RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 463/2018 C.A. Región xx Xxxxxx 43/2018 Resolución nº 522/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 1 xx xxxxx de 2018.
VISTA la reclamación interpuesta por D. M. J. C. G. en representación de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS SAU (en lo sucesivo “CESPA” o “la recurrente”) contra el acuerdo de adjudicación del contrato de “servicio de recogida, transporte y gestión de lodos deshidratados de las plantas depuradoras de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento xx Xxxxxx S.A. (EMUASA, en lo sucesivo) con destino a la aplicación agrícola” (exp. Contratación núm. 048-SER-2017) el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En 30 de septiembre de 2017 se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) anuncio de la licitación que nos ocupa. Se convoca contrato para la prestación de servicio de recogida, transporte y gestión de lodos deshidratados de las Plantas Depuradoras de EMUASA con destino aplicación directa. Se convoca, así, contrato de servicios, mediante procedimiento abierto, siendo el criterio de adjudicación el precio. El presupuesto base de licitación total es de 971.792,25 euros habida cuenta de que el presupuesto base es de 242.948,06 € /anuales con una duración prevista de dos años, prorrogable por dos periodos de un año cada uno.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Segundo. En 25 de septiembre y 14 de julio de 2017 se habían aprobado pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas (PPT) de la contratación que nos ocupa, respectivamente.
-Calidad UNE-EN ISO 9001 o quivalente.
-Gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001 o equivalente
-Gestión de la prevención de riesgos laborales OHSAS 18.001 o equivalente
-O documentación acreditativa de trabajo con procedimientos en el entorno de dichas normas
Tercero. En fecha 6 xx xxxxx de 2018 la ahora recurrente solicita tener acceso al expediente. Tal acceso se otorga en 13 xx xxxxx de 2018, presentando, el día 17 xx xxxxx de 2018 un nuevo escrito en que solicita copia del escrito de subsanación a la solicitud de 13 de noviembre de 2017 y la oferta técnica de Biomasa, incluidos los Anexos I, II y IV. El órgano de contratación traslada tal solicitud al adjudicatario, que manifiesta su rechazo “más absoluto y contundente” a tal acceso en comunicación de 3 xx xxxx de 2018.
Cuarto. En fecha 16 xx xxxxx de 2018 se acuerda la adjudicación a la contratista que había presentado una oferta económica más ventajosa, BIOMASA DEL GUADALQUIVIR SA (en lo sucesivo, “Biomasa” o “la adjudicataria”). Si bien no consta la fecha en que ha sido notificada la resolución al recurrente, el mismo confiesa en el anuncio de reclamación, haberla recibido en fecha 18 xx xxxxx de 2018.
Quinto. En fecha 10 xx xxxx de 2018 se presenta por CESPA reclamación contra la adjudicación, cuya anulación solicita sobre la base de las siguientes alegaciones:
(Anexo IV). Reitera la solicitud de acceso a tal documentación con fundamento en el art. 29.3 del RD 814/2015.
Sexto. Dado traslado al órgano de contratación, éste ha remitido el expediente, junto con informe, en fecha 14 xx xxxx de 2018 en el que expresa:
Séptimo. En 17 xx xxxx de 2018 se dio traslado para formular alegaciones a la empresa adjudicataria, Biomasa, que las formalizó en 24 xx xxxx de 2018, solicitando la desestimación del recurso e invocando, en síntesis:
consecuencia, no procede la exclusión, sino la desestimación de la alegación. La oferta de BIOMASA recoge los siguientes vehículos:
-Se opone asimismo a la adopción de la medida cautelar.
-Por todo ello, solicita la inadmisión o, en su defecto, desestimación del recurso.
Octavo. Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, acordó el mantenimiento de la suspensión del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 104.6 LCSE, en tanto no recaiga resolución del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La reclamación se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LCSE, al ser la entidad contratante una de las incluidas en los artículos 3.1 y 10.1 de la Ley 31/2007 en su condición de empresa pública local dedicada a las actividades descritas en el artículo 7 de la Ley. Igualmente, la competencia deriva de lo dispuesto en el Convenio suscrito entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 21 de noviembre de 2012.
