ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS
entre la Comunidad Europea y la República Popular de China,rubricado en Pekín el 19 xx xxxx de 2000, por el que se modifica el Acuerdo celebrado entre ellas sobre el comercio de productos textiles y por el que se modifica el Acuerdo celebrado entre ellas rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF
A. Nota del Consejo de la Unión Europea
Señor:
1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación y prórroga del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988, modificado por última vez por el Acuerdo rubricado el 6 de diciembre de 1999 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo AMF») y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China, rubricado el 19 de enero de 1995, sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF (denominado en lo sucesivo «Acuerdo no AMF») modificado por última vez por el Acuerdo rubricado el 6 de diciembre de 1999.
2. Realizadas las consultas, las Partes acordaron modificar los Acuerdos AMF y no-AMF.
3. En el caso de que la República Popular de China se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad a la fecha de expiración de los Acuerdos bilaterales AMF y no AMF, las restricciones vigentes en virtud de dichos Acuerdos deberán reducirse gradualmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y el Protocolo de adhesión de China a la OMC.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y en especial sin perjuicio de las disposiciones de salvaguardia, las Partes acordaron los siguientes puntos referentes a las notificaciones sobre las restric- ciones en virtud del Acuerdo AMF que deben hacerse al Órgano de Supervisión de los Textiles a efectos del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido:
a) La Unión Europea notificará al Órgano de Supervisión de los Textiles las restricciones cuantitativas que se mantienen, en virtud del Acuerdo AMF (salvo los límites cuantitativos relativos a productos incluidos ya por la Comunidad Europea en las fases 1o2 de integración en virtud del Acuerdo sobre los textiles y el vestido), en los niveles acordados para el año durante el cual China acceda a la OMC como los niveles de restricción a efectos de la notificación de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, en el que se detallan los límites cuantitativos definidos en el anexo III del mencionado acuerdo incluidos los límites cuantitativos reservados a la industria europea en esas cantidades y los límites cuantitativos separados reservados para el tráfico del perfeccionamiento pasivo y ferias europeas, respectivamente.
b) La Unión Europea notificará al Órgano de Supervisión de los Textiles los coeficientes de crecimiento aplicables a los niveles de restricción, y a las partes pertinentes, aplicándose esos coeficientes de crecimiento a la renovación del Acuerdo AMF para el año 2000.
c) Esos coeficientes de crecimiento se aumentarán por el crecimiento sobre las disposiciones de crecimiento del Acuerdo sobre los textiles y el vestido para la 2a fase de integración que comenzará a partir del 1 de enero del año siguiente a la adhesión, y, después del 1 de enero de 2002, por el crecimiento sobre las disposiciones de crecimiento para la 3a fase de integración.
d) La Unión Europea notificará las disposiciones de flexibilidad contenidas en el artículo 5 del Acuerdo AMF, salvo las disposiciones sobre flexibilidad del apartado 5 del artículo 5 que serán aplicables a los límites cuantitativos contenidos en el anexo III del mencionado acuerdo y a los límites establecidos para las ferias europeas.
5. No obstante lo dispuesto en el punto 3, y en especial sin perjuicio de las disposiciones de salvaguardia, las Partes convinieron en los siguientes aspectos referentes a las notificaciones sobre las restricciones conforme al Acuerdo no AMF que deben hacerse al Órgano de Supervisión de los Textiles a efectos del artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido:
a) La Comunidad Europea notificará al Órgano de Supervisión de los Textiles las restricciones cuantita- tivas que se mantienen, en virtud del Acuerdo no AMF en los niveles especificados para el año durante el cual China acceda a la OMC como los niveles de restricción a efectos del artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, detallando los límites cuantitativos contenidos en el anexo II del Acuerdo no AMF y los límites cuantitativos separados reservados para el tráfico de perfecciona- miento pasivo.
b) Las Partes acuerdan que hasta que finalice la liberalización de las restricciones cuantitativas anterior- mente mencionadas los coeficientes de crecimiento aplicados a ellas, y a las partes pertinentes, para la renovación del acuerdo no AMF para el año 2000 se aplicarán hasta que finalice la liberalización de esas restricciones y se incluirán en la notificación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.
c) La Unión Europea incluirá las disposiciones sobre flexibilidad contenidas en el artículo 8 del Acuerdo no AMF en su notificación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.
d) Las Partes acuerdan que la Comunidad Europea adaptará su programa de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del ATV para reducir progresivamente las restricciones cuantitativas y ajustarse al anexo I de este Acuerdo.
6. Las Partes acordaron que, tras la adhesión de China a la OMC, de conformidad con el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido notificarán conjuntamente al Órgano de Supervisión de los Textiles los protocolos administrativos contenidos en el anexo II de este Acuerdo. Las Partes acordaron que los protocolos administrativos se aplicarán por lo que se refiere tanto al Acuerdo AMF como al Acuerdo no AMF.
