VII LEGISLATURA
VII LEGISLATURA
Serie II:
Núm. 108 (e)
PROYECTOS XX XXX
0 xx xxxxx xx 0000 (Xxxx. Diputados, Serie A, núm. 99 Núm. exp. 121/000099)
PROYECTO XX XXX
621/000108 Reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000108
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publi- cación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS XXXXXX XXXX-
RALES del Informe emitido por la Ponencia desig- nada en el seno de la Comisión de Infraestructuras para estudiar el Proyecto xx Xxx reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Xxxxxxx del Senado, 2 xx xxxxx de 2003.—P. D., Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Letrado Mayor del Se- nado.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto xx Xxx reguladora del contrato de concesión de obras públicas integrada por los Excmos. Sres. Ay- llón Oliva (GPS), Beguer x Xxxxxxxx (GPCIU), Xxxxx i Revés (GPECP), Xxxxxxx Xxxxxxxxx (GPMX), Etxegoyen Gaztelumendi (GPSNV), Xxxxxx Xxxxxxxxxx (GPP), Xxxxxxx Xxxxxxxx (GPS) Xxxxxxxxx Xxxx (GPCC) y Sanz Blanco (GPP),
tiene el honor de elevar a la Comisión de Infraes- tructuras el siguiente
INFORME:
La Ponencia acordó por mayoría, con el voto favorable de los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Popular y la abstención de los ponentes representantes de los Grupos Parla- mentarios Socialista y Senadores Nacionalistas Vascos, aceptar la enmienda número 187 a la nueva redacción, contenida en el Proyecto xx Xxx, del artículo 242 c) del Capítulo III del Título V de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú- blicas, así como las enmiendas números 188, a la Disposición Adicional Segunda, y 189, a la Dis- posición Final Primera, ambas del Proyecto xx Xxx. El texto de las enmiendas aceptadas se in- cluye, debidamente subrayado, en el Anejo a este Informe.
La Ponencia acordó por mayoría, con el voto fa- vorable de los ponentes representantes del Grupo Parlamentario Popular y el voto en contra de los restantes ponentes, no aceptar las enmiendas al Proyecto xx Xxx presentadas por los demás Grupos
Parlamentarios, que serán, sin embargo, debatidas en la Comisión de Infraestructuras con ocasión del debate y votación del Proyecto xx Xxx, a la vista del presente Informe.
Por otra parte, la Ponencia acordó por unanimi- dad, conforme al uso parlamentario, sustituir la ex- presión «Exposición de motivos» por el término
«Preámbulo» en el comienzo del texto del Proyecto xx Xxx. Esta modificación se contiene igualmente en el Anejo a este Informe.
Xxxxxxx del Senado, 2 xx xxxxx de 2003.—Xxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx i Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx i Revés, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx- nez, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx y Xxx- xxxxx Xxxx Xxxxxx.
A N E J O
PROYECTO XX XXX REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
PREÁMBULO
I
El desarrollo económico sostenido y la mejora de la calidad de vida no pueden desvincularse de la creación de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales, funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Administraciones Públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia socie- dad civil en general y, en el plano económico, al empresario privado, colaborador obligado y tradi- cional de la Administración a través de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación.
En el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la ins- titución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños ad- ministrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo
XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio Derecho de la Unión Europea, en la acogida de la concesión de obras públicas en la le- gislación de contratos de las Administraciones Pú- blicas. La importancia, sin embargo, de la institu- ción como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar pa- ralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente contractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia exclusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de con- tratos.
Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singu- lar y fragmentada, impuesta por su necesaria adap- tación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su ca- pacidad ordenadora.
Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado –y éste es el obje- tivo de la Ley—, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión de obras pú- blicas —contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribu- ción del esfuerzo empresarial—, figura insustitui- ble en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los mismos al modelo administrativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus característi- cas esenciales, en todos los campos en que está lla- mada a operar.
Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de ju- nio, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, se introduce, en la regula- ción de los distintos tipos de contratos administrati- vos del Libro II, un nuevo Título V «Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el ré- gimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del Derecho Español. El resul- tado es un Título armónico y sistemático en la me- dida que contiene una regulación de la concesión que, partiendo de la definición de la figura contrac-
tual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que realmente ha sido necesario su trata- miento singular respecto a la parte general xxx Xx- bro I de esta Ley.
De esta manera, la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas se ve enriquecida con la re- gulación completa de este contrato, cuya utiliza- ción generalizada por las Administraciones Públi- cas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que constitu- ye esta Ley.
La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legisla- ción básica en su mayor parte, de obligado cumpli- miento para todas las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómi- cas adquirirán en consecuencia un carácter de com- plementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regula- dor de la concesión, que el Estado estima en princi- xxx irrenunciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la financiación y creación de infra- estructuras y, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico.
En consecuencia, con la puesta al día de la insti- tución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sus- tancialmente a través de alguna de las modalidades siguientes:
a) Construcción mediante un contrato admi- nistrativo de obras, tal como prevé el Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administra- ciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones Públicas en función de la finali- dad de las obras y, eventualmente ayudas de los fondos de la Unión Europea.
b) Construcción mediante un contrato admi- nistrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio, es decir, con financiación previa del contratista y pago aplazado por parte de la Admi- nistración, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
c) Construcción y explotación de la obra pú- blica en régimen de concesión, confiriendo el pro- tagonismo principal, bajo la tutela y control de la Administración, a la iniciativa y capital privados,
opción esta en la que queda incluida la variedad del contrato de concesión que incorpora la obligación adicional para el concesionario de construir una obra u obras diferenciadas de la que es objeto de concesión, pero vinculadas a ella.
La modalidad a que se refiere el apartado c) es la que se regula en esta Ley, cuyos principios inspira- dores y contenido se exponen a continuación.
II
Cuatro conceptos o notas fundamentales carac- terizan la figura de la concesión, tal como la conci- be esta Ley, conceptos que constituyen el núcleo de la misma, imprimiéndole carácter, y cuyo conteni- do o significado conviene precisar para una mejor comprensión de la norma. Éstos son los de «obra pública», «riesgo concesional», «equilibrio econó- mico de la concesión» y «diversificación de la fi- nanciación», conceptos que se examinan x xxxxx- nuación.
La regulación del contrato de obras identifica éstas (artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) más como actividad que como resultado, de ahí el plural utilizado en la denominación del contrato, si bien la «obra públi- ca», en sentido estricto, debe entenderse como si- nónimo de bien inmueble de interés público crea- do por la actividad del concesionario que realiza el proyecto aprobado por la Administración. En la nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas, la obra pública, como realidad tan- gible que admite la posibilidad de su explotación económica, constituye el principal factor para defi- nir su objeto, factor al que se unirá el interés que la construcción de la obra merezca a la Administra- ción concedente. En este punto conviene asimismo precisar que la obra cobra su cabal significado pa- ra posibilitar el contrato cuando es susceptible de constituirse en soporte instrumental para la ejecu- ción de actividades y servicios varios de interés público, incluido el que pueda desprenderse de su propia naturaleza cuando se destine al general uso o aprovechamiento.
Reviste importancia capital, para que la conce- sión de la obra pública conserve sus señas de iden- tidad y pueda ser reconocida como tal, que el con- cesionario asuma el riesgo de su construcción, con- servación y explotación. Evidentemente, en un contrato de larga duración por naturaleza, la xxxx- ción del riesgo, ante la imposibilidad de predecir
con un margen razonable de error el futuro, no pue- de transformar el contrato en un negocio aleatorio por lo que en coherencia se impone moderar ade- cuadamente los límites del riesgo, si se quieren atraer la participación del capital y la iniciativa pri- vadas en inversiones cuyo volumen exige el esfuer- zo compartido de los sectores público y privado. Debe destacarse, sin embargo, que la xxxxxxxx de riesgo en «proporción sustancial» por el concesio- nario resulta determinante para que el contrato de concesión merezca tal calificación. La Ley respon- de así, sin ambigüedades, a las exigencias de la doctrina y conclusiones de la Comisión Europea, expuestas en su Comunicación Interpretativa 2000/C 121/02 publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Europea de 29 xx xxxxx de 2000. Esta doctrina del riesgo informa en consecuencia la re- gulación que la Ley hace de la concesión de obras públicas.
La tercera nota clave es la atención prestada al significado y efectos del principio de equilibrio económico de la concesión. La tradición de nuestro derecho positivo, quizá habría que hablar con ma- yor propiedad de numerosos pliegos de condicio- nes, ha consagrado, llamativamente en algunos ca- sos, una interpretación del principio siempre favo- rable al concesionario, hasta conseguir incluso que el riesgo del mismo desapareciera en ocasiones. Pa- ra que la concesión conserve su naturaleza, el equi- librio económico contractual deberá recomponer
—cuando se altera por las causas tasadas que la Ley establece— el marco definido y pactado entre la Administración y el contratista, referencia obli- gada para determinar los riesgos y beneficios del concesionario. El equilibrio deberá restablecerse, tanto si se ha roto en perjuicio como a favor del concesionario, produciendo unos efectos más allá de lo que se considera deseable o tolerable para la credibilidad de la institución y para el interés públi- co, sin que por ello se elimine el interés del conce- sionario.
