FORMATO]
[FORMATO]
CONTRATO DE EMISIÓN DE BONOS POR LÍNEA DE TÍTULOS DE DEUDA
[EMISOR]
COMO EMISOR
Y [BANCO RTB]
COMO
REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS
En , a
de
de dos mil , ante mí,
, Notario Público Titular de la Notaría de , con
domicilio en esta ciudad, calle , comuna de , comparecen:
(Uno) , , , , cédula nacional de identidad número , en representación, según se acreditará, de [EMISOR], una sociedad
del giro , Rol Único Tributario número , ambos
domiciliados en esta ciudad, calle , comuna de también denominada el “Emisor”, por una parte; y, por la otra parte,
, en adelante
(Dos) don , , , , cédula nacional de identidad número y don , , , , cédula nacional de identidad número , ambos en representación, según se acreditará, del [BANCO RTB], una sociedad anónima bancaria, Rol Único Tributario número , todos domiciliados en esta ciudad, calle , comuna de
, en adelante también denominada el “Representante de los Tenedores de Bonos”;
todos los comparecientes mayores de edad, quienes acreditan su identidad con las cédulas respectivas y exponen:
Que vienen en celebrar un contrato de emisión de bonos dematerializados por línea de títulos de deuda, conforme al cual serán emitidos determinados bonos por el Emisor y depositados en [EMPRESA DE DEPÓSITO DE VALORES], actos que se regirán por las estipulaciones contenidas en este contrato y por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia.
CLÁUSULA PRIMERA. DEFINICIONES.
Para todos los efectos del Contrato de Emisión y sus anexos y a menos que del contexto se infiera claramente lo contrario, (A) los términos con mayúscula (salvo exclusivamente cuando se encuentran al comienzo de una frase o en el caso de un nombre propio) tendrán el significado adscrito a los mismos en esta cláusula. (B) Según se utiliza en el Contrato de Emisión: (a) cada término contable que no esté definido de otra manera en el Contrato de Emisión tiene el significado adscrito al mismo de acuerdo a los PCGA Chilenos; (b) cada término legal que no esté definido de otra manera en el Contrato de Emisión tiene el significado adscrito al mismo de conformidad con la ley chilena, de acuerdo a las normas de interpretación establecidas en el Código Civil y (c) los términos definidos en esta cláusula pueden ser utilizados tanto en singular como en plural para los propósitos del Contrato de Emisión.
Activos Esenciales: significará aquellos activos sin los cuales el giro del Emisor no puede continuar o se vería sustancialmente disminuido y que son los siguientes: .
Agente Colocador: significará [AGENTE COLOCADOR].
Banco Pagador: significará , en su calidad de banco pagador de los Bonos.
Bonos: significará los títulos de deuda a largo plazo desmaterializados emitidos conforme al Contrato de Emisión.
Contrato de Emisión: significará el presente instrumento con sus anexos, cualquier escritura posterior modificatoria y/o complementaria del mismo y las tablas de desarrollo y otros instrumentos que se protocolicen al efecto.
DCV: significará [EMPRESA DE DEPÓSITO DE VALORES].
Día Hábil Bancario: significará cualquier día del año que no sea xxxxxx, xxxxxxx, feriado, treinta y uno de diciembre u otro día en que los bancos comerciales estén obligados o autorizados por ley o por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para permanecer cerrados en la ciudad de Santiago.
Diario: significará el República de Chile.
o, si éste dejare de existir, el Diario Oficial de la
Documentos de la Emisión: significará el Contrato de Emisión, el Prospecto [y los antecedentes adicionales que se hayan acompañado a la SVS con ocasión del proceso de inscripción de los Bonos].
Emisión: significará la emisión de Bonos del Emisor conforme al Contrato de Emisión.
Escrituras Complementarias: significará las respectivas escrituras complementarias del Contrato de Emisión, que deberán otorgarse con motivo de cada emisión con cargo a la Línea y que contendrán las especificaciones de los Bonos que se emitan con cargo a la Línea, su monto, características y demás condiciones especiales.
Estados Financieros: significará los estados financieros del Emisor presentados a la SVS.
[Filial Relevante: significará toda filial del Emisor cuyo valor represente un por ciento o más del Total de Activos Individuales. Para estos efectos se entenderá que el valor de una filial corresponde a .]
IFRS: significará los International Financial Reporting Standards o Estándares Internacionales de Información Financiera, esto es, el método contable que las entidades inscritas en el Registro de Valores deben utilizar para preparar sus estados financieros y presentarlos periódicamente a la SVS, conforme a las normas impartidas al efecto por dicha entidad.
Xxx xx Xxxxxxx de Valores: significará la ley número dieciocho mil cuarenta y cinco xx Xxxxxxx de Valores.
Ley del DCV: significará la ley número dieciocho mil ochocientos setenta y seis sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores.
Línea: significará la línea de emisión de bonos a que se refiere el Contrato de Emisión.
PCGA Chilenos: significará los principios y prácticas contables generalmente aceptados o permitidos en la República de Chile, aplicados en forma consistente durante un período relevante.
Peso: significará la moneda de curso legal en la República de Chile.
Prospecto: significará el prospecto o folleto informativo de la Emisión que deberá ser remitido a la SVS conforme a lo dispuesto en la Norma de Carácter General número treinta de la SVS.
Registro de Valores: significará el registro de valores que lleva la SVS de conformidad a la Xxx xx Xxxxxxx de Valores y a su normativa orgánica.
Reglamento del DCV: significará el Decreto Supremo de Hacienda número setecientos treinta y cuatro, de mil novecientos noventa y uno.
Representante de los Tenedores de Bonos: significará , en su calidad de representante de los Tenedores de Bonos.
SVS: significará la Superintendencia de Valores y Seguros de la República de Chile.
Tabla de Desarrollo: significará la tabla en que se establece el valor de los cupones de los Bonos.
Tenedores de Bonos: significará cualquier inversionista que haya adquirido y mantenga inversión en Bonos emitidos conforme al Contrato de Emisión.
[Total de Activos Individuales: significará .]
UF: significará Unidades de Fomento, esto es, la unidad reajustable fijada por el Banco Central de Chile en virtud del artículo ciento treinta y cinco de la ley número dieciocho mil ochocientos cuarenta o la que oficialmente la suceda o reemplace. En caso que la UF deje de existir y no se estableciera una unidad reajustable sustituta, se considerará como valor de la UF aquél valor que la UF tenga en la fecha en que deje de existir, debidamente reajustado según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas (o el índice u organismo que lo reemplace o suceda), entre el día primero del mes calendario en que la UF deje de existir y el último día del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
CLÁUSULA SEGUNDA. ANTECEDENTES DEL EMISOR.
Uno.- Nombre. El nombre del Emisor es “ ”.
Dos.- Dirección de la sede principal. La dirección de la sede principal del Emisor es
.
Tres.- Información financiera. Toda la información financiera del Emisor se encuentra en sus respectivos Estados Financieros, el último de los cuales corresponde al período terminado el de de dos mil .
CLÁUSULA TERCERA. DESIGNACIÓN Y ANTECEDENTES DEL REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS.
Uno.- Designación. El Emisor designa en este acto como representante de los futuros Tenedores de Bonos al Banco , quien por intermedio de sus apoderados comparecientes, acepta esta designación y la remuneración establecida en su favor en el número cuatro de esta cláusula tercera.
Dos.- Nombre. El nombre del Representante de los Tenedores de Bonos es “ ”.
Tres.- Dirección de la Sede Principal. La dirección de la sede principal del Representante de los Tenedores de Bonos es .
Cuatro.- Remuneración del Representante de los Tenedores de Bonos. El Emisor pagará al Banco , en su calidad de Representante de los Tenedores de Bonos, una remuneración de [, más el impuesto al valor agregado que fuere aplicable].
CLÁUSULA CUARTA. DESIGNACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA EMPRESA DE DEPÓSITO DE VALORES.
Uno.- Designación. Atendido que los Bonos serán desmaterializados, el Emisor ha designado a [EMPRESA DE DEPÓSITO DE VALORES], en adelante también denominado “DCV”, a efectos de que mantenga en depósito los Bonos.
