Convencion Colectiva de Trabajo N° 357/75
Convencion Colectiva de Trabajo N° 357/75
Convenio Colectivo de Trabajo - CINE
Partes intervinientes: Asociación Argentina de Actores con Asociación de Productores de Películas Argentinas y Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina.
Lugar y fecha de Celebración: Buenos Aires, agosto 1° de 1975.
Actividad y Categoría de trabajadores a que se refiere: Actores de cinematografía.
Cantidad de beneficiarios: 3.500.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Período de vigencia: 0x xx xxxxx xx 0000 xx 00 xx xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección de Relaciones del Trabajo, Departamento de Relaciones Laborales n° 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria que tiene a su cargo la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 424/73, según Resolución D. N. R. T. N° 342/75, Secretario de Relaciones Laborales don Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxxx, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los actores de cinematografía, como resultado del acta acuerdo final obrante a fs. Del Expediente N° 580.147/75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes materia: Señores: Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx y la Dra. Xxxxx Xxxxx, en representación de la Asociación Argentina de Actores, con domicilio legal ubicado en la Xxxx. Xxxxx Xx 0000, 0x xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, el Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxxx en representación de la Asociación de Productores de Películas Argentinas, con domicilio legal ubicado en la xxxxx Xxxxxxxx 000, 0x xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx y el Sr. Xx. Xxxxx Xxxxxx, en representación de la Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina, con domicilio legal ubicado en la Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxx 000, 0x xxxx, xx. 000/00, Xxxxxxx Xxxxxxx, el cual constará de las siguientes cláusulas:
• Artículo 1°: Partes intervinientes: Asociación Argentina de Actores (A. A. A.), Asociación de Productores de Películas Argentinas y Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina.
• Artículo 2°: Vigencia: Condiciones Generales: Desde el 1/6/75 al 30/5/76. Remuneraciones: Desde el 1/6/75 al 30/5/76.
• Artículo 3°: Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente convenio son de aplicación en todo el ámbito de la República Argentina y otros países donde, circunstancialmente, actúen las empresas productoras. Artículo 4°: Personal comprendido: Actores de Cinematografía tal como los define el artículo 5°, y todos los directores de puesta cuando estos últimos sean contratados para su labor dentro de una producción.
• Artículo 5°: Discriminación de Categorías Laborales y tareas: A los efectos de la aplicación e interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo, se considerarán actores a todas aquellas personas que interpreten o encarnen personajes de ficción, situaciones imaginarias, se interpreten a sí mismos, reemplacen o imiten personajes, reales con difusión a través de la cinematografía o tuvieran cualquier participación en la filmación que requieran partes actuadas, sean éstas habladas, cantadas o dobladas.
Las enunciaciones precedentes comprenden, también a los actores especialistas que doblen a terceros y a los bailarines profesionales.
Quedan expresamente exceptuadas de este artículo las tareas de “extras”, según uso y costumbre de la cinematografía Argentina.
• Artículo 6°: Calificación de Personajes: En la calificación de personajes se tendrá en cuanta como conjunto de calores, la importancia del mismo en el desarrollo xxx xxxxx, el tiempo estimado de pantalla y todo otro elemento que contribuyere a clarificar la importancia del rol en la película terminada.
La calificación estará a cargo del director y el productor. El productor deberá enviar el “Libro de Encuadre con Diálogos”, y las calificaciones correspondientes, a la Asociación Argentina de Actores, con anticipación no menor de seis (6) días corridos, a la fecha en que comenzará el rodaje de la película.
Esta calificación comprenderá los roles a ser interpretados por actores, y también a los bailarines profesionales y actores especialistas que se indican en la parte final del art. 5°.
Dentro de los cinco (5) días corridos de recibida la calificación la Asociación Argentina de Actores, podrá a disposición del productor su conformidad a las observaciones a que pudiera haber lugar.
Si la Asociación Argentina de Actores en dicho lapso no lo hiciere, la calificación quedará definitivamente aprobada.
En caso que una de las partes objetare la calificación de personajes, se pasará de inmediato a una Comisión integrada por un representante de la Asociación de Productores de Películas, un representante de Directores, y un representante de la Asociación Argentina de Actores.
Esta Comisión se designará a propuesta de las respectivas Asociaciones al suscribirse el presente convenio, y actuarán durante toda la vigencia del mismo.