En la línea anterior un incremento de la deman- da de la utilización de la obra de carácter extraordi- nario, que fuera más allá de las previsiones del plan económico-financiero concesional, debe funda- mentar los oportunos ajustes para evitar que el usuario, al que corresponde en última instancia la financiación total o parcial de la inversión realiza- da y el pago de la explotación de la obra, soporte un peaje o un canon desproporcionados, con quebran- to manifiesto de la equidad. Para ello se prevé, en virtud de lo dispuesto por el nuevo artículo 233.1.d) de la Ley de Contratos de las Administra-
ciones Públicas, que el concesionario quede con- tractualmente comprometido, con arreglo a su pro- pia oferta, con un nivel mínimo y otro máximo de rendimientos totales para cada concesión, de suerte que, si no se alcanzara el primero o se sobrepasara el segundo durante el periodo que en cada caso se determine, procederá la revisión del contrato. En su virtud, se incorporan al propio contrato los térmi- nos de revisión del mismo por las variaciones que se produzcan en los rendimientos derivados de la utilización de la obra (artículo 248.2.c). Con ello se asegura, a la vez, la justa retribución del esfuerzo y riesgo empresariales y el sacrificio razonable del usuario de la obra pública. En definitiva, esta inter- pretación del equilibrio económico del contrato constituye una de las opciones capitales que inspi- ran la nueva regulación de la concesión de obras públicas, en sintonía con la naturaleza y finalidad de la institución y la ponderada distribución del riesgo.
Las características configuradoras de la institu- ción concesional se completan con la diversifica- ción de las fuentes de financiación, a fin de hacer- la más atractiva para el capital privado, introdu- ciendo un régimen regulador llamado a evitar la congelación de la inversión que se realice. Así, la concesión, como bien jurídico, se integrará plena- mente en el tráfico mercantil desde el momento de la perfección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión e hipoteca. En orden, asimismo, a permitir la diversificación del esfuerzo inversor, la Ley facili- ta la apertura de la sociedad concesionaria al mer- cado de capitales, no sólo, lógicamente mediante los medios convencionales, esto es, la financiación por entidades de crédito o la emisión de obligacio- nes, bonos u otros títulos semejantes, incluso con la posibilidad de contar con el aval público si los inte- reses generales así lo aconsejaran, sino a través de la titulización de los derechos de crédito vinculados a la explotación de la obra, titulización que podrá referirse, en su caso, a los que correspondan a las zonas complementarias de la concesión de carácter comercial. La presencia del capital privado se ase- gura mediante un sólido repertorio de garantías pa- ra los posibles acreedores hipotecarios y poseedo- res de títulos.
III
La Ley se compone de un único artículo en el que se modifica la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas para dar cabida a la nueva re-
gulación del contrato de concesión de obras públi- cas, 12 disposiciones adicionales, 1 disposición de- rogatoria y 5 disposiciones finales.
El artículo único comienza con la modificación del artículo 5.2.a) de la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas para dar entrada al contra- to de concesión de obras públicas en la enumera- ción de los contratos típicos contenida en dicho ar- tículo, que se complementa con la del artículo 7, re- ferido al régimen jurídico de estos contratos, en el que se define el orden de prelación xx xxxxxxx acor- de con las especialidades de este contrato.
El apartado 3 da una nueva redacción a la sec- ción 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II, in- troduciendo la modalidad de la financiación de una obra pública mediante una concesión de dominio público. El nuevo artículo 130 xxxxx, por tanto, una figura nueva de carácter mixto, en virtud de la cual la contraprestación de la Administración por la construcción y mantenimiento, o sólo por el mante- nimiento, de la obra consistiría en el otorgamiento de una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra aquélla. No es una concesión de obras públicas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, ya que se par- te de la premisa de que la obra no sea susceptible de explotación económica, por lo que se ha optado por su inclusión en el Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relati- vo al contrato de obras. No obstante, se incorpora a esta Ley atendiendo a su coincidente finalidad con el contrato de concesión de obras públicas de con- tribuir a la financiación de éstas sin recurrir necesa- riamente al presupuesto de las distintas Adminis- traciones Públicas.
En el apartado 4 se modifica el artículo 157, apartado a) para homologar la duración referida a los contratos que comprendan ejecución de obras y explotación de servicios cuando sea xx xxxxxxx o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedades de economía mixta mu- nicipal al plazo máximo de duración de los contra- tos de concesión de obras públicas atendiendo a las dificultades que afrontan este tipo de contratos pa- ra mantener el equilibrio económico de sus explo- taciones.
En el apartado 5 se contiene la parte nuclear de la Ley, ya que introduce el nuevo Título V en el Li- bro II, denominado «Del contrato de concesión de obras públicas». Este Título se compone de cinco Capítulos: Capítulo I. Disposiciones Generales; Capítulo II. De la construcción de las obras públi- cas objeto de concesión; Capítulo III. Derechos y
obligaciones del concesionario y prerrogativas del órgano de contratación; Capítulo IV. Financiación privada; Capítulo V. Extinción de las concesiones. El Capítulo I, «Disposiciones generales» (artícu- los 220 a 226) comienza con la definición del con- trato de concesión de obras públicas de acuerdo con lo señalado anteriormente (artículo 220), preci- xxxxx a continuación su contenido (artículo 221) y previendo la posibilidad de que la iniciativa de la obra pública objeto de concesión pueda correspon-
der a un particular (artículo 222).
Dos preceptos de este Capítulo revisten especial significación, como son el que se refiere a las zonas complementarias de explotación comercial (artícu- lo 223), espacio llamado a jugar en determinadas concesiones un papel relevante, no sólo en lo que concierne a la funcionalidad de la misma sino tam- bién a la repercusión de su explotación en el con- junto del plan económico-financiero de la propia concesión, y el que establece el marco de financia- ción de las obras públicas que se construyan me- diante un contrato de concesión (artículo 224). El artículo 225 establece, por su parte, el modelo de retribución del concesionario a través del abono, por el usuario de la obra o por las propias Adminis- traciones concedentes, de un precio o un canon, así como las eventuales ayudas públicas que podrá re- cibir el concesionario, al que corresponderá, en to- do caso, asumir el riesgo en función de la inversión realizada.
Este Capítulo I se cierra con el artículo 226 en el que se regula, la posible financiación, con cargo to- tal o parcial a las correspondientes tarifas de explo- tación, de una obra pública diferenciada de la que es objeto de concesión pero con la que guarda cier- ta relación funcional.
El Capítulo II, «De la construcción de las obras objeto de concesión» (artículos 227 a 241), regula las actuaciones previas para definir la obra y el fu- xxxx contrato de concesión (artículos 227 a 234), partiendo el proceso de un estudio de viabilidad hasta culminar en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares en el que se concretará el contenido de la concesión de que se trate. En el Capítulo se regula a continuación el procedimiento de selección del concesionario (ar- tículo 235), velando siempre por la aplicación de los principios de publicidad, transparencia, igual- dad y no discriminación, ya que el sistema se remi- te a lo establecido en la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El Capítulo se refie- re, por último, a la etapa de ejecución de las obras (artículos 236 a 241), etapa que se desarrolla de
manera análoga a la regulada para el contrato de obras, si bien respetando las peculiaridades de la concesión en la que, lógicamente, las obras serán en la mayoría de los casos ejecutadas por terceros. El Capítulo III, «Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente» (artículos 242 a 252) constituye un Capítulo nuclear por lo que se refiere al régimen ju- rídico de la concesión. Los artículos 242 y 243 enu- xxxxx el repertorio de derechos y obligaciones del concesionario, habiendo optado la Ley por someter los actos de disposición de la concesión por parte del titular al previo control de la Administración, a fin de asegurar la continuidad de la explotación de la obra. Por lo que respecta al uso y conservación de la obra pública (artículo 244), y para su garantía, se confieren al concesionario, en el marco de sus obligaciones, determinadas facultades en materia
de policía.
Este Capítulo incluye, asimismo, la regulación del régimen económico-financiero de la concesión. El artículo 245 diferencia los distintos tipos de aportaciones públicas susceptibles de contribuir, según los casos, a la construcción de la obra, así co- mo las fases en que estas aportaciones pueden pro- ducirse. Por su parte el artículo 247 identifica las aportaciones, también públicas, que puede recibir el concesionario en la fase de explotación para ga- rantizar la viabilidad económica de la concesión. La retribución por la utilización de la obra, que des- cansa en el modelo tarifario, sin perjuicio de que las tarifas sean abonadas, según convenga para el interés público y se determine en los pliegos, por el usuario o la Administración, total o parcialmente, es objeto de regulación en el artículo 246, precepto que establece además los casos en que procederá la revisión de las tarifas.
El artículo 248 identifica los supuestos en que habrá de restablecerse el equilibrio económico del contrato y prevé las medidas para ello, conciliando el interés del concesionario con el interés público mediante la posibilidad, según proceda, de acordar tanto la modificación de las tarifas como las condi- ciones de explotación de la obra, incluida la reduc- ción o ampliación del plazo concesional que no po- drá superar en ningún caso el máximo previsto por la Ley. En relación con los supuestos en que proce- derá el restablecimiento del equilibrio económico el precepto determina el concepto de ruptura sus- tancial de la economía de la concesión al referirla a la rentabilidad esperada para ésta.
Por último, este Capítulo III regula las prerroga- tivas y derechos de la Administración que, además
de los convencionales o propios de la concesión, incluyen el de imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra para atender situaciones excepcionales (artículo 249), la modifi- cación de la propia obra pública soporte de la con- cesión (artículo 250), el secuestro de ésta, en los su- puestos y con los efectos previstos en la norma (ar- tículo 251), así como el sistema de penalidades por incumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones (artículo 252).
