colaboración con Eurostat para asegurarse de que los datos de Suiza se transmiten correctamente y se difunden a los diferentes grupos de usuarios por los canales de difusión normales como parte de las estadísticas Comunidad/Suiza.
El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, regulará la utilización de las estadísticas de Suiza.
4. El Comité mixto examinará los avances realizados en el marco para las acciones estadísticas Comunidad/Suiza. En parti- cular, evaluará si se han cumplido los objetivos, las prioridades y las acciones previstos en los tres primeros años de aplicación
del presente Acuerdo. Comprobará también si el contenido del Anexo A refleja adecuadamente el concepto de pertinencia mencionado en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 6
Participación
1. Las entidades establecidas en Suiza tendrán derecho a participar en programas comunitarios específicos gestionados por Eurostat, con los mismos derechos y obligaciones contra- ctuales que las entidades establecidas en la Comunidad. No obstante, las entidades establecidas en Suiza no tendrán derecho a recibir contribución financiera alguna de Eurostat.
2. Los expertos nacionales suizos podrán ser enviados en comisión de servicio a Eurostat. Los costes relacionados con el envío de expertos nacionales suizos a Eurostat, incluidos los salarios, los costes de seguridad social, las provisiones para pensiones y las dietas diarias y de viaje, correrán íntegramente a cargo de Suiza.
3. Las entidades establecidas en la Comunidad tendrán derecho a participar en programas específicos gestionados por la Oficina Federal de Estadística de Suiza, con los mismos dere- chos y las mismas obligaciones contractuales que las entidades establecidas en Suiza.
Artículo 7
Otras formas de cooperación
1. La transferencia de tecnología en el ámbito de la estadís- tica entre la Oficina Federal de Estadística de Suiza y Eurostat podrá hacerse de mutuo acuerdo.
2. Las Partes Contratantes podrán intercambiar cualquier información en el ámbito de la estadística.
3. Los servicios de estadística de las Partes Contratantes podrán intercambiar personal. Los servicios de estadística de los Estados miembros de la Comunidad también podrán intercam- biar personal con Suiza. Las condiciones en las que se reali- zarán estos intercambios se acordarán directamente entre los servicios de estadística en cuestión.
Artículo 8
Disposiciones financieras
1. Para cubrir la totalidad de los costes de su participación, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Suiza hará una contribución financiera anual al Programa estadístico comunitario.
2. Las normas que regulan la contribución financiera de Suiza figuran en el Anexo B.
Artículo 9
No discriminación
En el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular prevista en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
Artículo 10
Cumplimiento de las obligaciones
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas oportunas, tanto de carácter general como particular, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones resultantes del mismo, y se abstendrán de adoptar cualquier medida que comprometa la consecución de sus objetivos.
Artículo 11
Anexos
Los Anexos formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 12
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Suiza.
Artículo 13
Entrada en vigor y periodo de vigencia
1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedi- mientos. Entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al día
en que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente que han concluido los procedimientos necesarios a tal fin.
2. El presente Acuerdo tendrá un periodo de vigencia inicial de cinco años. Salvo que se notifique por escrito su resolución seis meses antes de que expire dicho periodo, se considerará renovado por un periodo indefinido.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá resolver el Acuerdo por medio de una notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 14
Textos auténticos
1. El presente Acuerdo se redactada en doble ejemplar en las lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igual- mente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencio- nadas en el apartado 1.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro. V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.
Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire. Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.
Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis. 'Εγινε στo Λουξεµβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.
Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four. Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.
Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro. Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján. Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa. Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.
Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego. Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.
V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.
V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä. Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.
Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Pour la Confédération suisse
Per la Confederazione svizzera
ANEXO A
ACTOS JURÍDICOS DEL ÁMBITO DE LA ESTADÍSTICA MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
ADAPTACIÓN SECTORIAL
1. El término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos citados en el presente Anexo se referirá también a Suiza, además de los países que designa en los actos pertinentes de la Comunidad.
2. Las disposiciones que establecen quién debe asumir el coste de la realización de las encuestas y acciones similares no se aplicarán a los efectos del presente Acuerdo.
