Índice
Condiciones Generales
Del Seguro Línea Habitt Inbursa
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Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa Xx. Xxxxxxxxxxx Xxx 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, X.X 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos de atención
00-000-00-00000 desde el interior de la República o 5447-8000 en la Ciudad de México y Área Metropolitana, de lunes x xxxxxxx
de 7:00 a 20:00 horas.
Índice Página
Cláusula 13a. Lugar de pago de indemnización.
30
Especificación de coberturas. 2
Definiciones 1
Sección II. Daños Materiales a Contenidos.
3
Sección X. Xxxxx Materiales al Inmueble. 2
Cláusula 14a. Interés moratorio. 30
Cláusula 15a. Subrogación de derechos. 30
Sección III. Pérdidas Consecuenciales. 7
Sección IV. Cristales y Cristales Especiales. 9
Cláusula 16a. Disminución y 30
Cláusula 17a. Indemnización. 31
reinstalación de Suma Asegurada en caso de siniestro.
Cláusula 18a. Beneficios para el 31
Sección V. Robo de Menaje y Objetos de 10
Sección VI. Asistencia en el Hogar. 12
Valor.
Asegurado.
Cláusula 19a. Principio y terminación de vigencia.
31
Cláusula 21a. Moneda. 31
Sección VIII. Accidentes personales. 20
Sección VII. Responsabilidad Civil. 15
Cláusula 20a. Terminación anticipada del 31 contrato.
Cláusulas Generales aplicables a todas 23
Cláusula 1a. Riesgos y bienes excluidos. 23
las coberturas de esta póliza.
Cláusula 22a. Comunicaciones. 31
Cláusula 3a. Agravación del riesgo. 24
Cláusula 23a. Competencia. 31
Cláusula 2a. Otros seguros. 24 Cláusula 24a. Prescripción. 32
Cláusula 4a. Complementaria de Agravación del riesgo.
25
Cláusula 25a. Facultad de designación del prestador de servicios.
32
Cláusula 26a. Relativa al derecho de los 32
Cláusula 5a. Indemnización en caso de siniestro.
26
Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda al intermediario o persona moral.
Cláusula 27a. Formas de obtener esta póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación de este seguro.
32
Cláusula 7a. Prima. 26
Cláusula 6a. Límite territorial. 26
Cláusula 9a. Procedimiento en caso de siniestro.
27
Cláusula 8a. Rehabilitación. 27
Cláusula 10a. Medidas que puede tomar 29
Cláusula 11a. Fraude, dolo o mala fe. 29
la Compañía en caso de siniestro.
Cláusula 28a. Legislación aplicable. 33
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de 33 Seguro.
Cláusula 12a. Peritaje. 30 Glosario de Artículos. 34
Definiciones
Aguas Freáticas: Agua que proviene de los mantos acuíferos del subsuelo.
Arrendamiento: Ceder mediante un contrato y un precio el disfrute temporal de bienes muebles e Inmuebles.
Arrendador: Persona que da en arrendamiento alguna casa o departamento.
Arrendatario: Persona que toma en alquiler casa o departamento mediante un contrato.
Asegurado: Persona física o moral que cede a la Compañía un riesgo y las consecuencias económicas provenientes de un siniestro que le ocurra, y cuyo nombre aparece en la carátula de la póliza.
Beneficiario: Persona física o moral designada en la póliza por el Asegurado o Contratante, como quien recibe los Beneficios del seguro al suceder el siniestro. El Beneficiario puede estar formalmente designado o no, y puede ser el Asegurado u otra persona diferente.
Causahabiente: Persona física o moral que por transmisión o sucesión adquiere los derechos de otra.
Coaseguro: Es la participación del Asegurado en toda la pérdida o daño indemnizable, según se especifica en los endosos de Xxxxxxxxx y Riesgos Hidrometeorológicos respectivamente y se aplicará sobre la pérdida indemnizable, después de haber descontado el Deducible y antes de aplicar la proporción indemnizable si procede.
Compañía: Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa.
Contenidos: Bienes muebles o Inmuebles que no formen parte del diseño original de la obra
Daño Moral: Efecto negativo o perjuicio contra una persona sin que existan evidencias físicas.
Deducible: Es la cantidad que en cada siniestro queda a cargo del Asegurado.
Depreciación: Disminución en el valor de los bienes por uso, desgaste u obsolescencia.
HA-01
Dependientes económicos: Se consideran dependientes económicos del Asegurado principal; a los siguientes:
1. El (la) cónyuge del Asegurado.
NOVIEMBRE 2017
2. Los incapacitados natural y legalmente sujetos a la tutela del Asegurado, y las personas sujetas a la patria potestad del Asegurado, por los cuales deba responder legalmente frente a terceros conforme a lo establecido en el Código Civil vigente en la Ciudad de México y que se encuentren bajo la total dependencia económica del Asegurado.
3. Los padres del Asegurado o los de su cónyuge, sólo si vivieren permanentemente con el Asegurado y bajo la total dependencia económica de él.
F-1746-16
4. Las hijas del Xxxxxxxxx siempre y cuando sean solteras, se encuentren viviendo permanentemente con el Asegurado, y bajo la total dependencia económica de él.
5. Los hijos varones hasta los 23 años siempre y cuando sean solteros, se encuentren viviendo permanentemente con el Asegurado y bajo la total dependencia económica de él.
Endoso: Documento que modifica algunas condiciones de la póliza.
Estructura: La edificación o Inmueble y sus instalaciones para el uso por el que fue diseñado, cuyo esqueleto o armazón de sustentación o soporte constituya un sólo elemento indivisible.
Indemnización: Resarcir o reponer al Asegurado el daño o perjuicio causado a los bienes asegurados.
Indemnización proporcional: Es el resultado de dividir la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza entre el Valor de Reposición del bien asegurado, y el resultado multiplicarlo por el monto de la pérdida.
Inmueble: Conjunto de construcciones materiales con sus instalaciones fijas (agua, gas, electricidad, refrigeración y otras propias). Se consideran parte del Inmueble los falsos techos, las alfombras fijas, tapices y maderas adheridas al suelo, paredes o techos, así como las bardas y muros independientes del Inmueble y construcciones adicionales en el mismo predio
Menaje de casa: Conjunto de muebles y enseres de una casa, tales como ajuares xx xxxx, comedor, recámara, ropa, objetos de arte y de fantasía, espejos, cuadros, cortinas, alfombras, candiles, libreros e instrumentos musicales, aparatos eléctricos, objetos xx xxxx, xxxxxxx, enseres de comedor, batería de cocina y en general.
Patria potestad: Conjunto de facultades jurídicas necesarias para el servicio que daban realizar los padres a favor de sus hijos con el objeto de cumplir con su obligación de criarlos y educarlos mientras el hijo tenga necesidad de ser protegido y no pueda bastarse por sí mismo. Se manifiesta en la potestad que ejercen los padres o abuelos sobre sus hijos o nietos no emancipados en orden a su guarda, custodia, educación, representación y administración de su patrimonio. La patria potestad queda regulada en los Artículos 411 y siguientes del Código Civil vigente para la Ciudad de México.
Pérdida: Daño o menoscabo que reciben los bienes o las personas.
Primer riesgo: La Compañía pagará íntegramente el importe de los daños sufridos, considerando el Deducible establecido en la carátula de la póliza hasta el monto de la Suma Asegurada.
Suma Asegurada: Cantidad fijada por el Asegurado que constituye el límite máximo de responsabilidad de la Compañía en caso de siniestro.
UMAD: Unidad de Medida y Actualización Diaria, cuyo valor puede consultarse en: xxx.xxxxx.xxx.xx
Valor Real: La cantidad que sería necesaria erogar para reconstruir, reparar o reponer el bien dañado o destruido, deduciendo la depreciación.
Valor de Reposición: La cantidad que sería necesaria erogar para reconstruir, reparar o reponer el bien dañado, sin considerar reducción alguna por la depreciación.
Especificación de coberturas.
Con sujeción a las Condiciones Generales y a las específicas para cada cobertura, teniendo prelación éstas últimas sobre las primeras, la Compañía cubrirá a favor del Asegurado, por las pérdidas o daños a los bienes o personas que se mencionan en esta póliza, originadas por la realización de alguno de los riesgos amparados en la misma.
Los bienes amparados en esta póliza quedarán cubiertos siempre y cuando se encuentren dentro de la ubicación señalada en la carátula de la póliza.
Sección X. Xxxxx Materiales al Inmueble. Bienes amparados para esta Sección.
Con límite en la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta sección, se ampara la construcción material del Inmueble y demás aditamentos fijos a él, incluyendo los siguientes:
• Instalaciones para los servicios de agua (incluyendo cisternas), saneamiento, aire acondicionado, calefacción, intercomunicación y energía eléctrica.
• Muros de contención.
• Albercas y pozos.
• Inmuebles o construcciones que por su propia naturaleza no requieran xx xxxxx, puertas y/o ventanas.
• Inmuebles terminados y construcciones anexas.
• Para el arrendador: áreas comunes y andadores. Sección II. Daños Materiales a Contenidos. Bienes amparados para esta Sección.
Con límite en la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta sección, se amparan los siguientes bienes:
1. Menaje y demás Contenidos propios de una casa habitación, incluyendo los bienes que hayan sido diseñados y fabricados para permanecer a la intemperie.
2. Dinero en efectivo hasta un máximo del equivalente a 100 UMAD.
3. Artículos deportivos, equipo electrónico y/o electrodoméstico, cámaras fotográficas, candiles y objetos raros o de arte, de difícil o imposible reposición, cuyo valor unitario o por juego sea de hasta el equivalente a 500 UMAD.
4. Antenas receptoras de radio o televisión.
5. Planos, croquis, dibujos y patrones inherentes a la construcción descrita en la carátula de la póliza. Para este punto se conviene con el Asegurado que en caso de siniestro indemnizable se pagará el costo de elaboración de los mismos.
Bienes excluidos para la sección de “Daños Materiales al Inmueble”.
La Compañía en ningún caso será responsable por pérdidas o daños a:
1. Suelos y terrenos (incluyendo superficie, cimentación y relleno).
2. Inmuebles en proceso de construcción.
3. Frescos o murales de decoración u ornamentación, que se encuentren pintados o formen parte de los bienes asegurados.
4. Anuncios y otras estructuras similares por los cuales se obtenga un lucro.
5. Cristales, vitrales, domos, lunas, espejos y cristales blindados por la rotura accidental, súbita e imprevista o por actos vandálicos, así como por la instalación de los mismos a menos de que la pérdida sea a consecuencia de los riesgos de incendio, rayo y/o explosión o demás coberturas contratadas para esta sección.
6. Jardines, plantas, árboles, cultivos o sembradíos, macetas y animales en general, esta exclusión aplica también para la sección “Daños Materiales a Contenidos”.
7. Toda clase de instalaciones, estructuras y/o construcciones que se encuentren bajo el nivel del suelo, sobre o bajo el nivel del agua y/o bajo tierra; así como cualquier estructura, que se encuentre debajo del nivel del piso más bajo del Inmueble señalado en la carátula de la póliza, excepto cisternas y albercas que sí quedarán amparadas.
Bienes excluidos para esta sección.
La Compañía en ningún caso será responsable por pérdidas o daños a:
1. Lingotes de oro y plata; pedrería, joyería y relojería salvo las que se encuentren cubiertas mediante convenio expreso para la sección “Daños Materiales a Contenidos”.
2. Toda clase de bienes en tránsito.
3. Bienes que no se encuentren en el interior del Inmueble descrito en la carátula de la póliza, salvo los que hayan sido diseñados y construidos para permanecer a la intemperie.
4. Títulos en general, obligaciones o documentos de cualquier clase, timbres postales o fiscales, monedas y/o billetes de banco (cuyo monto sea superior al equivalente a 100 UMAD), cheques, letras, pagarés, libros de contabilidad u otros libros de comercio o libros de registro.