El Capítulo IV, «Financiación privada» (artícu- los 253 a 260) se refiere a las modalidades de fi- nanciación privada de que puede beneficiarse la concesión, regulando la emisión de obligaciones y otros títulos, así como la incorporación a títulos ne- gociables de los derechos de crédito del concesio- nario y la tutela de los derechos de los tenedores (artículos 253 y 254), la hipoteca de la concesión (artículos 255 a 257), incluyendo los derechos que asisten al acreedor hipotecario y el procedimiento de ejecución de la hipoteca (artículo 257) y los de- rechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución con- cesional (artículo 258). El artículo 259 completa el sistema al establecer la posibilidad de recurrir, co- mo fuente de financiación, a los créditos participa- tivos fijando su régimen jurídico. Finalmente, el 260 regula el orden jurisdiccional competente para conocer las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en este Ca- pítulo.
El Capítulo V, «Extinción de las concesiones» (artículos 261 a 266) regula los supuestos de extin- ción de la concesión, que tendrá lugar por cumpli- miento del plazo o por resolución (artículo 261). Por una parte se prevén los efectos de la extinción de la concesión por transcurso del plazo (artículo 262), cuya duración máxima se establece en el artículo 263 diferenciando las concesiones de infraestructu- ras según se trate de concesiones para la construc- ción y explotación de obras públicas (40 años) o pa- ra la explotación de las mismas (20 años). Las posi- bilidades de prórroga quedan limitadas a un máxi- mo de 60 y 25 años, respectivamente, en supuestos excepcionales, previendo asimismo la norma la pre- rrogativa de la Administración para reducir el plazo concesional en los supuestos contenidos en la pro- xxx Xxx. Por otra parte, se prevén las causas de reso- lución (artículo 264), añadiendo a las que son pro- pias del régimen general de contratación adminis- trativa las peculiares o propias de la concesión. Los artículos 265 y 266 concretan la aplicación de las causas de resolución y los efectos de ésta.
La Ley incluye, como se ha indicado, doce dis- posiciones adicionales, otra derogatoria y varias disposiciones finales. En primer lugar, y a conti- nuación de la disposición sobre la planificación de las obras públicas, las disposiciones adicionales se- gunda y tercera contienen las correspondientes pre- cisiones para asegurar en todo momento la coope- ración mutua de los poderes públicos en la materia y, sin perjuicio de aplicar los principios y modali- dades regulados ya en nuestro ordenamiento (Títu- lo I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Ré- gimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), tradu- cen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la compe- tencia estatal sobre obras públicas concretas de in- terés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes.
El resto de las disposiciones adicionales se re- fieren a la evaluación del impacto ambiental de las obras objeto de concesión (disposición adicio- nal cuarta), introducen el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa en los su- puestos en que la construcción de las obras pudie- ra incidir en zonas de protección afectadas a la de- fensa nacional (disposición adicional quinta), es- tablecen la declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión (disposi- ción adicional sexta), regulan el procedimiento y la atribución de competencias en materia conce- sional (disposición adicional séptima), modifican determinados preceptos de la Ley 8/1972, de 10 xx xxxx, de Construcción, Conservación y Explo- tación de Autopistas en Régimen de Concesión (disposición adicional octava) y encomiendan al Gobierno la aprobación de la reglamentación téc- nica para facilitar el cobro electrónico de peajes por los concesionarios de autopistas (disposición adicional novena). Por último, la Ley introduce determinadas especialidades para acomodar la normativa sectorial en materia xx xxxxxx y obras públicas hidráulicas a la nueva Ley (disposiciones adicionales décima y undécima), asimismo para determinar el alcance de la Ley en relación con las infraestructuras del sector energético (disposición adicional duodécima).
La disposición derogatoria, además de introdu- cir una cláusula general de derogación, especifica los artículos de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, de la Ley de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Ré- gimen de Concesión y los referidos a concesiones
de la Ley General de Obras Públicas de 13 xx xxxxx de 1877 que quedan asimismo derogados.
La disposición final primera concreta los títulos competenciales del Estado para dictar la Ley y el carácter de los distintos preceptos de la misma. En este sentido, la mayor parte de su articulado se ca- lifica como legislación básica estatal, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre contratos y con- cesiones administrativas reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Siguiendo la jurispru- dencia constitucional, se ha efectuado una esmera- da elaboración de lo que constituye el común deno- minador normativo que asegure la existencia de una mínima regulación uniforme en toda España, de acuerdo con las notas identificadoras de esta fi- gura jurídica expuestas más arriba.
El resto de los artículos, tal y como se desglosan en la disposición final, bien resultan aplicables úni- camente a las concesiones que otorgue el Estado, o bien resulta de aplicación plena en virtud de otros títulos competenciales estatales concurrentes del artículo 149.1, tales como «Defensa y Fuerzas Ar- madas» (4ª), «legislación mercantil» (6ª), «legisla- ción civil» (8ª), «bases y coordinación de la plani- ficación general de la actividad económica» (13ª),
«Hacienda general y Deuda del Estado» (14ª) y
«Obras públicas de interés general» (24ª).
El resto de disposiciones finales, señalan el ca- rácter básico de las normas de desarrollo (disposi- ción final segunda) precisan los preceptos que se- rán de aplicación a todas las concesiones (disposi- ción final tercera), autorizan al Consejo de Minis- tros para dictar las disposiciones necesarias en de- sarrollo de la Ley (disposición final cuarta) y esta- blecen la fecha de entrada en vigor de la Ley (dis- posición final quinta).
Artículo Único. Modificación de la Ley de Con-
tratos de las Administraciones Públicas, texto refundido apro- bado por el Real Decreto Legis- lativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del ar- tículo 5 de la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la ges- tión de servicios públicos y la realización xx xxxx- nistros, los de concesión de obras públicas, los de
consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del ar- tículo 206 referente a contratos de seguros y banca- xxxx y de inversiones, de los comprendidos en la ca- tegoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artís- tica y literaria y los de espectáculos.»
2. Se modifica el artículo 7 de la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos, con la salve- dad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las res- tantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstan- te, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2 letra b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el Título V del Libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho Título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. El orden jurisdiccional contencioso admi- nistrativo será el competente para resolver las con- troversias que surjan entre las partes en los contra- tos administrativos.»
3. Se modifica la denominación y contenido de la Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú- blicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«SECCIÓN 2ª
Financiación de la obra pública mediante concesión de dominio público
Artículo 130. Régimen Jurídico.
Lo dispuesto en esta sección resultará exclusi- vamente aplicable a los supuestos en que una
obra pública, por su naturaleza y sus característi- cas, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de Obras Públicas regulado en el Título V del pre- sente Libro.
Artículo 131. Requisitos.
En los supuestos a que se refiere el artículo pre- cedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser ob- jeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la mate- ria, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.
Artículo 132. Pliego de cláusulas administrati- vas particulares.
En el correspondiente pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares se determinará el uso y des- tino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.
Artículo 133. Criterios de selección.
Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamen- te, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su man- tenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste.
Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público.
No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sec- ción contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las le- yes específicas.»
4. Se modifican los artículos 156 y 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
Uno. La letra a) del artículo 156 tendrá la si- guiente redacción:
«a) Concesión, por la que el empresario ges- tionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de la presente Ley.»
Dos. La letra a) del artículo 157 tendrá la si- guiente redacción:
«a) Cincuenta años en los contratos que com- prendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea xx xxxxxxx o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta muni- cipal, en cuyo caso podrá ser hasta sesenta años.»
5. Se añade un nuevo Título V al Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con el siguiente contenido:
«TÍTULO V
Del contrato de concesión de obras públicas
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas.
1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administra- ción Pública o Entidad de Derecho público conce- dente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la ex- plotación, de obras relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios eco- nómicos de interés general, reconociendo al con- cesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un pre- cio o en cualquier otra modalidad establecida en este Título.
2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a
riesgo y xxxxxxx del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance esta- blecidos por esta Ley, lo que será en todo caso com- patible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportacio- nes a que pudiera obligarse la Administración con- cedente.
3. La Administración concedente podrá esta- blecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigen- cias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el Ca- pítulo II. En este supuesto la aprobación del pro- yecto corresponderá a la Administración conce- dente y formará parte del contrato de concesión.
4. El sistema de financiación de la obra y re- tribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los ob- jetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público.
5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este Título será aplicable a todas las Entidades de Derecho público cualquie- ra que sea su régimen jurídico de contratación y de- nominación.
Artículo 221. Contenido del contrato de con- cesión de obras públicas.
1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el térmi- no de vigencia de la concesión:
a) La explotación de las obras públicas confor- me a su propia naturaleza y finalidad.
b) La conservación de las obras.
c) La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técni- cas y funcionales requeridas para la correcta presta- ción de los servicios o la realización de las activi- dades económicas a las que aquéllas sirven de so- porte material.
d) Las actuaciones de reposición y gran repa- ración que sean exigibles en relación con los ele- mentos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y activi- dades a los que aquéllas sirven puedan ser desarro- xxxxxx adecuadamente de acuerdo con las exigen- cias económicas y las demandas sociales.
2. Cuando el contrato tenga por objeto con- juntamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particula- res que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyec- tar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cum- pla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explota- ción, así como a efectuar las actuaciones ambien- tales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
En el caso de que el contrato tenga por único ob- jeto la explotación de obras ya construidas, el con- cesionario vendrá asimismo obligado a la conser- vación, reparación o reposición de las obras acce- sorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la con- cesión no dispusiera otra cosa.
3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Ad- ministraciones públicas.
