ACUERDO ADMINISTRATIVO
ACUERDO ADMINISTRATIVO
TITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1
A los fines de la aplicación del presente Acuerdo:
a) El término “Convenio” designa el convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la república Helénica.
b) El término “Acuerdo Administrativo” designa el presente acuerdo.
Artículo 2
1. Las autoridades competentes designan como “organismo de enlace” para la aplicación del artículo 1 párrafo k) del Convenio.
a. En Argentina: la Secretaría de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
b. En Grecia: el Instituto de Seguros Sociales (IKA) para el seguro de vejez, muerte, invalidez, enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Las instituciones competentes de los dos Estados Contratantes se comunicarán entre sí por intermedio de los organismos de enlace, los cuales procederán de la manera prevista por el Convenio y el presente acuerdo.
Artículo 3
Para gozar de las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, del convenio, el interesado debe presentar a la institución del estado Contratante pertinente, un certificado relativo a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del interesado, por la institución que aplica la legislación bajo la cual se cumplieron esos períodos.
En el supuesto de que el interesado no haya presentado dicho certificado, la institución del estado Contratante pertinente está obligada a solicitarlo a la institución del otro Estado, bajo cuya legislación han sido cumplidos los períodos de seguro.
Artículo 4
1. Las disposiciones sobre reducción o suspensión de prestaciones, previstas en la legislación de uno de los Estados Contratantes en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social, o con motivo del ejercicio de una actividad profesional asalariada o por cuenta propia, son oponibles al beneficiario aún cuando se trate de prestaciones o ingresos adquiridos de conformidad con la legislación del otro Estado o de una actividad profesional ejercida en el territorio del otro Estado. Este principio no es de aplicación cuando el beneficiario recibe prestaciones de la misma naturaleza por invalidez, vejez o sobrevivientes (pensiones) pagadas por institución del otro Estado.
Las prestaciones basada en el seguro de una misma persona se consideran como prestaciones de la misma naturaleza.
2. En caso de reducción o suspensión de una prestación en virtud del párrafo precedente, la institución competente toma en cuenta la otra prestación o ingreso sólo en la parte que corresponde a la proporción entre la prestación parcial que debe ser acordada por esta institución en virtud del artículo 15, párrafo 3, inciso b) del convenio y el monto teórico mencionado en el inciso a) del mismo párrafo.
TITULO II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo 5
1. Para la aplicación del artículo 8, inciso c) del Convenio, cuando un trabajador asalariado o por cuenta propia se traslada al territorio del otro Estado Contratante para la ejecución de su trabajo, la institución competente del Estado Contratante cuya legislación continúa siendo aplicable, otorgará un certificado que indique en especial el inicio y la conclusión del período durante el cual dichas personas continúan sujetas a esa legislación.
2. El certificado mencionado en el párrafo precedente, son entidades otorgantes:
a. En Argentina: por la Secretaría de Seguridad Social.
b. En Grecia: por el Instituto de Seguros Sociales.
3. A los efectos de la aplicación del artículo 9 del Convenio, el empleador o el trabajador debe solicitar a la autoridad competente del Estado en cuyo territorio el trabajador está ocupado, la autorización explícita para quedar sujeto a la legislación del otro Estado.
Esta autorización es acordada:
a) En Argentina: por la Secretaría de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
b) En Grecia: por el Ministerio de Salud, Bienestar y Seguridad Social.
TITULO III
Disposiciones particulares aplicables a las diferentes categorías de prestaciones
Capítulo I
Enfermedad – Maternidad y Asignaciones Familiares
Artículo 6
Para la aplicación de las disposiciones del artículo 10 del Convenio por parte de la institución competente de uno de los Estados contratantes, la institución competente del otro Estado contratante otorgará a solicitud del interesado, un certificado que indique, en especial los períodos de seguro cumplidos según su legislación.
Este certificado es expedido:
a) En Argentina: por la Secretaría de Seguridad Social
b) En Grecia: por la institución bajo cuya legislación se han cumplido los períodos de seguros.
Artículo 7
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 11, párrafo 2 del Convenio, el titular de una pensión debe presentar a la institución de residencia, un certificado probatorio de su derecho a las prestaciones en especie bajo la legislación del Estado competente. En la certificación debe mencionarse la fecha de expiración del derecho.
2. En caso de que el titular de la pensión, no presente el certificado mencionado en el párrafo precedente, la institución del lugar de residencia debe solicitarlo a la institución competente; sin este certificado el interesado no podrá reclamar dichas prestaciones.
3. El certificado previsto en el párrafo 1 es también válido para los familiares del titular de la pensión.
4. El certificado conservará su validez hasta tanto la institución del lugar de residencia no reciba de la institución competente notificación de su anulación.
5. La institución del lugar de residencia debe informar a la institución competente, la inscripción del titular de pensión como también todo cambio en la situación personal del interesado.
