CONDICIONADO GENERAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PRIMAS VARIABLES CON AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO ASOCIADA A ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
CONDICIONADO GENERAL PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PRIMAS VARIABLES CON AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO ASOCIADA A ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 220140190
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Este contrato se rige por el D.L. N° 3.500 de 1980, por las disposiciones imperativas establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio, por las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes.
El presente Contrato de Seguro se rige además por lo dispuesto en la Norma de Carácter Xxxxxxx Xx 000, xx xx Xxxxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx y Seguros.
Se acoge también a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y está sujeta a las disposiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del Título III de D.L. 3.500, de 1980.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
2.1 COBERTURA
En caso de fallecimiento del Asegurado durante la vigencia del presente Contrato de Seguro, la Compañía pagará el Monto Asegurado a los Beneficiarios, conforme a lo estipulado en el numeral 2.2 siguiente.
2.2 MONTO ASEGURADO
El Monto Asegurado a pagar se determinará según el tipo de plan elegido por el Asegurado, el que se debe indicar en las Condiciones Particulares del contrato de seguro.
Plan A:
Bajo esta opción el Monto Asegurado a pagar en caso del fallecimiento del Asegurado será la cantidad que sea mayor entre el Capital Asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza y el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza a la fecha del aviso del siniestro incrementado en un 10% del Capital Asegurado por fallecimiento.
En este caso y exclusivamente para determinar cuál es la cantidad mayor, el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza no considera el saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos del Asegurado, si lo hay, ni tampoco el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal.
En consecuencia, bajo el Plan A podrán darse dos situaciones:
Situación A.1: Que el Monto Asegurado a pagar por la Compañía sea la cantidad indicada como el Capital Asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza. Dicha cantidad a pagar, como Monto Asegurado, comprende el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza.
Situación A.2: Que el Monto Asegurado a pagar por la Compañía sea la cantidad que resulte de sumar el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza a la fecha de aviso del siniestro más el 10% del Capital Asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Plan B:
Bajo esta opción, el Monto Asegurado a pagar en caso del fallecimiento del Asegurado será la cantidad que resulte al sumar el Capital Asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza, más el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza a la fecha del aviso del siniestro.
El saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos, si lo hay, y que forma parte del Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, será remitido por la Compañía a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
La Bonificación Fiscal tendrá, en estos casos, el tratamiento y destino según se indica en el numeral
8.4 del artículo 8° del presente Contrato de Seguro.
2.3 VALOR AHORRADO CON CARGO A LA PÓLIZA
El Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza se determinará diariamente, según el siguiente procedimiento:
a) Se abonará en las Cuentas señaladas en el numeral 15 del artículo 22, según corresponda, el valor de los Activos Objeto de Inversión adquiridos para el Asegurado, por cuenta y riesgo de este último.
b) Del monto de cada Prima Proyectada que se recaude mensualmente, la Compañía deducirá los Costos de Cobertura y los Cargos de Comercialización y de Administración, que se indican en las Condiciones Particulares de la Póliza. Si el Asegurado no paga la Prima Proyectada o ésta es menor a la comprometida en la propuesta o solicitud de seguro, la Compañía deducirá la parte faltante de los Costos de Cobertura, desde el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza; y, los Cargos de Comercialización y de Administración, desde el Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
c) Se descontará de la correspondiente Cuenta el monto de cualquier Retiro o Traspaso parcial que efectúe el Asegurado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 8.7 del artículo 8° siguiente.
d) Por cada Retiro, total o parcial, que efectúe el Asegurado, la Compañía descontará del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, el monto de la Bonificación Fiscal que eventualmente proceda, de conformidad a lo dispuesto en el punto ii, literal b. del numeral 8.7 del Artículo 8° siguiente.
e) Si el Asegurado modifica la composición de los Activos Objeto de Inversión en más oportunidades que las señaladas en las Condiciones Particulares, cada modificación en exceso del límite señalado significará la aplicación del Cargo por Reasignación de Inversiones que se señala en las Condiciones Particulares, que se deducirá del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
Todos los cargos serán aplicados en forma proporcional a los días vigentes del Contrato de Seguro, es decir, para el primer mes los días a considerar serán aquellos comprendidos entre el día de inicio de vigencia del Contrato de Seguro y el último día del mes.
La Compañía no efectuará cargo alguno a la Cuenta de Bonificación Fiscal por concepto de Costos de Cobertura ni otros gastos distintos de comisiones.
2.4 VALOR DE AHORRO EFECTIVO CON CARGO A LA PÓLIZA
Corresponde al Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, deducido el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal. Para efectos del Plan A del numeral 2.2 del Artículo 2° de este Contrato de Seguro, corresponderá al Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza deducidos, además del saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, el saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos. Para efectos del Plan B del numeral 2.2 del Artículo 2° de este Contrato de Seguro, corresponderá al Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, deducido solamente el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal.
2.5 CARTERA DE TERCEROS
Todos los valores que la Compañía mantiene invertidos por cuenta del Asegurado con cargo al presente Contrato de Seguro acogido a la Norma de Carácter Xxxxxxx Xx 000 u otra posterior que la reemplace o modifique, de la Superintendencia de Valores y Seguros, se mantendrán en una cuenta separada denominada Cartera de Terceros, fuera del balance de la Compañía. En dicha cuenta se registrará para cada Activo Objeto de Inversión el número de Cuotas y su valor a la fecha de valorización.
La Compañía anotará en el Registro Especial de Valores de Terceros todos los valores que mantenga por cuenta y riesgo del Asegurado, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma de Xxxxxxxx Xxxxxxx Xx 000 antes referida u otra posterior que la reemplace o modifique. En este registro se anotarán todos los ingresos y egresos de recursos y valores, cargos o abonos de cualquier naturaleza, como también el saldo por instrumentos a favor del Asegurado.
Tanto la Cartera de Terceros como el Registro Especial de los Valores de Terceros, serán auditados por los auditores externos de la Compañía, siguiendo procedimientos equivalentes a los contemplados para la auditoria de inversiones y reservas técnicas de las compañías aseguradoras.
2.6 MODIFICACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO
El Asegurado podrá solicitar el incremento de su Capital Asegurado. Dicha solicitud deberá ser evaluada por la Compañía y de ser aceptada, propondrá al Asegurado la nueva Prima Básica del Contrato de Seguro con el aumento derivado del incremento solicitado, la nueva Prima Básica se considerará para los efectos de los Cargos Sobre la Prima. De ser aceptada por el Asegurado, se procederá a modificar la Póliza mediante el Endoso correspondiente.
Con todo, el Capital Asegurado se encontrará sujeto a la restricción establecida en el numeral 9 del Artículo 22 siguiente.