Si a cualquiera de los Miembros de la Comisión, se le creara una situación de incompatibilidad por tener que intervenir en casos en los que tenga intereses directos o indirectos, será reemplazado en ese caso exclusivamente, por otro representante que designará la Asociación que lo nombrara originalmente.
El miembro designado por Directores deberá ser aceptado por las dos partes firmantes de este convenio.
La Comisión deberá decidir los asuntos elevados a su consideración dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas y su fallo será de cumplimiento obligatorio.
• Artículo 7°: Recalificación de personajes: El productor podrá modificar personajes durante la filmación o en el armado final de la película, tanto para reducirlo o ampliarlo, pero sujeto a las siguientes obligaciones:
o a) En caso de reducciones: si un personaje se redujere en la pantalla en más de un 50 % de lo
convenido conforme al libro original, se considerará que habrá daño, con derecho a indemnización. Este daño podrá compensarse a criterio del productor, de común acuerdo con la A. A. A., con un figuración especial de cartel siempre que no perjudique los compromisos contraídos con los demás actores, o bien abonando una indemnización de un 30 % sobre el mínimo de la categoría del rol asignado.
o b) En caso de ampliación de personajes: cuando un personaje fuere ampliado durante el trabajo de
filmación y el mismo sea pasible de recalificación, a juicio de los productores y la A. A. A., se abonará un 30 % más del mínimo de la categoría a que hubiera ascendido el personaje. Este monto total no podrá ser menor al mínimo de la categoría que ascienda.
o c) Pedido de exhibición: La A. A. A. Podrá solicitar al productor responsable, la exhibición de su
película terminada lista para su explotación, corriendo por cuenta de la A. A. A., los gastos que demande su proyección, a la cual asistirán los representantes que determina la A. A. A..
• Artículo 8°: Jornadas de Trabajo – Horarios de Labor:
o a) Para la filmación: En las filmaciones, la duración de la labor se ajustará a los siguientes horarios y
especificaciones: Ciclo semanal de labor de cuarenta y cuatro (44) horas de lunes a viernes. Jornada diurna: con duración de ocho horas cuarenta y cinco minutos (8 hs. 45’) a partir de las 6 horas y con límite de terminación a las 21 hs. Jornada nocturna: con duración de siete horas diez minutos (7 hs. 10’) y horario comprendido entre las 21 y las 6 horas del día siguiente. Se computan cincuenta minutos por cada hora.
o b) Para doblaje: El productor podrá citar para doblaje dentro de los horarios especificados en el
apartado a), pero en los que haga a jornadas de labor de los actores en doblaje se ajustará a las siguientes especificaciones: Ciclo semanal de treinta (30) horas de lunes a viernes. Jornada diurna: con duración de seis (6) horas corridas entre las seis (6) y las veintiuna (21) horas. Jornada nocturna: con duración de cinco (5) horas corridas entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. Los horarios de doblaje podrán convenirse con los actores participantes al firmarse en contrato tipo.
o c) A los actores que interpreten personajes podrá solicitarle que concurran hasta una hora antes de
su labor propiamente dicha, a los efectos del maquillaje que requiera su personaje.
• Artículo 9°: Formas de contratación: Las formas de contratación serán las siguientes:
o a) Contrato por película cuya duración se establece en el inciso c) y cuya vigencia se deberá establecer con una aproximación de 10 días corridos a la fecha de iniciación.
o b) Contratos a Bolo.
o c) Contratos por películas: serán de las siguientes categorías: 1era., 2da., 3era. Y 4ta. Y estarán sujetos a las siguientes determinaciones:
▪ 1.- De primera a tercera categoría deberá contratarse por ocho (8) semanas de trabajo. Estos contratos podrán prorrogarse hasta un máximo total de 13 semanas y la remuneración se incrementará por semana en la proporción que resulte del contrato. Vencida ésta prórroga el actor quedará en libertad de pactar un nuevo contrato. En lo referente al doblaje esta categoría deberá realizarlo dentro de los 15 días posteriores a la finalización de su contrato o de las eventuales prórrogas. Superado ese lapso el productor deberá al actor contratado la proporción por la prórroga.
Esta prórroga del doblaje no podrá ser mayor de dos semanas. Vencido este plazo el actor queda en libertad para pactar un nuevo contrato.
