TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 142/2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 142/2015
Recurso nº 7/2015 Resolución nº 142/2015
En Madrid, a 13 de febrero de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.C.G.V., en representación de “ALMA MEDIA, S.A.” contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de publicidad de las actividades que acuerden programar los centros y unidades de producción dependientes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (expediente M140018), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Con fecha de 29 de septiembre de 2014, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el anuncio de la licitación, por parte del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (en adelante, INAEM), mediante procedimiento abierto, del contrato de servicios de publicidad de las actividades que acuerden programar los centros y unidades de producción dependientes del mismo (expediente M140018). Consta, igualmente, la publicación del anuncio en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 18 de septiembre de 2014.
Segundo. El plazo inicial de duración del contrato es de un año, ascendiendo el valor estimado a 3.360.000
€, correspondiéndole el Código CPV 79341000-6 (servicios de publicidad).
Tercero. El Cuadro Resumen xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas particulares define el objeto del contrato en su apartado 1 en los siguientes términos: <>. Previsión que luego concreta el apartado 1 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas: <>
Cuarto. Los criterios de adjudicación, por su parte, aparecen referidos en el apartado 10 del Cuadro Resumen, que, en su redacción inicial, rezaba: 10. Criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas y documentación para su valoración, que deberá incluirse obligatoriamente en el sobre nº 2 1. OFERTA ECONÓMICA, ajustada al modelo Anexo VI………Hasta 100 puntos 10.1.1 Publicidad en el exterior La puntuación de cada empresa se obtendrá de la forma siguiente: se multiplicará el “descuento total sobre tarifa oficial” (en porcentajes con dos decimales), ofertado por los licitadores para cada medio por el valor correspondiente de la columna “estimación” (según cuadro que se incluye a continuación: Cuadro A).
Seguidamente se sumarán los resultados obtenidos por cada empresa. La empresa que consiga el resultado total más elevado obtendrá 33 puntos. La puntuación del resto de las empresas será directamente proporcional al resultado obtenido, mediante una regla de tres simple: (sumatorio a valorar X 33/sumatorio más alto) Cuadro A Medios % Descuento total Estimación (a) X (b) sobre tarifa oficial (a) (b) JC Xxxxxx (Metro 109.681 Madrid) Promedios pm 102.900 (Autobuses Madrid) ADPLANN (kioskos) 33.340 Abba Publicidad 24.056 (kioskos) Ariane (autobús) 6.750 AUTOBÚS INTEGRAL 6.750 MADRID (AM) Campus Difusión 6.138 Metropolitano de 5.940 Barcelona Otros soportes 5.000 10.1.2 Publicidad en prensa diaria y suplementos Hasta 23 puntos La puntuación de cada empresa se obtendrá de la forma siguiente: se multiplicará el “descuento total sobre tarifa oficial” (en porcentajes con dos decimales), ofertado por los licitadores para cada medio por el valor correspondiente de la columna “estimación” (según cuadro que se incluye a continuación: Cuadro B). Seguidamente se sumarán los resultados obtenidos por cada empresa. La empresa que consiga el resultado total más elevado obtendrá 23 puntos. La puntuación del resto de las empresas será directamente proporcional al resultado obtenido, mediante una regla de tres simple: (sumatorio a valorar X 23/sumatorio más alto). Cuadro B Medios % Descuento total sobre Estimación (a) X
(b) tarifa oficial (a) (b) País, El (Edición Madrid) 55.675 Babelia, El País 55.608 Mundo del siglo XXI, El
