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Sumilla: “(…), Corresponde declarar improcedente la solicitud de redención de sanción pretendida por el Proveedor, al no encontrarse regulado en el Reglamento de la Ley N° 30225 las condiciones y sanciones de la Ley N° 31535. (…)”.
Lima, 16 de setiembre de 2022.
VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2022 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2194/2021.TCE, sobre la solicitud de redención en virtud de la Ley N° 31535, interpuesto por la empresa CLEANER & GARDEN S.A.C, en el marco de la sanción impuesta mediante Resolución N° 3840-2021-TCE-S5 del 16 de noviembre de 2021; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución N° 3840-2021-TCE-S5 del 16 de noviembre de 2021, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a las empresa CLEANER & GARDEN S.A.C., por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la ZONA REGISTRAL N° V SEDE TRUJILLO, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Contratación Directa N° 2-2020-ZRN°V- ST, para el “Servicio de limpieza, mantenimiento y actividades afines para las oficinas registrales y receptoras de la Zona Registral V Sede Trujillo”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley.
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 18:56:03 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 18:46:11 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXX Xxxxxxxxx Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 19:44:42 -05:00
2. Mediante escrito N° 01, presentado el 31 xx xxxxxx de 2022 ante el Tribunal, la empresa CLEANER & GARDEN S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la redención de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3840-2021-TCE-S5 del 16 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
• La Ley Nº 31535 faculta a las empresas a solicitar la redención integra de la sanción, estableciendo presupuestos y condiciones que cumple su representada, según el siguiente detalle:
- Su representada se encuentra reconocida como una microempresa con registro vigente en la REMYPE.
- La infracción incurrida se encuentra contemplada en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225.
- Es la primera vez que sancionan a su representada.
- La sanción impuesta “(…) ha sido dentro del estado de emergencia, y por un servicio dentro del mismo estado de emergencia (…)” (sic).
- No se ha causado ningún perjuicio económico al Estado.
• Precisa que, su representada cumple con todos los requisitos que establece la ley; en ese sentido, solicita redimir la sanción que se le impuso por una de multa ascendente a 5UIT.
3. Mediante decreto del 2 de setiembre de 2022, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que se evalúe lo señalado por el recurrente.
4. Con decreto del 9 de setiembre de 2022, se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 0012-2022-EF/54.02 e Informe N° 0092-2022-EF/54.02, ambos del 25 xx xxxxxx de 2022, emitidos por la Dirección General de Abastecimiento, en respuesta a la Consulta formulada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado respecto a la aplicación de la Ley N° 31535.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, la solicitud de redención respecto de la sanción por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado impuesta contra el Recurrente, mediante la Resolución N° 3840-2021-TCE-S5 del 16 de noviembre de 2021.
Cuestión previa.
2. De manera previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Recurrente en su solicitud de redención, este Colegiado debe analizar el marco normativo que comprende la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), en adelante la Ley N° 31535).
3. Al respecto, el 28 de julio de 2022 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 31535, en cuya primera disposición complementaria final, se estable lo siguiente:
“(…)
PRIMERA. Régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPE
Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley.
Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la
primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15.
(…)”. [el resaltado es agregado]
4. De la disposición antes citada, se desprende que esta recoge dos supuestos en los cuales se podría solicitar la aplicación de dicho beneficio, siendo ellos los siguientes:
a. Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley.
b. Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15.
5. En ese sentido, si bien dicha normativa describe cuáles son los supuestos por los que las MYPE pueden solicitar acogerse a este beneficio, debe tenerse en cuenta el hecho de que la norma también establece que dichos beneficios se aplicarán de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, originado por la inclusión de estos beneficios.
6. Por su parte, en la segunda disposición complementaria final del mismo cuerpo normativo, se ha previsto lo siguiente:
“(…)
SEGUNDA. Adecuación de las normas reglamentarias.
El Ministerio de Economía y Finanzas adecúa el reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado a los términos de la presente ley dentro de los treinta (30) días siguientes de su entrada en vigencia. Dicha adecuación no limita la aplicación inmediata de la presente ley, desde la fecha de su entrada en vigencia.