▪ 2.- Los contratos de 4ta. Categoría se podrán contratar por un lapso de cuatro (4) semanas corridas con un máximo de 10 días de labor efectiva. Estos contratos se podrán prorrogar por semana con un máximo de tres (3) días de labor efectiva semanal, y su remuneración se incrementará por semana en la proporción que resulte su contrato. En lo referente al doblaje, al cumplirse 4 semanas sin haber doblado el actor su personaje, percibirá por el mismo el 10 % de su contrato por día de doblaje. Esta prórroga no excederá el lapso de 9 semanas.
o d) Los contratos de 3era. Y 4ta. Categoría y bolos comprenden, únicamente, para el actor el
compromiso de filmación y doblaje; toda ora actividad deberá ajustarse a lo estipulado en el art. 16°.
• Artículo 10°: Primeros auxilios: En toda filmación el productor dispondrá, obligatoriamente de un botiquín completo de primeros auxilios cuyo contenido en los casos de filmaciones en estudio y Buenos Aires y alrededores y por características de filmación no requiera lo contrario, podrá ser el común dispuesto por las Compañías de seguros, y movilidad permanente; A. A. A. Determinará, cuando por las características de filmación y lugar así lo requieran, la provisión de lo arriba enunciado y la permanencia en filmación de un enfermero diplomado, comodidad para su eventual intervención y un botiquín de primeros auxilios cuya nomenclatura se describe a continuación:
Calmantes: Lisalgil (inyectable), Novalgina (inyectable) y Dioxadol (inyectable).
Antisépticos: Agua oxigenada, tintura de metiolate, alcohol, penicilina en polvo, suero antitetánico, suero antiofídico, terramicina intramuscular, quemicetina, penicilina, Soborica (inyectable) con ampolla diluyente, Quotal (ampolla), Rofocina (ampolla). CINCO DE CADA UNA.
Sedantes: Valium 10 mg. (inyectable), Plidán 5 o 10 mg. (inyectable), Nocinal de 0.002 (comprimidos), Xxxxxxxx (supositorios) adultos.
Vendas: Gasas estériles, telas adhesivas, algodón, jeringa de 10 cm. Y agujas intramusculares (dos o tres de cada uno).
Coagulantes: Conalion (inyectable), Cromadoex (inyectable). Quemaduras: Sicatul.
Tónicos Cardíacos: Coramina (gotas), Effortil (inyectable), Hipotensor (inyectable).
Caja de curaciones: 2 xxxxxx xx Xxxx, 1 pinza de disecar, 2 agujas curvas medianas, 2 tubos xx xxxx estéril para suturas, 1 tijera mediana, guantes estériles, 1 tubo de goma como torniquete.
Otros medicamentos: Pergalón (pomada), Dolopirona (comprimidos), Lak (comprimidos).
Artículo 11°: Vestuario: El productor esta obligado, en todos los casos, a proveer el vestuario necesario para interpretar el personaje que debe realizar el actor y que el mismo esté en prefectas condiciones de higiene. Si el productor acordare con el actor utilizar vestuario de propiedad de este último, se obliga hacerse cargo del cuidado y seguridad del mismo, como así de su limpieza. En caso de deterioro o pérdida, el productor deberá reemplazar o indemnizar, lo deteriorado o perdido, al actor, teniendo en cuenta, en todos los casos, los precios vigentes en plaza.
Cuando por exigencia del personaje, el actor debe utilizar vestuario especial, el mismo correrá por cuanta del productor, salvo pacto económico en contrario. Se considerará vestuario especial todo lo que no sea traje común xx xxxxx incluido en sport. El actor podrá solicitar al responsable en filmación recibo de entrega o devolución por los elementos de que fuera provisto en filmación.
• Artículo 12°: Comodidades en el lugar de filmación o doblaje:
o a) En Estudios:
▪ 1.- El productor pondrá a disposición del elenco, en todos los casos, un lugar adecuado y provisto de asientos con respaldo para el descanso del elenco durante las pausas de tarea dentro del set.
▪ 2.- Asimismo deberá arbitrar los medios para poner a disposición del elenco, baños en adecuadas condiciones de higiene, como así también los camarines correspondientes, armarios, asientos y duchas.
▪ 3.- Deberá proveer una sala de descanso en donde exista iluminación adecuada, asientos con respaldo en número suficiente e instalaciones adecuadas para tomar café, té, gaseosas, etc..
▪ 4.- Todos los lugares de trabajo y de descanso deberán estar protegidos por elementos de seguridad contra incendio, en número suficiente y, en estado de conservación.
o b) En Exteriores:
▪ 1.- En Capital Federal y alrededores el productor deberá además de lo especificado más arriba, según los casos, tomar los recaudos necesarios para que, cuando los actores deban efectuar cambio de ropa, maquillaje, descanso, lo hagan en un lugar adecuado, como así también la necesidad del baño.
