ACUÉRDASE APROBAR EL MODELO DE CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ACUÉRDASE APROBAR EL MODELO DE CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 190-2005
Guatemala, 1 xx xxxxx del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO:
Que la Ley de Hidrocarburos establece que las operaciones petroleras a contratarse entre el Estado y los contratistas se ajustarán a modelos de contratos aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con dicha ley y sus reglamentos.
CONSIDERANDO:
Que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, elaboró el Modelo de Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y sus anexos, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas obtuvo la opinión favorable de la Comisión Nacional Petrolera, como lo establece el artículo 50, literal a) inciso i) de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 4 del Reglamento de Convocatoria para la Celebración de Contratos de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 754-92 de fecha 7 de septiembre de 1992 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
Que en virtud que el Modelo de Contrato así como sus Anexos, se ajustan a las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General, se considera un instrumento apropiado para estimular las operaciones petroleras, dentro de un marco de seguridad para las partes contratantes, por lo que es procedente su aprobación.
POR TANTO
En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
EN CONSEJO DE MINISTROS, ACUERDA:
Artículo 1. APROBACIÓN DEL MODELO DE CONTRATO. Se aprueba el Modelo de Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos que a continuación se detalla:
Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, celebrado entre el
Ministerio de Energía y Minas, representado por de
años de edad, guatemalteco, de este domicilio, en representación del Estado de Guatemala, actuando en calidad de Ministro de Energía y Minas (en lo sucesivo denominado el MEM), extremo que acredita con el nombramiento contenido en Acuerdo Gubernativo número , de
fecha y certificación del Acta de toma de posesión número
, en la cual consta que tomó posesión de dicho cargo, por una parte
y por la otra parte , de años de edad,
, guatemalteco, de este domicilio, actuando en calidad de
, empresa constituida de conformidad con las leyes de
, extremo que acredita con , debidamente inscrito en el Registro Mercantil General de la República (en lo sucesivo denominado el Contratista). Toda la documentación relacionada se tuvo a la vista y se hace constar que las representaciones que se ejercitan son amplias y suficientes de conformidad con la ley para el otorgamiento del presente contrato, el que se suscribe en base a la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos.
En esa virtud, las partes convienen en celebrar el siguiente Contrato de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, contenido en las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA DEFINICIONES
(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
Además de las definiciones y abreviaturas expresadas en la Ley de Hidrocarburos y en su Reglamento General, para los efectos de este contrato se usarán las siguientes:
ANEXO CONTABLE: Es el documento definido en el artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y que forma parte de este contrato.
DIRECCIÓN: Dirección General de Hidrocarburos.
DIVISA: Es toda moneda legal extranjera que sea aceptable por el Estado.
DÓLAR: Dólar de los Estados Unidos de América.
EVALUACION: Se entiende como tal los trabajos que se realicen con el objeto de determinar las características técnico-económicas de una estructura.
EXPLORACIÓN INDIRECTA: Se entiende como tal, el reconocimiento superficial que realice el Contratista con fines exploratorios relacionados con el contrato, conforme a la cláusula sexta de este contrato.
FASE DE EXPLORACIÓN INDIRECTA: Se entiende como tal, el reconocimiento superficial que realice el Contratista con fines exploratorios relacionados con el contrato, conforme a la cláusula sexta de este contrato.
FASE DE EXPLORACION INDIRECTA Y DIRECTA: La definida en la
cláusula sexta de este contrato.
FASE DE EXPLORACION DIRECTA OPTATIVA: La definida en la
cláusula sexta de este contrato.
FASE DE DESARROLLO Y PRODUCCION O PERIODO DE
EXPLOTACION: Es el definido en la cláusula sexta de este contrato.
FASE DE EVALUACION: Es la definida en la cláusula sexta de este contrato.
LEY: Ley de Hidrocarburos (Decreto-Ley número 109-83 del Jefe de Estado).
OPERADORA: Es el contratista que habiendo suscrito contrato de operaciones petroleras con el Estado, en unión de otros contratistas en un convenio de operación conjunta, ha sido designado por éstos, por su capacidad técnica en la materia, para ejecutar las operaciones y actividades que se deriven de las obligaciones contraídas en dicho contrato; correspondiéndole también administrar y aplicar, los fondos proporcionados por los contratistas y requeridos para el desarrollo del contrato de operaciones petroleras.
REGLAMENTO GENERAL: Es el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (Acuerdo Gubernativo número 1034-83 de fecha 15 de diciembre de 1983 y sus reformas).
CLÁUSULA SEGUNDA DISPOSICIONES GENERALES
2.1 El presente contrato se celebra con el objeto de que el Contratista ejecute las operaciones de exploración y explotación previstas en el mismo, conforme a los programas aprobados, dentro del área de contrato, obtenga el mayor número de descubrimientos de hidrocarburos y la máxima recuperación de las reservas de hidrocarburos que descubra, las cuales deben explotarse a tasas óptimas de producción, con la diligencia debida para así asegurar los mayores beneficios al Estado con base en la Ley, sus reglamentos y este contrato.
2.2 El Contratista se compromete a cumplir las obligaciones derivadas del presente contrato, proporcionando para ello los servicios y recursos técnico-financieros que se requieran, y asume las obligaciones que exijan las operaciones de exploración y explotación.
2.3 Queda expresamente estipulado que el Estado no asume por ningún concepto, riesgo alguno ni responsabilidad por las inversiones y operaciones de exploración y explotación a realizarse, ni por cualquier resultado infructuoso de las mismas, aún cuando los actos o hechos sean resultantes de una acción del Contratista que haya sido autorizada o aprobada por el MEM o la Dirección.
2.4 Es entendido entre las partes que el valor de la producción y otras sustancias, la determinación de costos recuperables, la remuneración del Contratista, los ingresos que por cualquier concepto le correspondan al Estado, de conformidad con la Ley, el Reglamento General y este Contrato; así como los cálculos involucrados se efectuarán en dólares o su equivalente en moneda nacional, utilizando para este caso, el régimen cambiario vigente.
2.5 Las partes contratantes convienen en que los montos especificados en quetzales en los artículos 35, inciso c) y 45 de la Ley; y en el Título VIII, Capítulo V del Reglamento General, se entenderán expresados en dólares.
CLÁUSULA TERCERA DERECHOS DEL CONTRATISTA
3.1 El Contratista gozará de los siguientes derechos, conforme a la Ley, su Reglamento General, este contrato y anexos:
3.1.1 Ejecutar por su propia cuenta las operaciones de exploración y/o explotación durante las fases que correspondan, en el área o las áreas de exploración y/o explotación del contrato, según sea el caso;
3.1.2 Transportar los hidrocarburos que le correspondan a través de cualquier medio de transporte estacionario, establecido por el Estado o por otros Contratistas en forma no discriminatoria, respecto a servicios y tarifas; y cuando no existan esas facilidades que permitan el transporte económico de tales hidrocarburos, solicitar la suscripción directa de un contrato de transporte estacionario;
3.1.3 Transportar dentro del territorio nacional, personas y materiales destinados a operaciones relacionadas con el área de contrato, con sujeción a las disposiciones legales de la materia;
3.1.4 Recobrar todos los costos recuperables atribuibles al área de contrato y recibir una parte de los hidrocarburos y otras sustancias compartibles, en cada área de explotación, en concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros asumidos conforme a este contrato;
3.1.5 Importar conforme al régimen de importación temporal u otro que corresponda, la maquinaria, equipo y accesorios de los mismos que se requieran para las operaciones petroleras derivadas de este contrato, así como reexportar los que hubiera importado para sus operaciones petroleras de conformidad con el régimen aduanero vigente;
3.1.6 Usar, vender, disponer, comercializar y exportar en la forma que más le convenga los hidrocarburos y otras sustancias que le correspondan, salvo lo acordado en la cláusula décima cuarta de este contrato;
3.1.7 Procesar y/o licuar el gas natural, azufre y/u otras sustancias;
3.1.8 Ceder, en todo o en parte los derechos de este contrato, siempre que el cesionario asuma las obligaciones derivadas del mismo y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo dieciocho de la Ley y el Reglamento General;
3.1.9 Separar, purificar y comprimir los hidrocarburos que se produzcan y transportarlos dentro de cada área de explotación, así como entre las diferentes áreas de explotación del contrato;
3.1.10Solicitar que cierta información tenga el carácter de confidencial, conforme al Reglamento General;
3.1.11Solicitar, a través de la Dirección, las facilidades de construcción y otras que sean necesarias para el normal y adecuado desarrollo de sus operaciones de exploración y explotación, las que podrán autorizarse siempre que el MEM las estime convenientes para el cumplimiento del contrato y acorde a las disposiciones legales vigentes;
3.1.12Devolver una o más partes del área original del contrato, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones adquiridas relacionadas con estas áreas, que sean exigibles a la fecha efectiva de devolución;
3.1.13Dar por terminado este contrato, en cualquier momento, siempre que haya cumplido con todas las obligaciones adquiridas que sean exigibles a la fecha en que surta efectos la terminación del mismo;
3.1.14Recibir la información y datos técnicos disponibles de parte de la Dirección, relacionados a la exploración del área de contrato;
3.1.15Remesar al extranjero, los capitales invertidos, los costos externos de operación, utilidades, préstamos obtenidos y sus intereses, así como otros conceptos análogos, inclusive el producto de las ventas en el mercado interno, conforme a este contrato y las disposiciones legales vigentes en la materia; y,
3.1.16Los demás que establezca la Ley, los reglamentos y las estipulaciones de este contrato.