Con independencia de la iniciativa de la Admi- nistración competente para licitar posibles conce- siones, podrá iniciarse el procedimiento a instan- cia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta Ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompa- ñe su petición del correspondiente estudio de via- bilidad previsto en el artículo 227 con el conteni- do previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Es- ta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo.
Artículo 223. Zonas complementarias de ex- plotación comercial.
1. Atendiendo a su finalidad, las obras públi- cas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o te- rrenos para la ejecución de actividades comple- mentarias, comerciales o industriales que sean ne-
cesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estacio- nes de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explota- ción.
Estas actividades complementarias se implanta- rán de conformidad con lo establecido en los plie- gos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplica- ción.
Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra por el conce- sionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión.
2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán al órgano contratante al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley.
Artículo 224. Financiación de las obras públi- cas construidas mediante contrato de concesión.
1. Las obras públicas objeto de concesión se- rán financiadas, total o parcialmente, por el conce- sionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.
2. El concesionario podrá recurrir a la finan- ciación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Además de los medios previstos en el Capítulo IV de este Título podrá obtener financiación me- diante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamien- to jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.
Asimismo el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autori- zación del órgano de contratación.
3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exi- gencias derivadas del fin público o interés gene- ral de la obra objeto de concesión, la Administra- ción podrá también aportar recursos públicos pa- ra su financiación, que adoptará la forma de fi-
nanciación conjunta de la obra, mediante aporta- ciones dinerarias o no dinerarias, subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, o prés- tamos participativos de acuerdo con lo estableci- do en esta Ley y de conformidad con las previsio- nes del correspondiente pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio xx xxxxxxxx de riesgo por el concesionario.
4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones Públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organis- mos nacionales o internacionales.
Artículo 225. Retribución del concesionario.
El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Admi- nistración por la utilización de la obra, por los ren- dimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio xx xxxxxxxx de riesgo por el concesionario.
Artículo 226. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
1. Cuando dos o más obras públicas manten- gan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturale- za por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competen- cia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.
2. El correspondiente pliego de cláusulas ad- ministrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de con- cesión, según se determina en la presente Ley, dis- tinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remu- neración de aquella que no lo es.
Los licitadores deberán presentar el correspon- diente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.
3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
CAPÍTULO II
De la construcción de las obras objeto de concesión
SECCIÓN 1ª
Actuaciones Previas Artículo 227. Estudio de viabilidad.
1. Con carácter previo a la decisión de cons- truir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Adminis- tración concedente acordará la realización de un es- tudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la obra, así co- mo definición de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e in- cidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la conce- sión.
c) Valoración de los datos e informes existen- tes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación xxxxx- te. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas co- rrectoras y protectoras necesarias.
e) Justificación de la solución elegida, indi- cando, entre las alternativas consideradas si se tra- tara de infraestructuras viarias o lineales, las carac- terísticas de su trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar así como el sistema de financiación propuesto para la construc- ción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de la misma.
3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Admi- nistración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente pla-
neamiento urbanístico que deberán emitirlo en el plazo de un mes.
4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cum- plimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de im- pacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la pre- sentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres me- ses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la En- tidad que corresponda equivaldrá a la no acepta- ción del estudio.
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la correspondiente licitación, el au- tor del mismo tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hu- biera resultado insuficiente de acuerdo con su pro- pia finalidad, al resarcimiento de los gastos efec- tuados para su elaboración, incrementados en un 10 por 100 como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición con- tractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gas- tos será determinado por la Administración conce- dente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios xx xxxxxxx.
6. La Administración concedente podrá acor- dar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos supuestos la Admi- nistración elaborará además, antes de licitar la con- cesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apar- tados 3 y 4 del artículo 228.
Artículo 228. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra.
1. En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del corres-
pondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas comple- mentarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y explota- ción de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una Memoria en la que se expondrán las ne- cesidades a satisfacer, los factores sociales, técni- cos, económicos, medioambientales y administrati- vos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La Memoria se acompañará de los datos y cálculos bá- sicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de con- junto necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las ex- propiaciones que hubiese que llevar a cabo, par- tiendo de las correspondientes mediciones aproxi- madas y valoraciones.
d) Un estudio relativo al régimen de utiliza- ción y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendi- mientos que pudieran corresponder a la zona de ex- plotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mis- mo, para que puedan formularse cuantas observa- ciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Esta- do, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectados. Este trámite de información pú- blica servirá también para cumplimentar el concer- niente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegacio- nes formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de la misma a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrati- vas particulares administrativas lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las mejoras que estimen convenientes.
Artículo 229. Proyecto de la obra y replanteo del mismo.
1. En el supuesto de que las obras sean defini- das en todas sus características por la Administra- ción concedente, se procederá a la redacción, su- pervisión, aprobación y replanteo del correspon- diente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al recono- cimiento de la utilidad pública de la obra a los efec- tos previstos en la legislación de expropiación for- zosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto, la Admi- nistración concedente someterá el proyecto, antes de su aprobación definitiva, a la tramitación esta- blecida en los apartados 3 y 4 del artículo 228 para los anteproyectos.
3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posibles mejoras del proyecto de la obra lo dis- puesto en el apartado 5 del artículo 228.
4. En las concesiones de conservación y explo- tación de obras públicas, los proyectos de las obras que deba ejecutar el concesionario se ajustarán, asi- mismo, por lo que respecta a su exigencia, conteni- do, supervisión y replanteo, a lo dispuesto para el contrato de obras en esta Ley.
5. El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto cuando, se- gún los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el pro- puesto por la Administración. La responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defec- tos de los proyectos para la conservación y explota- ción de la obra pública a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 230. Pliegos de cláusulas administra- tivas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos y a aquéllos que se contienen en el artículo 232.1 de esta Ley:
a) Definición del objeto del contrato, con refe- rencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y
mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual. En su caso determina- ción de la zona complementaria de explotación co- mercial.
b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato, criterios para la selección del adjudicata- rio e identificación del órgano adjudicador.
c) Requisitos de capacidad y solvencia finan- ciera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores. A estos efectos, en el supuesto en que liciten personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las socie- dades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente la libre y plena disponibilidad de los medios necesarios de las sociedades del grupo para la ejecución del con- trato.
d) Contenido de las proposiciones, que deberá incluir lo previsto en el artículo 233 de esta Ley.
e) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su ca- so, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras y de actualización de cos- tes durante su explotación, todo ello con referen- cia obligada a su repercusión en las correspon- dientes tarifas en función del objeto de la conce- sión.
f) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos econó- micos de la concesión.
g) Beneficios económico-financieros y tribu- tarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así co- mo las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Administra- ción o Entidad concedente u otras Administracio- nes Públicas.
h) Cuantía y forma de las garantías provisiona- les y definitivas.
i) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
j) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios estableci- dos en el pliego.
k) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
l) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
m) Expresa sumisión a lo dispuesto en esta Ley.
n) Xxxxx, fecha y plazo para la presentación de ofertas.
2. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan so- licitar las aclaraciones que estimen pertinentes so- bre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el pro- ceso de licitación.
Artículo 231. Convocatoria de la licitación.
1. El órgano de contratación, con carácter pre- vio a la convocatoria de licitación, comprobará que se han cumplido todos los trámites preparatorios y aprobará el correspondiente expediente de contra- tación que llevará implícita la xxx xxxxxx de cláusu- las administrativas particulares. En la misma reso- lución se acordará la apertura del procedimiento de adjudicación mediante la convocatoria de la licita- ción del contrato.
2. La convocatoria deberá ser publicada se- gún el correspondiente modelo de anuncio oficial- mente aprobado y de acuerdo con las normas de publicidad de los contratos de obras, con la espe- cialidad de que en el procedimiento restringido el plazo para la presentación de candidaturas no po- drá ser inferior a 52 días desde la fecha del envío del anuncio.
3. Con independencia de la información que figure en el anuncio de convocatoria, el órgano de contratación pondrá a disposición de los interesa- dos, para su consulta, la información complemen- taria que versará al menos sobre los siguientes as- pectos:
a) La obra pública objeto del contrato, concre- tando las características de la misma y su régimen de explotación.
b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de selección del concesiona- rio.
c) Relación de documentos que deberá facili- tar el órgano de contratación en la fase de licita- ción. Esta documentación incluirá el estudio de via- bilidad o, en su caso, el estudio de viabilidad eco- nómico-financiera, el proyecto o el anteproyecto de las obras y el pliego de cláusulas administrativas particulares al que deberá sujetarse la concesión,
con especificación, si estuviera prevista, de la zona complementaria de explotación comercial y el ob- jeto de la misma.
d) Los requisitos que deberán reunir los licita- dores, así como los posibles socios que integren en el futuro la sociedad concesionaria a constituir. Los posibles cesionarios de la concesión deberán cum- plir las condiciones específicas establecidas en los pliegos en función del grado de desarrollo del ne- gocio concesional en el momento que se produzca dicha cesión.
e) Los extremos que debe comprender la pro- posición y los documentos que habrán de acompa- xxxxx.
f) El régimen de garantías exigido.
g) Forma, lugar y plazo de presentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comuni- dades Europeas cuando la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas resulte pre- ceptiva.
4. En el procedimiento abierto el órgano de contratación facilitará a los interesados que lo soli- citen el pliego de cláusulas administrativas particu- lares a que se refiere el artículo anterior. En el pro- cedimiento restringido o negociado dicho pliego se facilitará a los candidatos seleccionados.
Artículo 232. Requisitos exigidos a los licita- dores.