▪ 2.- En filmaciones en el interior del país, además de todo lo que precedentemente se enuncia, el productor deberá instalar carpas o prefabricadas que reúnan los requisitos mínimos, retretes xx xxxxxxx en lugar adecuado y la segura e indeclinable provisión de agua potable en cantidad suficiente, cuando las características del lugar de filmación lo exijan
• Artículo 13°: Transporte de y al lugar de filmación: Cuando se trate de filmación, doblaje o cualquier otra tarea inherente a la película, fuera de estudios, siempre que éstos se encuentren a más de 30 km., y superados los límites de la Capital Federal, el productor, está obligado a poner a disposición del actor, comodidad de trasporte o hacerse cargo del mismo desde el lugar de citación de la producción, hasta el lugar donde ésta se realice y del regreso hasta el punto xx xxxxxxx.
• Artículo 14°: Pasajes – Estadía y traslados:
o a) Pasajes:
▪ 1.- Cuando el actor xxxx trasladarse para trabajar fuera de su lugar de residencia, entendiéndose como tal los límites de la ciudad o pueblo donde tenga fijada la misma, el productor deberá proporcionarle pasaje terrestre, fluvial de primera clase o por avión clase turista ida y vuelta.
▪ 2.- Por tierra solo se admitirá viajar no más de 500 km., y hasta diez (10) horas; superando esta distancia o cantidad de hora el traslado deberá efectuarse vía aérea, ferrocarril o vapor, en estos últimos casos con camarote x xxxxxxx de primera clase. Podrá establecerse de común acuerdo excepciones con la conformidad de la A. A. A.
▪ 3.- Cuando se deba viajar fuera de los límites del país el productor deberá facilitar al actor pasajes de ida y vuelta antes de la salida.
▪ 4.- Cuando el viaje se realice entre las 21 y las 6 hs., y aunque no supere los 500 km., o las 10 hs., del día siguiente, el pasaje deberá ser con cama o en su defecto clase xxxxxxx.
▪ 5.- Asimismo correrán por cuenta del productor los fletes de equipajes y objetos personales y movilidad del actor desde y hasta el domicilio del mismo.
o b) Estadía: El productor deberá suministrar, cuando el caso lo requiera, al trabajar fuera de su
residencia, estadía a los actores, la que nunca será inferior a una habitación con baño privado de la zona en el interior del país. Dicha comodidad podrá ser compartida hasta con dos actores por habitación. La A. A. A. Ante imposibilidades de cumplir lo precedente, por características de la zona desde se asienta la producción, se reserva el derecho de fiscalizar o eventualmente autorizar otro tipo de alojamiento.
• Artículo 15°: Tiempo empleado para el traslado:
o a) Cuando un actor debe trasladarse para trabajar fuera del lugar habitual de residencia, de Capital
Federal al interior del país o viceversa, se computará, a tal efecto, una jornada efectiva de trabajo a partir del horario de citación para la salida del medio de trasporte que se utilizare y hasta el momento de alojamiento.
o b) El actor podrá comenzar a filmar o realizar otra actividad inherente a la película, una vez
trascurridas como mínimo 4 horas desde el momento de su alojamiento. En caso de viaje de hasta tres (3) horas el productor podrá utilizar los servicios del actor hasta completar 8,45 hs. (jornada de
trabajo).
En este último caso y excepcionalmente el productor podrá solicitar del actor la realización de horas extras y éstas las percibirán de acuerdo al artículo 17°.
• Artículo 16°: Salarios mínimos:
o a) Las remuneraciones mínimas serán las siguientes: 1.- 1era. Categoría 8 semanas de contrato:
Director de puesta 8 semanas de contrato (equiparado a 1era. Categoría): 2da. Categoría 8 semanas de contrato:
3era. Categoría 8 semanas de contrato:
4ta. Categoría 4 semanas de contrato (10 días de labor efectiva):
Bolo mayor por día de filmación:
Bolo mayor por doblaje:
Bolo menor por día de filmación:
Bolo menor por doblaje:
Bolo por día de ensayo:
Actor especialista:
Bailarín profesional:
Bolo menor podrá trabajar como máximo tres (3) días dentro de una película. De excederse pasará automáticamente a bolo mayor.