5. Daños causados a cristales, vitrales, domos, lunas, espejos y cristales blindados por la rotura accidental, súbita e imprevista o por actos vandálicos, así como por la instalación de los mismos, a menos de que la pérdida sea a consecuencia de los riesgos de incendio, rayo y/o explosión o demás coberturas amparadas para esta sección.
6. Bienes, materiales o mercancías no relacionadas con las actividades normales de una familia y/o por los cuales el Asegurado obtenga un beneficio o lucro.
7. Aviones, embarcaciones y cualquier tipo de vehículo terrestre de motor que requiera de placas para circular en vías públicas.
Riesgos amparados para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”.
Con límite en la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para la sección “Daños Materiales al Inmueble” y/o para la sección “Daños Materiales a Contenidos” según sea el caso, se amparan los daños o pérdidas causadas directamente por cualquier riesgo súbito, accidental
e imprevisto originado por causas externas, excepto los que se encuentren expresamente excluidos o mientras no sean cubiertos mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía.
Riesgos excluidos para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”.
La Compañía en ningún caso será responsable por pérdidas o daños causados por:
1. Vibraciones o movimientos naturales del suelo, tales como hundimiento, desplazamiento y asentamientos normales, a menos que éstos se originen por Xxxxxxxxx y/o Erupción Volcánica, siempre y cuando se contrate dicha cobertura opcional y bajo lo dispuesto en el endoso correspondiente.
2. Mojaduras o filtraciones de agua a menos de que sea a consecuencia de la rotura accidental de tuberías o sistemas de abastecimiento de agua o vapor de agua que se localicen en la ubicación señalada en la carátula de la póliza.
3. Mojaduras o filtraciones de agua subterránea o freática que se presenten a través de la cimentación, de los pisos, de los muros o de los techos.
4. Por moho o cualquier tipo de humedad.
5. Robo con violencia, robo sin violencia, desaparición, ratería, saqueo, pérdida o extravío.
6. Uso inadecuado de los accesorios que forman parte de la instalación eléctrica.
7. Deficiencias en la construcción, defectos de acabado, diseño o funcionamiento de los bienes asegurados. Tampoco quedan cubiertos los vicios ocultos que se presenten en el transcurso de la vigencia de la póliza.
8. A consecuencia directa del funcionamiento continuo, desgaste o deterioro gradual de los bienes asegurados, así como por la falta de mantenimiento de los mismos, daños ocasionados por corrosión, contaminación y sedimentación gradual de impurezas en el interior de tuberías.
9. Xxxxx, cortes o podas de árboles y/o ramas efectuados por el propio Xxxxxxxxx o quien sus intereses represente.
10. Gastos erogados por mejoras, mantenimiento, adaptaciones y/o ampliación de capacidad de los bienes asegurados, así como gastos erogados para corregir deficiencias de operación.
11. Gastos erogados por montaje, instalación, reparación, construcción o reconstrucción de los bienes asegurados, salvo que estos gastos se originen a consecuencia de alguno de los riesgos cubiertos.
12. Colisión de vehículos propiedad del Asegurado o a su servicio, o de propiedad o al servicio de inquilinos de la ubicación señalada en la carátula de la póliza.
13. Daños por agua al equipo electrónico y/o electrodoméstico, cuando el agua provenga de las condiciones atmosféricas, a menos de que sea a consecuencia de un riesgo amparado mediante convenio expreso y bajo lo dispuesto por el mismo.
14. Virus informáticos a equipos electrónicos y/o electrodomésticos.
15. Plagas, termitas, polillas, roedores, depredadores, o cualquier otro animal.
16. Gastos erogados por extinción de plagas.
17. La explosión, rotura, deformación, agrietamiento o quemadura que sufran calderas, tanques, aparatos o cualquier otro recipiente que esté sujeto usualmente a presión (mayor a 1.05 kg/ Cm2).
18. La rotura de maquinaria propiedad del Asegurado, o que él opere o controle instalada en el(los) predio(s) descrito(s) en la póliza.
19. Depreciación, demora o pérdida xx xxxxxxx; carencia, escasez o reducción de energía, de combustible o de trabajo de cualquier clase o naturaleza; cambios de temperatura o humedad debido a huelgas, alborotos populares, vandalismo y/o daños por actos de personas mal intencionadas.
20. Humo, tizne u hollín que emanen de chimeneas, aparatos industriales
o domésticos que se encuentren dentro del predio asegurado, cuando dichos aparatos carezcan de conductos para humo o chimeneas.
21. Impacto xx xxxx a instalaciones eléctricas que no formen parte del Inmueble o que sean provisionales.
22. Derrame de rociadores automáticos.
Bienes excluidos para para la sección “Daños Materiales a Contenidos”, pero que pueden ser amparados mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía.
Esta póliza no ampara los siguientes bienes, a menos que se disponga lo contrario mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía:
(a) Artículos deportivos, equipo electrónico y/o electrodoméstico, cámaras fotográficas, candiles y objetos raros o de arte cuyo valor unitario o por juego sea superior al equivalente a 500 UMAD al momento de la contratación de la póliza.
(b) Alhajas, joyas, piezas o artículos de oro y plata, armas, colecciones de cualquier tipo, relojes, artículos de pieles finas y piedras preciosas, cualquiera que sea su valor.
(c) Bienes inherentes a la casa- habitación que no sean propiedad del Xxxxxxxxx, mientras se encuentren temporalmente bajo su custodia y responsabilidad legal.
Para que los bienes mencionados en los incisos (a), (b) y (c) se puedan amparar mediante convenio expreso para la sección “Daños Materiales a Contenidos”, el Asegurado deberá integrar a la solicitud del seguro una relación detallada de todos los objetos que se desean asegurar, misma que formará parte de la póliza, especificando para cada uno de ellos sus características y valores, así como facturas o un avalúo reciente.
Riesgos excluidos para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”. Pero que pueden ampararse mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía.
Mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía, y la obligación del pago de las primas adicionales correspondientes y bajo las condiciones de los endosos respectivos, esta póliza se puede extender a amparar:
1. Riesgos Hidrometeorológicos.
2. Xxxxxxxxx y/o Erupción Volcánica.
Estos riesgos se ampararán de acuerdo a las especificaciones particulares de cada uno de ellos, mismas que se anexarán en el endoso correspondiente. En el caso de las exclusiones, se aplicarán las específicas de cada endoso así como las exclusiones aplicables al Inmueble y/o Contenidos según sea el caso.
Deducible.
En cualquier reclamación para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”, se aplicará un Deducible a cargo del Asegurado el cual se especifica en la carátula de la póliza. Si el seguro comprende dos o más ubicaciones, o cubre bajo cualquier ubicación dos o más Inmuebles o construcciones, el Deducible se aplicará separadamente con respecto a cada ubicación y en su caso con respecto a cada Inmueble o construcción asegurada.
Para las coberturas de Daños Materiales al Inmueble y Daños Materiales a Contenidos, la Compañía conviene en incrementar mensualmente la Suma Asegurada en forma automática durante la vigencia del seguro, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, para las pólizas expedidas en Moneda Nacional.
Sección III. Pérdidas Consecuenciales.
Como consecuencia de la realización de alguno de los riesgos amparados por las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos” y con límite en la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para cada una de las coberturas de esta sección, se amparan las siguientes eventualidades:
Remoción de Escombros.
En caso de que sea necesaria la demolición y remoción de escombros, quedarán amparados los gastos que el Asegurado tenga que erogar por los siguientes conceptos, a fin de que los bienes cubiertos queden en condiciones de reparación o reconstrucción:
• Desmontaje.
• Demolición.
• Limpieza.
• Acarreos.
• Remoción de Escombros.
Hasta el límite establecido en la carátula de la póliza.
Esta cobertura inicia una vez que se haya determinado la procedencia del siniestro por daño material a los bienes asegurados por parte de la Compañía y se puedan comenzar los trabajos de remoción para su reconstrucción.
En caso de pérdida, el Asegurado deberá dar aviso a la Compañía, sujetándose a lo mencionado para este efecto. La Compañía se obliga a indemnizar al Asegurado hasta el límite máximo contratado, previo a comprobación de los gastos erogados por el Asegurado.
El Asegurado se compromete a no contratar seguros adicionales sobre los mismos bienes amparados, a menos que sean sobre las mismas bases de estas condiciones.
Exclusiones.
La cobertura de Remoción de Escombros no causara efecto cuando sea:
a) A consecuencia de que los bienes asegurados hayan sido dañados por riesgos diferentes a los contratados.
b) Por orden de autoridad o decisión del Asegurado sin que los bienes asegurados hayan sido afectados por alguno de los riesgos amparados por las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”.
c) Cuando sea a consecuencia de las exclusiones citadas para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”.
Esta cobertura debe aplicarse a cada Estructura o construcción independientemente y/o sus Contenidos.
Deducible.
Sin Deducible a menos que se pacte lo contrario.
El inicio de vigencia de esta cobertura será a partir de la fecha indicada en la carátula de la presente póliza y terminará cuando finalice la vigencia de la póliza, por lo que los demás términos y Condiciones Generales de la póliza de la cual forma parte esta cobertura no sufren modificación alguna.
Gastos Extraordinarios.
En caso de que se determinase de común acuerdo entre el Asegurado y la Compañía que el Inmueble descrito en la carátula de la póliza resulte inhabitable, el Asegurado podrá mudarse a otra vivienda a fin de continuar con un nivel de vida similar al que llevaba hasta el momento de ocurrir el siniestro, de ser así quedarán amparados los gastos que el mismo tenga que erogar por los siguientes conceptos:
• Gastos de mudanza.
• Renta de casa, hotel, departamento o casa de huéspedes hasta por cuatro meses contados a partir de la fecha del siniestro o antes de la terminación de este plazo, si el Asegurado se reinstala en la ubicación asegurada o en otra definitiva, siempre y cuando dichos gastos sean comprobados mediante su respectivo contrato o factura según sea el caso.
• Gastos de almacenamiento temporal de menaje de casa, incluyendo el seguro de transporte.
La protección que otorga esta cobertura cesará cuando se agote la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza, o cuando el Asegurado se reinstale definitivamente en la ubicación señalada en la carátula de la póliza o en otra distinta, en caso contrario, hasta el periodo máximo de indemnización de 4 meses, sin quedar limitado por la fecha de terminación de la vigencia de la póliza asentada en la carátula de la misma.
Si el Asegurado es inquilino del Inmueble, la indemnización por concepto de pago xx xxxxx de casa, departamento, hotel o casa de huéspedes corresponderá a la diferencia entre la nueva renta y la que pagaba, hasta la fecha del siniestro, limitado por la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza y hasta por cuatro meses.
Será obligación del Asegurado llevar a efecto las reparaciones del Inmueble tan pronto como sea posible, así como comprobar sus gastos mediante las notas o recibos correspondientes.
Esta cobertura aplica para propietario y para el inquilino.
Exclusiones para Gastos Extraordinarios.
La Compañía no será responsable bajo esta cobertura por:
(a) Xxxxxx que no sean comprobados mediante sus respectivas notas o recibos, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula de “Procedimiento en caso de siniestro”, en el punto 4 inciso B de las Cláusulas aplicables a todas las coberturas de esta póliza.
(b) Gastos relativos a nuevas adquisiciones, alimentos, lavandería, renta de aparatos eléctricos, electrónicos y/o electrodomésticos, pago de servicios de luz, teléfono, gas y otros que no correspondan a los que ampara esta cobertura.
Pérdida xx xxxxxx para el arrendador.
Esta cobertura ampara la pérdida real económica sufrida resultante de las rentas que el Asegurado dejare de percibir respecto del Inmueble amparado a consecuencia de cualquier riesgo cubierto en la sección de “Daños Materiales al Inmueble” limitado por la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta cobertura, sin exceder de una doceava parte de dicha suma por cada mes.
La protección que otorga esta cobertura cesará cuando se agote la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza, o cuando el Inmueble asegurado pueda ser habitado nuevamente, o en caso contrario, hasta el periodo máximo de indemnización de 4 meses, sin quedar limitado por la fecha de terminación de la vigencia de la póliza asentada en la carátula de la misma.