6. El certificado es otorgado:
a. En Argentina: por la institución competente
b. En Grecia: por la institución competente
Artículo 8
1. El monto de las prestaciones en especies otorgadas en virtud del artículo 11, párrafo 2 del Convenio es reembolsado por la institución competente a la institución que ha concedido dichas prestaciones sobre la base de un importe tarifado.
2. Los montos mencionados en el párrafo precedente se facturarán por parte de la institución de residencia que ha otrogado las prestaciones de conformidad con el costo vigente fijado por cada Estado Contratante.
3. En caso de provisión de aparatos de prótesis, órtesis u otros aparatos, el costo se determinará por su valor de adquisición.
4. Los montos de reembolso se expresarán en dólares estadounidenses, al cambio oficial del último día hábil del mes en el cual la prestación ha sido otorgada, o en su caso, de efectuada la adquisición.
5. Las solicitudes de reembolso se harán trimestralmente y se sumará al costo final de cada factura un porcentaje xxx xxxx por ciento (10%) por gastos de admnistración. Las solicitudes de reembolso se harán efectivas en un período máximo de 90 días después de la presentación.
6. En caso de aplicación del artículo 12 del Convenio, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes determinarán las modalidades de reembolso de las prestaciones.
Artículo 9
En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 14 del Convenio, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes determinarán las modalidades de aplicación de este artículo.
Capítulo II
Invalidez, Vejez, Sobrevivientes
Artículo 10
1. Para los casos mencionados en el artículo 15, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3 del Convenio, la totalización de los períodos de seguro se efectuará según las siguientes normas;
2. A los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes se suman los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, aún si dichos períodos han sido tomados en cuenta para el otorgamiento de prestaciones bajo la legislación de este Estado.
3. En el caso de que los períodos de seguro se superpongan, cada Estado miembro toma en consideración los períodos cumplidos bajo su propia legislación.
Artículo 11
1. Para gozar de las prestaciones en virtud del artículo 15 del Convenio, los asegurados o los sobrevivientes deben dirigir una solicitud a la institución competente de uno o del otro Estado contratante según las modalidades previstas por la legislación que aplica la institución a la cual la solicitud es dirigida. A este efecto se establecerán formularios de solicitud análogos.
Dichos formularios deben contener los datos de estado civil del solicitante y de los miembros de su familia o cualquier otra información necesaria para la determinación del derecho del solicitante a las prestaciones, de conformidad con la legislación que aplique la institución a la cual se dirige la solicitud.
2. La institución competente que ha recibido la solicitud, transmite sin demora a la institución competente del otro Estado el formulario de solicitud mencionado en el párrafo 1, juntamente con dos copias (2) de un formulario de correlación, indicando, particularmente, los períodos de seguro cumplidos de conformidad con la legislación aplicable por la institución que recibe el formulario, como asimismo los derechos adquiridos en virtud de esos períodos.
3. La institución competente del otro Estado contratante, una vez recibidos los formularios mencionados en los párrafos precedentes, determinará el derecho correspondiente, bien sea sobre la base de los períodos cumplidos según la legislación que ella aplica, o sobre la base de los períodos que resultan luego de la totalización. Dicha institución envía a la institución competente del otro Estado, una copia del formulario de correlación completado con los datos correspondientes a los períodos cumplidos bajo su propia legislación y con indicación del derecho a las prestaciones reconocido al solicitante.
4. Luego de que la institución en cuestión haya recibido dicha información, deberá comunicar el derecho final del interesado a la otra institución.
5. Los datos sobre el estado civil existentes en el formulario de solicitud mencionado en el párrafo 1 serán ratificados por la institución competente que envía el formulario. Dicha institución certifica que las informaciones comprendidas en el formulario de solicitud están fundamentadas en documentos oficiales idóneos para la acreditación de los requisitos. El envío del formulario ratificado de esta manera puede reemplazar el envío de los documentos originales.
Artículo 12
Para el cumplimiento de las condiciones previstas por el artículo 17 del Convenio, el trabajador que está sujeto al seguro voluntario en virtud de la legislación de uno de los Estados Contratantes, será considerado como si estuviere sujeto a la legislación de este Estado.
TITULO IV
Disposiciones Varias
Artículo 13
1. Las disposiciones del artículo 22 del Convenio son igualmente aplicables en los casos en que sean necesarios exámenes médicos para el otorgamiento de prestaciones, total y exclusivamente a cargo de la institución del Estado Contratante que no sea aquél en el cual el interesado reside o habite.
2. Las disposiciones del artículo 8 del presente Acuerdo se aplican por analogía en los casos de este artículo.
3. Los organismos de enlace convendrán los formularios necesarios.
Artículo 14
El Acuerdo entra en vigencia en la misma fecha que el Convenio. La reconducción o denuncia del Xxxxxxxx implica la reconducción o denuncia de este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes xx Xxxxx del año mil novecientos ochenta y ocho (01/03/1988).