50.484 (Ed. Madrid) ABC (Edición Madrid) 25.899 Cultural del Mundo 20.099 Razón, La (Edición 20.000 Madrid) ABC Cultural 10.000 Vanguardia, La 4.488 Periódico de Cataluña, El 3.600 20 Minutos 3.000 Diario xx Xxxx 4.958 La Crónica xx Xxxx 2.845 Mundo de Castilla y León, 3.002 El Resto de diarios y 2.000 suplementos 10.1.3. Publicidad en radio Hasta 19 puntos La puntuación de cada empresa se obtendrá de la forma siguiente: se multiplicará el “descuento total sobre tarifa oficial” (en porcentajes con dos decimales), ofertado por los licitadores para cada medio por el valor correspondiente de la columna “estimación” (según cuadro que se incluye a continuación: Cuadro C). Seguidamente se sumarán los resultados obtenidos por cada empresa. La empresa que consiga el resultado total más elevado obtendrá 19 puntos. La puntuación del resto de las empresas será directamente proporcional al resultado obtenido, mediante una regla de tres simple: (sumatorio a valorar X 19/sumatorio más alto). Cuadro C Medios % Descuento total sobre tarifa Estimación (a) X ((b) oficial (a) (b) Cadena SER FM 180.517 Onda Cero 10.187 Cadena COPE 5.000 Resto de 4.000 emisoras 10.1.4 Publicidad en revistas Hasta 15 puntos La puntuación de cada empresa se obtendrá de la forma siguiente: se multiplicará el “descuento total sobre tarifa oficial” (en porcentajes con dos decimales), ofertado por los licitadores para cada medio por el valor correspondiente de la columna “estimación” (según cuadro que se incluye a continuación: Cuadro D). Seguidamente se sumarán los resultados obtenidos por cada empresa. La empresa que consiga el resultado total más elevado obtendrá 15 puntos. La puntuación del resto de las empresas será directamente proporcional al resultado obtenido, mediante una regla de tres simple: (sumatorio a valorar X 15/sumatorio más alto). Cuadro D Medios % Descuento total sobre tarifa Estimación (a) X (b) oficial (a) (b) Guía del Ocio Madrid 23.772 GO Guía del Ocio 23.636 Scherzo 18.600 Teatros 18.400 Xxxxx 14.590 Ritmo 13.651 Shangay Express 11.669 Ronda Iberia
11.000 A Escena 10.950 Ópera actual 8.800 Prográmate 4.651 Melómano 4.150 Xxxxxx xx Xxxxxx, Xx 0.000 Xxxxxx WHIT ME 3.500 Caimán Cuadernos de 2.250 Cine Resto de revistas 1.750 10.1.5 Publicidad en Internet Hasta 7 puntos La puntuación de cada empresa se obtendrá de la forma siguiente: se multiplicará el “descuento total sobre tarifa oficial” (en porcentajes con dos decimales), ofertado por los licitadores para cada medio por el valor correspondiente de la columna “estimación” (según cuadro que se incluye a
continuación: Cuadro E). Seguidamente se sumarán los resultados obtenidos por cada empresa. La empresa que consiga el resultado total más elevado obtendrá 7 puntos. La puntuación del resto de las empresas será directamente proporcional al resultado obtenido, mediante una regla de tres simple: (sumatorio a valorar X 7/sumatorio más alto). Cuadro E Medios % Descuento total sobre tarifa Estimación (a) X (b) oficial (a) (b) Xxxxxx.xxx 16.066 Xxxxxxx.xx 12.500 Prisa Digital 12.000 (xxxxxx.xx) Vocento (xxx.xx) 11.847 Xxxxxxx.xx
11.000 Spotify Spain 6.300 El Cultural 5.600 Guía del Ocio 5.400 Xxxxxxxxx.xxx 5.230 Audioclasica 2.0 4.700 Resto xx xxxxxxxx 4.500 10.1.6 Recargo por emplazamiento Hasta 3 puntos La puntuación de cada empresa se obtendrá de la forma siguiente: se multiplicará el porcentaje de “recargo por emplazamiento” (en porcentajes con dos decimales), ofertado por los licitadores para cada medio por el valor correspondiente de la columna “estimación” (según cuadro que se incluye a continuación: Cuadro F). Seguidamente se sumarán los resultados obtenidos por cada empresa. La empresa que consiga el resultado total menos elevado obtendrá 3 puntos. La puntuación del resto de las empresas será inversamente proporcional al resultado obtenido, mediante una regla de tres simple: (sumatorio más bajo X 3/sumatorio a valorar). Cuadro F Medios
