Acuerdo de Terminación Anticipada No. 25 de 2024 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento (E) y MERCADO Y BOLSA S.A.
Acuerdo de Terminación Anticipada No. 25 de 2024 celebrado entre el Jefe del Área de Seguimiento (E) y MERCADO Y BOLSA S.A.
Entre nosotros, Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Representante Legal1 y Jefe del Área de Seguimiento (E) de la Bolsa Mercantil de Colombia (en adelante “BMC”) en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 2.5.2.3.1.2 del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC, (en adelante el “Reglamento”), por una parte, y por la otra la Dra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Representante Legal xx Xxxxxxx y Bolsa S.A. (en adelante “SCB” o “Mercado y Bolsa”), hemos convenido celebrar el presente Acuerdo de Terminación Anticipada (en adelante “ATA” o “Acuerdo”), el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 2.5.2.3.1 y siguientes del Reglamento:
1. Antecedentes.
Xxxxxxx y Bolsa a través de comunicación MB-093 del 2 xx xxxx de 2024, solicitó a la secretaria de la Cámara Disciplinaria3 “(…) que se adelante el trámite de acuerdo de terminación anticipada sobre los hechos enumerados, los cuales hacen parte del objeto de investigación y la consecuente suspensión de términos del proceso disciplinario en el xxxxx xxx xxxxxx de cargos de la referencia4 (…). La solicitud es extensiva sobre la totalidad de los cargos que me fueron endilgados en el pliego de cargos No. 239. (…)”
Lo anterior, encontrándose dentro del término del artículo 2.5.2.3.2.5, según correo electrónico del 3 xx xxxx de 2024, enviado por la Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx, secretaria de la Cámara Disciplinaria, al Jefe del Área de Seguimiento (E) en el cual señaló:
“Para lo de su competencia y de conformidad con lo establecido por el artículo
2.5.2.3.5. del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa, le remito la solicitud de acuerdo de terminación anticipada respecto xxx xxxxxx de cargos ASI 245 (239 CD) adjunta, que fue presentada por la representante legal xx Xxxxxxx y Bolsa
S.A. dentro del término previsto para la presentación de los descargos”. (subrayado fuera de texto).
2. Hechos e infracciones objeto del presente Acuerdo de Terminación Anticipada - ATA-.
Los hechos en los cuales se fundamentan las infracciones objeto de este acuerdo se circunscriben a los siguientes:
1 Facultades como Representante Legal publicadas en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia “De acuerdo con el literal i, del numeral 1 del artículo 41 de los Estatutos Sociales, el funcionario fue designado por la Junta Directiva con facultades de representación legal para única y exclusivamente las actividades que tengan relación con las funciones propias de su cargo según lo establecido en el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil. Las facultades de representación del Representante legal para actuar en calidad de Jefe del Área de Seguimiento de la BMC se limitan a la ejecución de dicho encargo, (…)” xxxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxx/xxxxxxxx-xxxxxxxx-xx-xxxxxxx-x-xxxxxxxx-xxxx- 80102.
2 Reglamento Artículo 2.5.2.3.1. – “Naturaleza del acuerdo de terminación anticipada. El acuerdo de terminación anticipada (ATA) es un mecanismo que permite ponerle fin anticipadamente al proceso disciplinario, sin necesidad de surtir las etapas previstas en el Reglamento para su decisión. El acuerdo de terminación anticipada implica que entre el investigado y el Jefe del Área de Seguimiento haya consenso en relación con la sanción a imponer, por los hechos e infracciones investigados. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2649 (sic) y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario. Las sanciones que se establezcan en desarrollo de un acuerdo de terminación anticipada tienen el carácter de sanción disciplinaria. (…)”
3 Comunicación dirigida a la Secretaría de la Cámara Disciplinaria, Dra. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, con el asunto: “Solicitud ATA Pliego de Cargos 239 – Expediente 245”, de la cual se dio traslado al jefe del Área de Seguimiento el 3 xx xxxx de 2024 por parte de la secretaria de la Cámara Disciplinaria.
4 Referencia: Solicitud ATA Pliego de Cargos 239 – Expediente 245
5 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- “Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. El investigado o su apoderado podrán solicitar la terminación anticipada del proceso disciplinario antes de que venza el término concedido al investigado para dar respuesta al pliego de cargos. (…)”
2.1. Incumplimiento relacionado con el deber de separación de activos de los clientes, frente a los recursos propios de la sociedad comisionista.
En ejercicio de las funciones de supervisión, el Área de Seguimiento conoció que Xxxxxxx y Xxxxx, respondió con recursos propios la recompra pendiente de la operación No. 45249793 celebrada por la sociedad comisionista en representación del cliente Arrocera Agrícola Filmotores Zomac SAS, enajenante del REPO CDM No. 14961.
Con fundamento en lo anterior, el Área solicitó información a la Sociedad Comisionista, relacionada con el cumplimiento de la recompra de la mencionada operación; respecto de la cual, una vez analizada, se observó que Xxxxxxx y Xxxxx realizó las actuaciones que se describen a continuación:
En primer lugar, se evidenció, en la consulta realizada en el SIB, que la fecha de recompra de la operación No. 45249793 era el 16 xx xxxxx de 2022 por valor de
$188.231.414, la cual fue cumplida por Xxxxxxx y Bolsa, con recursos propios, según informó al Área la misma Sociedad Comisionista.
Acorde con lo anterior, del análisis del acervo probatorio se evidenció que el 16 xx xxxxx de 2022 Xxxxxxx y Bolsa llevó a cabo una transferencia por $30.000.000 desde su cuenta de recursos propios de Bancolombia No. 17215430634 a su cuenta compensada del Banco Bogotá No. 0-000-00000 para dar cumplimiento a la recompra de la operación No. 45249793, conforme lo indicó la misma sociedad al aportar un correo del 16 xx xxxxx de 2022 como soporte del pago de la citada operación.
Adicionalmente, se observó, de la información remitida, que el saldo para completar el valor de la recompra procedió de los recursos por concepto de comisiones a favor xx Xxxxxxx y Bolsa, depositados en la cuenta compensada del Banco Bogotá No. 0-800- 30240 por un valor de $160.741.234.
En complemento de lo anterior, se revisó el detalle de las transacciones llevadas a cabo a través de la cuenta compensada del Banco Bogotá No. 0-000-00000, observándose que, en efecto, los recursos para la recompra del CDM No. 14961 provinieron de dicha cuenta.
Así mismo, una vez realizado el pago de la recompra en el Mercado de Instrumentos Financieros, la Sociedad solicitó a la Bolsa el endoso en propiedad del título No. 14961, así como al AGD Xxxxxxxx, emisor del CDM No. 14961, el depósito de los recursos del título recomprado a su cuenta compensada del Banco Bogotá No. 0-800- 30240.
En ese orden de ideas, de los hechos narrados en precedencia, se evidenció que Xxxxxxx y Xxxxx cumplió la obligación de recompra del CDM No. 14961 por valor de
$188.231.414 con recursos propios, así: i) $30.000.000 disponibles en la cuenta de Bancolombia No. 17215430634, los cuales fueron trasladados a la cuenta compensada del Banco Bogotá No. 0-000-00000 el 16 xx xxxxx de 2022 y; ii) $158.231.414 depositados en la cuenta compensada del Banco Bogotá No. 0-000-00000, consignados por los clientes a título de comisiones.
Adicionalmente, se observó que Xxxxxxx y Xxxxx solicitó al AGD la consignación del valor total del mencionado CDM en la cuenta compensada y no en su cuenta de recursos propios, a sabiendas que, se trataba de recursos de la Sociedad Comisionista.
En ese orden de ideas: i) El traslado de los $30.000.000 a la cuenta compensada, ii) El tener en la cuenta compensada recursos propios por concepto de comisiones y, iii) La consignación del valor del CDM a la cuenta compensada por parte del AGD, prueban que en la cuenta compensada del Banco de Bogotá No. 0-000-00000 xx Xxxxxxx y Xxxxx se consignaron recursos que le pertenecen a la Sociedad Comisionista, con lo cual, la encartada desconoció el deber de separación de activos, pues, al tratarse de recursos propios de la Comisionista no han debido, en manera alguna, ni consignarse ni mantenerse en la cuenta compensada, pues, en dicha cuenta sólo se deben manejar los recursos de los clientes.
Bajo ese entendido, Xxxxxxx y Xxxxx desconoció su deber de separar los recursos de sus clientes de los propios. Conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, y por tanto se presentó la violación de las normas que a continuación se relacionan:
2.1.1. Disposiciones normativas infringidas.
✓ Artículo 50 Ley 964 de 2005
“Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes: (…)
m) Violar las normas relacionadas con la separación patrimonial entre los activos propios y los de terceros o dar a los activos de terceros un uso diferente del permitido. (…)”
✓ Artículo 7.3.1.1.2. Decreto 2555 de 2010, numeral 5.
“Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales:
(…) 5. Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. (…)”.
✓ Artículo 2.4.1.1. del Reglamento de Funcionamiento.
“Conductas objeto de investigación y sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas naturales vinculadas a estas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: (…)
20. Incumplir la obligación de manejar de forma separada e independiente los recursos de sus clientes, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y las instrucciones emanadas de la Bolsa. (…)”.
✓ Artículo 5.2.1.17. Reglamento de Funcionamiento.
“Separación de activos Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. (…)
La sociedad comisionista miembro de la Bolsa en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia. (…)
Así mismo, deberán preservar el manejo independiente de los recursos de clientes en cuentas corrientes, para lo cual deberán disponer la apertura de cuentas en entidades financieras diferentes a aquellas en las cuales la sociedad posea cuentas para el manejo de sus propios recursos (…)”.