1. Podrán ser licitadores quienes reúnan los re- quisitos de capacidad y solvencia económica, fi- nanciera y técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 de esta Ley y no estén incursos en los supuestos de prohibición para con- tratar previstos en su artículo 20. El pliego de cláu- sulas administrativas concretará los medios para acreditar la solvencia técnica, económica y finan- ciera, de acuerdo con la naturaleza y objeto de la concesión.
2. Para participar en la licitación será necesa- rio constituir una garantía provisional en la cuan- tía que establezca el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares que no podrá ser inferior al 2 por ciento del presupuesto estimado de la inver- sión.
3. Quienes concurran individual o conjunta- mente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la
concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establez- ca, para determinados tipos de concesiones, la co- rrespondiente legislación específica.
Artículo 233. Contenido de las proposiciones.
1. Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes cuando se trate de concesiones de construcción y explotación de obra pública:
a) Relación de promotores de la futura socie- dad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la mis- ma tanto jurídicas como financieras.
b) Plan de realización de las obras con indica- ción de las fechas previstas para su inicio, termina- ción y apertura al uso al que se destinen.
c) Plazo de duración de la concesión.
d) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de ex- plotación y obligaciones de pago y gastos financie- ros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser ob- jeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortiza- ción, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anterior- mente.
e) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los esta- blecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
f) El compromiso de que la sociedad concesio- naria adoptará el modelo de contabilidad que esta- blezca el pliego de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explota- ción comercial, sin perjuicio de que los rendimien-
tos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.
2. En los contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación de la obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones se adaptará por el pliego de cláusulas administrativas particulares al objeto específico de la misma.
3. En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.
Artículo 234. Empresas vinculadas y régimen de las proposiciones.
1. Se entiende por empresas vinculadas aque- llas en las que el concesionario pueda ejercer, di- recta o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por ra- zón de propiedad, participación financiera o nor- mas que la regulen.
2. Se presumirá que existe influencia domi- nante cuando una empresa, directa o indirectamen- te, con relación a otra:
a) Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.
b) Disponga de la mayoría de los votos inhe- rentes a las participaciones emitidas por la em- presa.
c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias ex- presadas anteriormente deberán acompañar a aqué- llas una lista exhaustiva de las empresas vincula- das.
4. La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobrevi- xxxxx la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presenta- ción de candidaturas en el procedimiento restringi-
do, podrá subsistir la oferta que determinen de co- mún acuerdo las citadas empresas.
SECCIÓN 2ª
Adjudicación del contrato
Artículo 235. Procedimientos y formas de ad- judicación.
1. La adjudicación de las concesiones podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto o restrin- gido, siempre mediante concurso, o por procedi- miento negociado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. Para el examen y valoración de las proposi- ciones de los licitadores, el órgano de contratación estará asistido por una Mesa en los supuestos y con la composición y competencias que establece la presente Ley.
3. La adjudicación y la formalización del con- trato se efectuarán en los plazos que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca. Estos plazos no podrán exceder de seis meses, am- pliables motivadamente por un plazo no superior a tres, para la adjudicación, y de tres meses para la formalización.
SECCIÓN 3ª
Ejecución de las obras
Artículo 236. Modalidades de ejecución de las obras.
1. Las obras se realizarán conforme al proyec- to aprobado por el órgano de contratación y en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra que corresponda al concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros de acuer- do con lo dispuesto en la presente Ley y en el plie- go de cláusulas administrativas particulares.
2. La ayuda de la Administración en la cons- trucción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su finan- ciación parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado y deberá ser objeto a su terminación de la correspon-
diente recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la presente Ley. En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá abonarse en los términos pac- tados, durante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la presente Ley, o bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el artículo 245 de esta Ley.
3. Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en to- do o en parte, lo indicará al órgano de contratación, aportando cuanta documentación y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá al órgano de contratación el control de la ejecución de la obra en los términos que se establezcan en el correspon- diente pliego de prescripciones técnicas.
Artículo 237. Ejecución de las obras por xxxxx- xxx.
1. En el contrato de concesión de obras públi- cas, la Administración podrá imponer al concesio- nario que subcontrate con terceros un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los li- citadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán invitar a éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.
2. El concesionario deberá someter los contra- tos que celebre con un tercero a las normas de pu- blicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias si- guientes:
a) Que el precio del contrato sea inferior a
6.242.028 euros, equivalentes a 5.000.000 de dere- chos especiales de giro, con exclusión del Impues- to sobre el Valor Añadido.
b) Que el procedimiento utilizado para su ad- judicación sea el negociado sin publicidad.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas. El concesionario de- berá actualizar la lista de las empresas que reúnan tal condición conforme a las modificaciones que se
vayan produciendo en las relaciones entre las em- presas afectadas.
3. Será igualmente de aplicación a la subcon- tratación de la ejecución de las obras por el conce- sionario lo dispuesto en los artículos 137, 140 y 141 de esta Ley debiendo acomodarse al modelo de anuncio previsto reglamentariamente.
4. En los contratos celebrados por los conce- sionarios, que no sean la Administración, en el pro- cedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a trein- ta y siete días y el de recepción de ofertas de cua- renta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta, respectiva- mente.
5. Cuando el concesionario sea alguna Admi- nistración Pública, ésta deberá acomodarse íntegra- mente a lo dispuesto en esta Ley para aquellas obras que deban ser ejecutadas por terceros.
Artículo 238. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
1. Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan que el conce- sionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación. Este podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que es- time oportunas.
2. El concesionario será responsable ante el ór- gano de contratación de las consecuencias deriva- das de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.
Artículo 239. Principio de riesgo y xxxxxxx en la ejecución de las obras.
1. Las obras se construirán a riesgo y xxxxxxx del concesionario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 144 de esta Ley, salvo para aque- lla parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 236, en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquél tendrá dere- cho a una prórroga en el plazo de ejecución de la
obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al re- traso habido, a no ser que pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable del retraso se esta- rá a lo dispuesto en el régimen de penalidades con- tenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza mayor implica- se mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá a ajus- tar el plan económico-financiero. Si la fuerza ma- yor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los ma- yores costes en que hubiese incurrido como conse- cuencia del endeudamiento con terceros.
Artículo 240. Modificación del proyecto.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órga- no de contratación sólo podrá introducir modifica- ciones en el proyecto por razón de interés público, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente. El plan económico-financiero de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados del in- cremento o disminución de los costes.
2. El concesionario podrá solicitar la resolu- ción del contrato cuando el órgano de contratación imponga modificaciones en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan la obra en un por- centaje superior al 20 por 100 del importe total de las obras inicialmente previsto o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 241. Terminación de las obras.
1. A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por par- te de la Administración concedente. El acta de re- cepción formal se levantará al término de la conce- sión cuando se proceda a la entrega de bienes e ins- talaciones al órgano de contratación. El levanta- miento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y los del acta de recep- ción a lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecu- tada y, en su caso, una declaración del cumplimien-
to de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el ór- gano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada.
3. En las obras financiadas parcialmente por la Administración concedente, mediante abonos par- ciales al concesionario con base en las certificacio- nes mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de la obra acompañará al documento xx xxxx- ración y al acta de comprobación a que se refiere el apartado anterior.
4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comen- zando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración concedente
SECCIÓN 1ª
Derechos y obligaciones del concesionario Artículo 242. Derechos del concesionario. Los concesionarios tendrán los siguientes dere-
chos:
a) El derecho a explotar la obra pública y per- cibir la retribución económica prevista en el contra- to durante el tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión en la forma y con la ex- tensión prevista en el artículo 248 de la presente Ley.
c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesa- xxxx para la construcción, modificación, conserva- ción y explotación de la obra pública. Dicho dere- cho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, pre- via autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.
d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la cons- trucción, modificación y explotación de la obra pú- blica, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
e) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de esta Ley y a hi- potecar la misma en las condiciones establecidas en esta Ley, previa autorización administrativa, en ambos casos, del órgano de contratación.
f) El derecho a titulizar sus derechos de crédi- to en los términos previstos en el artículo 254 de es- ta Ley.
g) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condi- ciones.
Artículo 243. Obligaciones del concesionario. Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
b) Explotar la obra pública asumiendo el ries- go económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordena- dos posteriormente por el órgano de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido es- tablecidas de acuerdo con los principios de igual- dad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las opor- tunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contrata- ción.
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de esta Ley.
f) Proteger el dominio público que quede vin- culado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
g) Cualesquiera otras previstas en esta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares.
Artículo 244. Uso y conservación de la obra pública.
1. El concesionario deberá cuidar de la ade- cuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.
2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autori- dad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro admitido en Derecho.
3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a es- te respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada mo- mento, y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibi- lidad y eliminación xx xxxxxxxx y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.
5. La Administración podrá incluir en los plie- gos de condiciones mecanismos para medir la cali- dad del servicio ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a és- te en función de los mismos.
SECCIÓN 2ª
Régimen económico-financiero de la concesión Artículo 245. Aportaciones públicas a la cons-
trucción de la obra.
1. Las Administraciones Públicas podrán con- tribuir a la financiación de la obra mediante aporta- ciones que serán realizadas durante la fase de eje- cución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al tér- xxxx de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establez- ca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.
2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cual- quier otra Administración con la que exista conve- nio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al conce- sionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el pro- yecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetar- se en todo caso lo dispuesto en los planes de orde- nación urbanística o sectorial que les afecten.
Artículo 246. Retribución por la utilización de la obra.
1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administra- tivas particulares y de conformidad con lo estable- cido en este artículo.
2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudica- ción. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.
