R-DCA-110-2013
R-DCA-110-2013
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. Jurídica. San Xxxx, a las doce horas del veinticinco de febrero de dos mil trece. -------------------------
Recursos de objeción al cartel interpuestos por las empresas UMC DE COSTA RICA S.A. y TECNOCOMPUTO N.V. S.A. en la Licitación Pública No.2012LN-000001-CMBYC promovida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, Convenio Marco para la adquisición y leasing equipos, software y accesorios informáticos para las instituciones públicas que utilizan compra red. --------------------------------------
I. POR CUANTO: Las empresas de cita, presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la licitación referida supra.
II. POR CUANTO: Esta División confirió audiencia especial al Ministerio licitante la cual fue atendida en tiempo. III. RECURSO DE TECNOCOMPUTO N.V. S.A.: La objetante: -Expone que sean revisados punto por punto todos los aspectos objetados en los diversos recursos de objeción anteriores y se conceda audiencia oral con el fin de no continuar objetando sobre los mismos temas no corregidos. Que en el cartel se pide que el adjudicatario está obligado a mantener las condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante todo el plazo del convenio, y sólo hay una excepción, salvo reajuste o revisiones de precio. Se cambia la figura del convenio marco a una figura de múltiples concursos escabullendo las licitaciones. Piden que se realicen los estudios xx xxxxxxx comparativas (sic) y ejercicios técnicos y pruebas como lo ordenan las disposiciones de los artículos 7 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), 8 inciso b) de su reglamento y los incisos e), y el i) de la disposición 3.1 de las Normas Técnicas para la gestión y el control de las Tecnologías de Información, los cuales no están en el expediente de CompraRed, ni existe otro expediente. Que eso se haga previo a escoger y comprar marcas con nombres y apellidos, tecnologías propietarias. Que han revisado los convenios marco que ha tramitado el Ministerio para comprar vehículos y materiales de limpieza con criterios sustentables y en ellos no se insiste en comprar una marca, sino que tienen características para competencia real e igualdad de condiciones, pero en este concurso se persiste en comprar contra marca y modelo software y hardware, tecnologías propietarias, etc. Que con la nueva modificación de quitar la etapa 3 del concurso se modifica entonces el procedimiento del convenio marco descrito en el artículo 115 del Reglamento de Contratación Administrativa (RLCA), violentando el principio de la libre concurrencia que afianza la competencia entre oferentes dentro de las prerrogativas de la libertad de empresa y se mantiene la violación del principio de igualdad de trato entre todos los posibles oferentes. Que no están los estudios xx
xxxxxxx, que se busca evitar licitaciones, la competencia real en esas marcas o tecnologías propietarias y evitar peticiones de autorizaciones a ese órgano contralor para consagrar por 4 años y quitando la etapa 3 del concurso y brincarse la manera de que el Estado ahorre millones de dólares. Menciona la objetante que si será que no hay necesidad de hacer los estudios xx xxxxxxx para sistemas operativos, software de ofimática, marcas como Apple, Cisco, etc, si en este convenio marco los van a comprar a Microsoft o Apple, Cisco, como si fuera comprar en Amazon al precio que esas empresas estimen conveniente para la licitación sin tener competencia y facultar la compra a dedo. Que se limita participar con otros productos que ellos comercializan, pero que en este caso no pueden ofertar pese a ser mundialmente conocidos y utilizados como hardware y software libres por entidades locales. Para la recurrente no ha bastado poner el estribillo “similar a …etc”, pero mantener exactas el detalle de las características técnicas para favorecer a esas empresas privadas, que sólo cumple en cada posición una marca y modelo. Que en posiciones de negocio 1 al 72 que contiene software ofimático u operativo así como las restricciones o características de tecnologías propietarias en las características técnicas que persisten y que han sido objetadas en las anteriores rondas, se les dio la razón. Que al día xx xxx no saben las características exactas que tendrán los servidores u otros equipos de alquiler o si en el futuro se cambiarán totalmente. Que aún no constan en el expediente digital oficial del concurso u otro, todas las comunicaciones, correos o respuestas que se han dado a las diferentes instituciones (sic) y que en los ítem o posiciones que no tienen características en el cartel y que dicen que se definirán luego, tienen conocimiento de que si han contestado a diversos proveedores asuntos en esa línea de actuar y al no estar todas las comunicaciones ya tienen una ventaja indebida frente a la hoy recurrente, impidiéndole participar en igualdad de condiciones, pues no hay derecho recursivo aunque el cartel no lo diga expresamente ni el artículo 115 citado, se prevea miles de “mini concursos” dentro del convenio marco, ni hay en aquellos nuevas posibilidades de objetar los nuevos requerimientos que puedan pedir las Instituciones. Agrega que no pueden cotizar en líneas que no tienen características. Que licitar con nombres y apellidos es una ventaja injustificada, se violenta la ley de la libre competencia. Se pregunta la recurrente ¿qué competencia va a haber en el Estado? ¿Por qué no se fomenta la competencia contra las Tabletas con sistema operativo Windows? Que si realmente la compatibilidad con las plataformas Microsoft es lo que orienta, restringe y encamina la compra a dedo de todas esas marcas y modelos, sin aceptar la competencia real que en el mercado mundial se da, pero que sólo en este concurso no se fomenta. Que si bien se agrega “similar” junto a la petición de la marca y modelos, las características de los bienes tanto de las tabletas como de notebooks o desktop, del software de ofimática y de sistemas operativos, se entiende que se piden marcas. Que