o b) En el caso de producciones extranjeras no se tomarán en cuenta las pautas económicas
establecidas en este convenio quedando la A. A. A. En libertad de determinar en cada caso.
o c) En los casos de prueba de vestuarios se abonará a los actores de 3era., 4ta., categorías y bolo mayor el 50 % de lo establecido como mínimo para el bolo mayor. Por igual labor en lo que respecta a bolos menores el 50 % del mínimo estipulado para bolo menor. Para las pruebas de filmación y maquillaje se aplicará igual procedimiento para las mismas personas, pero abonándosele el importe
total del bolo mínimo correspondiente.
o d) Cuando el Gobierno Nacional, por Decreto, Laudo, Resolución, Gran Paritaria o cualquier medio, disponga un aumento masivo, el mismo será de aplicación para los integrantes de este convenio, aplicándose los porcentuales sobre las remuneraciones mínimas establecidas en el punto a) de este artículo.
o e) Cuando se hayan contratado a partir del 1° xx xxxxx actores a bolos y de 3era., y 4ta. Categoría
por sobre los mínimos vigentes al 31 xx xxxx, sus honorarios se ajustarán manteniendo la diferencia anterior a los mínimos establecidos por este convenio a partir del 1° xx xxxxx.
o f) Incrementos por traslados o desarraigo: Cuando el actor, por razones de filmación deba
trasladarse fuera de los límites de la Capital Federal, superando los 30 km., del centro de la Plaza del Congreso y resida por más de tres días en el lugar, las remuneraciones mínimas anteriores citadas, se incrementarán de la siguiente manera:
▪ 1.- Primera, segunda y tercera categoría, en un 20 % (veinte por ciento) más, proporcional por cada semana.
▪ 2.- Cuarta categoría con un treinta por ciento (30 %) más, en las mismas condiciones anteriores.
▪ 3.- Bolos con un 5 % (cinco por ciento) más por día.
▪ 4.- Se aclara que los incrementos en este artículo no comprenden a los estudios cinematográficos existentes a la fecha en Capital Federal y Gran Buenos Aires.
• Artículo 17°: Horas extras: La realización de toda labor por actores, xxxx xxxx o contrato sin discriminación de categoría, excedidos los horarios establecidos en el art. 8°, como así también las realizadas en los días xxxxxxx, xxxxxxxx y feriados, se considerarán horas extras.
Las horas extras serán abonadas con los siguientes recargos:
o a) Las que se devengan desde el día lunes a las 00.00 hasta el día sábado a las 05.00 horas serán abonadas con el 50 % de recargo.
o b) Las que se devenguen desde el día sábado a las 05.00 hasta el domingo a las 24.00 horas con el
100 % de recargo.
o c) Las que se devenguen en los días feriados, con el 100 % de recargo.
La fracción mínima de horas extras será de 00.30 minutos. Para el pago de horas extras se tendrá como base la proporción correspondiente al bolo mínimo mayor en todos los casos, excepto si el porcentaje fuera de bolo menor. En este caso cobraría tomando en consideración su bolo pactado. Las horas extras estipuladas en este art., en el caso de los bolos deberán liquidarse semanalmente y en el caso de los actores contratados, quincenalmente.
Cuando un actor finalizada su labor deba esperar para su traslado al lugar de residencia o citación cobrará aunque no trabaje el tiempo excedido por prolongación de filmación o traslado. En filmaciones en el interior del país el horario de finalización para el actor será llegar al lugar de residencia. En filmaciones de exteriores hasta de 30 km., bastará con llevarlo hasta un lugar ene le que haya medios regulares de comunicación, caso contrario se cumplirá con lo arriba indicado.
• Artículo 18°: Comidas: El productor está obligado a suministrar a los actores desayuno, almuerzo, merienda, cena y refrigerio nocturno, según los casos, y dentro de las siguientes discriminaciones:
o a) Jornada Diurna:
Desayuno: entre las 7 y las 8 horas Almuerzo: entre las 12 y las 13 horas Merienda: entre las 17 y las 18 horas Cena: entre las 21 y las 22 horas
o b) Jornada Nocturna: Refrigerio nocturno: durante el trascurso de la jornada
El tiempo utilizado por los actores para consumir lo detallado en este artículo será de 60 minutos para el almuerzo o cena; 15 minutos para el desayuno, merienda o refrigerio nocturno, no computable en el horario de labor del actor.
