REGLAMENTO DE ARBITRAJE
2012
ARBITR
REGL
2012
CLÁUSULA ARBITRAL
Las partes acuerdan que todo litigio y controversia resultante de este contrato o relativo a este, se resolverá mediante el arbitraje organizado y administrado por la Unidad de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución
con sus reglamentos vigentes, a los cuales las partes se someten libremente, señalando que el laudo que se emita en el proceso arbitral será inapelable
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Centro:
Corte de Arbitraje:
Convenio Arbitral:
Director:
Ley de Arbitraje:
Tribunal Arbitral:
Solicitud de Arbitraje:
Proceso Arbitral:
Reglamento: Secretaría General:
Católica Del Perú.
La Corte de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la
Acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje un litigio o controversia, derivados o relacionados con un acto jurídico, sea o no materia de un proceso judicial.
Director de la Unidad de Arbitraje del Centro de Universidad Católica del Perú
Decreto Legislativo N° 1071 o la norma que lo sustituya.
Órgano designado para resolver una controversia sometida a arbitraje administrado por el Centro. Puede ser colegiado o estar conformado de árbitro único.
La que se formula ante la Secretaría General para solicitar que se resuelva una controversia mediante arbitraje.
El regulado por este Reglamento al que se someten controversias.
El presente Reglamento de Arbitraje.
general de las labores del Centro, así como de las demás funciones que le señalan los Reglamentos Arbitrales.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Ámbito de Aplicación
Ámbito de aplicación del Reglamento Artículo 1º.-
Este Reglamento será aplicable a todos los casos en los que las partes hayan acordado o acuerden someter sus controversias presentes o futuras al arbitraje administrado por el Centro, o hayan incorporado o incorporen en su contrato la cláusula modelo de arbitraje del Centro.
Reglamento aplicable Artículo 2º.-
En caso las partes lo acuerden, el Centro podrá administrar procesos arbitrales con reglas distintas a las del presente Reglamento, aplicándose éste supletoriamente. No obstante, será de aplicación la Sección relativa a Costos del Arbitraje del Reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral; así como las disposiciones relativas a las funciones de los órganos administrativos del Centro.
Funciones administrativas del Centro Artículo 3º.-
Las partes se someten al Centro como el encargado de administrar los procesos arbitrales, de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en el presente Reglamento, así como las demás disposiciones que lo normen.
Se entenderá también que el proceso arbitral queda sometido a la organización y administración del Centro cuando las partes establezcan en su convenio arbitral que el arbitraje se conducirá bajo las normas, reglamentos o reglas del Centro.
El Centro, podrá declinar a su facultad como entidad administradora de un arbitraje en los siguientes casos:
a) Cuando el convenio arbitral contenga un plazo para emitir el laudo inferior al previsto
b) Cuando la suspensión del proceso acordada por las partes, supere los noventa (90) días consecutivos o alternados.
c) Cuando existan razones objetivas que a criterio de la Corte de Arbitraje impidan la administración de un determinado proceso.
En todos los casos, la decisión será adoptada por la Corte de Arbitraje mediante resolución debidamente motivada, la que será inimpugnable.
Mecanismos alternativos de solución de controversias Artículo 4º.-
En los casos en que las partes hubieran pactado o pacten previo al arbitraje someter la controversia a una mediación, conciliación u otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos, estos podrán ser administrados por el Centro.
Si las partes hubiesen pactado la aplicación del trato directo, negociación, mediación, conciliación u otro mecanismo de solución de controversias como paso previo al arbitraje, la sola presentación de la solicitud de arbitraje por una de ellas implicará la renuncia a la utilización de tales mecanismos, háyase o no iniciado su aplicación.
Capítulo II
Lugar y sede del arbitraje Artículo 5º.-
El lugar del arbitraje será la ciudad de Lima, en la sede que proporcione el Centro, sin perjuicio que algunas actuaciones arbitrales, puedan efectuarse fuera de esta ciudad, de acuerdo a lo decidido por los árbitros, así como habilitar días y horarios especiales para la realización de actuaciones y diligencias.
Domicilio Artículo 6º.-
Para efectos del arbitraje, el domicilio será el que las partes hubieren señalado expresamente
arbitral. En caso no sea posible precisar un domicilio bajo los criterios anteriores, se entenderá que éste es el domicilio real o residencia habitual.
Las partes que se apersonen al proceso deberán señalar necesariamente domicilio dentro del radio urbano de Lima.
Artículo 7º.-
árbitros y a cualquier otro participante en el arbitraje.
presente Reglamento, se efectuará por escrito, y será entregada personalmente o por correo o transmitida por fax, correo electrónico o cualquier otro medio de telecomunicación que prevea su registro.
manera personal al destinatario o en que haya sido entregada en el domicilio designado para artículo 6º de este Reglamento.
En caso el arbitraje sea nacional, de no conocerse el domicilio correspondiente, con arreglo a lo
(3) días consecutivos, previo pago de los gastos correspondientes por la parte interesada.
Reglas para el cómputo de los plazos Artículo 8º.-
El cómputo de los plazos se rige por las siguientes reglas:
a) Los plazos establecidos en el Reglamento se computan por días hábiles, a no ser
que expresamente se señale que son días calendario. Son días inhábiles los xxxxxxx, xxxxxxxx y los días feriados no laborables, así como los días no laborales en general entendidos como aquellos no laborables para el sector público, los medios días festivos o
las partes, días inhábiles para llevar a cabo determinadas actuaciones.
b)
Peruano, el cómputo se inicia a partir del día siguiente de la última publicación.
c) De realizarse el cómputo en días calendario, el vencimiento de un plazo en día inhábil, determinará su prórroga hasta el primer día hábil siguiente.
Idioma del arbitraje Artículo 9º.-
El arbitraje se desarrollará en el idioma español o aquel en el que las partes convengan.
Los árbitros podrán ordenar que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por los árbitros.
Asimismo, podrán ordenar que cualquiera de las partes proporcionen algún documento o que determinada actividad se realice en idioma distinto al arbitraje, sin necesidad de traducción,
SECCIÓN II PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Capítulo I
Solicitud de Arbitraje
Inicio del arbitraje Artículo 10º.-
El arbitraje se inicia con la solicitud de arbitraje presentada a la Secretaría General del Centro.
Representación y asesoramiento Artículo 11°.-
Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de representantes. Asimismo, podrán ser asesoradas por personas de su elección, debiendo encontrarse acreditadas. Las partes deberán comunicar por escrito al Centro, y éste a la contraparte, de cualquier cambio relacionado a su representación, domicilio y cualquier otra referencia señalada en su solicitud.
El gerente general o el administrador de una persona jurídica está facultado por su sólo nombramiento para celebrar convenios arbitrales, representar en arbitrajes y ejercer todos los derechos y facultades previstas en la normativa arbitral, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos, salvo disposición en contrario de las partes.
