RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 631/2017 C.A. Galicia 69/2017 Resolución nº 846/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 3 de octubre de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.C.M.A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arteixo, adoptado en en sesión ordinaria, de fecha 31 xx xxxx de 2017, de entender retirada la oferta presentada por el adjudicatario y darlo excluido del expediente de contratación 2017 /C004/000002 de “Servicio de limpieza y conservación de playas del Ayuntamiento de Arteixo”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La aprobación del expediente relativo a la contratación del “Servicio de limpieza y conservación de las playas del Ayuntamiento de Arteixo”, se produce con fecha de 25 de enero de 2017. Finalizado el plazo para presentación de ofertas se celebraron las correspondientes mesas de contratación.
Adjudicado el contrato al actor, se le requiere la documentación pertinente y se procede a su estudio el 9 xx xxxx de 2017.
En fecha 10 xx xxxx de 2017, el recurrente fue requerido por la Mesa de contratación para presentar, antes de las 14:00 horas del día 12 xx xxxx de 2017, la siguiente documentación:
“Se acreditará mediante una relación Trabajos o servicios efectuados en el curso de los últimos 5 años, avalada mediante certificados de buena ejecución (mínimo 2 certificados) que deberán estar vinculados a trabajos de idéntica o análoga naturaleza e importe
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
similar al objeto contractual del presente expediente, entendiendo similar aquellos que, al menos, representen cantidad igual o superior al 80% de dicho importe con impuestos. Los certificados deberán reflejar de forma expresa la buena ejecución, e indicar importe, fechas y destinatarios públicos o privados, no bastando una mera relación de trabajos efectuados.”
El 12 xx xxxx de 2017, el recurrente presentó contestación al citado requerimiento, enc l que se manifestaba:
1°) Que la documentación requerida ya había sido presentada en el Registro General del Ayuntamiento de Arteixo, en fecha 3 xx xxxx de 2017, según se acreditaba documentalmente.
2°) Que entre la documentación ya presentada figuraba la correspondiente al apartado C del punto 12.5 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas regulador de la contratación: “documentación acreditativa de los requisitos de solvencia económica, financiera, técnica o profesional así como de disponer de los medios que se haya obligado a emplear en
la ejecución del contrato, que se concretan en el apartado F del CUADRO anexo.”
3°) Que habiendo presentado en fecha la documentación requerida por la Mesa de Contratación, y entre la que figuraban los certificados de buena ejecución acreditativos de la solvencia técnica (en concreto 5 certificados), no se entendía sentido del último requerimiento recibido.
4°) Que en ningún momento renunciaba a mantener su oferta.
5°) Que si la Mesa de Contratación precisase aclaraciones sobre los certificados presentados para acreditar la solvencia técnica, o precisase la aportacion de otros complementarios, deberá requerirlo, siendo el plazo de presentación no de 3 días –como el recibido- sino de 5 días, tal y como recoge el punto 12.5 del PCAP.
En fecha 16 xx xxxx de 2017, el Departamento de Contratación remite al recurrente una aclaración al requerimiento anterior, que señala que la enmienda se refería a aclarar la solvencia técnica, “en cuanto al carácter análogo y en cuanto al importe y objeto del
contrato”, por considerar la Mesa que los certificados presentados no cumplían con los requisitos que señalaba el pliego en cuanto a la solvencia técnica. En dicha aclaración se le daba plazo al recurrente hasta el 19 xx xxxx, a las 14:00 horas.
El 19 xx xxxx de 2017, el recurrente presentó escrito en el que alegaba:
1. Desconocimiento de los motivos técnicos que llevaron a la Mesa a la consideración de que los certificados aportados no permitían la acreditación de la solvencia técnica requerida por el Pliego, lo que le provocaba indefensión y adelantaba en el tiempo las posibles alegaciones al posible acto administrativo de exclusión de la licitación.
2. El requisito del importe (igual o superior al 80% del importe del contrato) estaría “a priori” cumplido, y además, los 5 certificados presentados sumarían un importe total de 293.350,06 euros.