% Descuento total sobre Estimación (a) X (b) tarifa oficial (a) (b) País, El (Edición Madrid) 55.675 Babelia, El País 55.608 Mundo del siglo XXI, El 50.484 (Ed. Madrid) ABC (Edición Madrid) 25.899 Cultural del Mundo
20.099 Razón, La (Edición 20.000 Madrid) ABC Cultural 10.000 Vanguardia, La 4.488 Periódico de Cataluña, El 3.600 20 Minutos 3.000 Diario xx Xxxx 4.958 La Crónica xx Xxxx 2.845 Mundo de Castilla y León, 3.002 El Resto de diarios y 2.000 suplementos Guía del Ocio Madrid 23.772 GO Guía del Ocio 23.636 Scherzo 18.600 Teatros 18.400 Xxxxx 14.590 Ritmo 13.651 Shangay Express 11.669 Ronda Iberia 11.000 A Escena 10.950 Ópera actual 8.800 Prográmate 4.651 Melómano 4.150 Xxxxxx xx Xxxxxx, Xx 0.000 Xxxxxx WHIT ME
3.500 Caimán Cuadernos de 2.250 Cine Resto de revistas 1.750
Quinto. En Anexo VI xxx Xxxxxx de cláusulas contiene el modelo de proposición económica. En particular, el “Anexo VI continuación” comprende los siguientes datos: Criterio de adjudicación 10.1 Publicidad en el exterior TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 1 Nota: el total descuento ofertado este criterio 10.1, coincidirá con el total reflejado en el Anexo VI - BIS Criterio de adjudicación 10.2 Publicidad en prendas [sic] diarias y suplementos TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 2 Nota: el total descuento ofertado este criterio 10.2, coincidirá con el total reflejado en el Anexo VI - TER Criterio de adjudicación 10.3 Publicidad en radio TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 3 Nota: el total descuento ofertado este criterio 10.3, coincidirá con el total reflejado en el Anexo VI - QUATER Criterio de adjudicación
10.4 Publicidad en revistas TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 4
Nota: el total descuento ofertado este criterio 10.4, coincidirá con el total reflejado en el Anexo VI ¬ QUINQUIES Criterio de adjudicación 10.5 Publicidad en Internet TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 5 Nota: el total descuento ofertado este criterio 10.5, coincidirá con el total reflejado en el Anexo VI - SEXIES Criterio de adjudicación
10.6 Recargo por emplazamiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 7/2015 12 TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 6
Nota: el total descuento ofertado este criterio 10.6, coincidirá con el total reflejado en el Anexo VI – SEPTIES
Sexto. En particular, y por lo que atañe al Anexo VI- SEPTIES, el mismo, en su redacción original, era del siguiente tenor: Nombre del criterio 10.6 Recargo por emplazamiento Medios % Descuento total sobre Estimación (A) X (B) tarifa oficial (A) (B) País, El (Edición Madrid) 55.675 Babelia, El País 55.608 Mundo del siglo XXI, El 50.484 (Ed. Madrid) ABC (Edición Madrid) 25.899 Cultural del Mundo 20.099 Razón, La (Edición
20.000 Madrid) ABC Cultural 10.000 Vanguardia, La 4.488 Periódico de Cataluña, El 3.600 20 Minutos 3.000 Diario xx Xxxx 4.958 La Crónica xx Xxxx 2.845 Mundo de Castilla y León, 3.002 El Resto de diarios y 2.000 suplementos Guía del Ocio Madrid 23.772 GO Guía del Ocio 23.636 Scherzo 18.600 Teatros 18.400 Xxxxx
14.590 Ritmo 13.651 Shangay Express 11.669 Ronda Iberia 11.000 A Escena 10.950 Ópera actual 8.800 Prográmate 4.651 Melómano 4.150 Xxxxxx xx Xxxxxx, Xx 0.000 Xxxxxx WHIT ME 3.500 Caimán Cuadernos de 2.250 Cine Resto de revistas 1.750 SUMA TOTAL OFERTADA EN EL CRITERIO 10.6
Séptimo. Tanto el apartado 10.1.6 del Cuadro de Características como el Anexo VISEPTIES fueron modificados el 14 de octubre de 2014, anunciándose ello en la Plataforma de Contratación del Sector Público, sustituyendo las palabras “% Descuento total sobre tarifa oficial” por “% Recargo total sobre tarifa oficial”. La modificación no afectó al Anexo VI-Continuación.