ACTOS SOBRE
ESTADÍSTICAS EMPRESARIALES
— 397 R 0058: Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 14 de 17.1.1997, p. 1), modificado por:
— 398 R 0410: Reglamento (CE, Euratom) no 410/98 del Consejo de 16 de febrero de 1998 (DO L 52, 21.2.1998, p. 1);
— 32002 R 2056: Reglamento (CE) no 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) Los primeros años de referencia para los que Suiza debe elaborar estadísticas son los siguientes:
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 11 (periodo transitorio) del Anexo 1, año natural 2002;
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 10 (periodo transitorio) del Anexo 2, año natural 2002 para todas las estadísticas anuales, año natural 2003 para las características de dos años 20210 a 20310, año natural 2002 para las características de tres años 23110, año natural 2004 para las características de cuatro años 16135, año natural 2003 para las características de cuatro años 15420, 15441 y 15442;
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 10 (periodo transitorios) del Anexo 3, año natural 2002 para todas las estadísticas anuales, año natural 2002 para las características de cinco años relativas a la división 52, año civil 2003 para las características de cinco años relativas a la división 51, año natural 2005 para las características de cinco años relativas a la división 50;
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 10 (periodo transitorio) del Anexo 4, año natural 2002 para todas las estadísticas anuales, año natural 2003 para las características de dos años 20210 a 20310, año natural 2002 para las características de cuatro años 16131 y 16132, año natural 2003 para las características de tres años 23110, 23120, 15420, 15441 y 15442;
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 9 (periodo transitorio) del Anexo 5, año natural 2002;
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 10 (periodo transitorio) del Anexo 6, año natural 2004;
— para la sección 5 (primer año de referencia) y la sección 10 (periodo transitorio) del Anexo 7, año natural 2003.
b) A efectos de los Anexos 1 a 7, el periodo transitorio no excederá en más de cuatro años los primeros años de referencia para la elaboración de las estadísticas indicadas en la sección 5 de los cinco Anexos, modificados en la letra a).
c) Para los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, Suiza estará eximida de facilitar datos, de acuerdo con las modificaciones de la letra a) relativas a los años 2002, 2003, 2004 y 2005.
d) Para los Anexos 6 y 7, Suiza estará eximida de facilitar datos, de acuerdo con las modificaciones de la letra a) rela- tivas a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
e) No se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento.
f) Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1.
g) Suiza estará eximida de facilitar los datos que requiere el Reglamento sobre los tipos de unidades de actividad económica.
— 398 R 2700: Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión de 17 de diciembre de 1998 relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 49), modificado por:
— 32002 R 2056: Reglamento (CE) no 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).
— 398 R 2701: Reglamento (CE) no 2701/98 de la Comisión de 17 de diciembre de 1998 relativo a las series de datos que deben prepararse para las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 81), modifi- cado por:
— 32002 R 2056: Reglamento (CE) no 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).
— 398 R 2702: Reglamento (CE) no 2702/98 de la Comisión de 17 de diciembre de 1998 relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 102), modificado por:
— 32002 R 2056: Reglamento (CE) no 2056/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).
— 399 R 1618: Reglamento (CE) no 1618/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 192 de 24.7.1999, p. 11).
— 399 R 1225: Reglamento (CE) no 1225/1999 de la Comisión, de 27 xx xxxx de 1999, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 1).
— 399 R 1227: Reglamento (CE) no 1227/1999 de la Comisión, de 28 xx xxxx de 1999, relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6. 1999, p. 75).
— 399 R 1228: Reglamento (CE) no 1228/1999 de la Comisión, de 28 xx xxxx de 1999, relativo a las series de datos que han de elaborarse para las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 91).
