SEGURO COLECTIVO DE VIDA CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN
SEGURO COLECTIVO DE VIDA CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220140148
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES.
Para todos los efectos del presente contrato de seguro, se entenderá por:
a) Asegurador: La entidad aseguradora que se obliga a tomar de su cuenta el riesgo de fallecimiento del Asegurado que se incorpore a la presente póliza de seguro colectivo con cuenta única de inversión, así como los demás riesgos especificados en la misma o en las cláusulas adicionales que eventualmente se contraten.
b) Contratante, Contrayente o Tomador: La entidad que celebra el Contrato de Seguro Colectivo con el Asegurador, por el grupo determinable de personas vinculadas con o por el Tomador, en los términos establecidos por el Artículo 517 del Código de Comercio.
c) Asegurado: Es la persona natural que estando vinculada con el tomador, en la forma establecida en las Condiciones Particulares, se ha incorporado a la presente póliza colectiva. El Asegurado también se denominará indistintamente como "Asegurado Titular" o "Adherente".
d) Beneficiario: Es la persona natural o jurídica titular del derecho al pago de la indemnización que corresponda pagar, en caso de fallecimiento del Asegurado.
e) Capital Asegurado o capital asegurado por fallecimiento: Es el valor indicado en las Condiciones Particulares que sirve de base para determinar la indemnización o monto asegurado que el Asegurador debe pagar a el o los beneficiarios, en caso de fallecimiento del Asegurado durante el periodo de vigencia de la póliza.
f) Indemnización o monto asegurado: Es el valor que tiene derecho a percibir el o los beneficiarios, en caso de fallecimiento del Asegurado durante el periodo de vigencia de la póliza. Dicho valor se determinará de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 3 siguiente.
g) Fecha de inicio de vigencia de las coberturas: Es la fecha desde la cual comienza la cobertura prevista en la póliza y se devenga la obligación de pagar las primas del seguro, según se encuentra detallada en el Certificado de Xxxxxxxxx.
j) Fecha de término de vigencia de las coberturas: Es la fecha en que termina la cobertura prevista en la póliza y la obligación del Asegurado de efectuar el pago de las primas. Esta fecha se encuentra detallada en el respectivo Certificado de Cobertura.
k) Propuesta o solicitud de seguro: Consiste en la oferta escrita para adherir al seguro, formulada al Asegurador por el Asegurado. La propuesta se efectúa mediante los formularios que el Asegurador dispone
al efecto, los cuales contienen información sobre el seguro que el Asegurado ofrece adherir, y en los que deberán expresarse por el propio Asegurado, la cobertura solicitada, prima y antecedentes necesarios para apreciar los riesgos.
l) Declaración Personal de Salud y Riesgos: Declaración del Asegurado, que se contiene en la propuesta de seguro o se agrega como anexo a esta última, según sea el caso, en la cual se responde sobre el estado de salud del Asegurado, con el objeto de que el Asegurador decida sobre la aceptación o rechazo de las coberturas solicitadas y de la determinación de la prima respectiva.
m) Certificado de Xxxxxxxxx: Es el documento que da cuenta de la cobertura otorgada al Asegurado con sujeción a los términos de la presente póliza de seguro colectivo.
n) Prima mínima: Es la suma de dinero que deberá pagar el Asegurado como contraprestación a las coberturas de esta póliza, y de sus cláusulas adicionales. Su monto y frecuencia de pago se señalan en el respectivo Certificado de Cobertura.
o) Prima proyectada: Es la prima que el Asegurado ha planeado pagar regularmente al Asegurador con el propósito de incrementar el valor póliza, cuyo monto y frecuencia de pago se señalan en el respectivo Certificado de Cobertura.
p) Prima adicional: Es aquella prima que, en exceso de la prima proyectada, puede ser pagada en forma periódica u ocasional, durante la vigencia de la cobertura, con el propósito de incrementar el valor póliza.
q) Valor póliza: Corresponde a una cuenta a la que se le aplican mensualmente los abonos y descuentos señalados en el Artículo 6 de esta póliza.
r) Gastos de Administración: Es el monto que mensualmente el asegurador rebaja del Valor Póliza para cubrir sus propios gastos. Estos gastos consisten en un porcentaje que se aplica sobre la prima mínima, el costo de las coberturas y el valor póliza, y se encuentran detallados en las Condiciones Particulares de la póliza y en el respectivo Certificado de Cobertura.