2.2. Incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran.
El Área de Seguimiento mediante comunicación ASI-S-00000293 del 18 de noviembre de 2021, solicitó a la sociedad una muestra de treinta (30) facturas o su equivalente a factura. Al respecto, procedió a realizar el análisis de la información impresa en los documentos soporte (facturas) en contraste con la información registrada en el Sistema de Información Bursátil – SIB, encontrando inconsistencias en diecinueve (19) registros de facturas, de la siguiente manera:
a) Para la factura DC1, que dio origen a la operación No. 42855352, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coinciden la cantidad y el precio consignados en la factura, así como tampoco es posible inferir la unidad de medida del subyacente, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
b) Para la factura AP01-1386290 que dio origen a la operación No. 42861215 se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide la conversión del precio y la cantidad con los datos consignados en la factura, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
c) Para la factura FEP-339 que dio origen a la operación No. 43972960, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide el precio total de la factura, la conversión del precio y la cantidad con los datos consignados en la factura, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
d) Para la factura No. FE2679 que dio origen a la operación No. 43427012, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto se agruparon en un solo registro la totalidad de los productos consignados
en la factura, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
e) Para las facturas Nos. PAC-00014315 y 7274, que dieron origen a las operaciones Nos. 44807894 y 44948091, respectivamente, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no es posible inferir la conversión del precio frente a los datos consignados en la factura, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
f) Para las facturas Nos. 451037159 y P54-31 que dieron origen a las operaciones Nos. 44750337 y 42661938, respectivamente, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide el precio unitario, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
g) Al cotejar la información que reposa en el SIB de las facturas Nos. FF1770 y FE7911 que dieron origen a las operaciones Nos. 42987120 y 43833719, respectivamente, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide el subyacente, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
h) Para la factura No. 76562 que dio origen a la operación No. 42771330, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide el subyacente, así como tampoco coincide la conversión efectuada sobre el precio frente a los datos consignados en la factura, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
i) Para la factura No. 1005FEV00231680 que dio origen a la operación No. 43792556, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coinciden el subyacente y la cantidad frente a los datos consignados en la factura, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
j) Para las facturas Nos. LSFE72, DT6, FD5377, EA745, 7003142398, BUE51173 y FEV-719, que dieron origen a las operaciones Nos. 44653603, 45109354, 43773494, 43093703, 44827543, 45349573 y 44023862, respectivamente, se observó que la información registrada en el SIB difiere de lo impreso en la factura, por cuanto no coincide la unidad de medida del subyacente, y tampoco se hizo la conversión del precio correspondiente a la unidad de medida registrada, situación que generó que la información relacionada en el SIB carezca de veracidad.
Así las cosas, la Sociedad Comisionista incumplió el deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que ésta registra, en el registro de diecinueve (19) facturas, por cuanto la información descrita en cada una de las facturas difiere de la registrada en el SIB por la sociedad.
En ese orden, se presentó la violación de las normas que a continuación se relacionan:
2.2.1. Disposiciones normativas infringidas.
✓ Artículo 3.7.2.2.1. Reglamento de Funcionamiento.
“Registro de Facturas. Para efectuar el Registro de Facturas, las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán enviar a ésta última la siguiente información, previo a la autorización de la expedición del comprobante que dé cuenta del registro, al momento en que se efectúe el correspondiente registro: (…)
Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber. (…)”.
✓ Artículo 3.1.2.6.2.- Circular Única de Bolsa. (vigente al momento de los hechos)
“Registro de Facturas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.7.2.2.1. del Reglamento, para efectuar el registro de facturas las sociedades comisionistas miembros deberán ingresar en el SIB la siguiente información: (…)
Parágrafo primero. - Las sociedades comisionistas miembros deberán asegurarse que la información que remitan a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios cuyas facturas registran, según se indica en el artículo 3.7.2.2.1 del Reglamento. La Bolsa no será responsable por la omisión al presente deber.”
2.3. Incumplimiento parcial en el pago de la línea 8, sublínea 3 de la Operación Forward MCP No. 37816141 -PAE-
La operación MCP No. 37816141 se celebró el 28 de febrero de 2020 entre Mercado y Bolsa S.A. en la punta compradora, por cuenta del Distrito Especial Industrial Portuario, Biodiverso y Ecoturístico xx Xxxxxxxxxxxx, y Comiagro S.A. en la punta vendedora por cuenta de la Unión Temporal Xxxxxxxxxxxx Ideal, cuyo objeto fue la adquisición del Programa de Alimentación Escolar -PAE-.
En relación con la mencionada operación, la Bolsa Mercantil, mediante comunicación BMC-2375-2022 del 24 xx xxxxx de 2022, dirigida a Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento parcial por el NO PAGO de la línea 8, sublínea 3.
Analizado el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular la declaratoria de incumplimiento de la BMC y el detalle de facturas de seguimiento del SIB, se observó que la fecha para realizar el pago de la línea 8 era el 1 de febrero de 2021 por valor total de $1.088.109.496, según factura FV-4 expedida el 29 de diciembre de 2020.
Empero lo anterior, de conformidad con la información de la BMC y la consultada en el SIB, se observó que las partes modificaron 54 veces la fecha de pago, 13 de ellas mediante prórrogas registradas en el SIB y 41 a través de la celebración de comités arbitrales de los cuales se advirtió que la última fecha acordada para el pago fue el 24 xx xxxx de 2022.
No obstante, la Bolsa en su calidad de administrador del Sistema de Compensación y Liquidación, evidenció que para el 24 xx xxxx de 2022, Mercado y Bolsa no había efectuado el pago parcial por un valor de $252.797.642 según lo acordado en comité arbitral celebrado entre las partes el 19 xx xxxx de 2022.
Bajo ese entendido, Xxxxxxx y Xxxxx no cumplió con la obligación de realizar el pago de la línea 8 sublínea 3 de la operación No. 37816141 el día 24 xx xxxx de 2022 tal como se había acordado, por lo que es claro que, al no realizar el pago, la sociedad no actuó de la manera que le exigía su posición de comisionista comprador, pues desatendió las exigencias que la ley y el Reglamento le imponen como profesional de la actividad para la cual ha sido autorizada, razón por la cual se violaron las normas que a continuación se relacionan:
2.3.1. Disposiciones normativas infringidas.
✓ Artículo 2.11.1.8.1., Decreto 2555 de 2010, numerales 6 y 11.
“Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (...)
6. Pagar el precio de compra (…), productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos. (...)
11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes xxx xxxxxxx, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva. (...)”.
✓ Artículo 1.6.5.1. Reglamento de Funcionamiento, numerales 1 y 15. vigente para el momento de los hechos.
“Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa las siguientes:
1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación; (…)
15. Cumplir estrictamente los contratos que celebren con sujeción a los términos pactados y a su naturaleza, dentro del marco legal, reglamentario, consuetudinario y con respeto a su natural equilibrio. En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento la excepción de falta de provisión de fondos (…)”.
✓ Artículo 5.2.2.2. Reglamento de Funcionamiento.
“Cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán pagar el precio de compra (…) de conformidad con el procedimiento establecido para tal
efecto en el presente Reglamento, en las Circulares e Instructivos. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión.
En desarrollo de la presente previsión las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán cumplir estrictamente las obligaciones que contraigan con la Bolsa, la CRCBNA y con los demás agentes xxx xxxxxxx.”
2.4. Incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 45340706.
La operación MCP No. 45340706 se celebró el 29 de septiembre de 2021 con la participación xx Xxxxxxxxx S.A., en la punta compradora, por cuenta de la Base Naval ARC Bogotá y Mercado y Bolsa S.A., en la punta vendedora, por cuenta de C.I. Warriors Company SAS., para la adquisición de “UNIFORMES DE NAVEGACIÓN TRES PIEZAS”.
Sobre la operación en comento, la Bolsa Mercantil mediante comunicación BMC-873- 2022 del 16 xx xxxxx de 2022, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento parcial, por la NO ENTREGA de 1.300 unidades de uniformes, de un total de 12.100.
De acuerdo con el acervo probatorio los plazos para la entrega del subyacente de la operación fueron modificadas por las partes mediante la celebración de dos (2) comités arbitrales respecto de los cuales se advirtió que la última fecha acordada para la entrega de 1.300 unidades del subyacente negociado era el 25 de febrero de 2022.
No obstante, el 7 de febrero de 2022, se celebró un nuevo comité arbitral en el que no hubo acuerdo entre las partes. Razón por la cual, mediante comunicación CO/20221100002971 del 11 xx xxxxx de 2022 la comisionista compradora solicitó la declaratoria de incumplimiento parcial de la operación No. 45340706 por la no entrega de 1.300 unidades el 25 de febrero de 2022.
Así las cosas, mediante comunicación BMC-873-2022 del 16 xx xxxxx de 2022 la Bolsa decretó el incumplimiento parcial de la operación No. 45340706 por la no entrega de
1.300 unidades del subyacente negociado previsto para su entrega el 25 de febrero de 2022.
Por las razones expuestas, la sociedad comisionista no actuó de la manera que le exige su posición de Comisionista Vendedor, es decir, no cumplió la obligación de entrega el 25 de febrero de 2022 del producto negociado, esto es, 1.300 unidades de uniformes, conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el reglamento, razón por la cual se violaron las normas señaladas en el numeral 2.11. del presente documento.
2.5. Incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 47716027-PAE-.
La operación del MCP No. 47716027 se celebró el 11 de febrero de 2022, entre Comfinagro S.A., en la punta compradora, por cuenta del Municipio xx Xxxxx y Mercado y Bolsa S.A, en la punta vendedora, por cuenta del Consorcio Colombia Adelante, para la adquisición del PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR - PAE - LOTE - SIN EMPAQUE – PROCESADO.
En relación con la operación referida, la Bolsa Mercantil mediante comunicación BMC- 3300-2022 del 29 de septiembre de 2022, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento parcial por la NO ENTREGA del mencionado subyacente del PAE en el 59.51% de la totalidad de las raciones.