Segundo. Es objeto del presente recurso el acuerdo de adjudicación del contrato de servicio de recogida, transporte y gestión de lodos deshidratados de las plantas depuradoras de EMUASA con destino a la aplicación agrícola (exp. Contratación núm. 048 SER-2017).
Tercero. En cuanto a la alegada extemporaneidad del recurso, el art.104.2 LCSE dispone: “El procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el “Diario Oficial de la Unión Europea” cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia”, que se relaciona con el anterior apartado “deberá anunciarlo previamente mediante escrito presentado ante la entidad contratante en el plazo previsto en el apartado siguiente para la interposición de la reclamación. En dicho escrito deberá indicarse el acto del procedimiento contra el que irá dirigida la reclamación que se interponga”.
adjudicación (de fecha 16 xx xxxxx de 2018) al recurrente. El adjudicatario pretende el cómputo desde la fecha en que denunció las infracciones que se dicen cometidas, pero a tal fecha (13 xx xxxxx) no existía acto impugnable. Así las cosas, la fecha que, como más antigua, debe considerar este Tribunal es la invocada como de recepción de la adjudicación (acto impugnado): el 18 xx xxxxx de 2018. Considerada tal fecha, así como la inhabilidad de los sábados y domingos, y del 1 xx xxxx, la reclamación presentada en 10 xx xxxx resulta tempestiva.
Cuarto.El artículo 102 de la LCSE establece que “podrá interponer la correspondientereclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación”. Es evidente que concurre dicha condición en la recurrente, que ha sido la otra contratista (no adjudicataria) en el procedimiento de contratación.
Quinto. La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la juridicidad del acuerdo de adjudicación del contrato de recogida, transporte y gestión de lodos mencionado. Sin embargo, con carácter previo, debe resolverse sobre la solicitud de acceso al expediente que el interesado formula a este Tribunal, al amparo del art. 29.5 del RD 814/2015.
Sobre este particular, procede hacer referencia a la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al alcance y funcionalidad del trámite de vista del expediente. Así, en la Resolución 131/2015 indicábamos que “debe recordarse también que, como ya advirtió este Tribunal en la resolución 852/2014 (de la que es en gran medida tributaria la exposición precedente),
en tanto dicho acceso tiene un carácter meramente instrumental (vinculado a la debida motivación de la resolución como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, tal y como se ha dicho antes) y dado que la forma habitual de dar conocimiento a los interesados de la motivación del acto adjudicando el contrato es la notificación del mismo, no sería imprescindible dar vista del expediente al futuro reclamante más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar la reclamación, no obstante la motivación plasmada en la notificación.” En esta misma línea, en la Resolución 248/2015 razonábamos como sigue: “Alguno de los recurrentes también ha manifestado que el órgano de contratación no le ha permitido tener acceso al contenido completo del expediente incluso una vez efectuada la adjudicación, ocultándose, en particular, la documentación presentada por la finalmente adjudicataria, con lo que no ha sido posible rebatir adecuadamente los argumentos de los técnicos en el recurso. Pues bien, tal derecho encuentra su fundamento en la necesidad de conocer los elementos de juicio que han servido de fundamento al acto impugnado, por lo que debe ser considerado como de carácter subsidiario respecto de la obligación de notificar adecuadamente el mismo. En el caso que venimos contemplando a lo largo de esta resolución, la adjudicación, único acto impugnado por todos los recurrentes, ha sido notificado cumpliendo los requisitos del articulo 151.4 TRLCSP puesto que junto a la puntuación otorgada a cada uno de los licitadores se ha acompañado el informe de valoración, como así se deduce del propio conocimiento del mismo que ponen estos de manifiesto en sus escritos de recurso. En tales circunstancias, el órgano de contratación no está obligado a facilitar el acceso al expediente, salvo que la impugnación verse sobre aspectos no notificados. En cualquier caso, la solicitud de acceso formulada por alguno de los recurrentes, lo ha sido inadecuadamente por cuanto lo que se reclama es la remisión de copia de todo el expediente, obligación que la Ley no impone al órgano de contratación. En efecto, éste debe dar vista del expediente, en los casos en que proceda de conformidad con lo anteriormente indicado, pero en ningún caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público le impone la obligación de entregar copias. En consecuencia la presente alegación no puede prosperar.” (Resolución de 14 de julio de 2017, 634/2017)
en realidad, no forma parte de la oferta estricta. Las consideraciones legales que sobre la participación en la licitación, el objeto de la misma o el transporte de los lodos pueda verter el oferente pueden resultar interesantes pero, en modo alguno, son determinantes de su “oferta” y, por tanto, su desconocimiento por el competidor no redunda en infracción del principio de libre transparencia, imparcialidad o libre competencia.