Las facultades de representación de los apoderados de las partes estarán reguladas por la ley de su domicilio. En caso una parte domicilie fuera del territorio peruano, los poderes correspondientes deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.
Tratándose de un arbitraje internacional, las partes tienen el derecho a ser asistidas por abogado, nacional o extranjero.
Presentación de escritos Artículo 12º.-
directamente los escritos de mero trámite, incluyendo el recurso de reconsideración.
De todo escrito, documento, anexo, recaudo y demás información, deberá presentarse un original y tantas copias como partes y árbitros existan en el proceso.
Requisitos de la solicitud de arbitraje Artículo 13º.-
La parte que desee recurrir al arbitraje deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría General del Centro, debiendo incluir en su solicitud:
En el caso de personas jurídicas se debe señalar la razón o denominación social, los datos de su inscripción en el registro, nombre del representante, número del documento de identidad, presentando copia de los documentos pertinentes.
En los casos en que una parte actúe mediante representante, el poder deberá acreditarse mediante el Testimonio de la Escritura Pública, acta legalizada o, en su defecto, con la copia literal de la vigencia de poder expedida por los Registros Públicos.
b) Señalar el domicilio procesal del solicitante dentro de la ciudad de Lima, así como el número de teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con
c) Señalar el nombre y domicilio del demandado así como cualquier otro dato relativo a
d) Copia del documento en el que conste el convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito por las partes para someter sus controversias al Centro, o en su caso, la intención del solicitante de someter a arbitraje una controversia determinada, no obstante no existir convenio arbitral.
De ser el caso, indicar con precisión cualquier disposición o regla pactada por las partes distinta a la del Reglamento del Centro.
e) Un breve resumen de la controversia, desavenencia o cuestiones que desee someter a arbitraje, con una exposición clara de los hechos, indicando las posibles pretensiones y la cuantía correspondiente. Al momento de presentar la demanda, se podrá ampliar o
del convenio arbitral.
El solicitante podrá presentar copia de documentos relacionados con la controversia.
f ) El nombre y domicilio del árbitro designado o el que proponga cuando corresponda, así como el mecanismo elegido para su designación, o la solicitud dirigida a la Corte de Arbitraje del Centro para que proceda con la designación correspondiente.
g) La indicación sobre si el arbitraje es de derecho o de conciencia.
h) La información sobre la ejecución y estado de cualquier medida cautelar tramitada en sede judicial, adjuntándose copia de los actuados correspondientes.
i) El comprobante de pago por concepto de tasa por presentación de solicitud de arbitraje.
Admisión a trámite de la solicitud de arbitraje Artículo 14º.-
Si la solicitud de arbitraje cumple con los requisitos, la pondrá en conocimiento de la otra parte, comunicación al solicitante informándole que su solicitud de arbitraje fue admitida a trámite.
En el caso que la solicitud de arbitraje no cumpliera con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres (3) días para que subsane las omisiones. En caso que no se subsanen las omisiones acotadas, el Centro dispondrá el archivo del expediente, salvo que se trate de lo exigido en los literales f ), g) y h) del artículo 13º; sin perjuicio del derecho del solicitante de volver a presentar su solicitud de arbitraje. La decisión emitida sobre el archivamiento del proceso es irrevisable.
Absuelta o no el traslado de la solicitud de arbitraje, la Secretaría General podrá citar a las partes a una Audiencia Especial en la que entre otros puntos, se intentará la conciliación entre las partes.
La interposición de un recurso o cuestión previa contra la admisión a trámite o referido a la competencia de los árbitros será resuelto por éstos con posterioridad a su instalación.
Oposición al arbitraje Artículo 15º.-
En la absolución a la solicitud de arbitraje, el emplazado únicamente se podrá oponer al inicio del arbitraje alegando: a) que el convenio arbitral no hace referencia a la administración del arbitraje por el Centro; y b) la ausencia absoluta de convenio arbitral. En ambos casos, la Secretaría General correrá traslado de la oposición al arbitraje para que dentro del plazo de
Efectuado o no dicho pronunciamiento, la Secretaría General del Centro la resolverá mediante decisión inimpugnable.
Cuando el emplazado se oponga a la solicitud de arbitraje por causales distintas a las señaladas en este artículo, la Secretaría General rechazará de plano dicha oposición, pudiendo la parte interesada formularla ante los árbitros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45º de este Reglamento. La decisión de la Secretaría General es irrevisable.
En los casos de oposición a la solicitud de arbitraje, el emplazado solamente estará obligado a presentar, para admitir a trámite su oposición, la información contenida en los literales a) y
b) del artículo 13º, sin perjuicio de lo cual, podrá adjuntar la documentación que respalde su oposición cuando corresponda.
Contestación a la solicitud de arbitraje Artículo 16º.-
decisión que se pronuncia sobre la oposición a la solicitud de arbitraje, de darse el caso, la parte emplazada deberá presentar:
adjuntándose una copia del poder si se actúa por representante, así como la copia del
señalar la razón o denominación social, los datos de su inscripción en el registro, nombre del representante y número del documento de identidad.
En los casos en que una parte actúe mediante representante, el poder deberá acreditarse mediante el Testimonio de la Escritura Pública, acta legalizada o, en su defecto, con la copia literal de la vigencia de poder expedida por los Registros Públicos.
b) Indicación de su domicilio procesal en la ciudad de Lima, así como el número de teléfono, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que
c) Su posición acerca de la controversia o desavenencia que el solicitante somete a arbitraje, señalando adicionalmente sus posibles pretensiones y el monto involucrado,
d) El nombre y domicilio del árbitro designado por esta parte, o el que proponga cuando corresponda, así como el mecanismo pactado para su designación o la solicitud para que lo haga la Corte de Arbitraje del Centro.
En el caso que la contestación de la solicitud de arbitraje no cumpliera con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se otorgará un plazo de tres (3) días para que subsane las omisiones. En caso que no se subsanen las omisiones acotadas, la Secretaría General proseguirá adelante con el trámite.
De no contestar la solicitud la parte requerida, se continuará con el trámite del procedimiento.
Acumulación de solicitudes Artículo 17º.-
En caso se presentara una solicitud de arbitraje referida a una relación jurídica respecto de la cual exista otra solicitud en trámite entre las mismas partes y derivada del mismo convenio arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Secretaría General la acumulación de dichas solicitudes. Con el acuerdo expreso de la contraparte, la Secretaría General dispondrá la acumulación.
Capítulo II Tribunal Arbitral
Sub Capítulo I Árbitros
Número de árbitros Artículo 18°.-
El tribunal arbitral estará conformado por un número impar de árbitros. Cuando las partes no hayan convenido el número de árbitros, el tribunal arbitral estará conformado por una sola persona.