De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular la declaratoria de incumplimiento de la BMC y la FTN, se observó que la entrega del subyacente, correspondiente a 57.225 raciones, debía realizarse a partir del cumplimiento de la fase de alistamiento, que sería hasta de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente al de la adjudicación de la operación, es decir, entre el 14 y el 18 de febrero de 2022, iniciando la ejecución de la operación el 21 de febrero de 2022, durante 92 días del calendario académico del año 2022, y/o hasta agotar el presupuesto, pero sin superar el 31 de diciembre de 2022.
Sin embargo, ante la no entrega del producto negociado en los términos previamente establecidos en la celebración de la operación, el 25 xx xxxxx de 2022 la sociedad comisionista compradora Comfinagro S.A., mediante comunicación COM-BTA- 0209/2022 solicitó a la BMC la declaratoria de incumplimiento parcial de la operación No. 47716027.
Como consecuencia de la solicitud de declaratoria de incumplimiento de la comisionista compradora, la Bolsa activó el procedimiento previo a dicha solicitud y mediante comunicación BMC-3300-2022 del 29 de septiembre de 2022 declaró el incumplimiento del 59.51% por la no entrega del subyacente negociado de la operación No. 47716027, la cual estaba programada para ser ejecutada a partir del 21 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2022.
Bajo ese entendido, es evidente que la sociedad comisionista no actuó de la manera que le exige su posición contractual, es decir, como comisionista vendedor, pues no entregó las raciones alimentarias a las instituciones educativas del Municipio xx Xxxxx en las fechas y condiciones acordadas en la celebración de la citada Operación. Conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual se violaron las normas señaladas en el numeral 2.11 del presente documento.
2.6. Incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 47930473 -PAE-.
La operación del MCP No. 47930473 se celebró el 23 de febrero de 2022 entre Correagro S.A., en la punta compradora, por cuenta del Municipio de Pitalito y Mercado y Bolsa
S.A., en la punta vendedora, por cuenta de la Fundación Senderos y Caminos, para la adquisición del PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR – PAE-UNIDAD.
En relación con la operación citada, la BMC mediante comunicación BMC-2115-2022 del 1 xx xxxxx de 2022, dirigida a Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento de la operación del MCP No. 47930473, por la NO ENTREGA del producto negociado en el 89.9% de la totalidad de las raciones.
De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular la declaratoria de incumplimiento y la FTN, se observó que la entrega del subyacente, correspondiente a un total de 11.546 raciones diarias, en la modalidad de ración preparada en sitio, debía realizarse a partir del cumplimiento de la fase de alistamiento, sin exceder un término de ocho (8) días hábiles desde el día hábil siguiente a la rueda de negocios, es decir, entre el 24 de febrero y el 7 xx xxxxx de 2022; iniciando la ejecución de la operación el 8 xx xxxxx de 2022 durante 89 días del calendario académico del año 2022, y/o hasta agotar presupuesto, pero, sin superar el 31 de diciembre de 2022.
Sin embargo, el 29 xx xxxxx de 2022, la sociedad comisionista compradora Correagro S.A. solicitó mediante comunicación C.C.B BG-22-0104 a la BMC la declaratoria de incumplimiento de la operación No. 47930473 por la no entrega parcial del producto negociado.
Así las cosas, una vez analizado el acervo probatorio, se evidenció que Xxxxxxx y Bolsa incumplió su obligación de entrega del 89.9% del subyacente negociado la cual daba inició el 8 xx xxxxx de 2022 durante 89 días del calendario académico del año 2022, y/o hasta agotar presupuesto, pero, sin superar el 31 de diciembre de 2022. Situación reconocida por Xxxxxxx y Bolsa en las comunicaciones de la Sociedad aportadas a la investigación.
Por lo anterior, se puede establecer plenamente que Xxxxxxx y Xxxxx no realizó la entrega del subyacente negociado de la operación Forward MCP No. 47930473, la cual estaba programada para ser ejecutada a partir del 8 xx xxxxx de 2022, tal como lo notificó la Bolsa mediante comunicación BMC-2115-2022 del 1 xx xxxxx de 2022 en la que declaró el incumplimiento parcial de la entrega.
Bajo ese entendido, es evidente que la sociedad comisionista no actuó de la manera que le exige su posición contractual, es decir, como comisionista vendedor, pues no entregó las raciones alimentarias a las instituciones educativas del Municipio de Pitalito en las fechas y condiciones acordadas en la celebración de la citada Operación; conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual se violaron las normas, señaladas en el numeral 2.11. del presente documento.
2.7. Incumplimiento total en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación celebrada en el MERCOP No. 51496166.
La operación del MERCOP No. 51496166 se celebró en una negociación cruzada el 18 xx xxxxxx de 2022, entre Mercado y Bolsa actuando en la punta compradora, por cuenta de la Unión de Arroceros y en la punta vendedora, en representación del mandante Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, para la adquisición de ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE - KILOGRAMO - A GRANEL – NATURAL.
Sobre la operación en cita, la Bolsa mediante comunicación BMC-621-2023 del 2 xx xxxxx de 2023, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento de dicha operación debido a la no entrega de 1.675.000 kilogramos del subyacente negociado.
De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular el SIB, se observó que la entrega del subyacente debía realizarse entre el 15 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero de 2023, o hasta agotar los recursos, lo que ocurriera primero.
No obstante, Xxxxxxx y Xxxxx mediante comunicación MBO-0377 del 20 de febrero de 2023, obrando en la punta compradora, solicitó a la Bolsa la declaratoria de incumplimiento de la operación del MERCOP No. 51496166 por la no entrega del producto negociado.
Por lo anterior, la Bolsa siguiendo el procedimiento dispuesto en el Reglamento, previo a la declaratoria de incumplimiento, mediante comunicación BMC-538-2023 del 22 de febrero de 2023, requirió a Mercado y Bolsa en representación de la punta vendedora, para que diera cuenta de los hechos denunciados por la misma comisionista en la punta compradora.
Agotado el trámite establecido en las normas del MERCOP, la Bolsa mediante comunicación BMC-621-2023 del 2 xx xxxxx de 2023, decretó el incumplimiento total de la operación bajo análisis por la no entrega de 1.675.000 kilogramos del subyacente negociado, esto es, ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE - KILOGRAMO - A GRANEL – NATURAL.
Bajo el análisis precedente, se establece llanamente que, Xxxxxxx y Xxxxx no actuó de la manera que le exigía su posición de comisionista vendedor, al no entregar el producto negociado, esto es 1.675.000. Kg. entre el 15 de noviembre de 2022 y el 15 de febrero de 2023, dando lugar al incumplimiento de la operación del MERCOP No. 51496166, conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual se violaron las normas señaladas en el numeral 2.11 del presente documento.
2.8. Incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación celebrada en el MERCOP No. 51706425.
La operación del MERCOP No. 51706425 se celebró el 5 de septiembre de 2022 en una negociación cruzada por Xxxxxxx y Bolsa actuando en la punta compradora, por cuenta de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y en la punta vendedora en representación
de Agroindustria Dorada S.A.S., para la adquisición de “ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE - KILOGRAMO - EN SACOS – NATURAL.”
En relación con la operación referida, la Bolsa mediante comunicación BMC-1020-2023 del 12 xx xxxxx de 2023, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento de la citada operación debido a la no entrega de 892.833 kilogramos de un total de 1.000.000. kilogramos del subyacente negociado.
Analizado el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular el SIB, se observó que la entrega del subyacente debía realizarse entre el 1 de diciembre de 2022 y el 31 de enero de 2023, o hasta agotar los recursos, lo que primero ocurriera.
Empero lo anterior, de acuerdo con el Informe de Prórrogas del SIB, la fecha de entrega inicial fue prorrogada por acuerdo entre las partes para el 31 xx xxxxx de 2023, formalizado mediante Acta del 27 de febrero de 2023, como se observó en el Detalle de Prórrogas del SIB.
Sin embargo, Xxxxxxx y Bolsa mediante comunicación MBO-0631 del 21 xx xxxxx de 2023, actuando en representación de la punta compradora, solicitó a la Bolsa la declaratoria de incumplimiento de la operación No. 51706425, por la no entrega del equivalente al 89.283300%, del total del producto negociado.
Por lo anterior, la Bolsa siguiendo el procedimiento dispuesto en la norma, previo a la declaratoria de incumplimiento requirió a Mercado y Bolsa, en representación de la punta vendedora, para que diera cuenta de los hechos denunciados por la misma comisionista en la punta compradora.
Al respecto, la sociedad comisionista dio respuesta a la Bolsa, de la siguiente manera:
“El cliente Agroindustria La Dorada efectuó los cultivos del producto a entregar dentro de los ciclos correspondientes, y con una proyección de hectáreas para el cumplimiento del contrato comprometido.
Acorde la visita realizada, pudo ser validado el estado vegetativo de los lotes, los cuales en general se vieron afectados por el déficit de lluvias presentado durante el ciclo del cultivo, y la inesperada y atípica época de sequía en la zona donde se ubican los cultivos. (…)
En concordancia de lo anteriormente citado y mencionado, se solicita proceder con el incumplimiento de la operación No. 51706425 (ARROZ PADDY VERDE) correspondiente al Mercado de Comercialización entre Privados – MERCOP”. (subrayados fuera de texto).
De lo anterior se establece que Mercado y Bolsa no entregó el producto “ARROZ CASCARA NACIONAL SECO” en la cantidad de 892.833 kg del subyacente negociado el 31 xx xxxxx de 2023, incumpliendo la entrega pactada de la operación No. 51706425.
Así las cosas, agotado el trámite establecido en la norma, la Bolsa mediante comunicación BMC-1020-2023 del 12 xx xxxxx de 2023 declaró el incumplimiento parcial de la operación No. 51706425 por la no entrega del subyacente negociado, de 892.833
kilos de “ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE”, equivalente al 89.283300% del total de las cantidades cerradas en la negociación, prevista para el 31 xx xxxxx de 2023.
