Cuadragésimo Tercer Protocolo Adicional
ALADI/AAP.CE/18.43
0 xx xxxxx xx 0000
XXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXXXX ECONÓMICA Nº 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY
Cuadragésimo Tercer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Xxxxxxxxx, xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxx, xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO La Decisión N° 22/02 del Consejo xxx Xxxxxxx Común del MERCOSUR;
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE 18) las “Disciplinas para los Procedimientos y Reglas para las Investigaciones Antidumping y sobre Subvenciones en el Comercio Intrazona”, en adelante las “Disciplinas”, que constan en anexo y forman parte del presente Protocolo.
Artículo 2°.- Las “Disciplinas” complementarán lo establecido en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio, adoptados en el ACE 18, mediante los Protocolos Adicionales Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Segundo, respectivamente. Conforme a lo dispuesto en los correspondientes Artículos 4° de ambos instrumentos, estas “Disciplinas” prevalecerán sobre las de esos Acuerdos para el comercio intrazona.
Artículo 3°.- El presente protocolo entrara en vigencia 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI de haber recibido la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes xx xxxxx de dos mil tres, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Xxxx Xxxxxx Xxxxx; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Xxxx Xxxxx Xxxxx; Xxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx: Xxxxx Xxxxxxxxx.
ANEXO
DISCIPLINAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS PARA INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y SOBRE SUBVENCIONES EN EL COMERCIO INTRAZONA
1. Procedimientos de Investigación
1.1. Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes Previo a la Apertura de Investigación:
Al recibir una solicitud de apertura de investigación, las autoridades competentes en cada Estado Parte examinarán si la misma es formalmente procedente y si el solicitante es representativo, a efectos de determinar la admisibilidad de la solicitud.
Determinada la admisibilidad de la solicitud, el gobierno del país importador notificará tal decisión, en forma inmediata, al gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR. La notificación establecerá una fecha para la toma de vista del expediente y para la realización de consultas previas a la apertura de la investigación.
Esa notificación deberá ser acompañada de una copia de la versión no confidencial de la solicitud y contener las siguientes informaciones:
a) descripción completa del producto objeto de la solicitud, incluyendo la clasificación arancelaria NCM;
b) representatividad del solicitante;
c) identificación del exportador/productor denunciado;
d) datos relativos al valor normal y precio de exportación, en el caso de una solicitud de apertura de investigación antidumping; en el caso de una solicitud relativa a la investigación sobre subvenciones, información sobre las subvenciones concedidas y, si fuera posible, sobre su monto, con indicación de las fuentes de esos datos y períodos a que se refieren;
e) datos relativos a las importaciones, en volumen, totales y por origen denunciado del producto en cuestión;
f) datos de los indicadores de daño presentados por el solicitante, así como las fuentes de esos datos y períodos a que se refieren.
La notificación referida y el pedido de consulta previstos en este ítem, serán remitidos por medio de fax, directamente a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados, sin perjuicio de las respectivas comunicaciones por intermedio de las representaciones diplomáticas. Copia de la versión no confidencial de la solicitud deberá ser remitida a la Embajada del gobierno del país exportador, quien se responsabilizará de no dar publicidad a la misma.
El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la notificación por la Embajada del gobierno del país exportador a que se refiere este ítem, para confirmar o alterar las fechas propuestas para tomar vista y para la realización de consultas.
Las consultas se realizarán en la fecha establecida de común acuerdo entre los Estados Partes involucrados, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado desde la fecha de admisibilidad de la solicitud. Iniciado el procedimiento de consultas, éste podrá continuar una vez abierta la investigación.
El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR, en el plazo de 10 (diez) días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud, podrá solicitar aclaraciones al gobierno del país importador. El gobierno del país importador efectuará las aclaraciones solicitadas con 5 (cinco) días hábiles de antelación a la fecha de la realización de consultas.
Las informaciones provistas por los gobiernos de los Estados Partes serán utilizadas exclusivamente para fines de consulta, y no serán divulgadas sin el consentimiento de los referidos gobiernos.