7. En caso de que China acceda a la OMC después del 31 de diciembre de 2000, las Partes acuerdan que tanto el Acuerdo AMF como el Acuerdo no AMF se prorroguen automáticamente durante otro período de un año hasta el 31 de diciembre de 2001, sobre la base de los límites cuantitativos para el año 2000, así como todas las partes pertinentes incluidas las cantidades reservadas para la industria europea, las cantidades para el tráfico de perfeccionamiento pasivo y para ferias europeas, incrementadas por los coeficientes de crecimiento, si procede, aplicados a los límites cuantitativos, y a las partes pertinentes, en la renovación del Acuerdo AMF y del Acuerdo no AMF para el año 2000.
8. Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios con este fin. Hasta tanto ello tenga lugar, se aplicará provisionalmente en condiciones de reciprocidad.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO I
Calendario para la eliminación progresiva de las restricciones cuantitativas notificadas en virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido
Categoría | Organización de la eliminación de la cuota |
ex 13 | Tras la adhesión |
ex 18 | Progresivamente |
ex 20 | Progresivamente |
ex 24 | Tras la adhesión |
ex 39 | Tras la adhesión |
115 | Progresivamente |
117 | Progresivamente |
118 | Progresivamente |
120 | Progresivamente |
122 | Progresivamente |
123 | Tras la adhesión |
124 | Tras la adhesión |
125 A | Tras la adhesión |
125 B | Progresivamente |
126 | Progresivamente |
127 A | Tras la adhesión |
127 B | Tras la adhesión |
136 A | Progresivamente |
140 | Tras la adhesión |
145 | Progresivamente |
146 A | Progresivamente |
146 B | Progresivamente |
151 B | Tras la adhesión |
156 | Progresivamente |
157 | Progresivamente |
159 | Progresivamente |
160 | Progresivamente |
161 | Progresivamente |
Para los productos del cuadro anterior que se deben reducir progresivamente las Partes acuerdan que, en función del progreso de la supresión por China del comercio de estado por lo que se refiere a los productos xx xxxx, la Comunidad Europea suprimirá las restricciones para como mínimo 9 categorías el 1 de enero de 2002 y las restricciones para todos los productos restantes a más tardar el 1 de enero de 2005. Cualquiera de las Partes puede solicitar en cualquier momento consultas de conformidad con los procedimientos previstos en los protocolos administrativos acordados entre las Partes con respecto a la aplicación de las mencionadas disposiciones. Para facilitar tales consultas, las autoridades competentes de la Comunidad Europea informarán a las autoridades chinas de cualquier propósito de hacer una notificación a este respecto al Órgano de Supervisión de los Textiles.
ANEXO II
Protocolos administrativos entre la Comunidad Europea y la República Popular de China para la notificación al Órgano de Supervisión de los Textiles de conformidad con el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido
Artículo 1
Sistema de clasificación
La clasificación de los productos contemplados en estos proto- colos administrativos se basa en la Nomenclatura Arancelaria y Estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo
«Nomenclatura Combinada» o «NC» en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.
Artículo 2
Determinación del origen de los productos cubiertos
1. El origen de los productos regulados por estos protocolos administrativos se determinará con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad y los procedimientos para el control de los productos que figuran en el Protocolo A.
2. Si se modifican las normas de origen, la Comunidad adoptará, con el acuerdo de la República Popular de China, las medidas oportunas para evitar toda posible reducción consi- guiente de la capacidad de la República Popular de China de acogerse a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV).
Artículo 3
Sistema xx xxxxx control
La República Popular de China acuerda restringir sus exporta- ciones a la Comunidad de los productos descritos en las notifi- caciones de la Comunidad al Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) en virtud del apartado 1 del artículo 2 del ATV a los límites establecidos incrementados por los coeficientes de crecimiento previstos en el artículo 2 del ATV y tal como puedan modificarse por las disposiciones de flexibilidad notifi- cadas al OST en virtud del apartado 1 del artículo 2 del ATV, hasta que esos productos se integren en el GATT 1994 en virtud de los apartados 6, 8 ó 9 del artículo 2 del ATV. Las exportaciones de productos textiles restringidos estarán sujetas a un sistema xx xxxxx control especificado en el Protocolo A.
Artículo 4
Reserva para la industria
1. Dentro de los límites descritos en las notificaciones de la Comunidad al Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido (ATV), la República Popular de China acuerda mantener una reserva abierta a la industria de la Comunidad para las cantidades y períodos especificados en las notas a pie de página de la notificación.
2. Para facilitar la aplicación de estas disposiciones, la Comunidad presentará a las autoridades competentes de China, antes del término de cada año, la lista de las empresas produc- toras y transformadoras interesadas y, si es posible, la cantidad de productos que desee cada empresa. Para ello, las empresas en cuestión deberán ponerse en contacto directamente con los organismos chinos pertinentes antes del 15 de febrero del año
siguiente con el fin de dar a conocer sus intenciones de compra.