De conformidad con el artículo 233.1.d) de esta Ley, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendi- mientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la ex- plotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mí- nimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. El concesionario deberá separar contable- mente los ingresos provenientes de las aportacio- nes públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en
su caso, los procedentes de la explotación de la zoxx xxxxxxxxx.
Xxxxxxxx 000. Aportaciones públicas a la ex- plotación de la obra.
Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explota- ción de la obra:
a) Subvenciones al precio, anticipos reintegra- bles, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contra- tación para ser aportados desde el inicio de la ex- plotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.
b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mí- nimo de rentabilidad.
SECCIÓN 3ª
Equilibrio económico del contrato
Artículo 248. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudica- ción, teniendo en cuenta el interés general y el inte- rés del concesionario de conformidad con lo dis- puesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, exclusivamente en los si- guientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de ex- plotación de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuacio- nes de la Administración determinaran de forma di- recta la ruptura sustancial de la economía de la con-
cesión. A estos efectos se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio econó- mico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, den- tro de los límites fijados en el artículo 263, y, en ge- neral, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b) la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su ex- plotación.
SECCIÓN 4ª
Prerrogativas y derechos de la Administración Artículo 249. Prerrogativas y derechos de la
Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos señalados en la pre- sente Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislación espe- cífica, ostentará las siguientes prerrogativas y de- rechos:
a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por razones de inte- rés público debidamente justificadas.
c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de la presente Ley.
d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos 264 y 265 de esta Ley.
e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto po- drá inspeccionar el servicio, sus obras, instalacio- nes y locales, así como la documentación relacio- nados con el objeto de la concesión.
g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
j) Imponer con carácter temporal las condicio- nes de utilización de la obra pública que sean nece- sarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administra- tivas previstas en este artículo se ajustará a lo dis- puesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.
Artículo 250. Modificación de la obra pública.
1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación o la ampliación de la obra pública así como la reali- zación de obras complementarias directamente re- lacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la re- visión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dispues- to en el artículo 248 de esta Ley.
3. Las modificaciones que, por sus caracterís- ticas físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.
Artículo 251. Secuestro de la concesión.
1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave da- ño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incum-
plimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los de- más casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma.
2. Efectuado el secuestro, corresponderá al ór- gano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. El órgano de contrata- ción designará uno o varios Interventores que susti- xxxxxx plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los Interventores, y deducir, en su caso la cuan- tía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de con- tratación sin que pueda exceder, incluidas las po- sibles prórrogas, de tres años. El órgano de con- tratación acordará de oficio o a petición del con- cesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hu- bieran motivado y el concesionario justificase es- tar en condiciones de proseguir la normal explota- ción de la obra pública. Transcurrido el plazo fija- do para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la xxxxxxxx completa de sus obliga- ciones el órgano de contratación resolverá el con- trato de concesión.
Artículo 252. Penalidades por incumplimien- tos del concesionario.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumpli- mientos de las obligaciones del concesionario, dis- tinguiendo entre los de carácter leve y grave. Debe- rán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibi- ciones establecidas en la presente Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los pla- zos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción in- justificada total o parcial de su utilización, y el co-
bro al usuario de cantidades superiores a las legal- mente autorizadas.
2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter económico, que se estable- cerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penali- dades a imponer no podrá exceder del 10 por cien del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los in- gresos obtenidos por la explotación de la obra pú- blica durante el año anterior.
3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumpli- mientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la obra el ré- gimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 95 de esta Ley.
6. Con independencia del régimen de penali- dades previsto en el pliego, la Administración po- drá también imponer al concesionario multas coer- citivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de
3.000 euros.
CAPÍTULO IV
Financiación privada
SECCIÓN 1ª
Emisión de títulos por el concesionario Artículo 253. Emisión de obligaciones y otros
títulos.
1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como inte- rior, mediante la emisión de toda clase de obliga- ciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.
2. Sin perjuicio de lo previsto en los demás preceptos de este Capítulo, no podrán emitirse títu- los cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión.
3. Las emisiones de obligaciones podrán con- tar con el aval del Estado y de sus organismos pú- blicos, que se otorgará con arreglo a las prescrip- ciones de la normativa presupuestaria. La conce- sión del aval por parte de las Comunidades Autó- nomas, Entidades Locales, de sus organismos pú- blicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica.
4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá ser comunicada al ór- gano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice.
5. A las emisiones de valores reguladas en es- te artículo y en el siguiente les resultará de aplica- ción lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores.
6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad califi- cadora reconocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades Anó- nimas y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regula- ción de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, aso- ciaciones u otras personas jurídicas y la constitu- ción del sindicato de obligacionistas.
Artículo 254. Incorporación a títulos negocia- bles de los derechos de crédito del concesionario.
1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados con la concesión, así co- mo los que correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar la Administración. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura públi- ca que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notifi- car al órgano contratante y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto de este apartado.
Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en títulos o en anotaciones en
cuenta, podrán realizarse una o varias emisiones y podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos.
Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que se refiere el primer xxxxx- fo de este apartado podrán incorporarse a fondos de titulización de activos que se regirán por la norma- tiva específica que les corresponda.
De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a inversores institucionales o pro- fesionales, se dejará nota marginal en la inscripción registral de la concesión correspondiente. Asimis- mo, las características de las emisiones deberán constar en las memorias anuales de las sociedades que las realicen.
La emisión de estos valores requerirá autoriza- ción administrativa previa del órgano de contrata- ción, cuyo otorgamiento solo podrá denegarse cuando el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo justifiquen.
2. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del con- cesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor hi- potecario con respecto a los créditos incorporados.
3. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que actúe como represen- tante único ante la Administración a los solos efec- tos previstos en este apartado, los tenedores de va- xxxxx a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán ejercer las facultades que se atribuyen al acreedor hipotecario en el artículo 256. Si, además, las operaciones a que dicho apartado 1 se refiere hubieran previsto expresamente la satisfacción de los derechos de los tenedores antes del transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las fa- cultades a que se refiere el apartado 3 del citado ar- tículo 256 a partir del vencimiento de los títulos.
4. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso co- rrespondiente a sus títulos, la Administración con- cedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones:
a) Salvo que las causas de extinción fuesen las previstas en el artículo 264.b), a excepción de la suspensión de pagos, acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley a los solos efectos de satisfacer los de- rechos de los acreedores sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno.
b) Resolver la concesión, acordando con el re- presentante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará libera- da con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades:
— El importe de la indemnización que corres- pondiera al concesionario por aplicación de lo pre- visto en el artículo 266 de esta Ley.
— La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el mo- mento de resolución de la concesión tanto en con- cepto de intereses como de amortizaciones par- ciales.
5. Si se produjera causa de resolución no im- putable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus dere- chos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión acordan- do con el representante de los acreedores la cuan- tía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Adminis- tración quedará liberada con la puesta a disposi- ción de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el mo- mento de resolución de la concesión tanto en con- cepto de intereses como de amortizaciones par- ciales.
6. Quedará siempre a salvo la facultad xx xxxx- dar la licitación de una nueva concesión una vez re- suelta la anterior.
7. Las solicitudes referentes a las autorizacio- nes administrativas previstas en este artículo se re- solverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no re- xxxxxxxx y notificara en ese plazo.
SECCIÓN 2ª
Hipoteca de la concesión
Artículo 255. Objeto de la hipoteca de la con- cesión.
1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hi- potecables conforme a lo dispuesto en la legisla- ción hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.
No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guar- den relación con la concesión correspondiente.
2. Las solicitudes referentes a las autoriza- ciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano com- petente en el plazo de un mes, debiendo entender- se desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo.
Artículo 256. Derechos del acreedor hipoteca- rio.
1. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá soli- citar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si éste se confirmara, podrá, asimismo, solicitar de la Administración que, previa audiencia del con- cesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin perjui- cio del posible ejercicio de la acción de devasta- ción prevista en el artículo 117 de la Ley Hipote- caria. No obstante, en el caso de ejercitarse la ac- ción administrativa prevista en este apartado, se entenderá que el acreedor hipotecario renuncia a la acción prevista en el citado artículo 117 de la Ley Hipotecaria.
2. Cuando procediera la resolución de la con- cesión por incumplimiento de alguna de las obliga- ciones del concesionario, la Administración, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario por si éste ofreciera subrogarse en su cumplimiento y la Administración considerara compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión.
3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su ven- cimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escri- tura de constitución de hipoteca:
a) Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una par- te de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la Administración tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un Interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga car- go de la parte que se haya señalado, la cual no po-
drá exceder del porcentaje o cuantía que previa- mente se determine.
b) Si existiesen bienes aptos para ello, solici- tar de la Administración concedente que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la explota- ción durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que estas zo- nas estuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una relación jurídico-privada con el con- cesionario, la medida contemplada por este aparta- do deberá serle notificada a dicho tercero con la in- dicación de que queda obligado a efectuar al acre- edor hipotecario los pagos que debiera hacer al concesionario.
Artículo 257. Ejecución de la hipoteca.
1. El adjudicatario en el procedimiento de eje- cución hipotecaria quedará subrogado en la posi- ción del concesionario, previa autorización admi- nistrativa, en los términos que se establecen en el apartado siguiente.
2. Todo el que desee participar en el procedi- miento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario si la legislación sectorial no lo impidiera, deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna autoriza- ción administrativa, que deberá notificarse al inte- resado en el plazo máximo de quince días, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La au- torización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario. Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requi- sitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra.