Si el convenio arbitral estableciera un número par de árbitros, los árbitros que se designen procederán al nombramiento de un árbitro adicional, que actuará como presidente del tribunal arbitral. De no realizarse tal nombramiento, la designación la efectuará el Centro.
Salvo pacto en contrario, la designación de los árbitros se realizará conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Nacionalidad Artículo 19º.-
Tratándose de un arbitraje internacional, el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, deberá ser de una nacionalidad distinta a la de las partes. No obstante, en circunstancias
por la Corte de Arbitraje, el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral podrá tener la nacionalidad de una de las partes.
Imparcialidad e independencia Artículo 20º.-
Los árbitros no representan los intereses de las partes y deben ser y permanecer, durante todo que rige las actuaciones al arbitrales.
En el desempeño de sus funciones no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
Deber de declarar Artículo 21º.-
aceptar su nombramiento, mediante comunicación dirigida al Centro y, a través de él, a las partes y a los otros árbitros, de ser el caso, todos los hechos o circunstancias que puedan
señalará el cumplimiento de los requisitos establecidos por las partes, el presente Reglamento
y la Ley de Arbitraje.
Este deber de declaración se mantiene durante todo el trámite del proceso y constituye una obligación de carácter objetivo cuya sola inobservancia dará la apariencia de parcialidad y puede
Sub Capítulo II Composición del Tribunal Arbitral
Árbitros designados por las partes Artículo 22º.-
La designación de los árbitros a cargo de de las partes podrá recaer en personas que no pertenezcan al Registro de Árbitros del Centro.
Designación de Árbitro Único Artículo 23º.-
Salvo que las partes hayan designado árbitro único en el convenio arbitral o en un acuerdo posterior, la designación de éste se regirá por las siguientes reglas:
a) Una vez admitida la contestación a la solicitud de arbitraje o habiéndose vencido su plazo, la Secretaría General remitirá los actuados pertinentes a la Corte de Arbitraje quien efectuará la correspondiente designación.
b) Efectuada la designación del árbitro único por las partes o por la Corte de Arbitraje,
c) Si el árbitro designado rechazara su designación o no manifestara su parecer dentro de
(3) días o informará a la Corte de Arbitraje para que procedan a efectuar otra designación según corresponda.
Designación del Tribunal Arbitral colegiado Artículo 24º.-
Salvo que el arbitraje esté a cargo de un árbitro único, la designación del tribunal arbitral colegiado se regirá por las siguientes reglas:
a) Cada parte deberá nombrar a un árbitro en la solicitud de arbitraje y en su contestación, respectivamente. Una vez producida la designación de los árbitros, la Secretaría General
árbitro que hará las veces de presidente del tribunal arbitral.
b) Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación al cargo dentro del plazo
rechazaran su nombramiento o no manifestaran su parecer en dicho plazo, la Secretaría General otorgará a las partes o a los árbitros designados, según corresponda, un plazo de
tres (3) días para que proceda(n) a realizar una nueva designación.
Si en este último caso, alguno o todos de los árbitros designados rechazaran su
Secretaría General remitirá a la Corte de Arbitraje los actuados pertinentes para que proceda a efectuar la designación en defecto según corresponda.
c) Una vez producida la aceptación de los árbitros, la Secretaría General pondrá en conocimiento de las partes dichas aceptaciones. En ningún caso, las partes podrán
respectivas aceptaciones.
Mecanismo de designación establecido por las partes Artículo 25º.-
Sin perjuicio de los procedimientos de designación de árbitros previstos en los artículos 23º y 24º del presente Reglamento, las partes pueden establecer distintos mecanismos para la
que ello no contravenga la Ley de Arbitraje ni genere incompatibilidades con las funciones de los órganos del Centro asignadas en el presente Reglamento.
Designación por la Corte de Arbitraje Artículo 26º.-
De no haberse producido la designación de uno o más árbitros por las partes, conforme al presente Reglamento, corresponde a la Corte de Arbitraje efectuar la designación, entre los integrantes del Registro de Árbitros del Centro, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La naturaleza y complejidad de la controversia, así como la especialidad requerida, en lo posible.
b) En casos excepcionales y debidamente fundamentados, podrá designar como árbitro a una persona que no integre el Registro de Árbitros del Centro.
c) En el arbitraje internacional, tratándose de árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
d) Si el árbitro designado por las partes o por los árbitros designados hubiera sido sancionado por la Corte de Arbitraje, la Secretaría General comunicará tal situación a
un nuevo árbitro. Vencido dicho plazo sin que se hubiese producido la designación, la Corte de Arbitraje la efectuará en defecto.
e) Excepcionalmente, las partes, o los árbitros cuando corresponda, podrán acordar que la designación de los árbitros, o del presidente del tribunal arbitral, esté a cargo de una Comisión ad hoc integrada por el Director del Centro y dos funcionarios de la Pontificia Universidad Católica del Perú que él designe. En el caso que las partes hayan acordado la intervención de esta Comisión ad hoc, toda referencia a la Corte de Arbitraje en el presente Reglamento se entenderá como efectuada a la Comisión ad hoc.
Pluralidad de demandantes y demandados Artículo 27º.-
En los casos de tribunales colegiados, cuando una o ambas partes, demandante o demandada, esté conformada por más de una persona, natural o jurídica, el árbitro que le corresponda designar se nombrará de común acuerdo entre ellas. A falta de acuerdo, la Corte de Arbitraje se encargará de la designación.
Información para designación Artículo 28º.-
El Centro se encuentra facultado para solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para poder efectuar la designación del árbitro o los árbitros de la mejor manera. En este caso, las partes se encuentran obligadas a dar cumplimiento a los plazos
Sub Capítulo III
Recusación, Renuncia y Sustitución de Árbitros
Causales de recusación Artículo 29º.-
Los árbitros pueden ser recusados sólo por las causales siguientes:
a) Cuando no reúnan los requisitos previstos por las partes en el convenio arbitral, o en la Ley de Arbitraje.
b) respecto de su imparcialidad o independencia.
c) Reglamento
La parte que designó a un árbitro, o que participó de su nombramiento, solo puede recusarlo por causas que haya tenido conocimiento después de su nombramiento.
Procedimiento de recusación Artículo 30º.-
a) La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría General, precisando los hechos, fundamentos y, de ser el caso, las pruebas de la recusación.
b) La recusación se presentará dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la
respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro.
c) La Secretaría General pondrá en conocimiento del árbitro recusado y de la otra parte la recusación planteada, a fin de que en el plazo de cinco (5) días presenten sus
descargos de considerarlo pertinente. Asimismo, la Secretaria General informará de esta situación a los demás miembros del tribunal arbitral, de ser el caso. El escrito o los escritos que absuelven el trámite, serán puestos en conocimiento de la parte que presentó la recusación por un plazo de (2) días, siendo su absolución notificada al árbitro.