Dos.- Nombre. El nombre del DCV es “ ”.
Tres.- Domicilio y Dirección de la Sede Principal. El domicilio del DCV es
. La dirección de la sede principal del DCV es .
Cuatro.- Rol Único Tributario. El Rol Único Tributario del DCV es .
Cinco.- Remuneración del DCV. [Conforme al instrumento denominado [“Contrato de Registro de Emisiones Desmaterializadas de Valores xx Xxxxx Fija e Intermediación Financiera”] suscrito con anterioridad a esta fecha entre el Emisor y el DCV,] la prestación de los servicios de inscripción de instrumentos e ingresos de valores desmaterializados, materia del mencionado contrato, no estará afecta a tarifas para las partes. Lo anterior no impedirá al DCV aplicar a los depositantes las tarifas definidas en el [Reglamento Interno del DCV, relativas al “Depósito de Emisiones Desmaterializadas”], las que serán de cargo de aquél en cuya cuenta sean abonados los valores desmaterializados, aún en el caso de que tal depositante sea el propio Emisor.
CLÁUSULA QUINTA. DESIGNACIÓN Y ANTECEDENTES DEL BANCO PAGADOR.
Uno.- Designación. El Emisor designa en este acto a [BANCO PAGADOR], en adelante también el “Banco Pagador”, a efectos de actuar como diputado para el pago de los intereses [, de los reajustes] y del capital y de cualquier otro pago proveniente de los Bonos, y de efectuar las demás diligencias y trámites necesarios para dicho objeto, en los términos del Contrato de Emisión. [BANCO PAGADOR], por intermedio de sus apoderados comparecientes, acepta esta designación y la remuneración establecida en su favor en el número dos de esta cláusula quinta.
Dos.- Remuneración del Banco Pagador. El Emisor pagará al Banco , en su calidad de Banco Pagador, una remuneración de [, más el impuesto al valor agregado que fuere aplicable].
Tres.- Reemplazo de Banco Pagador. El reemplazo del Banco Pagador deberá ser efectuado mediante escritura pública otorgada entre el Emisor, el Representante de los Tenedores de Bonos y el nuevo Banco Pagador. Tal reemplazo surtirá efecto sólo una vez que el Banco Pagador reemplazado haya sido notificado de dicha escritura por un ministro de fe y tal escritura haya sido anotada al margen del Contrato de Emisión. No podrá reemplazarse al Banco Pagador durante los Días Hábiles Bancarios anteriores a una fecha de pago de capital o intereses. En caso de reemplazo del Banco Pagador, el lugar del pago de los Bonos será aquel que se indique en la escritura de reemplazo o en el domicilio del Emisor, si en ella nada se dijese. El Banco Pagador podrá renunciar a su cargo, con a lo menos Días Hábiles Bancarios de anticipación, a lo menos, a una fecha en que corresponda pagar intereses o amortizar capital conforme al presente Contrato de Emisión, debiendo comunicarlo, con esa misma anticipación, mediante carta certificada dirigida al Emisor, al Representante de los Tenedores de Bonos y al DCV. En tal caso, se procederá a su reemplazo en la forma ya expresada y, si no se designare reemplazante, los pagos del capital [, reajustes] y/o intereses de los Bonos se efectuarán en las oficinas del Emisor. Todo cambio o sustitución del Banco Pagador por cualquier causa, será comunicada a los Tenedores de Bonos, mediante aviso publicado en el Diario con una
anticipación no inferior a Días Hábiles Bancarios a la siguiente fecha de
vencimiento de algún cupón. El reemplazo del Banco Pagador no requerirá ni supondrá modificación alguna del Contrato de Emisión.
CLÁUSULA SEXTA. ANTECEDENTES Y CARACTERÍSTICAS DE LA EMISIÓN.
Uno.- Monto máximo de la emisión. (a) El monto máximo de la presente emisión por línea será la suma de [ Pesos] [, equivalente en pesos a UF, sea que cada colocación que se efectúe con cargo a la Línea sea en UF o Pesos nominales. Del mismo modo, el monto máximo de capital insoluto de los Bonos vigentes con cargo a la Línea no superará el monto de UF. Para los efectos anteriores, si se efectuaren emisiones nominales en pesos con cargo a la Línea, la equivalencia de la UF se determinará a la fecha de cada Escritura Complementaria que se otorgue al amparo del Contrato de Emisión y, en todo caso, el monto colocado en UF no podrá exceder el monto autorizado de la Línea a la fecha de inicio de la colocación de cada emisión con cargo a la Línea.] Lo anterior es sin perjuicio de la excepción estipulada en [el numeral Tres. Uno de la sección Cuarta de la Norma de Carácter General número treinta de la Superintendencia de Valores y Seguros]. La anterior excepción se refiere a que dentro de los diez días hábiles anteriores al vencimiento de los Bonos, el Emisor podrá realizar una nueva colocación dentro de la Línea, por un monto de hasta el cien por ciento del máximo autorizado de dicha Línea, para financiar exclusivamente el pago de los instrumentos que estén por vencer. El monto de los Bonos que se emitan con cargo a la Línea y las demás características específicas de cada emisión de Bonos se determinará con ocasión de la suscripción de cada Escritura Complementaria.
[(b) El Emisor podrá renunciar a emitir y colocar el total de la Línea y, además, reducir su monto al equivalente al valor nominal de los Bonos emitidos con cargo a la Línea y colocados a la fecha de la renuncia, con la autorización expresa del Representante de los
Tenedores de Bonos. Esta renuncia y la consecuente reducción del valor nominal de la Línea, deberán constar por escritura pública otorgada por el Emisor y el Representante de los Tenedores de Bonos, y ser comunicadas al DCV y a la SVS. A partir de la fecha en que dicha declaración se registre en la SVS, el monto de la Línea quedará reducido al monto efectivamente colocado. Desde ya el Representante de los Tenedores de Bonos se entiende facultado para concurrir, en conjunto con el Emisor, al otorgamiento de la escritura pública en que conste la reducción del valor nominal de la Línea, pudiendo acordar con el Emisor los términos de dicha escritura sin necesidad de autorización previa por parte de la junta de Tenedores de Bonos.]
Dos.- Series en que se Divide y Enumeración de los Títulos de Cada Serie. Los Bonos podrán emitirse en una o más series, que a su vez podrán dividirse en subseries. Cada vez que se haga referencia a las series o a cada una de las series en general, sin indicar su subserie, se entenderá hecha o extensiva dicha referencia a las subseries de la serie respectiva. La enumeración de los títulos de cada serie será correlativa dentro de cada serie de Bonos con cargo a la Línea, partiendo por el número uno.
Tres.- Oportunidad y mecanismo para determinar el monto nominal de los Bonos en circulación emitidos con cargo a la Línea y el monto nominal de los Bonos que se colocarán con cargo a la Línea. El monto nominal de los Bonos en circulación emitidos con cargo a la Línea y el monto nominal de los Bonos que se colocarán con cargo a la Línea, se determinará en cada Escritura Complementaria que se suscriba con motivo de las colocaciones de Bonos que se efectúen con cargo a la Línea. Toda suma que representen los Bonos en circulación, los Bonos colocados con cargo a Escrituras Complementarias anteriores y los Bonos que se colocarán con cargo a la Línea, se expresará en [Pesos / UF].
Cuatro.- Plazo de Vencimiento de la Línea de Bonos. La Línea tiene un plazo máximo
de años contado desde su fecha de inscripción en el Registro de Valores,
dentro del cual el Emisor tendrá derecho a colocar y deberán vencer las obligaciones con cargo a la Línea. [No obstante, la última emisión de Bonos con cargo a la Línea podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al término de la Línea, para lo cual el Emisor dejará constancia, en dicha escritura de emisión, de la circunstancia de ser ella la última emisión con cargo a la Línea.]
Cinco.- Características Generales de los Bonos. Los Bonos que se emitan con cargo a la Línea podrán ser colocados en el [mercado general / mercado donde participen los inversionistas calificados], se emitirán desmaterializados en virtud de lo dispuesto en el
artículo once de la Ley del DCV, y podrán estar expresados en Pesos
[Unidades de Fomento] y serán pagaderos en Pesos [en su equivalencia en Pesos] a la fecha del pago.