3. Si la subasta quedara desierta o ningún in- teresado fuese autorizado por el órgano de con- tratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la Administración conce- dente podrá optar por alguna de las siguientes ac- tuaciones en el supuesto de que el acreedor hipo- tecario autorizado, en su caso, para ser concesio- nario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley de Enjuicia- miento Civil:
a) Acordar el secuestro de la concesión con- forme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley sin que el concesionario pueda percibir ingreso
alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de pro- poner un nuevo concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto no cum- pliera los requisitos exigibles conforme a lo esta- blecido en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor pla- zo posible.
b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amorti- zada. A falta de acuerdo, la Administración queda- rá liberada con la puesta a disposición de los acree- dores del importe de la indemnización que corres- pondiera al concesionario por aplicación de lo pre- visto en el artículo 266 de esta Ley.
Artículo 258. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.
1. Cuando procediera la resolución de la con- cesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes re- glas:
a) La Administración, comenzado el procedi- miento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propie- dad al objeto de que puedan ser oídos todos los ti- tulares de tales cargas y derechos.
b) El Registrador, al tiempo de expedir la cer- tificación a que se refiere el apartado anterior, de- berá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución.
c) Para cancelar los asientos practicados a fa- vor de los titulares de las citadas cargas y derechos deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo de- pósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 266.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la subasta quedara de- sierta, cuando la resolución de la concesión proce- diera por causa imputable al concesionario, los titu- lares de los derechos y cargas a que se refiere el nú- mero precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del
concesionario siempre que, por reunir los requisi- tos necesarios para ello, fueran autorizados previa- mente por el órgano de contratación.
SECCIÓN 3ª
Otras fuentes de financiación Artículo 259. Créditos participativos.
1. Se admiten los créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de concesión. En dichos supuestos la participación del prestamista se producirá sobre los ingresos del con- cesionario.
2. El concesionario podrá amortizar anticipa- damente el capital prestado en las condiciones pac- tadas.
3. Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante el otorgamiento de créditos partici- pativos. En tales casos, y salvo estipulación expre- sa en contrario, el concesionario no podrá amorti- zar anticipadamente el capital prestado a no ser que la amortización anticipada implique el abono por el concesionario del valor actual neto de los benefi- cios futuros esperados según el plan económico-fi- nanciero revisado y aprobado por el órgano compe- tente de la Administración en el momento de la de- volución del capital.
4. La obtención de estos créditos deberá comu- nicarse al órgano de contratación en el plazo máxi- mo de un mes desde la fecha en que cada uno hu- biera sido concedido.
SECCIÓN 4ª
Orden jurisdiccional
Artículo 260. Orden jurisdiccional competente.
El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos conteni- dos en este Capítulo será competencia del orden ju- risdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades adminis- trativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración conce- dente, y en las que será competente el orden juris- diccional contencioso-administrativo.
CAPÍTULO V
Extinción de las concesiones
Artículo 261. Modos de extinción.
1. Las concesiones de obra pública se extin- guirán por cumplimiento o por resolución.
2. Extinguida la concesión revertirá a la Admi- nistración la obra pública concedida, las zonas complementarias anexas y los bienes e instalacio- nes incluidos en las zonas de explotación comercial si las hubiera en los términos regulados en los ar- tículos siguientes.
Artículo 262. Extinción de la concesión por transcurso del plazo.
1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicial- mente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado.
2. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión así como de los bienes e instalacio- nes necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
3. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, se en- tregarán, igualmente, a la Administración conce- dente en las mismas condiciones y con las mismas formalidades previstas en el apartado anterior.
4. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explota- ción de sus zonas comerciales.
Artículo 263. Plazo de las concesiones.
1. Las concesiones de construcción y explota- ción de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.
2. Las concesiones de explotación de obras pú- blicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares te- niendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inver- sión a realizar, debiéndose justificar expresamente el establecimiento de un plazo superior a quince años, sin que pueda exceder, en cualquier caso, de veinte.
3. Los plazos fijados en los pliegos de condi- ciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
4. Los plazos fijados en los pliegos de condi- ciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los se- senta y veinticinco años, respectivamente, para res- tablecer el equilibrio económico del contrato o, ex- cepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédi- to del concesionario hayan sido objeto de tituliza- ción.
Artículo 264. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de conce- sión de obras públicas las siguientes:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la perso- nalidad jurídica de la sociedad concesionaria.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.
c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados auto- rizados para ello en los casos en que así procedie- re de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la xxxxxxxx completa de sus obligaciones.
f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al conce- sionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el con- trato.
g) El rescate de la explotación de la obra pú- blica por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión, no obstante la bue- na gestión de su titular.
h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.
i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adop-
tados por la Administración concedente con poste- rioridad al contrato.
j) El abandono, la renuncia unilateral, así co- mo el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra Ley o en el contrato.
Artículo 265. Aplicación de las causas de reso- lución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio, o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que re- sulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos.
2. Las causas de resolución previstas en las letras b) —salvo la suspensión de pagos—, e), g),
h) e i) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista indivi- dual, la Administración podrá acordar la continua- ción del contrato con sus herederos o sucesores siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara someti- da a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés pú- blico hagan innecesaria o inconveniente la conti- nuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será nece- saria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pue- da continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisi- tos establecidos para la adjudicación de la conce- sión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas cir- cunstancias.
Artículo 266. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropia- ción de terrenos, ejecución de obras de construc- ción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto se tendrá en cuenta su grado de amortización en fun- ción del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-fi- nanciero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particula- res. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obli- gaciones contraídas con aquéllos.
2. En el supuesto del apartado f) del artículo 264, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores econó- micos convenidos, a partir del vencimiento xxx xxx- zo previsto para el cumplimiento de la contrapres- tación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los apartados g), h) e i) del artículo 264, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determi- nar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e ins- talaciones que no hayan de ser entregadas a aqué- lla, considerando su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incau- tada.
5. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zonas complementarias de explotación comer- cial, abonando la indemnización que en su caso co- rrespondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se pro- dujera como consecuencia de causa imputable a és-
te. Cuando no se acuerde la resolución de los cita- dos contratos, los titulares de los derechos de apro- vechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al con- cesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre las mismas.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Planificación.
Las Administraciones Públicas podrán aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este supuesto, los planes podrán incluir las obras susceptibles de ser objeto del contrato de concesión.
Segunda. Colaboración y coordinación entre Ad- ministraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen los deberes de recí- proca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de plani- ficación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaren ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competen- cia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas com- petencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras públicas de interés general.
2. La Administración del Estado deberá cola- borar con las Administraciones de las Comunida- des Autónomas y las Entidades Locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación le- galmente establecidos, a fin de articular la planifi- cación y construcción de las obras públicas de inte- rés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administracio- nes Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la le- gislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado preva- lecerán sobre cualquier instrumento de planifica- ción u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales deberán incorporar necesa- riamente en sus respectivos instrumentos de orde- nación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.
3. Los planes o instrumentos generales de or- denación territorial o urbanística calificarán los es- xxxxxx territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de confor- midad con su naturaleza sin perjuicio de lo dis- puesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 xx xxxxx, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos xx xxx- nificación territorial y urbanística que puedan afec- tar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Es- tado, y serán evacuados, tras, en su caso, los inten- tos que procedan de encontrar una solución ne- gociada, en el plazo máximo de dos meses, transcu- rrido el cual se entenderán emitidos con carácter fa- vorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así co- mo en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la pre- sunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de plani- ficación territorial o urbanística en aquello que afec- te a las competencias estatales.
Tercera. Construcción de las obras públicas de interés general.
1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanísti- ca competente al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento ur- banístico que resulte de aplicación. Este informe se
emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se en- tenderá evacuado en sentido favorable.
2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el pla- neamiento urbanístico, y siempre que no sea posi- ble resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de apli- cación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento ur- banístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.
3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de con- trol preventivo municipal siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los ór- ganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el pro- cedimiento establecido o se trate de obras de emer- gencia.
Cuarta. Evaluación del impacto ambiental.
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión se someterán al procedi- miento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación ambiental.
Quinta. Informe del Ministerio de Defensa.
Con carácter previo a la aprobación de los estu- dios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacio- nal o bien sobre terrenos, edificaciones e instala- ciones, incluidas sus zonas de seguridad, vincula- dos a los fines de la defensa nacional, deberán soli- citarse informe del Ministerio de Defensa respecto de dicha incidencia. El informe tendrá carácter vin- culante y deberá ser evacuado en el plazo de dos meses, entendiéndose desfavorable, si no fuera emitido, en lo que afecta a la defensa nacional.
Sexta. Declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra
pública se ajustará a lo dispuesto en la correspon- diente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bie- nes y adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afec- tados, respecto de los cuales el concesionario asu- mirá los derechos y obligaciones del beneficiario.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado el reconocimiento de la utilidad pública de cada obra concreta corresponderá al titular del Departamento competente por razón de la materia.
Séptima. Procedimiento y competencias en las concesiones de obras públicas de com- petencia estatal.
1. En los supuestos previstos en los artículos 130 a 134 y 226 o cuando en la financiación de un contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la modificación de los refe- ridos contratos, la aprobación por el órgano de con- tratación del expediente de contratación prevista en el artículo 231.1 requerirá el previo informe del Ministerio de Hacienda.