Octavo. En relación al desarrollo del procedimiento de licitación, el apartado 12.5 xxx Xxxxxx de cláusulas previene: <>
Noveno. Presentaron ofertas en la licitación referida las compañías “ALMA MEDIA, S.A.”, “M&C SAATCHI MADRID, S.L.”, “GESMEDIA CONSULTING, S.A.”, “ADSOLUT, S.L.”, “XXXXXXX Y ASOCIADOS CENTRAL DE MEDIOS, S.L.”, “MAXUS SPAIN, S.L.U.”, “MEDIA DIAMOND, S.L.” y “IRISMEDIA, AGENCIA DE
MEDIOS, S.L.”. Las siete primeras compañías fueron admitidas en la licitación por la Mesa de Contratación, en sesión celebrada el 12 de noviembre de 2014; la última lo fue en la sesión celebrada el 19 de noviembre de 2014, previa subsanación de las deficiencias apreciadas.
Décimo. El 19 de noviembre de 2014, la Mesa de contratación procedió a la apertura de las ofertas económicas. Después de dar lectura a los totales ofertados por cada empresa, según se lee en el acta extendida, la Sra. Presidenta de la Mesa señaló que “debido a la complejidad y disparidad de los datos leídos”, éstos “serán objeto de revisión por parte del órgano gestor para su admisión definitiva y posterior valoración, indicando que el total descuento ofertado en los criterios, se comprobará con el total reflejado en los Anexos VI BIS, TER, QUATER, QUINQUIES, SEXIES y SEPTIES”.
Undécimo. A los efectos que aquí interesan, en la formulada por la compañía “ADSOLUT, S.L.” –ajustada al modelo descrito en el ordinal quinto precedente, en el Anexo VI-Continuación se hacían constar los siguientes datos: - TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 1: 253.661’39 - TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 2: 173.797’85 - TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 3: 130.337’60 - TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 4: 97.473’65 - TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL CRITERIO 5: 75.273’95 - TOTAL DESCUENTO OFERTADO EN EL
CRITERIO 6: 437.137,00 En el Anexo VI-SEPTIES, ajustado al modelo descrito en el ordinal sexto
precedente con las correcciones reseñadas en el séptimo, se hacía consignar como importe de los recargos por emplazamiento el de “0”.
Duodécimo. El 25 de noviembre de 2014, por parte de la Subdirectora General Económico-Administrativa del INAEM y de la Secretaria General del mismo Centro, se emitió informe respecto de las ofertas presentadas, en el que, entre otros extremos, se puede leer: <> En el citado informe se reflejaban igualmente las puntuaciones alcanzadas por las empresas concurrentes, quedando del modo siguiente: - “ADSOLUT, S.L.”: 95’39 - “ALMA MEDIA, S.A.”: 94’62 - “IRISMEDIA, AGENCIA DE MEDIOS, S.L.”: 91’52 - “M&C SAATCHI MADRID, S.L.”: 89’42 - “MEDIA DIAMOND, S.L.”: 81’89 - “MAXUS SPAIN, S.L.U.”: 81’24 - “XXXXXXX Y ASOCIADOS CENTRAL DE MEDIOS, S.L.”: 74’92 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 7/2015 17 - “GESMEDIA CONSULTING, S.A.”: 64’70
Decimotercero. El 26 de noviembre de 2014, la Mesa de Contratación, conformándose con el informe reseñado en el ordinal precedente, propuso la adjudicación del contrato a favor de la mercantil “ADSOLUT, S.L.”.
Decimocuarto. El 11 de diciembre de 2014, el órgano de contratación, aceptando la propuesta de la Mesa, acordó la adjudicación del contrato a favor de “ADSOLUT, S.L.”. La notificación fue remitida el 12 de diciembre de 2014.
Decimoquinto. Con fecha de 18 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte escrito formulado en nombre de la mercantil “ALMA MEDIA, S.A.” en el que se anunciaba la interposición de recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación mencionado en el ordinal precedente. Con fecha de 30 de diciembre de 2014, y por idéntico medio, “ALMA MEDIA, S.A.” presentó el escrito de interposición del recurso.