3. Las autoridades chinas se comprometen a aplicar el sistema de manera que se asegure la máxima utilización posible de la reserva industrial por la industria de la Comunidad cohe- rente con fuerzas xxx xxxxxxx. Para ello, China se compromete a gestionar el sistema de forma ágil y no discriminatoria, a facilitar los nombres y direcciones de los organismos adminis- trativos de comercio exterior oportunos, a proporcionar sin demora, cuando estén disponibles, los textos de las normativas pertinentes, a garantizar que las licencias de exportación del sistema se identifican como «reserva de la industria», a propor- cionar separadamente los datos estadísticos relativos a las licen- cias expedidas con arreglo a estas disposiciones y a cooperar con las autoridades de la Comunidad Europea para asegurarse de que las licencias expedidas de conformidad con estas dispo- siciones se identifiquen en los intercambios de información vía la red SIGL establecida entre la Comunidad y China.
Artículo 5
Cantidades reservadas para su uso en ferias europeas
Dentro de los límites descritos en las notificaciones de la Comunidad al Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del ATV las cantidades adicionales separadas especificadas para tales fines en la notificación estarán reservadas para su uso en ferias comerciales a condición de que tales cantidades puedan utili- zarse exclusivamente en ferias europeas. Tales cantidades podrán modificarse por las disposiciones sobre flexibilidad notificadas al OST en virtud del apartado 1 del artículo 2 del ATV.
Artículo 6
Reimportaciones tras el régimen de perfeccionamiento pasivo
La República Popular de China y la Comunidad reconocen al carácter especial y diferenciado de las reimportaciones de productos textiles en la Comunidad tras su transformación en la República Popular de China. Podrían preverse tales reimpor- taciones más allá de los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artículo 2 del ATV a condición de que se efectúen de conformidad con las disposiciones sobre régimen de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comu- nidad.
Artículo 7
Importaciones en la CE para reexportación después de su transformación
1. Las exportaciones a la Comunidad de productos textiles regulados por estos protocolos administrativos no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATV siempre que se declare que dichos
productos están destinados a ser reexportados fuera de la Comunidad en el mismo estado o tras su transformación, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad. No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de la República Popular de China y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan pruebas de que los productos exportados de la Repú- blica Popular de China e imputados por dicho país a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATV se han reexportado posteriormente fuera de la Comunidad, las autoridades en cuestión notificarán a la República Popular de China las cantidades de que se trate. Al recibo de dicha notifica- ción, la República Popular de China podrá autorizar exporta- ciones para el año en curso o el año siguiente de cantidades idénticas de productos, de la misma categoría, que no se impu- tarán a los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artículo 2 del ATV.
Artículo 8
Productos de la industria familiar, de artesanía y de folclore
Los productos de la industria familiar, de artesanía y de folclore que correspondan a las definiciones del Protocolo B del Acuerdo AMF estarán exentos de las restricciones cuantitativas establecidas en virtud del artículo 2 del ATV a condición de que vayan acompañados de un certificado que se ajuste al modelo adjunto a estos protocolos administrativos. En caso de opiniones divergentes entre China y las autoridades comunita- rias competentes en el punto de entrada en la Comunidad en cuanto a la naturaleza de tales productos, se celebrarán consultas en el plazo de un mes con objeto de resolver tales dificultades. Las autoridades chinas se comprometen a no expedir certificados por lo que se refiere a esta exención cuando las exportaciones de los productos en cuestión hayan excedido en un 15 % los límites cuantitativos para el producto establecidos en virtud del artículo 2 del ATV.
Artículo 9
Funcionamiento del sistema SIGL
Las Partes acuerdan que efectuarán la gestión de la autorización a través de los enlaces informáticos directos establecidos entre el sistema SIGL de la Comunidad y los ordenadores de autori- zación de MOFTEC de conformidad con los arreglos acordados entre sí.
Artículo 10
Verificación estadística del remanente
La República Popular de China facilitará a la Comunidad los datos de exportación que indiquen las cantidades transferidas en el transcurso de un año determinado. El cálculo de las cantidades transferidas se efectuará de conformidad con la información y los datos facilitados a través del sistema SIGL. Si hay diferencias estadísticas sustanciales entre los datos de
exportación a partir de los cuales se calcula la cantidad transfe- rida y los datos de la Comunidad, esta última podrá, en los primeros 120 días del año siguiente, pedir que se celebren consultas de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de estos protocolos administra- tivos por las cantidades de que se trate. Toda solicitud de este tipo deberá ir acompañada de información detallada completa sobre las presuntas diferencias estadísticas. Cuando se formule esta solicitud, las cantidades transferidas no se utilizarán hasta que las Partes den por concluidas las consultas. Si no se efectúa una solicitud en el plazo de 120 días, se supondrá que la cantidad transferida se ha calculado correctamente.