Será obligación del Asegurado llevar a efecto las reparaciones del Inmueble tan pronto como sea posible.
La Suma Asegurada contratada para esta cobertura deberá representar el importe anual de las
rentas que el arrendador percibe por el Inmueble asegurado, en caso contrario se aplicará la Cláusula de “Indemnización en caso de siniestro” de las Cláusulas aplicables a todas las coberturas de esta póliza.
Queda convenido que el Asegurado tendrá la obligación de poseer y presentar ante la Compañía, en caso de que ésta así lo solicitare, el o los contratos de arrendamiento del Inmueble amparado, los cuales deberán estar debidamente manifestados ante la autoridad correspondiente.
Exclusiones para pérdida xx xxxxxx para el arrendador:
(a) Cualquier gasto erogado por el Asegurado por el concepto de servicios.
(b) Suspensión, vencimiento o cancelación de cualquier permiso, licencia, contrato de construcción o reparación de Inmuebles.
(c) Interferencia de huelguistas u otras personas que interrumpan o retrasen la construcción, reconstrucción o reparación de los bienes asegurados.
Exclusiones aplicables a todas las coberturas de esta sección:
1. Cualquier daño o pérdida consecuencial distinto a los señalados en las coberturas que se amparan en esta sección.
2. Gastos erogados por el Asegurado por concepto de gratificaciones y/o prestaciones extraordinarias a sus empleados u obreros o técnicos hayan sido o no autorizados por la Compañía.
3. Gastos y/o daños ocasionados por operaciones de carga y descarga y
traslado de los bienes asegurados, salvo lo comprendido por las coberturas de esta sección.
Sección IV. Cristales y Cristales Especiales.
Bienes amparados para la cobertura xx Xxxxxxxxx.
Con límite de la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta cobertura, se amparan los cristales exteriores e interiores planos; así como, lunas y espejos cuyo espesor sea igual o mayor a 4 milímetros; incluyendo el plateado, dorado, teñido, pintado, grabado, corte, rótulos, realces, película protectora y análogos siempre y cuando dichos cristales se encuentren instalados ya sea en la ubicación señalada en la carátula de la póliza o en el interior de la misma.
Bienes excluidos para la cobertura xx Xxxxxxxxx, pero que pueden ampararse mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía en la cobertura de Cristales Especiales.
Previa relación de características y valores individuales de los bienes asegurados, se podrán amparar cristales curvos, blindados, antiguos, así como cubiertas, vitrales y domos de cristal, acrílico, fibra xx xxxxxx o policarbonato hasta por la Suma Asegurada señalada en la carátula de la póliza para esta cobertura.
Bienes excluidos para las coberturas xx Xxxxxxxxx y Cristales Especiales.
1. Cualquier cristal cuyo espesor sea menor a 4 milímetros, excepto cubiertas o mesas cuyo espesor mínimo debe ser 1 centímetro.
2. Cualquier objeto decorativo o escultural de cristal.
3. Cualquier Estructura de soporte como canceles, xxxxxxxx, xxxxxx y similares.
4. Cristales soportados directamente sobre cualquier superficie que no cuente con cancelería, xxxxxxxx, xxxxxx o similares.
5. Cristales que formen parte de lámparas, vajillas.
Riesgos amparados para las coberturas xx Xxxxxxxxx y Cristales Especiales.
La rotura accidental, súbita e imprevista de los cristales asegurados, así como su instalación y fletes, incluyendo el desmontaje del(los) cristal(es) roto(s).
Riesgos excluidos para las coberturas xx Xxxxxxxxx y Cristales Especiales.
La Compañía en ningún caso será responsable por:
1. Raspaduras, ralladuras u otros defectos superficiales en cristales de cualquier espesor.
2. Daños a cristales a consecuencia de los riesgos de incendio, rayo y/o explosión o demás coberturas amparadas para las secciones “Daños Materiales al Inmueble” y/o “Daños Materiales a Contenidos” según sea el caso.
3. La remoción del cristal y el cristal mismo mientras no quede debidamente colocado.
4. Daños o pérdidas materiales causadas por la remoción, reubicación y/o desmontaje de los cristales por obras de remodelación, ampliación,
reparación, alteración, mejoras y/o pintura del Inmueble donde se encuentren instalados dichos cristales y/o del(los) cristal(es) asegurado(s).
Deducible.
En cualquier reclamación tanto para la cobertura xx Xxxxxxxxx como para la de Cristales Especiales, se aplicará un Deducible a cargo del Asegurado el cual se especifica en la carátula de la póliza. Si el seguro comprende dos o más ubicaciones, el Deducible se aplicará separadamente con respecto a cada ubicación asegurada.
Sección V. Robo de Menaje y Objetos de Valor.
Bienes amparados por la cobertura de Robo de Menaje.
Con límite de la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta cobertura, se ampararán los siguientes bienes:
• El menaje de la vivienda (según se menciona en las “Definiciones” de estas Condiciones Generales), como son muebles, enseres, artículos de uso doméstico, ropa y efectos personales, incluyendo dinero en efectivo hasta un máximo del equivalente a 100 UMAD al momento de la contratación de la póliza.
• Artículos deportivos, equipo electrónico y/o electrodoméstico, cámaras fotográficas, objetos raros o de arte, de difícil o imposible reposición, así como artículos artísticos cuyo valor unitario o por juego sea de hasta el equivalente a 500 UMAD.
Bienes excluidos para la cobertura de Robo de Menaje, pero que pueden ampararse mediante convenio expreso entre el Asegurado y la Compañía en la cobertura de Objetos de Valor.
Bienes amparados por la cobertura de Objetos de Valor.
(a) Artículos deportivos, equipo electrónico y/o electrodoméstico, artículos artísticos, cámaras
fotográficas, objetos raros o de arte, de difícil o imposible reposición, cuyo valor unitario o por juego sea superior al equivalente a 500 UMAD al momento de la contratación de la póliza.
(b) Alhajas, joyas, piezas o artículos de oro y plata, armas, colecciones de cualquier tipo, relojes, artículos de pieles finas y piedras preciosas, cualquiera que sea su valor.
(c) Bienes inherentes a la casa- habitación por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable.
Para otorgar la cobertura de Objetos de Valor para los bienes mencionados en los incisos (a), (b) y (c) el Asegurado deberá integrar a la solicitud del seguro una relación detallada de todos los objetos que se desean asegurar, misma que formará parte de la póliza, especificando para cada uno de ellos sus características y valores, así como facturas o un avalúo reciente.
Bienes excluidos por las coberturas de Robo de Menaje y Objetos de Valor.
La Compañía en ningún caso será responsable por pérdidas o daños a:
1. Títulos en general, obligaciones o documentos de cualquier clase, timbres postales o fiscales y monedas o billetes de banco que no formen parte de una colección, cheques, letras, pagarés, libros de contabilidad u otros libros de comercio.
2. Lingotes de oro y plata; pedrería, joyería y relojería salvo las que se encuentren cubiertas mediante convenio expreso por la cobertura de Objetos de Valor.
3. Bienes que no hayan sido diseñados para permanecer a la intemperie.
4. Bienes, materiales o mercancías no relacionadas con las actividades normales de una familia y/o por los cuales el Asegurado obtenga un beneficio o lucro.
5. Aviones, embarcaciones y cualquier tipo de vehículo terrestre de motor que requiera de placas para circular en vías públicas.
Riesgos amparados por las coberturas de Robo de Menaje y Objetos de Valor.
Esta cobertura ampara exclusivamente pérdidas o daños a consecuencia de:
(a) Robo perpetrado por personas que haciendo uso de violencia del exterior al interior de la vivienda en que se encuentren los bienes, dejen señales visibles de la violencia en el lugar por donde se penetró al interior del Inmueble señalado en la carátula de la póliza.
(b) Xxxx por asalto o intento del mismo, entendiéndose por éste el perpetrado dentro del Inmueble, mediante el uso de la fuerza o violencia, sea moral o física sobre las personas.
(c) Los daños materiales que sufran los bienes, muebles e Xxxxxxxxx, como consecuencia de robo, asalto o intento de los mismos a que se refieren los incisos anteriores.
Riesgos excluidos por las coberturas de Robo de Menaje y Objetos de Valor.
1. Robo o abuso de confianza en el cual intervengan Beneficiarios, causahabientes, empleados domésticos del Asegurado, personas por las cuales el Asegurado sea civilmente responsable, así como por las personas que ocupen la casa- habitación.
2. Robo sin violencia, desaparición, pérdida y/o extravío.
Deducible.
En cualquier reclamación para esta cobertura, se aplicará un Deducible a cargo del Asegurado el cual se especifica en la póliza. Si el seguro comprende dos o más ubicaciones, el Deducible se aplicará separadamente con respecto a cada ubicación asegurada.
Sección VI. Asistencia en el Hogar.
A) Ambulancia (Emergencia Médica).
Para efectos de esta cobertura se considerarán como Asegurados: al Asegurado, a su cónyuge o concubina(rio), a sus hijos y a sus demás dependientes económicos, sólo si vivieren permanentemente con él.
Se entenderá como Asegurado, al que aparezca en la caratula de la póliza.
1.1 Características.
Esta cobertura consiste en otorgar al (a los) Asegurado(s) afectado(s), el traslado terrestre (en todas las Áreas Metropolitanas de los Estados Unidos Mexicanos) por causa de un accidente y/o enfermedad en el hogar, en caso de que éste (éstos) lo requiera(n), desde su domicilio al hospital más cercano.
1.2 Límites.
Esta cobertura se encuentra limitada a 2 (dos) eventos por año.
1.3 Exclusiones.
Esta cobertura no incluye:
a) Gastos médicos de hospitalización.
b) Lesiones provocadas intencionalmente por el Asegurado afectado.
c) La participación directa del Asegurado afectado en actos criminales.
d) La participación del Asegurado afectado en riñas, salvo en caso de defensa propia.
e) La práctica de deportes como profesional, entendiéndose como profesional a la persona que recibe cualquier tipo de remuneración por la práctica de algún deporte.
f) La participación directa del Asegurado afectado en cualquier clase xx xxxxxxxx, competencias oficiales y en exhibiciones.
g) Enfermedades mentales o alienación.
h) Enfermedades y lesiones resultantes del intento de suicidio.
i) Las lesiones sobrevenidas en el ejercicio de un oficio o profesión de carácter eminentemente manual.
B) Asistencia de Emergencia en el Hogar.
2.1 Territorialidad.
El servicio de asistencia de emergencia en el hogar se proporciona únicamente en los Estados Unidos Mexicanos.
2.2 Características.
Se podrá solicitar vía telefónica al Centro de Atención Telefónica de la Compañía, las 24 (veinticuatro) horas los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año. Este servicio es para las reparaciones de emergencia en las instalaciones del domicilio indicado en la carátula de esta póliza, por daños que no hayan sido causados con dolo o por el uso incorrecto de dichas instalaciones y que no sean consecuencia de catástrofes, fenómenos meteorológicos, manifestaciones o riñas o sobrecargas de alimentación eléctrica, con los siguientes conceptos:
• Instalación Hidráulica (Alimentaciones):
• En caso de fuga visible en tubería de alimentación a muebles sanitarios, fuga en muebles o accesorios de baño, se realizará el cambio o reparación del tramo de tubería dañada hasta un metro lineal, en caso de que la fuga sea oculta el costo de ruptura deberá ser cubierto por el Asegurado y/o familiares. Lo anterior se considera en las instalaciones que vayan del medidor al Inmueble, en caso de que se presente antes del medidor, el problema será por parte de la toma municipal.
• Colocación de hasta 2 (dos) grifos o válvulas de control por mueble que sean funcionales y no necesariamente similares a las existentes en el domicilio.
• Reemplazo, limpieza y encendido de un calentador de similares características, retiro y colocación de hasta una motobomba similar a la existente.
• Ajuste de accesorios y reempacado de válvulas.
• Instalación sanitaria (descargas a drenajes):
• Desazolve de tuberías internas hasta 3 (tres)
metros o de hasta un registro, desazolve de muebles sanitarios, céspoles, coladeras y trituradores.
