Contract
EXP. LAB. 218/12
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Vs.
NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE
FOMENTO AL TURISMO (FONATUR) NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA.
XXXXXX XXXX
X X X X X
Xxxxxx xx Xxxxxx, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 13 de enero de 2012, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandó del titular de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO DENOMINADO FONDO NACIONAL
DE FOMENTO AL TURISMO (FONATUR), las siguientes prestaciones:
1.- La actualización de la Pensión Jubilatoria.
2.- El pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resulta de la comparación entre la pensión que se le ha pagado y la que se le debió de pagar de acuerdo a lo reclamado en la prestación anterior.
3.- El Otorgamiento de los préstamos previstos en los instrumentos jurídicos que sirven de fundamento a dicha prestación reclamada.
4.- El otorgamiento de la despensa familiar subsidiaria, que se otorga en los términos y condiciones que se prevén en los
fundamentos que se precisan en la demanda, así como sus montos y características, no solamente por el periodo que la demandada ha omitido su otorgamiento, sino para que en lo futuro continúe con su expedición y otorgamiento.
5.- La restitución y prestación del servicio médico, como lo venía prestando desde hace años, y que inexplicablemente lo cambió en ese año dos mil once, por otro sistema que disminuyó su calidad.
6.- El pago de 50% del club deportivo, tanto de la inscripción como de la cuota periódica, en los términos previstos en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados.-
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes HECHOS.
En primer término señala que el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera que es aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados o pensionados, y por ende a su caso particular, establece diversas prestaciones en favor de estos últimos, entre los que se encuentran: el pago xxx xxxxxx correspondiente al puesto del que son titulares de conformidad con el tabulador xx xxxxxxx, el cual se deberá además de mantener actualizado, el pago de cuotas a clubes deportivos, el otorgamiento de atención médica quirúrgica y farmacéutica, así como hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia necesarios para rehabilitación o convalecencia, el derecho a obtener un crédito, para consumo de bienes de uso durable o para la compra de casa habitación, el pago de una prima de gastos de vacaciones, equivalente al 50% xx xxxxxx de los días a que tiene derecho el trabajador, entre otras.
Asimismo señala que el ahora demandado expidió sus Condiciones Generales de Trabajo en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII-Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se contienen también algunos de los derechos reclamados en este punto. Por otra parte, sostiene que
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de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, fracción XIII del Reglamento Interior de Trabajo, los empleados de la demandada tienen derecho a disfrutar de las prerrogativas establecidas en este ordenamiento, pero también de las que se establezcan a futuro, por lo que en ese sentido, reclama el otorgamiento tanto xxx xxxxxxxx al que hacen referencia los diversos artículos 141, 142, 171, 172, 174, 175, 181 y 182 de las Condiciones Generales de Trabajo antes mencionadas, el cual solicita le sea concedido tanto a largo como a corto plazo, además de los conceptos denominados “despensa familiar subsidiaria” en un monto equivalente al 25% del importe total de la pensión, “pago de cuotas deportivas” de acuerdo con lo previsto por el artículo 122 de las Condiciones Generales de Trabajo, que precisan que por este concepto se debe de cubrir cuando menos el 50% de la cuota de inscripción y de las cuotas periódicas, “atención médica, quirúrgica y farmacéutica” así como “hospitalización”, aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
Por otra parte, precisa que el Fideicomiso demandado le otorgó su jubilación en los términos a los que hace referencia la cláusula tercera del Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación, de fecha15 xx xxxxx de 1995, cuyos efectos surtieron a partir de esa fecha, asimismo se estableció que el beneficio de la jubilación que se le otorgó se dio de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interior de Trabajo para los empleados de Nacional Financiera, al que se ha hecho referencia en todo momento, y que el mismo se le otorgaba tomando en consideración que el puesto desempeñado por el actor era el del “Analista Especializado”, mismo que se ubicaba en el Nivel 35.
Por último, precisa que los artículos 78 y 79 del Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, establecen la forma o el mecanismo con el cual se deberá de actualizar la pensión de sus jubilados, situación que en la especie resulta acorde con lo
dispuesto por el diverso artículo 86 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes; en ese sentido, es de señalarse que los textos de los preceptos aludidos en forma expresa señalan:
“Reglamento interior de Trabajo.
Artículo 78.- Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplica al nivel xx xxxxxx del tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse, cuando ese incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel.”
“Condiciones Generales de Trabajo.
Artículo 86.- Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplica al nivel xx xxxxxx del tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse, cuando ese incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel.”