por ejemplo, se da oportunidad a las empresas de las marcas a manipular las actualizaciones de los productos, que hoy es office 2010 pero pueden manipular los precios para este concurso. Que se puede permitir con ello dar restricciones a nivel de funcionalidades. Refieren que se debe lograr la competencia real, como con el ejemplo que se observa en el folio del expediente de objeción y añade que en cada posición por ejemplo se hagan pruebas o se muestren funcionalidades, reales, no comparar una marca y modelo de tecnología propietaria. Que objetan los dos párrafos del cartel que se pretende son las justificaciones con el peso de una licitación por 4 años. Que el cartel indica: “No obstante, se deja abierta la posibilidad de que si en el futuro se identifica o se llega a producir otros productos de distinta marca que no presenten problemas de interoperabilidad o compatibilidad se puedan incorporar a este convenio marco como otros sistemas operativos y software para uso en estaciones de trabajo…”. Que se objeta porque la modificación del cartel no es lo estrictamente necesaria, ni se ha documentado en el expediente que sea la única forma de cumplir, o ni siquiera la mejor forma de cumplir y restringir la compra de tecnología propietaria contraviniendo toda la legislación. Que la frase refleja un deseo pero no explica en base a qué estudios se sustenta, ni en el expediente existe nada al respecto, no puede darse por válida para justificar restricciones cartelarias, violación a principios rectores y burlas contrarias al ordenamiento jurídico. Que si se quita la tercera etapa, cuándo se va a evaluar esa posibilidad, se pregunta la recurrente. Que esos párrafos no pueden ni son suficientes para “volver a la vida” las cláusulas y restricciones declaradas por este mismo órgano contralor “con lugar”. Añaden que no es cierto que hoy en día, únicamente Microsoft Office, y Microsoft Windows o Apple, IMAC, Ipad, Android para las tabletas, telefonía IP Cisco con características que sólo cumplen ellos, sea compatible con Windows, es decir que persiste la limitante de no poder cotizar otras soluciones que no sea esas marcas y modelos, por ejemplo software compatible hoy con Windows, derechos probados y declarados en las anteriores resoluciones de este órgano contralor y se sigue limitando al no poder cotizar sino hasta un futuro incierto ahora sin tercera etapa, y los limita a cotizar en esta línea Open office u otros software ofimático como Google o marca Oracle, IBM Lotus Domino, etc, que son 100% compatibles con Windows. Que si en efecto fueran las únicas soluciones que satisfacen las necesidades, cabría una compra a proveedor único. Que carece de justificación técnica amparada en estudios serios xx xxxxxxx que persista en la compra a dedo de los sistemas Apple (tabletas, computadoras, notebooks no son todas para diseño, que eso es falso) pues sólo se mal justifica en la misma línea del párrafo 3.1 especificaciones técnicas diciendo que deben realizar diseño gráfico y manejo especial de información para fines de imprenta, por lo que se requiere cumplir con esto el equipo de marca Apple. Que las labores de diseño no sólo las hacen al comprar un hardware Apple,
pues se hacen igualmente con Windows, en Android, y en Linux, etc. Que el diseño se realiza sobre o con software de terceros como Adobe, Corel, Autodesk, etc, todos ellos tienen versiones para otros sistemas operativos aparte de los Apple o Microsoft, etc. Que toda labor de diseño puede realizarse con software o hardware libre o equipos Workstation Windows, Workstation Linux o Workstation Androide, etc, de mejor y mayor rendimiento y menor precio, y añaden que igual trabajan con software de terceros para diseño. Agregan que las infinitas labores de diseño o el diseño en sí mismo, no son exclusividad o patentizados por Apple, que esto se ha comprobado ya en los múltiples juicios entre transnacionales públicamente conocidas. Refieren como ejemplo lo hecho por la Universidad xx Xxxxx Rica en ofimática y en diseño con software y hardware libre según folios 21 a 23 del expediente de objeción. Añaden que el diseño entonces no descansa exclusivamente sobre el hardware sino sobre software de terceros que corren igual en Windows como en Mac OS, como en Linux, etc, pero que no pueden participar en este concurso por seguir comprando con nombre y apellido. Primer criterio de compra. La objetante: Menciona que sin importar la etapa procesal, -estudios, objeción, apelación, firmeza, ejecución, etc), por la jerarquía xx xxxxxxx, no puede estar lo descrito en el cartel por encima del reglamento y las leyes de orden superior que protegen la inversión de recursos de las partes y los principios rectores de contratación administrativa que aseguran la igualdad de trato. Que no puede haber una cláusula del cartel que permita “a dedo” alejarse de la seguridad jurídica y del cuadro de evaluación. Que se esperaba en el nuevo cartel otras características abiertas que respeten la jerarquía de las fuentes, mismas que debe prevalecer sin presunción a preclusión, máxime que se está en la etapa de objeción donde se busca lo legal. Que “Sin embargo en las mismas restrictivas condiciones intenciones de facultar a las distintas entidades de Gobierno a comprarle directo a los fabricantes con tecnologías propietarias fueron quitadas, mismas que aún hoy no se ha realizado y en su momento objetamos para todos los ITEM u opciones de negocios, estos cambios a los cuales se nos dio la razón en relación con marcas, modelos tecnologías propietarias, etc, pero que en la segunda ni tercera edición del cartel no se modificaron”. Que esa falta de atención y cambio fue expuesta a la Administración y en el afán de no volver a objetar se les indicó que se iba a cambiar y acatar lo resuelto por este órgano contralor, lo cual creen que consta en el expediente, pero añade la objetante que no se los han enseñado. Que desde la primera vez se alegó y otorgó la razón que debía el cartel no contener características de tecnologías propietarias pero la Administración sólo se limitó a indicar en el cartel que: “Es importante aclarar que en estas opciones de negocio, se hace referencia a una marca, o fabricante debido a que las plataformas institucionales de muchas de las instituciones que utilizan CompraRed están basadas en dicha tecnología (Microsoft Windows), por lo tanto se requiere una
completa compatibilidad para que la licencia funcione correctamente en los sistemas operativos instituciones. No obstante se deja abierta la posibilidad de que si en el futuro se identifica o se llega a producir otros productos de distinta marca que no presenten problemas de interoperabilidad o compatibilidad se puedan incorporar a este convenio marco como otros sistemas operativos y software para uso en estaciones de trabajo. Modificado según resolución R- DCA-399-2012 de la Contraloría General de la República) “, visible en el folio 25 del expediente de objeción. Que sólo se limitó a una parte del software, pero dejó igual las tecnologías propietarias y marcas propietarias del hardware, entre ellas: INTEL, AMD, IMAC 21.5”, IMAC 27”, MAC MINI, MACKBOOK AIR 13”, Tablet Ipad 64, entre otras. Refiere la recurrente que por qué solo Ipad si también hay Samsung, AOC, BENQ., todo lo cual restringe su participación con otras marcas líderes en el mercado, sin sustentarlo en estudios y que el resto de lo argumentado y probado en el primer y segundo recurso de objeción, pero que no se ha acatado ni modificado aún, pese a declararse el recurso con lugar en este aspecto las dos ocasiones anteriores. Que todavía hoy persisten tecnologías propietarias y dependencia tecnológica del Estado no sólo en software, existiendo favorecimiento a marcas expuestas en el primer recurso y según ejemplos visibles en los folios del 27 al 28 .del expediente de objeción, y refiere a la prueba 7 (su recurso no trae anexos, no se entiende cuál es la prueba 7). Teléfonos IP (Cisco Unified IP Phone 6921 o superior) línea 37 equipo de comunicación: La objetante: Menciona que está totalmente