Seis.- Condiciones Económicas de los Bonos. Los Bonos que se emitan con cargo a la Línea, su monto, características y condiciones especiales se especificarán en las respectivas Escrituras Complementarias, las que deberán otorgarse con motivo de cada emisión con cargo a la Línea y deberán contener, además de las condiciones que en su oportunidad establezca la SVS en normas generales dictadas al efecto, a lo menos las siguientes
menciones: (a) monto a ser colocado en cada caso y el valor nominal de la Línea disponible al día de otorgamiento de la Escritura Complementaria que se efectúe con cargo a la Línea. Los títulos de los Bonos quedarán expresados en Pesos [Unidades de Fomento]; (b) series o sub-series, si correspondiere, de esa emisión, plazo de vigencia de cada serie o sub-serie, si correspondiere, y enumeración de los títulos correspondientes; (c) número de Bonos de cada serie o sub-serie, si correspondiere; (d) valor nominal de cada Bono; (e) plazo de colocación de la respectiva emisión; (f) plazo de vencimiento de los Bonos de cada emisión; (g) tasa de interés o procedimiento para su determinación, especificación de la base de días a que la tasa de interés estará referida, período de pago de los intereses, fecha desde la cual los Bonos comienzan a generar intereses y reajustes, de ser procedente; (h) cupones de los Bonos, tabla de desarrollo -una por cada serie o sub-serie, si correspondiere- para determinar su valor, la que deberá protocolizarse e indicar número de cuotas de intereses y amortizaciones, fechas de pago, monto de intereses y amortización de capital a pagar en cada cupón, monto total de intereses, reajustes y amortizaciones por cada cupón, saldo de capital adeudado luego de pagada la cuota respectiva. Los Bonos que se emitan con cargo a la Línea se pagarán al respectivo vencimiento en Pesos [Unidades de Fomento] y serán pagaderos en Pesos [en su equivalencia en Pesos]; (i) fechas o períodos de amortización extraordinaria y valor al cual se rescatará cada uno de los Bonos, si correspondiere; (j) moneda de pago; (k) reajustabilidad, si correspondiese; y (l) uso específico que el Emisor dará a los fondos de la emisión respectiva.
Siete.- Bonos Desmaterializados al Portador. Los títulos de los Bonos que se emitan con cargo a la Línea serán al portador y desmaterializados desde la respectiva emisión y por ende: (a) Los títulos no serán impresos ni confeccionados materialmente, sin perjuicio de aquellos casos en que corresponda su impresión, confección material y transferencia de los Bonos, ésta se realizará, de acuerdo al procedimiento que detallan la Ley del DCV, el Reglamento del DCV y el Reglamento Interno del DCV, mediante un cargo de la posición en la cuenta de quien transfiere y un abono de la posición en la cuenta de quien adquiere, todo lo anterior sobre la base de una comunicación que, por medios electrónicos, dirigirán al DCV tanto quien transfiere como quien adquiere. (b) Mientras los Bonos se mantengan desmaterializados, se conservarán depositados en el DCV y la cesión de posiciones sobre ellos se efectuará conforme a las normas de la Ley del DCV, de acuerdo a lo dispuesto en la NCG número setenta y siete y conforme a las disposiciones del Reglamento del DCV y al Reglamento Interno del DCV. La materialización de los Bonos y su retiro del DCV se harán en la forma dispuesta en la Cláusula Séptima, Número cinco de este instrumento y sólo en los casos allí previstos. (c) La numeración de los títulos será correlativa dentro de cada una de las series o sub-series que se emitan con cargo a la Línea, y cada título representará y constituirá un Bono de la respectiva serie o sub-serie. Al momento de solicitar la materialización de un Bono, el DCV informará al Emisor el número y serie o sub-serie del título que deba emitirse, el cual reemplazará al Bono desmaterializado del mismo número de la serie o sub-serie, quedando éste último sin efecto e inutilizado. En este caso se efectuará la correspondiente anotación en el Registro de Emisiones Desmaterializadas a que se refiere la NCG número setenta y siete.
Ocho.- Cupones para el Pago de Intereses y Amortización. En los Bonos desmaterializados que se emitan con cargo a la Línea, los cupones de cada título no tendrán
existencia física o material, serán referenciales para el pago de las cuotas correspondientes y el procedimiento de pago se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del DCV. Los intereses [, reajustes], las amortizaciones de capital y cualquier otro pago con cargo a los Bonos, según corresponda, serán pagados de acuerdo a la lista que para tal efecto confeccione el DCV y que éste comunique al Banco Pagador o a quien determine el Emisor, en su caso, a la fecha del respectivo vencimiento, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley del DCV, en el Reglamento del DCV y en el Reglamento Interno del DCV. Los cupones que correspondan a los Bonos desmaterializados se entenderán retirados de éstos e inutilizados al momento de la entrega de la referida lista. En el caso de existir Bonos materializados, los intereses,[reajustes] y amortizaciones de capital, serán pagados a quien exhiba el título respectivo y contra la entrega del cupón correspondiente, el cual será recortado e inutilizado. Se entenderá que los Bonos desmaterializados llevarán el número de cupones para el pago de intereses y amortización de capital que se indique en las respectivas Escrituras Complementarias. Cada cupón indicará su valor, la fecha de su vencimiento y el número y serie o sub-serie xxx Xxxx a que pertenezca.
Nueve.- Intereses. Los Bonos de la Línea devengarán sobre el capital insoluto, el interés que se indique en las respectivas Escrituras Complementarias. Estos intereses se devengarán y pagarán en las oportunidades que en ellas se establezca para la respectiva serie o sub-serie. En caso que alguna de dichas fechas no fuese Día Hábil Bancario, el pago del monto de la respectiva cuota de intereses se realizará el primer Día Hábil Bancario siguiente. El monto a pagar por concepto de intereses en cada oportunidad, será el que se indique para la respectiva serie o sub-serie en la correspondiente tabla de desarrollo.
Diez.- Amortización. Las amortizaciones del capital de los Bonos se efectuarán en las fechas que se indiquen en las respectivas Escrituras Complementarias. En caso que alguna de dichas fechas no fuese Día Hábil Bancario, el pago del monto de la respectiva cuota de amortización de capital se realizará el primer Día Hábil Bancario, siguiente. El monto a pagar por concepto de amortización en cada oportunidad, será el que se indique para la respectiva serie o sub-serie en la correspondiente tabla de desarrollo. Los intereses y el capital no cobrados en las fechas que correspondan, no devengarán nuevos intereses ni reajustes y los Bonos tampoco devengarán intereses ni reajustes con posterioridad a la fecha de su vencimiento, [o en su caso, a la fecha de su rescate anticipado], salvo que el Emisor incurra en xxxx en el pago de la respectiva cuota, evento en el cual las sumas impagas devengarán un interés igual al interés máximo convencional que permita estipular la ley para operaciones en moneda nacional [reajustables o no reajustables], según corresponda para cada Emisión con cargo a la Línea. Asimismo queda establecido que no constituirá xxxx o retardo del Emisor en el pago de capital, interés [o reajuste], el atraso en el cobro en que incurra el Tenedor de Bonos respecto del cobro de alguna cuota o cupón. [Los intereses y reajustes de los Bonos sorteados o amortizados extraordinariamente cesarán y serán pagaderos desde la fecha en que se efectúe el pago de la amortización correspondiente.]
Once.- Reajustabilidad. [Los Bonos emitidos con cargo a la Línea y el monto a pagar en cada cuota, tanto de capital como de intereses, no serán reajustables.] [Los Bonos emitidos con cargo a la Línea y el monto a pagar en cada cuota, tanto de capital como de intereses,
podrán contemplar como unidad de reajustabilidad a la UF, en caso que sean emitidos en esa unidad de reajuste. Si los Bonos están expresados en Pesos [UF], deberán pagarse en Pesos a la fecha de vencimiento de cada cuota [en su equivalente en Pesos conforme al valor que la UF tenga al vencimiento de cada cuota].
Doce.- Moneda de Pago. Los Bonos que se emitan con cargo a la Línea se pagarán al respectivo vencimiento en Pesos [en su equivalente en Pesos].