— 398 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo de 19 xx xxxx de 1998 sobre las estadísticas coyunturales (DO L 162 de 5. 6.1998, p. 1), modificado por:
— 32001 R 0586: Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión, de 26 xx xxxxx de 2001, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo relativo a las estadísticas coyunturales en lo referente a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) (DO L 86 de 27.3.2001, p. 11);
— 32001 R 0588: Reglamento (CE) no 588/2001 de la Comisión, de 26 xx xxxxx de 2001, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales en lo que se refiere a la definición de variables (DO L 86 de 27.3.2001, p. 18).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adap- taciones:
a) Suiza facilitará datos a partir del primer trimestre de 2007.
b) Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1
— 393 R 2186: Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comuni- taria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 196 de 5.8.1993, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) Suiza tendrá de plazo hasta el 1 de enero de 2006 para aplicar las medidas necesarias para cumplir este Regla- mento.
b) la letra k) del apartado 1 del Anexo II del Reglamento no se aplicará a Suiza.
ESTADÍSTICAS SOBRE TRANSPORTE Y TURISMO
— 398 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo de 25 xx xxxx de 1998 sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por:
— 399 R 2691: Reglamento (CE) no 2691/99 de la Comisión de 17 de diciembre de 1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Suiza recopilará los datos que requiere el Reglamento, a más tardar, a partir del inicio del año 2006.
— 32001 R 2163: Reglamento (CE) no 2163/2001 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2001, relativo a las modali- dades técnicas de transmisión de los datos estadísticos sobre transportes de mercancías por carretera (DO L 291 de 8.11.2001, p. 13).
— 32003 R 0006: Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, relativo a la difusión de estadísticas del transporte de mercancías por carretera (DO L 1 de 4.1.2003, p. 45).
— 32003 R 0091: Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1), modificado por:
— 32003 R 1192: Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión de 3 de julio de 2003 (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Suiza recopilará los datos que requiere el Reglamento, a más tardar, a partir del inicio del año 2006.
— 380 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por vías navegables interiores (DO L 339 de 15.12.1980, p. 30).
— 395 L 0064: Directiva 95/64/CE del Consejo de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 320 de 30.12.1995, p. 25), modificada por:
— 398 D 0385: Decisión 98/385/CE de la Comisión de 13 xx xxxx de 1998 (DO L 174 de 18.6.1998, p. 1);
— 32000 D 0363: Decisión 2000/363/CE de la Comisión de 28 xx xxxxx de 2000 (DO L 132 de 5.6.2000, p. 1).
— 32001 D 0423: Decisión 2001/423/CE de la Comisión, de 22 xx xxxx de 2001, sobre las disposiciones para la publicación o difusión de los datos estadísticos recogidos de conformidad con la Directiva 95/64/CE del Consejo sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (DO L 151 de 7. 6.2001, p. 41).
— 32003 R 0437: Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por:
— 32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión de 31 de julio de 2003 (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Suiza recopilará los datos que requiere el Reglamento, a más tardar, a partir del inicio del año 2006.
— 393 D 0704: Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO L 329 de 30.12.1993, p. 63).
— 395 L 0057: Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadís- tica en el ámbito del turismo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 32).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente: Suiza recopilará los datos que requiere la Directiva, a más tardar, a partir de 2007.
— 399 D 0035: Decisión 1999/35/CE de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 sobre los procedimientos de aplica- ción de la Directiva 95/57/CE del Consejo sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 9 de 15.1.1999, p. 23).
ESTADÍSTICAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR
— 395 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 xx xxxx de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (DO L 118 de 25.5. 1995,
p. 10), modificado por:
— 397 R 0476: Reglamento (CE) no 476/97 del Consejo de 13 xx xxxxx de 1997 (DO L 75 de 15.3.1997, p. 1);
— 398 R 0374: Reglamento (CE) no 374/98 del Consejo de 12 de febrero de 1998 (DO L 48 de 19.2.1998, p. 6).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) Para Suiza, el territorio estadístico comprenderá el territorio aduanero.
b) Suiza no estará obligada a recopilar estadísticas sobre el comercio entre Suiza y Liechtenstein.
c) La clasificación contemplada en el apartado 2 del artículo 8 deberá hacerse hasta por lo menos los seis primeros dígitos.
d) No se aplicarán las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 10.
e) En la letra i) del apartado 1 del artículo 10, la nacionalidad del medio de transporte que cruce la frontera se apli- cará sólo al transporte por carretera.