• Fuga en tuberías de desagüe con reparación hasta un metro lineal, reemplazo o colocación de hasta 2 (dos) muebles sanitarios en el entendido que cada uno de ellos se considera un evento.
• Instalación eléctrica:
• Restablecimiento de corriente y reparación de corto circuito, el costo por detección del corto lo absorberá el Asegurado y/o familiar(es). Cuando la instalación eléctrica no se encuentre en condiciones adecuadas el prestador restablecerá la energía eléctrica y no ofrecerá garantía del servicio informando al Asegurado y/o familiar(es) la modificación de la instalación pero como servicio de conexión.
• Colocación de hasta 2 (dos) accesorios sencillos (lámparas sencillas, contactos, apagadores).
• Asistencia especializada:
Reemplazo de hasta un botón de llamado, reparación de falsos contactos, reemplazo de fuente de poder y reemplazo de hasta una contrachapa eléctrica. Este servicio se ofrecerá previa cita que realice a través del Centro de Atención Telefónica durante las 24 (veinticuatro) horas los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año.
• Cerrajería:
Reparación y apertura de las cerraduras de las puertas que den a la calle y/o que pongan en peligro la integridad física del domicilio.
• Vidriería:
Remplazo xx xxxxxxxxx planos rotos que den al exterior del Inmueble y cuyo rompimiento haya sido ocasionado por accidente o robo.
Quedan excluidos canceles y
ventanas con tratamiento termo acústico, de blindaje y vitrales. Este servicio no aplica en el caso de áreas comunes.
Por virtud de estos servicios, queda a cargo de la Compañía lo siguiente:
a) Suministro del recurso humano para la mano de obra, debidamente identificado y uniformado.
b) Transporte del mismo.
c) El equipo, la herramienta e insumos inherentes a las reparaciones tales como: gasolina, soldadura, cinta aislante, cinta teflón, pasta fundente, plomo, aceites o grasas y pegamentos.
El reemplazo o colocación no implica el suministro de la refacción o de los muebles sanitarios por el prestador del servicio. No estarán cubiertos los trabajos de resane que resulten como consecuencia de las reparaciones antes mencionadas.
Los servicios se proporcionarán bajo las siguientes condiciones y términos:
a) En condiciones normales, el especialista llegará al domicilio indicado en la carátula de esta póliza, en un término máximo de 90 (noventa) minutos, de no ser posible lo anterior, la Compañía informará al Asegurado y/o familiar(es) el tiempo en que se presentará el prestador para asistirlo(s).
b) Todos los trabajos estarán garantizados* por un término de 90 (noventa) días naturales, los cuales empezarán a contar a partir de la fecha de terminación de los trabajos.
* Empaques y vidrios no están garantizados.
c) En todos los servicios, se incluyen los costos de mano de obra sin cargo para el Asegurado titular y/o familiar(es), considerando que cada reparación cuenta como un evento.
d) Si el costo del servicio excediera el límite máximo establecido en el inciso 2.4 de esta cláusula, previo presupuesto o cotización del
proveedor firmada por esté y el Asegurado y /o familiar(es), el excedente deberá ser cubierto el mismo día que se concluya el servicio por el Asegurado y/o familiar(es).
e) De no aceptarse la cotización o presupuesto por el Asegurado y/o familiar(es), la reparación se hará hasta por el monto establecido en el inciso 2.4 de esta cláusula, siempre y cuando sea posible y no se ocasione mayores daños a consecuencia de la reparación, por lo que en su caso la Compañía, no tendrá obligación de proporcionar el servicio. En caso de que el Asegurado y/o familiar(es) no esté(n) de acuerdo en pagar el excedente o servicio después de recibir el presupuesto proporcionado por el proveedor pero acceda a recibir el servicio hasta por el límite establecido, se tomará como un evento y se aplicará el Deducible establecido en el inciso 2.3 de esta cláusula.
f) El Asegurado y/o su (s) familiar(es) deberán firmar de conformidad al finalizar el servicio.
2.3 Deducible.
$ 100.00 (cien pesos 00/100 m.n.) por evento.
2.4 Límites.
Hasta un máximo de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.) por servicio y 2 (dos) eventos por año.
2.5 Exclusiones.
a) No se cubren los trabajos para la colocación de recubrimientos finales, en pisos, paredes o techos, tales como: losetas, mosaicos, mármol, tapiz, pintura, materiales de barro o acabados xx xxxxxx, que resulten como consecuencia de los servicios antes mencionados.
b) Cuando el daño por el que se soliciten los servicios de asistencia hayan sido causados de manera intencional por el Asegurado y/o su(s) familiar(es).
c) Cualquier servicio amparado por esta póliza que sea preexistente a la fecha de inicio de la vigencia de la misma.
d) Cuando el servicio que se solicite sea para espacios que pertenezcan a elementos de las áreas comunes del conjunto habitacional donde se ubique el domicilio indicado tanto en el recibo como en la carátula de esta póliza.
e) La reparación de cualquier aparato o equipo electrónico, electrodoméstico o de línea blanca, como televisores, estéreos, computadoras, refrigeradores o motores eléctricos que resulten dañados a consecuencia de una falla eléctrica en las instalaciones del hogar, ni se repondrán accesorios como lámparas, luminarias o balastras.
f) Las reparaciones de daños por filtración o humedad que sean consecuencia de fugas en tuberías y llaves.
g) Las reparaciones de equipos conectados a las tuberías de agua como calderas, calentadores (aire acondicionado, lavadoras o secadoras).
h) No está incluido como servicios de cerrajería la apertura de autos, ni la fabricación de duplicados de llaves de cualquier tipo.
i) Los servicios solicitados para destapar muebles de cocina.
j) Cualquier servicio para corregir las reparaciones que el Asegurado y/o familiar(es) haya contratado directamente con terceros.
k) Se excluyen las reparaciones de daños causados en los bienes del Asegurado que sean consecuencia de una falla en los servicios de energía eléctrica, hidráulicos y sanitarios.
Sección VII. Responsabilidad Civil.
A) Cobertura de Responsabilidad Civil Familiar.
Materia de la cobertura.
La Compañía se obliga a pagar hasta el Límite Máximo de Responsabilidad señalado en la carátula de la póliza, por la Responsabilidad Civil Legal en que incurriere el Asegurado por los daños, perjuicios y daño moral que cause a terceros y por los que deba responder, conforme la legislación aplicable en materia de Responsabilidad Civil vigente en los Estados Unidos Mexicanos, por hechos u omisiones no dolosos ocurridos durante la vigencia de la póliza, y que causen a los antes mencionados la muerte o el menoscabo en su salud y/o el deterioro o la destrucción de sus bienes.
Personas aseguradas por la cobertura de Responsabilidad Civil Familiar.
Queda convenido que se considerará como Asegurado la persona cuyo nombre y domicilio se indican en la carátula de la póliza, con respecto a su Responsabilidad Civil por actos:
- Propios y del cónyuge del Asegurado.
- De los incapacitados natural y legalmente sujetos a la tutela del Asegurado, actos de las personas sujetas a la patria potestad del Asegurado, por los cuales deba responder legalmente frente a terceros conforme a lo establecido en el Código
Civil vigente en la Ciudad de México.
- De los padres del Asegurado o de los de su cónyuge, sólo si vivieren permanentemente con el Asegurado y bajo la total dependencia económica de él.
- De las hijas del Asegurado siempre y cuando sean solteras, se encuentren viviendo permanentemente con el Asegurado y bajo la total dependencia económica del mismo.
- De los hijos varones hasta los 23 años siempre y cuando sean solteros, se encuentren viviendo permanentemente con el Asegurado y bajo la total dependencia económica del mismo.
- De los trabajadores domésticos del Asegurado, en tanto actúen dentro del desempeño de sus funciones, así como la de aquellas personas que efectúen una labor de mantenimiento, reparación o fletes en la vivienda del Asegurado.
Las personas citadas anteriormente (a excepción de los trabajadores domésticos y las personas que efectúen alguna labor de mantenimiento, reparación o fletes), en ningún caso podrán ser consideradas como terceros para efectos de esta cobertura.
Alcance del seguro.
La cobertura de Responsabilidad Civil Familiar ampara:
1. El pago de los daños, perjuicios y daño moral directo, por los que sea responsable el Asegurado, conforme a lo previsto en esta cobertura y de acuerdo a la legislación aplicable, con límite máximo en el monto de la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza.
2. El pago de los gastos de defensa del Asegurado como sublímite hasta del 50% del monto de la Suma Asegurada estipulada en esta póliza, que incluye entre otros:
(a) El pago del importe de las primas por fianzas judiciales que el Asegurado deba cubrir en garantía del pago de las sumas que le sean reclamadas legalmente a título de Responsabilidad Civil, de acuerdo a los riesgos que ampara esta cobertura, sin considerar las primas por fianzas que deban otorgarse como caución para que el Asegurado alcance su libertad preparatoria, provisional o condicional, durante un proceso penal.
(b) El pago de los gastos, costas e intereses legales que deba pagar el Asegurado por resolución judicial o arbitral ejecutoriadas.
Este sublímite no debe entenderse en ningún momento como adición al monto indicado en la carátula de la póliza.
El Límite Máximo de Responsabilidad para la Compañía por daños a personas o bienes, por uno o todos los siniestros que puedan ocurrir durante la vigencia del seguro, será el monto de la Suma Asegurada indicada en la carátula de la póliza.
El acontecimiento de varios daños, perjuicios y daño moral durante la vigencia de la póliza, procedentes de la misma causa y del mismo evento, serán considerados como un sólo siniestro, el cual, a su vez, se tendrá como realizado en el momento en que se produzca el primer daño, perjuicio y/o daño moral de la serie.
Responsabilidades amparadas.
Está asegurada la Responsabilidad Civil por daños a terceros, derivada de las actividades privadas familiares, como propietario y/o condómino de departamento o casa habitación, en cualesquiera de los siguientes supuestos:
- Como jefe de familia.
- Por daños a terceros a consecuencia de un derrame de agua, accidental e imprevisto.
- Por la práctica de deportes, como aficionado.
- Por el uso de bicicletas, patines, transportes de pedal o embarcaciones xx xxxx y vehículos no motorizados, así como vehículos motorizados siempre y cuando, éstos últimos estén destinados a su empleo exclusivo dentro de los Inmuebles del Asegurado y no requieran de placa de circulación para su uso en vías públicas.
- Por la tenencia o uso xx xxxxx blancas de aire o de fuego, para fines de cacería o de tiro al
xxxxxx, cuando el Asegurado esté legalmente autorizado para ello.
- Como propietario de animales domésticos, xx xxxx y guardianes.
- Durante viajes de estudios o vacaciones, dentro y fuera de la República Mexicana.
- Como propietario y/o condómino de uno o varios departamentos x xxxxx habitación incluyendo las habitadas en fines de semana o en vacaciones, así como sus garajes, jardines, piscinas, antenas, instalaciones de seguridad y demás pertenencias o accesorios.
- En caso de que el Asegurado sea condómino, por daños ocasionados a las áreas comunes del condominio especificado en la carátula de la póliza, y descontando el porcentaje de indiviso que le corresponda como copropietario de dichas áreas comunes.
- Por daños a terceros en los que incurrieren los trabajadores domésticos del Asegurado, en tanto actúen dentro del desempeño de sus funciones, así como la de aquellas personas que efectúen una labor de mantenimiento, reparación o fletes en la vivienda del Asegurado.
Responsabilidades excluidas por la cobertura de Responsabilidad Civil Familiar pero que pueden ser cubiertas mediante convenio expreso y el pago de la prima correspondiente:
a) Responsabilidades por daños ocasionados a bienes propiedad de terceros que estén en poder del Asegurado por arrendamiento, comodato, depósito o por disposición de la autoridad.
b) Responsabilidad Civil General como Xxxxxxxxx (Arrendatario).
Materia de la cobertura.