Trece.- Aplicación de normas comunes. En todo lo no regulado en las respectivas Escrituras Complementarias para las siguientes emisiones, se aplicarán a dichos Bonos las normas comunes previstas en el Contrato de Emisión para todos los Bonos que se emitan con cargo a la Línea, cualquiera fuere su serie o sub-serie.
CLÁUSULA SÉPTIMA. OTRAS CARACTERÍSTICAS DE LA EMISIÓN.
Uno.- Rescate Anticipado. (a) El Emisor definirá en cada Escritura Complementaria si podrá rescatar anticipadamente en forma total o parcial los Bonos de cualquiera de las series, y en su caso, los términos, las condiciones, las fechas y los períodos correspondientes. [Para los efectos anteriores si se efectuaren emisiones en pesos nominales con cargo a la Línea, tales Bonos se rescatarán a un valor equivalente al monto del capital insoluto más los intereses devengados hasta la fecha del rescate. Por su parte, si se efectuaren emisiones en UF con cargo a la Línea, dichos Bonos se rescatarán por el monto de su valor nominal, expresado en UF, a un valor equivalente al monto del capital insoluto más los intereses devengados hasta el día que se efectúe el pago anticipado, de acuerdo a la equivalencia de la unidad reajustable a la fecha del rescate.
(b) En caso que se rescate anticipadamente sólo parte de los Bonos, el Emisor efectuará un sorteo ante notario público para determinar los Bonos que se rescatarán. Para estos efectos, el Emisor publicará un aviso en el Diario y notificará al Representante de los Tenedores de Bonos y al DCV mediante [carta entregada en sus domicilios por notario], todo ello con a lo menos Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que se vaya a efectuar el sorteo. En ese aviso y en las cartas se señalará el monto de [Pesos] [UF] que se desea rescatar anticipadamente, el notario ante el cual se efectuará el sorteo y el día, hora y lugar en que éste se llevará a efecto. A la diligencia del sorteo podrán asistir, pero no será un requisito de validez del mismo, el Emisor, el Representante de los Tenedores de Bonos, el DCV y los Tenedores de Bonos que lo deseen. Se levantará un acta de la diligencia por el respectivo notario en la que se dejará constancia del número de los Bonos sorteados. El acta será protocolizada en los registros de escrituras públicas xxx xxxxxxx ante el cual se hubiere efectuado el sorteo. El sorteo deberá verificarse con, a lo menos, Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en la cual se vaya a efectuar el rescate anticipado. Dentro de los Días Hábiles Bancarios siguientes al sorteo se publicará por una vez en el Diario, la lista de los Bonos que, según el sorteo, serán rescatados anticipadamente, señalándose el número y serie de cada uno de ellos. Además, copia del acta se remitirá al DCV a más tardar al Día Hábil Bancario siguiente a la realización del sorteo, para que éste pueda informar a través de sus propios sistemas del resultado del sorteo a sus depositantes. Si en el sorteo resultaren rescatados Bonos desmaterializados,
esto es, que estuvieren en depósito en el DCV, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento del DCV para determinar los depositantes cuyos Bonos han sido rescatados, conforme lo dispuesto en el artículo nueve de la Ley del DCV.
(c) En caso que el rescate anticipado contemple la totalidad de los Bonos en circulación, se publicará un aviso por una vez en el Diario indicando este hecho y se notificará al Representante de los Tenedores de Bonos y al DCV mediante [carta entregada en sus domicilios por notario], todo ello con a lo menos Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha en que se efectúe el rescate anticipado. Igualmente, se procurará que el DCV informe de esta circunstancia a sus depositantes a través de sus propios sistemas. La fecha elegida para efectuar el rescate anticipado deberá ser un Día Hábil Bancario. Los intereses [y reajustes] de los Bonos rescatados se devengarán sólo hasta el día en que se efectúe el rescate anticipado. Los intereses [y reajustes] de los Bonos sorteados cesarán, y serán pagaderos desde, la fecha en que se efectúe el pago de la amortización correspondiente.
ALTERNATIVA: (a) El Emisor definirá en cada Escritura Complementaria si podrá rescatar anticipadamente en forma total o parcial los Bonos de cualquiera de las series, y en su caso, los términos, las condiciones, las fechas y los períodos correspondientes. [Para los efectos anteriores si se efectuaren emisiones en pesos nominales con cargo a la Línea, tales Bonos se rescatarán a un valor equivalente al monto del capital insoluto más los intereses devengados hasta la fecha del rescate. Por su parte, si se efectuaren emisiones en UF con cargo a la Línea, dichos Bonos se rescatarán por el monto de su valor nominal, expresado en UF, a un valor equivalente al monto del capital insoluto más los intereses devengados hasta el día que se efectúe el pago anticipado, de acuerdo a la equivalencia de la unidad reajustable a la fecha del rescate.
(b) En caso que se rescate anticipadamente sólo parte de los Bonos, el Emisor deberá proceder a la modificación de la Tabla de Desarrollo en la siguiente forma: (i) Dar aviso por escrito al DCV con una anticipación mínima de Días Hábiles Bancarios a la fecha del rescate anticipado, de la modificación de la Tabla de Desarrollo resultante de la aplicación del rescate anticipado, la que se calculará para las amortizaciones a prorrata de la razón entre la amortización y su respectivo saldo insoluto para cada uno de los vencimientos remanentes, según la Tabla de Desarrollo original, como asimismo, los nuevos intereses correspondientes a cada uno de los vencimientos, sin que ello implique una modificación en la tasa de interés de los títulos; (ii) El Emisor publicará un aviso en el Diario con a lo menos Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha del rescate anticipado en el que se deberá señalar que la Tabla de Desarrollo se entenderá modificada de pleno derecho.
(c) Para el cálculo de los montos correspondientes a los títulos a ser rescatados, el Emisor deberá distribuir el rescate anticipado a prorrata de las posiciones que mantengan los Tenedores de Bonos, o a prorrata de los saldos insolutos del o los títulos representativos de los Bonos, en caso de estar materializados; o existiendo títulos en ambas condiciones, a prorrata de los saldos insolutos de los títulos de deuda. Este cálculo lo realizará el Emisor a más tardar con una anticipación de Días Hábiles Bancarios a la fecha fijada
para el rescate.
(d) A más tardar el Día Hábil Bancario antes de la fecha fijada para el rescate, el Emisor deberá notificar por escrito al Representante de los Tenedores de Bonos y al DCV acerca del monto a ser distribuido por concepto de capital a cada uno de los Tenedores de Bonos. En la fecha de rescaten y con posterioridad a la misma, los títulos o la parte de ellos que se rescaten cesarán de devengar intereses. Para los efectos del Contrato de Emisión, salvo que se exprese algo diferente, todas las estipulaciones relativas a este rescate se referirán, en el caso de cualquier título rescatado o a ser rescatado parcialmente, a la porción del capital de dicho título que ha sido o será rescatada anticipadamente.]
Dos.- Fechas, Lugar y Modalidades de Pago. (a) Las fechas de pagos de intereses, [reajustes] y amortizaciones del capital para los Bonos se determinarán en las Escrituras Complementarias que se suscriban con ocasión de cada colocación de Bonos. Si las fechas fijadas para el pago de intereses[, de reajustes] o de capital recayeren en día que no fuera un Día Hábil Bancario, el pago respectivo se hará al Día Hábil Bancario siguiente. Los intereses [, reajustes] y capital no cobrados en las fechas que correspondan no devengarán nuevos intereses [ni reajustes] y los Bonos tampoco devengarán intereses [ni reajustes] con posterioridad a la fecha de su vencimiento [o, en su caso, a la fecha de su rescate anticipado], salvo que el Emisor incurra en xxxx, evento en el cual las sumas impagas devengarán un interés igual al contemplado en el artículo dieciséis de la ley número dieciocho mil diez hasta el pago efectivo de la deuda. No constituirá xxxx o retardo en el pago de capital, [o] intereses [o reajustes], el atraso en el cobro en que incurra el respectivo Tenedor de Bonos, ni la prórroga que se produzca por vencer el cupón de los títulos en día que no sea Día Hábil Bancario. [Los Bonos, y por ende las cuotas de amortización e intereses, serán pagados en su equivalente en moneda nacional conforme al valor de la UF a la fecha de pago].