El intercambio informativo y la realización de consultas no impedirán, en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades competentes del gobierno del país importador decidan iniciar una investigación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de procederse a la apertura de la investigación, se ofrecerá la adecuada oportunidad de consultas.
1.2. Período Objeto de la Investigación de la Existencia de Dumping y de Daño:
El período objeto de la investigación de la existencia de dumping deberá comprender los 12 meses más recientes posibles, anteriores a la fecha de apertura de la investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a 12 meses pero nunca inferior a 6 meses.
El período para la recolección de datos para el examen de las ventas por debajo del costo y el período objeto de la investigación de la existencia de dumping, deberán ser normalmente los mismos.
El período objeto de la investigación de la existencia de daño deberá ser al menos de 3 años, cerrándose en la fecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación, e incluir integralmente el período objeto de investigación de la existencia de dumping, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen la consideración de un período menor.
1.3. De los Elementos de Prueba:
a) De la Solicitud de Informaciones a los Exportadores bajo Investigación:
El plazo para la respuesta del cuestionario, para fines de su consideración en la determinación preliminar, establecido de acuerdo con las legislaciones nacionales pertinentes, podrá ser prorrogado por un máximo de 30 días, a pedido, siempre que las empresas exportadoras justifiquen debidamente tal solicitud.
Las respuestas al cuestionario enviadas fuera del plazo establecido serán consideradas en la etapa correspondiente a la determinación final de la investigación, siempre que su presentación se realice en un plazo razonable para su consideración, teniendo en cuenta los plazos de investigación establecidos en la legislación nacional correspondiente.
Corresponderá a las autoridades investigadoras del Estado Parte importador el envío del cuestionario a los productores/exportadores identificados del Estado Parte bajo investigación. El Estado Parte exportador auxiliará, a pedido, a las autoridades investigadoras en la identificación de otros productores/exportadores del producto bajo investigación, además de aquellos identificados en la solicitud. El Estado Parte exportador informará a la autoridad investigadora solicitante los nombres y direcciones de esos otros exportadores en el plazo de 7 (siete) días hábiles de recibida la solicitud, para que les sean remitidos los cuestionarios pertinentes.
En el caso de investigaciones antidumping, las informaciones relativas al valor normal y precio de exportación solicitadas al exportador, deben cubrir solamente el período objeto de investigación de existencia de dumping, conforme a lo definido en el ítem 1. 2.
b) De la toma de vista del Proceso:
El representante del gobierno o del productor/exportador interesado del Estado Parte afectado por la investigación podrá solicitar vista del proceso en cualquier momento, después de la apertura de la investigación, debiendo indicar el día y la hora de su conveniencia. Las autoridades investigadoras deberán responder tal solicitud en el plazo de 2 días. Cuando no fuera posible confirmar la fecha requerida, las autoridades deberán agendar nueva fecha para la vista, la cual no podrá exceder de dos días de la fecha requerida.
A efectos de la toma de vista del expediente, cabrá a la autoridad competente, en la fecha fijada, disponer en local adecuado, de la versión no confidencial del expediente completo, para el gobierno o productor/exportador interesado del Estado Parte afectado.
c) Procedimiento de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes en el curso de la Investigación:
Después de la apertura de la investigación, y para dar continuidad al intercambio de informaciones, el gobierno del país exportador podrá solicitar la realización de nuevas consultas con el objetivo de ampliar el conocimiento de los hechos presentados.
Antes de ser alcanzada la determinación preliminar o final, positiva o negativa, las autoridades investigadoras del país importador ofrecerán oportunidad de consultas con vistas al intercambio de informaciones sobre los elementos de prueba en consideración. Tal notificación deberá ser efectuada con tiempo suficiente de forma de viabilizar la realización de consultas, en el caso de ser solicitadas, antes de ser tomada la decisión sobre la aplicación de medidas.
Antes de cualquier aplicación de medidas, se ofrecerá oportunidad adecuada de consultas. El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades del país importador apliquen medidas antidumping o compensatorias.