CLÁUSULA CUARTA VIGENCIA Y PLAZO DEL CONTRATO
4.1 El plazo del presente contrato es de veinticinco (25) años improrrogables, y tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario de Centro América, a menos que termine por el acaecimiento de las causales establecidas en la Ley, el Reglamento General o las estipulaciones de este contrato.
CLÁUSULA QUINTA BLOQUES Y ÁREAS DE CONTRATO
(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
5.1 El área original del contrato con una superficie total de ( ) hectáreas, está integrada con el (los) bloque(s) siguiente(s):
5.2 Del área original del contrato, el Contratista devolverá a la reserva nacional, lo siguiente:
5.2.1 Fase de evaluación, que comprende con su prórroga, si fuera el caso, los dos primeros años de contrato:
5.2.1.1 Al final de la evaluación, siempre que el Contratista hubiere cumplido con las obligaciones relativas a la misma, tendrá la opción de renunciar a uno o más bloques de explotación o al área de contrato en su totalidad; y,
5.2.1.2 Finalizada la fase de evaluación el Contratista únicamente podrá retener de cada bloque las áreas de explotación seleccionadas.
5.2.2 Fase de exploración indirecta, comprende los dos primeros años de contrato:
5.2.2.1 Al finalizar la fase de exploración indirecta y siempre que el Contratista haya cumplido con las obligaciones relativas al mismo y de no continuar con la fase de exploración directa, deberá de renunciar al área total del contrato;
5.2.2.2 Un mes antes de finalizar los años tercero y cuarto de contrato, el Contratista podrá optar por devolver el área que no considere de su interés;
5.2.2.3 Antes de finalizar el quinto año de contrato, el cincuenta por ciento del (de cada) bloque; y,
5.2.2.4 Antes de finalizar el sexto año de contrato, la totalidad del área original del mismo, con la excepción de las áreas de explotación.
5.2.3 Fase de exploración indirecta y directa, comprende los tres primeros años de contrato:
5.2.3.1 Un mes antes de finalizar los años tercero y cuarto de contrato, el Contratista podrá optar por devolver el área que no considere de su interés;
5.2.3.2 Antes de finalizar el quinto año de contrato, el cincuenta por ciento del (de cada) bloque; y,
5.2.3.3 Antes de finalizar el sexto año de contrato, la totalidad del área original de contrato, con la excepción de las áreas de explotación.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta las áreas que el Contratista haya devuelto conforme al numeral ocho punto tres punto cuatro de la cláusula octava de este contrato.
5.3 El Contratista podrá seleccionar y retener por cada campo comercial, un área que cubra dicho campo que no exceda xx xxxx mil (10,000) hectáreas, salvo casos especiales en los que la magnitud de un yacimiento requiera de una extensión mayor, conforme el Reglamento General.
5.4 Si el Contratista no cumple con la obligación prevista en el numeral cinco punto dos de la cláusula quinta de este contrato, el MEM seleccionará, del área de exploración, el área que pasará a integrar la reserva nacional, salvo lo dispuesto en el numeral seis punto tres punto cuatro de la cláusula sexta de este contrato. Contra la resolución que para ese efecto emita el Ministerio, no se admitirá recurso alguno conforme al artículo 66, literal f) de la Ley.
5.5 Cuando por cualquier causa, la producción comercial finalice en cualquier área de explotación, el Contratista deberá devolver el área de que se trate.
5.6 El área de contrato ha sido delimitada con el exclusivo propósito de determinar la superficie del territorio de la República, en la cual el Contratista realizará las operaciones de exploración y explotación objeto de este contrato conforme a la Ley, el Reglamento General y el contrato; y de ninguna forma constituye propiedad o concesión en favor del Contratista o terceros referente a dicha superficie, al suelo, subsuelo o a cualquier recurso natural que se encontrara.
CLÁUSULA SEXTA
PERÍODOS Y FASES DE EXPLORACIÓN Y DE EXPLOTACIÓN
(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
6.1 Fase de evaluación:
6.1.1 La fase de evaluación, para los efectos de la aplicación de la Ley y sus Reglamentos, es equivalente al período de exploración a que se refieren los mismos, comprende el primer año de contrato prorrogable por un período igual, previa solicitud del Contratista por lo menos un mes antes de que finalice el primer año de contrato, prórroga que otorgará el MEM cuando suceda cualesquiera de las circunstancias siguientes:
6.1.1.1 Cuando no se hayan terminado las pruebas de evaluación en alguno de los pozos a que se refiere la cláusula séptima de este contrato;
6.1.1.2 Cuando para determinar la comercialidad del campo descubierto en uno de los pozos a que se refiere la cláusula séptima de este contrato, además de las pruebas de evaluación realizadas en dicho pozo, sea necesario perforar por lo menos un pozo de evaluación, o en el caso de que habiéndolo perforado aún no se hayan terminado las pruebas correspondientes; y,
6.1.1.3 Cuando existan circunstancias similares a las anteriores que requieran la realización de trabajos adicionales a los normalmente previstos que justifique, a juicio del MEM, prorrogar la fase de evaluación durante el segundo año de contrato.
6.1.2. Si el Contratista no selecciona por lo menos un área de explotación antes de finalizar la fase de evaluación, el contrato terminará automáticamente.
6.1.3. Dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a partir de la fecha de vigencia del contrato, el Contratista presentará un programa de evaluación para el primer año y cuando sea el caso, junto con la solicitud de prórroga a que se refiere el numeral seis punto uno punto uno anterior, el programa de evaluación correspondiente. En cuanto a la presentación y contenido de dichos programas, se aplicará por analogía lo previsto en el Reglamento General, para un programa de exploración.
6.1.4. El programa para la evaluación de un nuevo descubrimiento de hidrocarburos dentro de los bloques de explotación diferente al (a los) descubierto(s) por el (los) pozo(s) denominado(s)
, será en adición a cualquier otra obligación que el Contratista tendrá de conformidad con la cláusula séptima y numeral ocho punto cinco de la cláusula octava de este contrato.
6.1.5. El requisito que los programas de los trabajos que realizará en la fase de evaluación y período de explotación deban ser aprobados por el MEM previo a su ejecución, en nada afectará la obligación de realizar las acciones que le sean exigidas o el derecho del Contratista de emprender cualquier acción a iniciativa propia, según las circunstancias del caso, para hacer frente a una situación de
emergencia que implique peligro de pérdidas de vida y de propiedad. Dicha emergencia será inmediatamente comunicada al MEM y a la Dirección, para los efectos consiguientes.
6.1.6 Cuando por cualquier causa, un presupuesto que corresponda a un programa de trabajo fuera aprobado con posterioridad a la fecha en que se inició su ejecución, la recuperación de los costos considerados como recuperables y aprobados en dicho presupuesto, tendrán el carácter de recuperables, a partir de la fecha del inicio de dicho programa.
6.1.7. En la resolución de aprobación de un presupuesto de explotación conforme al Reglamento General, el MEM autorizará que el Contratista retenga de la producción neta menos la regalía, lo que sea necesario para la recuperación de los costos recuperables acumulados y de los presupuestos de evaluación y/o explotación conforme al programa de trabajo, sin perjuicio de las verificaciones y ajustes que sean necesarios conforme el Reglamento General, el Anexo Contable y este contrato.
6.2 Fase de exploración indirecta: El período de exploración comprenderá inicialmente los dos (2) primeros años de contrato, y continuará hasta completar los seis (6) primeros años; tomando los cuatro años restantes para realizar los trabajos de exploración directa, contados a partir de la fecha de vigencia.
6.2.1 El período de exploración se divide en las siguientes fases:
6.2.1.1 Fase de exploración indirecta, que comprende los dos primeros años del contrato; y,
6.2.1.2 Fase de exploración directa optativa, que comprende del tercer año al sexto año de contrato.
6.2.2 El período de explotación para cada área de explotación, comenzará en la fecha de establecimiento de un campo comercial y terminará para cada área de explotación, cuando finalice la producción comercial de la misma o cuando termine el contrato por cualquier causa, lo que ocurra primero.
6.2.3 Si el Contratista no descubre hidrocarburos en cantidades comerciales antes de que finalice el sexto año de vigencia del contrato, éste terminará automáticamente conforme al numeral veintiséis punto uno punto uno de la cláusula vigésima sexta de este contrato; sin embargo, el MEM podrá conceder una prórroga no mayor de un año, en el caso de que al finalizar los seis
(6) años de exploración, contados a partir de la fecha de vigencia, se estuvieren realizando o necesitaren pruebas de evaluación en por lo menos, un pozo exploratorio. Para este efecto, el Contratista presentará los programas de trabajo e inversión adicionales, así como las respectivas garantías, que se requieran. El Contratista podrá retener solamente el área que sea necesaria para realizar las pruebas de evaluación mencionadas en el numeral anterior, conforme al Reglamento General.