Decimosexto. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el día 13 de enero de 2015.
Decimoséptimo. El 14 de enero de 2015, la Secretaría de este Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado el trámite conferido la adjudicataria “ADSOLUT, S.L.” mediante escrito presentado en este Tribunal el 15 de enero de 2015.
Decimoctavo. El 16 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del procedimiento de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, siendo la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, citado como TRLCSP).
Segundo. En tanto que partícipe en el procedimiento de licitación del contrato, y teniendo en cuenta que una eventual estimación del recurso le permitiría obtener la adjudicación del mismo, “ALMA MEDIA, S.A.” se halla legitimada para interponer aquél, con arreglo al artículo 42 TRLCSP.
Tercero. Tratándose de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1.a) TRLCSP, el acuerdo de adjudicación es susceptible de recurso especial en materia de contratación a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1 a) y 2 c) TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido formulado dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 44.2 TRLCSP, constando igualmente la presentación del anuncio al que se refiere el artículo 44.1 TRLCSP.
Quinto. La recurrente se alza frente al acuerdo de adjudicación del contrato de servicios reseñado en el encabezamiento de la presente Resolución, considerando que la actuación de la Mesa de contratación no ha sido ajustada a Derecho y que lo pertinente era, vistos los errores de los que adolecía la oferta presentada por la mercantil seleccionada, era excluir la misma del procedimiento de licitación. Solicita la práctica de prueba consistente en darle vista del contenido del expediente, extremo al que no se accede porque tal trámite -que debió haberse interesado del órgano de contratación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35
a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJPAC- ni está previsto en la regulación del recurso especial contenida en los artículos 46 y 47 TRLCSP ni es en puridad un medio de prueba al no resultar conducente al esclarecimiento de los hechos (artículo 46.4 TRLCSP) ni hallarse contemplado en el elenco del artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Por su parte, tanto el órgano de contratación como la compañía adjudicataria sostienen la conformidad a Derecho del acto impugnado, en los términos que resultan de las actuaciones.
Sexto. A. La recurrente sostiene que la oferta de “ADSOLUT, S.L.” debió ser excluida a la vista de la contradicción en la que había incurrido al reseñar las cifras de su oferta económica y, por mejor precisar, las referidas al apartado de “recargo por emplazamiento” (Criterio de adjudicación 10.1.6). Desde luego, que la adjudicataria consignó importes diferentes al cumplimentar dicho epígrafe en el “Anexo VI Continuación” y en el “Anexo VI-SEPTIES” es un extremo claro, que no ha sido discutido ni por aquélla ni por el órgano de contratación, y así resulta del examen del expediente (cfr.: antecedente de hecho undécimo). Lo que debe decidirse ahora es si ello es suficiente para acordar la exclusión del procedimiento. La recurrente invoca en apoyo de sus tesis el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP), a cuyo tenor: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” Sobre el alcance e inteligencia del precepto –que, obviamente, debe ser leído no de manera aislada, sino teniendo a la vista el TRLCSP, la normativa comunitaria y los principios que resultan de tales textos- nos hemos pronunciado en diversas ocasiones, en
las que hemos aclarado su sentido. Como dijimos en nuestra Resolución 633/2013 (reiterada en la Resolución 270/2014), la exclusión allí prevista debe reservase a los casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador no es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. En esos casos, en los que no es posible saber qué es lo que realmente quiso ofertar el empresario, es improcedente conceder un trámite de aclaración porque ello sería tanto como permitir al licitador rehacer su oferta a la vista de las de los demás concurrentes, hipótesis que contravendría no sólo el tenor del artículo 145.3 TRLCSP (que prohíbe presentar más de una oferta) sino también el principio de igualdad entre los licitadores (cfr.: Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 29 xx xxxxx de 2012 -asunto C¬ 599/10-). Es a esa hipótesis a la que nos referíamos en nuestra Resolución 43/2014 que esgrime la recurrente cuando dijimos –“obiter dicta”, por cierto- que, de ser cierto el error en el que afirmaba haber incurrido la recurrente a la hora de consignar la cifra de su oferta económica, procedería la exclusión de la misma, precisamente porque no era posible averiguar qué era lo que el empresario había querido realmente ofrecer. Lo que no impone el artículo 84 RGLCAP es la exclusión automática de todo licitador que yerre al