En ese orden de ideas, Xxxxxxx y Xxxxx no actuó como se lo exigía su posición de comisionista vendedor, pues dejó de entregar 892.833 kilos de “ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE”, equivalente al 89.283300% del total de las cantidades cerradas en la negociación, dando lugar al incumplimiento de la operación del MERCOP No. 51706425, conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual se violaron las normas que se señalan en el numeral 2.11 del presente documento.
2.9. Incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MERCOP No. 53174487.
La operación del MERCOP No. 53174487 se celebró el 2 de enero de 2023 en una negociación cruzada por Xxxxxxx y Bolsa actuando en la punta compradora, por cuenta de la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional -DIAGONAL- y en la punta vendedora, en representación de la Cooperativa de Producción Agropecuaria de Ingenieros Agrónomos -COOPIAGROS- del Sinú, para la adquisición de FIBRA DE ALGODON - DE GRADO SLM - KILOGRAMO - SIN EMPAQUE – NATURAL.
En relación con la operación citada, la Bolsa mediante comunicación BMC-1975-2023 del 1 xx xxxxx de 2023, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento, debido a la no entrega de 100.444 kilogramos de un total de 120.000 KG del producto negociado.
De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular el SIB, se observó que la entrega del subyacente debía realizarse entre el 30 de enero y el 19 de febrero de 2023.
Empero lo anterior, de acuerdo con el Informe de Prorrogas del SIB, se observó que la fecha de entrega fue prorrogada para el 16 xx xxxxx de 2023, luego para el 21 xx xxxxx y posteriormente para el 31 xx xxxx de 2023.
Sin embargo, Xxxxxxx y Xxxxx mediante comunicación MBO-1413 del 15 xx xxxx de 2023, obrando en la punta compradora solicitó a la Bolsa la declaración de incumplimiento de la operación del MERCOP No. 53174487, por la no entrega de 100.444 kilogramos del producto negociado.
Por lo anterior, la Bolsa requirió a Mercado y Bolsa, en representación de la punta vendedora, para que diera cuenta de los hechos denunciados por la misma comisionista en la punta compradora.
Al respecto, la sociedad comisionista, señaló mediante comunicación del 19 xx xxxx de 2023 que su mandante vendedor, manifestó lo siguiente:
“(…) sobre la afectación de 85 hectáreas sembradas y financiadas para la cosecha de algodón xxxxx 2022-2023, correspondientes a 9 agricultores, cuya producción se estimaba en 235 toneladas de algodón semilla y sólo pudieron recolectar 58 toneladas del mismo producto, es decir el 24,68%. Estos lotes fueron afectados por la lluvia al inicio y la sequía al final del cultivo.
Lo anterior impidió en un alto porcentaje que Coopiagros cumpliera con el contrato forward de 120 toneladas de fibra, a pesar de que al final intentamos conseguir algodones para suplir el déficit, lo cual nos resultó muy difícil. (…)
En concordancia de lo anteriormente mencionado, se solicita proceder con el incumplimiento parcial de la operación No. 53174487 (FIBRA DE ALGODON) en un total de
100.444 Kg equivalente al 83.703333%.”. (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, agotado el trámite establecido en la norma, la Bolsa mediante comunicación BMC-1975-2023 del 1 xx xxxxx de 2023, declaró el incumplimiento de la operación No. 53174487, por la no entrega del subyacente negociado, esto es, 100.444 kilos de “FIBRA DE ALGODON - DE GRADO SLM – KILOGRAGRAMO” que equivalen al 83.703333% de las cantidades totales negociadas en la citada operación, programado para el 31 xx xxxx de 2023.
Bajo este análisis, es evidente para esta Jefatura que Xxxxxxx y Xxxxx no actuó como se lo exigía su posición de comisionista vendedor, en este caso por no entregar el producto negociado en la fecha acordada, pues dejó de entregar 100.444 kg, de un total de 120.000 kg, correspondientes al 83.703333%, de FIBRA DE ALGODON - DE GRADO SLM - KILOGRAMO - SIN EMPAQUE – NATURAL, el 31 xx xxxx de 2023, dando lugar al incumplimiento parcial de la operación del MERCOP No. 53174487, conducta que resulta contraria a los deberes que le han sido impuestos por la ley y el Reglamento, razón por la cual se le imputan cargos por la vulneración de las disposiciones normativas señaladas en el numeral 2.11. del presente documento.
2.10. Incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MERCOP No. 51338465.
La operación del MERCOP No. 51338465, se celebró el 4 xx xxxxxx de 2022 en una negociación cruzada por Xxxxxxx y Bolsa actuando en la punta compradora, por cuenta de Alimentos y Productos en Polvo POLTEC S.A.S. y en la punta vendedora, por cuenta de Agroindustria Dorada S.A.S. para la adquisición de “yuca amarga - kilogramo
- empacado(a) - natural”.
Sobre la operación referida, la Bolsa mediante comunicación BMC-3883-2023 del 8 de noviembre de 2023, dirigida a la sociedad comisionista Xxxxxxx y Bolsa, decretó el incumplimiento, debido a la no entrega de 1.162.500. kilogramos, de un total de
1.250.000 kilogramos, equivalente a un 93% del producto negociado.
De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en particular el SIB, se observó que la entrega del subyacente debía realizarse entre el 5 xx xxxxxx de 2022 y el 28 de julio de 2023, o hasta agotar los recursos, lo que primero ocurriera.
Empero lo anterior, de acuerdo con el Informe de Prórrogas del SIB, se observó que la fecha de entrega fue aplazada para el 25 de enero de 2024.
No obstante, Xxxxxxx y Xxxxx, mediante comunicación MBO-2803 del 18 de octubre de 2023, le informó a la Bolsa lo siguiente:
“(…) nos permitimos informarle que nuestra sociedad no cuenta con reportes de la entrega del producto comprometido en la operación (Xxxx Xxxxxx), por lo cual se procedió a solicitar una reunión con los representantes de Agroindustria La Dorada SAS a la cual asistió el asesor legal Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien informo que en efecto el Xx Xxxxxxxx Xxxxxx había efectuado la cosecha de la yuca dado que tenía una urgencia económica y debía organizar asuntos de su empresa.
(…)
En cuanto a los nuevos lotes de siembra de YUCA no podemos prever que se pueda dar cumplimiento a la operación en los términos pactados, dado que, si bien se informa que hay un lote sembrado de manera reciente, para el 25 de enero del 2024 solo han pasado tres (3) meses de su ciclo de gestación, teniendo en cuenta que el ciclo de producción del subyacente Yuca se encuentra entre mínimo diez (10) a catorce (14) meses, por tanto, sin contar con que no se tiene claridad de la cantidad de producto sembrado, es previsible que el mandante Agroindustria La Dorada NO se encuentre en condiciones para dar cumplimiento a la operación para la fecha pactada en Enero de 2.024. (…)” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, Xxxxxxx y Bolsa obrando por cuenta del mandante comprador, mediante comunicación MBO-2820 del 19 de octubre de 2023, solicitó a la Bolsa la declaratoria de incumplimiento de la operación No. 51338465, por la no entrega de 1.162.500 kilogramos de yuca amarga, equivalente al 93% del total negociado.
Por lo anterior, agotado el trámite establecido, la Bolsa mediante comunicación BMC- 3883-2023 del 8 de noviembre de 2023, decretó el incumplimiento parcial de la Operación Forward Simple SAG FAG No. 51338465, por la no entrega de 1.162.500 kilos de “YUCA AMARGA - KILOGRAMO”, equivalente al 93% de las cantidades cerradas en la negociación.
Bajo ese entendido, Xxxxxxx y Xxxxx no actuó como se lo exigía su posición de comisionista vendedor, al no entregar el producto negociado correspondiente a
1.162.500. kilogramos, de un total de 1.250.000 kilogramos de YUCA AMARGA, equivalente al 93% del total negociado, dando lugar al incumplimiento de la operación del MERCOP No. 53174487, razón por la cual se le imputan cargos por la vulneración de las disposiciones normativas señaladas en el numeral 2.11. del presente documento.
2.11. Disposiciones normativas infringidas:
En atención a lo señalado en los numerales 2.4, 2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9. y 2.10, en relación con el análisis de las declaratorias de incumplimiento por la no entrega de los subyacentes de las operaciones Nos. 45340706, 47716027, 47930473, 51496166, 51706425,
53174487 y 51338465, respectivamente, la sociedad comisionista vulneró las siguientes disposiciones normativas:
✓ Artículo 2.11.1.8.1. Decreto 2555 de 2010, numerales 6 y 11.
“Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (...)
6. (…) hacer la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión de los mismos. (…)
11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes xxx xxxxxxx, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva. (...)”
✓ Artículo 1.6.5.1. Reglamento de Funcionamiento, numerales 1 y 15. (vigente para la época de los hechos).
“Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades comisionistas miembros las siguientes:
1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación; (…)
15. Cumplir estrictamente los contratos que celebren con sujeción a los términos pactados y a su naturaleza, dentro del marco legal, reglamentario, consuetudinario y con respeto a su natural equilibrio. En ningún caso será admisible al momento del cumplimiento la excepción de (…) la inexistencia del producto, documento o servicio negociado; (…)”
✓ Artículo 5.2.2.2. del Reglamento de Funcionamiento.
“Cumplimiento de las operaciones. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán (…) hacer o verificar la entrega de los bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos negociados, cuando actúen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, de conformidad con el procedimiento establecido para tal efecto en el presente Reglamento, en las Circulares e Instructivos. Para el efecto, no podrán, en ningún caso, alegar falta de provisión.
En desarrollo de la presente previsión las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa deberán cumplir estrictamente las obligaciones que contraigan con la Bolsa, la CRCBNA y con los demás agentes xxx xxxxxxx.”
✓ Artículo 2.4.1.1. Reglamento de Funcionamiento, numeral 13.