Artículo 11
Intercambio de información estadística
1. La República Popular de China se compromete a comu- nicar a la Comunidad información estadística detallada sobre todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de la República Popular de China para todas las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATV. La República Popular de China indicará en sus informes estadísticos periódicos los niveles máximos de exportación para cada categoría sujeta a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATV y el índice de utilización de los mismos.
2. Del mismo modo, la Comunidad remitirá a las autori- dades de la República Popular de China información estadística detallada sobre los documentos de importación expedidos por las autoridades comunitarias respecto de las licencias de expor- tación expedidas por la República Popular de China. Esta infor- mación se remitirá, para todas las categorías de productos, antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.
3. La Comunidad transmitirá a las autoridades de la Repú- blica Popular de China estadísticas de importación para productos cubiertos por el apartado 1 del artículo 7 de estos protocolos administrativos.
4. Si al estudiar la información intercambiada se compro- basen discrepancias significativas entre las tablas estadísticas de las importaciones y de las exportaciones, se podrán iniciar consultas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 15 de estos protocolos administrativos. Estas consultas se resolverán sobre la base de las descripciones acordadas de los productos que figuran en la notificación de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del ATV.
5. Las Partes acuerdan que el intercambio de información se realizará en la mayor medida posible a través de los enlaces informáticos establecidos entre el sistema SIGL de la Comu- nidad y los ordenadores de autorización de MOFTEC a los que se hace referencia en el artículo 9.
6. En cualquier caso, la información prevista en el apartado 1 se remitirá, para todas las categorías de productos, antes del final del mes siguiente al que se refieren las estadísticas y la información mencionada en el apartado 3, para todas las cate- gorías de productos, se transmitirá antes del final del tercer mes siguiente al trimestre al que se refieren las estadísticas, salvo que se hayan transmitido ya por medios electrónicos.
Artículo 12
Modificaciones de la clasificación
1. Se informará a las autoridades de la República Popular de China de toda modificación de la Nomenclatura Combinada o cualquier decisión, adoptada de conformidad con los procedi- mientos vigentes en la Comunidad, relativa a la clasificación de los productos cubiertos por estos protocolos administrativos. Toda modificación o decisión de este tipo que dé lugar a una modificación de la clasificación de los productos cubiertos por estos protocolos administrativos no tendrá el efecto de limitar la capacidad de la República Popular de China de utilizar los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artí- culo 2 del ATV. Las normas de aplicación del presente apartado se establecen en el Protocolo A.
2. En caso de discrepancias entre la República Popular de China y las autoridades comunitarias competentes en el punto de entrada en la Comunidad sobre la clasificación de los productos sujetos a límites cuantitativos establecidos de confor- midad con el artículo 2 del ATV, se podrán iniciar consultas de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de estos proto- colos administrativos con objeto de llegar a un acuerdo sobre la adecuada clasificación de los productos afectados y resolver cualquier dificultad que surja. Con este fin, las autoridades competentes de la Comunidad informarán a las autoridades de la República Popular de China tan pronto como se presente una discrepancia sobre la clasificación de los productos. Hasta que se llegue a un acuerdo sobre la clasificación apropiada y para evitar perturbaciones del comercio, los productos en cues- tión se importarán sobre la base de la clasificación indicada por las autoridades comunitarias competentes en el punto de entrada, de conformidad con las disposiciones de estos proto- colos administrativos.
Artículo 13
Elusión de las disposiciones
1. La República Popular de China y la Comunidad convienen en cooperar plenamente para prevenir toda elusión de las disposiciones de estos protocolos administrativos por transbordo, desvío u otros medios, de conformidad con el artículo 5 del ATV.
2. La deducción de los límites cuantitativos pertinentes, una vez establecidos de conformidad con el artículo 5 del ATV, se efectuará, por regla general, cargando una cantidad equivalente a las cantidades acordadas a partir de los límites cuantitativos correspondientes para el año en que tuvo lugar la elusión o para años subsiguientes, decidiéndose el calendario y el reparto de tal carga en consulta con la Comunidad, para asegurarse de que cualquier carga pueda llevarse a cabo satisfactoriamente.
3. La República Popular de China confirma que su sistema de control de exportaciones permite la imputación inmediata de las cantidades acordadas para tales fines a los límites cuanti- tativos correspondientes establecidos de conformidad con el artículo 2 del ATV y el anterior Acuerdo bilateral.
4. Tras la adhesión de China a la OMC, los casos de elusión que hayan tenido lugar antes de la adhesión también se tratarán según las disposiciones de los apartados precedentes.
Artículo 14
Concentración regional
1. Los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artículo 2 del ATV relativos a las importaciones en la Comu- nidad de productos textiles originarios de la República Popular de China no serán distribuidos por la Comunidad en asigna- ciones regionales.