— 32000 R 1917: Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determi- nadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (DO L 229 de 9.9.2000, p. 14), modificado por:
— 32001 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2001 de la Comisión de 20 xx xxxxxx de 2001 (DO L 224 de 21.8.2001, p. 3).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) No será aplicable la referencia al Reglamento (CE) no 2454/96 del apartado 1 del artículo 6.
b) En la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:
«para Suiza, el “país de origen” se entenderá como el país en el que las mercancías tienen su origen, en el sentido de las normas nacionales de origen;».
c) En el apartado 2 del artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:
«para Suiza, el “valor en aduana” se definirá en las normas nacionales respectivas;».
d) No se aplicará el apartado 2 del artículo 11.
e) No se aplicará la sección 2 (artículos 16-19).
— 32002 R 1779: Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión, de 4 de octubre de 2002, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6).
PRINCIPIOS ESTADÍSTICOS Y CONFIDENCIALIDAD
— 390 R 1588: Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 xx xxxxx de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (DO L 151 de 15.6.1990, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) En el artículo 2 se añadirá el apartado nuevo siguiente:
«11. “Personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC”: personal de la secretaría de la AELC que trabaja en las oficinas de la OECE.».
b) En la segunda frase del apartado 1 del artículo 5, la mención «OECE» se sustituirá por «OECE y la Oficina del Consejero estadístico de la AELC».
c) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el párrafo nuevo siguiente:
«El personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC tendrá también acceso a los datos estadísticos confidenciales que se transmiten a la OECE a través de dicha Oficina.».
d) En el artículo 6, se entenderá, a tales fines, que la «OECE» incluye la Oficina del Consejero estadístico de la AELC.
— 397 R 0322: Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo de 17 de febrero de 1997 sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).
— 32002 R 0831: Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 xx xxxx de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (DO L 133 de 18.5.2002, p. 7).
ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS Y SOCIALES
— 376 R 0311: Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadís- ticas de trabajadores extranjeros (DO L 39 de 14.2.1976, p. 1).
— 398 R 0577: Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo de 9 xx xxxxx de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3), modificado por:
— 32002 R 1991: Reglamento (CE) no 1991/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2002 (DO L 308 de 9.11.2002, p. 1);
— 32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión de 28 de noviembre de 2002 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) Con independencia de lo dispuesto en el artículo 1, se permitirá a Suiza realizar una encuesta anual hasta 2007.
b) Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2, para Suiza, la unidad de muestreo será una persona y la información relativa a los otros miembros del hogar podrá cubrir al menos las características enume- radas en el apartado 1 del artículo 4.
— 32000 R 1575: Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, de 19 de julio de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, por lo que respecta a la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2001 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 16).
— 32000 R 1897: Reglamento (CE) no 1897/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se esta- blecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad por lo que respecta a la definición operativa de desem- pleo (DO L 228 de 8.9.2000, p. 18).
— 32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo por lo que respecta a la lista de variables de educación y formación profesional y su codi- ficación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).
— 32003 R 0246: Reglamento (CE) no 246/2003 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa, para los años 2004 a 2006, previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 34 de 11.2.2003, p. 3).
— 399 R 0530: Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo de 9 xx xxxxx de 1999 relativo a las estadísticas estructu- rales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) Suiza recopilará por primera vez los datos que requiere este Reglamento en 2008, para las estadísticas sobre el nivel y la composición de los costes salariales, y en 2006, para las estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos.
b) Para los años 2006 y 2008, Suiza podrá proporcionar la información solicitada en la letra a) de los apartado 1 y 2 del artículo 6 basada en las empresas.
— 32000 R 0452: Reglamento (CE) no 452/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en lo que se refiere a la evaluación de la calidad en las estadísticas de costes salariales (DO L 55 de 29.2.2000, p. 53).
— 32000 R 1916: Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (DO L 229 de 9.9.2000, p. 3).
— 399 R 1726: Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión de 27 de julio de 1999 por el que se aplica el Regla- mento (CE) no 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (DO L 203 de 3.8.1999, p. 28).