El Asegurado podrá solicitar disminución del Capital Asegurado en la cobertura de fallecimiento. Dicha solicitud deberá ser evaluada por la Compañía y de ser aceptada, propondrá al Asegurado la nueva Prima Básica del Contrato de Seguro. Esta disminución no implicará un cambio en las deducciones ya efectuadas a las Primas pagadas, pero sí una disminución en la Prima Básica del Contrato de Seguro, la que también se considerará para efectuar las deducciones por Cargos Sobre la Prima que se devenguen con posterioridad a la disminución del Capital Asegurado. De ser aceptada por el Asegurado, se procederá a modificar la Póliza mediante el Endoso correspondiente.
ARTÍCULO 3: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado:
a) Por Suicidio, automutilación o autolesión, si éstos ocurren dentro de los dos (2) primeros años contados desde la celebración del Contrato de Seguro, cualquiera sea la causa que lo origine, aun cuando el Asegurado hubiera actuado privado de razón.
b) Por alguna enfermedad preexistente, entendiendo por tal cualquier enfermedad, dolencia o situación de salud diagnosticada o conocida por el asegurado antes de la contratación del seguro. Conforme a lo dispuesto en los artículos 524 y 525 del Código de Comercio, en las Condiciones Particulares se dejará constancia de aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud preexistentes declaradas por el contratante o asegurado, que no serán cubiertas o, por el contrario, las condiciones en que ellas serán cubiertas.
c) Por Pena de muerte o por participación en cualquier delito.
d) Por un Delito cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario. Esta causal sólo se aplicará respecto del o los beneficiarios que hayan participado en la comisión del delito, no respecto de los demás beneficiarios si los hubiere.
e) Por Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado, terrorismo, bio-terrorismo, terrorismo por armas químicas, armas de destrucción masiva.
f) Por la Realización de una actividad o deporte riesgoso no declarado por el Asegurado o que las partes hayan acordado excluir de la cobertura.
g) Por Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
h) Por Epidemia o pandemia.
ARTÍCULO 4: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado estará obligado a:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
c) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
d) Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
e) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 5: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado estará obligado a declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar y apreciar el riesgo, será suficiente que el asegurado informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar y apreciar el riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al párrafo primero de este artículo, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. En ningún caso, el asegurador podrá retener el Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 6: INDISPUTABILIDAD
Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, la compañía no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del Riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas.
ARTÍCULO 7: BENEFICIARIOS
Los Beneficiarios del seguro, en caso de fallecimiento del Asegurado, serán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de 1980, que tuvieren tal calidad a la fecha que hiciesen valer sus derechos como tales. El pago del Monto Asegurado se efectuará a prorrata de la participación que a cada uno le corresponda de acuerdo a los porcentajes definidos en el artículo 58 del D.L. N° 3.500, de 1980. Lo anterior será también aplicable a los Asegurados que sean imponentes del INP, en cuyo caso se estará, para efectos de la determinación de los beneficiarios y su participación en el pago del Monto Asegurado, a lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas y cuerpos legales.
ARTÍCULO 8: PRIMA
8.1 DE LAS PRIMAS
El Asegurado podrá pagar la Prima mediante aportes de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, efectuados directamente en la Compañía o bien mediante descuento de su remuneración por parte del Empleador; Depósitos Convenidos efectuados por el Empleador; Bonificación Fiscal efectuada por la Tesorería General de la República, cuando proceda; o, Traspasos de Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Depósitos Convenidos, o Aportes del Trabajador o del Empleador, desde una o más AFP, o Institución Autorizada.
Los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario estarán sujetos a los límites que establece la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Aun cuando los pagos de la Prima Proyectada no se realicen en la forma prevista, ya sea en su monto o periodicidad, este Contrato de Seguro continuará vigente hasta que el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza sea igual a cero (0). A partir del momento en que el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, sea igual a cero (0), se concede un período xx xxxxxx de sesenta (60) días, durante el cual el Contrato de Seguro permanecerá vigente. Lo anterior se comunicará al asegurado con una anticipación no menor a treinta días de la fecha de término del seguro. Terminado este plazo cesará de pleno derecho toda responsabilidad de la Compañía por los siniestros posteriores, sin necesidad de declaración judicial alguna.
8.2 OPCIONES DE INVERSIÓN DE LAS PRIMAS
Una vez que las Primas hayan sido percibidas por la Compañía, se hayan descontado los Costos de Cobertura y Gastos de la Póliza, cuando éstos procedan, siempre que el Contrato de Seguro se encuentre vigente y tenga un Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza positivo, la Compañía procederá a invertirlas a nombre propio, pero por cuenta y riesgo del Asegurado, en los Activos Objeto de Inversión y en los porcentajes, que este último establezca en las Condiciones Particulares.
El plazo para hacerlo será de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de su percepción por la Compañía, utilizando el Valor Cuota correspondiente al día en que se materialice la inversión en el Activo Objeto de Inversión.
Durante la vigencia del Contrato de Seguro el Asegurado podrá instruir a la Compañía en orden a modificar la asignación de los Activos Objeto de Inversión a los que se encuentra vinculada el Contrato de Seguro, optando por nuevas alternativas que la Compañía ponga a su disposición, o bien, variar los porcentajes invertidos. Esta nueva composición se podrá solicitar tanto respecto del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza acumulado a la fecha de la correspondiente instrucción (stock), como respecto de la Prima que en el futuro se invierta en los Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro (flujo), lo cual constará en un endoso al Contrato de Seguro que se enviará al Asegurado y será aplicada para la inversión de las Primas futuras que se abonen.
El plazo para hacerlo será de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción conforme de la instrucción, utilizando el Valor Cuota correspondiente al día en que se materialice la inversión.
Esta instrucción deberá ser efectuada por medio de una solicitud escrita o través del sitio Web de la Compañía, el cual cumplirá al menos con los estándares de seguridad establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros en las Normas de Carácter General Nos 114 y 171, de 29 xx Xxxxx de 2001 y de 15 de Octubre de 2004, respectivamente, y en cualquiera otras posteriores que las remplacen o modifiquen.
Para los efectos de que el Asegurado pueda efectuar instrucciones vía sitio Web, la Compañía proporcionará al Asegurado una clave de seguridad, secreta, personal e intransferible. Las operaciones efectuadas bajo la clave de seguridad referida se entenderán para todos los efectos, válida, legítima y auténticamente efectuadas por el Asegurado.
La modificación de la composición de los Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro con una frecuencia superior a la contemplada en las Condiciones Particulares, estará afecta al Cargo por Reasignación de Inversiones que se indica en las Condiciones Particulares.
Toda y cualquier inversión y/o Rescate respecto de los Activos Objeto de Inversión, efectuados bajo este Contrato de Seguro, sólo podrán ser realizados por la Compañía.
Todo y cualquier Retiro, Traspaso, pago del Monto Asegurado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.2 del Artículo 2° precedente, y descuentos para el pago de los Costos de la Cobertura y Gastos de la Póliza, se materializarán por medio de un Rescate desde el o de los Activos Objeto de Inversión en que la Compañía haya invertido por cuenta y riesgo del Asegurado. Si la Prima se mantiene invertida en varios Activos Objeto de Inversión, el cargo y consecuente Rescate, se efectuará a prorrata del monto de la inversión mantenida en cada Activo Objeto de Inversión y en cada Cuenta.