2. Las competencias que en el Título V xxx Xx- bro II de la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas se reconocen al órgano de contrata- ción se entenderán atribuidas siempre al titular del Departamento si, con anterioridad a su entrada en vigor, correspondían al Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en una norma de carácter sec- torial. Ello no obstante, las resoluciones que el Mi- nistro adopte como consecuencia de la xxxxxxxx de estas nuevas competencias exigirán la autorización previa del Consejo de Ministros.
Octava. Modificación de la Ley de Autopistas.
Se modifican los artículos de la Ley 8/1972, de 10 xx xxxx, de construcción, conservación y ex- plotación de autopistas en régimen de concesión, que quedarán redactados tal como se indica:
1. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redac- ción:
«Las concesiones a las que hace referencia el ar- tículo anterior se regirán por lo previsto para el
contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7 y por lo pre- visto en esta Ley.»
2. «Artículo 23.
1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, la Administración podrá imponer penalidades al concesionario por el incumplimien- to de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente Pliego de Cláusulas Generales, podrá considerarse penalizable el in- cumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley, la omisión de ac- tuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previsiones contenidas tanto en esta Ley como en su desarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la ne- gligencia en la conservación de los elementos inte- grantes de la autopista, las deficiencias en su seña- lización y balizamiento, la interrupción injustifica- da total o parcial del tráfico, el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento de obliga- ciones contenidas en los Pliegos o impuestas por resolución de autoridad administrativa competente.
2. El límite máximo de las penalidades a impo- ner no podrá exceder del 10 por 100 del presupues- to total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos obtenidos por la explotación de la autopista durante el año an- terior.
3. Con independencia del régimen de penali- dades previsto en el Pliego la Administración podrá también imponer al concesionario multas coerciti- vas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros».
3. «Artículo 36.
Uno. El Delegado del Gobierno en las Socie- dades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es el órgano coordinador, ejecutivo y de rela-
ción de la Administración General del Estado con las citadas sociedades, correspondiéndole las si- guientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones que acuerde la Administración en relación con los contratos de concesión, pudiendo recabar al efecto de los órga- nos competentes cuantos informes o datos estime convenientes.
b) Vigilar y controlar el cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones durante la fase de explotación de la concesión y velar por el cum- plimiento del correspondiente plan económico-fi- nanciero.
c) Xxxxxxx, tramitar y resolver, cuando proce- da, los escritos que dirijan los concesionarios a la Administración e informar al órgano de contrata- ción de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato.
d) Cualquiera otra que tenga atribuida en vir- tud de una norma legal o reglamentaria o que le re- conozca el pliego de cláusulas o el correspondiente acuerdo de adjudicación de la concesión.
Dos. En el ejercicio de sus funciones corres- ponden al Delegado del Gobierno las siguientes competencias:
a) Evacuar los informes que le sean requeridos por el órgano de contratación y expedir las certifi- caciones que corresponda.
b) Proponer la aprobación de las tarifas de pe- ajes y sus revisiones y autorizar los sistemas de abonos y bonificaciones.
c) Proponer al órgano de contratación los acuerdos que procedan en aplicación del régimen jurídico aplicable a los títulos negociables de los derechos de cobro del concesionario y en materia de hipoteca de las concesiones.
d) Formular las propuestas que procedan sobre el secuestro y reversión de la concesión o sobre la resolución del contrato.
e) Acordar, previa audiencia del concesiona- rio, la imposición de las penalidades y multas coer- citivas previstas en la Ley y en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.
f) Fijar las condiciones de utilización de la au- topista con carácter temporal de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 11/2001, de 22 xx xxxxx.
g) Aprobar los contratos que el concesionario realice con terceros para la explotación de las áreas
de servicio, así como los que se refieran a la presta- ción de aquellos servicios necesarios para la explo- tación de la propia autopista.
h) Recabar los datos e información que consi- dere necesarios de las Sociedades Concesionarias, comprobar sus libros de cuentas y acordar la ins- pección de instalaciones y servicios, pudiendo asis- tir, con voz y sin voto, a las reuniones de su Conse- jo de Administración.
Tres. El Delegado de Gobierno podrá ejercer por delegación del órgano de contratación cualquiera de las competencias de éste con excepción de las que le corresponden en materia de secuestro y reversión de la concesión, así como de resolución del contrato».
Novena. Autorización al Gobierno.
El Gobierno aprobará la reglamentación técni- ca que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de au- topistas.
Décima. Modificación de la Ley 22/1988, 28 de julio, xx Xxxxxx.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 22/1988, 28 de julio, xx Xxxxxx:
1. El artículo 54 queda redactado en los si- guientes términos:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo an- terior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de con- cesiones de creación, regeneración o acondiciona- miento de playas, en los términos que se establez- can en el título correspondiente.
2. Igualmente podrá otorgarse la autorización para la explotación total o parcial de los servicios de temporada en las playas, como contraprestación al coste de la ejecución de una obra pública relacio- nada con éstas que, por su naturaleza y característi- cas, no sea susceptible de explotación económica.»
2. El apartado 6 del artículo 84 queda redacta- do en los siguientes términos:
«6. Las Comunidades Autónomas y las Cor- poraciones Locales estarán exentas del pago del
canon de ocupación en las concesiones o autoriza- ciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directa- mente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.»
Undécima. Obras públicas hidráulicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de ju- lio:
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la siguiente redacción:
«El Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados an- teriores de este artículo.»
2. El Capítulo III del Título VIII queda redac- tado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO III
De los contratos de concesión de obras hidráulicas
Artículo 133. Régimen Jurídico.
El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, sin perjuicio de las peculiarida- des que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 134. Plazos.
No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, estableciéndose los siguientes:
a) El plazo de la concesión para la construc- ción y explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.
b) Los plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el aparta- do anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 135. Pliego de condiciones adminis- trativas particulares.
La Administración concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particula- res, además de los aspectos previstos en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:
a) La obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya, las comunidades de usuarios del agua relacionados con la obra objeto de la concesión.
b) La determinación de los mecanismos ade- cuados para la recuperación de las aportaciones que, en su caso, haya realizado.»
Duodécima. Infraestructuras del sector energético.
1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las te- lecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviem- bre, del sector eléctrico, así como a las instalacio- nes de la red básica de transporte de gas natural re- guladas por el artículo 59 de la Xxx 00/0000, xx 0 xx xxxxxxx, xxx xxxxxx xx xxxxxxxxxxxxx, xxxxx auto- rizaciones sean competencia de la Administración General del Estado lo dispuesto en las disposicio- nes adicionales segunda y tercera de esta Ley.
3. El informe a que se refiere el apartado prime- ro de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos estableci- dos y regulados en la legislación sectorial aplicable.
4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Minis- terio de Economía a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los pla- nes territoriales y urbanísticos correspondientes.
Decimotercera. Garantía de accesibilidad para
personas con discapacidad y per- sonas mayores.
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas comple- mentarias de explotación comercial a las que se re- fiere el artículo 223, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación xx xxxxxxxx y promoción de la acce- sibilidad, de modo que se asegure su uso en condi- ciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o comunicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o re- sulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial:
a) Los artículos 124.4, 139 y el inciso «el por- centaje del 30 por 100 del artículo 131» de la dis- posición final primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Los artículos 4.2; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25
bis; 26; 30; 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de ma- yo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.
c) Los artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General de Obras Públicas de 13 xx xxxxx de 1877.
d) El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el aparta- do 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octu- bre, del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial y carácter de la le- gislación.
1. Esta Ley es de aplicación general a la Ad- ministración General del Estado y a las Entidades
de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administra- ciones Públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados siguientes.
2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran, por lo que resultan de aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales:
a) Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi- cas en la redacción dada a los mismos por los apar- tados 1 a 3 del artículo único de esta Ley.
b) Los artículos contenidos en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de los mismos que a continuación se enu- xxxxx:
El artículo 223.
El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del xx- xxxxxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxxx 000.
El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, y los apartados 4 y 5 del artículo 228.
El apartado 3 del artículo 229.
El último inciso del apartado 1 del artículo 231. El apartado 3 del artículo 235.
El porcentaje del 30 por 100 del apartado 1 del artículo 237
El apartado 1 del artículo 238.
El apartado 2 del artículo 245.
El apartado 5 del artículo 246.
El artículo 247.
Los apartados 2 y 3 del artículo 251.
Los límites máximos de las penalidades pre- vistas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252.
El apartado 7 del artículo 254.
El apartado 2 del artículo 255.
c) Las siguientes disposiciones de la parte fi- nal:
La disposición adicional primera.
La disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo.
La disposición adicional cuarta.
La disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación…» has- ta «… del beneficiario», y el apartado 2.
La disposición adicional undécima. La disposición final segunda.
La disposición final cuarta.
3. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran, por lo que resultan de aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales:
La disposición adicional segunda, apartado 1, segundo párrafo.
La disposición adicional novena.
4. Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispues- to en el artículo 149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª de la Constitución, por lo que resultan de aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales:
El artículo 246.6.
El artículo 253.1.
El artículo 254.1 y 2.
El artículo 255.1.
El artículo 256.
El artículo 257.
El artículo 258.
El artículo 260.
La disposición adicional segunda, apartados 2 y 3.
La disposición adicional tercera. La disposición adicional décima.
5. La disposición adicional duodécima se dic- ta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.22ª y 25ª de la Constitución.
Segunda. Carácter básico de las normas de desa- rrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, pro- mulgue la Administración General del Estado po- drán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respec- to de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
Tercera. Aplicación de la Ley.
Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha re- alizado la licitación en la fecha de la primera publi- cación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los em- presarios a presentar ofertas.
Cuarta. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.
Quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».