Con límite en el monto de la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza, se cubre
la Responsabilidad Civil Legal en que incurriere el Asegurado por los daños materiales ocasionados al Inmueble descrito en la carátula de la póliza por los riesgos de incendio y/o explosión, así como la rotura xx xxxxxxxxx a consecuencia de dichos riesgos, siempre y cuando el Inmueble asegurado haya sido tomado bajo contrato en arrendamiento total o parcialmente por el Asegurado y que dichos daños le sean imputados legalmente.
B) Cobertura de Responsabilidad Civil General como arrendador.
Materia de la cobertura.
La Compañía se obliga a pagar hasta el Límite Máximo de Responsabilidad señalado en la carátula de la póliza, por la Responsabilidad Civil Legal en que incurriere el Asegurado, por los daños, perjuicios y daño moral que cause a terceros, como propietario del Inmueble señalado en la carátula de la póliza, y por los que deba responder, conforme a la legislación aplicable en materia de Responsabilidad Civil Vigente en los Estados Unidos Mexicanos, por los hechos u omisiones no dolosos ocurridos durante la vigencia de la póliza y que causen la muerte o el menoscabo de la salud de dichos terceros, o por el deterioro o la destrucción de sus bienes.
Asimismo, única y exclusivamente quedarán amparados los daños, perjuicios y daño moral que se causen al inquilino (establecido por contrato) y sus dependientes económicos por los riesgos de incendio y/o explosión, siempre y cuando le sean imputables al Asegurado, quedando excluida cualquier otra causa.
Quedan excluidas para este inciso las responsabilidades por daños ocasionados a bienes propiedad de terceros que estén en poder del Asegurado por arrendamiento, comodato, depósito, o por disposición de la autoridad.
Exclusiones aplicables a todas las coberturas de la sección de Responsabilidad Civil:
Queda entendido que este seguro en ningún caso ampara ni se refiere a:
1. Responsabilidades provenientes del incumplimiento de contratos o convenios y sus correspondientes prestaciones sustitutorias.
2. Responsabilidades derivadas del uso, propiedad o posesión de embarcaciones que no sean xx xxxx, aeronaves y vehículos motorizados, salvo que éstos últimos estén destinados a su empleo exclusivo dentro de los Inmuebles del Asegurado y que no requieran de placa de circulación para su uso en vías públicas.
3. Daños o responsabilidades por participación en riñas cuando el Asegurado sea el provocador, peleas, apuestas, carreras, concursos o competencias deportivas de manera profesional de cualquier clase, o de sus pruebas preparatorias.
4. Daños a bienes propiedad de terceros ocasionados por las actividades normales del Asegurado en estos bienes (elaboración, manipulación, transformación, reparación, examen y otras análogas).
5. Responsabilidades derivadas de daños ocasionados dolosamente por el Asegurado y/o de las personas aseguradas o con su complicidad.
6. Responsabilidades por daños, pérdidas o lesiones que sufran el cónyuge, los padres, hijos, hermanos, parientes por afinidad hasta el tercer grado u otros
parientes del Asegurado que habiten permanentemente con él, así como los daños que sufra un empleado o encargado del Asegurado en el desempeño de sus funciones.
7. Daños derivados de la explotación de una industria o negocio, del ejercicio de un oficio, profesión o servicio retribuido, o de un cargo o actividad de cualquier tipo.
8. Responsabilidades provenientes de obras de restauración y remodelación.
9. Responsabilidades imputables al Asegurado de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social u otra disposición complementaria a dichas Leyes.
10. Responsabilidades por daños causados por inconsistencia, hundimiento o asentamiento del suelo o subsuelo.
11. Responsabilidades ajenas, en las que el Asegurado, por convenio o contrato se comprometa a la sustitución del obligado original para reparar o indemnizar eventuales y futuros daños a terceros en su persona o en sus propiedades.
12. Responsabilidades por daños ocasionados a terceros por los productos fabricados, entregados o suministrados por el Asegurado,
o bien por los trabajos ejecutados.
13. Responsabilidades por daños al medio ambiente originados por contaminación u otras variaciones perjudiciales de aguas, atmósfera, suelos, subsuelos o bien ruidos.
14. Responsabilidades por reclamaciones presentadas entre sí por las personas físicas x xxxxxxx mencionadas como aseguradas en esta sección.
15. Responsabilidades por daños causados con motivo de obras, construcciones, ampliaciones o demoliciones.
16. Responsabilidades como consecuencia de extravío de bienes.
17. Responsabilidades profesionales.
18. En caso de ser el Asegurado una persona moral, responsabilidades derivadas de daños sufridos por los consejeros, directores, socios, administradores, gerentes u otras personas con función directiva, así como por sus cónyuges o por sus parientes que habiten permanentemente con ellos.
19. Responsabilidades por daños causados por falta o insuficiencia de obras de consolidación para evitar la pérdida de sostén necesario al suelo o subsuelo de las propiedades vecinas.
20. Responsabilidades por daños ocasionados a bienes propiedad de terceros que estén en consignación y/o para su venta.
21. Responsabilidades emanadas de daños ocasionados por la utilización, consumo y/o exposición a:
a) Tabaco, asbestos, fibras de amianto, dimetíl isocianatos, oxiquinolina, bifenilos clorados tales como dioxinas, furanos, clorofluorocarbonos, askareles, clorofenoles, hidrocarburos clorados; plaguicidas tales como xxxxxx, clordano, dieldrina, endrina, mirex, toxafeno, ddt, heptacloro y hexaclorobenceno; moho tóxico, aflatoxinas y micotoxinas; espuma de urea formaldehído, dietaylist (des), mercurio y sus compuestos, plomo, metales pesados y sus compuestos.
b) Productos y organismos genéticamente modificados, productos transgénicos.
c) Anticonceptivos y tratamientos para la fertilidad humana, látex o productos derivados del látex, campos electromagnéticos.
22. Daños genéticos a personas, animales o plantas.
23. Enfermedades infecciosas.
24. Responsabilidades por pérdidas y/o daños a bienes o personas que, directa o indirectamente, deriven o que tengan relación con las “Operaciones de internet”.
Se entiende por “Operaciones de internet” a:
1. El uso de sistemas de correo electrónico por parte del Asegurado.
2. El acceso a la Red Informática Mundial (World Wide Web) o a un sitio público de internet, por parte del Asegurado.
3. El acceso a la “Intranet” del Asegurado que esté disponible a través de la Red Informática Mundial (World Wide Web). Se entiende por “Intranet” a los recursos internos de datos e informática del Asegurado.
4. El funcionamiento y mantenimiento del sitio del Asegurado en la red (su Web Site).
5. Las recomendacioneso información que se encuentren en el sitio del Asegurado.
Deducible.
En cualquier reclamación para esta sección, se aplicará un Deducible a cargo del Asegurado el cual se especifica en la póliza.
Sección VIII. Accidentes personales. Definición de accidente.
Se entenderá por accidente, todo acontecimiento que ocasione alguna lesión corporal sufrida por el Asegurado en forma súbita y violenta, proveniente de una causa externa ajeno a la voluntad o al actuar intencional de cualquier ser humano; no se consideran accidentes los acontecimientos intencionales causados por el Asegurado.
Personas aseguradas.
Mediante la obligación del pago de la prima correspondiente, se cubre al Asegurado y se podrá extender a cubrir a los familiares que dependan económicamente de él y que se mencionan en la cláusula correspondiente (los cuales se considerarán en lo sucesivo, dentro del término “Asegurado”), conforme a las condiciones que a continuación se detallan y hasta por la Suma Asegurada máxima que aparece en la carátula de la póliza, la cual opera para uno o el conjunto de reclamaciones presentadas por el Asegurado o Asegurados siempre y cuando el evento ocurra durante la vigencia de la misma y no esté específicamente excluido.
Edad: En esta cobertura se consideran como límite de admisión fijados por la Compañía para contratación original para cada Asegurado, el de 12 años de edad como mínimo y el de 65 años de edad como máximo, esta última edad puede ampliarse hasta 69 años en los casos de renovación, pero:
- Si a consecuencia de inexacta declaración de la edad real del Asegurado en el momento de la celebración del contrato, o en su caso, de la renovación del contrato de seguro, en lo que respecta a las coberturas de accidentes personales, hubiere estado fuera de los límites fijados, la presente cobertura se rescindirá y la Compañía reintegrará al Contratante el 70% de la parte de la prima pagada correspondiente a esta cobertura, sólo por lo que respecta al Asegurado cuya edad hubiere declarado inexactamente.
- Si la edad del Asegurado estuviere comprendida dentro de los límites de admisión fijados por la Compañía, pero fuere inexacta su indicación, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 161 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
- La Compañía se reserva el derecho de exigir en cualquier momento la comprobación de la fecha de nacimiento de los Asegurados, en cuyo caso hará la anotación correspondiente y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya que pagar el siniestro.
Beneficiario.
Persona designada como tal, con derecho a reclamar en su caso las coberturas de muerte accidental (cobertura básica a partir de 12 (doce) años de edad) y gastos funerarios (cobertura adicional a partir de 3 (tres) años y menores de 12 (doce) años).
Se designa como Beneficiario para efectos de la cobertura de muerte accidental al cónyuge o concubina (rio) del Asegurado, en ausencia de éste serán sus hijos por partes iguales y en ausencia de ellos sus padres por partes iguales.
Para la cobertura adicional de gastos funerarios, se designa como Beneficiario en primer lugar, a la persona que acredite haber efectuado los gastos correspondientes a los servicios funerarios derivados del fallecimiento del Asegurado afectado, y como Beneficiarios en segundo lugar, por el remanente que pudiera existir después de pagar al Beneficiario en primer lugar, a los padres del Asegurado afectado por partes iguales, en ausencia de éstos serán sus hermanos por partes iguales.
Cuando no exista Beneficiario designado, el importe de la cobertura básica de muerte accidental y de la cobertura adicional de gastos funerarios, se pagará a la sucesión legal del Asegurado. En cualquier momento el Asegurado podrá hacer una nueva designación de sus Beneficiarios, siempre y cuando esta póliza y el correspondiente certificado individual se encuentren en vigor y no exista restricción legal en contra. Para efectuar dicho cambio el Asegurado deberá notificarlo por escrito a la Compañía, indicando el (los) nombre(s) del (de los) nuevo(s) Beneficiario(s), el porcentaje que le corresponde (a cada uno de ellos) y si la designación es revocable o irrevocable, anexando copia de las identificaciones del Asegurado y del (de los) Beneficiario(s). Si dicha designación fuere irrevocable, en el mismo escrito deberá constar la firma del (de los) Beneficiario(s). En caso que dicha notificación no se reciba oportunamente, se conviene que la Compañía pagará el importe de la cobertura de muerte accidental al (a los) último(s) Beneficiario(s) del (de los) que haya tenido conocimiento, sin responsabilidad alguna para ella. Si habiendo varios Beneficiarios falleciere alguno antes que el Asegurado, la parte correspondiente a dicho Beneficiario se distribuirá en porciones iguales a la de los supervivientes, salvo estipulación en contrario por parte del Asegurado afectado o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación de algún(os) Beneficiario(s).
“Advertencia:
En el caso de que se desee nombrar Beneficiarios a menores de edad, no se debe señalar a un mayor de edad como representante de los menores para efecto de que, en su representación, cobre la indemnización.
Lo anterior porque las legislaciones civiles previenen la forma en que debe designarse tutores, albaceas, representantes de herederos u otros cargos similares y no consideran al contrato de seguro como el instrumento adecuado para tales designaciones.
La designación que se hiciera de un mayor de edad como representante de menores Beneficiarios, durante la minoría de edad de ellos, legalmente puede implicar que se nombra Beneficiario al mayor de edad, quien en todo caso sólo tendría una obligación moral, pues la designación que se hace de Beneficiarios en un contrato de seguro le concede el derecho incondicionado de disponer de la Suma Asegurada”.
Detalle de coberturas. Muerte accidental.
Si como consecuencia del accidente sufrido por el Asegurado y dentro de los 90 días siguientes a la fecha del mismo sobreviniere la muerte, la Compañía pagará a los Beneficiarios, el importe de la Suma Asegurada máxima establecida por persona en la carátula de la póliza.