La Bonificación Fiscal será invertida en los mismos Activos Objeto de Inversión y en la misma proporción, que los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y/o Aportes del Trabajador que le dieron origen. El monto invertido por concepto de Bonificación Fiscal estará, además, sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones que el Depósito de Ahorro Previsional Voluntario, Cotización Voluntaria y/o Aporte del Trabajador, que la originó.
8.3 DE LAS OPCIONES DE TRIBUTACIÓN DE LOS APORTES POR CONCEPTO DE DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
El Asegurado por cada aporte de Depósito de Ahorro Previsional Voluntario que efectúe durante la vigencia del presente Contrato de Seguro, podrá optar por alguno de los siguientes regímenes tributarios.
a. Modalidad contemplada en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500
En esta modalidad el Asegurado podrá optar porque al momento de realizar un aporte por concepto de Depósito de Ahorro Previsional Voluntario, éste no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, que como contrapartida, al momento del Retiro de los mismos, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo.
Por los aportes de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario que el Asegurado acoja a esta modalidad y destine a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho a la Bonificación Fiscal.
b. Modalidad contemplada en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500
En esta modalidad el Asegurado podrá optar porque al momento de realizar un aporte de Depósito de Ahorro Previsional Voluntario, éste goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; pero que como contrapartida, al momento del Retiro de los mismos, éstos tributen por su monto total, con el Impuesto único establecido en el artículo 42 bis N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La opción señalada en este Artículo se puede ejercer respecto de cada uno de los aportes de Depósito de Ahorro Previsional Voluntario que efectúe el Asegurado.
Los Asegurados que opten por cambiar de régimen tributario deberán manifestar su voluntad a través de la suscripción del formulario físico o electrónico, denominado Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario. Dicha opción afectará a las remuneraciones devengadas a contar del mes siguiente de suscrito el formulario. La Compañía comunicará al Empleador la opción de cambio del Asegurado, dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a la suscripción.
8.4 DE LA BONIFICACIÓN FISCAL
Los Asegurados que hubieren acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. 3.500, de 1980, esto es, al contenido en el inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que destinen todo o parte del saldo de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrán derecho, al momento de pensionarse, a la Bonificación Fiscal.
En ningún caso el Asegurado podrá retirar el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal y su rentabilidad, de manera que el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal no será de propiedad del Asegurado mientras forme parte del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
En el evento que el Asegurado fallezca y los Beneficiarios opten por recibir la parte del Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza acogido a la letra a) del artículo 20 L del D.L. 3.500, susceptible de ser retirado y no traspasarlo a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal será devuelto a la Tesorería General de la República, toda vez que de acuerdo al artículo 20 O del Decreto Ley 3.500, el derecho a la bonificación de cargo fiscal se origina cuando el Asegurado que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en el inciso primero de este artículo, lo destina todo o parte a adelantar o incrementar su pensión.
El monto de esta bonificación será el equivalente al quince por ciento (15%) de lo ahorrado por el Asegurado por concepto de Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o Aportes del Trabajador, efectuados conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L, del D.L. 3.500, de 1980.
En cada año calendario la bonificación no podrá ser superior a seis (6) unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro. En todo caso la bonificación procederá respecto de las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los aportes del trabajador para el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en su conjunto la suma equivalente a diez (10) veces el total de cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, efectuadas por el trabajador dentro de ese mismo año.
Si producido el término de la vigencia del Contrato de Seguro por el hecho previsto en la letra d) del Artículo 10 de este Contrato de Seguro, el Asegurado opta por efectuar un Retiro total del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, la Compañía hará devolución del saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal a la Tesorería General de la República. Bajo este misma situación, pero en el evento que el Asegurado opta por efectuar un Traspaso total del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, la Compañía efectuará el traspaso de los saldos de las cuentas, incluyendo el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, a la Institución Autorizada o Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontraba afiliado el Asegurado.
8.5 DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSIÓN VINCULADOS AL CONTRATO DE SEGURO
La Compañía podrá en cualquier momento agregar nuevos Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro, lo que será notificado al Asegurado mediante una comunicación enviada en la forma señalada en el Artículo 17 siguiente. En caso que la Administradora de los Activos de Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro efectúe modificaciones a los Reglamentos Internos y/o Contratos de Suscripción de Cuotas correspondientes, que sean calificadas como relevantes por la Circular N° 2032 de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la normativa que la sustituya o reemplace; la Compañía informará al Asegurado sobre dicha modificación, en la forma dispuesta en el Artículo 17 siguiente, a fin de que este último adopte una decisión al respecto. Si el Asegurado decide redistribuir su saldo, la Compañía no aplicará Cargo por Reasignación de Inversiones.
Los Activos Objeto de Inversión están expresados en Valores Cuotas. Dichos Valores Cuotas se calculan en la forma establecida en las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables y en los reglamentos internos y contratos a que están sujetos dichos activos, y ya reflejan los costos operativos y remuneración correspondientes, los cuales ya fueron deducidos para su determinación.
Los costos operativos y remuneración correspondiente a cada Activo Objeto de Inversión elegible, se señalan en los correspondientes reglamentos internos.
8.6 RENTABILIDAD
El presente Contrato de Seguro no garantiza ningún tipo de interés, y la rentabilidad del saldo del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza estará determinada diariamente por la variación de los Valores Cuota de los Activos Objeto de Inversión vinculados a ella.
La forma de determinación de la rentabilidad, se encuentra descrita en el Anexo N° 1 de estas Condiciones Generales.
En caso que uno o varios Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro estuviera denominado en una divisa diferente a la moneda o unidad establecida para el Contrato de Seguro, la Compañía no garantizará ningún tipo de cambio de divisa.
8.7 RETIROS O TRASPASOS
a. Cualidades comunes a los Retiros y Traspasos
El Asegurado podrá efectuar un Retiro o Traspaso, total o parcial, de conformidad a la Ley.
En caso de un Retiro o Traspaso parcial, si el Monto Asegurado en el Contrato de Seguro corresponde al Plan A definido en el numeral 2.2 del Artículo 2°, el Capital Asegurado disminuirá en un monto tal que permita mantener constante el Monto Asegurado en Riesgo, salvo que el Asegurado presente a la Compañía nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo Capital Asegurado constará en un endoso al Contrato de Seguro que la Compañía enviará al Asegurado.
Si como consecuencia de un Retiro o Traspaso parcial, el Capital Asegurado remanente fuere inferior al monto mínimo señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares, la vigencia del Contrato de Seguro terminará en forma anticipada. En todo caso, la terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación por parte de la compañía al asegurado. Si esto último llegare a ocurrir, la Compañía notificará al asegurado para que éste solicite el Retiro o Traspaso total del monto remanente del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que corresponda.