(b) Los pagos se efectuarán en la oficina principal del Banco Pagador, actualmente ubicada en esta ciudad, calle , comuna de , en horario bancario normal de atención al público. El Banco Pagador efectuará los pagos a los Tenedores de Bonos por orden y cuenta del Emisor. El Emisor deberá proveer al Banco Pagador de los fondos necesarios para el pago de los intereses[, reajustes] y del capital mediante el depósito de fondos disponibles con, a lo menos, Días Hábiles Bancarios de anticipación a aquél en que corresponda efectuar el respectivo pago. Si el Banco Pagador no fuere provisto de los fondos oportunamente, no procederá al respectivo pago de capital y/o [reajustes e] intereses de los Bonos, sin responsabilidad alguna para él. El Banco Pagador no efectuará pagos parciales si no hubiere recibido fondos suficientes para solucionar la totalidad de los pagos que corresponda, no efectuará pagos parciales. Para los efectos de las relaciones entre el Emisor y el Banco Pagador, se presumirá tenedor legítimo de los Bonos desmaterializados a quien tenga dicha calidad en virtud de la certificación que para el efecto realizará el DCV, de acuerdo a lo que establecen la Ley del DCV, el Reglamento del DCV y el Reglamento Interno del DCV; y en caso de los títulos materializados, se presumirá tenedor legítimo de los Bonos a quien los exhiba junto con la entrega de los cupones respectivos, para el cobro de estos últimos.
Tres.- Garantías. La Emisión no contempla garantías, salvo el derecho de prenda general sobre los bienes del Emisor de acuerdo a los artículos dos mil cuatrocientos sesenta y cinco y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil.
Cuatro.- Inconvertibilidad. Los Bonos no serán convertibles en acciones.
Cinco.- Emisión y Retiro de los Títulos.
(a) Atendido que los Bonos serán desmaterializados, la entrega de los títulos, entendida por ésta aquella que se realiza al momento de su colocación, se hará por medios magnéticos, a través de una instrucción electrónica dirigida al DCV. Para los efectos de la colocación, se abrirá una posición por los Bonos que vayan a colocarse en la cuenta que mantiene
, en adelante el “Agente Colocador”, en el DCV. Las transferencias entre el Agente Colocador y los tenedores de las posiciones relativas a los Bonos se realizarán mediante operaciones de compraventa que se perfeccionarán por medio de facturas que emitirá el Agente Colocador, en las cuales se consignará la inversión en su monto nominal, expresado en posiciones mínimas transables, las que serán registradas a través de los sistemas del DCV. A este efecto, se abonarán las cuentas de posición de cada uno de los inversionistas que adquieran Bonos y se cargará la cuenta del Agente Colocador. Los Tenedores de Bonos podrán transar posiciones, ya sea actuando en forma directa como depositantes del DCV o a través de un depositante que actúe como intermediario, según los casos, pudiendo solicitar certificaciones ante el DCV, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos números trece y catorce de la Ley del DCV. Conforme a lo establecido en el artículo número once de la Ley del DCV, los depositantes del DCV sólo podrán requerir el retiro de uno o más títulos de los Bonos en los casos y condiciones que determine la Norma de Carácter General número setenta y siete de la SVS o aquella que la modifique o reemplace. El Emisor procederá en tal caso, a su xxxxx, a la confección material de los referidos títulos.
(b) Para la confección material de los títulos representativos de los Bonos, deberá observarse el siguiente procedimiento: (i) Ocurrido alguno de los eventos que permite la materialización de los títulos y su retiro del DCV y en vista de la respectiva solicitud de algún depositante, corresponderá al DCV solicitar al Emisor que confeccione materialmente uno o más títulos, indicando el número del o los Bonos cuya materialización se solicita. (ii) La forma en que el depositante debe solicitar la materialización y el retiro de los títulos y el plazo para que el DCV efectúe la antedicha solicitud al Emisor, se regulará conforme la normativa que rija las relaciones entre ellos. (iii) Corresponderá al Emisor determinar la imprenta a la cual se encomiende la confección de los títulos, sin perjuicio de los convenios que sobre el particular tenga con el DCV. (iv) El Emisor deberá entregar al DCV los títulos materiales de los Bonos dentro del plazo de Días Hábiles Bancarios contados desde la fecha en que el DCV hubiere solicitado su emisión. (v) Los títulos materiales representativos de los Bonos deberán cumplir las normas de seguridad que haya establecido o establezca la SVS y contendrán cupones representativos de los vencimientos expresados en la Tabla de Desarrollo. (vi) Previo a la entrega del respectivo título material representativo de los Bonos el Emisor desprenderá e inutilizará los cupones vencidos a la fecha de la materialización del título.
Seis.- Procedimientos para Canje De Títulos o Cupones, o Reemplazo de Éstos en Caso de Extravío, Hurto o Robo, Inutilización o Destrucción. El extravío, hurto o robo, inutilización o destrucción de un título representativo de uno o más Bonos que se haya retirado del DCV o de uno o más de sus cupones, será de exclusivo riesgo de su tenedor, quedando liberado de toda responsabilidad el Emisor. El Emisor sólo estará obligado a otorgar un duplicado del respectivo título y/o cupón, en reemplazo del original materializado, previa entrega por el tenedor de una declaración jurada en tal sentido y la constitución de garantía en favor y a satisfacción del Emisor por un monto igual al del título o cupón cuyo duplicado se ha solicitado. Esta garantía se mantendrá vigente de modo continuo por el plazo de cinco años, contados desde la fecha del último vencimiento del título o de los cupones reemplazados. Con todo, si un título y/o cupón fuere dañado sin que se inutilizare o se destruyesen en él sus indicaciones esenciales, el Emisor podrá emitir un duplicado, previa publicación por parte del interesado de un aviso en el Diario en el que se informe al público que el título original queda sin efecto. En este caso, el solicitante deberá hacer entrega al Emisor del título y/o del respectivo cupón inutilizado, en forma previa a que se le otorgue el duplicado. En las referidas circunstancias, el Emisor se reserva el derecho de solicitar la garantía antes referida en este número. En todas las situaciones antes señaladas se dejará constancia en el duplicado del respectivo título de haberse cumplido con las señaladas formalidades.
CLÁUSULA OCTAVA. USO DE LOS FONDOS.
Los fondos provenientes de la colocación de los Bonos correspondientes a la Línea, se destinarán . El uso específico que el Emisor dará a los fondos obtenidos de cada emisión se indicará en cada Escritura Complementaria.
CLÁUSULA NOVENA. DECLARACIONES Y ASEVERACIONES DEL EMISOR.
El Emisor declara y asevera lo siguiente a la fecha de celebración del Contrato de Emisión:
Uno.- Que es una sociedad [anónima/ por acciones/ de responsabilidad limitada], legalmente constituida y válidamente existente bajo las leyes de la República de Chile.
Dos.- Que la suscripción y cumplimiento del Contrato de Emisión no contraviene restricciones estatutarias ni contractuales del Emisor.
Tres.- Que las obligaciones que asume derivadas del Contrato de Emisión han sido válida y legalmente contraídas, pudiendo exigirse su cumplimiento al Emisor conforme con sus términos, salvo en cuanto dicho cumplimiento sea afectado por las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto del Código de Comercio (Ley de Quiebras) u otra ley aplicable.
Cuatro.- Que no existe en su contra ninguna acción judicial, administrativa o de cualquier naturaleza, interpuesta en su contra y de la cual tenga conocimiento, que pudiera afectar adversa y substancialmente sus negocios, su situación financiera o sus resultados
operacionales, o que pudiera afectar la legalidad, validez o cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del Contrato de Emisión.
Cinco.- Que cuenta con todas las aprobaciones, autorizaciones y permisos que la legislación vigente y las disposiciones reglamentarias aplicables exigen para la operación y explotación de su giro, sin las cuales podrían afectarse adversa y substancialmente sus negocios, su situación financiera o sus resultados operacionales.