(…)”. [el resaltado es agregado]
7. Nótese, en la disposición antes citada, que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá dictar las disposiciones que correspondan para la adecuación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 31535 que la modifica; reglamento que, de acuerdo a la propia normativa, incluirá las condiciones y sanciones que se deberán aplicar según cada caso en concreto. En esa medida, estamos ante el supuesto de una norma heteroaplicativa ya que requiere de un desarrollo reglamentario para que sea eficaz, tal y como lo ha definido el Tribunal Constitucional del Perú.
“Norma heteroaplicativa: es aquella cuya aplicabilidad no depende de su sola vigencia, sino de la verificación de un evento posterior, sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente de eficacia. Son normas de eficacia condicionada, bien sujeta a la realización de algún acto posterior de aplicación o una eventual regulación legislativa.”1
8. Sobre el particular, corresponde señalar que, a la fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas no ha emitido las disposiciones que adecuen el Reglamento de la Ley de Contrataciones para la atención de las solicitudes de redención; por lo tanto, a la fecha, no existen ni se han definido las sanciones y condiciones necesarias para resolver este tipo de solicitudes, no resultando jurídicamente posible para este Tribunal determinar cuáles son los efectos que genera la solicitud planteada por el Recurrente.
9. Con relación a ello, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) efectuó una consulta a la Dirección Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxx xxx
0 Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxx. Sentencia del 22 xx xxxxx de 2016, recaída en el Expediente N° 01547-2014-PA/TC. Fundamento 25.
Ministerio de Economía y Finanzas2, respecto de la aplicación de la primera disposición complementaria final de la Ley N° 31535, en los siguientes términos:
“De lo establecido en la Ley N° 31535, se advierte que, si bien la Segunda Disposición Complementaria Final señala que la vigencia de la Ley no se encuentra supeditada a desarrollo reglamentario, la Primera Disposición Complementaria Final sí condiciona la vigencia de dicha disposición a desarrollo reglamentario.
En tal sentido, se solicita emitir opinión sobre la vigencia de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley en mención—referida al régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPE—es decir, si su vigencia se encuentra sujeta a la emisión del Reglamento o si corresponde que se aplique de manera inmediata, independientemente de la reglamentación.”
10. En respuesta a la consulta formulada por el OSCE, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, Órgano Rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, mediante el Oficio N° 0012-2022-EF/54.02 del 25 xx xxxxxx de 2022, remitió el Informe N° 0092-2022-EF/54.02 de la misma fecha, señalando que dicha dirección lo hace suyo, y en el cual concluyó lo siguiente:
“(…)
2.10 En dicho contexto, esta Dirección, en concordancia con lo manifestado por la Dirección de Adquisiciones y la Oficina General de Asesoría Jurídica del MEF, señala que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31535, que establece el régimen de redención de sanciones para las MYPES, resultará aplicable una vez que se establezcan las condiciones y sanciones correspondientes en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Estado.
(…)”. (La negrita es agregada).
2 Conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1439, dicha dirección es el ente rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, y como tal, entre otras, tiene la función de emitir opinión vinculante en materia del referido sistema.
11. Estando a lo expuesto, y considerando que el régimen de redención de sanciones para las MYPES resultará aplicable una vez que se establezcan las condiciones y sanciones correspondientes en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Estado, este Colegiado considera que no resulta posible pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de redención de sanción planteada por el Recurrente, toda vez que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se han establecido, en el Reglamento de la Ley N° 30225, las condiciones y sanciones para la aplicación del régimen excepcional de redención de sanciones previsto en la Ley N° 31535.
12. En ese sentido, corresponde declarar improcedente la solicitud de redención de sanción pretendida por el Recurrente, puesto que no se cuenta con el Reglamento de la Ley N° 30225, en el cual se regule las condiciones y sanciones de la referida Ley N° 31535, dejándose a salvo su derecho para formular una nueva solicitud, una vez que se hayan establecido en el reglamento las condiciones para tal efecto.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000090- 2022-OSCE-PRE del 21 xx xxxx de 2022, publicada el 23 xx xxxx de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de redención de sanción en virtud de la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, formulada por la empresa CLEANER & GARDEN S.A.C., respecto de la Resolución N° 3840-2021-TCE-S5 del 16 de noviembre de 2021, por los fundamentos expuestos.
2. Archívese el presente expediente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 18:46:15 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 18:56:09 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXX Xxxxxxxxx Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 16.09.2022 19:44:51 -05:00
ss.
VOCAL VOCAL
Xxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxxx Xxxxxxx. Xxxxxxx Xxxxx.