modificado en este cartel, pero que igualmente favorece a CISCO, que se acepta superior, pero el conjunto de todas las características sólo logra que sea superior pero en la misma marca, pues el conjunto total de las características se cierra sólo a esa marca y tecnología propietaria distribuida en la redacción de características que sólo esa marca cumple y no se fomenta la competencia conforme lo expone en su recurso, haciendo referencia a la Ley 7472 y a conceptos como oligopolio, monopolio, entre otros. Que no basta la competencia irreal dentro de una misma marca o misma tecnología propietaria para esta línea o ítem ahora corregido, sino para todas las líneas u opciones de negocio Apple, Cisco y otras orientadas a una marca y modelo específicas. Piden que se haga una revisión total de las características técnicas licitadas, para que sean las verdaderamente indispensables con estudios xx xxxxxxx reales, marca contra marca. Vicio de nulidad de la cláusula del primer criterio de compra, puede que este órgano contralor se percate del vicio e inseguridad legal al desproteger los derechos de la recurrente pues no se conoce los límites de la cláusula. Expediente incompleto. La objetante: Refiere que en las reuniones informativas se dijo que se aclararían dudas y consultas de varios oferentes, pero añade la objetante que las mismas no se encuentran en el expediente electrónico y eso genera ventaja indebida a todos los oferentes que han consultado varias preguntas
al Ministerio con relación a aspectos oscuros o no objetados por la ilegalidad de plazos xx Xxx de primer tercio más la suspensión de apertura. Que no pueden participar en igualdad de condiciones si desconocen esos alcances de lo que ha sido aclarado a otros oferentes y otros muchos más como por ejemplo el tema del derecho recursivo y variadas consultas que han realizado en tiempo y forma vía correo electrónico. Como ejemplo, expone la recurrente la consulta que se observa en el folio 32 del expediente de objeción, refiere la objetante que esa consulta no está en el expediente y que eso violenta sus derechos. Que este órgano contralor, se refiera al tema de no contar con derecho recursivo en los mini concursos, pues lo consideran una violación a la jerarquía xx xxxxxxx, donde debería prevalecer el derecho a la defensa y no violentar el debido proceso. PKC Assurance: La objetante: Expone que el cartel tiene la frase PKC más Assurance referente dice la objetante al software de tecnología propietaria ya objetado, pero añade que esa terminología es propiedad privada y está en inglés y les impide participar pues sólo la entienden quienes venden la marca y no brinda seguridad jurídica y la adecuada igualdad de condiciones, pues el idioma oficial es el español. Que no se especifica qué tipo de necesidad es, ni por cuánto tiempo debe cubrir y un sin fin de detalles que no se pueden conocer y se les impide participar con software libre u otros sistemas operativos licenciados como Linux Red Hat, Oracle, Google, etc, que brindan la compatibilidad permitida, pero que ahora se pretende ocultar con la incorporación de este elemento restrictivo. La Administración: Expone que lo argumentado por la recurrente se resume en los siguientes puntos: 1-Que es ilegal que se fomente una licitación que busca comprar marca y modelo y no basta la palabra similar o superior o al menos si la especificación técnica obliga a cotizar ese modelo exacto. 2- Expediente incompleto. 3- La necesidad de que el software debe ser tipo PKC Assurance y sobre la imposibilidad de objetar y apelar en la segunda etapa del convenio marco. Reseñado lo anterior, manifiesta el Ministerio que rechaza el recurso y expone: Sobre el primer punto: Que es importante considerar que tal y como lo ha recordado este órgano contralor, la necesidad administrativa constituye el motivo de arranque del procedimiento de contratación y ante las posibilidades que brinda el mercado la escogencia del modo como esa necesidad puede ser satisfecha, que para ello, la entidad debe considerar y razonar la solución escogida, siendo que representa la mejor forma de satisfacer el interés público en el tanto constituye una solución eficaz, eficiente y económica, situación que se aclaró en la última modificación realizada al cartel de licitación, y cumpliendo con lo indicado por esta Contraloría General en resolución R-DCA-611- 2012, y ello consta en los folios del 76 al 77 del cartel, lo cual transcribe en el folio 59 del expediente de objeción. Que con lo que menciona el cartel, se demuestra que no se violentan los principios de libre concurrencia ni de igualdad de trato como lo señala la recurrente, sino que se está
expresando de la mejor forma posible la necesidad que tiene la Administración frente a las posibilidades que brinda el mercado al igual que con el objetivo claro de contar con esas opciones para incluirlas en el supermercado virtual que persigue el convenio marco y según señala el artículo 52 del Reglamento a la Ley de contratación, no se está persistiendo en comprar contra marca o tecnologías propietarias, sino atendiendo la necesidad de la Administración y se usan referencias que identifican mejor los bienes requeridos. En cuanto al expediente incompleto, expone el Ministerio que conforme resolución R-DCA-611-2012 de este órgano contralor, en el expediente digital de CompraRed se cuenta con todas las solicitudes de aclaración presentadas por los proveedores comerciales, vía CompraRed, correo electrónico o fax, se pueden verificar que se encuentran las últimas solicitudes de aclaración ingresando al trámite a la pestaña Documentos/Notificaciones como se muestra en la copia de la imagen del folio 59 vuelto del expediente de objeción. Que se han contestado todas las interrogantes como la mencionada por quien objeta, la cual se manejó más como una simple consulta sin contar con el carácter de aclaración o modificación al cartel, pero que si este órgano contralor lo considera, no tienen inconveniente en consolidar ese tipo de consultas, realizadas mediante correo electrónico y subirlas al trámite en el sistema de CompraRed. En cuanto al tema del requerimiento PKC Assurance y apelar y objetar la segunda etapa del convenio marco, refiere el Ministerio que son temas precluidos, que ya fueron objetados anteriormente, que en cuanto al software PKC Assurance en la resolución R-DCA-611-2012 este órgano contralor rechazó la objeción y le indicó a la Administración aclarar la situación con relación al requisito, que por error esa situación no se aclaró en el pliego, por lo que será corregida con el siguiente texto en cada una de las opciones de negocio en que se indique esa característica, y para ello se incorporará el texto que transcribió el Ministerio al atender esta audiencia especial, según consta en el párrafo quinto del folio 60 del expediente de objeción. En cuanto a la imposibilidad de objetar y apelar en la segunda etapa del convenio, menciona el Ministerio que reitera lo expuesto como respuesta al atender audiencia especial en la tercera ronda de objeciones de este concurso. Agrega la Administración que el oferente no ha entendido la dinámica del convenio marco, pese las múltiples explicaciones brindadas al respecto, ya que es en la primera fase en que existen todas las etapas recursivas de la Ley de Contratación Administrativa para oponerse a las condiciones de compra o a las especificaciones técnicas, es decir que ya en la segunda etapa las empresas que aprueben entrar al catálogo electrónico, competirán en igualdad de condiciones técnicas y serán calificados de acuerdo a las ponderaciones indicadas en la metodología de evaluación del cartel. Que todo ello está indicado en el pliego en la página 159, en la cual se hace referencia al artículo 197 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en