De acuerdo a ello, sostiene que le corresponde el que se le incremente la pensión jubilatoria que en su momento le fue concedida, sin embargo, el titular demandado ha incumplido con ese derecho, pues ha sido omiso en incrementar su pensión en la misma proporción que se ha incrementado el nivel del tabulador de sueldos que tenía al momento de su jubilación, no obstante que de acuerdo a su dicho, el salario correspondiente, se ha incrementado en las siguientes cantidades:
PERIODO | INCREMENTO |
ENERO 1996 | 11.00% |
ENERO 1997 | 11.00% |
ENERO DEL 1998 | 10.00% |
ENERO DEL 1999 | 14.00% |
ENERO DEL 2000 | 12.00% |
ENERO DEL 2001 | 12.00% |
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PERIODO | INCREMENTO |
ENERO DEL 2002 | 11.20% |
ENERO DEL 2003 | 13.02% |
ENERO DEL 2004 | 10.04% |
ENERO DEL 2005 | 14.66% |
ENERO DEL 2006 | 14.21% |
ENERO DEL 2007 | 13.78% |
ENERO DEL 2008 | 11.00% |
ENERO DEL 2009 | 11.46% |
ENERO DEL 2010 | 12.97% |
ENERO DEL 2011 | 13.81% |
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en relación con el diverso 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se deberá de precisar el monto de la pensión y de las diferencias, que son en esencia, las prestaciones que reclama.
Finalmente ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.
2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal, mediante acuerdo plenario de fecha catorce de febrero de dos mil doce (f.122), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la audiencia xx Xxx, teniéndose como demandado a la NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO PÚBLICO DENOMINADO FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO (FONATUR),
ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
3.- El titular demandado de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), fue
notificado el día primero xx xxxxx de dos mil doce (f.125) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el siete siguiente (f. 129 a 194), por conducto de su apoderado legal, el Titular demandado, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
Carece de acción y derecho el actor, toda vez que en virtud de que las Condiciones Generales de Trabajo que menciona, no le son aplicables, por haber celebrado un convenio de jubilación con esa dependencia, en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, hacia el quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, en el que además se le otorgó al ahora demandante, el beneficio de la jubilación señalada, así como también se le hizo saber las condiciones en las que se incrementaría la cuantía de su pensión jubilatoria, siendo el caso además de que dichos incrementos, si se le han venido aplicando en los casos en que se ha determinado procedente incrementar los salarios del personal de mando medio o superior de esa institución. hasta el año dos mil tres, año a partir del cual dejaron de otorgarse incrementos a todos los salarios y pensiones de esa entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el
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Presupuesto de Egresos de la Federación relativo a cada año a partir del año dos mil cuatro no hubo incremento.
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran (F. 151). Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables.
4. Mediante acuerdo plenario de fecha diecinueve xx xxxxx de dos mil doce (f. 430), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), en tiempo y forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose este Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
5.- Con fecha treinta xx xxxxxx de dos mil doce (f. 463) fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia de fecha veintitrés xx xxxx de dos mil dieciocho (f. 889v) se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva.
X X X X X X X X X X X O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).
II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste la razón y el derecho a la parte actora para reclamar del titular demandado le realice la actualización de la Pensión Jubilatoria, con fundamento en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados, así como también, se le realice el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resulten de la comparación entre la pensión que se le ha pagado y la que se le debió de pagar, además del otorgamiento y pago de las demás prestaciones o beneficios económicos que reclama, los cuales también reclama en términos de lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados. O bien, si como se excepciona el titular de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), carece de acción y derecho el actor, toda vez que las Condiciones Generales de Trabajo que menciona, no le son aplicables, por haber celebrado un convenio de jubilación en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera el quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, en el que se le otorgó al ahora demandante, el beneficio de la jubilación señalada, así como también se le hizo saber las
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condiciones en las que se incrementaría la cuantía de su pensión jubilatoria, siendo el caso además de que dichos incrementos, si se le han venido aplicando en los casos en que se ha determinado procedente incrementar los salarios del personal de mando medio o superior de esa institución hasta el año dos mil tres, año a partir del cual dejaron de otorgarse incrementos a todos los salarios y pensiones de esa entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación relativo a cada año a partir del año dos mil cuatro no hubo incremento.
Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis en el presente asunto, corresponde al actor, acreditar la procedencia de su acción intentada, puesto que reclama en términos generales la actualización de su pensión otorgada y el pago de las diferencias, siendo que la pensión se considera como un beneficio de carácter extralegal, pues no se encuentra establecido de manera concreta en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en el caso concreto, en la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII-bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.