Los Retiros o Traspasos se procesarán de acuerdo al Valor Cuota de los correspondientes Activos Objeto de Inversión, el día siguiente hábil de recibida por la Compañía la correspondiente solicitud; y, serán pagados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En caso de un Retiro o Traspaso total se producirá el término del seguro el noveno (9°) día hábil siguiente de recibida por la Compañía la correspondiente solicitud, salvo que antes de la expiración del plazo antes referido el Asegurado manifieste su voluntad en contrario mediante la firma del correspondiente formulario de revocación y la Compañía acepte la misma, caso en el cual el Contrato de Seguro continuará vigente.
Por no existir en la normativa vigente un orden de precedencia de los retiros y traspasos, el Asegurado podrá elegir al momento de efectuar retiros o traspasos de fondos acogidos a la letra b), del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, si éstos corresponden a recursos enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011 o a partir de esa fecha.
b. Cualidades propias de los Retiros
i. De los recursos que pueden ser objeto de Retiro
El Asegurado podrá en cualquier momento Retirar una parte o la totalidad de su Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, con excepción del proveniente de la Cuenta de Bonificación Fiscal y del proveniente de la Cuenta de Depósitos Convenidos y, será pagado en un plazo no superior a diez (10) días hábiles de formalizada la correspondiente solicitud. Para tales efectos, el Asegurado deberá suscribir el formulario que disponga la normativa vigente.
Si el Asegurado está afiliado al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, sólo podrá Retirar todo o parte de los recursos acumulados en la Cuenta de Depósitos Convenidos como excedente de libre disposición, cuando se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del mencionado cuerpo legal. A su vez, si el Asegurado pertenece a los regímenes administrados por el IPS, sólo podrá Retirar todo o parte de los recursos acumulados en la Cuenta de Depósitos Convenidos, una vez que se haya pensionado.
El Asegurado no podrá Retirar parte alguna de los recursos acumulados en la Cuenta de Bonificación Fiscal.
ii. De los Retiros que obligan a la devolución de la Bonificación Fiscal correspondiente
Por cada Retiro que efectúe el Asegurado con cargo a la Cuenta A de Aportes del Trabajador, a la Cuenta A de Cotizaciones Voluntarias y/o a la Cuenta A de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, que hayan dado derecho en su momento a la Bonificación Fiscal, la Compañía girará desde el saldo registrado en la Cuenta de Bonificación Fiscal a la Tesorería General de la República, un monto equivalente al quince (15) por ciento de aquel Retiro o al saldo remanente, si éste fuese inferior a dicho monto. En caso que el Asegurado retire el total del saldo acumulado en las Cuentas anteriores y el quince (15) por ciento del Retiro represente un monto inferior al saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, el valor a devolver a la Tesorería General de la República ascenderá al total de los recursos acumulados en esta última Cuenta.
iii. De la tributación de los Retiros
Los Retiros de los aportes efectuados con cargo a la Cuenta A de Aportes del Trabajador, a la Cuenta A de Cotizaciones Voluntarias y/o a la Cuenta A de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, que se hayan acogido al régimen tributario establecido en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de
1980, tributarán por la rentabilidad real en relación al monto de cada operación, esto es, los Retiros tributarán sobre la ganancia obtenida en el ejercicio o rebajarán de su base imponible afecta a impuesto la pérdida generada en éstos, según sea el caso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su vez, los Retiros con cargo a la Cuenta B de Aportes del Trabajador, a la Cuenta B de cotizaciones Voluntarias, a la Cuenta B de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, que se hayan acogidos al régimen tributario establecido en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y/o a la Cuenta de Aportes del Empleador; estarán afectos al impuesto único establecido en el artículo 42 bis N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se debe declarar y pagar en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La Compañía efectuará en estos casos una retención del impuesto referido, con tasa del quince (15) por ciento que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que servirá de abono al impuesto único antes referido.
c. Cualidades propias de los Traspasos
En cualquier momento de la vigencia del Contrato de Seguro el Asegurado podrá traspasar a una AFP o a una Institución Autorizada, una parte o la totalidad del saldo del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
Para tales efectos deberá suscribir el formulario denominado "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario" ante la AFP o Institución Autorizada a la cual quiere que sea traspasado el saldo del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
Este Contrato de Seguro no contempla ningún tipo de gasto, comisión o cargo de cualquier naturaleza, asociado a un Traspaso, ya sea parcial o total.
Los traspasos, sea que provengan de compañías de seguros o entidades distintas de compañías de seguros, recibidos a contar del 17 de diciembre de 2011, corresponderán a recursos originados el día que fueron enterados en la Compañía y, por tanto, quedarán sujetos al tratamiento tributario señalado en el Artículo 15 de este Contrato de Seguro, aun cuando provengan de seguros contratados o aportes enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011.
8.8 MANDATO
Para materializar las inversiones y o Rescates respecto de los Activos Objeto de Inversión que instruya el Asegurado o deba efectuar la Compañía de acuerdo a lo establecido en los Artículos 2° numeral 2.3 y 8° numeral 8.2 precedentes, el Asegurado otorgará a la Compañía un mandato para que esta última actuando a nombre propio, pero por cuenta y riesgo suyo, realice inversiones o Rescates respecto de los Activos Objeto de Inversión, cobre dividendos y, en general, ejerza todos los derechos que se deriven de la inversión de la Prima conforme al presente Contrato de Seguro. La Compañía estará también facultada para solicitar las inscripciones a que se refiere el Artículo 10° del presente Contrato de Seguro.
En virtud de este Mandato, los beneficios a prorrata provenientes de un Activo Objeto de Inversión, serán reinvertidos en el mismo Activo Objeto de Inversión de que proviene.
La Compañía rendirá cuenta al Asegurado de la gestión realizada en virtud del mandato otorgado en este artículo poniendo a disposición del Asegurado, a través del sitio web de la Compañía, la información referida a las instrucciones impartidas por él.
Lo anterior, sin perjuicio que en el mes xx Xxxxx de cada año, la Compañía enviará al Asegurado una
comunicación con el detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior, de conformidad al Artículo 17 de este Contrato de Seguro.
ARTÍCULO 9: LIQUIDACIÓN DE LA PÓLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS O DEVOLUCIÓN DEL MONTO AHORRADO
Al fallecimiento del Asegurado la Compañía solicitará a la AFP a la cual se encontraba afiliado el Asegurado o al IPS, según el caso, le informen los beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia a la fecha del siniestro. No obstante, existirá un plazo mínimo de treinta (30) días, contados desde la fecha de fallecimiento del Xxxxxxxxx, para la acreditación de posibles Beneficiarios no declarados ante la correspondiente AFP o IPS.
Una vez expirado el plazo señalado, la Compañía, según la forma y procedimiento establecido en esta letra, pagará el Monto Asegurado a los Beneficiarios que le hubieren sido informados, quedando liberada de toda responsabilidad si apareciesen con posterioridad otros beneficiarios de pensión de sobrevivencia no informados en su momento por la correspondiente AFP o IPS.
Los Beneficiarios deberán presentar a la Compañía los documentos que acrediten el fallecimiento del Asegurado. Para tales efectos se deberá acompañar el Certificado de Defunción del Asegurado y los demás antecedentes relativos al fallecimiento del mismo que la Compañía pueda requerir para el adecuado proceso de liquidación.