Pérdidas orgánicas.
Si como consecuencia del accidente sufrido por el Asegurado y dentro de los 90 días siguientes a la fecha del mismo, la lesión produjera cualquiera de las pérdidas enumeradas en la escala de indemnizaciones, la Compañía pagará los
porcentajes estipulados en la misma, aplicados sobre la Suma Asegurada máxima establecida por persona en la carátula de esta póliza, para la cobertura de pérdidas orgánicas.
Escala de indemnizaciones: | |
Porcentaje de la Suma Asegurada | |
Ambas manos, ambos pies o la vista de ambos ojos | 100% |
Una mano o un pie | 100% |
Una mano y la vista de un ojo o un pie y la vista de un ojo | 100% |
Una mano o un pie | 50% |
La vista de un ojo | 30% |
El pulgar de cualquier mano | 15% |
El índice de cualquier mano | 10% |
Se entiende por pérdida de la mano, su separación completa desde la articulación xxx xxxx o arriba de ella; por pérdida del pie, su separación completa desde la articulación del tobillo o arriba de ella; por pérdida de la vista de un ojo, la desaparición completa e irreparable de esta función en ese ojo; por pérdida xxx xxxxxx o índice, la separación de dos falanges completas de cada dedo.
Gastos Funerarios.
Este seguro se extiende a cubrir adicionalmente, los gastos por concepto de servicios funerarios por el fallecimiento del Xxxxxxxxx, por muerte accidental, cuando dicho fallecimiento no sea originado por algunos de los riesgos excluidos en esta cobertura.
Exclusiones aplicables a las coberturas de muerte accidental, pérdidas orgánicas y gastos funerarios.
No se cubren pérdidas a consecuencia de:
1. Accidentes que el Asegurado sufra en servicio militar de cualquier clase, riñas cuando el Asegurado sea el provocador y actos delictuosos intencionales del mismo.
2. Suicidio o cualquier conato del mismo o mutilación voluntaria, bien sea que se cometa en estado de enajenación mental o libre de ella.
3. Accidentes sufridos mientras se encuentre el Asegurado en funciones como piloto, mecánico en vuelo o miembro de la tripulación de cualquier aeronave.
4. Muerte por envenenamiento o intoxicación de cualquier origen o naturaleza, excepto que resulten de un accidente.
5. Accidentes ocurridos en taxis aéreos o en aeronaves que no pertenezcan a una línea comercial legalmente establecida y concesionada para el servicio de transporte regular de pasajeros.
6. Accidentes sufridos mientras se encuentren como ocupantes de algún automóvil o de cualquier otro vehículo en carreras, pruebas o contiendas de seguridad, resistencia o velocidad.
7. Accidentes sufridos en motocicletas, motonetas y otros vehículos similares de motor.
8. Homicidio intencional.
Cláusulas Generales aplicables a todas las coberturas de esta póliza.
Cláusula 1a. Riesgos y bienes excluidos.
En ningún caso la Compañía será responsable por pérdidas o daños por:
a) Bienes excluidos.
1. Toda clase de instalación o construcción que se localice fuera de la ubicación señalada en la carátula de la póliza.
b) Riesgos excluidos.
1. Destrucción de los bienes por actos de la autoridad legalmente reconocida con motivo de sus funciones, salvo en el caso que sean tendientes a evitar una conflagración o en cumplimiento de un deber de humanidad.
2. Hostilidades, actividades u operaciones xx xxxxxx, declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra intestina, revolución, rebelión, insurrección, suspensión de garantías acontecimientos que originen esas situaciones de hecho o de derecho, incluyendo sabotaje.
3. Expropiación, requisición, confiscación, incautación, o detención de los bienes por las autoridades judiciales o administrativas con motivo de sus funciones.
4. Reacción o radiación nuclear, así como contaminación radioactiva o ionizante, cualquiera que sea su causa.
5. Extravío, hurto o desaparición de bienes cubiertos cualquiera que fuere su causa.
6. Terrorismo. Por terrorismo se entenderá, para efectos de esta póliza:
Los actos de una persona o personas que por sí mismas, o en representación de alguien o en conexión con cualquier organización o gobierno, realicen actividades por la fuerza, violencia o por la utilización de cualquier otro medio con fines políticos, religiosos, ideológicos, étnicos o de cualquier otra naturaleza, destinados a derrocar, influenciar o presionar al gobierno de hecho
o de derecho para que tome una determinación, o alterar y/o influenciar y/o producir alarma, temor, terror o zozobra en la población, en un grupo o sección de ella o de algún sector de la economía.
Con base en lo anterior, quedan excluidas las pérdidas o daños materiales por dichos actos directos e indirectos que, con un origen mediato o inmediato, sean el resultante del empleo de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, o por cualquier otro medio, en contra de las personas, de las cosas o de los servicios públicos y que, ante la amenaza o posibilidad de repetirse, produzcan alarma, temor, terror, o zozobra en la población o en un grupo o sector de ella. También excluye las pérdidas, daños, costos
o gastos de cualquier naturaleza, directa o indirectamente causados por, o resultantes de, o en conexión con cualquier acción tomada para el control, prevención o supresión de cualquier acto de terrorismo.
7. Quedan excluidos los riesgos amparados en el presente contrato, si el Asegurado, Contratante o Beneficiario fuere condenado mediante sentencia por un juez por cualquier delito vinculado con la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos, encubrimiento y/u operaciones con recursos de procedencia ilícita, terrorismo y/o delincuencia organizada en territorio nacional
o en cualquier país del mundo, con el que México tenga firmado tratados internacionales referentes a lo establecido en el presente párrafo, si dicho Asegurado, Contratante o Beneficiario se encuentre registrado en la lista de “Specially Designated Nationals” (SDN) mantenido por la Oficina de Control de Bienes Extranjero del Departamento de Hacienda de los Estados Unidos de América (“OFAC”, por sus siglas en inglés),
o cualquier otra lista de naturaleza similar, dentro de lo permitido por la Ley Mexicana.
En caso que el Asegurado, Contratante y/o Beneficiario obtenga sentencia absolutoria definitiva o deje de encontrarse en las listas mencionadas de manera retroactiva y sin restricción alguna,
cuando así lo solicite y la póliza se encuentre dentro del periodo de vigencia, la aseguradora rehabilitará el contrato, con efectos retroactivos por el periodo que quedó el Asegurado sin cobertura de seguro, debiéndose en tal supuesto cubrir las primas que correspondan, a efecto de que se restablezcan los derechos, obligaciones y antigüedad del contrato de seguro que se está rehabilitando, procediendo en consecuencia la indemnización de cualquier siniestro, que hubiere ocurrido en ese lapso, siempre que esté cubierto y no se encuentre expresamente excluido bajo los términos de la póliza.
Cláusula 2a. Otros seguros.
Si el Asegurado tiene otros seguros contratados sobre los mismos bienes amparados por esta póliza, tomados antes o después de la fecha de esta póliza los deberá declarar inmediatamente por escrito a la Compañía. Si el Asegurado omite intencionalmente el aviso de que se trata esta cláusula o si el Asegurado contrata otros seguros para obtener un provecho ilícito, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones.
Cláusula 3a. Agravación del riesgo.
De acuerdo al Artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro: “El Asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al momento en que las conozca. Si el Asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo”.
Entendiéndose por agravación cuando se produce un nuevo estado de las cosas, distinto al que existía al momento de celebrarse el contrato, y que de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría aceptado el contrato sino estableciendo condiciones distintas.
Cláusula 4a. Complementaria de Agravación del riesgo.
En caso de que, en el presente o en el futuro, el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) realice(n) o se relacione(n) con actividades ilícitas, será considerado como una agravación esencial del riesgo en términos xx xxx.
Por lo anterior, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la Compañía, si el (los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s), en los términos del Artículo 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y sus disposiciones generales, fuere(n) condenado(s) mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado o derivado de lo establecido en los Artículos 139 a 139 Quinquies, 193 a
199, 400 y 400 Bis del Código Penal Federal y/o cualquier artículo relativo a la delincuencia organizada en territorio nacional; dicha sentencia podrá ser emitida por cualquier autoridad competente del fuero local o federal, o legalmente reconocida por el Gobierno Mexicano, o si el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) sus actividades, bienes cubiertos por la póliza o sus nacionalidades son publicados en alguna lista oficial
relativa a los delitos vinculados con lo establecido en los artículos antes citados, sea de carácter nacional o extranjera proveniente de un gobierno con el cual el Gobierno Mexicano tenga celebrado algún tratado internacional en la materia antes mencionada, ello en términos de la fracción X disposición Vigésima Novena, fracción V disposición Trigésima Cuarta o Disposición Quincuagésima Sexta de la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el Artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En su caso, las obligaciones del contrato serán restauradas una vez que la Compañía tenga conocimiento de que el nombre del (de los) Contratante(s), Asegurado(s) o Beneficiario(s) deje(n) de encontrarse en las listas antes mencionadas.
La Compañía consignará ante la autoridad jurisdiccional competente, cualquier cantidad que derivada de este Contrato de Xxxxxx pudiera quedar a favor de la(s) persona(s) a la(s) que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de que dicha autoridad determine el destino de los recursos. Toda cantidad pagada no devengada que sea pagada con posterioridad a la realización de las condiciones previamente señaladas, será consignada a favor de la autoridad correspondiente.
Cláusula 5a. Indemnización en caso de siniestro.
Operación para la indemnización.
La Suma Asegurada ha sido fijada por el Asegurado y no es prueba ni de la existencia ni del valor de los bienes asegurados, únicamente representa la base para limitar la responsabilidad máxima de la Compañía. Si en el momento de ocurrir el siniestro, los bienes tienen en conjunto un Valor de Reposición superior a la cantidad asegurada, la Compañía responderá de acuerdo a la definición de indemnización proporcional del apartado “Definiciones” de estas Condiciones Generales y con límite en la Suma Asegurada estipulada en la carátula de la póliza, excepto para las coberturas de “Cristales y Cristales Especiales” y “Robo de Menaje y Objetos de Valor”, las cuales operan a primer riesgo.
Si la póliza comprende varias estructuras, la presente condición será aplicable a cada una de ellas por separado.
Queda convenido que para siniestros que representen pérdidas parciales que afecten a las coberturas de “Daños Materiales al Inmueble” y “Daños Materiales a Contenidos”, la indemnización se hará a Valor de Reposición, sin exceder la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para cada cobertura.
Queda convenido que para siniestros que representen pérdidas parciales que afecten al equipo electrónico y/o electrodoméstico, la indemnización se hará a Valor de Reposición, sin exceder la Suma Asegurada estipulada en la carátula de la póliza para dicha cobertura. En caso de que la pérdida sea mayor o igual al 75% del Valor Real del equipo electrónico y/o electrodoméstico, la pérdida se considerará como total, por lo que la indemnización será a Valor Real, sin exceder de la Suma Asegurada indicada en la carátula de la póliza para dicha cobertura.
Para el caso de siniestros que afecten la cobertura xx xxxxxxxxx, queda convenido que la indemnización se hará a Valor de Reposición, sin exceder la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta cobertura.
Queda convenido que cuando se determinen pérdidas totales en las coberturas de “Daños Materiales al Inmueble”, “Daños Materiales a Contenidos” y “Equipo Electrónico y/o Electrodoméstico”, la indemnización será a Valor Real sin exceder la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para cada cobertura.
De igual forma, queda convenido que para los siniestros que afecten a la cobertura de robo de menaje, la indemnización será a Valor Real sin exceder la Suma Asegurada especificada en la carátula de la póliza para esta cobertura.
Cláusula 6a. Límite territorial.
La presente póliza sólo surtirá sus efectos por pérdidas y/o daños ocurridos y gastos realizados dentro de los límites territoriales de los Estados Unidos Mexicanos, excepto en el caso de la cobertura de accidentes personales, en cuyo caso el Asegurado bajo dicha sección está amparado en cualquier parte del mundo, pero conforme a lo establecido en dicha cobertura.
Cláusula 7a. Prima.