“Conductas objeto de investigación y Sanción. Además de las conductas previstas en las normas, reglamentos y demás disposiciones aplicables a las sociedades comisionistas miembros, a las personas naturales vinculadas a estas y a los mercados administrados, serán objeto de investigación y sanción las siguientes conductas: (…)
13. Incumplir las operaciones celebradas a través de la Bolsa. (…).”
2.12. Incumplimiento al deber de lealtad en razón a dar información inexacta en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la FTN, frente al proceso de adquisición del servicio para el suministro de tiquetes aéreos. Operación MCP No. 51662282.
El 1 de septiembre de 2022 se celebró la operación No. 51662282 en el MCP, entre Agrobolsa S.A., en la punta compradora, por cuenta de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, adscrita al Ministerio del Interior y Mercado y Bolsa, en la punta vendedora, por cuenta de MAYATUR SAS, para la adquisición del servicio de tiquetes aéreos, donde se establecieron como Condiciones de Participación para el Comitente Vendedor, las señaladas en la Ficha Técnica de Negociación Definitiva.
Sobre la operación referida la Bolsa Mercantil mediante comunicación BMC-3028-2022 del 9 de septiembre de 2022, declaró la anulación de la operación por cuanto:
“(…)
1. Respecto del requisito técnico establecido en el numeral 4 referente al requerimiento GDS, y las especificaciones técnicas establecidas en el anexo técnico 1 FTN – Especificaciones Técnicas del GDS, en su propuesta el comitente vendedor determinó que NO CUMPLE con los numerales 17 y 19, del mencionado documento.
2. (…) respecto de la acreditación de la Plataforma Tecnológica donde debía certificar bajo la gravedad de juramento suscrito por el representante legal, comprometiéndose a contar con una PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE EMISIÓN DE TIQUETES que cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la ficha técnica y utilizarla para suministrar todos los tiquetes aéreos solicitados, donde determinara que en efecto cuenta con la plataforma tecnológica instalada y en servicio con licencia, el comitente vendedor allegó a la Bolsa de Valores (sic) certificación suscrita por el representante legal de la empresa AVIATUR, siendo el comitente vendedor MAYATUR (…)”
A partir de allí, el Área realizó un análisis de los documentos presentados por Xxxxxxx y Bolsa para acreditar las condiciones de participación respecto del proceso de adquisición del servicio de suministro de tiquetes aéreos, observando que la FTN en la sección 6 numerales 4 y 7, exige que el comitente vendedor debe contar con acceso mínimo a un Sistema de Distribución Global -GDS-; para certificar que cumple con esta condición, se debía diligenciar y firmar el formato “Anexo 1FTN”, denominado Especificaciones Técnicas GDS.
Así las cosas, se evidenció que el documento “Anexo 1FTN” presentado por Xxxxxxx y Xxxxx estaba diligenciado por el mandante vendedor, sin embargo, se observó que este marcó NO en las casillas 17 y 19, es decir que no cumplía con estos dos requisitos funcionales.
De lo anterior, se establece plenamente que Xxxxxxx y Xxxxx no cumplió el requisito exigido en el numeral 4 de la sección 6 de la FTN en relación con la verificación del
cumplimiento de todas las condiciones técnicas del GDS, al diligenciar en el Anexo 1FTN que no cumplía con lo señalado en las casillas 17 y 19.
En relación con la Plataforma Tecnológica la FTN estableció “Este requisito se acreditará con la presentación de una certificación suscrita por el Representante Legal del proveedor o tercero que sea el desarrollador de la plataforma tecnológica donde se dé cuenta de la relación comercial y vigencia de esta entre las partes y donde conste: a) Que se cuenta con la plataforma tecnológica instalada y en servicio con licencia, para prestar el servicio en línea b) Presentar una descripción de la plataforma ofrecida c) Su compromiso de suministrar información en caso de ser adjudicatario con mínimo_ link, usuario y contraseña de acceso”. (subrayado fuera de texto).
Al revisar los documentos aportados por Xxxxxxx y Bolsa para la acreditación de la condición de participación transcrita en precedencia, se observó que Xxxxxxx y Xxxxx presentó dos (2) certificaciones del 25 xx xxxxxx de 2022, una suscrita por el representante legal de MAYATUR, en la que señala: “certifico bajo la gravedad del juramento que entregaré a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa una plataforma de autogestión PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE EMISIÓN DE TIQUETES. (…)”
En el mismo sentido, aportó otra certificación suscrita por el representante legal de AVIATUR, acompañada de un convenio de cooperación, celebrado el 1 de enero de 2022, entre AVIATUR y MAYATUR, según la cual, el representante legal de AVIATUR declara, “cuento con una PLATAFORMA TECNOLÓGICA DE EMISIÓN DE TIQUETES (…) MAYATUR
SAS cuenta con la aprobación para la prestación del servicio a través del convenio de cooperación. (…)”. (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, del análisis de las certificaciones aportadas se evidenció que quien certifica que tiene la plataforma tecnológica es AVIATUR y no MAYATUR que, en este caso es el mandante vendedor, y quien por ende debería contar con una plataforma tecnológica de emisión de tiquetes para cumplir a cabalidad las condiciones técnicas exigidas en la FTN.
De lo mencionado en precedencia se observa que Xxxxxxx y Bolsa incumplió el requisito exigido por la FTN relacionado con que el proveedor debía certificar que tenía una plataforma tecnológica para la emisión de tiquetes, o suministrar una certificación proveniente del desarrollador de la plataforma tecnológica que diera cuenta de la relación comercial y su vigencia.
De lo anterior, se establece plenamente que Xxxxxxx y Bolsa no cumplió el requisito exigido en el numeral 7 de la sección 6 de la FTN en relación con la certificación del oferente que cuenta con una plataforma tecnológica de emisión de tiquetes.
Bajo ese entendido, se concluye que Xxxxxxx y Xxxxx no cumplió con las condiciones técnicas de participación señalados en la FTN para la negociación de la operación No. 51662282, particularmente lo establecido en las -Especificaciones Técnicas GDS-, frente al no cumplimiento de los requisitos enunciados en las casillas 17 y 19. Así como la del numeral 7 en relación con la certificación de la Plataforma Tecnológica de Emisión de Tiquetes.
Adicionalmente, se evidenció dentro del acervo probatorio recaudado, que el anexo
40 “Manifestación de Interés para Participar en la Rueda de Negociación” suscrito por el Representante Legal xx Xxxxxxx y Xxxxx fue radicado ante la BMC donde claramente se observa que la SCB acreditó que, “una vez hecha la revisión documental del caso la sociedad comisionista miembro que represento ha verificado que el cliente mencionado cumple con las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que han sido establecidas en la Ficha Técnica de Negociación correspondiente, así como que está en la capacidad de entregar los bienes, productos y/o servicios en los términos establecidos en la citada Ficha.” (Resaltado extra - texto)
De esta manera, adecuados los hechos precedentes a las normas del Reglamento aplicables al caso bajo análisis, se evidencia el desconocimiento de los artículos 3.6.1.3. del Reglamento y 3.1.2.5.6.3. de la CUB, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa en cuanto a la obligación de verificar y certificar las condiciones de participación que se exigen en la FTN, en relación de su comitente.
Así mismo se observa, que no cumplir el deber de verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de participación produjo en consecuencia, el suministro de información inexacta a la BMC, desconociendo el deber de lealtad que como principio orientador deben atender las sociedades comisionistas.
Bajo ese entendido, Mercado y Xxxxx incumplió su deber de lealtad, por entregar o dar información inexacta a la BMC dentro del procedimiento de certificación y verificación de las Condiciones de Participación que se exigían en la FTN en relación con el proceso de adquisición del servicio de tiquetes aéreos, adelantado por la Sociedad Comisionista Agrobolsa S.A., frente a su mandante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, formalizado en la operación No. 51662282, desconociendo las normas que se relacionan en el numeral 2.14 del presente documento.
2.13. Incumplimiento al deber de lealtad en razón a dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la FTN en relación con el proceso de adquisición de EQUIPOS DE COMPUTO ESCRITORIO / EQUIPOS DE COMPUTO PORTÁTIL (LOTE 1). Operación MCP No. 56658084.
El 25 de septiembre de 2023 se celebró en el MCP la operación No. 56658084 entre Correagro S.A. en la punta compradora, por cuenta del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, y en la punta vendedora, Mercado y Bolsa por cuenta de Nueva Era Soluciones SAS, para la adquisición de equipos de cómputo escritorio / equipos de cómputo portátil, donde se establecieron como Condiciones de Participación para el Comitente Vendedor las señaladas en la Ficha Técnica de Negociación Definitiva.
Sobre la operación referida la Bolsa Mercantil, mediante comunicación BMC-3498-2023 del 28 de septiembre de 2023, declaró la anulación de la operación por cuanto:
“(…) Respecto al ítem ‘2 speakers Estéreo, de 2W cada uno’ se valida la información de la ficha técnica del producto objeto de validación, y se informa que (SIC) pese a que en la misma se precisa que cuenta con 2 speakers de estéreo, en la misma no se logra validar el cumplimiento de lo relacionado con 2W de cada uno”.
A partir de allí, el Área realizó un análisis de los documentos presentados por Xxxxxxx y Bolsa para acreditar las condiciones de participación respecto del proceso de adquisición de equipos de cómputo escritorio / equipos de cómputo portátil (lote 1).
Analizados los documentos aportados por la Sociedad para acreditar las condiciones de participación tanto en la etapa de evaluación como de subsanación para la adquisición de equipos de cómputo escritorio / equipos de cómputo portátil, operación No. 56658084, se evidenció que la FTN en relación con la sección 6 para el Lote 1 exigía:
“(…) diligenciar el formato de cumplimiento de especificaciones técnicas LOTE 1, atendiendo punto a punto el 100% de las especificaciones técnicas y requerimientos mínimos solicitados (…) las URL o Datasheets públicos elaborados por el fabricante, que sustenten el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos, indicando el número de folio o página del datasheet o URL que demuestre que cumple con cada uno de los ítems requeridos.