6.2.4 Los programas de trabajo se ejecutarán por medio de presupuestos anuales preparados y presentados por el Contratista y aprobados, previo a su ejecución, por el MEM, conforme el Reglamento General y el Anexo Contable que forma parte de este contrato.
6.2.5 El programa adicional para la evaluación de un descubrimiento de hidrocarburos, será en adición a cualquier otra obligación que el Contratista tenga de conformidad con la cláusula séptima y numeral ocho punto cinco de la cláusula octava de este contrato.
6.2.6 El requisito de que los programas de exploración y explotación deban ser aprobados por el MEM previo a su ejecución, en nada afectará la obligación de realizar las acciones técnicamente razonables que le sean requeridas o el derecho del Contratista de emprender cualquier acción a iniciativa propia, según las circunstancias del caso, para hacer frente a una situación de emergencia que implique peligro de pérdidas de vida y de propiedad. Dicha emergencia será inmediatamente comunicada al MEM y a la Dirección para los efectos consiguientes.
6.2.7 Cuando por cualquier causa un presupuesto que corresponda a un programa de trabajo fuera aprobado con posterioridad a la fecha en que se inició su ejecución, la recuperación de los costos considerados como recuperables y aprobados en dicho presupuesto,
tendrán el carácter de recuperables, a partir de la fecha del inicio de dicho programa.
6.2.8 En la resolución de aprobación de un presupuesto de explotación, conforme al Reglamento General, el MEM autorizará que el Contratista retenga, de la producción neta menos la regalía, lo que sea necesario para la recuperación de los costos recuperables acumulados y de los presupuestos de exploración y/o explotación, conforme al programa de trabajo, sin perjuicio de las verificaciones y ajustes que sean necesarios, conforme al Reglamento General y este contrato del cual forma parte el Anexo Contable.
6.3 Fase de exploración indirecta y directa: El período de exploración incluye la exploración indirecta, directa y la evaluación de estructuras existentes, y lo constituyen los seis (6) primeros años de contrato contados a partir de la fecha de vigencia.
6.3.1 El programa de exploración indirecta y directa se divide en lo siguiente:
6.3.1.1 Exploración indirecta, directa y evaluación de estructuras existentes, las cuales son obligatorias, y comprende los primeros tres años de contrato; y,
6.3.1.2 Exploración directa, optativa, la cual comprende del cuarto al sexto año de contrato inclusive.
6.3.2 El programa de explotación para cada área de explotación, comenzará en la fecha de establecimiento de un campo comercial y terminará para cada área de explotación cuando finalice la producción comercial de la misma o cuando termine el contrato por cualquier causa, lo que ocurra primero.
6.3.3 Cuando el Contratista manifieste por escrito su decisión de no continuar con el cuarto año de contrato y no se haya terminado la evaluación en alguna de las estructuras, para determinar la comercialidad del o los campos descubiertos y sea necesario realizar trabajos adicionales, tales como: La perforación de un pozo de evaluación, o en el caso de haberlo perforado, aún no se hayan concluido las pruebas correspondientes; efectuar exploración
indirecta adicional en esa área; o cuando existan circunstancias similares a las anteriores que requieran la realización de trabajos adicionales a los normalmente previstos; el Contratista tiene la opción de solicitar por escrito, una prórroga técnicamente justificada para concluir la evaluación. El MEM podrá conceder la prórroga por un período no mayor de un año, reteniendo el Contratista únicamente el área de dicha estructura.
6.3.4 Si el Contratista no descubre hidrocarburos en cantidades comerciales antes de que finalice el sexto año de vigencia del contrato, éste terminará automáticamente conforme al numeral veintiséis punto uno punto uno de la cláusula vigésima sexta de este contrato; sin embargo, el MEM podrá conceder una prórroga no mayor de un año, en el caso de que al finalizar los seis (6) años de exploración, contados a partir de la fecha de vigencia, se estuvieren realizando o necesitaren pruebas de evaluación en por lo menos un pozo exploratorio. Para este efecto, el Contratista presentará los programas de trabajo e inversión adicionales, así como las respectivas garantías que se requieran. El Contratista podrá retener solamente el área que sea necesaria para realizar las pruebas de evaluación mencionadas en el numeral anterior, conforme al Reglamento General.
6.3.5 Los programas de trabajo se ejecutarán por medio de presupuestos anuales preparados y presentados por el Contratista y aprobados, previo a su ejecución por el MEM, conforme al Reglamento General y al Anexo Contable que forma parte de este contrato.
6.3.6 El programa adicional para la evaluación de un descubrimiento de hidrocarburos, será en adición a cualquier otra obligación que el Contratista tenga de conformidad con la cláusula séptima y numeral ocho punto cinco de la cláusula octava de este contrato.
6.3.7 El requisito de que los programas de exploración y explotación deban ser aprobados por el MEM previo a su ejecución, en nada afectará la obligación de realizar las acciones técnicamente razonables que le sean requeridas o el derecho del Contratista de emprender cualquier acción a iniciativa propia, según las circunstancias del caso, para hacer frente a una situación de emergencia que implique peligro de pérdidas de vida y/o de
propiedad. Dicha emergencia será inmediatamente comunicada al MEM y a la Dirección, para los efectos consiguientes.
6.3.8 Cuando por cualquier causa, un presupuesto que corresponda a un programa de trabajo fuera aprobado con posterioridad a la fecha en que se inició su ejecución, la recuperación de los costos considerados como recuperables y aprobados en dicho presupuesto, tendrán el carácter de recuperables, a partir de la fecha del inicio de dicho programa.
6.3.9 En la resolución de aprobación de un presupuesto de explotación, conforme al Reglamento General, el MEM autorizará que el Contratista retenga, de la producción neta menos la regalía, lo que sea necesario para la recuperación de los costos recuperables acumulados y de los presupuestos de exploración y/o explotación, conforme al programa de trabajo, sin perjuicio de las verificaciones y ajustes que sean necesarios, conforme el Reglamento General, el Anexo Contable y este contrato.
CLÁUSULA SEPTIMA
TRABAJOS Y PLAZO PARA DAR INICIO A LOS MISMOS
(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
7.1 El Contratista se obliga a efectuar en la fase de evaluación, los trabajos siguientes:
7.2 En la fase de exploración indirecta, deberá realizar todos los estudios de exploración superficiales siguientes:
7.2.1 Los trabajos de exploración superficial:
Conforme a la oferta adjudicada;
7.2.2 El contratista luego de evaluar los trabajos y actividades desarrolladas en la fase de exploración indirecta, deberá informar al MEM un mes antes de finalizar esta fase si desea continuar con el contrato o bien si es su decisión darlo por terminado; y,
7.2.3 Si decide continuar con la siguiente fase de exploración directa optativa, el contratista se obliga a perforar en el área de exploración la cantidad xx xxxxx exploratorios, en los años señalados a continuación:
Año de Contrato Cantidad xx xxxxx
3 ( )
4 ( )
5 ( )
6 ( )
Estos pozos exploratorios deben alcanzar la profundidad mínima programada y aprobada por el MEM o hasta llegar al basamento económico o la formación límite, lo que ocurra primero, a menos que las partes acuerden la sustitución de la perforación conforme al Reglamento General. Si el Contratista devuelve la totalidad del área de exploración antes de principiar alguno de los períodos siguientes, no queda obligado a perforar los pozos exploratorios correspondientes a los años de contrato posteriores a la fecha efectiva de devolución, sino únicamente los de los años ya transcurridos y el del año en que ésta se produzca.
7.3 El Contratista se obliga, en la fase de exploración indirecta, directa y de evaluación de las estructuras existentes a realizar todos los trabajos de exploración superficial y subsuperficial, siguientes:
7.3.1 El Contratista se obliga a realizar dentro de los tres primeros años de contrato los siguientes trabajos:
7.3.1.1 Evaluación de estructuras existentes: Conforme la oferta adjudicada;
7.3.1.2 Los trabajos de exploración superficial: Conforme a la oferta adjudicada;
7.3.1.3 Los trabajos de exploración subsuperficial:
El Contratista se obliga a perforar, por lo menos
( ) pozo (s) exploratorio (s), hasta una profundidad de
( ) metros, equivalente a ( ) pies, o hasta
llegar al basamento económico o la formación límite, lo que
ocurra primero, a menos que las partes acuerden la sustitución de la perforación conforme al Reglamento General.
7.3.2 El Contratista en la fase de exploración directa optativa, se obliga a perforar en el área de exploración, la cantidad xx xxxxx exploratorios, en los años señalados a continuación:
Año de Cantidad de Contrato pozos
4 ( )
5 ( )
6 ( )
Estos pozos exploratorios deben alcanzar la profundidad mínima programada y aprobada por el MEM o hasta llegar al basamento económico o la formación límite, lo que ocurra primero, a menos que las partes acuerden la sustitución de la perforación conforme al Reglamento General. Si el Contratista devuelve la totalidad del área de exploración antes de principiar alguno de los períodos siguientes a la fase de perforación obligatoria, no queda obligado a perforar los pozos exploratorios correspondientes a los años de contrato posteriores a la fecha efectiva de devolución, sino únicamente los de los años ya transcurridos y el del año en que ésta se produzca.