Sirve de apoyo al razonamiento anterior, el criterio contenido en la tesis aislada, emitida en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo robo y texto se insertan a continuación:
“PENSIONES JUBILATORIAS, SU INCREMENTO. TOCA A QUIEN
LAS RECLAMA PROBAR ESTE. Si entre las prestaciones que se reclaman en la demanda, está la que se refiere a la falta de pago de todos los incrementos otorgados al personal jubilado, en sus pensiones jubilatorias, y los que se otorguen en lo sucesivo, a partir de la fecha de jubilación del actor y hasta aquélla en que el patrón le cubra su pensión en términos contractuales, corresponde a la actora ofrecer las pruebas idóneas a la comprobación de tales prestaciones, de ahí que al no hacerlo, la junta responsable no tiene oportunidad de constatar la existencia de las diferencias a que se refiere el peticionario de garantías.” QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4320/87. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. 8 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx de la Llata Xxxxxxxxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx.
Así como también el diverso criterio contenido en la tesis
V.1o.C.T. J/72 del tenor literal siguiente:
“JUBILACIÓN. CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA ENTRE EL TRABAJADOR Y EL PATRÓN DEPENDIENDO DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITE RESPECTO DE ESA PRESTACIÓN. Cuando se
reclaman prestaciones relacionadas con la jubilación, para decidir a quién corresponde la carga probatoria debe atenderse al tipo de acción ejercitada; de tal forma que la fijación esté íntimamente vinculada con la acción que se ejerce. Consecuente con lo anterior, pueden establecerse las siguientes consideraciones: a) Cuando se pretende la jubilación, corresponde al actor probar que tiene derecho a ella por invocar una prerrogativa que emana de una convención extralegal que debe demostrar quien la alega en su favor, afirmando su existencia; b) Corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, así como el salario con el que en su caso debe jubilársele, dado que conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, estos elementos son carga probatoria de aquél; c) Una vez otorgada la jubilación, si lo reclamado es que el salario estimado como base no es el que realmente percibía el operario, también resulta carga de la patronal acreditar haberlo jubilado conforme al sueldo que le correspondía; d) Si la acción que se hace valer es la relativa a la nivelación de la pensión, esgrimiendo tener derecho a que se le cuantifique con determinado porcentaje de su salario conforme a la aplicación de diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo o un convenio ajeno a ese pacto, la carga probatoria corresponderá al actor, porque en ese supuesto no existe la razón por la que en la segunda hipótesis se impone su débito procesal al demandado, esto es, la obligación de probar el salario, en virtud de que el monto de éste no tiene trascendencia, sino el porcentaje de éste conforme a lo acordado, pues con él se pretende que sea fijada la pensión; y, e) Si se reclama la nivelación de la pensión derivada de incrementos al tabulador de salarios y del derecho contractual a que esos incrementos se hagan extensivos a los trabajadores jubilados, la carga probatoria es del demandante, cuando el demandado niega la existencia de esos incrementos, en primer término, porque sería ilógico obligarlo a probar hechos negativos y, en segundo, por hacerse depender el derecho al incremento de un pacto extralegal. Por ende, no en todos los casos corresponde al actor evidenciar los requisitos o elementos de la acción de prestaciones extralegales, y tampoco en todos recae en la patronal esa carga probatoria, sino que habrá de analizarse la prestación específica hecha valer.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO XXX XXXXXX CIRCUITO.
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la Excepción de prescripción que hizo valer el Titular Demandado en su escrito de contestación a la demanda, se estudia en primer término la misma.
En relación a este aspecto, el demandado hizo valer la perentoria de mérito en los términos que se aprecian a fojas 145, 146 y 150 de autos, los que en la especie se resumen en lo siguiente, que opone la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado- y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
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supletoriamente, ya que se encuentra prescrita toda acción ejercitada y prestación reclamada por el actor, con anterioridad a un año, contado a partir de la fecha de presentación de su demanda, es decir, todo lo anterior al 13 de enero de 2011 está totalmente prescrito; dicha excepción se opone tanto para cualquier actualización o incremento de su pensión jubilatoria, así como el pago de diferencias por concepto de pensión jubilatoria del actor.
Respecto de la perentoria que en este punto se analiza, debe decirse que atendiendo a los términos en los cuales fue hecha valer en relación con las prestaciones reclamadas por el accionante, resulta procedente solo por lo que hace al reclamo que plantea el actor en el numeral 2 del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, en razón de que en tal supuesto el acto reclama el pago de las diferencias que se generaron a su favor con motivo de los incrementos que de acuerdo a su dicho, dejaron de aplicársele desde el momento en que se le otorgó el pago de su pensión, de lo que resulta entonces que, en caso de existir diferencia económica alguna a su favor de acuerdo a los reclamos que formula, solamente tiene derecho a percibir las cantidades que se hubieran generado a partir del 13 de enero de 2011, es decir, hasta un año antes de la presentación de su demanda, ya que las demás se encuentran prescritas, por no haberlas reclamado dentro del plazo de un año que contemplan los artículos en los cuales funda el Titular Demandado la perentoria que en este punto se analiza.