Seis.- Que sus Estados Financieros han sido preparados de acuerdo a los PCGA Chilenos, son completos y fidedignos, y representan fielmente la posición financiera del Emisor. Asimismo, que no tiene pasivos, pérdidas u obligaciones, sean contingentes o no, que no se encuentren reflejadas en sus Estados Financieros y que puedan tener un efecto importante y adverso en la capacidad y habilidad del Emisor para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Emisión.
CLÁUSULA DÉCIMA. OBLIGACIONES, LIMITACIONES Y PROHIBICIONES.
Mientras el Emisor no haya pagado a los Tenedores de los Bonos el total del capital [, reajustes] e intereses de los Bonos en circulación, el Emisor se sujetará a las siguientes obligaciones, limitaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que le sean aplicables conforme a las normas generales de la legislación pertinente:
Uno.- .
.- Sistemas de Contabilidad, Auditoria y Clasificación de Riesgo. El Emisor deberá establecer y mantener adecuados sistemas de contabilidad sobre la base de los PCGA Chilenos y las instrucciones de la SVS, como asimismo contratar y mantener a una firma de auditores externos independientes de reconocido prestigio nacional o internacional para el examen y análisis de sus Estados Financieros, respecto de los cuales tal firma deberá emitir una opinión al treinta y uno de diciembre de cada año. No obstante lo anterior, en caso que, por aplicación de los IFRS, el Emisor [y/o cualquiera de sus Filiales Relevantes] implemente[n] un cambio en las normas contables utilizadas en sus estados financieros, el Emisor deberá exponer estos cambios al Representante de los Tenedores de Bonos, con el objeto de analizar los potenciales impactos que tales cambios podrían tener en las obligaciones, limitaciones y prohibiciones del Emisor contenidas en el Contrato de Emisión. El Emisor, dentro de un plazo de Días Hábiles Bancarios contados desde que dicha modificación contable haya sido reflejada por primera vez en sus estados financieros, solicitará a sus auditores externos que procedan a adaptar las obligaciones asumidas en sus obligaciones o covenants financieros según la nueva situación contable. El Representante de los Tenedores de Bonos y el Emisor deberán modificar el Contrato de Emisión con el fin de ajustarlo a lo que determinen los referidos auditores externos dentro del plazo de Días Hábiles Bancarios desde que dichos auditores evacuen su informe. Para lo anterior, no se requerirá de consentimiento previo de los Tenedores de Bonos, sin perjuicio de lo cual el Representante de los Tenedores de Bonos deberá comunicar las modificaciones al Contrato de Emisión mediante un aviso publicado en el Diario, a más tardar dentro de los Días Hábiles Bancarios siguientes a la fecha
de la escritura de modificación del Contrato de Emisión. Para todos los efectos a los que haya lugar, las infracciones que se deriven de dicho cambio en las normas contables utilizadas para presentar sus Estados Financieros [no] serán consideradas como un incumplimiento del Emisor al Contrato de Emisión en los términos de la cláusula undécima que sigue. Todos los gastos que se deriven de lo anterior, serán de cargo del Emisor.
CLÁUSULA UNDÉCIMA. INCUMPLIMIENTOS DEL EMISOR.
Los Tenedores de Bonos, por intermedio del Representante de los Tenedores de Bonos y previo acuerdo de la junta de Tenedores de Bonos adoptado con las mayorías correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veinticuatro de la ley número dieciocho mil cuarenta y cinco sobre Mercado de Valores, en adelante la “Xxx xx Xxxxxxx de Valores”, podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto[, los reajustes] y los intereses devengados por la totalidad de los Bonos en caso que ocurriere uno o más de los eventos que se singularizan a continuación en esta cláusula y, por lo tanto, acepta que todas las obligaciones asumidas para con los Tenedores de Bonos en virtud del Contrato de Emisión se consideren como de plazo vencido, en la misma fecha en que la junta de Tenedores de Bonos adopte el acuerdo respectivo:
Uno.- Xxxx o Simple Retardo en el Pago de los Bonos. Si el Emisor incurriere en xxxx o simple retardo en el pago de cualquier cuota de intereses[, reajustes] o amortizaciones de capital de los Bonos, sin perjuicio de la obligación de pagar los intereses penales pactados.
Dos.- Incumplimiento de Obligaciones de Informar. Si el Emisor no diere cumplimiento a cualquiera de las obligaciones de proporcionar información al Representante de los Tenedores de Bonos, establecidas en los números , , y de la cláusula décima anterior, y dicha situación no fuere subsanada dentro del plazo de
Días Hábiles Bancarios contados desde la fecha en que ello le fuere solicitado por el Representante de los Tenedores de Bonos.
Tres.- Incumplimiento de Otras Obligaciones del Contrato de Emisión. Si el Emisor persistiere en el incumplimiento o infracción de cualquier otro compromiso u obligación que hubiere asumido en virtud del Contrato de Emisión, por un período igual o superior a
Días Hábiles Bancarios, luego que el Representante de los Tenedores de Bonos hubiera enviado al Emisor, mediante correo certificado, un aviso por escrito en que se describa el incumplimiento o infracción y le exija remediarlo. El Representante de los Tenedores de Bonos deberá despachar al Emisor el aviso antes mencionado dentro de los tres Días Hábiles Bancarios siguientes a la fecha en que hubiere verificado el respectivo incumplimiento o infracción del Emisor.
Cuatro.- Xxxx o Simple Retardo en el Pago de Obligaciones de Dinero. Si el Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] incurriere en xxxx o simple retardo en el pago de obligaciones de dinero por un monto total acumulado superior a , la fecha de pago de las obligaciones incluidas en ese monto no se hubiera prorrogado, y no subsanare esta situación dentro de un plazo de Días Hábiles Bancarios. En dicho monto
no se considerarán las obligaciones que se encuentren sujetas a juicios o litigios pendientes por obligaciones no reconocidas por el Emisor en su contabilidad.
Cinco.- Aceleración de créditos por préstamos de dinero. Si uno o más acreedores del Emisor [o de cualquiera de sus Filiales Relevantes] cobraren al Emisor [o a la Filial Relevante respectiva], judicialmente y en forma anticipada, la totalidad de uno o más créditos por préstamos de dinero sujetos a plazo, en virtud de haber ejercido el derecho de anticipar el vencimiento del respectivo crédito por una causal de incumplimiento por parte del Emisor [o de la Filial Relevante respectiva] contenida en el contrato que dé cuenta del mismo. Se exceptúan, sin embargo, las siguientes circunstancias: (a) los casos en que el monto acumulado de la totalidad del crédito o créditos cobrados judicialmente en forma anticipada por uno o más acreedores, de acuerdo a lo dispuesto en este número, no exceda del equivalente de ; y (b) los casos en que el o los créditos cobrados judicialmente en forma anticipada hayan sido impugnados por el Emisor [o por la Filial Relevante respectiva, según corresponda,] mediante el ejercicio o presentación de una o más acciones o recursos idóneos ante el tribunal competente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
Seis.- Quiebra o insolvencia. Si el Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] incurriera en cesación de pagos o suspendiera sus pagos o reconociera por escrito la imposibilidad de pagar sus deudas, o hiciere cesión general o abandono de bienes en beneficio de sus acreedores o solicitara su propia quiebra; o si el Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] fuere declarado en quiebra por sentencia judicial firme o ejecutoriada; o si se iniciare cualquier procedimiento por o en contra del Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] con el objeto de declararle en quiebra o insolvencia; o si se iniciare cualquier procedimiento por o en contra del Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] tendiente a su disolución, liquidación, reorganización, concurso, proposiciones de convenio judicial o extrajudicial o arreglo de pago, de acuerdo con cualquier ley sobre quiebra o insolvencia; o se solicitara la designación de un síndico, interventor, experto facilitador u otro funcionario similar respecto del Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] o de parte importante de sus bienes, o si el Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] tomare cualquier medida para permitir alguno de los actos señalados precedentemente en este número, siempre que, en el caso de un procedimiento en contra del Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes] el mismo no sea objetado o disputado en su legitimidad por parte del Emisor [o la Filial Relevante respectiva] con antecedentes escritos y fundados ante los tribunales de justicia o haya sido subsanado, en su caso, dentro de los Días Hábiles Bancarios siguientes a la fecha de inicio del respectivo procedimiento . Para todos los efectos de esta cláusula, se considerará que se ha iniciado un procedimiento, cuando se hubieren notificado las acciones judiciales de cobro en contra del Emisor [o cualquiera de sus Filiales Relevantes]. La quiebra, se entenderá subsanada mediante su alzamiento.