Vencidos los plazos con las absoluciones o sin ellas, la Secretaría General pondrá en conocimiento de la Corte de Arbitraje la recusación planteada, incluyendo los actuados y descargos que se hubiesen presentado, para que la resuelva.
d) Si la otra parte está de acuerdo con la recusación, o el árbitro recusado renuncia voluntariamente, éste será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas.
e) La recusación pendiente de resolución no interrumpe el desarrollo del proceso arbitral, salvo que el tribunal arbitral, una vez informado de la recusación por la Secretaría General, estime que existen motivos atendibles para ello, en cuyo caso todos los plazos quedarán suspendidos.
f)
.
g) inapelable.
Renuncia al cargo de árbitro Artículo 31º.-
Sólo cabe la renuncia al cargo de árbitro:
a) Por incompatibilidad sobrevenida, conforme al artículo 21º de la Ley de Arbitraje.
b) Por causales pactadas al aceptarlo.
c) Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo.
d) Por causa de recusación, en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 30º del presente Reglamento.
e) treinta (30) días, si las partes no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo permite.
f ) Cuando el proceso arbitral se encuentre suspendido por acuerdo de las partes por más de noventa (90) días consecutivos o alternados.
g) Por causa que resulte atendible a solo juicio de la Corte de Arbitraje.
La renuncia se presentará ante la Secretaría General, quien luego de informar a las partes, la remitirá a la Corte de Arbitraje para que la resuelva mediante decisión inapelable.
Sustitución de árbitros Artículo 32º.-
La sustitución de los árbitros se rige por las siguientes reglas:
a) Procede la sustitución por fallecimiento, por la renuncia o recusación que fueran
b) Un árbitro también podrá ser sustituido a decisión de la Corte de Arbitraje cuando ésta decida que existe un impedimento legal o de hecho para el cumplimiento de sus funciones, o que el árbitro no las cumple de conformidad con estas Reglas o dentro de los plazos establecidos.
En este caso, la Corte de Xxxxxxxxx deberá resolver al respecto después que al árbitro en cuestión, a las partes y, de ser el caso, a los demás miembros del tribunal arbitral, se les haya concedido la oportunidad de manifestar lo que consideren pertinente por escrito dentro de un plazo adecuado.
c) La designación del árbitro sustituto se regirá por el mismo mecanismo de designación del árbitro sustituido. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, y luego de escuchar a las partes, decidirá si es necesario repetir algunas o todas las actuaciones anteriores.
d) Después del cierre de la última audiencia, y producido un supuesto de sustitución, la Corte de Arbitraje podrá decidir, cuando lo considere apropiado, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje. Al decidir al respecto, la Corte de Arbitraje tomará en cuenta la opinión de los árbitros restantes y de las partes, así como cualquier otra cuestión que considere pertinente.
SECCIÓN III PROCESO ARBITRAL
Capítulo I Disposiciones Generales
Principios del proceso arbitral Artículo 33º.-
El proceso arbitral se sujeta a los principios esenciales de audiencia, contradicción y trato igualitario a las partes, así como el otorgar a las partes plena oportunidad de hacer valer sus
fe, inmediación, privacidad, concentración y economía procesal.
Arbitraje de conciencia o de derecho Artículo 34º.-
El arbitraje puede ser de conciencia o de derecho. Es de conciencia cuando los árbitros resuelven conforme a sus conocimientos sobre la materia y su sentido de equidad. Es de derecho cuando resuelven la materia controvertida con arreglo al derecho aplicable.
Las partes elegirán la clase de arbitraje. A falta de acuerdo o en caso de duda, se entenderá que el arbitraje es de derecho.
Renuncia a objetar Artículo 35º.-
Si una parte que conociendo o debiendo conocer que no se ha observado o se ha infringido una
norma, regla o disposición del convenio arbitral, acuerdo de las partes, de este Reglamento o del tribunal arbitral, del que las partes puedan apartarse, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días de conocido dicho incumplimiento, se entenderá que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.
Artículo 36º.-
de la Corte de Arbitraje, peritos, las partes, sus representantes legales, su asesores, abogados, o cualquier persona que haya intervenido en las actuaciones arbitrales se encuentran obligados a guardar reserva de la información relacionada con el proceso arbitral, incluido el laudo.
No rige esta prohibición en los siguientes supuestos:
a) Si ambas partes han autorizado expresamente su divulgación o uso.
b) Cuando sea necesario hacer pública la información por exigencia legal.
c) En caso de ejecución o de interposición del recurso de anulación xx xxxxx.
d) Cuando un órgano jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia, solicite información y/o la remisión de actuados al Centro o al tribunal arbitral.
La inobservancia de esta norma será sancionada por la Corte de Arbitraje, con suspensión o separación del Registro de Árbitros o de Peritos, según sea el caso.
En el caso que sean las partes, sus representantes, abogados, asesores o personal dependiente
parte que considere responsable a favor de la otra, sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar la parte agraviada contra el infractor.
Los terceros ajenos están impedidos de tener acceso a las actuaciones arbitrales, salvo autorización de ambas partes. Sin embargo, el tribunal arbitral puede autorizarlo, de
que ese contemple.
Luego de seis (6) meses de concluido el proceso arbitral, el Centro queda autorizado para alguna de las partes lo haya prohibido expresamente.
Artículo 37º.-
una de las partes en el proceso y que cumpla con los siguientes requisitos:
público. b
y/o reservada. En este caso, establecerán si se puede dar a conocer en todo o en parte transmitirla.
Los árbitros están facultados para tomar las acciones pertinentes que conduzcan a proteger la
Capítulo II Trámite del Proceso
Facultades de los árbitros Artículo 38º.-
Los árbitros podrán dirigir el proceso del modo que consideren apropiado, sujetándose a lo previsto en este Reglamento.
Los árbitros pueden dictar en cualquier momento disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cabal cumplimiento de este Reglamento, velando por el debido proceso y respetando los principios referidos para el proceso arbitral.
De existir algún hecho que no haya sido regulado por el Reglamento, los árbitros aplicarán la Ley de Arbitraje y, en su defecto, las reglas que estimen pertinentes para el correcto desarrollo del proceso.
Los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, conexas, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso arbitral, así como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral haya sido consentida por las partes en el proceso.
Los árbitros podrán, de acuerdo a su criterio, ampliar los plazos que hayan establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos.
Quórum y mayoría para resolver Artículo 39°.-
Tratándose de un tribunal arbitral colegiado, éste funcionará con la asistencia de la mayoría de los árbitros. Las deliberaciones del tribunal arbitral colegiado son secretas.
Toda decisión se adopta por mayoría de los árbitros. Los árbitros están obligados a votar en todas las decisiones. De no hacerlo, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o a lo decidido por el presidente, según corresponda.