— 32002 R 0072: Reglamento (CE) no 72/2002 de la Comisión, de 16 de enero de 2002, por el que se aplica el Regla- mento (CE) no 530/1999 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 15 de 17.1.2002, p. 7).
— 32003 R 0450: Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1), modificado por:
— 32003 R 1216: Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (DO L 169 de 8.7.2003, p. 37).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Suiza recopilará por primera vez los datos que requiere este Reglamento al inicio del año 2007, y, a continuación, cada trimestre.
— 32003 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 xx xxxxx de 2003, rela- tivo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Suiza recopilará los datos que requiere el Reglamento, a más tardar, a partir de 2007.
ESTADÍSTICAS ECONÓMICAS
— 32003 R 1287: Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armoniza- ción de la renta nacional bruta a precios xx xxxxxxx («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
— 395 R 2494: Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).
Para Suiza, este Reglamento se aplica a la armonización de los índices de precios al consumo con fines de compara- ción internacional. No es pertinente para el fin explícito de calcular IPC armonizados en el contexto de la Unión Económica y Monetaria.
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) No se aplicarán la letra c) del artículo 2 ni las referencias al IPCUM del apartado 1 del artículo 8 y del artículo 11.
b) No se aplicará la letra a) del apartado 1 del artículo 5.
c) No se aplicará el apartado 2 del artículo 5.
d) No se aplicará la consulta al Instituto Monetario Europeo especificada en el apartado 3 del artículo 5.
e) Suiza suministrará los datos que requiere este Reglamento, a más tardar, a partir del índice de enero de 2007.
— 396 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión de 9 de septiembre de 1996 para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3), modificado por:
— 398 R 1687: Reglamento (CE) no 1687/98 del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).
— 398 R 1688: Reglamento (CE) no 1688/98 del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 23).
— 396 R 2214: Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión de 20 de noviembre de 1996 relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996,
p. 8), modificado por:
— 399 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9);
— 399 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1), corregido por DO L 267 de 15.10.1999, p. 59;
— 32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión de 28 de septiembre de 2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46), corregido por DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.
— 396 R 2223: Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo de 25 xx xxxxx de 1996 relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1), modificado por:
— 398 R 0448: Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo de 16 de febrero de 1998 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1);
— 32000 R 1500: Reglamento (CE) no 1500/2000 de la Comisión de 10 de julio de 2000 (DO L 172 de 12.7.2000, p. 3);
— 32000 R 2516: Reglamento (CE) no 2516/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 1);
— 32001 R 0995: Reglamento (CE) no 995/2001 de la Comisión de 22 xx xxxx de 2001 (DO L 139 de 23.5.2001, p. 3);
— 32001 R 2558: Reglamento (CE) no 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 1);
— 32002 R 0113: Reglamento (CE) no 113/2002 de la Comisión de 23 de enero de 2002 (DO L 21 de 24.1.2002, p. 3);
— 32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión de 23 de octubre de 2002 (DO L 286 de 24.10.2002, p. 1);
— 32003 R 1267: Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 xx xxxxx de 2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) Suiza podrá recopilar datos por unidades institucionales cuando las disposiciones de este Reglamento hagan refe- rencia a la industria.
b) No se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento.
c) No se aplicará a Suiza el desglose de exportaciones e importaciones de servicios por países de la UE/terceros países que requiere este Reglamento.
d) Suiza aplicará las medidas necesarias para asignar los SIFMI, a más tardar, a partir de 2006.