7.4 Previo al inicio de cualquier actividad de exploración y/o explotación, el Contratista se obliga a realizar el Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental del área de contrato, y presentarlo ante las autoridades correspondientes. De la resolución de aprobación que para tal efecto se emita, deberá entregarse fotocopia legalizada a la Dirección, inmediatamente de notificada ésta.
CLÁUSULA OCTAVA DESCUBRIMIENTO DE HIDROCARBUROS
8.1 En caso de cualquier descubrimiento de hidrocarburos el Contratista lo comunicará de inmediato a la Dirección y se procederá conforme al Reglamento General.
8.2 El Contratista antes de abandonar en forma permanente cualquier pozo en que se hayan descubierto hidrocarburos, comunicará a la Dirección que el o los descubrimientos no ameritan ser evaluados y se estará a lo acordado en el numeral ocho punto tres de la cláusula octava de este contrato.
8.3 Cuando el MEM considere que un pozo amerita ser sometido a pruebas de evaluación y el Contratista no comparte tal criterio expresado por escrito, conforme al numeral ocho punto dos de la cláusula octava anterior, debe observarse lo siguiente:
8.3.1 El Contratista por el mismo acto, cederá a favor del MEM el derecho de ejecutar bajo su propia cuenta y responsabilidad las citadas pruebas, antes de que abandone el pozo en consideración, con el equipo que el Contratista tenga disponible en el lugar donde se encuentre ubicado el pozo en la fecha de comunicación a que se refiere el numeral ocho punto dos de la cláusula octava de este contrato;
8.3.2 El MEM, para los efectos de ejercer el derecho indicado en el numeral anterior, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la fecha antes mencionada, podrá requerir al Contratista que se haga uso de los servicios de sus Contratistas de Servicios Petroleros, de acuerdo a los precios y condiciones convenidas en el contrato de servicios petroleros respectivo, enviando en su oportunidad al MEM la factura correspondiente, la cual será cancelada dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la misma;
8.3.3 El Contratista, sin perjuicio del derecho de recobrar los costos recuperables incurridos conforme a la cláusula décima primera de este contrato, renuncia, desde el momento que exprese lo referido en numeral ocho punto dos de la cláusula octava de este contrato, a cualquier derecho relacionado o derivado de la exploración o explotación, según sea el caso, del campo petrolero correspondiente, incluyendo la confidencialidad de la información con respecto al área donde esté localizado el yacimiento de que se trate;
8.3.4 A requerimiento del MEM, el Contratista devolverá el área seleccionada por el MEM que sea suficiente para cubrir el campo petrolero de que se trate, la cual se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento General; y,
8.3.5 Si las operaciones realizadas por el MEM ocasionan un atraso en el cumplimiento de la perforación de un pozo con el mismo equipo, en un determinado período anual, el MEM concederá una moratoria al Contratista para que lo finalice. Dicha moratoria, en ningún caso será mayor que el tiempo empleado por el MEM en las operaciones que ocasionen tal retraso.
8.4 El descubrimiento de hidrocarburos en cantidades comerciales obligará al Contratista a seleccionar el área de explotación y a delimitar, desarrollar y explotar, con la diligencia debida, el o los yacimientos de que se trate.
8.5 El Contratista se obliga a perforar en cada campo comercial, por lo menos, un pozo de desarrollo por año, hasta completar el desarrollo del campo conforme al programa correspondiente. En todo caso, el Contratista completará el desarrollo de un campo comercial dentro de los cuatro (4) primeros años del período de explotación de cada área de explotación y se considerará que un campo comercial está completamente desarrollado, cuando se haya cubierto el programa de desarrollo aprobado por la Dirección. Dicho programa deberá ser actualizado anualmente. El Contratista continuará regularmente la producción comercial, conforme al Reglamento General.
CLÁUSULA NOVENA GARANTIAS
9.1 El Contratista se obliga a presentar ante el MEM, garantía a favor y a satisfacción del Estado para afianzar la ejecución de los trabajos a que se refiere la cláusula séptima de este contrato. Para efectos del establecimiento de esta garantía, se aplicarán las disposiciones del anexo A que forma parte de este contrato.
9.2 El Contratista, cuando se encuentre en la fase de producción, garantizará a favor del Estado antes del inicio de cada año, según la fecha efectiva de selección correspondiente, conforme al Reglamento General, la
perforación xx xxxxx de desarrollo, a que se refiere el numeral ocho punto cinco de la cláusula octava de este contrato, garantía cuyo monto será establecido conforme al programa de trabajo y presupuesto anual presentado y aprobado por el MEM.
9.3 Al finalizar cualquier trabajo comprometido, el MEM, a solicitud del Contratista, previo informe de la Dirección y opinión de la Comisión, liberará parcial o totalmente según sea el caso, la garantía respectiva.
9.4 En caso de incumplimiento de los trabajos a que se refiere la cláusula séptima de este contrato, el MEM queda obligado a hacer efectivas las garantías respectivas.
9.5 La Dirección informará al MEM del incumplimiento de los trabajos comprometidos, quien notificará al Contratista para que se pronuncie a ese respecto; de no satisfacer los argumentos presentados, el MEM hará efectiva la garantía correspondiente a los trabajos no ejecutados, total o parcialmente.
CLÁUSULA DECIMA REGALÍAS
10.1 El Contratista pagará al Estado, las regalías que le correspondan, con prioridad a la recuperación de cualquier costo, conforme a la Ley, el Reglamento General y este contrato.
10.2 La regalía será del veinte por ciento (20%) para la producción neta de petróleo crudo con una gravedad de treinta (30) grados API. El porcentaje antes indicado se incrementará o decrecerá en un uno por ciento (1%) por cada grado API mayor o menor a los treinta (30) grados API, respectivamente; y, en ningún caso, la regalía será inferior al cinco por ciento (5%).
10.3 Si se diera el caso de producción de petróleo crudo proveniente de cualquier descubrimiento no declarado comercial, el Contratista pagará una regalía especial de treinta y cinco por ciento (35%), conforme al Reglamento General. La regalía antes indicada constituirá la única regalía pagadera sobre la mencionada producción hasta la fecha efectiva de selección, quedando entendido que a partir de esa fecha se aplicará la regalía prevista en el numeral anterior.
10.4 El Contratista pagará una regalía del cinco por ciento (5%) de la producción neta de gas natural comerciable y condensados.
10.5 El Contratista pagará una regalía del cinco por ciento (5%) de la producción neta de azufre y /u otras sustancias.
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA COSTOS RECUPERABLES
11.1 El Contratista podrá retener con prioridad, salvo la regalía de acuerdo a la cláusula décima de este contrato y previa autorización de los montos correspondientes por parte del MEM, los volúmenes de producción neta, azufre y/u otras sustancias que le correspondan en concepto de costos recuperables y cuando sea el caso, su remuneración con respecto al área de contrato. El Contratista podrá, salvo lo acordado en la cláusula décima cuarta de este contrato, disponer, usar, vender, comercializar y exportar la parte de la producción neta, azufre y/u otras sustancias que le corresponda por esos conceptos.
11.2 Cualquier inversión de exploración, desarrollo o gastos de operación atribuible al área de contrato, previamente aprobada por el MEM, será considerado como costo recuperable, conforme al Reglamento General y el Anexo Contable. En el caso de los costos ocasionados por los pozos exploratorios secos o económicamente no exitosos a profundidades que penetren las formaciones Cobán D y/o Todos Xxxxxx y si alguna de ellas es evaluada, serán considerados como costos recuperables en un cien (100) por ciento, en caso contrario serán recuperables en un setenta (70) por ciento.
11.3 Los costos recuperables atribuibles al área de contrato se asignarán a las áreas de explotación, conforme al Reglamento General y el Anexo Contable que forma parte de este contrato, en la forma siguiente:
11.3.1 Los atribuibles a un área de explotación se asignarán al área donde se originaron;
11.3.2 Los atribuibles al área de exploración se asignarán a las áreas de explotación declaradas como tales; y,
11.3.3 Los atribuibles a un área de explotación devuelta al Estado, no recuperados con la producción neta, azufre y/u otras sustancias de la misma área, se asignarán a otras áreas de explotación dentro de la misma área de contrato.
11.4 No se considerarán como costos recuperables los que no estén enumerados en el Reglamento General y sus reformas.
CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO Y DEL CONTRATISTA
12.1 Los hidrocarburos compartibles constituyen la producción neta de hidrocarburos en cada área de explotación, menos el volumen de hidrocarburos correspondientes a las regalías aplicables y a los costos recuperables atribuibles al área de contrato, conforme la cláusula décima primera de este contrato.