Previo al pago del Monto Asegurado y a más tardar 30 días después del denuncio del siniestro, la Compañía deberá citar a los Beneficiarios y les consultará si desean recibir la parte del monto correspondiente a depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, susceptible de ser retirado, o traspasar todo o parte del Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
La citación antes mencionada tiene por finalidad que los Beneficiarios manifiesten por escrito su voluntad de retirar o traspasar la parte del Monto Asegurado equivalente al Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, susceptible de ser retirado. De no existir acuerdo unánime o de no recibir instrucciones unánimes por parte de los Beneficiarios en el plazo de 35 días, contado desde la fecha de citación, la Compañía pagará esta parte del Monto Asegurado remitiendo el Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
El monto a pagar por la Compañía a cada uno de los Beneficiarios se calculará proporcionalmente según los porcentajes que establece el artículo 58 de D.L. N°3.500.
El saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos, si lo hubiera, y que no es susceptible de ser retirado, no se entregará directamente a los Beneficiarios, sino que será remitido por la Compañía a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, formando parte del Monto Asegurado a pagar.
En caso de fallecimiento no cubierto por este Contrato de Seguro, previo a la devolución a los Beneficiarios del Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, y a más tardar 30 días después de la fecha de la denuncia del siniestro, la Compañía deberá citar a los Beneficiarios y les consultará si desean recibir el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza susceptible de ser retirado, o traspasar todo o parte del Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. La citación antes mencionada tiene por finalidad que los Beneficiarios manifiesten por escrito su voluntad de retirar o traspasar la parte del Monto Asegurado equivalente al Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, susceptible de ser retirado. De no existir acuerdo unánime o de no recibir instrucciones unánimes por
parte de los Beneficiarios en el plazo de 35 días, contado desde la fecha de citación, la Compañía remitirá el Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, que incluye el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. El saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos, si lo hay, y que no es susceptible de ser retirado, no se entregará directamente a los Beneficiarios, sino que será remitido por la Compañía a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
El monto a devolver por la Compañía a cada uno de los Beneficiarios, se calculará proporcionalmente según los porcentajes que establece el artículo 58 de D.L. N°3.500.
En caso de fallecimiento del Asegurado, cubierto por este Contrato de Seguro, si los Beneficiarios optasen por recibir la parte del Monto Asegurado equivalente al Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, acogido a la letra a) del artículo 20 L del DL 3.500, susceptible de ser retirado, el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal será devuelto a la Tesorería General de la República, toda vez que de acuerdo al artículo 20 O del Decreto Ley 3.500, el derecho a la bonificación de cargo fiscal se origina cuando el Asegurado que hubiere acogido su ahorro previsional al régimen tributario de la letra a) del artículo 20 L del citado Decreto Ley, lo destina a adelantar o incrementar pensión. En caso de fallecimiento no cubierto por el Contrato de Seguro, se procederá de igual forma. En caso de siniestro por invalidez, si dicha cobertura se ha contratado, se consultará al Asegurado si desea recibir la parte del Monto Asegurado equivalente al Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, susceptible de ser retirado, o traspasar todo o parte de éste a su cuenta de capitalización individual.
Si el Asegurado opta por recibir el monto acogido a la letra a) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500, el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal será devuelto a la Tesorería General de la República.
Los recursos originados en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, cotizaciones voluntarias o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la Compañía deba pagar a los Beneficiarios a causa del fallecimiento del Asegurado - cubierto o no por éste Contrato de Xxxxxx estarán gravados con un impuesto de un 15%, según lo establece el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Este monto será retenido por la Compañía al momento de efectuar el pago de tales recursos, y enterado en arcas fiscales.
La tasa del 15% del impuesto señalado se aplicará, respecto de los aportes acogidos al número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza acumulado por el Asegurado, susceptible de ser retirado.
El impuesto antes mencionado no se aplicara cuando los Beneficiarios del Contrato de Xxxxxx opten por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del Asegurado.
ARTÍCULO 10: VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO
El inicio de vigencia de este seguro, será el indicado en las Condiciones Particulares. En defecto de estipulación sobre el inicio de la cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a partir del momento en que se perfeccione el contrato de seguros. Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del Asegurado.
b) Solicitud por parte del Asegurado del Retiro o Traspaso total del Valor Ahorrado con Cargo a la
Póliza conforme a lo señalado en el numeral 8.7 del Artículo 8°.
c) Cuando producto de la readecuación del Capital Asegurado que se produce en el evento previsto en el párrafo tercero de la letra a) del numeral 8.7 del Artículo 8°, el Capital Asegurado remanente es inferior al monto mínimo señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares.
d) Cuando, transcurrido el período xx xxxxxx definido en el numeral 8.1 del Artículo 8°, el Asegurado no haya pagado una Prima suficiente para mantener un Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza mayor a cero (0), cuyo monto permita cubrir a lo menos los Costos de Cobertura y Gastos de la Póliza que se encuentren impagos. Terminado el seguro por el hecho recién descrito, si en ese momento se mantuviese saldo en la Cuenta de Bonificación Fiscal se procederá según lo dispone el numeral 8.4 del Artículo 8° de este Contrato de Seguro.
e) Cuando el Asegurado cumpla la Edad Actuarial que se indica en las Condiciones Particulares, quedando en dicho momento obligado a solicitar el Retiro o Traspaso total del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
f) Pago de la indemnización contemplada en alguna cláusula adicional a este Contrato de Seguro contratada por el Asegurado y que conforme a la misma provoque el término anticipado del Contrato de Seguro principal.
g) Si la Compañía deja de cumplir con los requisitos establecidos en el Título I de la Norma de Carácter Xxxxxxx Xx 000 xx xx Xxxxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx y Seguros; o, por cualquier otra causa se ve inhabilitada para continuar con las operaciones autorizadas por esta norma.
En el evento de producirse el término de la vigencia del Contrato de Seguro, por ocurrir alguno de los hechos establecidos en las letras b), c), d), e) y g) de este Artículo; o, por el incumplimiento por parte del Asegurado de la carga contractual establecida en el Artículo 5° precedente, la Compañía deberá dar aviso de término al Asegurado mediante carta enviada al domicilio de éste y que se haya señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza, con 30 días corridos de anticipación a la fecha de término, contados desde la fecha de despacho de la citada carta. La Compañía quedará obligada a solicitar a la Administradora que se inscriban en el Registro de Partícipes a nombre del Asegurado, las Cuotas correspondientes al saldo del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza existente a dicha fecha, las cuales continuarán manteniendo su naturaleza jurídica de Ahorro Previsional Voluntario.
Si el término de la vigencia del Contrato de Seguro se produce como consecuencia del fallecimiento del Asegurado por alguna de las causas establecidas en el Artículo 3° precedente, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo séptimo, octavo y noveno del Artículo 9° del este Contrato de Seguro. En lo que respecta al saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, éste será devuelto a la Tesorería General de la República o la Compañía lo traspasará a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, según lo indica el Artículo 9° del Contrato de Seguro.