el que se indica que se podrán actualizar los modelos de los equipos de software y accesorios informáticos. Que se debe añadir que el Ministerio no pretende ocasionar perjuicios a los posibles oferentes, que si el oferente cumple con el 70% está ganando la oportunidad de ingresar como proveedor del convenio con una propuesta base, la cual puede mejorar y adaptar a las necesidades de las instituciones solicitantes, aclarando que esta modalidad aplicará solamente para el caso de las opciones de negocio por mini concurso, y que para el caso de las líneas de compras las instituciones deberán adquirir las opciones que brinden las empresas adjudicadas en el catálogo electrónico, con la salvedad de que también se podrán realizar actualizaciones tecnológicas avaladas por la Dirección. Añaden que la figura del mini concurso se encuentra regulada en el cartel, por lo que se sigue el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 4 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a jerarquía de las normas. Por último sobre el tema, menciona la Administración que el alegato interpuesto se encuentra precluido, pues está consolidado. Criterio de la División: Primero que todo, este órgano contralor desea manifestar que el recurso interpuesto por la empresa TecnoCómputo NV S.A., ha sido planteado, en criterio de esta Contraloría General, haciendo referencia al mismo tiempo a muchas ideas y temas relacionados con el pliego de condiciones, pero presenta una redacción imprecisa, poco clara, lo que ha generado incluso confusión ante División, pues ha sido difícil determinar en la redacción que se hace, cuándo la empresa está presentando argumentos propios, cuándo quiere transcribir resoluciones u otros relacionados con sus argumentos y en sustento de ellos, incluso no en todos los casos hizo referencia con la precisión que un recurso de objeción requiere, a los puntos cartelarios concretos que está objetando ante esta sede, no enumeró siempre los puntos del cartel que no comparte, olvidando pareciera que no es a este órgano contralor a quien le compete precisar o determinar el alcance de sus ideas, determinar los puntos cartelarios que objeta para poder ubicarlos en el pliego. Se puede indicar que este recurso no considera el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que en lo que interesa expone: “…deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel…”. Xxxxxxx se logran precisar con el detalle que se requiere las pretensiones que quiere sean atendidas a partir del recurso incoado. Asimismo, conforme se observa del documento de recurso no hay claridad de la cantidad de puntos que recurre, pues en el folio 1 del expediente de objeción se observa que indica: “Primero Objeción 1”, luego en el folio 31 del mismo expediente menciona “Tercero Expediente Incompleto”, en el folio 35 de ese expediente precisa “QUINTO”, no obstante no logramos ubicar títulos que refieran el segundo punto de objeción, ni al cuarto, y llamando también la atención que en el folio 16 del expediente mencionado se indique por parte de la recurrente “Objetamos nuevamente como SEXT0 ASPECTO
lo que hemos hecho y objetado desde el primer recurso…”, redacción que refleja la inexactitud del planteamiento y la falta de precisión de puntos exactos objetados. A partir de lo anterior, se destaca además que el Ministerio conforme se expuso, en este recurso, rescata tres puntos concretos de objeción y a partir de ellos es que ha emitido la respuesta a la audiencia especia conferida, lo que implica que algunos puntos puedan no tener posición con relación al argumento por parte del ente ministerial, esto posiblemente por la misma imprecisión de los temas. Destacado lo anterior, este órgano contralor procede a atender el recurso de objeción tratando de determinar de la mejor manera los puntos que objeta la aquí recurrente, con las limitaciones referenciadas. 1- En cuanto a la petición de que sean revisados punto por punto todos los aspectos objetados en los diversos recursos de objeción anteriores procede indicar al recurrente que la competencia de esta Contraloría General, es atender y resolver los argumentos de objeción que presenten las empresas o personas físicas ante un cartel de un procedimiento de licitación tal y como lo ha hecho en las anteriores rondas de objeción que se han presentado en este concurso promovido por el Ministerio de Hacienda. En esas rondas se han resuelto los recursos interpuestos, por lo que no debe este órgano contralor, volver sobre temas objetados en anteriores ocasiones en el tanto ya han sido resueltos en las distintas resoluciones emitidas para este proceso en concreto y por ende se encuentran precluidos. Debe la objetante tener en cuenta además que lo que ha planteado no tiene fundamento ni sustento normativo, por lo que es improcedente que plantee, como lo ha hecho, argumentaciones genéricas que además como se expuso, resultan precluidas, por lo que en ese sentido, el recurso se declara sin lugar en ese punto. 2- En cuanto al tema de que en este procedimiento de contratación se siguen estableciendo requerimientos en el cartel para comprar marcas específicas en software y hardware, con ausencia de estudios xx xxxxxxx, y no compartiendo las justificaciones dadas actualmente para esa situación y que son requerimientos que se enfocan en tecnologías propietarias, procede indicar al Ministerio licitante, que al tenor del artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, si en un pliego de condiciones se hace mención a una marca, se debe entender que la misma es a manera de referencia. Como excepción a esa situación, la marca puede ser pedida por razones de compatibilidad, interoperabilidad o funcionalidades, o también por situaciones de garantías de los bienes ya adquiridos por la Administración, las cuales podrían verse afectadas si se adquieren bienes de otra marca. Estas son razones para poder licitar pidiendo una marca especifica, pero ello debe ser debidamente justificado. Para el caso concreto, se observa que las líneas u opciones de negocio que se han sacado a concurso, ya no hacen referencia al término similar o superior como lo indicaba el cartel de este procedimiento licitatorio en la tercera ronda de objeción, sino que ahora refiere en las opciones de negocio los términos “igual o superior”.