2. No obstante, bien por razones técnicas o administrativas de carácter imperativo, bien para encontrar una solución a los problemas económicos resultantes de la concentración regional de las importaciones o bien con objeto de luchar contra la elusión y el fraude de las disposiciones de estos protocolos administrativos, la Comunidad establecerá durante un período limitado de tiempo un sistema específico de gestión, de confor- midad con los principios xxx xxxxxxx interior. En caso de que la Comunidad se acoja a esta disposición, los productos textiles cubiertos por las licencias de exportación correspondientes sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o regiones de la Comunidad que se indiquen en esas licencias. Del mismo modo, los productos cubiertos por las licencias de importación sólo podrán despacharse a libre práctica en la región o las regiones de la Comunidad que se indiquen en dichas licencias. Esta disposición fue alegada por la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993.
3. Las Partes cooperarán para impedir que se produzcan cambios súbitos y perjudiciales de las corrientes comerciales tradicionales que produzcan una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad.
4. La República Popular de China controlará sus exporta- ciones de productos sujetos a restricciones en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Las consultas se llevarán a cabo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 de estos protocolos adminis- trativos. La República Popular de China, a partir de la fecha de solicitud y hasta que finalicen las consultas, no expedirá nuevas licencias de exportación que podrían agravar el problema.
5. No obstante, en caso de que las Partes no puedan lograr una solución satisfactoria durante las consultas, la República Popular de China, si así lo solicita la Comunidad, aplicará límites temporales de exportación para una o más regiones de la Comunidad. En ese caso, estos límites no impedirán la importación en la región o las regiones de que se trate de productos que hayan sido expedidos de la República Popular de China con licencias de exportación obtenidos antes de la fecha en que la Comunidad haya notificado formalmente a la Repú- blica Popular de China la introducción de tales límites. La Comunidad informará a la República Popular de China de las medidas técnicas y administrativas que han de ser introducidas por ambas Partes para la aplicación de los apartados anteriores de conformidad con los principios xxx xxxxxxx interior.
6. La República Popular de China se esforzará por garantizar que las exportaciones en la Comunidad de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artículo 2 del ATV se escalonen con la mayor regula- ridad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.
7. La República Popular de China se esforzará por no perju- dicar a determinadas regiones de la Comunidad que han tenido tradicionalmente cuotas relativamente pequeñas de importa- ciones de productos que sirven de insumos para su industria de transformación. La Comunidad y la República Popular de China también acordaron celebrar consultas, si fuera necesario, con el fin de avisar de cualquier problema que pueda surgir en este ámbito.
Artículo 15
Consultas
1. Salvo que se disponga de otro modo en estos protocolos administrativos, los procedimientos de consulta especiales mencionados en estos protocolos administrativos se regirán por las disposiciones siguientes:
— se notificará por escrito a la Parte contraria toda solicitud de consultas, así como una declaración en la que se expongan las razones y circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de la solicitud;
— las Partes iniciarán las consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con el fin de llegar, a más tardar en el plazo de un mes, a un acuerdo o conclusión mutuamente aceptable.
2. Si fuese necesario, a solicitud de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación de estos protocolos administrativos. Las Partes abordarán las consultas que se realicen en virtud de este artículo con espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.
Artículo 16
Límites cuantitativos notificados de conformidad con el artículo 3 del ATV
Las Partes acuerdan que estos protocolos administrativos se aplicarán mutatis mutandis a los límites cuantitativos notificados por la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 3 ATV.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la República Popular de China de cualquier modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la República Popular de China de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por estos protocolos administrativos, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación compren- derá:
a) la descripción de los productos de que se trate;
b) la categoría pertinente y las referencias arancelarias y esta- dísticas correspondientes;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Si una decisión de clasificación implica una modificación del criterio de clasificación o un cambio de categoría de un producto sujeto a estos protocolos administrativos, las autori- dades competentes de la Comunidad estipularán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comu- nidad, para la entrada en vigor de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expe- didos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos en cuestión se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad que implique una modificación del criterio de clasificación o un cambio de categoría de un producto sujeto a estos protocolos administrativos afecte a una categoría sujeta a límites cuantita- tivos, la Comunidad se compromete a iniciar consultas sin demora de conformidad con los procedimientos descritos en el apartado 1 del artículo 15 de estos protocolos administrativos con objeto de acordar los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes establecidos de conformidad con el artículo 2 del ATV y paliar cualquier efecto perturbador que pudiera surgir de una decisión comunitaria de este tipo.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de la República Popular de China destinados a la exportación a la Comunidad de confor- midad con las disposiciones establecidas por estos protocolos administrativos irán acompañados de un certificado del origen de la República Popular de China conforme al modelo adjunto a este protocolo.
2. El certificado de origen de la República Popular de China será expedido por las autoridades gubernamentales compe- tentes de la República Popular de China si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de ese país de conformidad con las normas vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. Los certificados de origen de la República Popular de China mencionados en el apartado 1 no se requerirán para los productos del grupo III del sistema categorías de la Comunidad. Los productos que figuran en el grupo III podrán ser impor- tados en la Comunidad con arreglo a lo establecido en estos protocolos administrativos en relación con la expedición por parte del exportador de una declaración en la factura u otro documento comercial relacionado con los productos en el sentido de que dichos productos son originarios de China de acuerdo con las disposiciones pertinentes en vigor en la Comu- nidad.