Los actores serán beneficiarios y les corresponderán estos servicios, únicamente, cuando los horarios estipulados en este artículo para su prestación, estén comprendidos dentro de la citación para la
jornada de labor o prolongación de la misma.
En los casos de filmaciones con horario corrido y siempre que no se hagan horas extras, se suplantarán el almuerzo o cena correspondiente con una merienda a cargo del productor, abonándosele al actor el importe de la cena o almuerzo a los precios que se estipulen.
En caso de filmaciones en exteriores a más de 30 km, en que el actor deba viajar solo al lugar de trabajo o filmación, los gastos de alimentación serán por cuenta del productor y serán abonados en el lugar de la filmación.
En el caso que el actor deba viajar de regreso a su domicilio solo y por su cuenta, el productor deberá anticiparle una suma estimativa para los gastos de la comida.
El monto por comida, desayuno o merienda xxxxx fijado de común acuerdo entre la A. A. A., o su representante y el productor de acuerdo a las características del lugar.
• Artículo 19°: Suspensión de tareas: En todos los casos en que se suspenda alguna tarea de las consignadas en el presente convenio y el actor se haya presentado en el lugar de citación, éste cobrará su bolo íntegramente, salvo caso de fuerza mayor según la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Artículo 20°: Doblaje: Solo se podrá reemplazar la voz del actor con conocimiento de la A. A. A. En los siguientes casos:
o a) Cuando medie conformidad expresa del actor, la que deberá constar en su contrato, o en su
defecto ser comunicado por escrito por el actor a la A. A. A.
o b) En caso de impedimento fehacientemente comprobado por la A. A. A.
El actor que sea llamado a doblar sin haber filmado el personaje en los casos de categorías 1era., y 2da., cobrará como mínimo el 50 % de los estipulado en las escalas establecidas en el artículo 16°. En los casos de 3era., y 4ta., categoría y bolo cobrará como mínimo el 75 % de lo estipulado en las escalas por filmación establecidas en el artículo 16°.
• Artículo 21°: Contrato tipo y contrato por bolo: El productor, antes de que el actor inicie su labor en el film, suscribirá con el mismo el contrato o tipo aprobado por las partes signatarias de este convenio colectivo, consignando además las estipulaciones necesarias para cada caso particular, agregados que no podrán violar la esencia de esta convención. Dicho contrato tipo se suscribirá en ejemplares de un mismo tenor como sean necesarios, que corresponderá un ejemplar a cada una de las partes, entendiéndose como parte también a la A.
A. A., el contrato correspondiente al actor, le será entregado en el acto de la firma del mismo, y el resto quedará a disposición del productor para presentar a las entidades o reparticiones que sea necesario. La A. A.
A. Devolverá visado los contratos dentro de los tres (3) días hábiles.
El actor deberá recibir del productor el libro o partichela antes de iniciar su labor en la película.
En ningún caso el productor podrá contratar a una misma persona para una doble función en el mismo film, salvo que así lo requiera el argumento.
• Artículo 22°: La cesión de contratos: Los contratos individuales suscriptos entre el productor y los actores en los términos del artículo 21° no podrán cederse sin el consentimiento previo y escrito del respectivo actor y con el conocimiento de la A. A. A. Quien podrá objetar o no esta cesión.
• Artículo 23°: Rescisión de contratos: Los contratos individuales suscriptos entre el productor y el actor no podrán ser rescindidos sin el consentimiento previo por escrito del respectivo actor y la A. A. A.
• Artículo 24°: Condiciones especiales de los contratos: Cualquier especificación especial no contenida en el contrato tipo aprobado por las partes deberá ser consignada con precisión y claridad de acuerdo a usos y costumbres.
• Artículo 25°: De los pagos:
o a) Todos los pagos deberán efectuarse en la A. A. A.
o b) Liquidación semanal: Los productores deberán depositar, semanalmente, el tercer día hábil de la semana, todos los importes correspondientes a los contratos “bolos”; con este pago, además,
deberán liquidarse las horas extras, excedentes, adicionales y cualquier compensación correspondiente a la semana vencida el viernes anterior.