La Compañía deberá solicitar a la Administradora la inscripción antes referida, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidas las situaciones referidas e informar de lo anterior mediante una carta certificada dirigida en tal sentido al domicilio del Asegurado registrado en la Compañía, la cual contendrá el detalle del número de Cuotas de propiedad del Asegurado, del o de los fondos en que se encuentran invertidos y el nombre, dirección y persona de contacto en la Administradora.
En el evento de fallecimiento del Asegurado por alguna de las causas establecidas en el Artículo 3° de este Contrato de Seguro, los recursos originados en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la Compañía deba pagar a los
Beneficiarios a causa del fallecimiento del Asegurado estarán gravados con un impuesto de un 15%, según lo establece el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Este monto será retenido por la Compañía al momento de efectuar el pago de tales recursos, y enterado en arcas fiscales.
La tasa del 15% del impuesto señalado se aplicará, respecto de los aportes acogidos al número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza acumulado por el Asegurado, susceptible de ser retirado.
El impuesto antes mencionado no se aplicara cuando los Beneficiarios del Contrato de Xxxxxx opten por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del Asegurado.
ARTÍCULO 11: PRESCRIPCIÓN
Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.
Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.
En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contara desde que se conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá xx xxxx años desde el siniestro.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión.
ARTÍCULO 12: MONEDA DEL CONTRATO
Los Capitales Asegurados, y las Primas correspondientes a este Contrato de Seguro se expresan en Unidades de Fomento.
El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de las Primas y beneficios será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.
En el evento que dejara de existir la Unidad de Fomento, se utilizará la equivalencia en moneda de curso legal, que establezca en esa oportunidad la Autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 13: PROPIEDAD DE ESTE CONTRATO DE SEGURO
La propiedad de este Contrato de Seguro corresponde al Asegurado. En este Contrato de Xxxxxx la persona del Asegurado coincide con la del Contratante.
ARTÍCULO 14: PROHIBICIÓN CESIÓN
El Asegurado no podrá ceder a terceros, en todo o parte, su Contrato de Seguro.
ARTÍCULO 15: DE LA TRIBUTACIÓN DEL PAGO DEL SEGURO DE VIDA
Los recursos originados en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, cotizaciones voluntarias o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la Compañía deba pagar a los Beneficiarios a causa del fallecimiento del Asegurado estarán gravados con un impuesto de un 15%, según lo establece el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar costos de cobertura. Este monto será retenido por la Compañía al momento de efectuar el pago de tales recursos, y enterado en arcas fiscales.
La tasa del 15% del impuesto señalado se aplicará, respecto de los aportes acogidos al número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza acumulado por el Asegurado, susceptible de ser retirado.
El impuesto antes mencionado no se aplicara cuando los Beneficiarios opten por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
ARTÍCULO 16: EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
En caso de extravío o destrucción de la Póliza, el Asegurado podrá solicitar a la Compañía un duplicado del documento original.
ARTÍCULO 17: INFORMACIÓN AL ASEGURADO Y COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
La Compañía en cada mes calendario pondrá a disposición del Asegurado la información relativa al saldo del ahorro acumulado y al detalle de los cargos y abonos efectuados, incluyendo los Costos de Cobertura y Gastos de la Póliza y la rentabilidad obtenida en dicho período, a más tardar transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de cierre de cada período. El Asegurado podrá acceder a la información recién señalada haciendo uso de la clave de seguridad a que se refiere el párrafo sexto del Artículo 8° numeral 8.2 precedente.
En adición a lo anterior, en el mes xx Xxxxx de cada año la Compañía enviará al Asegurado una comunicación con el detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior, en la forma y con el detalle que disponga la normativa vigente.
Todas las comunicaciones que la Compañía deba enviar de conformidad al presente Contrato de Seguro, serán efectuadas conforme lo acordado en las Condiciones Particulares de esta Póliza.
En el caso de situaciones que afecten al conjunto de los Asegurados, éstas podrán ser además divulgadas a través del sitio web de la Compañía antes referido, cuando a juicio de esta última así se justifique.
ARTÍCULO 18: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, el Asegurado o el Beneficiario podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, la resolución de las dificultades que se produzcan con la compañía cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTÍCULO 19: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 20: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con este Contrato de Seguro complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado del Contrato de Seguro o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
En el evento que conjuntamente con este Contrato de Seguro el Asegurado contrate una cláusula adicional, que contemplen, en caso de siniestro, el anticipo del capital asegurado de la cobertura principal, operará, respecto del saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos lo señalado en la letra e.- del numeral 15 y en el numeral 17, ambos del artículo 22 de este Contrato de Seguro y respecto del saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, lo señalado en el numeral 8.4 del artículo 8° del presente Contrato de Seguro.
Asimismo, respecto de aquellas cláusulas adicionales que contemplen, en caso de siniestro, el anticipo del capital asegurado de la cobertura principal, se aplicará lo señalado en el Artículo 9°del presente Contrato de Seguro.
ARTÍCULO 21: PRESENTACIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMOS
En virtud de la Circular N° 2131, de 28 de Noviembre de 2013, de la Superintendencia de Valores y Seguros, las compañías de seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros, deberán recibir, registrar y responder todas las presentaciones, consultas o reclamos que se les presenten directamente por el contratante, asegurado, beneficiarios o legítimos interesados o sus mandatarios.
Las presentaciones pueden ser efectuadas en todas las oficinas de las entidades en que se atienda público, presencialmente, por correo postal, medios electrónicos, o telefónicamente, sin formalidades, en el horario normal de atención.
Recibida una presentación, consulta o reclamo, ésta deberá ser respondida en el plazo más breve posible, el que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde su recepción.
El interesado, en caso de disconformidad respecto de lo informado, o bien cuando exista demora injustificada de la respuesta, podrá recurrir a la Superintendencia de Valores y Seguros, Área de Protección al Inversionista y Asegurado, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Xx. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx X'Xxxxxxx 0000, xxxx 0x, Xxxxxxxx, o a través del sitio web xxx.xxx.xx.
ARTÍCULO 22: DEFINICIONES
1. AFP: Administradora de Fondos de Pensiones.
2. Activo(s) Objeto de Inversión: Corresponde a aquellos fondos mutuos, autorizados por la Norma de Carácter General N° 176 de la Superintendencia de Valores y Seguros, en los cuales la Compañía ofrece al Asegurado invertir bajo este Contrato y que se tomarán en consideración para determinar la rentabilidad del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
3. Administradora: Es la sociedad anónima que, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 20.712, es responsable por la administración de los fondos mutuos por cuenta y riesgo de los partícipes, en los cuales la Compañía ofrece al Asegurado invertir bajo este Contrato.
4. Aportes del Empleador: Para los efectos de este Contrato, corresponde a aquella suma de dinero de su propio cargo que el Empleador enteró en la cuenta individual de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo del Asegurado, en virtud de un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo suscrito con una Entidad.