e) En el Anexo B, «Excepciones concernientes a las tablas que deben introducirse en la estructura del cuestionario “ESA-95” por países», se añadirá lo siguiente después del punto 15 (Islandia):
«16. SUIZA
16.1 Excepciones relativas a las tablas
Tabla no | Tabla | Excepción | Hasta |
1 | Principales agregados, anuales y trimestrales | Transmisión a partir de 1990 | |
2 | Principales agregados de las adminis- traciones públicas | Plazo: t+8 meses Periodicidad: anual Transmisión para 1990 y en adelante | Ilimitado Ilimitado |
3 | Tablas por rama de actividad | Transmisión para 1990 y en adelante | |
4 | Exportaciones e importaciones desglosadas por países de la UE/ terceros países | Transmisión para 1998 y en adelante | |
5 | Gasto en consumo final de los hogares por finalidad | Transmisión para 1990 y en adelante | |
6 | Cuentas financieras por sectores | Transmisión para 1998 y en adelante | 2006 |
7 | Balances de activos financieros y pasivos | Transmisión para 1998 y en adelante | 2006 |
8 | Cuentas no financieras por sectores institucionales | Plazo: t+18 meses Transmisión para 1990 y en adelante | Ilimitado |
9 | Impuestos y cotizaciones sociales detallados por sector recaudador | Plazo: t+18 meses Transmisión para 1998 y en adelante | Ilimitado |
10 | Tablas por ramas de actividad y por regiones, NUTS II, A17 | Sin desglose regional | |
11 | Gasto de las administraciones públicas por función | Transmisión para 2005 y en adelante Sin cálculos retroactivos | 2007 |
12 | Tablas por sectores de actividad y por regiones, NUTS III, A3 | Sin desglose regional | |
13 | Cuentas de los hogares por regiones, NUTS II | Sin desglose regional | |
14-22 | De acuerdo con la excepción a) del Reglamento, Suiza no deberá presentar datos para las tablas 14 a 22.» |
— 398 D 0715: Decisión 98/715/CE de la Comisión de 30 de noviembre de 1998 por la que se clarifica el Anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad sobre los principios de medición de los precios y volúmenes (DO L 340 de 16.12.1998, p. 33).
A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
El artículo 3 (clasificación de los métodos por tipo de producto) no se aplicará a Suiza.
— 397 D 0178: Decisión 97/178/CE, Euratom de la Comisión de 10 de febrero de 1997 sobre el establecimiento de una metodología para el paso del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 2a edición) al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (SEC 95) (DO L 75 de 15.3.1997, p. 44).
— 397 R 2454: Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión de 10 de diciembre de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA (DO L 340 de 11.12.1997, p. 24).
— 398 R 2646: Reglamento (CE) no 2646/98 de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 por el que se establecen deter- minadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).
— 399 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se establecen deter- minadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modi- fica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).
— 399 R 2166: Reglamento (CE) no 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).
— 399 D 0622: Decisión 1999/622/CE, Euratom de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, sobre cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas, en aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del estableci- miento del producto nacional bruto a precios xx xxxxxxx (DO L 245 de 17.9.1999, p. 51).
— 32000 R 2601: Reglamento (CE) no 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se esta- blecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16).
— 32000 R 2602: Reglamento (CE) no 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposi- ciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16), modificado por:
— 32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión de 28 de septiembre de 2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49), corregido por DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.
— 32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se esta- blecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armoni- zados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46), corregido por DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.
— 32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, que establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente a las normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/ 2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49), corregido por DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.
NOMENCLATURAS
— 390 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadís- tica de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por:
— 393 R 0761: Reglamento (CEE) no 761/93 de la Comisión de 24 xx xxxxx de 1993 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1);
— 32002 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).
— 393 R 0696: Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 xx xxxxx de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).
— 393 R 3696: Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadís- tica de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO L 342 de 31.12.1993, p. 1), modificado por:
— 398 R 1232: Reglamento (CE) no 1232/98 de la Comisión de 17 xx xxxxx de 1998 (DO L 177 de 22.6.1998, p. 1).
— 32002 R 0204: Reglamento (CE) no 204/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 (DO L 36 de 6.2.2002, p. 1).
— 32003 R 1059: Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxx de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
ESTADÍSTICAS AGRÍCOLAS
— 396 L 0016: Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 xx xxxxx de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente: No se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere esta Directiva.
— 397 D 0080: Decisión 97/80/CE de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen las disposi- ciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 24 de 25.1.1997, p. 26), modificada por:
— 398 D 0582: Decisión 98/582/CE de la Comisión de 6 de octubre de 1998 (DO L 281 de 17.10.1998, p. 36).