En cada folio, página de Datasheet, o URL se deberá resaltar o referenciar el renglón o párrafo donde se evidencia el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos, éstos no deberán ser interpretaciones o conclusiones emitidas por el comitente vendedor.
Dicho formato será insumo para la validación del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes para cada uno de los lotes (…)” (subrayados fuera de texto).
Así mismo, en la FTN se advirtió que las características técnicas de cada uno de los productos a adquirir se describen en las Fichas Técnicas del Bien, Productos y/o Servicio, así:
“LOTE 1.
(…)
Razón por la cual, se hace necesario la “Adquisición, de equipos de cómputo de escritorio, computadores portátiles, tabletas, de acuerdo con las especificaciones técnicas definidas para el Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE, de acuerdo con los requerimientos técnicos definidos por la entidad.” (subrayado fuera de texto).
Para el caso bajo análisis, la condición técnica corresponde a la señalada para el lote 1, ítem 2 portátiles AA, numeral 10, denominado Multimedia, los cuales deben contar con dos (2) speakers estéreo con una potencia de 2W cada uno.
Nótese que en la FTN se establece claramente que la forma de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas de los equipos a adquirir por parte de la Entidad Estatal, es el diligenciamiento del formato de cumplimiento de especificaciones técnicas LOTE 1.
Con la finalidad de acreditar tal requisito, Xxxxxxx y Xxxxx presentó el formato diligenciado por el mandante vendedor, en el cual se observó que éste marco SI en la casilla número 10 Multimedia, “2 speakers estéreo de 2W cada uno.”
Así mismo, se debía aportar el catálogo o datashit del producto ofrecido con el fin de sustentar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos. No obstante, en tal documento no se hace alusión a la potencia requerida para cada uno de los parlantes, esto es, que debían ser estéreo de 2W, cada uno.
De lo anterior, se establece plenamente que Xxxxxxx y Bolsa no cumplió el requisito técnico exigido en la sección 6 para el Lote 1, relacionado en el formato de cumplimiento de especificaciones técnicas LOTE 1, pues, a pesar de que en la casilla número 10 Multimedia, el mandante vendedor indicó que el audio si cumplía con la potencia 2W, al revisar el catálogo del producto ofrecido no se observó el cumplimiento de tal característica.
Adicionalmente, se evidenció dentro del acervo probatorio recaudado, que el anexo 40 “Manifestación de Interés para Participar en la Rueda de Negociación” suscrito por el Representante Legal xx Xxxxxxx y Bolsa fue radicado ante la BMC donde claramente se observa que la SCB acreditó que, “una vez hecha la revisión documental del caso la sociedad comisionista miembro que represento ha verificado que el cliente mencionado cumple con las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que han sido establecidas en la Ficha Técnica de Negociación correspondiente, así como que está en la capacidad de entregar los bienes, productos y/o servicios en los términos establecidos en la citada Ficha.” (Resaltado extra - texto)
De esta manera, adecuados los hechos precedentes a las normas del Reglamento aplicables al caso bajo análisis, se evidencia el desconocimiento de los artículos 3.6.1.3. del Reglamento y 3.1.2.5.6.3. de la CUB, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa en cuanto a la obligación de verificar y certificar las condiciones de participación que se exigen en la FTN, en relación de su comitente.
Así mismo se observa, que no cumplir el deber de verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de participación produjo en consecuencia, el suministro de información inexacta a la BMC, desconociendo el deber de lealtad que como principio orientador deben atender las sociedades comisionistas.
Bajo ese entendido, Mercado y Bolsa incumplió su deber de lealtad, por entregar o dar información inexacta a la BMC dentro del procedimiento de verificación de las Condiciones de Participación que se exigían en la FTN, en relación con el proceso de adquisición de equipos de cómputo, computadores de escritorio y portátiles, adelantado por la Sociedad Comisionista Correagro, frente a su mandante, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, para la operación No. 56658084y por lo tanto, se presentó la violación de las normas que se relacionan en el numeral 2.14. del presente documento.
2.14. Disposiciones normativas infringidas
En atención a las conductas señaladas en los numerales 2.12 y 2.13, del presente documento por incumplir el deber de lealtad al brindar información inexacta en el proceso de verificación de las condiciones de participación en la rueda de negociación, Xxxxxxx y Bolsa vulneró las siguientes disposiciones normativas:
✓ Artículo 2.11.1.8.1. Decreto 2555 de 2010 numeral 11.
"Obligaciones generales de los miembros. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, estarán sujetos a las siguientes obligaciones: (...)
11. Cumplir estrictamente todas las obligaciones que contraigan con la bolsa de la que sean miembros o con los demás agentes xxx xxxxxxx, y en especial con las operaciones que celebre por conducto de la bolsa respectiva (...)."
✓ Artículo 1.6.5.1. Reglamento de Funcionamiento, numerales 1 y 2.
“Obligaciones de los miembros. Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa las siguientes:
1. Cumplir estrictamente las obligaciones de cualquier género que contraigan con la Bolsa y con quienes utilizan sus mecanismos de negociación;
2. Cumplir permanentemente y en su integridad la ley, los estatutos y reglamentos de la Bolsa y las determinaciones de sus áreas u órganos de dirección, administración, operación, supervisión, disciplina y de solución de conflictos, sin que sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos, circulares, instructivos operativos, acuerdos y laudos; (...)”
✓ Artículo 5.1.3.4 del Reglamento de Funcionamiento.
“Lealtad. Las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deben actuar con lealtad, entendida como la obligación que tienen los agentes de obrar simultáneamente de manera íntegra, franca, fiel y objetiva, con relación a todas las personas que intervienen de cualquier manera en el mercado. En desarrollo del principio de lealtad las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y las personas naturales vinculadas a éstas deberán, entre otras conductas:
(…)
3. Abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta. (…)”
✓ Artículo 3.6.1.3. Reglamento de Funcionamiento, numeral 3, subnumeral 3.2.
“Parámetros objetivos de participación de las sociedades comisionistas miembros. Podrán participar en el MCP las sociedades comisionistas miembros que cumplan con lo dispuesto en el presente Título y, en particular, con lo siguiente: (…)
3. Tratándose de sociedades comisionistas miembros que pretendan actuar como vendedoras: (…)
3.2. Verificar y certificar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación que se exijan en la Ficha Técnica de Negociación en relación con su comitente, (…)”
✓ Artículo 3.6.2.4.4. Reglamento de Funcionamiento.
“Revisión y verificación de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. La Bolsa fijará mediante Circular el procedimiento, oportunidad y término para que las sociedades comisionistas miembros interesadas en participar en la Rueda de Negociación presenten la documentación para acreditar el cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, por parte de aquellas y de sus clientes, así como el procedimiento, oportunidad y término aplicable para la revisión de tal información y la corrección o subsanación de las deficiencias advertidas por la Bolsa.
(…)
Es responsabilidad de las sociedades comisionistas vendedoras, verificar con anterioridad a la Rueda de Negociación el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los potenciales comitentes vendedores por cuenta de quienes actúan, situación que deberán certificar ante la Bolsa. (…).”
✓ Artículo 3.1.2.5.6.3. de la Circular Única de Bolsa. (Vigente para la época de los hechos).
“Verificación de la debida acreditación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación. (…)
Parágrafo segundo. - Es responsabilidad de las sociedades comisionistas miembros verificar el completo y debido cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación, exigidas en la Ficha Técnica de Negociación respecto de aquellas como de los comitentes por cuenta de quienes actúan, lo cual deberán hacer constar a la Bolsa a través de certificación suscrita por ambos. (…)” (subrayado fuera de texto).
3. Criterios para la graduación de las sanciones.
Para la determinación de las sanciones el Área ha tomado en consideración los criterios para la graduación de las sanciones establecidos en los artículos 2.4.2.3.6 y 2.5.2.3.2.7 del Reglamento y el artículo 2.2.1.8 de la Circular Única de la Bolsa.
6 Artículo 2.4.2.3. RFOB “Criterios para la graduación de las sanciones. Los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables, serán considerados a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer: (…).”
7 Artículo 2.5.2.3.2.- RFOB “Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. (…) En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas. Parágrafo. - La reincidencia en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.”
8 Artículo 2.2.1. CUB “Criterios adicionales para la graduación de las sanciones. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11 y en el parágrafo segundo del artículo 2.4.2.3. del Reglamento, a efectos de agravar o atenuar las sanciones a imponer, en cuanto resulten aplicables, serán considerados los criterios establecidos a continuación, definidos por la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria, en adición a los consagrados en el citado artículo del Reglamento. En este sentido, los agravantes y atenuantes establecidos en el presente artículo constituyen criterios adicionales a los previstos en el artículo 2.4.2.3. del Reglamento. (…)”
3.1. Por el incumplimiento relacionado con el deber de separación de activos de los clientes, frente a los recursos propios de la sociedad comisionista.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta gravísima.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración los siguientes:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.1.1. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa, quien espera que las SCB como profesionales xxx xxxxxxx, mantengan separados los recursos propios de los recursos de los clientes; los cuales deben consignarse en cuentas bancarias de entidades autorizadas para el efecto e identificadas como cuentas para la administración de recursos de terceros, lo que permite que tales recursos no se mezclen o se confundan con los de la Sociedad, y así gestionar correcta y adecuadamente los activos entregados por los mandantes.
Por lo anterior, la inobservancia a este deber afecta la confianza del público, por lo que se exige a la SCB su aplicación de manera estricta en procura de proteger los intereses de los clientes y con miras a la ejecución transparente y correcta de las operaciones en el mercado al cual pertenece.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión de conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial9 de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.2. Por el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020 por la comisión de conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial10 de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.3. Por el incumplimiento parcial en el pago de la línea 8, sublínea 3 de la Operación Forward MCP No. 37816141 -PAE-
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.3.1. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior, como quiera que el mercado se cimenta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera, honren las obligaciones que surgen de las negociaciones celebradas en este escenario de comercialización, particularmente, como lo es la obligación de pago, en tanto que, pagar el precio del producto o servicio adquirido, es una obligación de la esencia del negocio a cargo del comisionista comprador.