En consecuencia y por lo que hace a las demás prestaciones reclamadas, se tiene que la perentoria de cuenta es improcedente, ya que en términos generales el actor demanda el ajuste de su pensión jubilatoria conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus
trabajadores y jubilados, así como también el otorgamiento y pago de diversas prestaciones o beneficios de carácter económico a las que tiene derecho según lo dispuesto en el precitado Reglamento, y que a partir del año dos mil once, se le dejaron de otorgar, lo que en la especie refleja el que no ha pasado el término prescriptivo al que hacen referencia los artículos en los cuales funda el Titular Demandado su excepción.
IV. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala llega a las siguientes conclusiones:
En el presente asunto, el actor reclama del titular demandado la actualización de la Pensión Jubilatoria, con fundamento en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados, así como también, se le realice el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que resulten de la comparación entre la pensión que se le ha pagado y la que se le debió de pagar, además del otorgamiento y pago de las demás prestaciones o beneficios económicos que reclama, los cuales también reclama en términos de lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados.
Por su parte, el titular de NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE
FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), manifestó que carece de acción y derecho el actor, toda vez que las Condiciones Generales de Trabajo que menciona, no le son aplicables, por haber celebrado un convenio de jubilación en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional
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Financiera el quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, en el que se le otorgó al ahora demandante, el beneficio de la jubilación señalada, así como también se le hizo saber las condiciones en las que se incrementaría la cuantía de su pensión jubilatoria, siendo el caso además de que dichos incrementos, si se le han venido aplicando en los casos en que se ha determinado procedente incrementar los salarios del personal de mando medio o superior de esa institución hasta el año dos mil tres, año a partir del cual dejaron de otorgarse incrementos a todos los salarios y pensiones de esa entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación relativo a cada año a partir del año dos mil cuatro no hubo incremento.
Previo al estudio del asunto, conviene recordar que el Artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S. A., de 1979, -el cual tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, al ser prueba en común de las partes, siendo admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 490 y 491v de autos, dispone:
“Artículo 78.- Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplica al nivel xx xxxxxx del tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse, cuando ese incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel.
Las pensiones del personal jubilado, en ningún momento podrán ser superiores al promedio mensual xxx xxxxxx neto del personal en servicio activo, con categoría y nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquél en el momento de jubilarse.
El original del Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación que las partes celebraron el 15 xx xxxxx 1995 (f.91), el cual tiene valor probatorio al ser prueba en común de las partes y al ser admitido y desahogado por su propia y especial naturaleza a fojas 469v, en lo que interesa dispone:
“DECLARACIONES:
I.-…
II.1.- Que conoce el Reglamento Interior de Trabajo para los Empleados de Nacional Financiera S.N.C., mismo que se aplica en el Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo y consecuentemente declara estar sujeto a sus disposiciones.
… CLAUSULAS.
PRIMERA… (Continua)…
TERCERA. - La INSTITUCIÓN acepta otorgarle al EMPLEADO
(A) su jubilación en virtud de que reúne los requisitos tanto los establecidos en el Reglamento Interior de Nacional Financiera S.N.C., de 1979, aplicable al FONDO y al Plan de Pensiones y Jubilaciones de FONATUR, como los establecidos en los artículos 167 y 168 de la Ley del Seguro Social.
(…).
CUARTA. - El EMPLEADO (A) acepta que LA INSTITUCIÓN le
otorgue su jubilación de acuerdo por las disposiciones legales aplicables.
(…).
SÉPTIMA. - La INSTITUCIÓN otorgará al EMPLEADO (A), quien está de acuerdo, la cantidad de $XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por concepto de
pensión jubilatoria, la que se pagará en el edificio que ocupan las oficinas de la INSTITUCIÓN.
(…).
DÉCIMA TERCERA. - La pensión jubilatoria que la INSTITUCIÓN le otorgará al EMPLEADO (a) se incrementará de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Interior y el Plan de Pensiones que la propia INSTITUCIÓN, así como la capacidad de ésta.
(…)”.
De lo anterior, se advierte que la pensión jubilatoria otorgada al demandante se incrementaría “…en la misma proporción que la que se aplica al nivel xx xxxxxx del tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse, cuando ese incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel…”, esto es, cada que se determine un incremento salarial al sueldo tabular signado a la plaza que había ocupado el demandante en activo y en
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ningún momento podrán ser superiores al promedio mensual xxx xxxxxx neto del personal en servicio activo, con categoría y nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquél en el momento de jubilarse.