5. Aportes del Trabajador: Para los efectos de este Contrato, corresponde a aquella suma de dinero deducida de sus remuneraciones que enteró el Asegurado en su cuenta individual de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, en virtud de su adhesión a un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo ofrecido por su empleador.
6. Asegurado: Es aquella persona a quien afecta el riego que se transfiere al asegurador y que se indica como tal en las Condiciones Particulares. En este Contrato de Xxxxxx coincide con la persona del Contratante y es el propietario del Contrato de Xxxxxx.
7. Beneficiario(s): La o las personas que recibirán el Monto Asegurado en caso de fallecimiento del Asegurado y que corresponde a quienes tengan la calidad de beneficiarios de pensión de sobrevivencia de este último a dicha fecha, de acuerdo a lo informado por la correspondiente AFP o IPS, según el caso.
8. Bonificación Fiscal: Es el beneficio de cargo fiscal a que se refiere el artículo 20 O del D.L. N° 3.500 de 1980, al que tiene derecho el Trabajador que hubiere acogido todo o parte de sus aportes de Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y/o Aportes del Trabajador, al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del citado Decreto Ley, cuando destine todo o parte del saldo correspondiente a adelantar o incrementar su pensión.
9. Capital Asegurado: La cantidad fija indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza, que sirve como base para determinar el Monto Asegurado.
El Capital Asegurado no podrá ser superior a 3.000 unidades de fomento, o en caso que sea superior, la Compañía garantizará un valor de Retiro o Traspaso de los fondos acumulados por el Asegurado, igual o superior al 80% del total xx xxxxxx pagadas por este último. Para la determinación del límite de las 3.000 unidades de fomento, se considerará al conjunto de Pólizas contratadas por el Asegurado en la Compañía como planes de ahorro previsional voluntario de conformidad al número segundo del Título III del D.L. N° 3.500.
10. Compañía o Asegurador: Es aquel que toma de su cuenta el riesgo, siendo la compañía aseguradora cuyo Contrato de seguro de vida selecciona el Asegurado como Plan de Ahorro Previsional Voluntario.
11. Condiciones Particulares: Se entenderá por Condiciones Particulares del Contrato de Seguro
todas aquellas estipulaciones que regulan aspectos que por su naturaleza no sean materia de condiciones generales, y que permitan la singularización de un contrato de seguro determinado, especificando sus particularidades.
12. Cartera de Terceros: Cuenta contable, separada del balance de la Compañía, en la que se registran los valores que la Compañía mantiene invertidos por cuenta y riesgo del Asegurado, con cargo a la Póliza.
13. Costo(s) de la(s) Xxxxxxxxx(s): Xxxxx(s) que se rebajará(n) en forma mensual de la Prima Proyectada recaudada o a falta de ésta del Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza, para cubrir durante el mes calendario siguiente el riesgo de fallecimiento del Asegurado y los riesgos de las coberturas adicionales que sean incluidas en el Contrato de Seguro. El Costo de la Cobertura se determinará entre otras variables, por la Edad Actuarial y estado de salud del Asegurado, y, no será superior a las tasas mensuales máximas que aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la Póliza. Para la cobertura de fallecimiento dichas tasas serán aplicadas al Monto Asegurado en Riesgo al momento de efectuarse el cálculo. De contratarse coberturas adicionales, las tasas correspondientes se aplicarán sobre el Capital Asegurado en cada una de ellas.
14. Cotizaciones Voluntarias: Las sumas que los asegurados afiliados a una AFP o al IPS, enteran voluntariamente por tal concepto en una AFP.
15. Cuenta(s): Cada una de las nueve siguientes cuentas:
a.- Cuenta de Aportes del Empleador: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de Traspasos de recursos originados como Aportes del Empleador y su rentabilidad.
b.- Cuenta A de Aportes del Trabajador: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de Traspasos de recursos originados como Aportes del Trabajador, acogidos a la opción tributaria establecida en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y su rentabilidad.
c.- Cuenta B de Aportes del Trabajador: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de Traspasos de recursos originados como Aportes del Trabajador, acogidos a la opción tributaria establecida en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y su rentabilidad.
d.- Cuenta de Bonificación Fiscal: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de aportes o Traspasos de Bonificación Fiscal y su rentabilidad.
e.- Cuenta de Depósitos Convenidos: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de aportes o Traspasos de Depósitos Convenidos y su rentabilidad. El saldo de esta cuenta podrá ser objeto de traspaso, total o parcial, a cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas y sólo podrá retirarse como excedente de libre disposición cuando el Asegurado se pensione y cumpla los requisitos específicos establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980. En el caso de los Asegurados imponentes del IPS, sólo podrán retirar el saldo de esta Cuenta una vez que se hayan pensionado. Según se dirá más adelante en el presente Contrato, el saldo de esta Cuenta no se entregará directamente a los Beneficiarios, sino que será remitido por la Compañía a la cuenta de capitalización individual del Asegurado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
f.- Cuenta A de Cotizaciones Voluntarias: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de Traspasos de recursos originados como Cotizaciones
Voluntarias, acogidas a la opción tributaria establecida en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y su rentabilidad.
g.- Cuenta B de Cotizaciones Voluntarias: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de Traspasos de recursos originados como Cotizaciones Voluntarias, acogidas a la opción tributaria establecida en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y su rentabilidad.
h.- Cuenta A de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de aportes o Traspasos de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, acogidos a la opción tributaria establecida en la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y su rentabilidad.
i.- Cuenta B de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: Corresponde a la fracción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza que se ha constituido a través de aportes o Traspasos de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, acogidos a la opción tributaria establecida en la letra b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, y su rentabilidad.
16. Cuota(s): La o las unidades en que se expresan los Activos Objeto de Inversión.
17. Depósitos Convenidos: Las sumas que los asegurados afiliados a una AFP o al IPS, han acordado enterar mediante contrato suscrito con su empleador y que son de cargo de este último, en una AFP o en una Institución Autorizada. Los Depósitos Convenidos, de conformidad al artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, tienen por objeto incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada o para incrementar el monto de la pensión. El saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos sólo podrá retirarse como excedentes de libre disposición cuando el Asegurado se pensione y cumpla los requisitos establecidos para estos efectos en el D.L. N° 3.500, de 1980.
18. Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario: Las sumas destinadas por el Asegurado a planes de ahorro previsional voluntario ofrecidos por las Instituciones Autorizadas para tal efecto.
19. Edad Actuarial: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo respecto de la edad que tenga el asegurado a una fecha determinada.
20. Empleador: La persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales del Asegurado, generando un vínculo jurídico que se rige por el Código del Trabajo.
21. Entidad: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones e Instituciones Autorizadas, según corresponda, con las cuales se ha celebrado un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo.
22. Epidemia: para los efectos de este Contrato de Seguro se entenderá por tal el incremento en el número de casos provenientes de una misma enfermedad transmisible, por sobre la cantidad máxima proyectada por la autoridad sanitaria correspondiente como normal para una determinada región o área geográfica, y periodo de tiempo; y, que es declarado por la autoridad sanitaria competente. Se incluye dentro de este concepto cualquier clase de pandemia.