2. De la Determinación de Daño causado por las Importaciones Objeto de Dumping o de Subvenciones:
Para fines de la determinación de la relación causal, se entiende como importaciones objeto de dumping o de subvenciones, sólo aquellas procedentes de empresas exportadoras para las cuales hubo determinación positiva de dumping o de existencia de subvenciones. Esto sólo será de aplicación en los casos en los cuales haya sido posible la determinación de margen individual de dumping o monto individual de subsidio.
Cuando no haya sido posible determinar margen individual de dumping o monto individual de subsidio, serán consideradas como importaciones objeto de dumping o de subvención a la totalidad de las importaciones para las cuales se determinó margen de dumping positivo o monto de subsidio positivo.
Adicionalmente, se deberá determinar la existencia de daño en el mismo período para el cual hubo determinación de dumping o de existencia de subvenciones.
3. Rama de Producción Nacional:
La expresión “rama de producción nacional” se entiende como la totalidad de los productores del Estado Parte del producto similar. En la hipótesis de no ser posible la consideración de la totalidad de esos productores, podrán considerarse aquellos, entre ellos, cuya producción conjunta constituya proporción mayoritaria de la producción total del referido producto en aquel mercado. En esa hipótesis, deberán ser presentadas las razones que inviabilizan la consideración de la totalidad de los productores del Estado Parte del producto similar.
La rama de producción nacional deberá ser claramente definida y todos los indicadores relativos al análisis de daño deberán ser pertinentes a las empresas que componen la rama de producción nacional.
4. De la Forma de Aplicación de la Medida Antidumping o Compensatoria:
a) Compromisos de Precios
En el caso que haya determinación preliminar positiva de dumping o de existencia de subvenciones, de daño y de relación causal, la autoridad investigadora deberá explorar la posibilidad de alcanzar compromisos con los productores/exportadores de los Estados Partes interesados.
Para ese fin, antes de la aplicación de derechos provisorios, las autoridades deberán dar a conocer a los productores/exportadores y al gobierno del Estado Parte interesado la determinación positiva alcanzada. En el caso de investigación antidumping, tales compromisos no podrán incluir, en ningún caso, una limitación de la cantidad total exportada.
En el caso en que no se hayan acordado compromisos y se hayan aplicado derechos, nuevas ofertas de compromisos por parte de los productores/exportadores, serán examinadas por la autoridad del país importador en cualquier momento.
b) Derecho Antidumping o Compensatorio:
Agotadas todas las posibilidades para la aceptación del compromiso, podrá ser aplicado el derecho antidumping o compensatorio, el cual deberá corresponder al derecho necesario para anular el efecto dañino del dumping o de la subvención concedida. Para ese fin, deberá determinarse el margen que corresponda a la diferencia entre el precio de la rama de producción nacional y el precio del producto importado en el mercado del país importador, en el mismo nivel comercial y en la misma condición de venta.
En el caso de haberse determinado que las importaciones objeto de dumping o de subsidios tuvieron el efecto de deprimir significativamente los precios practicados por la rama de producción nacional o impedir aumentos significativos de esos precios que hubieran ocurrido en ausencia de tales importaciones, los precios de la rama de producción nacional podrán ser corregidos, para eliminar el efecto dañoso de aquellas importaciones, para fines del cálculo del margen aludido en el párrafo anterior. Con vistas a tal corrección, deberán observarse los costos incurridos por la rama de producción nacional en el período para el cual fue determinado el margen de dumping, así como el margen de lucro razonable, considerando lo observado para la rama de producción nacional en el período del análisis de daño, excluido el período de dumping, o para el sector en el cual la misma se encuentra inserta, en el período de dumping.
En ninguna circunstancia el derecho aplicado podrá ser superior al margen de dumping o al monto de subvención determinado en la investigación. El derecho antidumping será calculado bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o variables, o por la conjunción de ambos.
5. De la Duración de la Medida Antidumping o Compensatoria:
La duración máxima de la medida antidumping o compensatoria definitiva, será de 3 (tres) años.
6. Del Monitoreo de las Investigaciones por el MERCOSUR:
Corresponderá al gobierno del país importador notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR cualquier apertura de investigación antidumping o sobre subvenciones que involucre importaciones originarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, así como facilitar, en cada reunión ordinaria, información a aquella Comisión sobre el estado de esas investigaciones.