s) Costo de las Coberturas: Es el costo que mensualmente el Asegurador rebaja del valor póliza para cubrir el riesgo de fallecimiento y los riesgos de las coberturas adicionales incluidas en la póliza. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales que para cada edad actuarial alcanzada por el Asegurado, aparecen detalladas en el Certificado de Cobertura. Para el riesgo de fallecimiento, las tasas correspondientes serán aplicadas a la diferencia entre el monto asegurado y el valor póliza. En caso de que existan coberturas adicionales, las tasas se aplicarán sobre el capital asegurado en cada una de ellas.
t) Edad Actuarial: Es la edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que el Asegurado tenga en una determinada fecha.
u) Edad Máxima de incorporación: Es la edad máxima definida en las Condiciones Particulares con la cual una persona puede ser incorporada a esta póliza o puede solicitar la rehabilitación o revalidación de la cobertura a su respecto.
v) Inversión vinculada a la Cuenta: Corresponde al índice financiero, tasa de interés xx xxxxxxx, cartera de inversión, cuota de fondo mutuo, cuota de fondo de inversión u otro instrumento financiero existente en el mercado, que se indica en las Condiciones Particulares de la póliza y en el respectivo Certificado de Cobertura, y que el Asegurador tomará en consideración para determinar la rentabilidad que mensualmente aplicará sobre el valor póliza.
w) Valor de Rescate: Corresponde al valor póliza menos el cargo por rescate, al que se le debe descontar, además, el saldo de los préstamos otorgados al Asegurado y los intereses pendientes de pago, si los
hubiere. El valor de rescate constituye también la base para determinar el monto máximo de los préstamos y rescates que puede solicitar el Asegurado.
ARTÍCULO 3: COBERTURAS Y MATERIA ASEGURADA.
Sujeto a los términos y condiciones de la presente póliza, el monto asegurado será pagado por el Asegurador a los beneficiarios después del fallecimiento del Asegurado, si este ocurre durante la vigencia de la póliza. Dicho monto se determinará como el mayor valor entre:
i. el capital asegurado por fallecimiento señalado en el Certificado de Xxxxxxxxx; y
ii. el valor póliza determinado según lo establecido en el Artículo 6 de las Condiciones Generales del seguro, más un 10% del capital asegurado por fallecimiento.
ARTÍCULO 4: EXCLUSIONES.
Este seguro no cubre el riesgo de muerte, si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por:
a) Suicidio, auto-mutilación, o auto-lesión, a menos que de acuerdo con el Artículo 598 del Código de Comercio hubieren transcurrido dos años desde la celebración del contrato de seguro.
b) Xxxx de muerte o participación del Asegurado en cualquier acto delictivo, salvo los casos en que se establezca fehacientemente que se ha tratado de legítima defensa.
c) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario, o por quien pudiera reclamar el monto asegurado.
d) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) Participación activa del Asegurado en acto terrorista. Se entenderá por acto terrorista, toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) La práctica de un deporte objetivamente riesgoso que, previa solicitud de información por parte del Asegurador, no haya sido declarado por el Contratante o Asegurado, en sus declaraciones efectuadas junto con la propuesta de seguro. Serán considerados riesgosos los deportes tales como: motociclismo en cualquier modalidad, automovilismo o afines, montañismo, alpinismo, escalada, bungee (caída libre con cuerda), paracaidismo, alas delta, parapente, aviación deportiva, artes marciales, boxeo, lucha, rodeo, rugby, equitación, polo, planeador, buceo o inmersión subacuática, caza deportiva, canotaje, surf, etc.
g) La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio objetivamente riesgoso que ponga en riesgo su integridad física y que, previa solicitud de información por parte del Asegurador, no haya sido declarado por el Contratante o Asegurado, en sus declaraciones efectuadas junto con la propuesta de seguro. A modo de ejemplo, serán consideradas riesgosas actividades tales como las siguientes: guardia de seguridad o afín, carabinero, policía de investigaciones, gendarme, personal de las Fuerzas Armadas, guardaespaldas, bombero, trabajo con explosivos, desactivación de bombas, trabajo con tóxicos o sustancias químicas o peligrosas, actividades en altura, submarinista, perforador petrolero o de túneles, minero, leñador, domador de animales salvajes, matar ganado, tripulante o pasajero en barcos pesqueros, carga o descarga de vehículos, electricidad de alta tensión, rescatista, piloto o tripulante de aviones civiles o
de empresas de aeronavegación.
h) La práctica de algún deporte o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio objetivamente riesgoso que haya quedado excluido de la cobertura, indicándose así en el correspondiente Certificado de Cobertura.
i) Dolencias o enfermedades preexistentes que habiendo sido diagnosticadas o conocidas del Asegurado al momento de celebrar el contrato, no hayan sido declaradas por éstos a solicitud del Asegurador con anterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro.
j) Dolencias o enfermedades preexistentes, declaradas por el Asegurado, que hayan quedado excluidas de cobertura, indicándose así en el Certificado de Cobertura.
k) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
ARTÍCULO 5: RIESGOS CUBIERTOS BAJO ESTIPULACIÓN EXPRESA.