12.2 La participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, para cada área de explotación, tratándose de petróleo crudo y/o condensados compartibles, se fija de acuerdo con la siguiente escala: (Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
12.2.1 El por ciento ( %) cuando la producción neta, sea desde uno (1) hasta ( ) barriles de producción por día;
12.2.2 Después de aplicar el porcentaje especificado en el numeral doce punto dos punto uno anterior, el por ciento ( %) por la producción neta que exceda de ( ) y no sobrepase los (
) barriles de producción por día;
12.2.3 Después de aplicar los porcentajes especificados en los numerales doce punto dos punto uno y doce punto dos punto dos anteriores,
el por ciento ( %) por la producción neta que exceda de
( ) barriles de producción por día y no sobrepase los
( ) barriles de producción por día;
12.2.4 Después de aplicar los porcentajes especificados en los numerales doce punto dos punto uno, doce punto dos punto dos y doce
punto dos punto tres anteriores, el por ciento ( %) por la producción neta que exceda de ( ) barriles de producción por día y no sobrepase los ( ) barriles de producción por día; y,
12.2.5 Después de aplicar los porcentajes especificados en los numerales doce punto dos punto uno, doce punto dos punto dos, doce punto dos punto tres y doce punto dos punto cuatro anteriores, el por ciento ( %) por la producción neta que exceda de barriles de producción por día.
En cada uno de los numerales anteriores, la participación del Contratista será el complemento para el cien por ciento (100%) del porcentaje señalado en cada numeral.
12.3 Se establece una participación estatal en la producción compartible de gas natural comerciable y/u otras sustancias, de por ciento ( %); y como remuneración del Contratista el complemento, es decir, el por ciento ( %).(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
12.4 La participación del Contratista en la producción de los hidrocarburos compartibles y/u otras sustancias constituirá la remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros asumidos conforme a este contrato.
12.5 Cuando el MEM opte por recibir en efectivo la regalía y/o la participación estatal en la producción, el Contratista podrá disponer, usar, vender, comercializar y exportar tales hidrocarburos y/u otras sustancias, de conformidad con el anexo B de este contrato.
12.6 Si se diera el caso de producción de petróleo crudo proveniente de cualquier descubrimiento no declarado comercial, el Contratista, además de pagar la regalía especial a que se refiere el numeral diez punto tres de la cláusula décima de este contrato, pagará una participación estatal especial conforme a la escala a que se refiere el numeral doce punto dos de la cláusula décima segunda de este contrato y a lo establecido en el Reglamento General; y el valor del petróleo crudo que reste le corresponderá al Contratista y se le acreditará a los costos recuperables conforme al Anexo Contable.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA
GAS NATURAL Y/U OTRAS SUSTANCIAS
13.1 El gas natural será utilizado, previa autorización de la Dirección, prioritariamente en las operaciones de explotación en el área de contrato, conforme a las disposiciones del Reglamento General.
13.2 Por cada una de las áreas de explotación el Contratista podrá procesar el gas natural y/u otras sustancias de acuerdo al programa de desarrollo que presente para cada área, conforme la Ley y el Reglamento General.
13.3 En caso de que el Contratista proyecte la construcción de una planta de proceso de gas natural y/u otras sustancias, el Estado podrá requerir que ésta tenga una capacidad suficiente para procesar tales tipos de sustancias de otras áreas de contrato debiendo el Contratista someter a consideración del MEM el estudio, análisis y evaluación del proyecto de que se trate, con el objeto de determinar el financiamiento del mismo. En todo caso, el Contratista no está obligado a financiar una proporción mayor a la de su capacidad de producción del área de contrato.
13.4 Las inversiones por la construcción y los gastos de operación de una planta de procesamiento de gas natural y/u otras sustancias serán considerados como costos recuperables, con la producción que se obtenga de gas natural y/u otras sustancias, salvo lo previsto en el numeral once punto cuatro de la cláusula décima primera de este contrato.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA ABASTECIMIENTO XXX XXXXXXX INTERNO
14.1 El Contratista se obliga a requerimiento del MEM, a vender al Estado al precio a que se refiere el numeral quince punto dos de la cláusula décima quinta de este contrato, una cantidad prorrateada de los hidrocarburos producidos que retenga en concepto de costos recuperables y/o su remuneración, según sea el caso, que conjuntamente con otras cantidades igualmente producidas en el país por otros Contratistas, sean suficientes para satisfacer el total del consumo interno o hasta completar un cincuenta y cinco por ciento (55%) de la totalidad de los hidrocarburos producidos en el país, lo que
sea mayor. Para tal efecto se celebrarán los convenios respectivos, los cuales pasarán a formar parte del presente contrato, debiendo contener los mismos, entre otros aspectos, la forma de entrega y de pago conforme a la Ley. Lo anterior se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuatro del Reglamento General.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA CALIDAD, CANTIDAD Y PRECIO
15.1 La determinación de las cantidades de hidrocarburos y/u otras sustancias que se produzcan y los análisis para determinar la calidad de unos y otras, será verificada por la Dirección y quedará a cargo de la misma la aprobación de los instrumentos, técnicas, procedimientos y normas aplicables.
15.2 Para la determinación de las regalías en efectivo, así como la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles en efectivo, el valor de los volúmenes de hidrocarburos retenidos por el Contratista para la recuperación de costos y/o su remuneración o para determinar el valor de los volúmenes de hidrocarburos vendidos al Estado, para satisfacer el consumo interno, se aplicará el precio xx xxxxxxx de los hidrocarburos adaptado al punto de medición o, cuando sea el caso, al punto de medición conjunto, determinado con base en los precios xxx xxxxxxx internacional conforme a la Ley y el Reglamento General, y se expresará en dólares de conformidad con el Decreto-Ley 21-85 del Jefe de Estado. Cuando se trate de otras sustancias, se aplicará por analogía lo previsto en el numeral anterior.
15.3 Los diferenciales de calidad de hidrocarburos y/u otras substancias de conformidad con el Reglamento, se entenderán expresados en dólares.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA BIENES
16.1 El Estado es propietario de los hidrocarburos descubiertos, así como de la información, datos, compilaciones e interpretaciones de los mismos, y de las muestras resultantes de las operaciones petroleras originadas de la ejecución de este contrato.
16.2 La maquinaria, equipo, instalaciones y otros bienes muebles o inmuebles adquiridos por el Contratista y que se relacionen con el área de contrato, en razón de que el costo de los mismos será recuperable en forma prioritaria conforme a lo establecido en la cláusula décima primera de este contrato, pasarán a la terminación del contrato por cualquier causa y en cualquier momento que esto ocurra, a propiedad del Estado, sin costo alguno, en el estado que los importó, adquirió o construyó, salvo los desperfectos inherentes al uso normal y prudente de los mismos.
16.3 Durante la vigencia de este contrato, el Contratista tendrá la facultad de hacer uso exclusivo, libre de cargas, tales como arrendamiento de los bienes mencionados en el numeral dieciséis punto dos anterior, para la realización de las operaciones comprometidas objeto de este contrato, quedando bajo su absoluta responsabilidad el mantenimiento, aseguramiento y cualquier otro costo o servicio público o de otro tipo asociado al buen funcionamiento de los mismos, los cuales se considerarán como costos recuperables, salvo lo previsto en el numeral once punto cuatro de la cláusula décima primera de este contrato. Si el contratista fuere titular de dos o más contratos de operaciones petroleras en el país, deberá solicitar autorización permanente para movilizar y utilizar maquinaria y equipo entre sus contratos, a efecto de minimizar los costos.
16.4 Cuando el costo de los bienes haya sido recuperado parcial o totalmente, le queda prohibido al Contratista cualquier enajenación, gravamen o exportación de dichos bienes, salvo con la previa autorización escrita del MEM, en cuyo caso, los ingresos que se obtengan serán acreditables a los costos recuperables, conforme el Anexo Contable.
16.5 En el caso de pérdida de bienes del Contratista cuyo costo haya sido recuperado parcial o totalmente conforme al contrato, el Contratista asumirá tales pérdidas y el reemplazo de dichos bienes, los cuales no podrán ser incluidos dentro de los costos recuperables del área de contrato.
16.6 En el caso de que el Contratista disponga vender bienes de su propiedad asignados a las operaciones de exploración y explotación derivadas de la ejecución de este contrato, el Estado tendrá derecho preferencial para adquirir dichos bienes al valor indicado en los libros de contabilidad del
Contratista. El derecho preferencial antes indicado, deberá ejercerlo el MEM dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha de haber sido notificado por el Contratista de la venta que pretenda efectuar, conforme a lo dispuesto en la Ley y Reglamento General.
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA INFORMACIÓN, DATOS Y CONFIDENCIALIDAD
17.1 La Dirección a requerimiento por escrito del Contratista, le proporcionará la información y datos técnicos que estén en su poder, relacionados al área de contrato.
17.2 El Contratista se obliga a proporcionar al MEM y/o a la Dirección toda la información, datos, compilaciones y sus interpretaciones, originadas de la ejecución de este contrato, según sea el caso, de acuerdo a las guías, circulares e instructivos que le sean aplicables. Así mismo, el Contratista se obliga a proporcionar, en cualquier momento, información adicional o aclaratoria sobre las operaciones de exploración y explotación que el MEM o sus dependencias le soliciten.