o c) Los contratados percibirán sus haberes en tres (3) cuotas proporcionales. La primera antes de la
iniciación de la labor; la segunda al promediar la misma y la tercera cuota dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de finalizada la labor fílmica del actor, si no hay doblaje. Habiendo doblaje se abonará el cincuenta por ciento (50 %) de la tercera cuota al terminar la labor fílmica del actor y el 50 % restante al terminarse el doblaje. Ambos pagos se harán efectivos dentro de las cuarenta y ocho horas de haber terminado la filmación o el doblaje. Cuando el importe pactado con el intérprete sea mayor al triple de la suma establecida en el artículo 16°, para la primera categoría, la empresa podrá convenir con el contratado la forma de pago del excedente, con el conocimiento de la A. A. A., debiendo, no obstante, abonarse con la tercera cuota a la Asociación Argentina de Actores, el aporte sindical del monto total de dicho excedente.
o d) En caso de atraso en los pagos el productor pagará un interés punitorio equivalente al establecido
por el Banco de la Nación Argentina, que deberá pagarse conjuntamente con la liquidación atrasada. Previamente deberá ser intimado a realizar el pago a los efectos de constituirlo en xxxx.
e) Cuando el productor no dé cumplimiento a cualquiera de estos requisitos, la A. A. A., pude disponer el retiro de sus actores hasta tanto no se dé total cumplimiento a lo enunciado precedentemente.
o f) La A. A. A., se reserva el derecho de exigir el pago de la tercera cuota, íntegramente, cuando lo
considere necesario, un día antes de finalizarse el rodaje.
• Artículo 26°: Participación y aportes: Cuando los actores además del monto fijado en los contratos participen de las ganancias de explotación de las películas en que intervengan o eventuales premios a las mismas, los productores deberán hacer el aporte sindical respectivo del actor a medida que ellos vayan percibiendo su
participación. Las empresas productoras se constituyen en agentes de retención del aporte sindical vigente (6
%) o del que se establezca en el futuro. Las empresas depositarán en el domicilio de la A. A. A. El 2 y medio sin tope sobre todos los haberes que perciba el actor como contribución empresarial.
• Artículo 27°: Reconocimiento gremial: Los productores reconocen a la A. A. A. Con personería jurídica otorgada por Decreto del P. E. N. De fecha 18 de julio de 1930 y Gremial N° 65, como la única representante del interés profesional, dentro de las actividades cinematográficas. A su vez la A. A. A., reconoce como únicos representantes del interés profesional a la Asociación de Películas Argentinas y a la Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina.
• Artículo 28°: Delegado inspector o veedor: A los efectos del fiel cumplimiento del presente convenio la A. A. A., designará un Delegado Inspector o veedor debidamente autorizado, que será el representante legal de la entidad, con amplias facultades para fiscalizar y resolver sobre el lugar, las cuestiones que pudieran suscitarse entre el elenco actoral y la producción.
• Artículo 29°: Filmación de exteriores: Se considerarán exteriores a toda labor que se realice fuera de estudios centrales. En este caso el productor deberá comunicar a la A. A. A., el lugar y horario de filmación el día hábil anterior de 13 a 19 horas.
• Artículo 30°: Citaciones: Las citaciones deberán efectuarse de manera fehaciente y documentada para su posible comprobación ulterior. En ningún caso podrá citarse a los actores para un nueva jornada de labor sin que haya pasado por lo menos 12 horas de finalizada la anterior.
Artículo 31°: Pizarras de noticias: Las empresas productoras permitirán la colocación en el pizarrón o cuadro de noticias de la productora, de los avisos de interés societario, gremial, etc., de la A. A. A., para conocimiento de los actores actuantes en el film.
• Artículo 32°: Actores no agremiados: El productor podrá contratar por cada 8 actores agremiados un actor no agremiado, preferentemente egresado de los organismos reconocidos por la Asociación Argentina de Actores o en su defecto por actores del interior del país. En ningún caso podrá emplear a persona alguna del equipo de filmación, incluido el Jefe de Producción.
• Artículo 33°: Actores del interior del país: Los productores en los casos de filmaciones en el interior del país, estarán obligados a contratar a los actores registrados en la Organización Gremial del lugar, reconocida por la
A. A. A., o en su defecto de la más cercana, de acuerdo a los siguientes casos:
o a) Como mínimo el 50 % del total de los personajes a “bolo”.
o b) Podrán contratar hasta un 100 % en el caso de la 1era., 2da., 3era., 4ta., categoría. Los contratos deberán celebrarse en los términos establecidos en el artículo 21°.
• Artículo 34°: Seguro de vida y por accidente de trabajo: En caso de accidente de trabajo las situaciones que se produzcan se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes en la materia:
• Artículo 35°: Empresas productoras: Las partes acuerdan en considerar Empresas Productoras:
- A los miembros de la Asociación General de Productores Cinematográficos de la Argentina.