3. La declaración responsable de que se contaba con los medios materiales necesarios para la ejecución del contrato, de acuerdo con los medios exigidos por el pliego técnico y la factura de compra de los mismos son medios que acreditan la solvencia técnica.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arteixo, en sesión ordinaria, de fecha 31 xx xxxx de 2017, adoptó el acuerdo de tener por retirada la oferta presentada por el licitador, Don J.C.M.A., así como dejarlo excluido del expediente de contratación 2017
/C004/000002 de Servicio de limpieza y conservación de playas del Ayuntamiento de Arteixo.
Finalmente el 27 xx xxxxx el actor formula el presente recurso especial.
Segundo. En su recurso el actor interesa la declaración de nulidad de los pliegos con la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio de licitación, a fin de que el órgano de contratación acometa una nueva redacción xx xxxxxx. Subsidiariamente se anule el acuerdo de fecha 31 xx xxxx de 2017, con retroacción a fin de que se dé por buena su oferta.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes fundamentos:
• En cuanto a la nulidad:
o Indefinición de qué han de entenderse por trabajos "análogos o similares"
o Indefinición en cuanto a la cuantía y proporción de trabajos realizados en relación a la cuantía del contrato
• En cuanto a la exclusión:
o Falta de claridad en el pliego. Interpretación e integración xxx xxxxxx del mismo en aras a los principios de máxima concurrencia y prohibición de arbitrariedad, atendido el objeto del contrato y los trabajos comprendidos en el mismo. Así concluye que atendido el objeto de los contratos a los que se refieren los certificados se evidencia la análoga naturaleza y la sobrada solvencia para la ejecución del contrato litigioso.
De acuerdo con el artículo 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público --en adelante TRLCSP-, para los contratos de Servicios la solvencia técnica deberá apreciarse teniendo en cuenta en el licitador "sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad" y deberá acreditarse, según el objeto del contrato, de varios modos, a elección del órgano de contratación, y entre ellos, el pliego escoge el apartado a) de ese articulo: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Subraya que el articulo no hace referencia a la expresión de "trabajos de idéntica o análoga naturaleza" sino que hace referencia al objeto del contrato. Concluye que hay que examinar los certificados a la luz de las prestaciones que el adjudicatario tendrá que realizar, definidas por el pliego de prescripciones técnicas, debiéndose determinar si las distintas prestaciones que constituyen el objeto del contrato resultan "análogas" a las que se certifican en los documentos presentados, de forma que estas no deben identificarse completamente, sino si presentan un grado de semejanza que las haga equivalentes.
o Falta de motivación o motivación defectuosa e indebida del acuerdo de exclusión. Improcedencia de la aplicación de CPV. La ley del contrato es el pliego que no puede complementarse o adicionarse de forma arbitraria, y restrictiva de la libre concurrencia. En consecuencia, no previsto en el pliego, la aplicación de código alguno a la hora de valorar lo que han de entenderse como trabajos similares, es improcedente su aplicación. Concluye señalando que en aplicación de los artículos 65 y 78.2 TRLCSP procede la consideración de que se dispone de la solvencia necesaria para la ejecución del contrato.
Tercero. Remitido el expediente administrativo, el órgano de contratación emite informe en el que interesa la desestimación del recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
• En cuanto al plazo otorgado, sostiene que resulta de aplicación la previsión xxx xxxxxx relativa a la existencia de defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, y en modo alguno se trata pues de una aclaración. Y que en cualquier caso el conjunto de días otorgados superaría con creces los cinco días que demanda el recurrente.
• En relación a la falta de acreditación de la solvencia mantiene que se omite a lo largo de todo el recurso y también en los antecedentes que el acuerdo que ha derivado en la exclusión del recurrente no tiene raíz en interpretación alguna, sino en la aplicación de la normativa y en especial del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su vigente redacción, que vino a homogeneizar las pautas para apreciación de la solvencia, positivando los criterios para juzgar el carácter análogo de las prestaciones alegadas en sede de acreditación de solvencia, quedando vedada, por tanto, toda interpretación o juicio fáctico, incluido aquel desarrollado a lo largo del recurso mediante el desglose e invocación de prestaciones de mero carácter accesorio, maniobras, que como se demostrará, también resultan improcedentes.