17.3 El Contratista tendrá el derecho de solicitar que cierta información, entregada al MEM y/o a la Dirección conforme al numeral anterior, sea considerada confidencial para las partes, durante el plazo improrrogable de dos (2) años contados a partir de la fecha de recepción de la información correspondiente. Dicha información dejará de ser confidencial antes del plazo indicado cuando se de cualesquiera de las circunstancias siguientes:
17.3.1 Finalice el contrato por cualquier causa;
17.3.2 Se produzca lo convenido en el apartado ocho punto tres punto tres de la cláusula octava de este contrato;
17.3.3 Con respecto a la información correspondiente a cualquier área, en el plazo indicado o en la fecha efectiva de devolución de la misma, lo que ocurra primero; o,
17.3.4 Lo establecido en el artículo ciento treinta y uno del Reglamento General.
17.4 En cualquier momento, la Dirección inspeccionará, por medio de los procedimientos que considere procedentes, todas las operaciones y comprobará la validez de la información a que se refiere esta cláusula.
17.5 A manera de ejecutar las operaciones de conformidad con este contrato, el Contratista podrá, salvo lo previsto en los numerales dieciséis punto uno de la cláusula décima sexta y diecisiete punto dos de la cláusula décima séptima de este contrato, retener y hacer uso de la información y datos referidos en esta cláusula.
CLÁUSULA DECIMA OCTAVA SUPERVISION DE LAS OPERACIONES
18.1 El Estado ejercerá la inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia de las operaciones objeto de este contrato, así como de sus resultados y consecuencias, a través del MEM y sus dependencias, conforme a la Ley.
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA IMPUESTOS Y OTROS PAGOS
(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
19.1 El Contratista está obligado a cumplir con toda la legislación, reglamentación y normas tributarias vigentes.
19.2 Los cargos y tasas administrativas a que se refieren los artículos treinta y cuatro y cuarenta y cinco de la Ley; así como los referidos en el Título VIII, Capítulo V del Reglamento General, se entenderán expresados en dólares.
19.3 El Contratista pagará conforme a la Ley y el Reglamento General, los cargos anuales siguientes:
19.3.1 Veinticinco centavos xx xxxxx ($0.25) por hectárea completa incluida en el área de exploración;
19.3.2 Cincuenta centavos xx xxxxx ($.0.50) por hectárea completa en el área de contrato que esté en fase de evaluación. Para los efectos de estos cargos se les dará el tratamiento indicado en el artículo doscientos sesenta y uno del Reglamento General; y,
19.3.3 Cinco dólares ($. 5.00) por hectárea completa que tenga la o las áreas de explotación en el área de contrato.
19.4 Cualquier cambio que el Contratista efectúe en un programa de trabajo, estará afecto a la tasa estipulada en el artículo doscientos cincuenta y ocho del Reglamento General.
CLÁUSULA VIGÉSIMA
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
20.1 Durante el desarrollo de las operaciones de exploración y explotación derivadas de la ejecución de este contrato, el Contratista se obliga a llevar a cabo todas las medidas de seguridad conforme a las normas de la industria petrolera internacional que sean necesarias para la protección de las personas, de los bienes, así como para evitar la contaminación cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y las estipulaciones de este contrato.
20.2 En el caso de que no se haya podido evitar la contaminación, el Contratista será responsable de eliminar la misma si es técnicamente factible a juicio del MEM, sin perjuicio de que le sean aplicables multas y, conforme la Ley, responderá por daños y/o perjuicios causados al Estado o a terceras personas.
20.3 En cualquier momento el MEM podrá ordenar al Contratista, que tome las medidas que sean necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes, ya sea dentro del área de contrato o bien fuera de ella pero relacionados con las operaciones objeto de este contrato.
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA CAPACITACIÓN A PERSONAL GUATEMALTECO
21.1 El Contratista se obliga a contribuir para capacitación de personal guatemalteco, conforme al artículo veintiuno de la Ley, artículos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve del Reglamento General y otras disposiciones aplicables, con los siguientes montos:
21.1.1. Cuando se encuentre únicamente en el período exploración o evaluación, veinticinco mil dólares ($ 25,000.00) por cada año de contrato; y,
21.1.2. A partir de la fecha de establecimiento del primer campo comercial, en sustitución de lo acordado en el numeral anterior, por área de contrato, por cada año calendario será de acuerdo a las siguientes escalas:
21.1.2.1. Cuando la producción neta de petróleo crudo proveniente del área de contrato del año calendario anterior, sea menor de ciento cincuenta mil (150,000) barriles de petróleo crudo será de treinta y siete mil quinientos dólares ($. 37,500.00);
21.1.2.2. Cuando la producción neta de petróleo crudo del año proveniente del área de contrato sea igual o mayor de ciento cincuenta mil (150,000) barriles de petróleo crudo y menor de trescientos mil (300,000) barriles, en sustitución de lo acordado en el punto anterior, será de setenta y cinco mil dólares ($. 75,000.00);
21.1.2.3. Cuando la producción neta de petróleo crudo del año anterior proveniente del área de contrato, sea igual o mayor de trescientos mil (300,000) barriles de petróleo crudo y menor de quinientos mil (500,000) barriles, en sustitución de lo acordado en el punto anterior, será de ciento veinticinco mil dólares ($. 125,000.00);
21.1.2.4. Cuando la producción neta de petróleo crudo del año anterior proveniente del área de contrato, sea igual o mayor de quinientos mil (500,000) barriles de petróleo crudo y menor de setecientos cincuenta mil (750,000)
barriles, en sustitución de lo acordado en el punto anterior será de ciento ochenta mil dólares ($ 180,000.00);
21.1.2.5. Cuando la producción neta de petróleo crudo del año anterior proveniente del área de contrato, sea igual o mayor de setecientos cincuenta mil (750,000) barriles de petróleo crudo y menor de un millón (1,000,000) barriles, en sustitución de lo acordado en el punto anterior será de doscientos cuarenta mil dólares ($ 240,000.00);
21.1.2.6. Cuando la producción neta de petróleo crudo del año anterior, proveniente del área de contrato sea igual o mayor de un millón (1,000.000) de barriles y menor de tres millones (3,000,000) de barriles en sustitución del punto anterior, será de trescientos sesenta mil dólares ($ 360,000.00); y,
21.1.2.7. Cuando la producción neta de petróleo crudo del año anterior, proveniente del área de contrato sea igual o mayor de tres millones (3,000.000) de barriles en sustitución del punto anterior, será de cuatrocientos ochenta mil dólares ($ 480,000.00).
21.2 El Contratista capacitará al personal guatemalteco a su servicio en las operaciones que ejecute para la efectiva enseñanza de conocimientos y técnicas requeridas para una eficiente conducción de las operaciones de exploración y explotación, conforme al Reglamento respectivo.
21.3 Las partes podrán celebrar convenios de estudios e investigación conjunta, respecto a los procedimientos y técnicas que el Contratista emplee en el desarrollo de las operaciones petroleras derivadas de este contrato. Dichos convenios podrán referirse, en forma no limitativa, a lo siguiente: Consultas frecuentes, estudios conjuntos, discusiones sobre problemas técnicos, intercambio de tecnología de operación entre los expertos del MEM y el personal del Contratista. Así también, los expertos del MEM podrán, participar en la investigación científica y el desarrollo
de las operaciones realizadas por el Contratista dentro del país o en el extranjero.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA PREFERENCIA
22.1 El Contratista en el desarrollo de sus operaciones utilizará de preferencia productos, bienes, servicios y personal guatemalteco, de conformidad con la Ley y el Reglamento General.
22.2 El Contratista presentará al MEM, cada año calendario, un informe detallado sobre lo acordado en esta cláusula.
CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA CARRETERAS Y OBRAS DE BIENESTAR SOCIAL
23.1 El Contratista mantendrá en buen estado las carreteras o caminos que construya y utilice dentro del área de contrato para la buena ejecución de las operaciones petroleras.
23.2 El Contratista se obliga, como mínimo, a proveer servicios de salud preventiva y curativa a sus trabajadores y comunidades que residan en el área de contrato y hasta dos kilómetros a la redonda de dicha área, como se establece a continuación:
23.2.1 Cuando el número de trabajadores en los bloques a que se refiere el presente contrato, sea igual o menor de ocho, el Contratista proveerá tales servicios, bien sea contratando con otra compañía, o por cuenta propia.
23.2.2 Por cada campamento que establezca el Contratista en donde el número de trabajadores sea mayor de ocho instalará un dispensario/enfermería cuya área cubierta tenga una superficie mínima de veinte (20) metros cuadrados, así como un empleado entrenado en servicios paramédicos, con los medicamentos e instrumental adecuado.
23.2.3 Cuando el Contratista construya instalaciones tales como plantas de procesamiento de gas natural y/o transformación en las
cuales tenga personal permanente en un número mayor de ocho (8) instalará un dispensario/enfermería cuya área cubierta tenga una superficie mínima de veinte (20) metros cuadrados, así como un empleado entrenado en servicios paramédicos, así como los medicamentos e instrumental adecuado.
23.3 El Contratista se obliga a realizar contribuciones para el desarrollo de las comunidades ubicadas dentro del área de contrato. El monto de la contribución para un año en cuestión se calculará aplicando el cero punto cinco por ciento (0.5 %) del valor fiscal de la producción del año anterior. El contratista recuperará el cien por ciento (100%) de la contribución efectuada durante el año.