- A los miembros de la Asociación de Productores de Películas Argentinas
- A las de existencia visible o persona jurídica en general, que sin estar comprometidas en los incisos anteriores produjeran películas bajo su responsabilidad
La A. A. A. se reserva el derecho de solicitar las garantías necesarias a los productores, sin antecedentes en el quehacer artístico, y / o aquellos que, teniéndolos no han efectuado pagos con regularidad o han sido reclamados gremial y / o judicialmente, o hayan trasgredido total o parcialmente convenios anteriores.
• Artículo 36°: Actores extranjeros: Por cada actor extranjero que viaje al país contratado para una película de producción nacional o de co – producción o de producción extranjera, para interpretar roles protagónicos o de las categorías determinadas en el artículo 9 ° la empresa productora está obligada a contratar un actor argentino por cada actor extranjero de la misma categoría.
Los actores que se encuentran circunstancialmente en el país o vengan especialmente a filmar, no podrán trabajar sin el contrato visado por la A. A. A. y quedan automáticamente comprometidos dentro de las normas del presente convenio.
Si la empresa no cumpliera con ese requisito, en cuanto al contrato, la A. A. A. se reserva el derecho de estimar el monto del contrato del actor, a los efectos del cobro del aporte sindical, sin perjuicio de otras medidas. Estos requisitos no regirán para las co – producciones, cuando el actor sea parte integrante del co – productor extranjero.
• Artículo 37°: Co – producción y producciones extranjeras: Las co- producciones con productores extranjeros deberán ajustarse a las cláusulas de los convenios internaciones suscriptos con el respectivo país. Los co – productores argentinos a pedido de la A. A. A. se harán responsables por escrito del cumplimiento por parte de las empresas extranjeras que utilicen sus estudios o servicios, de las cláusulas de este convenio que puedan ser de aplicación en cada caso particular. La A. A. A. ser reserva el derecho de solicitar al Instituto Nacional de Cinematografías que acredite el carácter de co – producción del film.
• Artículo 38°: Episodios: En las películas comúnmente denominadas episodios, o sketchs, el productor deberá atener a lo estipulado en las normas generales y particulares de este convenio y entendiéndose que cada episodio o sketchs, se considerará como una unidad independiente a los fines de las contrataciones y remuneraciones y que las calificaciones del personaje se harán por cada historia o episodio.
En el caso de que este tipo de producciones lo sea para una explotación inmediata por televisión la A. A. A.
estudiará el caso para, si correspondiera, fijar normas de contratación y remuneraciones de distinta naturaleza.
• Artículo 39°: Menores: Ningún menor de hasta 14 años podrá trabajar sin que a su respecto se cumplan y respeten las normas legales en vigencia respecto de los menores.
• Artículo 40°: La intervención de la A. A. A.: Las partes tratarán todos y cada uno de los asuntos individuales o colectivos que surjan con motivo de la aplicación de este convenio a través de sus representantes legales. Cualquier arreglo que celebren directamente los productores con los actores, sin la intervención de la A. A. A., serán nulos de pleno derecho.
• Artículo 41°: Comisión Paritaria: Las situaciones que no pudieran resolverse directamente entre las partes conforme el artículo 40° serán sometidos a la Comisión Paritaria Permanente que constituirán las partes signatarias, la que será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo.
Se excluyen de este artículo las divergencias a que se hace referencia en el artículo 6°, las que se resolverán de conformidad a las normas dadas en este convenio y que podrán ser solucionadas directamente entre las partes firmantes del mismo.
• Artículo 42°: Derecho de intérprete: El contrato entre el productor y el actor no puede invalidar, por intermedio de ninguna cláusula, el derecho de intérprete que legisla el artículo 56° de la Ley N° 11.723, y reglamenta el Decreto N° 746 de Diciembre de 1973.
• Artículo 43°: Alcances de la Convención Colectiva de Trabajo: Las disposiciones del presente convenio regirán la labor del actor en toda película que se filme conforme lo establecido por el artículo 3°, cualquiera sea el idioma en que se realice, metraje, tipo de paso o duración.
La norma precedente regirá también el caso de los actores contratados en el país por productores y co – productores, que deban filmar películas argentinas fuera del mismo, salvo el caso de que existieran en ese país normas legales o convenciones que superen los beneficios que se otorgan por este convenio.