Asimismo, se destaca que el mismo cartel, antes de presentar los requerimientos de las opciones de negocio que licita, indicó en lo que interesa: “… De tal forma que en todas las opciones de negocio donde se identifica una marca o fabricante, se aclara que se hace como especificación técnica mínima a cumplir o bien como requerimiento específico en caso de que así se indique expresamente, en virtud de que las plataformas institucionales de muchas de las instituciones que utilizan CompraRed están basadas en dicha tecnología, por lo tanto se requiere una completa compatibilidad para que la licencia funcione correctamente en los sistemas operativos institucionales o bien en virtud de la necesidad de la compatibilidad de las opciones de negocio que se adquieran mediante este convenio marco con las características de los activos con que cuentan actualmente las instituciones según se detalla en cada caso…”. (ver folio 101 vuelto del expediente de objeción). En ese sentido, en aquellas opciones de negocio en donde la Administración para cada una de ellas, no haya dado una justificación de pedir marca que se encause en las razones que ello es permitido según lo expuesto, deberá de indicar en esas opciones de negocio, que la marca es mera referencia según la norma reglamentaria de cita, a efectos de que se permita cotizar una opción semejante, al amparo de esa norma referenciada. Si no se tiene justificación, no puede el cartel requerir una marca específica y debe estarse a lo que establece el artículo 52 del RCA referido. Aunado a lo anterior, se debe de precisar en el cartel, que la justificación de la opción de negocio con una marca específica, aplicará únicamente para aquella Institución que así lo requiera, como por ejemplo la compatibilidad o las razones que se exponen para la Imprenta Nacional en el actual cartel (ver folio 101 vuelto del expediente de objeción), pues la línea no podría ser para una Administración o institución en el tanto la justificación no nació para aquella. Pensar de manera diferente, sería restringir la posibilidad de adquisición de otras marcas a instituciones que pueden aprovechar el convenio y que no necesariamente tienen vinculación con una marca específica como la que detalle el pliego de condiciones, y que ello entonces le limite su derecho a la escogencia a la Administración y de participar en un concurso a los posibles interesados. En ese sentido, se declara con lugar el recurso en ese punto, de manera que el ministerio licitante, justifique las marcas que haya indicado en cada opción de negocio si ello se ajusta a razonamientos como los expuestos, caso contrario, deberá respetar el numeral 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en todos sus aspectos, ello a efectos de marcas o tecnologías propietarias sólo apliquen en casos debidamente justificados, tal y como se expuso en nuestra resolución R-DCA-399-2012. Se debe recordar en esa resolución que esta Contraloría General indicó:”… Se declara con lugar el recurso en este extremo considerando lo siguiente: Primero que todo, efectivamente al tenor de lo regulado en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, toda mención
de una marca o fabricante en un cartel, como se ha dado en este caso, debe entenderse como una referencia tal y como lo destaca la Administración en su respuesta y no como una condición obligatoria. En aquellas líneas en que la Administración mantiene que es necesaria la referencia de una marca o fabricante según lo detallado en su respuesta a la audiencia especial, deberá indicar en el cartel la debida justificante respecto de los aspectos técnicos, de compatibilidad e interoperabilidad en que se sustente esta situación. No obstante lo anterior, en el mismo pliego de condiciones, aparte de la justificación en mención, deberá dejar abierta la posibilidad de que si en el futuro se llegaren a presentar o existir otros productos de otras marcas que no presenten problemas de interoperabilidad o compatibilidad se puedan incorporar a este convenio marco otros sistemas operativos y software de estación de trabajo…”, y en el actual cartel no se observa que se haya dado una justificación precisa conforme lo pedido. 3- Con relación a la eliminación de la tercera etapa del convenio, procede indicar que revisando el actual cartel de este procedimiento licitatorio se observa efectivamente que la misma fue eliminada (ver folio 67 del expediente de objeción). Si bien, ese cambio en el pliego de condiciones se puede entender que se enmarca dentro de la discrecionalidad de selección del contratista que regula el artículo 55 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la cual esta División de Contratación Administrativa no está desconociendo, lo cierto del caso es que luego de nuestra resolución No. R-DCA-611-2012 fue que se eliminó dicha etapa, y en el cartel no se han dado las razones de esa situación. Tampoco el Ministerio ha manifestado que esa eliminación no afecte el procedimiento de licitación. En ese sentido la Administración debe indicar en el cartel o en el expediente digital de la licitación, las razones que produjeron la eliminación. Asimismo, siendo que el cartel dispone en la página 76: “…No obstante, se deja abierta la posibilidad de que si en el futuro se identifica o se llega a productor otros productos de distinta marca que no presenten problemas de interoperabilidad o compatibilidad se puedan incorporar a este convenio marco como otros sistemas operativos y software para uso en estaciones de trabajo (Modificado según resolución R-DCA-611-2012 de la Contraloría General de la República)”, debe acreditarse en el cartel el momento en que la Administración hará valoraciones como las destacadas supra, a efectos de que las mismas sean del conocimiento de todo potencia oferente. En este tema entonces, se declara con lugar el recurso. 4- Con relación al argumento de que al día xx xxx no se conocen las características exactas que tendrán los servidores u otros equipos de alquiler que se piden en el cartel, o si es que en el futuro se cambiarán totalmente estas características orientándolas nuevamente a un producto Apple, Cisco, Microsoft., procede indicar que la objetante no indica cuáles son los servidores o el equipo de alquiler que no presentan las características exactas que tendrán. No obstante se observa que los