La forma de pago xx xxxxxx puede ser, según se indique en la solicitud: anual, semestral, trimestral, mensual o pago único (para aquellos productos en los que al inicio de la vigencia correspondiente se pague la totalidad de la prima por dicha vigencia en una sola exhibición). La forma de pago convenida se indica en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual respectivo. Se aplicará un recargo por financiamiento si la forma de pago no es anual o pago único.
La prima de esta póliza vence el primer día de cada periodo de pago. Se entiende por periodo de pago los años, semestres, trimestres o meses contados a partir de la fecha de inicio de vigencia o la totalidad de ésta tratándose de pago único, indicada en la carátula de esta póliza y, en su caso, en el certificado individual, de acuerdo con la forma de pago convenida.
No obstante lo anterior, el Contratante gozará del término máximo que se precisa en la carátula de esta póliza y en el recibo oficial expedido por la Compañía, contado a partir de la fecha vencimiento, para efectuar el pago de la prima correspondiente a cada periodo de pago.
Si el Contratante no liquida la prima o la fracción de ella en caso de haber convenido pago fraccionado, dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas del último día de dicho término.
El Contratante estará obligado a pagar la prima en el domicilio de la Compañía en la Ciudad de México, el cual se señala en la carátula de la póliza y, en su caso, en el certificado individual, o en cualquiera de sus oficinas, contra entrega del recibo correspondiente, por lo que en este caso se entenderá que la prima está cobrada por la Compañía, solamente cuando el Contratante y/o Asegurado tengan el original del
recibo oficial expedido precisamente por la Compañía. Se entenderá que el recibo es oficial cuando reúna los requisitos que en el mismo se establezcan para que se considere pagado. Asimismo, el pago de las primas se puede hacer con cargo a tarjeta de crédito, débito o cuenta de cheques, en los términos especificados en la solicitud, en este caso el estado de cuenta donde aparece el cargo correspondiente de la prima, hará prueba suficiente de dicho pago.
La Compañía podrá reclamar de los Asegurados el pago de la prima cuando el Contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente.
La Compañía tendrá el derecho de compensar las primas sobre pólizas que se le adeuden, con la prestación debida al Beneficiario.
Cláusula 8a. Rehabilitación.
No obstante lo dispuesto en la Cláusula de “Prima” de las Condiciones Generales, el Asegurado podrá, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al último día del plazo xx xxxxxx señalado en dicha cláusula, pagar la prima de este seguro o la parte correspondiente de ella si se ha pactado su pago fraccionado, en ese caso, por el solo hecho del pago mencionado los efectos de este seguro se rehabilitarán una vez que hayan transcurrido 48 horas posteriores a la hora de pago señalada, junto con la fecha, en el comprobante de pago.
En caso de que no se consigne la hora en el comprobante de pago, se entenderá rehabilitado el seguro desde las cero horas del tercer día posterior a la fecha de pago.
En ningún caso la Compañía responderá de siniestros ocurridos durante el periodo comprendido entre el vencimiento del aludido plazo xx xxxxxx y la hora y día en que queden rehabilitados los efectos de esta póliza.
Cláusula 9a. Procedimiento en caso de siniestro.
1. Medidas de salvaguarda o recuperación.
Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño, si no hay peligro en la demora, solicitará instrucciones a la Compañía y se atendrá a las que ella le indique.
Los gastos hechos por el Asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por
la empresa aseguradora y si ésta da instrucciones, anticipará dichos gastos.
El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
2. Aviso de siniestro.
Al ocurrir algún siniestro que pudiera dar lugar a indemnización, conforme a este seguro, el Asegurado o el(los) Beneficiario(s) tendrá(n) la obligación de comunicarlo a la Compañía vía telefónica u otro medio de comunicación en un lapso no mayor a 5 (cinco) días hábiles a partir del momento en que tenga conocimiento del derecho constituido a su favor, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, caso en el cual deberá darlo tan pronto cese uno u otro. Asimismo, dicha comunicación deberá ratificarse por escrito en los 5 (cinco) días hábiles siguientes a que se efectuó. La falta oportuna de este aviso podrá dar lugar a que la indemnización sea reducida a la cantidad que originalmente hubiera importado el siniestro si la Compañía hubiere tenido pronto aviso sobre el mismo.
3. Derecho de la Compañía.
La Compañía, en caso de siniestro que afecte bienes, podrá optar por sustituirlos o repararlos a satisfacción del Asegurado, o bien a pagar en efectivo el Valor Real o de Reposición en la fecha del siniestro y sin exceder de la Suma Asegurada en vigor.
4. Documentos, datos e informes que el Asegurado o el Beneficiario debe rendir a la Compañía.
Para todas las coberturas de la póliza, excepto las que se refieren a Responsabilidad Civil y accidentes personales, el Asegurado estará obligado a comprobar la exactitud de su reclamación y de cuantos extremos estén consignados en la misma. La Compañía tendrá el derecho de exigir del Asegurado o del Beneficiario toda clase de informes sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo y el Asegurado entregará a la Compañía, los documentos y datos siguientes:
A) Un estado detallado de los daños o pérdidas causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea posible la descripción, fecha de adquisición y valor de
cada uno de los bienes al momento del siniestro, así como el monto total estimado del daño o pérdida correspondiente.
B) Notas de compra, notas de venta o facturas, certificados de avalúo, dictamen técnico o anexar cualesquiera otros documentos (presupuestos, cotizaciones, etc.) que sirvan para soportar el monto de la reclamación efectuada.
C) Una relación detallada de todos los seguros que existan sobre los bienes.
D) Todos los datos relacionados con las circunstancias en las cuales se produjo y copias certificadas de las actuaciones practicadas por el ministerio público o por cualquier otra autoridad que hubiere intervenido en la investigación, con motivo de la denuncia que deberá presentar el Asegurado acerca del siniestro o de hechos relacionados con el mismo.
E) Algún documento o informe que a consideración de la Compañía se requiera para fundamentar la pérdida o daño.
Disposiciones en caso de siniestro para las coberturas de Responsabilidad Civil:
1. Aviso de reclamación.
El Asegurado se obliga a comunicar a la Compañía, tan pronto tenga conocimiento, las reclamaciones o demandas recibidas por él o por sus representantes, a cuyo efecto, le remitirá los documentos o copia de los mismos, que con ese motivo se le hubieren entregado y la Compañía se obliga a manifestarle, de inmediato y por escrito, que no asume la dirección del proceso, si ésta fuere su decisión.
Si no realiza dicha manifestación en la forma prevista, se entenderá que la Compañía ha asumido la dirección de los procesos seguidos contra el Asegurado y éste deberá cooperar con ella, en los términos de los siguientes incisos de esta cláusula.
En el supuesto de que la Compañía no asuma la dirección del proceso, expensará por anticipado al Asegurado hasta por la cantidad que se obligó a pagar por este concepto, para que éste cubra los gastos de su defensa, la que deberá realizar con la diligencia debida.
2. Cooperación y asistencia del Asegurado con respecto a la Compañía.
El Asegurado se obliga, en todo procedimiento que pueda iniciarse en su contra, con motivo de la responsabilidad cubierta por el seguro:
• A proporcionar los datos y pruebas necesarias, que le hayan sido requeridos por la Compañía para su defensa, en caso de ser ésta necesaria o cuando el Asegurado no comparezca.
• A ejercitar y hacer valer las acciones y defensas que le correspondan en derecho, y comparecer en todo procedimiento.
• A otorgar poderes en favor de los abogados que la Compañía designe para que lo representen en los citados procedimientos, en caso de que pueda intervenir en forma directa en todos los trámites de dichos procedimientos.
Todos los gastos que efectúe el Asegurado para cumplir con dichas obligaciones serán sufragados con cargo a la Suma Asegurada relativa a gastos de defensa.
Si la Compañía obra con negligencia en la determinación o dirección de la defensa, la responsabilidad en cuanto al monto de los gastos de dicha defensa, no estará sujeta a ningún límite.
3. Reclamaciones y demandas.
La Compañía queda facultada para efectuar la liquidación de las reclamaciones extrajudiciales o judicialmente, para dirigir juicios o promociones ante autoridades y para celebrar convenios.
No será oponible a la Compañía cualquier reconocimiento de adeudo, transacción, convenio u otro acto jurídico que implique reconocimiento de responsabilidad del Asegurado, concertado sin consentimiento de la propia Compañía, con el fin de aparentar una responsabilidad que de otro modo sería inexistente o inferior a la real. La confesión de materialidad de un hecho por el Asegurado no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
4. Beneficiario del seguro.
El presente contrato de seguro atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como su Beneficiario, desde el momento del siniestro.
5. Reembolso.
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el Asegurado; éste será reembolsado proporcionalmente por la Compañía.
6. Subrogación.
La Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en todos los derechos contra terceros, que por causa del daño indemnizable correspondan al Asegurado; sin embargo, cuando se trate de actos cometidos por personas de las que se fuere legalmente responsable el Asegurado, por considerarse para estos efectos también como Asegurados, no habrá subrogación.
En caso de que el daño fuere indemnizado sólo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
7.- Denuncia penal.
Sin perjuicio de la documentación e información antes mencionada, se considerará comprobada la realización del siniestro, con la sola presentación de la denuncia penal, su ratificación y pruebas de propiedad y preexistencia. Dicha denuncia deberá ser efectuada por un representante de la empresa si se trata de personas xxxxxxx.
En ningún caso se podrá exigir que el siniestro sea comprobado en juicio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
• Para el caso de la cobertura de accidentes personales:
Es obligación del reclamante dar aviso por escrito a la Compañía en el curso de los primeros cinco días de cualquier accidente que pueda ser motivo de indemnización.
El reclamante deberá presentar a la Compañía las formas de declaración correspondiente, que para el efecto le serán proporcionadas, presentando asimismo los comprobantes de los gastos efectuados.
La Compañía podrá nombrar un médico, quien tendrá a su cargo la verificación de las lesiones.
Cláusula 10a. Medidas que puede tomar la Compañía en caso de siniestro.
En todo caso de siniestro que destruya o perjudique los bienes, y mientras no se haya fijado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la Compañía podrá:
A) Penetrar en los Inmuebles o locales en que ocurrió el siniestro para determinar su causa y extensión.
B) Hacer examinar, clasificar y valorizar los bienes dondequiera que se encuentren. En ningún caso estará obligada la Compañía a encargarse de la venta o liquidación de los bienes o de sus restos, ni el Asegurado tendrá derecho de hacer abandono de los mismos a la Compañía.
Cláusula 11a. Fraude, dolo o mala fe.
Las obligaciones de la Compañía quedarán extinguidas:
A) Si el Asegurado, el Beneficiario o sus representantes, con el fin de hacerle incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones.
B) Si con igual propósito no entregan en tiempo a la Compañía la documentación de que trata la cláusula de “Procedimiento en caso de Siniestro”.
C) Si hubiere en el siniestro o en la reclamación dolo o mala fe del Asegurado, del Beneficiario, de los causahabientes o de los apoderados de cualquiera de ellos.
Se previene al Solicitante que conforme a los Artículos 8°, 9º, 10 y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe declarar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo a que se refiere estas Condiciones Generales tal y como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, en la inteligencia que la omisión, falsedad o inexactitud en la declaración de algún hecho podría originar la pérdida del derecho del Asegurado o su(s) Beneficiario(s) en su caso, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
Cláusula 12a. Peritaje.
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y/o Beneficiario y la Compañía respecto de la indemnización correspondiente, será sometido al dictamen de un perito nombrado por escrito de común acuerdo entre las partes, pero si no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de un sólo perito, se designarán dos, uno por cada parte. Este nombramiento se hará dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha en que una de las partes hubiere sido requerida por escrito por su contraparte para que así lo hiciera.
Antes de comenzar con sus funciones correspondientes, ambos peritos nombrarán un tercero para el caso de que exista contradicción en sus dictámenes.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito, o si no lo hiciere cuando sea requerida por la otra
o si los peritos no se pusieran de acuerdo en el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial competente la que a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento xxx xxxxxx que hiciere falta, xxx xxxxxx tercero o de ambos si así fuere necesario.