• En conclusión, la exclusión del recurrente deriva de su insuficiente solvencia técnica, juzgada a partir de la integrada aplicación de los pliegos y de los artículos 74.2 del TRLCSP, 78.1 a) 78.2 del TRLCSP, disposición final 3.4 de la ley 25/2013, disposición transitoria 4· del TRLCSP modificada por la anterior, RD 773/2015, que viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollo reglamentario que determinó la entrada en vigor de los artículos relativos a los medios para la acreditación de solvencia. Resultando definitivo en este aspecto lo dispuesto en el Art. 11 del RGCAP en su apartado 4 b, según redacción otorgada por el art. Único apartado uno del RD 773/2015, siendo igualmente relevante lo dispuesto en el anexo II del mismo cuerpo normativo en cuanto a la correspondencia entre la clasificación y los códigos CPV incorporado como anexo II del RGCAP 1098/2001.
Cuarto. Comunicada la existencia del recurso a los diferentes interesados que resultaban del expediente, se les concedió plazo para la formulación de alegaciones sin que a la fecha xx xxx las mismas se hayan presentado por ninguno de ellos.
Quinto. Se solicitaba en el escrito de interposición la suspensión del procedimiento de contratación, lo que se concedió por la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, en resolución de 13 de julio de 2017 atendiendo a la posible concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de Galicia, publicado en el BOE de 25 de noviembre de 2013.
Segundo. El recurso se formula contra el acuerdo del órgano de contratación de exclusión del adjudicador por falta de acreditación de la solvencia técnica, respecto de un contrato de servicios de la categoría 16 del anexo II del TRLCSP con un valor estimado de 269.090,62 euros, por lo que resulta admisible el recurso en cuanto al objeto
Tercero. El recurrente se haya debidamente legitimado en cuanto adjudicatario original del contrato, destinatario de la exclusión y retirada de la oferta acordada por el órgano de contratación.
Cuarto. En la interposición del presente recurso se han respetado todas las formalidades legales pertinentes en cuanto al plazo y a la forma del mismo.
Quinto. Entrando en el fondo del asunto, la pretensión principal que formula el recurrente es la de nulidad de los pliegos en base a la indefinición de dos conceptos, por un lado lo que debe entenderse como trabajos análogos o similares, y el concepto de cuantía de los trabajos realizados y su proporción en cuanto a la cuantía del contrato por otro.
La cláusula controvertida respecto de la que se imputa el vicio de nulidad alegado es la relativa a la regulación de la solvencia técnica para la realización del contrato, contenida en el Pliego de cláusulas administrativas con el apartado F.2
“La solvencia técnica y profesional se acreditará de manera específica mediante una relación de los servicios o trabajos ejecutados en el curso de los últimos 5 años, avalada mediante certificados de buena ejecución (MÍNIMO 2 certificados) que deberán estar en todo caso vinculados a trabajos de idéntica o análoga naturaleza e importe similar al objeto contractual del presente expediente( entendiendo similar aquellos que al menos representen cantidad igual o superior al 80% de dicho importe con impuestos ). Los certificados deberán reflejar de forma expresa la buena ejecución e indicar el importe, fechas y destinatarios públicos o privados, no bastando una mera relación de trabajos realizados.”
El sostén argumental de la nulidad aducida es cuanto menos pobre. No se cuestiona la posibilidad numerosas veces reiterada de hacer valer la nulidad de una cláusula xxx xxxxxx con ocasión de un acto de aplicación de la misma, pero lo cierto es que nada en el recurso invita a estimar tal pretensión. Así con independencia de que la redacción de la cláusula comprometida admita una o más interpretaciones o que esté redactada en términos no estrictamente técnicos, lo cierto es que no cabe entender que estas condiciones amparen el reconocimiento de un vicio de nulidad.
Las casas de nulidad de los pliegos se recogen en el art. 31 del TRLCSP en los siguientes términos
“Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 60.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración”
Resulta ocioso señalar que la referencia a la Ley 30/1992 debe entenderse como la Ley 39/2015 cuyo art. 47 relaciona las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos en los siguientes términos
“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles xx xxxxxx constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con xxxxx xx Xxx.
En cualquier caso, y sin necesidad siquiera de acudir al principio de interpretación restrictiva de los supuestos de nulidad de pleno derecho que establece la jurisprudencia de modo uniforme, hemos de señalar que ni el actor identifica, ni este Tribunal considera concurrente causa alguna de nulidad de pleno derecho, ni en los pliegos en su conjunto ni en la específica cláusula controvertida.