El Asegurador cubrirá el fallecimiento del Asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes objetivamente riesgosos, o de dolencias o enfermedades preexistentes, cuando éstos hayan sido declarados por el Contratante o Asegurado, y aceptados por el Asegurador con el correspondiente incremento de la prima, dejándose constancia de ello en el correspondiente Certificado de Cobertura.
ARTÍCULO 6: VALOR PÓLIZA.
El valor póliza se determinará al final de cada mes de vigencia, de la siguiente forma:
a) Se abonará a la cuenta:
1. La prima efectivamente pagada durante el mes.
2. Los intereses devengados durante el mes, según la tasa que corresponda de acuerdo a la elección de la inversión vinculada al valor póliza, referida en el Artículo 9 siguiente.
b) Se descontará de la cuenta:
1. El gasto de administración de la póliza indicado en el Certificado de Cobertura.
2. El costo de las coberturas correspondientes al mes respectivo. Excepcionalmente, el último día del primer mes de vigencia del seguro, se descontará adicionalmente de la cuenta el costo de las coberturas correspondiente al primer mes de vigencia, que será calculado en forma proporcional a los días de vigencia efectiva del seguro durante el primer mes.
3. El importe de los rescates parciales que pueda haber efectuado el Asegurado.
4. Los cargos por los rescates efectuados.
Los intereses que se abonarán serán calculados sobre el valor póliza determinado al último día del mes anterior, menos cualquier rescate parcial efectuado en el mes. Los intereses que pagará el Asegurador serán calculados en base a la tasa de interés que se detalla en el Certificado de Cobertura.
Los aumentos de la cuenta por concepto xx xxxxxx pagadas en el transcurso de un mes, no devengarán intereses en ese mismo mes.
ARTÍCULO 7: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado, tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar y apreciar la extensión de los riesgos que afectan a la persona del Asegurado; y
b) Pagar la prima en la forma y época pactadas.
ARTÍCULO 8: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La veracidad de las declaraciones efectuadas por el Asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando este corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de seguro.
El contrato de seguro es nulo si el Asegurado, a sabiendas, proporciona al Asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere la letra a) del Artículo 7 precedente, contenida en el propuesta de seguro, en los documentos anexos a ella, y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el Asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.
Por su parte, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 525 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo a la letra a) del Artículo 7 anterior, este último podrá rescindir la cobertura respectiva. Si los errores, reticencias o inexactitudes en que hubiere incurrido el Adherente no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos de su cobertura, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Adherente rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días corridos contados desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir la cobertura. En este último caso, la rescisión se producirá luego de un plazo de treinta días corridos contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al párrafo anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de aceptar la incorporación del Asegurado, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
Se considerará como especialmente determinante del riesgo asegurado la edad del Asegurado. Por consiguiente, si el Asegurado excediese la edad máxima de incorporación definida en las condiciones particulares, el Asegurador podrá rescindir la cobertura respectiva, en los términos expuestos.
Por su parte, si el Asegurado hubiese declarado una edad inferior a la edad real de este último, y se hubiese producido el siniestro, el Asegurador tendrá derecho a rebajar el capital asegurado en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer la real edad del Asegurado.
ARTÍCULO 9: ELECCIÓN DE LA INVERSIÓN VINCULADA AL VALOR PÓLIZA.
El Asegurado elegirá la inversión vinculada al valor póliza al momento de adherir al seguro, entre aquellas que para este efecto pondrá a su disposición el Asegurador y podrá cambiarlas a su voluntad durante la vigencia de la póliza, siempre que este último disponga en la oportunidad correspondiente de otras inversiones que puedan vincularse al valor póliza. El número de cambios a efectuar durante un año no podrá ser mayor al estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza y en el correspondiente Certificado de
Cobertura.