servidores se encuentran regulados en el cartel, en la opción de negocio No.70 que en lo que interesa indica: “…SERVIDORES. Los requisitos están especificados en el apartado 2.11 del presente cartel”. (ver folio 141 del cartel, folio 134 del expediente de objeción). Esa misma redacción se encontraba en el cartel de la ronda anterior de objeciones, por lo que el mismo no ha variado. (ver folio 139 del cartel de la tercera ronda de objeciones, folio 138 del expediente de objeción de esa ronda). Por su parte el punto 2.11 regulado en el actual cartel en el folio 50 (folio 88 vuelto del expediente de objeción), guarda la misma redacción que el cartel de la tercera ronda de objeciones (ver folios 51 del cartel y 94 del expediente de objeción de esa ronda). En ese sentido, el argumento de la recurrente debe ser declarado sin lugar, en el tanto se trata de un tema precluido y requerimiento de cartel ya consolidado. No obstante lo anterior, de oficio este órgano contralor refiere que se hace ver a la Administración licitante que revisando el punto 2.11 del cartel, no se encontraron en él, especificaciones técnicas relacionadas con los servidores, lo cual puede conducir a que el momento de revisar ofertas, se tengan limitaciones para saber qué se está cotizando y si ello fue lo requerido por las Administraciones, lo cual a su vez puede generar una afectación al concurso y a la necesidad que se pretende satisfacer por su medio. En ese sentido debe el Ministerio acreditar por qué no pone las especificaciones de los servidores en ese punto 2.11, caso contrario las introduzca dentro de la redacción xxx xxxxxx cartelario. No se omite manifestar que el actual cartel refiere en el punto 2.11 a la opción de negocio 68 y los servidores se observan regulados en la opción 70. En cuanto al alquiler de equipo, se declara sin lugar ese punto del recurso, por cuanto la objetante no hace referencia a línea alguna específica de los equipos de alquiler que se piden cotizar y que carezcan de especificaciones técnicas. 5- Con relación a las modificaciones de los teléfonos requeridos en la opción 37, se declara sin lugar el punto, por cuanto si bien el requerimiento de cartel tiene algunas modificaciones con relación al cartel de la tercera ronda de objeciones , lo cierto del caso es que el tema central del argumento de pedirse en esa línea un producto de la marca Cisco, no ha cambiado en el requerimiento, por lo que la oposición sobre el tema se considera precluida, sin perjuicio de que la Administración tome en cuenta lo dicho en esta resolución en el punto 2). 6) Con relación al tema de mini concurso, procede indicar que el tema se encuentra regulado en el actual cartel en el folio 51, y lo ahí dispuesto no ha variado con relación a lo regulado en el anterior cartel en el folio 52, por lo que venir a alegar contra lo regulado sobre el tema, es un argumento precluido, por lo que lo argumentado por la objetante en este tema se declara sin lugar. No obstante este órgano contralor se permite indicar que al tenor de lo regulado en el artículo 55 del Reglamento de Contratación Administrativa, con relación al numeral 50 de ese mismo Reglamento, se debe establecer que la Administración está facultada para indicar en el pliego de condiciones, el sistema
de selección de los contratistas, y por parte de la recurrente no se ha acreditado de manera fehaciente que se trata de un requerimiento ilegal. A lo anterior, debe indicarse que el artículo 115 del Reglamento de cita, establece la figura del convenio marco, que es una modalidad de contratación y no un procedimiento como tal, y como modalidad promovida por medio de una licitación pública, en ella se plasma la discrecionalidad de evaluación que el artículo 55 del RCA encierra. Aunado a lo anterior, no se demuestra tampoco por la recurrente que se haya ido en contra de esa discrecionalidad por parte del Ministerio licitante, dentro de los límites que generan los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante lo anterior, ya que el Ministerio ha indicado en varias ocasiones que en la segunda etapa del concurso, no hay régimen recursivo, y ha referenciado que eso lo ha explicado varias veces a los potenciales oferentes, debe valorar incorporar en el cartel esa situación. 7) Sobre el tema de expediente incompleto, y que aún no constan en el expediente digital de este concurso todas las comunicaciones, correos o respuestas que se han dado a las diferentes instituciones (sic) y que en los ítemes o posiciones que no tienen características en el cartel y que dicen que se definirán luego y que la recurrente menciona que, tienen conocimiento de que sí han contestado a diversos proveedores, procede indicar que la objetante no ha presentado prueba fehaciente que acredite cuáles son esos correos o respuestas que se han dado y que no se han incorporado al expediente de licitación, sólo ha manifestado esa idea sin precisar la documentación que cataloga de ausente en el expediente de licitación, esto ante la manifestación del Ministerio de que el expediente se encuentra completo. No obstante lo dicho, siendo que hay una aclaración que pidió la hoy recurrente al Ministerio licitante que no se encuentra en el expediente y que el Ministerio ha reconocido esa situación, se declara parcialmente con lugar el punto en el tanto sí hay aclaraciones hechas que no constan en el expediente digital de la contratación. En ese sentido, se hace ver al Ministerio que el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa permite el uso de medios electrónicos para llevar a cabo procedimientos ordinarios de contratación, lo mismo regula el artículo 140 del Reglamento a dicha ley. Procede destacar además que este último numeral citado, refiere con precisión que “…Serán susceptibles de transmitirse por medios electrónicos entre otros los siguientes actos: publicidad de los planes de compra, registro de proveedores, las invitaciones a participar, la divulgación del cartel, objeciones, modificaciones y aclaraciones, recibir ofertas y sus aclaraciones…”. Aunado a lo anterior, se debe respetar la completez del expediente que regula el artículo 11 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En ese sentido, las aclaraciones deben formar parte del expediente electrónico de la contratación, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso en este punto, en el tanto siguen sin constar en el expediente electrónico aclaraciones como las que