4. El certificado de origen de la República Popular de China mencionado en el apartado 1 no se requerirá para la importa- ción de mercancías cubiertas por un Formulario A de certifi- cado de origen cumplimentado de conformidad con las normas comunitarias pertinentes para poder acogerse a las preferencias arancelarias generalizadas.
Artículo 3
La existencia de leves discrepancias entre las declaraciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formali- dades de importación de los productos no tendrá por efecto inmediato que se pongan en duda las afirmaciones del certifi- cado.
TÍTULO III
SISTEMA XX XXXXX CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
Sección I
Exportación
Artículo 4
Las autoridades competentes de la República Popular de China expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de la República Popular de China de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATV, hasta los límites cuantitativos perti- nentes incrementados por los coeficientes de crecimiento previstos en el artículo 2 del ATV y tal como puedan ser modificados por las disposiciones de flexibilidad notificadas al OST en virtud del apartado 1 del artículo 2 del ATV, hasta que estos productos se integren en el GATT 1994 en virtud de los apartados 6, 8 o 9 del artículo 2 del ATV.
Artículo 5
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto a este protocolo y será válida para las exportaciones en el xxxxx- xxxxx aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos.
3. Estas disposiciones son aplicables sin perjuicio de cual- quier arreglo subsiguiente que las Partes puedan incorporar sobre transmisión electrónica de información para reemplazar la concesión de licencias de exportación en papel.
Artículo 6
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades comunita- rias competentes de la retirada o alteración de las licencias de exportación ya expedidas.
Artículo 7
1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 2 del ATV para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posterior- mente al envío.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 8
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 10 siguiente, deberá efectuarse a más tardar el 31 xx xxxxx del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías cubiertas por la licencia de exportación.
Sección II
Importación
Artículo 9
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artí- culo 2 del ATV estará sujeta a la presentación de una autoriza- ción o un documento de importación.
Artículo 10
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importa- ción en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Las autorizaciones de importación serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en el territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación ya expedido si se ha retirado la licencia de exportación correspondiente. No obstante, si no se notifica a las autoridades comunitarias competentes la retirada o anulación de la licencia de exporta- ción hasta después de que se hayan importado los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del ATV para la categoría y el contingente del año en cuestión y se informará a la República Popular de China tan pronto como sea posible.
Artículo 11
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los docu- mentos de importación si comprobaran que las cantidades totales amparadas por licencias de exportación expedidas por la República Popular de China para una categoría concreta
durante un año determinado exceden del límite cuantitativo establecido de conformidad con el artículo 2 del ATV para esa categoría incrementado por los coeficientes de crecimiento establecidos en virtud del artículo 2 del ATV y como puedan ser modificados por las disposiciones de flexibilidad notificadas al OST de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del ATV, hasta que esos productos se integren en el GATT 1994 en virtud de los apartados 6, 8 o 9 del artículo 2 del ATV. En este caso, las autoridades competentes de la Comunidad infor- xxxxx inmediatamente de ello a las autoridades de la República Popular de China y se iniciará el procedimiento especial de consulta establecido en el apartado 1 del artículo 12 de estos protocolos administrativos.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para las exportaciones de productos textiles restringidos origi- narios de la República Popular de China no amparados por licencias de exportación de la República Popular de China expedidas de conformidad con las disposiciones del presente protocolo. No obstante, si las autoridades comunitarias compe- tentes autorizaran la importación de dichos productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no deberán impu- tarse a los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del artículo 2 del ATV sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de la República Popular de China.
TÍTULO IV
FORMA Y PREPARACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPOR- TACIÓN Y DE ORIGEN, Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 12
1. La licencia de exportación y el certificado de origen de la República Popular de China podrán comprender copias adicio- nales debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si se cumplimentan a mano, deberán escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. El formato de dichos documentos será de 210 × 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser papel de escribir de peso no inferior a 25 g/m2. Sólo el original, claramente marcado como tal, será aceptado por las autoridades competentes de la Comunidad como válido a efectos de exportación a la Comunidad de conformidad con las disposiciones establecidas por estos proto- colos administrativos.
2. Cada licencia de exportación y certificado de origen de la República Popular de China llevará un número de serie, impreso o no, por el que se puedan identificar. El número para la licencia de exportación estará normalizado y constará de las partes siguientes:
— dos letras para identificar a la República Popular de China: CN,
— dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
AT = Austria BL = Benelux DE = Alemania
DK = Dinamarca EL = Grecia
ES = España FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Xxxxx Unido IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal SE = Suecia;
— un número de un dígito que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: 7 para 1987;
— dos espacios que identifican la aduana de expedición concreta en la República Popular de China;
— un número de cinco dígitos, del 00001 al 99999, asignados al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
Artículo 13
Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori» o «issued retrospectively».