Sexto. Impugna subsidiariamente el recurrente el acuerdo de exclusión de su oferta. Como se ha reflejado en los antecedentes fundamenta su pretensión anulatoria en que los certificados de trabajos aportados se ajustan perfectamente a las previsiones xxx xxxxxx tanto por la naturaleza de los trabajos y servicios que recogen aquellos como por la cuantía de los mismos, y que por lo tanto reúnen las condiciones para considerarse acreditativos de la solvencia técnica requerida. En este sentido detalla en su escrito las analogías e identidades que, a su entender, se producen entre los servicios certificados y el objeto del contrato. Desde el punto de vista jurídico positivo el actor insiste en que el art. 78 hace referencia al objeto del contrato, sin referirse a la figura de trabajos de idéntica o análoga naturaleza.
Defiende que la solvencia busca a aquellos licitadores que puedan acreditar poder hacerse cargo del contrato por "sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad", de forma que se pueda presumir que puede hacerse cargo del mismo, y que de la suma de prestaciones del contrato y de la suma de prestaciones que abarcan los trabajos relativos a los cinco certificados presentados entiende que pueden garantizarse los conocimientos técnicos.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del CPV como criterio para apreciar la analogía de los trabajos certificados con el objeto del contrato sostiene que no previsto en el pliego la aplicación de código alguno a la hora de valorar lo que han de entenderse como trabajos similares, es improcedente su aplicación.
Frente a lo expuesto por el recurrente debemos partir de la base de que la exclusión del recurrente deriva de su insuficiente solvencia técnica. Es decir, el acuerdo de exclusión se fundamenta esencialmente en el art. 11 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en su vigente redacción, que vino a homogeneizar las pautas para apreciación de la solvencia, positivizando los criterios para juzgar el carácter análogo de las prestaciones alegadas en sede de acreditación de solvencia, quedando vedada, por tanto, toda interpretación o juicio fáctico.
Analicemos con detalle la normativa aplicable. Por un lado el art. 79.bis del Texto Refundido Ley de Contratos del Sector Público establece que
“La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.
En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o
códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.
Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral”.
Por otro lado, el art. 78 TRLCSP dispone lo siguiente:
“1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente”.
En cuanto a la entrada en vigor de este artículo, la Disposición Adicional Cuarta del propio Texto Refundido establece lo siguiente
“La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.
No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.”
La norma reglamentaria a la que se refiere esta Disposición está constituida por el Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuya exposición de motivos se manifiesta que:
“El presente real decreto viene a dar cumplimiento al desarrollo reglamentario exigido por los anteriores preceptos, así como a efectuar las adaptaciones necesarias en la estructura de la clasificación y su configuración en grupos, subgrupos y categorías, modificando para ello la regulación establecida al respecto en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre”.
Este real decreto 773/2015 da una nueva redacción al art.11.4.b) del reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real decreto 1098/2001 de 12 de octubre, el cual pasa a disponer lo siguiente
“b) El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la experiencia en la realización de trabajos o suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de los trabajos o suministros efectuados por el interesado en el curso de los cinco últimos años, o de los diez últimos años si se tratara de obras, en ambos casos correspondientes al mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, avalados por certificados de buena ejecución, y el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato. A efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos o suministros acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, cuando exista clasificación aplicable a este último se atenderá al
grupo y subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos a la coincidencia entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV”.
Esta redacción, como señalábamos, es fruto de la modificación operada en el citado reglamento por el artículo único del Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, cuya Disposición final única establece en cuanto a su entrada en vigor que el Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que se produjo el 5 de septiembre de 2015.
En este sentido, y aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, existe clasificación aplicable al contrato de servicio de limpieza de playa esto es, la recogida en Grupo U) subgrupo U1. Servicios de limpieza, de conformidad con lo previsto en el anexo II del RGLCAP según refleja en el cuadro de características a los efectos de lo dispuesto en el artículo 74.2 del TRLCSP.
Así al existir clasificación aplicable, procede comprobar asimismo el código CPV aplicable al contrato y que se predefine con su incorporación a los pliegos fuera de todo sesgo interpretativo, de acuerdo con lo establecido en otro precepto de carácter normativo como es el anexo II del RGCAP 1098/2001, el CPV que se establece en este para el servicio de limpieza de playas es el 90680000-7.