Siete.- Declaraciones Falsas o Incompletas. Si cualquier declaración efectuada por el Emisor en cualquiera de los Documentos de la Emisión o en los instrumentos que se otorguen o suscriban con motivo del cumplimiento de las obligaciones de información contenidas en los Documentos de la Emisión, fuere o resultare ser manifiestamente falsa o
manifiestamente incompleta en algún aspecto esencial al contenido de la respectiva declaración.
Ocho.- Disolución del Emisor. Si se modificare el plazo de duración del Emisor a una fecha anterior al plazo de vigencia de los Bonos o si se disolviere el Emisor antes del vencimiento de los Bonos.
Nueve.- Enajenación de Activos Esenciales. Si el Emisor vendiera, permitiera que fueran vendidos, cediera en propiedad, entregara en uso, usufructo o comodato, transfiriera, aportara o de cualquier modo enajenara, ya sea mediante una transacción o una serie de transacciones, Activos Esenciales, salvo que se cumplan las siguientes condiciones: (a) que la venta, cesión, entrega en uso, usufructo o comodato, transferencia, aporte o enajenación se haga a una sociedad filial del Emisor; (b) que el Emisor mantenga la calidad de matriz de aquella sociedad a la que se transfieran los Activos Esenciales; (iii) que la sociedad a la que se transfieran los Activos Esenciales, a su vez, no venda, ceda, entregue en uso, usufructo o comodato, transfiera, aporte o enajene de cualquier forma, sea a título oneroso o gratuito, los Activos Esenciales, salvo que esta operación se haga con una sociedad que sea filial suya o del Emisor, y respecto de la cual dicha filial o el Emisor deberá seguir teniendo la calidad de matriz; y (d) que la sociedad filial del Emisor a la que se traspasen los Activos Esenciales o la filial de ésta que pudiere adquirirlos a su vez, se constituya, coetánea o previamente a la transferencia de tales activos, en solidariamente obligada al pago de los Bonos.
Diez.- No Mantención de Activos Libres de Gravámenes. Si durante toda la vigencia de la Emisión, el Emisor no mantuviera activos, presentes o futuros, libres de cualquier tipo de gravámenes, garantías reales, cargas, restricciones o cualquier tipo de privilegios, equivalentes, a lo menos, a veces el monto insoluto del total de deudas no garantizadas y vigentes del Emisor, incluyendo entre éstas la deuda proveniente de la Emisión. Los activos y las deudas se valorizarán a valor libro.
CLÁUSULA DUODÉCIMA. JUNTAS DE TENEDORES DE BONOS.
Uno.- Juntas. Los Tenedores de Bonos se reunirán en juntas en los términos de los artículos ciento veintidós y siguientes de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores.
Dos.- Determinación de los Bonos en Circulación. Dos.- Para determinar el número de Bonos colocados y en circulación, dentro de los diez días siguientes a las fechas que se indican a continuación: (i) la fecha en que se hubieren colocado la totalidad de los Bonos de una colocación que se emita con cargo a la Línea; (ii) la fecha del vencimiento del plazo para colocar los mismos; o (iii) la fecha en que el Emisor haya acordado reducir el monto total de la Línea a lo efectivamente colocado, de conformidad a lo dispuesto en el número Uno de la cláusula sexta de este instrumento, el Emisor, mediante declaración otorgada por escritura pública, deberá dejar constancia del número de Bonos colocados y puestos en circulación, con expresión de su valor nominal. Si tal declaración no se hiciera por el Emisor dentro del plazo antes indicado, deberá hacerla el Representante de los Tenedores de Bonos en cualquier tiempo y, en todo caso, a los menos seis Días Hábiles Bancarios
antes de la celebración de cualquier junta de Tenedores de Bonos. Para estos efectos, el Emisor otorga un mandato irrevocable a favor del Representante de los Tenedores de Bonos, para que éste haga la declaración antes referida bajo la responsabilidad del Emisor, liberando al Representante de los Tenedores de Bonos de la obligación de rendir cuenta.
Tres.- Citación. La citación a junta de Tenedores de Bonos se hará en la forma prescrita por el artículo ciento veintitrés de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores y el aviso será publicado en el Diario. Además, por tratarse de una emisión desmaterializada, la comunicación relativa a la fecha, hora y lugar en que se celebrará la junta de Tenedores de Bonos se efectuará también a través de los sistemas del DCV, quien, a su vez, informará a los depositantes que sean Tenedores de los Bonos. Para este efecto, el Emisor deberá proveer al DCV de toda la información pertinente, con a lo menos cinco Días Hábiles Bancarios de anticipación a la fecha de la junta de Tenedores de Bonos correspondiente.
Cuatro.- Objeto. Las siguientes materias serán objeto de las deliberaciones y acuerdos de las juntas de Tenedores de Bonos: la remoción del Representante de los Tenedores de Bonos y la designación de su reemplazante, la autorización para los actos en que la ley lo requiera y, en general, todos los asuntos de interés común de los Tenedores de Bonos.
Cinco.- Gastos. Serán de cargo del Emisor los gastos razonables que se ocasionen con motivo de la realización de la junta de Tenedores de Bonos, sea por concepto de arriendo xx xxxxx, equipos, avisos y publicaciones.
Seis.- Ejercicio de Derechos. Los Tenedores de Bonos sólo podrán ejercer individualmente sus derechos, en los casos y formas en que la ley expresamente los faculta.
CLÁUSULA DECIMOTERCERA. REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE BONOS.
Uno.- Renuncia, Reemplazo y Remoción. Causales de Cesación en el Cargo.
(a) El Representante de los Tenedores de Bonos cesará en sus funciones por renuncia ante la junta de Tenedores de Bonos, por inhabilidad o por remoción por parte de la junta de Tenedores de Bonos. La junta de Tenedores de Bonos y el Emisor no tendrán derecho alguno a pronunciarse o calificar la suficiencia de las razones que sirvan de fundamento a la renuncia del Representante de Tenedores de Bonos.
(b) La junta de Tenedores de Bonos podrá siempre remover al Representante de Tenedores de Bonos, revocando su mandato, sin necesidad de expresión de causa.
(c) Producida la renuncia o aprobada la remoción del Representante de Tenedores de Bonos, la junta de Tenedores de Bonos deberá proceder de inmediato a la designación de un reemplazante.
(d) La renuncia o remoción del Representante de Tenedores de Bonos se hará efectiva sólo una vez que el reemplazante designado haya aceptado el cargo.
(e) El reemplazante del Representante de Tenedores de Bonos, designado en la forma contemplada en esta cláusula, deberá aceptar el cargo en la misma junta de Tenedores de Bonos donde se le designa o mediante una declaración escrita, que entregará al Emisor y al Representante de Tenedores de Bonos renunciado o removido, en la cual así lo manifieste. La renuncia o remoción y la nueva designación producirán sus efectos desde la fecha de la junta donde el reemplazante manifieste su aceptación al cargo o desde la fecha de la declaración antes mencionada, quedando el reemplazante provisto de todos los derechos, poderes, deberes y obligaciones que la ley y el Contrato de Emisión le confieren al Representante de Tenedores de Bonos. Sin perjuicio de lo anterior, el Emisor y el reemplazante del Representante de Tenedores de Bonos renunciado o removido, podrán exigir a este último la entrega de todos los documentos y antecedentes correspondientes a la Emisión que se encuentren en su poder.
(f) Ocurrido el reemplazo del Representante de Tenedores de Bonos, el nombramiento del reemplazante y la aceptación de éste al cargo deberán ser informados por el reemplazante dentro de los quince Días Hábiles Bancarios siguientes de ocurrida tal aceptación, mediante un aviso publicado en el Diario en un Día Hábil Bancario. Sin perjuicio de lo anterior, el Representante de Tenedores de Bonos reemplazante deberá informar del acaecimiento de todas estas circunstancias, a la SVS y al Emisor, al Día Hábil Bancario siguiente de ocurrida la aceptación del reemplazante y, por tratarse de una emisión desmaterializada, al DCV, dentro del mismo plazo, para que éste pueda informarlo a través de sus propios sistemas a los depositantes que sean a la vez Tenedores de Bonos.