Artículo 14
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los docu- mentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la indica- ción «duplicado».
2. El duplicado deberá llevar la fecha del original de la licencia de exportación o del certificado de origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 15
La Comunidad y la República Popular de China cooperarán estrechamente para aplicar las disposiciones de estos proto- colos administrativos. Con este fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de impresiones (incluso sobre asuntos técnicos), en especial para establecer la autenticidad y exactitud de la documentación requerida conforme a las dispo- siciones de estos protocolos administrativos.
Artículo 16
La República Popular de China facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autori- dades gubernamentales facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades. La República Popular de China también notificará a la Comisión todo cambio en dicha información.
Artículo 17
1. La verificación de certificados de origen de la República Popular de China o de las licencias de exportación se realizará
mediante sondeo por las autoridades de la República Popular de China.
2. Las autoridades comunitarias competentes podrán soli- citar la subsiguiente verificación de certificados de origen de la República Popular de China o de las licencias de exportación mediante sondeo o siempre que tengan dudas razonables en cuanto a la autenticidad de tales certificados o licencias o respecto de la exactitud de la información relativa a los productos en cuestión. En tales casos, las autoridades compe- tentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las autoridades de la República Popular de China e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se ha presentado la factura, ésta se adjuntará al certificado o a la licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos docu- mentos son inexactos.
3. En caso de que los resultados de la verificación por sondeo mencionada en el apartado 1 revelen infracciones graves de las disposiciones de estos protocolos administrativos, las autoridades de la República Popular de China notificarán a las autoridades comunitarias competentes los resultados. Cuando las autoridades comunitarias competentes soliciten la verificación con arreglo al anterior apartado 2, los resultados de tal verificación se comunicarán a las autoridades comunita- rias competentes en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado o la licencia objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones de estos proto- colos administrativos. Si así lo solicitan las autoridades comuni- tarias competentes, la información comunicada incluirá también copias de otros documentos disponibles que puedan facilitar la determinación completa de los hechos y, en especial, el verdadero origen de las mercancías.
4. Para la verificación a posteriori de los certificados de origen de la República Popular de China y de las licencias de exportación, las autoridades de la República Popular de China deberán conservar durante un período de al menos dos años copias de dichos documentos así como la documentación justi- ficativa pertinente que se debe presentar a las autoridades de la República Popular de China para la expedición de tales certifi- cados o licencias.
Artículo 18
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 17 o la información recogida por la Comunidad o por la República Popular de China indicaran o hicieran suponer la existencia de una infracción a lo dispuesto en estos protocolos administrativos, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión.
2. A tal fin, la República Popular de China, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuará o hará efec- tuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción de lo dispuesto en estos protocolos administrativos. La República Popular de China comunicará los resultados de estas investiga- ciones a la Comunidad así como otra información disponible que pueda facilitar la determinación del origen verdadero de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y la República Popular de China, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apar- tado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apar- tado 1, la República Popular de China y la Comunidad inter- cambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime útil para prevenir las infracciones de las disposiciones de estos protocolos administrativos. Dichos intercambios podrán incluir información sobre la producción textil de la República Popular de China y sobre el comercio de productos textiles de una categoría cubierta por estos protocolos administrativos entre la República Popular de China y otros países, especial- mente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de la República Popular de China antes de su impor-
tación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos perti- nentes. La República Popular de China proporcionará la infor- mación tal como esté disponible y de conformidad con la legislación de República Popular de China.
5. A petición de la República Popular de China, la Comisión si procede cooperará conjuntamente con la República Popular de China en casos de elusión que afecten a la República Popular de China, de conformidad con procedimientos en vigor en la Comunidad.
6. En los casos en que se establezca a satisfacción de ambas Partes que se han infringido las disposiciones de estos proto- colos administrativos, la República Popular de China y la Comunidad acuerdan adoptar todas las medidas razonables para evitar que se reproduzcan tales infracciones.
B. Nota del Gobierno de la República Popular de China
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota redactada en los siguientes términos:
«1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones celebradas entre nuestras respectivas delegaciones con vistas a la modificación y prórroga del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles rubricado el 9 de diciembre de 1988, modificado por última vez por el Acuerdo rubricado el 6 de diciembre de 1999 (denominado en lo sucesivo “Acuerdo AMF”) y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular de China rubricado el 19 de enero de 1995 sobre el comercio de productos textiles no regulados por el Acuerdo bilateral AMF (denominado en lo sucesivo “Acuerdo no AMF”) modificado por última vez por el Acuerdo rubricado el 6 de diciembre de 1999.