23.4. Las inversiones y gastos en que incurra el Contratista como consecuencia de lo establecido en esta cláusula, serán considerados como gastos de operación y serán incluidos como costos recuperables, salvo lo previsto en el numeral once punto cuatro de la cláusula décima primera de este contrato.
CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA INDEMNIZACIONES Y ASEGURAMIENTO
24.1 El Contratista se obliga a indemnizar, conforme a las leyes aplicables de la República, al Estado, a los propietarios de terrenos o a cualquier otra persona a quienes se cause daño y/o perjuicio con motivo de las actividades o trabajos originados de este contrato, ya sea que los mismos sean causados por el propio Contratista, o bien, por sus Contratistas de Servicios Petroleros o los Subcontratistas de estos últimos o cualquier persona que les preste sus servicios, inclusive los derivados de la contaminación ambiental.
24.2 Para los efectos de esta cláusula, el Contratista se obliga a presentar, anualmente y durante la vigencia del contrato, de conformidad con el artículo ciento treinta y nueve del Reglamento General, evidencia documental de haber contratado los seguros por daños a terceros y otros que sean necesarios, extremo que deberá acreditar ante el MEM en el plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.
24.3 El Contratista asegurará los bienes a que se refiere el numeral dieciséis punto dos de la cláusula décima sexta de este contrato.
CLÁUSULA VIGESIMA QUINTA CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
25.1 La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en este contrato, será dispensada durante el tiempo que dure el suceso que ocasione el incumplimiento, cuando el mismo sea ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.
25.2 Para los efectos de esta cláusula, se considerará caso fortuito o fuerza mayor, las guerras, las insurrecciones, los terremotos, las tormentas, las inundaciones u otras causas o condiciones adversas relacionadas con la meteorología, o cualquier otro acontecimiento que el Contratista no pueda razonablemente prevenir ni controlar. Se exceptúan los acontecimientos causados por la falta de observación de las prácticas generalmente aceptadas por la industria petrolera internacional o por la negligencia y/o imprudencia del Contratista, cualquiera de sus empleados o sus Contratistas de Servicios Petroleros o los Subcontratistas de estos últimos.
25.3 Si el Contratista se ve imposibilitado de cumplir con alguna de las obligaciones o condiciones estipuladas en este contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor acaecida en la República, notificará por escrito, inmediatamente, la causa de su incumplimiento.
25.4 Si el Contratista no pudiera cumplir con sus obligaciones debido a caso fortuito o fuerza mayor acaecida fuera de la República, las partes entrarán en consultas con el fin de llegar a arreglos satisfactorios por medio de los cuales las operaciones de exploración y/o explotación puedan continuar en la forma que sea más adecuada a los intereses de las partes.
25.5 La parte afectada por caso fortuito o fuerza mayor debe dar cumplimiento a sus obligaciones dentro de un período razonable, señalado de común acuerdo entre las partes.
CLÁUSULA VIGESIMA SEXTA TERMINACION DEL CONTRATO
(Adaptarse a la Oferta Adjudicada)
26.1 Además de las causales de terminación previstas en la Ley y el Reglamento General, convienen las partes en que este contrato terminará automáticamente por las siguientes causas:
26.1.1 Cuando el Contratista no realice un descubrimiento comercial, antes de que finalice el sexto año de contrato, salvo lo acordado en la cláusula sexta de este contrato.
26.1.2 Cuando el Contratista no realice un descubrimiento comercial, en la fase de evaluación, al finalizar el primer año de contrato o su prórroga, al finalizar el segundo año de contrato;
26.1.3 Cuando el Contratista no manifieste la intención de continuar con la fase de perforación, al finalizar el segundo año de contrato en la fase de exploración indirecta;
26.1.4 Por vencimiento del plazo del contrato.
26.2 Son causas de terminación no automática del contrato las siguientes:
26.2.1 Por sobrevenir incapacidad financiera o técnica del Contratista o su casa matriz, puesta de manifiesto, por incumplimiento de obligaciones contractuales calificadas por el MEM, durante el desarrollo de las operaciones, en cuyo caso se harán efectivas las garantías presentadas ante el MEM;
26.2.2 Cuando existiere declaración judicial de quiebra del Contratista o su casa matriz, o se les abra judicialmente concurso de acreedores, sea en el país o en el extranjero;
26.2.3 Cuando el Contratista o sus cesionarios cedieren el contrato, total o parcialmente, sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo dieciocho de la Ley;
26.2.4 Cuando el Contratista presente información falsa o intencionalmente incompleta, así como cuando entorpezca en forma reiterada y manifiesta las labores del MEM;
26.2.5 Cuando el Contratista reiterada o gravemente no cumpla con las obligaciones de este contrato. Se entenderá que existe gravedad en el incumplimiento de la obligación de que se trate, cuando diere como resultado un daño particularmente considerable para el Estado, sea económico, ambiental o de otra índole, a juicio del MEM;
26.2.6 Cuando el Contratista incurra reiteradamente en retraso del pago de las regalías o la participación estatal en la producción de hidrocarburos y/u otras sustancias;
26.2.7 Cuando el Contratista dispusiere de los bienes cuyo costo estuviere parcial o totalmente recuperado conforme al contrato, sin la autorización del MEM;
26.2.8 Cuando el Contratista no renueve la garantía de cumplimiento a que se refiere la cláusula novena de este contrato;
26.2.9 Cuando finalice la producción comercial de todas las áreas de explotación del área de contrato; y,
26.2.10 Si las operaciones de desarrollo y/o de producción comercial cesaren por un período de más de noventa (90) días consecutivos, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probado.
26.3 Si el incumplimiento de la obligación o condición estipulada en este contrato por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada ocurrida fuera de la República se prolongará por más de veinticuatro
(24) meses consecutivos, cualquiera de las partes tendrá el derecho de dar por terminado el contrato y, en tal caso, las partes quedan relevadas de todas las obligaciones derivadas del contrato y la Ley que debiera cumplir con posterioridad al acaecimiento del suceso que motivó el caso fortuito o fuerza Mayor.
26.4 Si a juicio del MEM existiere causa que motive la terminación no automática de este contrato, debe observarse el procedimiento establecido en los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho del Reglamento General.
CLÁUSULA VIGESIMA SÉPTIMA* DECLARACION EXPRESA
27.1 El Contratista declara expresamente que asume todas las obligaciones concernientes a las operaciones de exploración y explotación, derivadas de este contrato, y dado el caso, para responder de los asuntos judiciales en la República derivados del mismo, lo hará, no solo con los bienes que posea en el territorio nacional, sino también con los que posea en el extranjero.
∗ Cláusula aplicable para casos en que el contrato sea adjudicado a una sola persona.
CLÁUSULA VIGESIMA OCTAVA∗ ∗
OPERADORA
28.1 El Contratista presentará al MEM, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vigencia de este contrato, el convenio de operación conjunta celebrado entre ellos para determinar a la Operadora del contrato, así mismo cuando haya cambios, éstos se harán del
∗ ∗
Cláusula aplicable para casos en que el contrato sea adjudicado a más de dos personas
CLÁUSULA VIGESIMA NOVENA LEYES, JURISDICCION E INTERPRETACION
conocimiento del MEM dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que dicho cambio sea convenido, para su aprobación.
28.2 La Operadora actuará en su nombre, en nombre y representación de los demás Contratistas y tendrá como tal la facultad de ejecutar las operaciones y actividades de exploración y explotación que se deriven de las obligaciones contraídas en este contrato.
28.3 Lo dispuesto en el numeral anterior, es sin perjuicio de la mancomunidad solidaria asumida por los Contratistas en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, y dado el caso, para responder de los asuntos judiciales en la República derivados del mismo, lo harán, no solo con los bienes que posean en el territorio nacional, sino también con los que posean en el extranjero.
28.4 Todo cambio de operadora se hará con aprobación previa del MEM.
29.1 El Contratista se obliga a cumplir con todas las disposiciones previstas en la Ley, su Reglamento General, sus reformas y demás disposiciones legales que sean de aplicación general a todos los Contratistas de exploración y explotación. Así mismo, el Contratista queda sujeto a las demás leyes de la República.
29.2 En toda cuestión litigiosa relacionada con la aplicación, interpretación, ejecución y terminación por cualquier causa de este contrato, el Contratista renuncia, en forma expresa por este acto, al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales con sede en la ciudad de Guatemala. Queda entendido que el Contratista, Contratista de Servicios Petroleros, Subcontratista de Servicios Petroleros o sus socios, que sean extranjeros, no podrán recurrir en cualquier forma a la reclamación por la vía de la protección diplomática, en lo relacionado con la aplicación, interpretación, ejecución y terminación por cualquier causa de este contrato.
29.3 Este contrato deberá interpretarse como un todo y ninguna disposición del mismo tendrá relevancia, vigencia o significado alguno por si sola, o haciendo caso omiso del significado y existencia de otras disposiciones contenidas en la Ley y los reglamentos. El nombre dado a cada cláusula no tiene más objeto que la referencia informativa y no forma parte
integrante de este contrato. Si alguna parte de este contrato se tiene como inválida debido a contradicción con una disposición legal, la validez de las demás partes no será afectada.