23. Gastos de la Póliza: Son aquellos gastos que serán rebajados mensualmente de la Prima Proyectada recaudada y/o del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, que tienen por objeto financiar los gastos que más adelante se indican. La deducción del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, lo efectuará la Compañía por medio de un Rescate desde el o los Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro, a prorrata del monto de la inversión mantenida en cada Activo Objeto de Inversión y en cada Cuenta.
Los Gastos de la Póliza se aplican según lo indicado en el Artículo 2° numeral 2.3 y son los siguientes: a.- Cargos Sobre la Prima:
i) Cargos de Comercialización: Son aquellos cargos que efectúa la Compañía para financiar los gastos asociados a la venta del Contrato de Seguro y que consisten en la aplicación de un porcentaje variable sobre la Prima Básica que se indica en las Condiciones Particulares, que se descuenta del monto de cada Prima Proyectada recaudada o a falta o insuficiencia de esta última sobre un monto equivalente del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
ii) Cargos de Administración: Son aquellos cargos que efectúa la Compañía para financiar los gastos asociados a la emisión, mantención y administración del Contrato de Seguro, que se señalan en las Condiciones Particulares como una suma fija y/o como un porcentaje del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, que se aplican sobre cada Prima Proyectada recaudada en forma mensual o a falta o insuficiencia de esta última sobre un monto equivalente del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza.
b.- Cargos por Reasignación de Inversiones: Son aquellos cargos indicados en las Condiciones Particulares de la Póliza como una suma fija que se deduce del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, que se aplica en el caso que el Asegurado modifique las inversiones en los Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro con una frecuencia mayor a la establecida en las Condiciones Particulares de la Póliza.
24. IPS: Instituto de Previsión Social.
25. Instituciones Autorizadas: Son aquellas entidades distintas de las AFP que cuentan con planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
26. Mandato: Para los efectos del presente Contrato se entenderá por tal al poder que el Asegurado confiere a la Compañía, para que esta última actuando a nombre propio, pero por cuenta y riesgo del Asegurado, realice inversiones y Rescates respecto de los Activos Objeto de Inversión, cobre dividendos, efectúe las inscripciones a que se refiere el Artículo 10° de estas Condiciones Generales; y, en general, ejerza todos los derechos que se deriven de la inversión de las Primas conforme al presente Contrato.
27. Monto Asegurado: Corresponde a la cantidad en dinero que la Compañía pagará a los Beneficiarios en caso de fallecimiento del Asegurado, que se determina conforme a lo establecido en el Artículo 2°, numeral 2.2 según el tipo de plan elegido por el Asegurado y que consta en las Condiciones Particulares.
28. Monto Asegurado en Riesgo: Es la diferencia entre el Monto Asegurado definido en el Artículo 2° numeral 2.2 y el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza. Para el caso del Plan A del Artículo 2° numeral 2.2 ya referido, el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza excluye el saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos. Para el caso del Plan B del Artículo 2° numeral 2.2 ya referido, el Valor de Ahorro Efectivo con Cargo a la Póliza incluye el saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos. El Monto Asegurado en Riesgo es la base sobre la cual se calcula el Costo de la Cobertura de fallecimiento del Asegurado.
29. Prima: Xxxx suma de dinero enterada en la Compañía por cuenta del Asegurado o directamente por éste, y que corresponda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos y/o Bonificación Fiscal, y
b) Recursos originados en Aportes del Trabajador, Aportes del Empleador, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos y/o Bonificación Fiscal, que son traspasados a la Compañía por una AFP u otra Institución Autorizada que cuente con planes de ahorro previsional voluntario, individual o colectivo, autorizados.
30. Prima Básica: Monto definido en las Condiciones Particulares que el Asegurado debe pagar como mínimo para mantener la vigencia del Contrato de Seguro y que se utiliza como valor de referencia para calcular las deducciones a las primas pagadas por concepto de Cargos sobre la Prima.
31. Prima en Exceso de la Prima Básica: Cualquier Prima que el Asegurado pague a la Compañía, una vez completado el pago de la Prima Básica, ya sea en forma ocasional o periódica, con el propósito de incrementar el Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza. Se excluye de este concepto la Bonificación Fiscal.
32. Prima Proyectada: Es aquella Prima que el Asegurado se compromete a pagar por el Contrato de Seguro y que corresponde a la suma de la Prima Básica y de la Prima en Exceso de la Prima Básica. Su monto y forma de pago aparecen detallados en las Condiciones Particulares.
33. Propuesta: Es la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.
34. Registro de Aportantes o Partícipes: Es el registro en el que la Administradora anota a los aportantes o partícipes que invierten en los fondos mutuos que ella administra.
35. Registro Especial de los Valores de Terceros: Es el registro en el que la Compañía anota los valores que mantiene por cuenta y riesgo del Asegurado, de conformidad a lo dispuesto en la Norma de Carácter Xxxxxxx Xx 000, xx xx Xxxxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx y Seguros.
36. Rescate: Es el egreso de los fondos acumulados desde los Activos Objeto de Inversión.
37. Retiro: Es el pago al Asegurado de todo o parte de los recursos originados por ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias, a requerimiento de éste. Se excluye de la posibilidad de retiro, el todo o parte del saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos del Asegurado.
38. Riesgo: La eventualidad de un suceso que ocasione al asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.
39. Traspaso: Envío o recibo de todo o parte del Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza a otra Institución Autorizada o a una AFP.
40. Valor(es) Cuota(s): Es el valor de la(s) Cuota(s) de los Activo(s) Objeto de Inversión determinado(s) conforme a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, aplicables; y, reglamentos internos y contratos a que están sujetos dichos activos.
41. Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza: Es el saldo de ahorro acumulado por el Asegurado en las Cuentas señaladas en el numeral 15 precedente, el que se determina como la suma de los saldos invertidos por cuenta y riesgo del Asegurado en cada uno de los Activos Objeto de Inversión vinculados al Contrato de Seguro, según lo señalado en el Artículo 2° numeral 2.3 siguiente.
42.- Valor de ahorro efectivo con cargo a la póliza. Corresponde al Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, deducido el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal. Para efectos del Plan A del numeral 2.2 del Artículo 2° de este Contrato de Seguro, corresponderá al Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza
deducidos, además del saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal, el saldo de la Cuenta de Depósitos Convenidos. Para efectos del Plan B del numeral 2.2 del Artículo 2° de este Contrato de Seguro, corresponderá al Valor Ahorrado con Cargo a la Póliza, deducido solamente el saldo de la Cuenta de Bonificación Fiscal.
43.- Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Es un contrato de ahorro suscrito entre un empleador por sí y en representación de sus trabajadores y una Administradora de Fondos de Pensiones o Instituciones Autorizadas que ofrezca planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, con el objeto de incrementar los recursos previsionales de sus trabajadores.