Es de señalar que al obtener el actor su jubilación el 15 xx xxxxx de 1995, tiene derecho al incremento salarial en su pensión, en caso de que exista, a partir del año 1996.
La demandada para acreditar que sí le aplicó a la pensión jubilatoria del actor los incrementos determinados en los años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, ofreció a juicio las documentales siguientes:
Inspección ocular desahogada mediante razón actuarial de fecha 16 de enero de 2018 (f. 826); original de los recibos de pago que el actor exhibió y que obran a fojas 31 a 60) de autos, los que hizo suyos el demandado y fueron desahogados por su propia y especial naturaleza a fojas 469 de autos y oficios de fechas: 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxx (x. 000 a 322), oficio DAS/OAPS/350/96 de fecha 15 de noviembre de 1996 y anexos (f. 323 a 326), oficio número DAS/OAPS/281/97 de fecha 16 xx xxxxx de 1997 y anexos (f. 327 a 330), oficio número DAS/JEME/543/98 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxx (x. 000 a 334); oficio número DAS/GB/173/99 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxx (x. 000 a 338); oficio número DAS/GB/113/00 de fecha
23 xx xxxxx de 2000 y anexos (f. 339 a 342); oficio número DAS/JEME/213/01 de fecha julio 6 de 2001 y anexos (f. 343 a 346) y oficio número DAS/NAGS/267/03 de fecha 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxxx (x. 000 x 000), xxx xxxxxx fueron cotejados con su original (f. 624); dichas pruebas antes citadas, tienen valor probatorio para acreditar que la demandada le incrementó al actor su pensión en los años y porcentajes siguientes conforme a los incrementos aplicados a los sueldos de los trabajadores activos:
AÑO | INCREMENTO | PENSIÓN |
ABRIL 1996 | 10% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
NOV 1996 | 15% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUN 1997 | 15% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUL 1998 | 14% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUL 1999 | 14% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUN 2000 | 10% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUL 2001 | 7% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUL 2002 | 0% | DE $XXXXXX A $XXXXXX |
JUL 2003 | 1.8% | DE $XXXXXX A $XXXXXXX |
De igual manera, de los originales de los oficios DAS/GB/113/00 de fecha veintitrés xx xxxxx de dos mil (f. 339), DAS/JEME/2013/01 de fecha seis xx xxxxx de dos mil uno (f. 343) y DAS/NAGS/267/03 de fecha dos de julio de dos mil tres (f.347), suscritos en todos los casos por la Directora de Administración y Sistemas de FONATUR, - los cuales fueron cotejados con su original (f. 624); tienen por tanto valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar de manera general que a los ex trabajadores jubilados del Fideicomiso demandado, -entre los que se encontraba el demandante-, les fue incrementada la pensión jubilatoria a la que tenían derecho en los años 1996 a 2003, en las cantidades a las que hacen referencia esos documentos.
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De lo anterior, queda plenamente acreditado que al actor SÍ LE HAN SIDO APLICADOS LOS INCREMENTOS AL PAGO DE SU PENSIÓN EN LOS CASOS EN QUE SE ESTIMÓ O SE DETERMINÓ PROCEDENTE (1996, 1997, 1998, 1999, 2000,
2001 Y 2003), conforme a los incrementos aplicados a los sueldos de los trabajadores activos.
Es de señalar que del contenido de los oficios números 307-A- 1157 de fecha 17 xx xxxxx de 2011 (f. 411 a 413) el cual fue cotejado con su original (f.718), oficio número SIC.DGDICS.1569.2003 de fecha 00 xx xxxxx xx 0000 (x. 407) y Tabulador de Sueldos para los Funcionarios Públicos (Sector Secretaría de Turismo, Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR) el cual obra a fojas 409 de autos, documentales debidamente concatenadas, se acredita que el puesto de “Analista Especializado, Nivel 35” que ostentaba el actor al momento en que obtuvo el beneficio de su jubilación, correspondía actualmente al puesto de “Analista Especializado, OB3”.
Ahora bien, para acreditar el demandado que durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 NO SE AUTORIZÓ INCREMENTOS SALARIALES para los
trabajadores del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), ofreció a juicio el informe que rindió la Directora General Adjunta de Servicios Personales de Órganos con Curva Específica, Entidades Paraestatales y Gasto Federalizado dependiente de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cual fue presentado en la Oficialía de partes de este Tribunal Federal el 8 de febrero de 2016 (f.652), mismos que tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto en el Artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, para tener por acreditado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que a partir del año 2003, esa Secretaría registró el Tabulador de Sueldos para los Funcionarios Públicos del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR).
2) Que se encuentra registrado el puesto denominado “Analista Especializado” con Nivel salarial OB3 y código CF 52160.