Cada uno de los cambios de inversión estará afecto a cargos por transferencia, señalados en las Condiciones Particulares de la póliza y en el correspondiente Certificado de Cobertura.
El referido cambio de inversión deberá solicitarse por escrito al Asegurador, quien lo hará efectivo el primer día hábil del mes siguiente al de la solicitud.
ARTÍCULO 10: RESCATES PARCIALES.
El Asegurado podrá efectuar rescates parciales del valor póliza, luego de transcurrido el plazo señalado en las Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de Xxxxxxxxx, mediante una solicitud por escrito dirigida al Asegurador.
El Asegurado sólo podrá efectuar el número máximo de rescates por mes y por año, que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza y en el respectivo Certificado de Cobertura. Asimismo, el monto de cada rescate efectuado por el Asegurado, no podrá ser inferior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares de la póliza y en el respectivo Certificado de Cobertura.
ARTÍCULO 11: RESCATE TOTAL.
El Asegurado podrá rescatar esta póliza por el correspondiente valor de rescate, luego de ocurrida la condición o transcurrido el plazo señalado en las Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de Cobertura, cesando en este caso toda obligación posterior de parte del Asegurador, por término del contrato.
El valor de rescate será igual al valor póliza al momento que el Asegurado solicite la opción de rescate, con deducción del cargo por rescate que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza y en el respectivo Certificado de Cobertura, y del saldo adeudado al Asegurador por eventuales préstamos otorgados al Asegurado.
ARTÍCULO 12: BENEFICIARIOS.
Para percibir el monto asegurado, en caso de fallecimiento del Asegurado, éste podrá designar a una o más personas, individualizándolas como beneficiarios en la propuesta o en un documento posterior, debidamente comunicado por escrito al Asegurador. El monto asegurado que corresponda a el o los beneficiarios se determinará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de las Condiciones Generales de esta póliza.
Si se designaren dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, o en la proporción expresamente designada por el Asegurado, con derecho a acrecer entre los beneficiarios designados, salvo estipulación expresa en contrario. Si no se designa a una persona determinada como beneficiario, o si a la muerte del Xxxxxxxxx, hubiesen fallecido todos los beneficiarios designados, se entenderá que se instituye como tales a los herederos del Asegurado fallecido.
Del Cambio de Beneficiario y su comunicación al Asegurador
El Asegurado podrá modificar la designación de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con el consentimiento del beneficiario previamente designado, manifestado por escrito al Asegurador.
El cambio o revocación de beneficiario deberá efectuarse mediante una declaración escrita firmada por el Asegurado ante un Notario Público o un Oficial del Registro Civil, en aquellas comunas en que no existan notarios públicos, la que deberá ser enviada al Asegurador mediante carta certificada, o entregada personalmente en alguna de las sucursales u oficinas de éste.
También podrá efectuarse el cambio de beneficiario mediante declaración escrita firmada por el Asegurado ante personal habilitado del Asegurador, quien certificará que la firma se ha producido en tal forma. En caso de que el Asegurado efectúe la designación o cambio de beneficiario por acto testamentario, contrae la obligación expresa de comunicarlo al Asegurador, enviando una copia autorizada del testamento respectivo a este último.
Al tomar conocimiento del cambio de beneficiario, el Asegurador emitirá un endoso al certificado de cobertura respectivo, con indicación del o los nuevos beneficiarios designados por el Asegurado.
La falta de comunicación por parte del Asegurado de la designación o cambio de beneficiario, mediante alguna de las formas antes señaladas, hará inoponible dicha designación o cambio de beneficiario al Asegurador.
El Asegurador pagará válidamente a los beneficiarios indicados en el Certificado de Xxxxxxxxx o en los demás documentos en que conste dicha designación, o bien, a los herederos, en su caso, quedando liberado, mediante dicho pago, de todas sus obligaciones.
ARTÍCULO 13: PRÉSTAMOS.
El Asegurado podrá obtener préstamos sobre el valor póliza, por cantidades que en su totalidad no excedan del porcentaje del valor póliza que se indica en las Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de Cobertura, sujeto a las siguientes condiciones copulativas:
a) Que al efectuarse el préstamo se cubra cualquier deuda anterior que el Asegurado tuviere con el Asegurador.
b) Que el monto solicitado no sea menor al monto mínimo por préstamo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
El préstamo se reajustará en los mismos plazos, términos y condiciones que el capital asegurado y quedará sujeto al interés y demás condiciones que se pacten en el respectivo contrato de mutuo.