refiere la objetante, debiendo entonces el Ministerio incorporar en él, ésta y todas las aclaraciones que pendan de incorporación. No se omite manifestar que no incorporar aclaraciones como la alegada por la recurrente podría atentar contra los principios de seguridad jurídica y el de igualdad de trato entre oferentes. 8) Con relación al vicio de nulidad de la cláusula del primer criterio de compra, procede indicar que en el punto 5.4 del cartel se regulan los criterios para la adquisición de los bienes de catálogo, en donde se observa el tema del primer criterio de compra que menciona la recurrente. Partiendo de que ese es el punto que objeta y sobre el cual alega vicios de nulidad, procede indicar que la cláusula no ha variado con relación a la tercera ronda de objeción, por lo que la misma se encuentra consolidada. En el mismo orden de ideas, hay que indicarle a la empresa recurrente que no señala en su escrito, en qué consisten los vicios de nulidad que para ella existen a efectos de que este órgano contralor pueda analizar sus argumentos y darles la razón o no. En consecuencia, se rechaza el recurso en este punto, agregando que para éste órgano contralor no se observan vicios de nulidad en la cláusula del punto 5.4 mencionado. 9) Sobre el tema del requerimiento PKC ASSURANCE, se informa a la recurrente, que los alegatos que reclama en su recurso con relación a ese punto, ya fueron abordados por este órgano contralor en nuestra resolución R-DCA- 611-2012, en la cual en lo que interesa se indicó: “… Se declara sin lugar el recurso en este extremo, por no precisar la recurrente cuáles opciones de negocio son las que recurre, o sin son todas las que mencionan “20. SOFTWARE: Debe ser del tipo PKC más Assurance”, no siendo obligación de esta División precisar o descifrar cuál es su intención de objeción, es decir con cuáles líneas de las opciones de negocio o requerimiento tiene disconformidad o si es con todas, aunado al hecho de que en criterio de este órgano contralor, efectivamente todo potencial oferente está en capacidad de asesorarse con relación a lo que implica el requerimiento cartelario según lo plantea la Administración al atender la audiencia especial, máxime que el tema se encuentra dentro de los objetos por licitar que se entienden son del giro de negocio de la recurrente. No obstante lo dicho, de oficio, menciona esta Contraloría General que con relación a todas las líneas del cartel que mencionen “20. SOFTWARE: Debe ser del tipo PKC más Assurance”, se entiende que se pide en el cartel cotizar ese tipo, lo que en tesis de principio resulta inconsistente con lo expresado por el Ministerio al atender la audiencia especial. Tómese en cuenta que el cartel, por ejemplo en las líneas 1, 3, 65 y 66, relacionadas con la adquisición o arrendamiento de equipo con licenciamiento Microsoft, expone como un requisito obligatorio el cumplimiento de esta modalidad de licenciamiento “PKC más Assurance”, mientras que en la respuesta a la audiencia de cita parece establecerse la posibilidad de que se ofrezcan opciones en este punto. Al respecto deberá esa Administración definir si dicho aspecto, será
valorado como requisito de marca y modelo y por lo tanto incorporar la respectiva justificación en cada línea para poder mantener lo dispuesto en el cartel, justificación que resultaría sustentada en lo esbozado en la resolución R-DCA-399-2012 y en los términos transcritos supra. Si por el contrario, el requerimiento ha sido incluido en el pliego como una mera referencia, debe ser precisado entonces en esa línea de pensamiento, esto a efectos de no confundir a potenciales oferentes del concurso, pues como se expuso, hasta el momento el cartel difiere de la posición esbozada por la Administración en la audiencia mencionada, lo que puede llevar a imprecisiones que pueden ser solventadas en esta etapa del concurso…”: En razón de lo resuelto anteriormente, y los alegatos que se expresan en el recurso, se declara sin lugar el recurso en este punto. No obstante, siendo que la Administración reconoce que por error no se ha indicado en el cartel las aclaraciones respectivas con relación a esta situación y al tenor de lo resuelto en nuestra resolución de cita, debe proceder el Ministerio a hacer los ajustes necesarios conforme se resolvió por este órgano contralor, y dar la debida publicidad de manera que sea del conocimiento de todo potencial oferente en este proceso de licitación. IV._ RECURSO DE UMC DE COSTA RICA S.A. 1) Asistencia Técnica en condiciones normales de urgencia. Punto 2.4.2 página 26. La recurrente: Citando los dos plazos que la Administración ha dispuesto para la atención xx xxxxxx en esa modificación al cartel, expone que objeta la modificación porque no define qué es urgente y qué es normal. Que es una condición lesiva a los intereses de cualquier oferente, es incierta y no es conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Que el Ministerio debe definir los alcances del cartel, pues no se puede ofertar si no hay claridad. Piden que el requisito sea eliminado, o se corrija definiendo con propiedad qué debe entenderse por asistencia normal y qué debe entenderse por asistencia técnica urgente. La Administración: Menciona que con relación a este punto, se aclara que dichas definiciones están dentro del cartel, expresamente en el Capítulo II Condiciones Específicas, punto 2.4.2 Requerimientos Generales para las opciones de negocio de compra, páginas 26 y 27 del cartel. Refiere el Ministerio que entonces el pliego de condiciones sí define ambos términos y establece diferencias para una mejor interpretación por parte de la Institución y los potenciales proveedores comerciales, por lo que piden se rechace la objeción en este punto. Criterio de la División: Se declara sin lugar el recurso en este punto, por cuanto, revisando el cartel de la licitación se observa que efectivamente la definición de los términos “atención normal” y “atención urgente” ya habían sido incluidas por la Administración según consta en el folio 27 xxx xxxxxx de condiciones, por lo que, lo que pide la objetante no resulta de recibo. 2) Opción de negocios por mini concurso. Página 134 del cartel: La recurrente: expone que desde
el inicio el Ministerio viene refiriendo los “mini concursos”, y que sobre esa pretensión no se ha alegado anda. Pero que consideran que se está de frente a un vicio de nulidad no alegado en el expediente, según artículo 168 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Qué no se entiende qué es un mini concurso, ni se conoce su asidero legal, que en nuestro sistema jurídico de contratación esa figura no existe y no tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento citado. Que todas aquellas condiciones que no estén fundamentadas en nuestro sistema jurídico están viciadas de nulidad y deben ser anuladas de conformidad con el artículo 168 mencionado. Que el perjuicio que tienen es que no saben a qué atenerse si cada vez que los usuarios del convenio que así lo requieran convocan a mini concursos. Que no procede convocar a ellos, cuando ya hay un legítimo adjudicatario del renglón y no es pertinente concursar en un contexto donde la misma Administración desconoce los alcances del artículo en que se fundamenta el concepto del trámite. Pide que se defina al tenor de alcances del artículo 115 citado, el concepto de mini concurso y que en caso de que la pretensión