3) Que en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y
2011 NO SE AUTORIZÓ INCREMENTO SALARIAL PARA EL
PUESTO DE ANALISTA ESPECIALIZADO, con nivel salarial OB3 y código CF 52160.
4) Que el salario base tabular mensual del puesto denominado “Analista Especializado” con Nivel salarial OB3 y código CF 52160, durante los años 2003 a 2012 es de $XXXXXX pesos.
En razón de lo anterior, se ABSUELVE al titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL
TURISMO” (FONATUR), de nivelar o incrementar la pensión jubilatoria del actor del año 1996 al año 2012, de acuerdo con lo previsto tanto en el Artículo 79 del Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera vigente en el año de 1979, como en el Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación del quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco, por virtud del cual se hizo acreedor al beneficio de su jubilación a partir del mes xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco y en consecuencia del pago de las diferencias salariales de la pensión jubilatoria, prestaciones reclamadas en los numerales 1 y 2 del escrito de demanda.
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Es de señalar que respecto a los incrementos salariales que en su caso se hubieren autorizado del año 2013 a la fecha de emisión del presente laudo para el puesto de ANALISTA ESPECIALIZADO, CON NIVEL SALARIAL OB3 Y CÓDIGO CF
52160, la demandada deberá aplicarlos en la pensión jubilatoria del actor, con fundamento en el Artículo 79 del Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera vigente en el año de 1979, como en el Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación del quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco.
Por último, no se omite mencionar que los medios demostrativos que en seguida se relatan en conjunto con las condiciones en que fueron admitidos, valorados y desahogados, no desvirtúan las determinaciones tomadas por esta juzgadora laboral sobre los reclamos analizados y resueltos en el presente Considerando.
Con respecto de la copia simple de los Presupuestos de Egresos de la Federación de los años 2003, 2004, 2005, 2006,
2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, publicados en el Diario Oficial de la Federación (f. 350 a 369) , se tiene que aun cuando fueron admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2012 (f. 469v), se trata de documentos del dominio público, en el caso acontece que los hechos que se acreditan en torno a dichas documentales resultan intrascendentes para la presente litis, ya que en la especie solo se acreditan las reglas relativas a los Presupuestos de Egresos de esos años y no así si se determinaron incrementos a los puestos o plazas de la Administración Pública Federal.
Por lo que hace a la copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito (f. 62 a 73), mismas que fueron admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada el 6 de diciembre 2012 (f. 469 y 470), toda vez fueron cotejadas (f. 579), se tiene que no obstante que en las citadas condiciones tienen valor probatorio de acuerdo a lo por los artículos 784, 801, 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar en términos generales, cuáles son las condiciones en las que los empleados del Fideicomiso demandado debían prestar sus servicios en esa institución, así como los beneficios y derechos que se derivan de esa prestación de los servicios, lo cierto es que dichas disposiciones contractuales no son aplicables al caso del demandante, ya que tal y como el mismo lo reconoció, su jubilación se dio al amparo de lo dispuesto en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera vigente en el año de 1979, y por tanto son intrascendentes para la presente litis.
Respecto de la copia simple del Contrato Abierto de Prestación de Servicios, celebrado entre Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y AXA Asisstance México, S.A., de C.V., de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diez (f. 370 a 394), misma que fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2012 (f. 469 y 470), toda vez que fue cotejada a fojas 624, se tiene que de acuerdo con el contenido que se desprende de dicha documental, tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar que el Fideicomiso demandado celebró un contrato de prestación de seguros con esa institución a fin de que los trabajadores y jubilados recibieran atención medica en el periodo que va del primero de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, siendo esta una cuestión relacionada con una prestación diversa que reclama el actor a la rectificación de su pensión jubilatoria, determinada en el presente considerando.
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En lo tocante a la copia simple del Reglamento de Servicios Médicos que dice ofrecer el actor en su demanda, debe decirse que se decretó su deserción (f. 886)
Por lo que hace a la copia simple de los Lineamientos que regulan la Prestación de Servicio Médico (f. 97 a 120), misma que fue admitida en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2012 (f. 469 y 470), sin haber sido cotejada con su correspondiente original, toda vez que ese medio de perfeccionamiento se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento (f. 623), por lo que tiene valor de indicio para acreditar con su contenido, cuáles son las condiciones en las que ese Fideicomiso demandado otorgaba el servicio médico a sus empleados; no obstante, dicha situación resulta intrascendente en lo relativo a los reclamos determinados y resueltos en el presente considerando, ya que se refiere a un aspecto o reclamo diverso.
V.- En otro orden de ideas, esta Sala, en lo relativo a los demás reclamos que en forma accesoria demanda el accionante, se determina lo siguiente.