El Asegurado podrá reembolsar al Asegurador el importe total xxx xxxxxxxx o parte del mismo durante la vigencia de la cobertura.
En caso de fallecimiento del Asegurado, el importe total adeudado en virtud de préstamos otorgados bajo esta póliza se deducirá del monto asegurado que corresponda pagar.
En el momento que el saldo de los préstamos vigentes iguale o supere a la diferencia entre el valor póliza y el cargo por rescate, el Asegurador dará por pagado el saldo adeudado y se atenderá a lo establecido en la letra c) del Artículo 14 de estas Condiciones Generales.
ARTÍCULO 14: PRIMAS Y EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
El Asegurado contrae la obligación de efectuar mensualmente el pago de la prima proyectada, cuyo valor se indica en las Condiciones Particulares y en el respectivo Certificado de Cobertura.
Pago de la prima y terminación del seguro por no pago de la prima.
a) Pago de las Primas.
El pago de las primas se hará mediante descuento xxx xxxxxx o remuneración del Asegurado, que efectuará el Contratante y entregará directamente al Asegurador, a menos que se convenga una regla distinta en las Condiciones Particulares, situación que deberá constar en el respectivo Certificado de Cobertura.
Para los efectos de la vigencia de este contrato de seguro y de las obligaciones asumidas por el Contratante o el Asegurado, según corresponda, sólo se considerará como prima pagada, la que efectivamente haya sido enterada en arcas del Asegurador, dentro del plazo estipulado.
b) Incumplimiento en el pago de la prima y pago de los costos de cobertura y gastos del asegurador con los saldos del valor póliza.
El incumplimiento en el pago de la prima proyectada no invalidará la vigencia de las coberturas mientras el valor póliza, deducidos los préstamos vigentes otorgados al Asegurado y los cargos por rescate, permita pagar los costos de cobertura y gastos de administración de la póliza.
c) Comunicación por falta de pago xx xxxxxx, plazo xx xxxxxx y terminación anticipada del contrato.
En el caso de que los fondos existentes en el valor póliza sean insuficientes para solventar los costos de cobertura y los gastos del Asegurador -deducidos los cargos por rescate y préstamos pendientes-, el Asegurador enviará una comunicación escrita al Asegurado, informando de esta situación, y de su obligación de ponerse al día en los pagos. En caso de mantenerse la deuda por este concepto, luego de transcurrido el plazo de quince días corridos contados desde la fecha del envío de dicha comunicación, se producirá la terminación del contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, el Asegurador concederá un plazo 60 xxxx xx xxxxxx, contados desde la fecha en que el valor póliza sea inferior al cargo de cobertura más los gastos de administración de la póliza
-deducidos los cargos por rescate y préstamos pendientes-, siempre y cuando este criterio resulte ser más favorable para el Asegurado.
Si la persona cubierta por este seguro falleciere dentro de los quince días contados desde el envío de la comunicación señalada, o dentro del plazo xx xxxxxx indicado, el Asegurador pagará el capital que corresponda, previa deducción de las primas devengadas y no pagadas con anterioridad al fallecimiento.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del Asegurador por siniestros que puedan producirse con posterioridad cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna, y sin perjuicio de su derecho a exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
ARTÍCULO 15: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Para hacer efectivas las coberturas establecidas en esta póliza y sus adicionales, el beneficiario podrá realizar la denuncia del siniestro directamente ante el Asegurador, de manera presencial o a través de medios electrónicos, sitio web, centro de atención telefónica u otros análogos que disponga el Asegurador. No obstante lo anterior, el Contratante podrá, por cuenta de los beneficiarios, efectuar la denuncia de siniestro directamente al Asegurador, para lo cual deberá adjuntar los antecedentes que se requieran según la naturaleza del siniestro.
ARTÍCULO 16: TERMINACIÓN DE LAS COBERTURAS.
Sin perjuicio de las causales de terminación establecidas en otros artículos de la presente póliza, también se producirá el término de las coberturas establecidas en ella, en los siguientes casos:
1. Fallecimiento del Asegurado.
2. Solicitud por parte del Asegurado del valor de rescate total de la póliza, conforme a lo señalado en el Artículo 11 de estas Condiciones Generales.
3. Insuficiencia del saldo acumulado en en valor póliza -deducido el cargo por rescate y valor de préstamos pendientes- para cubrir a lo menos los costos de la cobertura y los gastos del Asegurador del mes
correspondiente, siempre que hubieren transcurrido el período xx xxxxxx descrito en el Artículo 14 precedente.