Es decir, la limpieza de playas se encuentra clasificada dentro del grupo U Subgrupo 1 y además le es aplicable el CPV indicado en los pliegos 90680000-7, por lo que su establecimiento deriva de la reglada aplicación de la norma, siendo correcta la clasificación y el CPV indicados en los pliegos y por tanto, también la procedencia de su aplicación para juzgar la solvencia del licitador que resultó excluido en el acto administrativo que ahora se impugna.
Así pues procede analizar la clasificación o el código CPV de los contratos certificados por el contratista a los efectos de acreditar su solvencia
El primero de ellos es el de Servicios de limpieza de playas en el Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, cuyo importe es de 18.150,00 euros. Resulta evidente que existe un objeto análogo entre el certificado y el contrato adjudicado.
El segundo de los certificados aportados se refiere al contrato Servicios varios de limpieza y desbroce en el 2015 en el Concello de Arteixo por un importe de 64.982,62 euros. En el certificado emitido no se recoge ni la clasificación del servicio, como tampoco el correspondiente CPV, pero parece evidente que tratándose de la misma administración contratante, el Ayuntamiento de Arteixo, y que el recurrente no sostiene en ningún momento ni la diferencia de clasificación, ni el código CPV aplicable, parece evidente que la integración en el grupo O, subgrupo O-6 no sería litigiosa, por lo que le correspondería un CPV iniciado por los números 77, con lo que no sería admisible como justificativo de la solvencia técnica conforme a la normativa expuesta.
Idéntica conclusión cabe exponer respecto xxx xxxxxxx de los certificados, relativo al contrato de Servicios varios de limpieza y desbroce en el 2016 en el mismo Concello de Arteixo por un importe de 62.025,24 euros. El recurrente ni acredita ni siquiera alega la identidad de CPV o grupo de clasificación, por lo que no cabe admitir su validez.
Aporta asimismo un cuarto certificado relativo al contrato de Servicios de desbroce en cunetas, vías y fincas con maquinaria específica, brazo Desbrozador y desbrozadora de tractor, incluso con operarios para servicios Agrícolas Pose S.l. en el 2015 por un importe de 76.472,00 euros. La argumentación expuesta respecto de los certificados anteriores es igualmente reproducible en el presente caso, así el propio certificado establece que el objeto del contrato consistía en obras de desbroce, el cual como hemos visto y de conformidad con el anexo II del reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas encajaría en el grupo O subgrupo O-6, con un CPV iniciado por los números 77.
Finalmente lo mismo cabe decir respecto del último de los certificados relativo a Servicios de desbroce manual con desbrozadora de tractor de varias fincas para Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx en el 2015 por un importe de 71. 720,20 euros, el cual define el objeto del contrato en idénticos términos que el anterior.
La conclusión de lo expuesto es que la actuación del órgano administrativo se ajustó plenamente a la legalidad. Así, si para la acreditación de la solvencia técnica el pliego requería un mínimo de dos certificados vinculados a trabajos de idéntica o análoga naturaleza e importe similar al objeto contractual, y de conformidad a la normativa expuesta, a efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos o suministros acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, cuando exista clasificación aplicable a este último se atenderá al grupo y subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos a la coincidencia entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV, resulta evidente que el actor no ha podido aportar más que uno de los certificados, no siendo admisibles ninguno de los otros cuatro por no tratarse de contratos de análoga naturaleza atendida la clasificación y CPV de los mismos.
Finalmente ha de señalarse que nada aporta al debate la alegación relativa a la concesión de un plazo de tres o de cinco días. Por un lado ya que el órgano de contratación otorgó en conjunto un plazo superior entre los dos requerimientos que verificó, por otro lado puesto que el plazo de tres días era el establecido para la subsanación de errores en supuestos como el presente, y finalmente pero no menos importante puesto que el recurrente no ha probado ni siquiera en esta instancia disponer de tales certificados, por lo que la concesión de un plazo u otro no se configuró en ningún momento como óbice para acreditar su solvencia.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el presente recurso, confirmando la legalidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arteixo, adoptado en en sesión ordinaria, de fecha 31 xx xxxx de 2017, de entender retirada la oferta presentada por el recurrente y darlo excluido del expediente de contratación 2017 /C004/000002 de Servicio de limpieza y conservación de playas del Ayuntamiento de Arteixo.
Segundo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión acordada.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.