En relación a los reclamos marcados con los numerales 3 y 4 del escrito de demanda, consistentes en que se le realice al actor el otorgamiento de los préstamos, así como de la despensa familiar subsidiaria, que en ambos casos se otorgan en los términos y condiciones que se prevén en el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados, así como sus montos y características, es de señalarse en principio, que de acuerdo a la forma en que el propio accionante plantea tales reclamos, se advierte que consisten en prestaciones de carácter extralegal, en razón de que se sustentan también en las disposiciones que integran el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional
Financiera, S.A., del 14 de diciembre de 1979, y por tanto a quien correspondía acreditar su procedencia era al mismos demandante, de acuerdo a lo establecido por el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia I.10o.T. J/4 cuyo rubro y texto en forma expresa señalan lo siguiente:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien
alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis VI.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE."
Así como en la diversa tesis I.6o.T. J/74, del tenor literal siguiente:
“PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO COLECTIVO. CORRESPONDE AL RECLAMANTE ACREDITAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS Y EL SALARIO CONFORME AL CUAL DEBEN
PAGARSE. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga probatoria cuando existe controversia sobre el monto y pago xxx xxxxxxx, por tener éste mejores posibilidades para demostrarlo, también lo es que tratándose de prestaciones reclamadas con base en un contrato colectivo de trabajo, es decir, de prestaciones extralegales, dicha carga corresponde al reclamante para acreditar no sólo su derecho a percibirlas, sino además el salario conforme al cual deben pagarse; máxime si las cláusulas en las que el trabajador apoya su reclamo contemplan diferente tipo de base salarial.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 896, tesis 1029, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA." y
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1058, tesis I.10o.T. J/4, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA."
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por el actor, cuyo alcance y valor probatorio ya fue expresado en líneas y párrafos anteriores, se advierte que aun cuando el accionante aportó a la presente controversia, la copia simple del aludido Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, S.A., del 14 de diciembre de 1979, la cual además resultó ser prueba en común a los contendientes, no por ello se tiene por acreditado su derecho a percibir los conceptos reclamados, pues en todo caso, los preceptos correspondientes de tal normatividad contractual, establecen en su caso, supuestos que en cada caso, se deben de cumplir a modo de hacerse acreedor del beneficio contemplado
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en cada caso, los cuales, según se aprecia, no se acreditaron ni tampoco se demostró cabalmente su cumplimiento, porque como se ha señalado, no existen o se desprenden de autos, elementos que sirvan para tal fin.
Dicho lo anterior de otra forma, conlleva a señalar que toda vez que correspondía al propio reclamante acreditar que los conceptos cuyo otorgamiento y en su caso pago, solicita en términos de las prestaciones aquí analizadas, sin que en la especie lograra demostrar que obtuvo o fue acreedor a los mismos con alguno de los diversos medios de convicción que ofreció, resulta entonces procedente ABSUELVE al titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL
TURISMO” (FONATUR), del otorgamiento de los préstamos, así como de la despensa familiar subsidiaria, reclamos aquí estudiados contenidos en los numerales 3 y 4 del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda.
En relación al reclamo marcado con el numeral 6 del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, mismo que en la especie se hace consistir en que se le realice el pago de 50% del club deportivo, tanto de la inscripción como de la cuota periódica, que en su caso prevé el Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, aplicable a las relaciones laborales con sus trabajadores y jubilados, del 14 de diciembre de 1979, resulta procedente ABSOLVER al titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL
TURISMO” (FONATUR), toda vez que se funda, de igual manera, en disposiciones que se consideran como de carácter extralegal,
porque su fundamento se encuentra previsto en el precitado Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, S.A., del 14 de diciembre de 1979, y por tanto aun cuando ese reglamento sea prueba en común a las partes, a quien correspondía la carga procesal de demostrar que en su momento accedió al beneficio o concepto reclamado, era al propio accionante, lo que en la especie no aconteció, ya que como se ha establecido desde párrafos y considerandos anteriores, no existen en autos elementos que permitan tener por acreditada tal situación, es decir, que se le otorgó en algún momento la prestación reclamada.
Finalmente y por lo que hace al reclamo planteado en el numeral 5 del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, consistente en que el Fideicomiso demandado le realice al actor la restitución y prestación del servicio médico, el cual de acuerdo a su dicho, le venía otorgando desde hace varios años, cambiándole las condiciones en el año dos mil once, es de señalarse lo siguiente.