2. Realizadas las consultas, las Partes acordaron modificar los Acuerdos AMF y no-AMF.
3. En el caso de que la República Popular de China se adhiera a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad a la fecha de expiración de los Acuerdos bilaterales AMF y no AMF, las restricciones vigentes en virtud de dichos Acuerdos deberán reducirse gradualmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre los textiles y el vestido y el Protocolo de adhesión de China a la OMC.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y en especial sin perjuicio de las disposiciones de salvaguardia, las Partes acordaron los siguientes puntos referentes a las notificaciones sobre las restricciones en virtud del Acuerdo AMF que deben hacerse al Órgano de Supervisión de los Textiles a efectos del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido:
a) La Unión Europea notificará al Órgano de Supervisión de los Textiles las restricciones cuantita- tivas que se mantienen, en virtud del Acuerdo AMF (salvo los límites cuantitativos relativos a productos incluidos ya por la Comunidad Europea en las fases1o2 de integración en virtud del Acuerdo sobre los textiles y el vestido), en los niveles acordados para el año durante el cual China acceda a la OMC como los niveles de restricción a efectos de la notificación de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, en el que se detallan los límites cuantitativos definidos en el anexo III del mencionado acuerdo incluidos los límites cuantitativos reservados a la industria europea en esas cantidades y los límites cuantitativos separados reservados para el tráfico del perfeccionamiento pasivo y ferias europeas, respectivamente.
b) La Unión Europea notificará al Órgano de Supervisión de los Textiles los coeficientes de crecimiento aplicables a los niveles de restricción, y a las partes pertinentes, aplicándose esos coeficientes de crecimiento a la renovación del Acuerdo AMF para el año 2000.
c) Esos coeficientes de crecimiento se aumentarán por el crecimiento sobre las disposiciones de crecimiento del Acuerdo sobre los textiles y el vestido para la 2a fase de integración que comenzará a partir del 1 de enero del año siguiente a la adhesión, y, después del 1 de enero de 2002, por el crecimiento sobre las disposiciones de crecimiento para la 3a fase de integración.
d) La Unión Europea notificará las disposiciones de flexibilidad contenidas en el artículo 5 del Acuerdo AMF, salvo las disposiciones sobre flexibilidad del apartado 5 del artículo 5 que serán aplicables a los límites cuantitativos contenidos en el anexo III del mencionado acuerdo y a los límites establecidos para las ferias europeas.
5. No obstante lo dispuesto en el punto 3, y en especial sin perjuicio de las disposiciones de salvaguardia, las Partes convinieron en los siguientes aspectos referentes a las notificaciones sobre las restricciones conforme al Acuerdo no AMF que deben hacerse al Órgano de Supervisión de los Textiles a efectos del artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido:
a) La Comunidad Europea notificará al Órgano de Supervisión de los Textiles las restricciones cuantitativas que se mantienen, en virtud del Acuerdo no AMF en los niveles especificados para el año durante el cual China acceda a la OMC como los niveles de restricción a efectos del artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido, detallando los límites cuantitativos contenidos en el anexo II del Acuerdo no AMF y los límites cuantitativos separados reservados para el tráfico de perfeccionamiento pasivo.
b) Las Partes acuerdan que hasta que finalice la liberalización de las restricciones cuantitativas anteriormente mencionadas los coeficientes de crecimiento aplicados a ellas, y a las partes pertinentes, para la renovación del acuerdo no AMF para el año 2000 se aplicarán hasta que finalice la liberalización de esas restricciones y se incluirán en la notificación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.
c) La Unión Europea incluirá las disposiciones sobre flexibilidad contenidas en el artículo 8 del Acuerdo no AMF en su notificación de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido.
d) Las Partes acuerdan que la Comunidad Europea adaptará su programa de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del ATV para reducir progresivamente las restricciones cuantitativas y ajustarse al anexo I de este Acuerdo.
6. Las Partes acordaron que, tras la adhesión de China a la OMC, de conformidad con el apartado 17 del artículo 2 del Acuerdo sobre los textiles y el vestido notificarán conjuntamente al Órgano de Supervisión de los Textiles los protocolos administrativos contenidos en el anexo II de este Acuerdo. Las Partes acordaron que los protocolos administrativos se aplicarán por lo que se refiere tanto al Acuerdo AMF como al Acuerdo no AMF.
7. En caso de que China acceda a la OMC después del 31 de diciembre de 2000, las Partes acuerdan que tanto el Acuerdo AMF como el Acuerdo no AMF se prorroguen automáticamente durante otro período de un año hasta el 31 de diciembre de 2001, sobre la base de los límites cuantitativos para el año 2000, así como todas las partes pertinentes incluidas las cantidades reservadas para la industria europea, las cantidades para el tráfico de perfeccionamiento pasivo y para ferias europeas, incrementadas por los coeficientes de crecimiento, si procede, aplicados a los límites cuantitativos, y a las partes pertinentes, en la renovación del Acuerdo AMF y del Acuerdo no AMF para el año 2000.
8. Le agradecería tuviese a bien confirmar la aceptación de su Gobierno de lo que precede. Si así fuere, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios con este fin. Hasta tanto ello tenga lugar, se aplicará provisionalmente en condiciones de reciprocidad.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota y sus anexos. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República Popular de China