— 388 R 0571: Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo de 29 de febrero de 1988 relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997 (DO L 56 de 2.3.1988, p. 1), modificado por:
— 396 R 2467: Reglamento (CE) no 2467/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 (DO L 335 de 24.12.1996, p. 3);
— 32002 R 143: Reglamento (CE) no 143/2002 de la Comisión de 24 de enero de 2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 16).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) En el artículo 4, no se aplicará el texto «y, en la medida en que las unidades territoriales siguientes sean impor- tantes localmente…» hasta «… las orientaciones técnico-económicas particulares con arreglo a dicha Decisión.».
b) En el segundo párrafo del artículo 6, el texto «margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE» se sustituirá por el texto siguiente:
«margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE, o al valor de la producción agrícola total».
c) No se aplicarán los artículos 10, 12 y 13, ni el Anexo II.
d) No se aplicará a Suiza la tipología prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9 y el Anexo I de este Reglamento. No obstante, Suiza deberá comunicar los datos complementarios necesarios para proceder a una reclasificación según esa tipología.
e) Con independencia de lo dispuesto en el Reglamento, Suiza podrá realizar la encuesta en mayo y presentar los datos, a más tardar, dieciocho meses después.
— 390 R 0837: Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO L 88 de 3.4.1990, p. 1).
— 393 R 0959: Reglamento (CEE) no 959/93 del Consejo, de 5 xx xxxxx de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (DO L 98 de 24.4.1993, p. 1).
— 32003 R 0296: Reglamento (CE) no 296/2003 de la Comisión de 17 de febrero de 2003 (DO L 43 de 18.2.2003, p. 18).
ESTADÍSTICAS SOBRE PESCA
— 391 R 1382: Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 xx xxxx de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (DO L 133 de 28.5.1991, p. 1), modifi- cado por:
— 393 R 2104: Reglamento (CEE) no 2104/93 del Consejo de 22 de julio de 1993 (DO L 191 de 31.7.1993, p. 1).
— 391 R 3880: Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1), modificado por:
— 32001 R 1637: Reglamento (CE) no 1637/2001 de la Comisión de 23 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).
— 393 R 2018: Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 xx xxxxx de 1993, relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 186 de 28.7.1993, p. 1), modificado por:
— 32001 R 1636: Reglamento (CE) no 1636/2001 de la Comisión de 23 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 1).
— 395 R 2597: Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 270 de 13.11.1995, p. 1), modificado por:
— 32001 R 1638: Reglamento (CE) no 1638/2001 de la Comisión de 24 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).
— 396 R 0788: Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 xx xxxxx de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (DO L 108 de 1.5.1996, p. 1).
ESTADÍSTICAS SOBRE ENERGÍA
— 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 xx xxxxx de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 185 de 17.7.1990, p. 16).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:
Suiza aplicará las medidas necesarias para cumplir esta Directiva a partir del 1 de enero de 2006.
ANEXO B
NORMAS FINANCIERAS APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN DE SUIZA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8
1. Determinación de la participación financiera
1.1. Suiza hará una contribución financiera anual al Programa estadístico comunitario.
1.2. Esta contribución se basará en tres elementos:
— El coste total de Eurostat [coste]
— El número de Estados miembros de la Unión Europea [# miembros]
— La proporción del programa estadístico en que se considera que debe participar Suiza [prop]
1.3. La contribución financiera equivaldrá a: [coste] * [prop]/[# miembros]
1.4. Estos elementos se definen de la manera siguiente:
1.4.1. El coste total de Eurostat se define como la suma de créditos de compromiso de la política de estadística (título 29) del presupuesto de la Unión Europea, de acuerdo con la nomenclatura de la presupuestación por actividades. Dicho coste incluirá los gastos de gestión y apoyo de la política de estadística (gastos de personal en activo, personal exterior y otros gastos de gestión, inmuebles y gastos conexos y gastos de apoyo a actividades) y de las intervenciones financieras relativas a la producción de estadísticas. [coste]
1.4.2. El número de Estados miembros se definirá como el número de Estados miembros de la Unión Europea a 1 de enero del año en cuestión. [# miembros]
1.4.3. La proporción del programa estadístico en el que se considera que Suiza debe participar se define como la proporción de la estimación de Eurostat de la suma de créditos, asignados en virtud del artículo 29 02 01 del presupuesto de la Unión Europea, o su sucesor, de los módulos del Programa estadístico anual de la Comisión en que participe Suiza, dividida por el importe total de todos los créditos asignados al artículo 29 02 01, o su sucesor. [prop]
1.5. Se hará un proyecto de cálculo de esta contribución financiera inmediatamente después de la adopción del ante- proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el año en cuestión. El cálculo final se hará inmediatamente después de la adopción del presupuesto de dicho año.