consignar el importe de una proposición económica aunque pueda colegirse los verdaderos términos de éste, pues esta solución pugnaría contra los principios de concurrencia y de eficiencia en la gestión del gasto público (artículo 1 TRLCSP) y contra el antiformalismo que inspira el procedimiento administrativo en general (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 7 de diciembre de 1989 –Roj STS 13766/1989-) y, en particular, el relativo a la contratación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004 –Roj STS 5838/2004-), que se oponen a que meros errores salvables sin dificultad acarreen la expulsión de una oferta que acaso sea la más ventajosa económicamente para la Administración. Para lograr tal resultado, habría sido necesario una norma de más rango que el meramente reglamentario, máxime cuando el principio general de nuestro Derecho es el de la correctibilidad de los simples errores aritméticos (cfr.: artículos 105.2 LRJPAC, 1266.3 CC y 214.2 LEC). B. Expuesta la doctrina general sobre la trascendencia que tiene la comisión de errores en la formulación de la oferta, estamos ya en condiciones de abordar la resolución de la controversia que hoy se nos plantea. Ante todo, debemos recordar el error del que adolece el “Anexo VI-Continuación” que, como hemos visto, alude a un “descuento” (cfr.: antecedente de hecho quinto), cuando en realidad debe referirse a un “recargo”, que es el criterio de adjudicación recogido en el apartado 10.1.6 del Cuadro de Características, (cfr.: antecedente de hecho cuarto). Dicho error, además, persistió incluso cuando fue corregida la misma equivocación que inicialmente habían padecido el citado apartado 10.1.6 del Cuadro y el Anexo VISEPTIES (cfr.: antecedentes de hecho sexto y séptimo). Por su parte, la compañía “ADSOLUT, S.L.” confeccionó su oferta ajustándose a tales modelos, consignando en el apartado 10.6 del “Anexo VI-Continuación”, intitulado – hemos de insistir en ello- “descuento por emplazamiento” el importe de 437.137 €, en tanto que en el “Anexo VI-SEPTIES”, rubricado, tras la rectificación producida en octubre de 2014 “% recargo total sobre tarifa oficial” la cifra de “0”. En sus alegaciones, dicha mercantil afirma que la cifra de 437.137 € es el resultado de sumar el total de los precios reflejados en la columna “estimación” del “Anexo VI-SEPTIES” y que, en este punto, siguió las indicaciones de la entidad convocante. Sobre este último extremo, no se ha proporcionado prueba alguna, con lo que, obviamente, este Tribunal no puede dar por acreditada tal afirmación; sí, en cambio, es posible comprobar que el importe de 437.137 € corresponde con el resultado de sumar la estimación de todas las tarifas recogidas en la columna (b) del “Anexo VI-SEPTIES”. En esta tesitura, es clara la equivocación padecida,
pues ambos montantes, el del apartado 10.6 del “Anexo VI-Continuación” y el del “Anexo VI-SEPTIES”, habían de coincidir, como se encargaba de recordar el primero de aquéllos. También lo es que la adjudicataria podría haber optado por ignorar la mención al “descuento” que contenía el primero de ellos y consignar, incluso con una advertencia en tal sentido (pues el artículo 84 RGLCAP avala tal posibilidad), que lo que se incluía era el porcentaje de recargo por emplazamiento. Sin embargo, el que hubiera podido proceder así no impide colegir qué era lo realmente ofertado por la empresa: no se giraría ningún recargo de emplazamiento, que es lo que se reseñó de manera inequívoca en el apartado específicamente dedicado a tal concepto en los Anexos de los Pliegos. Acaso no sea superfluo recordar que el tenor del apartado 12.5 xxx Xxxxxx, en su párrafo segundo (cfr.: antecedente de hecho octavo) de manera implícita viene a otorgar primacía a las cantidades que se detallan en los “Anexos VI BIS” y siguientes al supeditar la admisión de las cifras globales a que coincidan con las reflejadas en aquéllos, al prevenir: <> Abundando en el razonamiento, la cifra de 437.137 € es evidentemente errónea porque, dejando a un lado lo irrazonable de una propuesta de recargo del 100 %, lo lógico es presumir que la equivocación se comete en el momento de consignar en el resumen de la oferta (que es la finalidad del Anexo VI-Continuación) los datos desglosados del criterio 10.6, y no viceversa. Añádase, además, que, como apunta la misma adjudicataria en sus alegaciones, ofrecer un descuento (que es lo que rezaba el apartado 10.6 del tantas veces citado “Anexo VIContinuación”) coincidente con el total de coste estimado equivale a ofrecer un coste cero para el apartado en cuestión, y eso es, justamente, el recargo que se reflejó en el “Anexo VI-SEPTIES”. De cuanto antecede se colige que ni la Mesa ni el órgano de contratación han incurrido en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico al determinar el contenido de la oferta formulada por “ADSOLUT, S.L.” obviando el error formal del que adolecía, pues, pese al mismo, es posible conocer de manera inequívoca los términos de aquélla.