En todas las resoluciones, en casos de empate, el presidente del tribunal arbitral tiene voto dirimente; asimismo, de no existir mayoría, su voto es el que decide.
Instalación del Tribunal Arbitral Artículo 40º.-
Conformado el tribunal arbitral, se procederá a su instalación debiendo citarse a las partes a y del Secretario General o del Secretario Arbitral, en su caso.
El acta de la audiencia de instalación del tribunal arbitral podrá incluir disposiciones complementarias aplicables al proceso arbitral.
con copia del acta de la audiencia. En este caso, los plazos señalados en dicha acta se
Escritos postulatorios Artículo 41º.-
Salvo disposición distinta de las partes, la etapa postulatoria se regirá por las siguientes reglas:
a) Los árbitros otorgarán a la demandante un plazo xx xxxx (10) días para que presente su escrito de demanda.
En caso la parte demandante no presente su demanda, los árbitros darán por concluido el proceso, disponiendo el archivo de los actuados, sin perjuicio que aquella pueda presentar nuevamente la solicitud respectiva. No obstante, los árbitros otorgarán la posibilidad a la parte demandada para que en igual plazo y de considerarlo conveniente, presente alguna pretensión contra la parte demandante, sin que esta última pueda formular reconvención.
b) Una vez admitida la demanda, los árbitros correrán traslado de ella a la parte demandada para que la conteste y, de considerarlo conveniente, formule reconvención dentro de los
c) contestar la demanda, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esta omisión se considere por sí misma una aceptación de las alegaciones de la contraria. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.
d) En caso se haya planteado reconvención, los árbitros correrán traslado de ella a la
e) Si las partes no cumplen con los requisitos establecidos en las reglas del proceso o en el presente Reglamento, los árbitros podrán otorgar un plazo razonable para su subsanación.
Requisitos de los escritos postulatorios Artículo 42º.-
La demanda y su contestación contendrán:
a) Nombre completo de las partes y el de sus representantes, en su caso.
b) Domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de Lima.
c) Copia del poder de los representantes, de ser el caso.
d) Determinación de la cuestión sometida a arbitraje, con indicación de la cuantía y las pretensiones respectivas.
e) La relación de los hechos en que se basa la demanda o la contestación. f ) Los fundamentos de derecho, de ser el caso.
g) El ofrecimiento de los medios probatorios que respalden las pretensiones, debiendo adjuntarse los documentos que se consideren pertinentes.
Iguales requisitos se aplicarán a la reconvención y su contestación en lo que resulte pertinente.
Artículo 43º.-
Salvo que los árbitros, por razones de demora o de perjuicio posible a la contraparte, lo hasta antes de la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos. Los árbitros correrán traslado
En el caso de nuevas controversias entre las mismas partes y derivadas del mismo convenio arbitral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46° del presente Reglamento.
Excepciones y defensas previas Artículo 44º.-
Las partes pueden proponer cuestiones probatorias, excepciones y defensas previas dentro de los cinco (5) días de notificadas con la demanda o reconvención, las que serán puestas en conocimiento de la contraparte por igual plazo para que pueda absolverla.
Los árbitros podrán resolver las cuestiones probatorias, excepciones y defensas previas antes de la Audiencia de la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, o podrán reservar su decisión hasta el momento xxx xxxxx o para algún momento anterior a su expedición, de acuerdo a su criterio.
Si al resolver alguna excepción los árbitros advierten la existencia de un vicio en la relación que impidiera pronunciarse válidamente sobre el fondo de las pretensiones planteadas, declararán la conclusión del proceso, a menos que el defecto sea subsanable, en cuyo caso concederá un plazo no mayor de cinco (5) días para su subsanación.
Las partes podrán solicitar la ampliación de los plazos antes indicados a los árbitros, quiénes podrán conceder dicha ampliación de considerarlo conveniente.
Contra la decisión de los árbitros que resuelve las excepciones o defensas previas no cabe impugnación alguna, sin perjuicio del recurso de anulación xxx xxxxx.
Facultad de los árbitros para resolver acerca de su propia competencia Artículo 45º.-
Los árbitros son los únicos facultados para decidir acerca de su propia competencia, así como sobre las excepciones, objeciones u oposiciones relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad,
u oposición que objete la facultad de los árbitros para resolver el fondo de la controversia, incluidas las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada, entre otras.
El convenio arbitral es independiente del acto jurídico que lo contiene, por lo que la del convenio, pudiendo los árbitros decidir sobre la controversia sometida a su conocimiento,
del acto jurídico que contenga el convenio arbitral.
Las excepciones, objeciones u oposiciones se interpondrán como máximo al contestar la demanda.
La parte que formule una excepción, objeción u oposición basada en que los árbitros habrían excedido el ámbito de su competencia, deberá plantearla dentro del plazo de cinco (5) días contado desde que toma conocimiento de la existencia de tales objeciones. Sin perjuicio de
incluso, en el laudo.
En caso los árbitros amparen la excepción, objeción u oposición al arbitraje como cuestión previa, se declararán incompetentes y darán por concluidas las actuaciones arbitrales.
En cualquier caso, la decisión de los árbitros que resuelve tales excepciones, objeciones u oposiciones es inapelable, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de anulación contra el laudo que resuelve la controversia.
Acumulación de procesos Artículo 46º.-
En caso se presentara una solicitud de arbitraje, referida a una relación jurídica respecto de la cual exista en trámite un proceso arbitral entre las mismas partes y derivada del mismo convenio arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que conocen el proceso anterior, la acumulación de la nueva controversia, siempre y cuando no se haya producido la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos.
Los árbitros, resolverán dicha solicitud luego de escuchar a la contraparte, a quien se le correrá traslado por el plazo de tres (3) días.
Reglas comunes a las audiencias Artículo 47º.-
Las audiencias se regirán por las siguientes reglas:
la fecha, hora y lugar para la realización de las audiencias.
b) Todas las audiencias se realizarán en privado, salvo acuerdo distinto de las partes, cuyo desarrollo constará en un acta que será suscrita por los árbitros, las partes asistentes y el
Secretario representante del Centro. Las audiencias podrán ser grabadas a pedido de las partes o de los árbitros.
c) Los árbitros tienen la potestad para citar a las partes a las audiencias que considere necesarias en cualquier estado del proceso, incluso hasta antes de expedirse el laudo que
d) La inasistencia de una o ambas partes no impide que los árbitros continúen con el desarrollo de las audiencias. Si asistiendo, se negaran a suscribir el acta respectiva, se dejará constancia de ese hecho en el acta.
e) dictadas en ella, en dicho acto.
Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos Artículo 48º.-
Contestada o no la demanda o, en su caso, absuelta o no la reconvención; los árbitros citarán a las partes a Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, la que se desarrollará de la siguiente manera:
mediante un acuerdo conciliatorio total o parcial. A falta de acuerdo por cualquier causa, los árbitros continuarán con el desarrollo de la audiencia.
b
los puntos controvertidos ya sea que se hayan alegado hechos nuevos o no, en cuyo caso, xxxxx oportunidad a las partes para que se pronuncien y ofrezcan los medios probatorios que consideren pertinentes, siempre que el proceso no se encuentre en la etapa para dictar el laudo.
c) Seguidamente, podrán admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes, se haya o no planteado alguna cuestión probatoria, sin perjuicio de disponer la actuación de
d) Adicionalmente, los árbitros podrán ordenar la actuación de aquellas pruebas que a su
Pruebas Artículo 49º.-
Los árbitros tienen la potestad exclusiva para determinar la admisibilidad, pertinencia, actuación y valor de las pruebas ofrecidas, pudiendo:
a) Solicitar a las partes cualquier prueba o información adicional que considere pertinente;
por las partes.
b) Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se considera adecuadamente informado, pudiendo emitir el laudo basándose en las pruebas que disponga, según las circunstancias del caso.
c)Excepcionalmente, prescindir motivadamente de los medios probatorios cuya actuación no haya podido ser ejecutada por las características de su ofrecimiento o por la naturaleza de la prueba, habiendo transcurrido un plazo razonable.
d)Finalizada la etapa probatoria no podrán presentarse medios probatorios adicionales, salvo los medios probatorios de oficio.
Costo de los medios probatorios Artículo 50º.-
El costo que irrogue la actuación de los medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de prescindirse de dicha prueba. No obstante lo anterior, el laudo arbitral podrá establecer que una parte distinta asuma todo o parte de estos
por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de que los árbitros dispongan algo distinto en el laudo.
Antes de proceder a la actuación de cualquier prueba, las partes o una de ellas, según
Audiencia de Pruebas Artículo 51º.-
De ser necesaria la actuación de algún medio probatorio, se convocará a la realización de una Audiencia de Pruebas, la misma que de preferencia se realizará en una sola sesión, salvo que a criterio de los árbitros sean necesarias más sesiones para la actuación de determinados medios probatorios.
Nombramiento de peritos Artículo 52º.-
Los peritos que intervengan en el proceso arbitral podrán estar acreditados o no por el Centro, pudiendo ser personas naturales o jurídicas, cuya función será informar, por escrito, sobre las materias que se soliciten.
Los árbitros pueden nombrar de oficio o a pedido de parte, uno o más peritos. En este último caso, el nombramiento efectuado por los árbitros no convierte la pericia en un medio probatorio de oficio.
Los árbitros están facultados para requerir a los peritos el cumplimiento de su labor en los términos convenidos, bajo apercibimiento de relevarlos del cargo y disponer la devolución de los honorarios a que haya lugar.
Los árbitros podrán ordenar, a cualquiera de las partes, la entrega de la información que sea necesaria así como facilitar su acceso para cumplir con la elaboración de la pericia.
Trámite del informe pericial Artículo 53º.-
árbitros y partes hayan en el proceso.
mayor de cinco (5) días, expresen por escrito su opinión u observaciones acerca del referido informe. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen, debiendo el perito facilitar el acceso a éste. Las observaciones u opiniones de las partes serán puestas en conocimiento xxx xxxxxx para su absolución luego de lo cual se convocará a la Audiencia de Informe Pericial. Sin perjuicio de ello, las partes podrán aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados por ellas.
Audiencia de Informe Pericial Artículo 54º.-
Con las observaciones de las partes a la pericia o sin ellas, los árbitros citarán a las partes y a sus asesores o peritos, así como a los peritos designados por los árbitros, a la Audiencia de Informe Pericial con el objeto que expliquen su dictamen.
Luego de explicado el dictamen pericial, los árbitros darán oportunidad a las partes y a sus asesores o peritos, para que formulen sus observaciones.
Actuación de peritos, testigos y declaraciones de parte Artículo 55º.-
Para la actuación de peritos, testigos y declaraciones de parte, se observarán las siguientes reglas:
a) Las partes deberán indicar en la demanda, contestación, reconvención o su absolución, el nombre y domicilio de los testigos, el objeto de su testimonio y su implicancia en la resolución de la controversia, acompañando el pliego interrogatorio, salvo que los árbitros dispongan otra oportunidad para su presentación.
b) En la Audiencia respectiva, las partes podrán interrogar a cualquier declarante de manera directa, bajo la dirección de los árbitros. Asimismo, los árbitros podrán formular preguntas en cualquier etapa de la exposición de los declarantes.
c) Las partes, los testigos y los peritos están obligados a declarar la verdad, quedando sujeto a las responsabilidades que establece la ley contra el que otorga falso juramento.
d) Por decisión de los árbitros, las declaraciones podrán presentarse por escrito en un
General. Los árbitros podrán supeditar la admisibilidad de las declaraciones por escrito a la disponibilidad de los declarantes para concurrir a una Audiencia.
e) Si el testigo x xxxxxx no acude a la Audiencia convocada, los árbitros están facultados para citarlo nuevamente o rechazar su posterior actuación, sin perjuicio de los apercibimientos a que pueda dar lugar.
f ) Los árbitros determinarán la oportunidad en la que un testigo x xxxxxx o cualquier persona presente, debe retirarse durante las actuaciones.
Apoyo judicial Artículo 56º.-
Los árbitros o las partes autorizadas por estos, pueden solicitar el apoyo judicial para la actuación de las pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45º de la Ley de Arbitraje.
Fin de etapa probatoria Artículo 57º.-
conveniente.
Alegatos e informes orales Artículo 58º.-
Una vez declarado el cierre de la etapa probatoria, los árbitros podrán solicitar a las partes la presentación de sus conclusiones o alegatos escritos dentro de un plazo de cinco (5) días de
Informe Oral.
Capítulo III
Suspensión y Conclusión Anticipada del Proceso
Suspensión del arbitraje Artículo 59º.-
Las partes de común acuerdo podrán suspender el proceso arbitral por un plazo máximo de noventa (90) días, debiéndolo informar a los árbitros por escrito, el que deberá contar con las
Conclusión anticipada del proceso arbitral Artículo 60º.-
concluido el arbitraje comunicándolo a los árbitros por escrito, el que deberá contar con las
Desistimiento del arbitraje Artículo 61º.-
El desistimiento del arbitraje se regirá por las siguientes reglas:
a) Antes de la instalación de los árbitros, quien solicita el inicio del arbitraje podrá
emplazada.
b) Producida la instalación de los árbitros, el demandante o quien formula reconvención
Secretaria General. En este caso, el pedido deberá ser aprobado por la demandada previo traslado dispuesto por los árbitros.
c) En los casos anteriores, queda a salvo el derecho de quien formula el desistimiento para iniciar otro proceso.
d)
pretensiones, de la demanda o de la reconvención, según sea el caso. En este supuesto, la
Conciliación o transacción Artículo 62º.-
Los árbitros podrán promover la conciliación durante todo el proceso. Si las partes concilian
controversia, los árbitros xxxxx por concluido el proceso. Si la conciliación o transacción es parcial el proceso continuará respecto de las demás pretensiones.