En principio, debe mencionarse que el reclamo se considera, al igual que los que se analizaron en puntos anteriores, una prestación de carácter extralegal, puesto que deviene de disposiciones que forman parte del precitado Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, S.A., del 14 de diciembre de 1979, y asimismo, de carácter contractual, porque en el caso particular del otorgamiento del servicio médico que demanda, dicha prestación se consideró en su momento, en las condiciones que dieron forma al Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación del quince xx xxxxx del año dos mil, específicamente en lo pactado en la cláusula NOVENA, que en forma expresa dice:
“NOVENA.- LA INSTITUCIÓN se obliga a proporcionar al EMPLEADO (a) los servicios médicos que de manera normal otorga a su personal, en la misma forma y bajo las mismas
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condiciones en que el EMPLEADO (A) disfrutaba de él, antes de la jubilación.”
Por tanto, al ser una prestación de carácter extralegal de acuerdo a lo antes precisado, a quien correspondía la carga procesal de demostrar la procedencia del reclamo, sobre todo en las condiciones señaladas era al propio demandante, ya que como él mismo lo refiere en su demanda, el titular demandado tuvo a bien cambiar el servicio o beneficio prestado, pero no justifica, ni mucho menos acredita la razón o causa de tal afirmación.
En resumen, solo se constriñe a señalar que tenía derecho a esa prestación porque acordó con el titular demandado que tendría derecho a la misma, tal y como se acredita con el contenido del precitado Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación del quince xx xxxxx del año dos mil, pero no justifica que después de ese acuerdo, no se le haya otorgado el beneficio correspondiente o más preciso, que las condiciones del mismo cambiaron en su perjuicio, como lo señala en su demanda, puesto que de ninguno de los medios de convicción que aportó se desprenden elementos para establecer si esa situación aconteció.
No está por demás mencionar que en nada beneficia al demandante, el hecho de que obren en autos las documentales consistentes en la copia simple de los Lineamientos que regulan la Prestación de Servicio Médico, que se acompañan al oficio SV/1272/97, de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete (f. 97 a 120) que ofreció el actor, y la copia simple del Contrato Abierto de Prestación de Servicios, celebrado entre Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y AXA Asisstance México, S.A., de C.V., de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil diez (f. 370 a 394) que ofreció el Titular demandado, pues de
su contenido no es posible advertir que al actor se le hubieran cambiado las condiciones en las que el Fideicomiso demandado le prestaba el servicio médico que había convenido en el aludido Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación del quince xx xxxxx del año dos mil, en los términos a los que hace referencia en su demanda, sino solo, que el Fideicomiso demandado celebró un Contrato para que una diversa institución otorgara el servicio médico señalado, tanto a trabajadores activos como a trabajadores jubilados, pero no así se insiste, que por ese motivo se hubiera modificado tal beneficio en perjuicio del ahora demandante.
Así pues y de acuerdo a lo anterior, resulta procedente ABSOLVER al titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL TURISMO” (FONATUR), de la
restitución y prestación del servicio médico, prestación reclamada bajo el numeral 5 del escrito de demanda.
En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-
R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL
TURISMO” (FONATUR), justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:
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SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado NACIONAL FINANCIERA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIA EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO “FONDO NACIONAL DE FOMENTO AL
TURISMO” (FONATUR), de nivelar o incrementar la pensión jubilatoria del actor del año 1996 al año 2012, del pago de las diferencias salariales de la pensión jubilatoria, del otorgamiento de los préstamos previstos en los instrumentos jurídicos señalados, del otorgamiento de la despensa familiar subsidiaria, de la restitución y prestación del servicio médico y del pago de 50% del club deportivo, tanto de la inscripción como de la cuota periódica, prestaciones reclamadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de demanda.
TERCERO.- Respecto a los incrementos salariales que en su caso se hubieren autorizado del año 2013 a la fecha de emisión del presente laudo para el puesto de ANALISTA ESPECIALIZADO, CON NIVEL SALARIAL OB3 Y CÓDIGO CF
52160, la demandada deberá aplicarlos en la pensión jubilatoria del actor, con fundamento en el Artículo 79 del Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera vigente en el año de 1979, como en el Convenio de Liquidación y Otorgamiento de Pensión de Jubilación del quince xx xxxxx de mil novecientos noventa y cinco.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del xxxx xx xxxxx del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce xx xxxxx de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL XXXXX XXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX | MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES XXXXX XXXXX XXXXX |
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX
Procede testar la siguiente información dentro xxx xxxxx de fecha
treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Nombre del Trabajador Salario del Trabajador
Al guardar el carácter de confidencial, toda vez que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable y la elaboración de las mencionadas versiones públicas obedecen al cumplimiento de las obligaciones de transparencia prevista en la Ley General y Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo se justifica su clasificación al ser información que el Tribunal está obligado a resguardar observando los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley General
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de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Séptimo y Trigésimo Octavo numeral de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.