En caso de fallecimiento de una de las partes o de su disolución en caso de persona moral mientras se esté realizando el peritaje a que se refiere esta cláusula, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones de los peritos. En caso de que sea alguno de los peritos el que falleciere antes del dictamen, será designado según corresponda (las partes, los peritos,
la autoridad judicial, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas) para que lo sustituya.
Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje serán a cargo de la Compañía y de su contraparte, quienes cubrirán los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta Cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, simplemente determinará la indemnización a la que ésta estuviere eventualmente obligada a cubrir, quedando a salvo los derechos de las partes de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
Cláusula 13a. Lugar de pago de indemnización.
La Compañía hará el pago de cualquier indemnización en sus oficinas en el curso de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación en los términos de la Cláusula de “Procedimiento en caso de siniestro”.
Cláusula 14a. Interés moratorio.
Si la Compañía no cumple con las obligaciones asumidas en este contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo a lo establecido en el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Cláusula 15a. Subrogación de derechos.
La Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como las acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ésta, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública. La Compañía quedará liberada de sus obligaciones si por hechos u omisiones del Asegurado, éste le impide la subrogación. En caso de que el daño fuere indemnizado sólo en parte, el Asegurado y la Compañía concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Cláusula 16a. Disminución y reinstalación de Suma Asegurada en caso de siniestro.
Toda indemnización que la Compañía deba pagar, reducirá en igual cantidad la Suma Asegurada de las unidades amparadas por esta póliza que se vean afectadas por siniestro, pero puede ser reinstalada, previa aceptación de la Compañía, a solicitud
del Asegurado, quien se obliga a pagar la prima adicional que corresponda.
Si la póliza tiene varios incisos o ubicaciones, la reducción o reinstalación se aplicará para cada una de las ubicaciones afectadas.
Cláusula 17a. Indemnización.
En caso de siniestro indemnizable, la Compañía responderá hasta las sumas aseguradas correspondientes a cada una de las coberturas que componen esta póliza.
Cláusula 18a. Beneficios para el Asegurado.
Si durante la vigencia de esta póliza se registraren extensiones de, o nuevas coberturas, éstas serán aplicadas automáticamente, en beneficio del Asegurado, pero si éstas traen como consecuencia para la Compañía prestaciones más elevadas el Contratante estará obligado a cubrir el equivalente en prima que corresponda.
Asimismo, si durante la vigencia de este seguro disminuyen las tarifas registradas, a la terminación de este contrato, o antes a solicitud del Asegurado, la Compañía le bonificará la diferencia entre la prima pactada y la prima modificada desde la fecha de tal modificación hasta la terminación del seguro.
Cláusula 19a. Principio y terminación de vigencia.
La vigencia de esta póliza principia y termina en las fechas indicadas en la carátula de la misma a las 12 (doce) horas del lugar en que se encuentren las propiedades aseguradas.
Cláusula 20a. Terminación anticipada del contrato.
No obstante el término de vigencia del contrato, las partes convienen en que éste podrá darse por terminado anticipadamente mediante notificación por escrito.
Cuando el Asegurado o Contratante sea el que lo dé por terminado, la Compañía tendrá derecho a la parte de la prima total que corresponda
al tiempo durante el cual el seguro hubiere estado en vigor.
Cuando sea la Compañía la que lo dé por terminado, lo hará mediante notificación por escrito al Asegurado o Contratante surtiendo efecto la terminación del seguro después de 15 (quince) días naturales de recibida la terminación respectiva.
La Compañía devolverá al Asegurado o Contratante la prima total neta de los gastos de expedición por el tiempo de vigencia no corrido a más tardar al hacer dicha notificación, sin cuyo requisito se tendrá por no hecha.
Cláusula 21a. Moneda.
Tanto el pago de la prima como la indemnización a que haya lugar por esta póliza, son liquidables en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la fecha de pago.
Cláusula 22a. Comunicaciones.
Cualquier declaración o comunicación relacionada con el presente contrato deberá enviarse a la Compañía por escrito, precisamente a su domicilio.
Cláusula 23a. Competencia.
En caso de controversia, el quejoso podrá, a su elección, ocurrir a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), en sus oficinas centrales o en cualquiera de sus delegaciones o ante la Unidad Especializada de Atención a Usuarios de la Compañía, en los términos de los Artículos 50-bis y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo que deberá hacer dentro del término de 2 (dos) años contados a partir de que se suscite el hecho que le dio origen, o en su caso, a partir de la negación de la Compañía de satisfacer sus pretensiones.
En caso de que el quejoso decida presentar su reclamación ante CONDUSEF y las partes no se sometan al arbitraje de la misma o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer ante los tribunales
competentes del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la CONDUSEF, de conformidad con el Artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
Cláusula 24a. Prescripción.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. Este plazo no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que esta Institución de Xxxxxxx haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. Tratándose de terceros Beneficiarios, se necesitará además que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.
Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción a que se refiere el párrafo anterior.
Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro o por la presentación de la reclamación ante la CONDUSEF y se suspenderá por la presentación de la reclamación ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de esta Institución de Seguros.
Cláusula 25a. Facultad de designación del prestador de servicios.
Será facultad de la Compañía contratar al prestador o prestadores de servicios que puedan otorgar el servicio de:
• Emergencia médica en el hogar.
Cláusula 26a. Relativa al derecho de los Contratantes de conocer la comisión o compensación directa que le corresponda al intermediario o persona moral.
Durante la vigencia de la póliza, el Contratante podrá solicitar por escrito a la Institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
Cláusula 27a. Formas de obtener esta póliza y cualquier otro documento que contenga derechos u obligaciones para el Contratante, el Asegurado y/o la Compañía, derivados de la contratación de este seguro.
La Compañía está obligada a entregar al Asegurado y al Contratante de la póliza los documentos que a cada uno le correspondan, en los que consten los derechos y obligaciones del seguro, a través de cualquiera de los siguientes medios:
1. De manera personal,
2. Envío a domicilio por los medios que la Compañía utilice para tal efecto, o
3. Envío por correo electrónico.
Si el Asegurado y/o Contratante no reciben, dentro de los 30 (treinta) días naturales siguientes de haber contratado el seguro, los documentos a que hace mención el párrafo anterior, deberán hacerlo del conocimiento de la Compañía acudiendo al domicilio de la misma o a cualquiera de sus oficinas para que ahí se los proporcionen, o comunicándose a los teléfonos 54-47-8000 en la Ciudad de México y su Área Metropolitana, o al 01-800-90-90000 para el resto de los Estados Unidos Mexicanos, para que mediante envío a domicilio por los medios que la Compañía utilice para tal efecto, o a través de correo electrónico, se le proporcionen dichos documentos.
Para cancelar la presente póliza o solicitar que la misma no se renueve, el Asegurado y/o Contratante, deberán solicitarlo a la Compañía por escrito que entreguen en su domicilio o en cualquiera de sus oficinas, donde se les acusará de recibido. Dicho acuse será el comprobante de que la póliza no será renovada o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se realice dicho acuse. En caso de que la contratación del seguro haya sido vía telefónica, la cancelación de la póliza o la solicitud para que la misma no se renueve, también podrá efectuarse comunicándose a los teléfonos 54-47-8000 en la Ciudad de México y su Área Metropolitana, o al 01-800-90-90000 para el resto de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso, la Compañía emitirá un folio de atención que será el comprobante de que la póliza no será renovada o que la misma quedó cancelada a partir del momento en que se emita dicho folio.
Cláusula 28a. Legislación aplicable.
Este contrato se rige conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro y demás regulación y normatividad que le resulte aplicable.
Artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
“Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”
“Le recordamos que el “Aviso de Privacidad” de la Compañía está a su disposición en www. xxxxxxx.xxx”.
Para cualquier consulta podrá contactarnos de lunes x xxxxxxx de 7:00 a 20:00 hrs. en los teléfonos: 00000000 o Lada sin Costo 01 800 90 90000.
En caso de que el resultado de la consulta solicitada no sea de su entera satisfacción, podrá contactar a la Unidad Especializada de Atención a Usuarios a través de los siguientes medios:
- Vía telefónica: 52 38 0649 y 01 800 849 1000
- Correo electrónico: xxxxxx@xxxxxxx.xxx
- Personalmente: En nuestras instalaciones ubicadas en Xxxxxxxxxxx Xxx # 0000, Xxx. Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hrs.
También puedes ponerte en contacto con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con domicilio en Xxxxxxxxxxx Xxx 000, Xxx xxx Xxxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx xx Xxxxxx, Teléfonos: 00 00 0000 y 00 000 000 0000, correo electrónico: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx, página en internet: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx.
Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa
Glosario de Artículos.
Marco Legal.
Los siguientes artículos pertenecen a la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigentes por tanto son aplicables para efectos de estas Condiciones Generales.
Ley sobre el Contrato de Seguro.
Artículo 8º.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 9º.- Si el contrato se celebra por un representante del Asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.
Artículo 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos xxx xxxxxxx asegurado o de su intermediario.
Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o, 9o y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro.
Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Artículo 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203 de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Xxxxxxx sin el registro a que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Xxxxxxx y nunca por ésta contra aquéllos.
Artículo 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional,
al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por
1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos
sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Xxxx xx Xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la Institución de Seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
Artículo 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Xxxxxxx, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al intermediario xxx xxxxxxx de valores o a la Institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin
responsabilidad para la Institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, transfiera los valores a un intermediario xxx xxxxxxx de valores para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación del intermediario xxx xxxxxxx de valores o de la Institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias de valores, deberá preverse el intermediario xxx xxxxxxx de valores al que la Institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la Institución de Xxxxxxx deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios xxx xxxxxxx de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.
Artículo 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a lo dispuesto en materia xxx xxxxxxx propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de hasta 100,000 Xxxx xx Xxxxxxx vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 50 Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:
I. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
II. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
V. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
Las Unidades Especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.
Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
I BIS. La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
II. La Institución Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
III. En el informe señalado en la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;
La Institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la Institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;
IV. La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida.
V. La falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente o se xxxxxxx conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis.
VI. La Comisión Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de
conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.
En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.
En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes;
La solicitud se hará del conocimiento de la Institución Financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles.
Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.
VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; Si después de escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley, y
X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.
Adicionalmente, la Comisión Nacionalordenará a la Institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión.
En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta ley.
El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 bis de la presente ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.
XI. Los acuerdos de trámite que emita la Comisión Nacional no admitirán recurso alguno.
Código Penal Federal
Artículo 139
Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta xx xxxx mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
Artículo 193
Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II, y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.
Artículo 194
Se impondrá prisión xx xxxx a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
II.- Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.
III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las instancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
Artículo 195
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.
No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.
No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
Artículo 195 Bis
Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 196
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de
la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;
II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;
III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;
IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;
VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
Artículo 196 Ter
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o
comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
Artículo 197
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
Artículo 198
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se
hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Artículo 199
Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.
Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.
Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo 400
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la
recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirentes de vehículos de motor deberán tramitar la transferencia o regularización de vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte al responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades, no de auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo,
en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
Artículo 400 Bis
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
“En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a partir del día 07 de julio del 2000, con el número DVA-S-324-2000; 16 de noviembre de 1998, con el número DVA- 640-98; 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx xx Xxxxxx 0000; 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx xx Xxxxxx 0000; 30 de septiembre de 2003, con el número CNSF-S0022-0697-2003;
21 de septiembre de 2004, con el número CGEN-S0022-0043-2004; 28 xx xxxxx de 2005, con el número CGEN-S0022-0077-2005;
15 de noviembre de 2005, con el número CGEN-S0022-0147-2005; 10 de enero de 2006, con el número CGEN-S0022-0261-2005;
18 de octubre de 2006, con el número BADI-S0022-0083-2006; 05 xx xxxxx de 2010, con el número CGEN-S0022-0056-2010;
30 xx xxxxx de 2011, con el número CGEN-S0022-0092-2011; 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xx xxxxxx CGEN-S0022-0042-2017/ CONDUSEF-001106-01”.