2. Procedimientos de pago
2.1. La Comisión remitirá a Suiza, a más tardar el 15 xx xxxxx y el 15 xx xxxxx de cada ejercicio presupuestario, una petición de fondos correspondiente a su contribución con arreglo al presente Acuerdo. La petición de fondos esta- blecerá, respectivamente, el pago:
de seis doceavos de la contribución de Suiza no más tarde del 20 xx xxxxx, y de seis doceavos de su contribución no más tarde del 15 de julio.
2.2. Las contribuciones de Suiza se expresarán y se pagarán en euros.
2.3. Suiza abonará su contribución en el marco del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en el punto 2.1. Todo retraso en el pago dará lugar al cobro de intereses a un tipo equivalente al tipo ofrecido en el mercado interbancario del euro (Euribor) a un mes, en la fecha de vencimiento indicada en la página 248 de Tele- rate. Este tipo se aumentará en un 1,5 puntos porcentuales por cada mes de demora. El tipo incrementado se apli- cará a todo el periodo de demora. No obstante, el interés deberá pagarse sólo en relación con toda contribución abonada más de treinta días después de las fechas de pago previstas indicadas en el punto 2.1.
2.4. La Comisión no reembolsará los costes contraídos por los representantes y expertos suizos que participen en reuniones convocadas por ella en virtud del presente Acuerdo. Como se indica en el apartado 2 del artículo 6, los costes relacionados con el envío a Eurostat de funcionarios en comisión de servicio serán asumidos en su tota- lidad por Suiza.
A reserva de un acuerdo entre Eurostat y la Oficina Federal de Estadística de Suiza, ésta podrá deducir de su contribución financiera el coste de los expertos nacionales en comisión de servicio. La cantidad máxima que debe deducirse para cada funcionario no excederá del máximo deducido para funcionarios de los países EEE-AELC en comisión de servicio en Eurostat en virtud del Acuerdo sobre el EEE. Esta cantidad se acordará anualmente.
2.5. Los pagos efectuados por Suiza se acreditarán como ingresos presupuestarios asignados a la línea presupuestaria correspondiente del estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. El Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.
3. Condiciones de aplicación
3.1. La contribución financiera de Suiza con arreglo al artículo 8 permanecerá normalmente inalterada durante el ejer- cicio presupuestario en cuestión.
3.2. En el momento del cierre de las cuentas de cada ejercicio presupuestario (n), en el marco del establecimiento de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a la regularización de las cuentas por lo que respecta a la participación de Suiza, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido por transferencias, anulaciones, prórrogas o la aprobación de presupuestos suplementarios o rectificativos durante el ejercicio. Esta regularización se hará en el marco de la elaboración del presupuesto para el año siguiente (n+2) y debería reflejarse en la soli- citud de fondos.
4. Información
4.1. A más tardar el 31 xx xxxx de cada ejercicio presupuestario (n + 1), se preparará y transmitirá a Suiza a título informativo el estado de créditos correspondiente a las obligaciones financieras operativas y administrativas de Eurostat del ejercicio precedente (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión.
4.2. La Comisión comunicará a Suiza los demás datos financieros generales relativos a Eurostat que se ponen a dispo- sición de los Estados EEE-AELC.