Dos.- Derechos y Facultades. Además de las facultades que le corresponden como mandatario y de las que se le otorguen por la junta de Tenedores de Bonos, el Representante de los Tenedores de Bonos tendrá todas las atribuciones que le confieren la Xxx xx Xxxxxxx de Valores, el Contrato de Emisión y los Documentos de la Emisión y se entenderá, además, autorizado para ejercer, con las facultades ordinarias del mandato judicial, todas las acciones judiciales que procedan en defensa del interés común de sus representados o para el cobro de los cupones de Bonos vencidos. En las demandas y demás gestiones judiciales que realice el Representante de los Tenedores de Bonos en interés colectivo de los Tenedores de Bonos, deberá expresar la voluntad mayoritaria de sus representados, pero no necesitará acreditar dicha circunstancia. En caso que el Representante de los Tenedores de Bonos deba asumir la representación individual o colectiva de todos o algunos de ellos en el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de los intereses de dichos Tenedores de Bonos, éstos deberán previamente proveerlo de los fondos necesarios para el cumplimiento de dicho cometido, incluyéndose entre ellos, los que comprendan el pago de honorarios y otros gastos judiciales. El Representante de los Tenedores de Bonos estará facultado, también, para examinar los libros y documentos del Emisor, en la medida que lo estime necesario para proteger los intereses de sus representados y podrá requerir al Emisor o a sus auditores externos, los informes que estime pertinentes para los mismos efectos, teniendo derecho a ser informado plena y documentalmente y en cualquier tiempo, por el gerente general del Emisor o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha del Emisor y de sus filiales. Este derecho deberá ser ejercido de manera de no afectar la gestión social del Emisor. Además,
el Representante de los Tenedores de Bonos podrá asistir, sin derecho a voto, a las juntas de accionistas del Emisor, para cuyo efecto éste le notificará de las citaciones a juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas con la misma anticipación que la que lo haga a tales accionistas. Las facultades de fiscalización de los Tenedores de Bonos respecto del Emisor se ejercerán a través del Representante de los Tenedores de Bonos.
Tres.- Deberes y Responsabilidades.
(a) Además de los deberes y obligaciones que el Contrato de Emisión le otorga al Representante de los Tenedores de Bonos, éste tendrá todas las otras obligaciones que establecen la propia ley y reglamentación aplicables.
(b) El Representante de los Tenedores de Bonos estará obligado, cuando sea requerido por cualquiera de los Tenedores de Bonos, a proporcionar información sobre los antecedentes esenciales del Emisor que éste último deba divulgar en conformidad a la ley y que pudieren afectar directamente a los Tenedores de Bonos, siempre y cuando dichos antecedentes le hubieren sido enviados previamente por el Emisor. El Representante de los Tenedores no será responsable por el contenido de la información que proporcione a los Tenedores de los Bonos y que le haya sido a su vez proporcionada por el Emisor.
(c) Queda prohibido al Representante de los Tenedores de Bonos delegar en todo o parte sus funciones. Sin embargo, podrá conferir poderes especiales a terceros con los fines y facultades que expresamente se determinen.
(d) Será obligación del Representante de los Tenedores de Bonos informar al Emisor, mediante carta certificada enviada al domicilio de este último, respecto de cualquier infracción a las normas contractuales que hubiere detectado. Esta carta deberá ser enviada dentro del plazo de Días Hábiles Bancarios contados desde que se detecte el incumplimiento.
(e) Todos los gastos necesarios, razonables y comprobados en que incurra el Representante de los Tenedores de Bonos con ocasión del desempeño de las funciones que contempla la ley y el Contrato de Emisión, serán de cargo del Emisor, quien deberá proveer al Representante de los Tenedores de Bonos oportunamente de los fondos para atenderlos.
(f) Se deja establecido que las declaraciones contenidas en el Contrato de Emisión, en los títulos de los Bonos, y en los demás Documentos de la Emisión, salvo en lo que se refieren a antecedentes propios del Representante de los Tenedores de Bonos y a aquellas otras declaraciones y estipulaciones contractuales que en virtud de la ley son de responsabilidad del Representante de los Tenedores de Bonos, son declaraciones efectuadas por el propio Emisor, no asumiendo el Representante de los Tenedores de Bonos ninguna responsabilidad acerca de su exactitud o veracidad.
CLÁUSULA DECIMOCUARTA. DOMICILIO Y ARBITRAJE.
Uno.- Domicilio. Para todos los efectos legales derivados del Contrato de Emisión las
partes fijan domicilio especial en la ciudad y comuna de y se someten a la competencia de sus Tribunales Ordinarios de Justicia en todas aquellas materias que no se encuentren expresamente sometidas a la competencia del Tribunal Arbitral que se establece en el número dos siguiente.
Dos. Arbitraje. Cualquier dificultad que pudiera surgir entre los Tenedores de Bonos o el Representante de los Tenedores de Bonos y el Emisor en lo que respecta a la aplicación, interpretación, cumplimiento o terminación del Contrato de Emisión, incluso aquellas materias que según sus estipulaciones requieran acuerdo de las partes y éstas no lo logren, serán resueltos obligatoriamente y en única instancia por un arbitro mixto, cuyas resoluciones quedarán ejecutoriadas por el sólo hecho de dictarse y ser notificadas a las partes personalmente o por cédula salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación. En contra de las resoluciones que dicte el árbitro no procederá recurso alguno, excepto el de queja. El arbitraje podrá ser promovido individualmente por cualquiera de los Tenedores de Bonos en todos aquellos casos en que puedan actuar separadamente en defensa de sus derechos, de conformidad a las disposiciones de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores. Si el arbitraje es provocado por el Representante de los Tenedores de Bonos podrá actuar de oficio o por acuerdo adoptado por las juntas de Tenedores de Bonos, con el quórum reglamentado en el inciso primero del artículo ciento veinticuatro del Título XVI de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores. En estos casos, el arbitraje podrá ser provocado individualmente por cualquier parte interesada. En relación a la designación del árbitro, para efectos de esta cláusula, las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro mixto de entre los abogados integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. Los honorarios del tribunal arbitral y las costas procesales deberán solventarse por quien haya promovido el arbitraje, excepto en los conflictos en que sea parte el Emisor, en los que ambos serán de su cargo, sin perjuicio del derecho de los afectados a repetir, en su caso, en contra de la parte que en definitiva fuere condenada al pago de las costas. Asimismo, podrán someterse a la decisión del árbitro las impugnaciones que uno o más de los Tenedores de Bonos efectuaren, respecto de la validez de determinados acuerdos de las asambleas celebradas por estos acreedores, o las diferencias que se originen entre los Tenedores de Bonos y el Representante de los Tenedores de Bonos. No obstante lo dispuesto en este número Dos, al producirse un conflicto el demandante siempre podrá sustraer su conocimiento de la competencia del árbitro y someterlo a la decisión de la Justicia Ordinaria.
CLÁUSULA DECIMOQUINTA. NORMAS SUBSIDIARIAS Y DERECHOS INCORPORADOS.
En subsidio de las estipulaciones del Contrato de Emisión, a los Bonos se le aplicarán las normas legales y reglamentarias pertinentes y, además, las normas, oficios e instrucciones pertinentes, que la SVS haya impartido en uso de sus atribuciones legales.
CLÁUSULA DECIMOSEXTA. ADMINISTRADOR EXTRAORDINARIO, ENCARGADO DE LA CUSTODIA Y PERITOS CALIFICADOS.
Se deja constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo ciento doce de la Xxx xx Xxxxxxx de Valores, para la Emisión no corresponde nombrar administrador extraordinario, encargado de custodia ni peritos calificados.
CLÁUSULA DECIMOSÉPTIMA. INSCRIPCIONES Y GASTOS.
Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir las correspondientes inscripciones. Los impuestos, gastos notariales y de inscripciones que se ocasionen en virtud del presente instrumento serán de cargo del Emisor.