En consecuencia, se deniega el acceso al expediente en los términos solicitados.
Sexto. La anterior alegación se reproduce como motivo de impugnación del acto recurrido y, siguiendo con el argumentario anterior, debe ser asimismo rechazada. Dado que este Tribunal ha considerado que el acceso a la totalidad del expediente no resulta justificado a la actora, por cuanto lesiona derechos de la adjudicataria, la negativa a tal acceso no constituye motivo de anulación del acto de adjudicación.Procede recordar que la adjudicataria calificó toda su documentación de confidencial, en tanto que el órgano de contratación restringió el no acceso a determinada documentación.
determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. Así, en la Resolución 506/2014, este Tribunal señaló lo siguiente: “El Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el alcance de la declaración de confidencialidad de las ofertas realizada por los licitadores al amparo del artículo 140 TRLCSP. De entre las resoluciones en que se recoge tal doctrina -que coincide básicamente con la que citan el recurrente y el órgano de contratación- la Resolución nº 288/2014, de 4 xx xxxxx, sintetiza la doctrina del siguiente modo: b) Respecto a la falta de acceso de la recurrente a la oferta técnica de la adjudicataria, con base en el principio de confidencialidad. Al principio de confidencialidad se refiere el art. 140.1 del TRLCSP al disponer que ‘sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas’. Por su parte, el artículo 153 del TRLCSP prevé la posibilidad de que el órgano de contratación no comunique determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, ser contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia xxxx entre ellas. Este artículo hace referencia a la ‘divulgación de la información’; dentro de este concepto genérico ha de entenderse incluido el acceso a los documentos que contienen la información referida, cuyo acceso se verá limitado en igual medida. El Tribunal viene entendiendo que, en el conflicto entre el derecho de defensa del licitador descartado y el derecho a la protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (por todas, Resoluciones 199/2011 y 62/2012, antes citadas). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores, obligaciones entre las que se encuentran incluidas las enumeradas en el artículo 151.4 del TRLCSP, habiendo entendido el Tribunal
(Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude xx xxx en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil. En la Resolución 62/2012 el Tribunal concluyó que ‘puesto que la adjudicataria del contrato de forma indiscriminada ha calificado como confidencial toda la documentación incluida en su proposición, cuestión ésta del todo improcedente, corresponderá al órgano de contratación, al objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad y transparencia consagrado en la LCSP (ahora TRLCSP) y así motivar suficientemente la adjudicación, determinar aquella documentación de la proposición de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique debidamente en el expediente, y en su caso a la propia UTE recurrente -de solicitarlo expresamente la misma-, las causas que determinan el carácter confidencial de la citada documentación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar la motivación de la adjudicación insuficiente a los efectos de interponer recurso especial suficientemente fundado”.
Séptimo. Asimismo, tampoco pueden prosperar los motivos alegados sobre la antigüedad de los camiones, la falta de certificados de solvencia técnica y la falta de autorización de las parcelas de destino de los lodos.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta D. M. J. C. G. en representación de CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS S.A.U. contra el acuerdo de adjudicación del contrato de “servicio de recogida, transporte y gestión de lodos deshidratados de las plantas depuradoras de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento xx Xxxxxx S.A. con destino a la aplicación agrícola” (exp. Contratación núm. 048-SER-2017)
Segundo. Acordar el levantamiento de la medida cautelar adoptada y acordar la continuación del expediente de contratación, de conformidad con lo establecido en el art.
106.4 LCSE.