Por ende, y en este caso en particular, el no pago de la línea 8, sublínea 3 de la Operación Forward MCP No. 37816141 -PAE-, atenta contra la confianza de los intervinientes en la negociación y del público en general; pues, la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembro de la BMC, por lo que se le exige a estas Sociedades, el empleo de su máxima idoneidad, experticia y profesionalismo para verificar que los mandantes que representan cumplen con todos
los requisitos y condiciones, para ser habilitados y participar en las negociaciones que en el escenario administrado por la Bolsa se desarrollan.
iii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.4. Por el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 45340706.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior, como quiera que el escenario de comercialización de la Bolsa se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones allí celebradas, que, en este caso, correspondía al deber de cumplir con la obligación de entregar 1.300 unidades del subyacente acordado en la celebración de la operación del MCP No. 45340706, para el 25 de febrero de 2022.
Por ende, el incumplimiento de la entrega parcial a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022 por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Igualmente, se tuvo como criterio atenuante, la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.5. Por el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 47716027-PAE-
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo mencionado, como quiera que el escenario de comercialización de la Bolsa se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones allí celebradas, que en este caso, corresponde al deber de cumplir con la obligación de entregar los alimentos del PAE, subyacente negociado de la operación No. 47716027 que fue incumplida en el 59.51%.
Por ende, el incumplimiento de la entrega parcial a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) De igual modo, la participación de la sociedad en los mercados bursátiles debe circunscribirse al cumplimiento de las normas que lo regulan. Bajo esta consideración, el Área observó que el incumplimiento parcial por parte xx Xxxxxxx y Bolsa al deber de cumplir con la entrega de los alimentos del PAE, ocasionó un daño al interés jurídico tutelado por la norma, como consecuencia, de no suministrar los alimentos correspondientes a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados y registrados en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT) como estudiantes de las instituciones educativas oficiales de los 47 Establecimientos Educativos oficiales del Municipio xx Xxxxx, de 61 Municipios no certificados, durante la vigencia 2022.
En efecto, Mercado y Bolsa celebró la operación No. 47716027 por valor de
$9.609.988.800, equivalente a 57.225 raciones, para ser ejecutada durante 92 días del calendario escolar de 2022 y/o hasta agotar el presupuesto, sin superar el 31 de diciembre de 2022, a partir del 21 de febrero de 2022. No obstante, desde el inicio de la ejecución del contrato, la sociedad presentó inconvenientes en la prestación del servicio de alimentación al no alcanzar la totalidad de la cobertura, lo cual desencadenó en la declaratoria de incumplimiento el 29 de septiembre de 2022, debido a la no entrega del 59.51% de las raciones contratadas. Es decir, que la sociedad dejó de ejecutar el contrato celebrado con su contraparte, en más del cincuenta por ciento, afectando los derechos y el bienestar de los beneficiarios del PAE de las instituciones educativas del Municipio xx Xxxxx.
iii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.6. Por el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 47930473 -PAE-.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo señalado, como quiera que el escenario de comercialización de la Bolsa se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones allí celebradas, en este caso, corresponde al deber de cumplir con la obligación de entregar los alimentos del PAE, subyacente acordado en la celebración de la operación del MCP No. 47930473 que fue incumplida en el 89.9%.
Por ende, el incumplimiento de la entrega parcial a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) De igual modo, la participación de la sociedad en los mercados bursátiles debe circunscribirse al cumplimiento de las normas que lo regulan. Bajo esta consideración, el Área observó que el incumplimiento parcial por parte xx Xxxxxxx y Bolsa al deber de cumplir con la entrega de los alimentos del PAE, subyacente acordado en la celebración de la operación del MCP No. 47930473, ocasionó un daño al interés jurídico tutelado por la norma, a causa de no suministrar los alimentos correspondientes a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados y registrados en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT) del área urbana y rural del Municipio de Pitalito, durante la vigencia 2022.
En efecto, la sociedad comisionista celebró la citada operación por un valor de
$4.006.183.700, equivalente a 11.546 raciones, para atender a 3.100 beneficiarios de las sedes educativas de la zona urbana de los grados de transición y primero y de otras dos sedes donde se debía cubrir a toda la población educativa, por tratarse de personas discapacitadas y en condición de vulnerabilidad, así como a 8.446 beneficiarios de la zona rural de los estudiantes de primaria y básica segundaria; para ser ejecutada durante 89 días del calendario escolar de 2022, y/o hasta agotar el presupuesto, sin superar el 31 de diciembre de 2022, a partir del 8 xx xxxxx de 2022.
No obstante, desde el inicio de la ejecución del contrato, la sociedad comenzó a presentar inconvenientes en la prestación del servicio de alimentación al no alcanzar la totalidad de la cobertura, lo cual desencadenó en la declaratoria de incumplimiento el 1 xx xxxxx de 2022, debido a la no entrega de las raciones contratadas, equivalentes al 87.4%. Es decir, que se dejó de ejecutar el contrato en un alto porcentaje, afectando los derechos y el bienestar de los beneficiarios del PAE de las instituciones educativas urbanas y rurales del Municipio de Pitalito.
iii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.7. En relación con el incumplimiento total en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación celebrada en el MERCOP No. 51496166
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior, como quiera que el escenario de comercialización de la Bolsa se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones allí celebradas, que en este caso, corresponde al deber de cumplir con la obligación de entregar el subyacente negociado, esto es, ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE - KILOGRAMO - A GRANEL – NATURAL de la operación No. 51496166 del MERCOP.
Por ende, el incumplimiento de la entrega a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, en una operación cruzada, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de
conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.8. En relación con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación celebrada en el MERCOP No. 51706425
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior, como quiera que este se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones celebradas en el escenario de comercialización de la Bolsa, que, en este caso, corresponde al deber de cumplir con la obligación de entregar el subyacente negociado, esto es, “ARROZ CASCARA NACIONAL SECO - ARROZ PADDY VERDE - KILOGRAMO - EN SACOS – NATURAL.” de la operación No. 51706425 del MERCOP.
Por ende, el incumplimiento parcial de la entrega a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, en una operación cruzada, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber
de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.9. En relación con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MERCOP No. 53174487.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Como quiera que el escenario de comercialización de la Bolsa se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones allí celebradas que, en este caso, corresponde al deber de cumplir con la obligación de entregar el subyacente negociado, esto es, “FIBRA DE ALGODON - DE GRADO SLM - KILOGRAMO - SIN
EMPAQUE – NATURAL” de la operación No. 53174487 del MERCOP.
Por ende, el incumplimiento parcial de la entrega a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, en una operación cruzada, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual
fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.10. En relación con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MERCOP No. 51338465.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración el siguiente:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.11. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa.
Lo anterior, toda vez que el escenario de comercialización de la Bolsa se cimienta en la confianza que el público deposita en sus profesionales, de quienes se espera honren las obligaciones que surgen de las negociaciones allí celebradas que, en este caso, corresponde al deber de cumplir con la obligación de entregar el subyacente negociado, esto es, “YUCA AMARGA - KILOGRAMO - EMPACADO(A) – NATURAL” de
la operación No. 51338465 del MERCOP.
Por ende, el incumplimiento parcial de la entrega a cargo de la sociedad comisionista que obra en la punta vendedora, en una operación cruzada, atenta contra la confianza de los intervinientes y en general del público, toda vez que la confianza está inmersa en la actividad autorizada a la SCB como miembros de la BMC, por lo que se le exige una mayor diligencia y profesionalismo en su gestión en respaldo de la credibilidad, seguridad y calidad en el desarrollo de su actividad durante la ejecución de los contratos que celebra, con el fin de mantener una permanente solidez para atender sus obligaciones y así asegurar el correcto funcionamiento de sus negocios.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción11.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.11. En relación con el incumplimiento al deber de lealtad en razón a dar información inexacta en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la FTN, frente al proceso de adquisición del servicio para el suministro de tiquetes aéreos. Operación MCP No. 51662282.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave12.
En segundo lugar, y una vez analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración los siguientes:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.13. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa13, especialmente en lo que se refiere al comitente comprador, quien espera que los participantes cumplan las obligaciones que surgen de las negociaciones celebradas en el escenario de negociación de la BMC, fundamentalmente en lo que refiere a la obligación de verificar y certificar las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la Ficha Técnica de Negociación, obligación de gran importancia, pues se realiza en función a determinar la aptitud del proponente para habilitarse y participar en un determinado proceso dentro de este escenario de negociación.
Por ende, la inobservancia de estas obligaciones atenta la confianza del público en general, al encontrarse inmersa en una actividad autorizada a la SCB como miembro de la BMC, por lo que se le exige a estas Sociedades, el empleo de su máxima idoneidad, experticia y profesionalismo para verificar que los mandantes que representan cumplen con todos los requisitos y condiciones, para ser habilitados y participar en las negociaciones que en el escenario administrado por la Bolsa se desarrollan.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de
11 Artículo 2.5.2.3.2. Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. (…) En la celebración de los acuerdos de terminación anticipada se deberán atender los criterios de graduación de las sanciones previstos en el presente Reglamento y los que en desarrollo del mismo se establezcan, así como los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares, los antecedentes del investigado y la colaboración por parte de este para la terminación anticipada del proceso, la cual se tendrá en cuenta como atenuante de la sanción que podría corresponder por los hechos e infracciones investigadas. (subrayado fuera de texto).
12 Política disciplinaria. 4.2. conductas graves. 4.2.18. Brindar información inexacta o incompleta, y, por consiguiente, faltar a los deberes de lealtad, integridad, confianza y profesionalismo para con el mercado y para con los clientes.
13 Artículo 2.4.2.3. RFOB Criterios para la graduación de las sanciones. (…) 9. El peligro para la confianza del público en los mercados administrados por la Bolsa. En concordancia con el numeral 6.3., subnumeral 6.3.8. de la Política Disciplinaria.
conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
3.12. En relación con el incumplimiento al deber de lealtad en razón a dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la FTN en relación con el proceso de adquisición de EQUIPOS DE COMPUTO ESCRITORIO / EQUIPOS DE COMPUTO PORTÁTIL (LOTE 1). Operación anulada por la Bolsa No. 56658084.
Se resalta en primer lugar, que el incumplimiento referido en este numeral es una conducta grave.
En segundo lugar, y una vez analizados los criterios de agravación, el Área ha tomado en consideración los siguientes:
i) La inobservancia de las normas relacionadas en el numeral 2.13. de este Acuerdo, por parte xx Xxxxxxx y Bolsa, puso en peligro la confianza del público en el mercado administrado por la Bolsa, especialmente en lo que se refiere al comitente comprador, quien espera que los participantes cumplan las obligaciones que surgen de las negociaciones celebradas en el escenario de negociación de la BMC, fundamentalmente en el presente caso, la obligación de verificar y certificar las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la Ficha Técnica de Negociación, obligación de gran importancia, pues se realiza en función de determinar la aptitud del proponente para habilitarse y participar en un determinado proceso dentro de este escenario.
Por ende, la inobservancia de estas obligaciones atenta la confianza del público en general, al encontrarse inmersa en una actividad autorizada a la SCB como miembro de la BMC, por lo que se le exige a estas Sociedades, el empleo de su máxima idoneidad, experticia y profesionalismo para verificar que los mandantes que representan cumplen con todos los requisitos y condiciones, para ser habilitados y participar en las negociaciones que en el escenario administrado por la Bolsa se desarrollan.
ii) Tener antecedentes por cualquier tipo de infracción, entendiendo por antecedente disciplinario las sanciones que se hayan impuesto con posterioridad al 14 de septiembre de 2020, por la comisión conductas clasificadas como gravísimas, de
conformidad con el artículo 2.2.1 de la C.U.B., como lo fue el incumplimiento al deber de constituir la garantía inicial de una operación, por el cual la Sociedad fue sancionada según Acta de Reconocimiento No. 4 del 17 xx xxxx de 2022, la cual fue aprobada en sesión No. 676 del 28 xx xxxxx de 2022, según Boletín Informativo No. BINF-2022-305 del 20 xx xxxx de 2022.
Como criterio atenuante, se tuvo en cuenta la oportunidad en el reconocimiento y aceptación de la comisión de la infracción.
Lo anterior, aunado a los pronunciamientos de la Cámara Disciplinaria respecto de hechos similares.
4. Sanción.
Con el propósito de terminar el proceso disciplinario por los hechos enunciados en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7., 2.8, 2.9., 2.10., 2.12., y 2.13. de este Acuerdo,
relacionados en el Pliego de Cargos del Expediente No. 245 del 1 xx xxxxx de 2024, bajo los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 1.12. y 1.13.,
respectivamente, el Jefe del Área (E) y la Dra. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Representante Legal xx Xxxxxxx y Bolsa S.A. acordaron de conformidad con las consideraciones señaladas en los numerales anteriores, la imposición de una sanción14 total de cuarenta y dos (42) SMMLV, discriminados de la siguiente manera:
4.1. Para el cargo relacionado con el con el incumplimiento del deber de separación de activos de los clientes, frente a los recursos propios de la sociedad comisionista, se acordó la imposición de MULTA de ocho (8) SMMLV.
4.2. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de asegurarse que la información remitida a la Bolsa corresponda a información cierta, veraz y fidedigna de la realidad de los negocios que éstas registran, se acordó la imposición de MULTA de un (1) SMMLV.
4.3. Para el cargo relacionado con incumplimiento parcial en el pago de la línea 8, sublínea 3 de la Operación Forward MCP No. 37816141 -PAE-, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.4. Para el cargo relacionado con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 45340706 se acordó la imposición de MULTA de seis (6) SMMLV.
4.5. Para el cargo relacionado con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 47716027-PAE, se acordó la imposición de MULTA de seis (6) SMMLV.
14 Reglamento Artículo 2.4.2.1. Sanciones. “Las sanciones que se pueden imponer a las personas sujetas al régimen de autorregulación son las siguientes: (…)
2. Multas hasta por el monto que establece el presente Reglamento. (…)”
4.6. Para el cargo relacionado con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MCP No. 47930473 -PAE-, se acordó la imposición de MULTA de seis (6) SMMLV.
4.7. Para el cargo relacionado con el incumplimiento total en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación celebrada en el MERCOP No. 51496166, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.8. Para el cargo relacionado con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación celebrada en el MERCOP No. 51706425, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.9. Para el cargo relacionado con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MERCOP No. 53174487, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.10. Para el cargo relacionado con el incumplimiento parcial en la entrega de los bienes objeto de negociación de la operación del MERCOP No. 51338465, se acordó la imposición MULTA de dos (2) SMMLV.
4.11. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de lealtad en razón a dar información inexacta en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la FTN, frente al proceso de adquisición del servicio para el suministro de tiquetes aéreos. Operación MCP No. 51662282, se acordó la imposición de MULTA de dos (2) SMMLV.
4.12. Para el cargo relacionado con el incumplimiento al deber de lealtad en razón a dar información inexacta dentro del procedimiento de verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación en la Rueda de Negociación exigidas en la FTN en relación con el proceso de adquisición de EQUIPOS DE COMPUTO ESCRITORIO / EQUIPOS DE COMPUTO PORTÁTIL (LOTE 1). Operación anulada por la Bolsa No. 56658084, se acordó la imposición de MULTA de tres (3) SMMLV.
Es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2.4.2.4.16 del Reglamento, Mercado y Bolsa deberá cancelar las multas impuestas, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme el presente Acuerdo a nombre de BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. en la cuenta de ahorros No. 000-00000-0 del Banco de Bogotá, mediante transferencia
15 Reglamento Artículo 2.5.2.3.7.- Firmeza de la sanción. “La sanción impuesta mediante un acuerdo de terminación anticipada quedará en firme a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se suscriba el acuerdo y se hará efectiva en los términos establecidos en el presente Reglamento.”
16 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) Parágrafo primero. - Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión. Las impuestas a las personas naturales deberán pagarse dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados desde la fecha indicada.”
electrónica, consignación en efectivo o cheque de gerencia, pago que deberá acreditarse ante la Dirección de Tesorería de la BMC, el mismo día en que se produzca.
Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa, en los términos del artículo 2.4.2.4. del Reglamento, mencionado con anterioridad.
5. Efectos jurídicos del Acuerdo de Terminación Anticipada
5.1. El acuerdo de terminación anticipada, para todos los efectos legales y reglamentarios, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, en los términos y con los efectos previstos por el artículo 2469 y siguientes del Código Civil, y no se considera una instancia del proceso disciplinario.
5.2. Con la aprobación y suscripción del presente Acuerdo, se declara formal e integralmente terminado el proceso disciplinario en contra xx Xxxxxxx y Bolsa, respecto de las conductas relacionadas en el presente documento y analizadas en el Pliego de Cargos Expediente No. 245 del 1 xx xxxxx de 2024, bajo los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 1.12. y 1.13.
5.3. Para todos los efectos legales y reglamentarios, la sanción indicada en este Acuerdo que cobija la responsabilidad disciplinaria xx Xxxxxxx y Bolsa derivada de los hechos relacionados en precedencia tienen el carácter de sanción disciplinaria.
5.4. La reincidencia en la realización de las conductas señaladas no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada18.
5.5. Las Partes renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del presente Acuerdo. En caso de hacerlo, autorizan a la contraparte para presentar este documento como prueba de la existencia de una transacción previa, y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de su renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado de lo acordado a las autoridades
17 Reglamento Artículo 2.4.2.4. Multas. “(…) El incumplimiento en el pago de una multa por parte de la sociedad comisionista miembro dará lugar a la suspensión del servicio de acceso a los sistemas de la Bolsa. (…). Estas medidas operarán de forma automática, no tendrán el carácter de sanción y, por lo tanto, no requieren de pronunciamiento alguno por parte de la Cámara Disciplinaria. En ambos casos, la suspensión operará desde el día siguiente a aquel fijado como fecha límite para el pago de la multa y hasta el día hábil siguiente en que se pague el monto adeudado y se acredite tal circunstancia ante la Bolsa.”
18 Reglamento Artículo 2.5.2.3.2.- Oportunidad de solicitar un acuerdo de terminación anticipada. “(…) Parágrafo.- La reincidencia en la realización de una conducta no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo de terminación anticipada.)”
competentes, respecto de los hechos o conductas objeto del presente acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.19
En constancia de lo expresado en el presente documento, se firma en dos (2) ejemplares a los cinco (5) días del mes de julio de 2024.
Por el Área de Seguimiento,
Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
Jefe del Área de Seguimiento (E) C.C. 79.939.959
Por Mercado y Bolsa,
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Representante Legal.
C.C. 63.532.606
19 Reglamento Artículo 2.5.2.3.9.- “Renuncia a acciones posteriores. La suscripción de un acuerdo de terminación anticipada pone fin al proceso disciplinario respecto de los hechos objeto de aquel.
Una vez firmado el acuerdo por el Jefe del Área de Seguimiento y el investigado, estos renuncian recíproca e irrevocablemente a iniciar posteriormente cualquier otra actuación judicial o administrativa relacionada con los hechos objeto del acuerdo y, en caso de hacerlo, la otra parte podrá presentar dicho acuerdo como prueba de la existencia de una transacción previa y exigir la indemnización de perjuicios que implique el desconocimiento de dicha renuncia.
Lo anterior no excluye la posibilidad que, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, se deba dar traslado a las autoridades competentes de aquellos hechos o conductas objeto del acuerdo, cuya investigación y sanción sea de competencia de estas.”