4. Cumplimiento de la fecha de término de la vigencia de la póliza indicada en el correspondiente Certificado de Cobertura, momento a partir del cual quedará disponible para el Asegurado el valor de rescate de la póliza, determinado en conformidad a lo señalado en el Artículo 11 de estas Condiciones Generales.
5. Cuando el valor total de los préstamos vigentes sea igual o mayor a la diferencia entre el valor póliza y el cargo por rescate.
La terminación del contrato de seguro colectivo no pondrá término automático a las coberturas otorgadas al amparo del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, en tal caso el Asegurado deberá asumir directamente las cargas y obligaciones que en los términos de esta póliza el Contratante cumple en el interés del Asegurado.
ARTÍCULO 17: REHABILITACIÓN.
Producida la terminación anticipada del contrato por las causas señaladas en los números 3 y 5 del Artículo 16 precedente, el Asegurado podrá solicitar por escrito su rehabilitación en cualquier momento dentro del Período de Rehabilitación señalado en las Condiciones Particulares y en el correspondiente Certificado de Cobertura.
A tal efecto, el Asegurado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Reunir las condiciones de asegurabilidad a satisfacción del Asegurador
2. Acreditar las condiciones de asegurabilidad a satisfacción del Asegurador, y
3. Pagar a título xx xxxxxx una cantidad suficiente para que el valor póliza, al momento de la rehabilitación, sea mayor a cero.
La póliza no se entenderá rehabilitada sin una declaración expresa en tal sentido, formulada por el Asegurador, y por lo mismo, la sola entrega a este último del monto señalado, no producirá el efecto de rehabilitar la póliza. El rechazo de la solicitud de rehabilitación, sólo generará la obligación del Asegurador de restituir el valor entregado para intentar la rehabilitación, sin intereses ni reajustes.
ARTÍCULO 18: UNIDAD MONETARIA DEL CONTRATO.
El capital asegurado, el valor póliza, el monto de las primas y demás valores correspondientes a esta póliza, se expresarán en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de las primas, del capital asegurado u otros valores, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la moneda o unidad reajustable estipulada dejase de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Asegurado no aceptase la nueva unidad y lo comunicase así al Asegurador dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación que éste le hiciese sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá el término anticipado del contrato.
ARTÍCULO 19: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE PARA CON LOS ASEGURADOS.
SIn perjuicio de las obligaciones que al efecto establece la ley, el Contratante deberá actuar como intermediario en las comunicaciones entre los Asegurados y el Asegurador.
ARTÍCULO 20: ARBITRAJE.
En virtud de lo señalado por el Artículo 543 del Código de Comercio, cualquier dificultad que se suscite entre
el Adherente, el Contratante o el beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Adherente, el Contratante o el beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 (diez mil) unidades de fomento, dichas personas podrán optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
ARTÍCULO 21: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las cláusulas adicionales que se contraten de forma accesoria con esta póliza complementan o amplian la cobertura establecida en ella.
ARTÍCULO 22: INDISPUTABILIDAD.
De acuerdo con lo señalado en el Artículo 592 del Código de Comercio, transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el Asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
ARTÍCULO 23: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.
Los impuestos que en el futuro se puedan establecer sobre las primas, montos asegurados o sobre cualquiera otra base y que afecten las coberturas establecidas en el presente contrato de seguro, serán de cargo del Asegurado, del o de los beneficiarios, o de los herederos de éstos, según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo del Asegurador.
ARTÍCULO 24: INFORMACIÓN AL ASEGURADO.
El Asegurador pondrá a disposición del Asegurado, en su página web, un estado de cuenta con los siguientes antecedentes:
- Nombre del Asegurado
- Número de póliza
- Período al cual corresponde la información
- Monto asegurado por fallecimiento
- Valor póliza
- Inversiones vinculadas al valor póliza
- Detalle de los movimientos en dichas cuentas, desde la fecha del último informe, sobre primas pagadas, intereses producidos, deducciones mensuales y retiros efectuados.
- Saldo de los préstamos vigentes.
En su defecto, dicha información será enviada por escrito mediante carta dirigida al domicilio del Asegurado registrado en la póliza, al correo electrónico debidamente autorizado y registrado en la póliza o a través de otro medio fehaciente.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma información podrá ser requerida directamente por el Asegurado al Asegurador.
ARTÍCULO 25: DOMICILIO.
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como su domicilio el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.