no “cuadre” dentro de la figura de convenio marco, solita que se tenga como un vicio de nulidad la opción de negocio por mini concurso, y sea eliminada del cartel. La Administración: Refiere que este tema ya se analizó al atender el recurso de la empresa TecnoComputo NV S.A. Que se remite a ello. Criterio de la División: Se declara sin lugar el punto, se remite a lo expuesto sobre este mismo tema al atender el recurso de la sociedad de recién cita. 3) Modificación al cartel, Punto No 2.28 La objetante: Expone que el cartel reza: “Se aclara que el precio a variar es el precio del equipo y no de sus costos de operación, los cuales se consideran ya establecidos y fijos por lo menos durante un año de ejecución del contrato. (Modificado según resolución RDCA-399-2012”). Que la objeción que platean está relacionada con las siguientes disposiciones del cartel: a) Garantía de repuestos y soporte técnico y el b) mantenimiento preventivo. Para la objetante según las condiciones citadas, el cotizante debe contemplar mantenimientos preventivos semestrales y cuatrimestrales, no sólo en los equipos que se alquilan, sino en los que la Administración compre. Que aunque se trata de un “contrato de mantenimiento encubierto”, no se tiene oposición en ofrecerlo, siempre y cuando se admita la revisión de costos por ese servicio. Que en ese sentido los costos operativos durante un periodo de 4 años no pueden tenerse como fijos, sino como fluctuantes. Que es un indeterminado número de visitas de mantenimiento preventivo de costo indeterminado. Que los costos de operación por tanto sí deben estar sujetos a modificación y no como pretende el Ministerio, ni como lo solicitó este órgano contralor. Que en la línea de jurisprudencia de esta Contraloría General, los contratos de mantenimiento encubierto no se permiten, son ilegales, y que en ese sentido la pretensión que se brinde un mantenimiento preventivo en forma gratuita, se vuelve lesiva para el equilibrio financiero
del negocio y si a eso hay que agregar que los costos de operación no son sujetos de reajuste de costos, la modificación es inaceptable por ilegal y abusiva. Que el perjuicio de no modificarse es que se pida un mantenimiento preventivo cuatrimestral pero que no se revisen los costos de operación. Que el Ministerio lo que pide es que se regale ese mantenimiento, y que como no se puede dimensionar la cantidad de visitas que en total sumen las distintas adjudicaciones, se les coloca al frente de una condición de indefensión en la que el equilibrio financiero del contrato puede verse seriamente afectado. Pide a esta Contraloría General definir si el mantenimiento encubierto está permitido, o en el presente caso se trata de otro vicio de nulidad no alegado conforme lo dispuesto en el artículo 168 citado supra. Solicitan que los costos de operación, entendiendo esto el porcentaje que implica el mantenimiento preventivo, sea sujeto de ajuste de previos, cuando así se justifique. La Administración: Con relación a este tema, enuncia que la empresa recurrente atribuye aspectos que se encuentran precluidos y que fueron considerados por esta contraloría general, y sobre el tema se indicó: “…punto d) PUNTO 2.27 DESARROLLO COMERCIAL EN LA XXXXXXXXX XXX XXXXXXXX, XXXXXX 00 XXXXXX 0: “La objetante:
Cita lo que dice el punto 2.27 y pide se aclare el punto en el sentido que la variación de precios no se detalla muy bien, por ejemplo en las impresoras el costo de la impresión se valora, y como bien se sabe, es parte del precio, la duda es si un oferente puede variar sus costos de impresión en los días citados y así estar en primer lugar en una futura compra, variando sus costos de impresión. Solicita que se aclare que la variación de precios sea, en el precio únicamente y no en los otros rubros a calificar como el costo de impresión, que debería la Administración asegurarse que no varíen por lo menos en el año de duración del convenio. La Administración: enuncia que sobre el tema de ajustes de precio, se aclara que corresponde al precio del equipo y no de sus costos de operación los cuales se consideran ya establecidos y fijos por lo menos durante un año de ejecución del contrato. Criterio para resolver: Se declara sin lugar el punto por cuanto no es una objeción lo que plantea, sino únicamente una aclaración, la cual es atendida por la Administración en los términos dichos. Deben hacerse las modificaciones que corresponda, y dar la publicidad debida de manera que sean del conocimiento de todo potencial oferente…”. (Ver resolución R-DCA-399-2012) Criterio de la División: Se observa que el cartel del concurso presentando por la Administración al atender la tercera ronda de objeciones, ya indicaba: “Se aclara que el precio a variar es el precio del equipo y no de sus costos de operación, los cuales se consideran ya establecidos y fijos por lo menos durante un año de ejecución del contrato. (Modificado según resolución RDCA-399-2012…”. Este mismo tema es traído como objeción en esta nueva ronda de recursos de objeción, por lo que se considera que los alegatos de la recurrente
se encuentran precluidos, por lo que se declara sin lugar el recurso, en este punto, en el tanto esta misma empresa objetó el cartel en esa tercera ronda, y no hizo manifestación alguna en ese momento en contra de esa modificación cartelaria que ya era de su conocimiento, y los temas que hoy relaciona a partir de esa modificación no pueden ser traídos a debate porque la modificación cartelaria ya se encuentra consolidada.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 42 inciso f), 40,81 de la Ley de Contratación Administrativa, 52, 55, 115, 140 de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Declarar parcialmente con lugar el TECNOCOMPUTO N.V. S.A., y sin lugar el recurso de la empresa UMC de COSTA RICA S.A. en la Licitación Pública 2012LN-000001-CMBYC, promovida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, Convenio Marco para la adquisición y leasing equipos, software y accesorios informáticos para las instituciones públicas que utilizan compra red. 2) Proceda la Administración a hacer las modificaciones que en derecho correspondan y dar la debida publicidad de manera que sean del conocimiento de todo potencial oferente o tercero interesado y hacer las debidas incorporaciones en el expediente digital o físico si lo hubiere según corresponda. --------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.
Lic. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx MSc. Xxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxx
Gerente Asociado Fiscalizadora
Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Fiscalizador
KGVC/PJG/yhg
NN: 02015 (DCA-0451-2013)
NI: 3428, 3429,4317
Ci: Archivo central