Séptimo. No queda sino señalar, por dar cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente, que ninguna de las sentencias invocadas en su escrito aborda un caso semejante al que aquí nos atañe. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ xx Xxxxxx de 28 xx xxxxx de 2005 (rec. 87/2001; Roj STSJ AR 2547/2005) se refiere a un supuesto en el que el licitador no había incluido la oferta económica base y sí únicamente las variantes, habiendo presumido la Mesa que éstas últimas coincidían con el presupuesto base. Por su parte, la Sentencia del TSJ de Valencia de 28 de julio de 2008 (rec. 318/2006; Roj STSJ CV 4385/2008) resuelve un asunto en el que la Mesa había valorado una oferta que no se ajustaba a las exigencias xxx xxxxxx al no contener desglosado el apartado relativo a mejoras, que sólo verificó, después de la apertura de los sobres. Del mismo modo, en la Sentencia del TSJ del País Xxxxx de 27 de septiembre de 2002 (rec. 4879/1998; Roj STSJ PV 4237/2002) la Mesa había corregido los términos de la oferta de la empresa finalmente seleccionada, sobre la base de una interpretación de la memoria técnica que la Xxxx xxxxx de “discutible”. Asimismo, la sentencia refleja otras irregularidades como la conversión de plazos mensuales en días naturales (que se hace de manera distinta para los licitadores), un “redondeo” en las ofertas económicas que no es tal (con reducciones de 31.000 pesetas en la oferta de la adjudicataria), tesitura que nada tiene que ver con lo aquí sucedido. Como se apreciará, en ninguno de los casos analizados se trataba de un error que pudiera ser salvado con la sola lectura de la oferta, como aquí sucede. Y tampoco en ninguno de aquéllos consta que los propios Pliegos adolecieran de un error que estuviera en el origen de la equivocación padecida por el licitador, como acaece en el asunto que hoy se somete a nuestra
consideración, obligando a tener en cuenta el mandato del artículo 1288 CC, que prohíbe que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato favorezca al causante de la oscuridad (cfr.: Resoluciones 254/2012 y 606/2014, entre otras). Por lo demás, la decisión que hoy adoptamos es coherente con la doctrina consolidada de este Tribunal, que ha rechazado la exclusión de las ofertas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012, 221/2014), criterio que es también compartido por múltiples pronunciamientos judiciales que sostienen que, en tales casos, no ha de decretarse la expulsión del licitador con base en el artículo 84 RGLCAP (cfr.: Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2011 -Roj SAN 4553/2011- y del TSJ xx Xxxxxx de 28 de octubre de 2013 -Roj STSJ MU 2587/2013-). Se impone, con arreglo a lo expuesto, la desestimación del recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por “ALMA MEDIA, S.A.” contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de publicidad de las actividades que acuerden programar los centros y unidades de producción dependientes del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (expediente M140018).
Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Expdte. TACRC – 7/2015 25 Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa