D´ARCY MASIUS BENTON & BOWLES INC CHILE LTDA v. OTERO LATHROP MIGUEL
D´ARCY XXXXXX XXXXXX & XXXXXX INC CHILE LTDA x. XXXXX XXXXXXX XXXXXX
Recurso: 865/2006 Resolución: 00000
Xxxxxxxx, veinticinco xx xxxx de dos mil seis. Vistos y teniendo presente:
1. Que, este recurso de hecho incide en una resolución dictada por un árbitro de derecho que ejerce en Chile, designado por el Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago AG. en virtud de lo convenido por las partes en el contrato denominado Share Purchase and Shareholders Agreement, de doce xx xxxx de mil novecientos noventa y seis. Una de las partes en litigio, tanto al momento de suscribirse el contrato, como en el presente - su sucesora legal- tiene su establecimiento en Xxxxx, Xxxxxxx. Todo lo anterior es reconocido por las partes, tanto en el curso del proceso, el texto del recurso así como en estrados.
2. Que, por lo expuesto, y habida consideración lo establecido en el artículo 1º, párrafos 1), 2) y 3) letra a) de la Ley Nº 19971, resuelve bien el árbitro en su resolución de 26 de diciembre del año pasado, que se lee a fs. 8, como también, en forma paralela, el Presidente de la Cámara de Comercio de Santiago en la misma fecha, al complementar la designación del árbitro, al precisar que el juicio arbitral debe ajustarse a las normas de la mencionada ley, que, como se verá, son de carácter procesal.
3. Que, lo alegado por la recurrente en orden a que esas normas legales, por ser su vigencia posterior a la fecha de celebración del contrato no serían aplicables en la especie, carece de fundamento, dado lo preceptuado en los artículos 22 y 24 de la ley de 7 de octubre de 1861, sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes que dicen, en lo que interesa, la primera de ellas: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúan se de esta disposición: 1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ello; y... ...". La segunda, el artículo 24, señala: "Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán
por la ley vigente al tiempo de su iniciación". Como bien glosa un autor, "la regla de la supervivencia de la ley antigua respecto de los efectos - derechos y obligaciones- que nacen de los contratos, tiene una excepción importante expresada en el Nº 1 del propio artículo 22. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de los contratos son de aplicación inmediata. Esta excepción legal guarda armonía con la regla del artículo 24 de la misma ley, en cuya virtud las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. El problema de derecho transitorio radica en la calificación jurídica de las disposiciones legales cuya aplicación se reclama. Calificada de sustantiva una ley determinada, en cuanto afecta al contrato mismo será ineficaz respecto de los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor; pero si se la considera adjetiva - relativa a la manera de reclamar en juicio el pago de una obligación - prevalecerá sobre las anteriores".(Xxxx Xxxx Xxxxx, Xxxx.Xxxxxxxxxxxxx, 0000.,#00).
4. Que, dado los términos de la Ley Nº 19971, no cabe duda, de la simple lectura de su texto, que tales normas son de carácter adjetivo y no sustantivo. Así, le ley establece normas sobre los casos en que ella es aplicable; forma de designar al árbitro, si las partes no la han señalado o nombrado; causales de su recusación; reconocimiento de la facultad del árbitro de decidir acerca de su competencia; casos en que puede decretar medidas cautelares provisionales; sustanciación de las actuaciones arbitrales, normativa aplicable salvo que las partes y, en subsidio de ellas, el árbitro, la determine.
5. Que, en el caso sublite, en conformidad a lo señalado en el artículo 19 y a falta de acuerdo de las partes, el 10 de enero pp do., según se lee a fs. 16, el árbitro fijó el procedimiento para sustanciar el proceso, el que por lo demás parece compatible con las pautas generales de la Ley Nº 19971 y con un debido proceso.
6. Que, frente a ello, DMB & B Inc. (Chile) Ltda. recurrió de reposición y apelación subsidiaria, recurso este último que el tribunal arbitral, luego de no hacer lugar al primer recurso, no concedió, por estimarlo improcedente; invoca para ello el artículo 5º de la Ley Nº 19971. Lo anterior da origen al recurso de hecho en análisis. Debe tenerse presente que esta norma establece que "en los asuntos que se rijan por la presente ley no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos que esta ley así lo disponga". Tal ocurre, por ejemplo, cual lo señala el artículo 6º, que son de conocimiento de la justicia ordinaria las materias allí aludidas, referidas a la designación del árbitro, a su recusación, su competencia y lo relativo al recurso de nulidad interpuesto contra un laudo.
7. Que, dado lo expuesto, es del caso concluir que por ser la Ley Nº 19971 de carácter netamente procesal rige desde el momento de su entrada en vigencia y las normas del Código de Procedimiento Civil y otras que regulaban estas materias al momento de celebrarse el contrato, no están comprendidas, en caso alguno, dentro de las que deben entenderse incorporadas al contrato a la fecha de su celebración. De esta forma es aquella la norma aplicable a la sazón y, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º antes transcrito, sólo cabe resolver que la resolución en que incide el recurso de hecho no es susceptible de apelación, por lo cual deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de hecho intentado a fs. 29.
Regístrese y devuélvase. Nº 865-2006.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx e integrada por el Ministro señor Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx y Abogado Integrante señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.