29.4 Las diferencias que surjan entre las partes con motivo o derivadas del presente contrato, de índole técnica y/o financiera, deben dirimirse por la Ley de Arbitraje, Decreto número 67-95 del Congreso de la República, con la opinión de un experto en la materia, quien deberá ser una persona de reputación reconocida y experiencia comprobada, independiente de las partes.
29.5 No obstante lo indicado en el numeral anterior, podrán recurrir, para dirimir las controversias surgidas de la aplicación, interpretación, del presente contrato la vía de lo Contencioso Administrativo.
29.6 Es convenido por las partes que en este contrato se entenderán incorporadas las leyes y reglamentos aplicables, vigentes al momento de su suscripción.
CLÁUSULA TRIGESIMA NOTIFICACIONES
30.1 Para todas las notificaciones, citaciones, avisos o comunicaciones, las partes han elegido las siguientes direcciones:
Ministerio de Energía y Minas:
Contratista (s):
30.2 Todos los avisos, informes o comunicaciones que deban hacerse por el Contratista o la Operadora, en su caso, al MEM, relacionados con las operaciones petroleras, se harán por escrito y en idioma español.
30.3 Las partes podrán cambiar las direcciones que se indican en el numeral treinta punto uno de este contrato, notificándolo por escrito a la otra parte, en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario, se tendrán por bien hechas las notificaciones practicadas en el lugar señalado con anterioridad.
CLÁUSULA TRIGESIMA PRIMERA DOCUMENTOS INCORPORADOS
Forman parte integrante del presente contrato, los documentos siguientes: El anexo A, Modelo de Fianza; anexo B, Lineamientos para la determinación, aprobación y adaptación del precio de los hidrocarburos; y anexo C, Anexo Contable.
POR EL MINISTERIO:
POR EL CONTRATISTA:
ANEXO A
MODELO DE FIANZA PARA GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN MÍNIMA DE TRABAJO
Se hace referencia al contrato de esta misma fecha celebrado entre el MEM y el (los) Contratista(s) constituida bajo las leyes de
, . En relación con las obligaciones asumidas por el Contratista en virtud del contrato, éste acuerda lo siguiente:
1. Los términos en mayúscula utilizados en este documento que no estén definidos, tendrán el significado atribuido a los mismos en el contrato.
2. La afianzadora se compromete, irrevocable e
incondicionalmente, a pagar al MEM por cuenta de el (los) Contratista(s), el monto (tal como se especifica más abajo), si la obligación mínima de trabajo no es ejecutada para: a) la fecha de terminación del contrato; y, b) la fecha que es de tres años siguientes a la fecha de inicio de operaciones; lo que ocurra primero (en cualquiera de ambos casos). El monto será de dólares.
El monto será reducido luego de transcurridos por lo menos tres meses a partir de la fecha de este compromiso financiero y posteriormente con una
frecuencia no mayor de tres meses, en los montos que sean especificados en cada caso, en la resolución emitida para ese efecto por el MEM.
3. En caso de que la obligación mínima de trabajo no haya sido ejecutada, la afianzadora pagará el monto correspondiente a los trabajos dejados de ejecutar en el momento de que el MEM lo reclame, en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, mediante depósito o transferencia bancaria de fondos, a la cuenta que especifique el MEM, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación por escrito que le hubiere hecho el MEM.
4. Esta fianza no podrá ser cancelada y permanecerá vigente, hasta en tanto la afianzadora no haya sido notificada por escrito por el MEM, que se ha cumplido con las condiciones objeto de la misma.
5. Ninguna omisión o retraso del MEM en ejercer, en todo o en parte, cualquier derecho previsto en este documento, constituirá, ni podrá ser entendido, como una renuncia al ejercicio del mismo ni de cualquier otro derecho.
6. Ninguna enmienda o modificación a esta fianza, tendrá efecto a menos que conste por medio de una resolución del MEM.
7. Todas las notificaciones, requerimientos, instrucciones, renuncias o cualesquiera otras comunicaciones que deban hacerse en virtud de este compromiso financiero, y cualesquiera consentimientos contemplados en ella, se harán de conformidad con las leyes aplicables.
8. Esta fianza deberá ser solamente emitida por entidades afianzadoras domiciliadas en la República de Guatemala, a cuyas leyes especificas y jurisdicción se someten las partes contratantes.
ANEXO B
LINEAMIENTOS PARA LA DETERMINACION, APROBACION Y ADAPTACION DEL PRECIO DE LOS HIDROCARBUROS
El artículo 29 de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General en el Titulo V, Capítulos I y II, estipulan que el MEM, previa opinión de la Comisión Nacional Petrolera determinará el precio xxx xxxxxxx del petróleo crudo nacional. Para los fines de este contrato, se denomina petróleo crudo nacional, a aquel existente, explotado o producido dentro del territorio nacional y su plataforma marítima.
Los contratistas podrán vender los hidrocarburos a precios internacionales, debiendo informar fehacientemente al MEM de dichos precios de venta, para que éste realice los ajustes respectivos para el cobro de los ingresos estatales y valoración de la producción.
Es en razón de lo indicado en el párrafo anterior, que se establecen los siguientes lineamientos que deberán normar en cuanto a la actualización de los precios xx xxxxxxx del petróleo crudo nacional.
a) El Contratista podrá cotizar los precios internacionales, para la comercialización del petróleo crudo nacional, así como, la contratación xxx xxxxx, en los casos que corresponda, la inspección de los embarques de crudo, las operaciones de embarque, la facturación y cobro del importe de dicha venta, de lo cual deberá informar al MEM.
b) El precio xx xxxxxxx del petróleo crudo nacional, se determinará con base a los precios xxx xxxxxxx internacional.
c) El precio xx xxxxxxx del petróleo crudo nacional será establecido en el Puerto de Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxx, u otro puerto conforme lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
d) La determinación del precio xx xxxxxxx del petróleo crudo nacional, se realizará con base a procedimientos sustentados en principios generalmente aceptados en la industria petrolera internacional, aplicando lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, en lo atinente a los ajustes por calidad y a las características del o los crudos internacionales referenciales del precio.
e) Para la determinación del precio FOB del petróleo crudo nacional en el puerto de Xxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxx, deberá tomarse en cuenta los
costos por transporte marítimo desde este puerto hacia el o los puertos de destino de la compra.
f) En la renovación de los contratos de venta de los crudos, el Contratista le comunicará al MEM, del proceso a realizar, acerca de la cotización de precios internacionales para la comercialización de los crudos nacionales, la contratación xxx xxxxx, en los casos que corresponda, la inspección de los embarques de crudo, las operaciones de embarque, la facturación y cobro del importe de dicha venta, la fórmula de precios a ser utilizada para la valoración del crudo nacional, con indicación de los crudos de comparación, refinerías o clientes finales a quien se deberá incluir en la consulta, así como los diferenciales de gravedad y calidad por contenido de azufre y cualquier otro diferencial que sea importante de tomarse en consideración. Pudiendo el MEM nombrar delegados para que participen en dicho proceso.
g) El MEM deberá también entregarle al Contratista el procedimiento a seguir, en el proceso de consulta privada de precios de venta del crudo nacional.
h) Una vez recibido el informe del Contratista, con indicación de las variaciones detectadas con base a la fórmula de precios y demás lineamientos del MEM, la Dirección elevará a las autoridades del MEM, quien lo trasladará a la Comisión Nacional Petrolera, para su opinión, a fin de comunicarle al Contratista, con la mayor diligencia y celeridad posible, la decisión adoptada en materia de la selección del comprador o compradores y la fórmula de precios que mas convenga al interés de la Nación.
i) El Contratista siempre estará en libertad de vender la porción del crudo que le corresponda en virtud de este contrato al precio que el mismo determine.
j) El precio del gas natural y de los condensados, serán determinados con base a lo establecido en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General.
ANEXO C
ANEXO CONTABLE
Artículo 2. Se derogan los Acuerdos Gubernativos números 434-85, 1226-87, 832-91 y 833-91, de fechas 4 xx xxxxx de 1985, 28 de diciembre de 1987, 0 xx
xxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxxxx 1991, respectivamente.
Artículo 3. El presente Acuerdo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.
COMUNIQUESE, XXXXX XXXXXX
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Vicepresidente de la República
LIC. XXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXX
Secretario General de la Presidencia de la República
LIC XXXXXX DE X. XXXXXXX XXXXXXXXX
Ministro de Cultura y Deportes
El Ministro de Energía y Minas XXXX XXXXX XXXXX XXXXXX
XXXXX XXXX XXXXXXXXX
Ministro de Relaciones Exteriores
XXXXX XXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXXX
Ministra de Educación
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Ministro de Gobernación
XXXX XXXXX XXXX XXXXXXX
Ministro de Ambiente y Recursos Naturales
XXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXX
Ministra de Finanzas Públicas
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX
Ministro de la Defensa Nacional
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
Ministro de Economía
XXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX
Ministro de Salud Publica y Asistencia Social
Publicado Diario Oficial el 14-06-05.
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Segundo Viceministro de Trabajo y Previsión Social Encargado del Despacho
XXXXXX XXXXXXX XXXXX
Ministro de Agricultura. Ganadería y Alimentación