Adicionalmente, cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros que la conciliación o transacción se registre en forma xx xxxxx arbitral. En este caso, el acuerdo conciliatorio o transacción adquirirá la calidad cosa juzgada. Los árbitros podrán denegar el pedido de homologación, fundamentando su decisión.
Capítulo IV Laudo
Forma xxx xxxxx Artículo 63°.-
por la mayoría para formar decisión.
En caso de empate, el presidente del tribunal arbitral tiene voto dirimente. Si no hubiera acuerdo mayoritario decide el voto del presidente del tribunal arbitral.
presidente, según corresponda.
Plazo para dictar el laudo Artículo 64º.-
Vencida la etapa de alegatos o de informes orales en su caso, los árbitros fijarán el plazo para laudar, el cual no podrá exceder de treinta (30) días, prorrogable por decisión de los árbitros y por una sola vez, hasta por treinta (30) días adicionales. Las partes no podrán presentar escrito alguno una vez fijado el plazo para laudar, salvo requerimiento efectuado por los árbitros.
Sólo cuando las partes hubieran pactado un plazo para la emisión xxx xxxxx que resulte inferior al previsto en el presente Reglamento, o en general, cualquier otro plazo que pudiera afectarlo, los árbitros podrán sustituirlo por el plazo señalado en el párrafo anterior o adecuarlo bajo los mismos términos.
Número de laudos Artículo 65º.-
De no mediar acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán decidir la controversia en un solo laudo o en varios laudos parciales, de considerarlo conveniente.
Normas aplicables al fondo de la controversia Artículo 66°.-
Salvo que las partes hayan acordado el derecho o los derechos que los árbitros deberán aplicar al fondo de la controversia, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el arbitraje nacional, los árbitros decidirán el fondo de la controversia de acuerdo al derecho peruano.
b) En el arbitraje internacional, los árbitros resolverán aplicando el derecho que estimen apropiado, sin perjuicio de poder resolver en conciencia, sólo si las partes así lo hubiesen autorizado.
c) En ambos casos, los árbitros resolverán con arreglo a lo estipulado en el contrato, teniendo en consideración los usos y prácticas aplicables.
Artículo 67º.-
El laudo arbitral de derecho deberá estar motivado y contendrá:
a) Xxxxx y fecha de expedición.
b) Nombres de las partes y de los árbitros.
c) La cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes.
d) Valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión.
e) Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas.
f ) La decisión.
g) La referencia sobre la xxxxxxxx o distribución de los costos arbitrales.
El laudo arbitral de equidad o conciencia debe contener lo dispuesto en los incisos a), b), c), f ) y g) del presente artículo. Este laudo requiere además de una motivación razonada.
Artículo 68º.-
días de recibido el laudo.
Artículo 69º.-
puede presentar las siguientes solicitudes a los árbitros:
b) De interpretación, para aclarar un extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado
ejecución.
c) De integración, para subsanar la omisión en resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión de los árbitros.
d) De exclusión, para retirar xxx xxxxx de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión de los árbitros o no sea susceptible de arbitraje.
Previo traslado a la contraparte por el plazo xx xxxx (10) días, con o sin su absolución y vencido dicho plazo, los árbitros resolverán las solicitudes en un plazo de quince (15) días, prorrogable
recibida la decisión.
laudo.
formará parte xxx xxxxx, no procediendo contra ella recurso alguno, sin perjuicio del recurso de anulación.
Efectos xxx xxxxx arbitral Artículo 70º.-
partes.
Ejecución xxx xxxxx Artículo 71º.-
La ejecución xxx xxxxx se rige por las siguientes reglas:
a) Los árbitros están facultados para ejecutar los laudos dictados, salvo que consideren necesaria la asistencia de la fuerza pública.
b) En cualquier caso, si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo en la forma y plazo que en él se establece, o en su defecto dentro del plazo de quince (15) días
la parte interesada podrá pedir la ejecución xxx xxxxx a la autoridad judicial competente en la forma prevista en el artículo 68º de la Ley de Arbitraje.
Fin del proceso Artículo 72º.-
Se darán por culminado el proceso y en consecuencia los árbitros cesarán en sus funciones,
la facultad otorgada a los árbitros de ejecutar el laudo arbitral.
Las actuaciones posteriores a la culminación del proceso arbitral podrán ser tramitadas y resueltas por la Secretaría General de Arbitraje, salvo disposición legal en contrario.
También culminará el proceso si los árbitros comprueban que la continuación de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Conservación del expediente Artículo 73º.-
El expediente referido al arbitraje será conservado por el Centro, hasta por un plazo de dos (2) años contado desde la culminación del proceso. Dentro de este plazo, las partes podrán solicitar al Centro la devolución de los documentos que la interesada hubiera presentado, debiendo asumir los gastos a que hubiera lugar.
Vencido el plazo referido en el anterior párrafo, el Centro podrá eliminar el expediente, sin responsabilidad alguna.
Salvo pacto en contrario, el sometimiento a este Reglamento implica la autorización expresa de las partes para que una vez culminado el proceso arbitral o culminado el trámite del recurso de anulación en el Poder Judicial, se remita el expediente a la oficina pertinente de la Pontificia Universidad Católica del Perú para el estudio con fines acadé- micos de los aspirantes a optar por el título de abogado. La decisión adoptada no conlle- va responsabilidad alguna para el Centro.
Depósito de expedientes Artículo 74º.-
El Centro podrá conservar y archivar los expedientes y las actuaciones arbitrales de procesos que no han sido administrados por éste, hasta por el plazo de dos (2) años, previa cancelación de la tasa correspondiente. Vencido este plazo, el Centro podrá eliminar el expediente, sin responsabilidad alguna.
Capítulo V Medidas Cautelares
Medida cautelar en sede judicial Artículo 75º.-
La medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial previas a la instalación de los árbitros
no son incompatibles con el arbitraje ni pueden ser consideradas como una renuncia a él.
Caducidad de la medida cautelar Artículo 76º.-
Las medidas cautelares dictadas en sede judicial previas al arbitraje caducan:
inicio del arbitraje dentro de los diez (10) días siguientes, salvo que lo hubiera iniciado anteriormente.
b) Si iniciado el arbitraje, los árbitros no se instalan dentro de los noventa (90) días siguiente de ejecutada la medida,
Medida cautelar en sede arbitral Artículo 77º.-
Un vez instalados, y a pedido de cualquiera de las partes, los árbitros podrán dictar las medidas
garantías que estimen necesarias para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida.
Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, contenida en una decisión que tenga o no forma xx xxxxx, por la que, en cualquier momento previo a la emisión xxx xxxxx
a) Que mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se resuelva la controversia.
b) Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al proceso arbitral.
c) Que proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente; o
d) Que preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Trámite de la medida cautelar Artículo 78º.-
Antes de resolver, los árbitros pondrán en conocimiento de la contraria la solicitud cautelar; no obstante ello, podrán dictar una medida cautelar sin conocimiento de la contraria cuando
medida no se frustre.
Ejecutada la medida cautelar, cabe interponer recurso de reconsideración.
Variación de la medida cautelar Artículo 79º.-
sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que hubiesen dictado así como las medidas cautelares dictadas por una autoridad judicial, incluso cuando se trate de decisiones judiciales
sin efecto una medida cautelar.
Responsabilidad Artículo 80º.-
La partes serán responsables de los costos y de los daños y perjuicios que la ejecución de las medidas cautelares solicitadas le ocasione a la contraparte, siempre que los árbitros consideren que dadas las circunstancias del caso no debió otorgarse la medida. En este caso, los árbitros podrán condenar al solicitante en cualquier momento del proceso, al pago de los costos y de los daños y perjuicios.
Medidas cautelares en sede judicial y competencia de los árbitros Artículo 81º.-
Una vez instalados los árbitros, las partes podrán informar a la autoridad judicial de este hecho y solicitarle la remisión del expediente en el estado que se encuentre, bajo responsabilidad. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes puede presentar a los árbitros copia de dichos actuados.
La demora de la autoridad judicial en la remisión de los actuados de la medida cautelar no impide a los árbitros resolver sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada en sede judicial. En este último caso, los árbitros tramitarán la impugnación bajo los términos de una reconsideración contra la medida cautelar.
Ejecución de la medida cautelar Artículo 82°.-
A pedido de parte, los árbitros podrán ejecutar las medidas cautelares que hubiesen dictado, pudiendo solicitar la asistencia de la fuerza pública, de considerarlo conveniente a su sola discreción.
De existir un incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera la intervención órgano judicial competente, de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación arbitral.
Medidas cautelares en el arbitraje internacional Artículo 83°.-
En el arbitraje internacional, las partes durante el transcurso de las actuaciones pueden solicitar a la autoridad judicial competente, previa autorización de los árbitros, la adopción de las medias cautelares que estimen conveniente.
Capítulo VI Recursos
Reconsideración Artículo 84°.-
Contra las resoluciones distintas al laudo sólo procede la interposición del recurso de
Antes de resolver, los árbitros podrán correr traslado del recurso a la contraria si lo consideran
El recurso no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo decisión distinta de los árbitros.
Anulación xx xxxxx Artículo 85°.-
El laudo arbitral sólo podrá ser impugnado a través de la interposición del recurso de anulación ante el Poder Judicial, con el objeto de revisar su validez, de acuerdo a las causales dispuestas por la Ley de Arbitraje.
El recurso de anulación xx xxxxx se deberá interponer ante la Corte Superior de Justicia dentro del plazo de veinte (20) días contado de la notificación xxx xxxxx, o de la resolución que de oficio o a pedido de parte, resuelve su aclaración, rectificación, integración o exclusión, de ser el caso.
En caso que el Poder Judicial solicite copias del expediente arbitral, la parte que presentó el recurso deberá abonar los gastos que signifique la emisión de las copias certificadas, de acuerdo a la tasa administrativa establecida para tal servicio en el REGLAMENTO.
Dicho pago deberá efectuarse en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de puesto en conocimiento el pedido por la Secretaría Arbitral; caso contrario, no se expedirán las copias solicitadas por el órgano jurisdiccional, procediendo la Secretaría Arbitral a informarle de esta situación.
Garantía Artículo 86º.-
El recurso de anulación deberá estar acompañado con el documento que contiene la
de la otra parte, con una vigencia no menor de seis (6) meses y renovable hasta por tres (3)
de llevarse a cabo la ejecución xx xxxxx, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo.
Si el laudo contiene en todo o en parte un extremo declarativo, que no es valorizable en dinero, o si se requiere de una liquidación especial para determinar la obligación económica a la que se
interpretación, integración o exclusión, el monto que garantice el cumplimiento.
Efectos del recurso de anulación Artículo 87º.-
La sola interposición del recurso de anulación no suspende los efectos xxx xxxxx ni de su ejecución.
No obstante, cabe la suspensión xxx xxxxx y de su ejecución, a solicitud de quien interpone el recurso de anulación, siempre y cuando haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 86º del presente Reglamento. La Corte Superior de Justicia, ante quien se interpone el recurso de
Renuncia al recurso de anulación Artículo 88º.-
De conformidad con el numeral 8 del artículo 63° de la Ley de Arbitraje, cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Perú, las partes podrán acordar expresamente en el convenio arbitral, o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más de las causales dispuestas en la Ley de Arbitraje.
SECCIÓN IV COSTOS DEL ARBITRAJE
Capítulo I Gastos Administrativos
Gastos administrativos Artículo 89º.-
Los gastos administrativos están compuestos por el monto de la Tasa por Presentación de la solicitud de arbitraje, más el importe de la Tasa Administrativa del Centro que corresponde a los gastos por la administración del arbitraje.
Solicitud de arbitraje Artículo 90º.-
La parte que inicie el arbitraje deberá acompañar a su solicitud, como requisito de
admisibilidad, el comprobante de pago por concepto de Tasa por Presentación, de acuerdo al Tarifario de Arbitraje vigente al momento de su presentación. El monto de esta tasa no será reembolsada por ningún motivo y será aplicada a la Tasa Administrativa del Centro a favor de la parte que efectuó el abono.
Administración del arbitraje Artículo 91º.-
El Centro fijará los gastos por la administración de los procesos arbitrales de acuerdo a la
cuantía de las pretensiones planteadas por las partes y al tiempo de tramitación del proceso arbitral, según lo establecido en el Tarifario de Arbitraje.
Estos costos no incluyen gastos adicionales en que pudieran incurrir los árbitros, peritos, terceros o el personal del Centro, para llevar a cabo actuaciones fuera de la sede del arbitraje. Estos gastos serán de cargo de las partes según corresponda.
Capítulo II Honorarios de los Árbitros
Honorarios de los árbitros Artículo 92°.-
El monto de los honorarios profesionales de los árbitros se determinan de acuerdo a la cuantía de las pretensiones planteadas por las partes, según a lo establecido en el Tarifario de Arbitraje.
De tratarse de árbitro único, el monto de los honorarios profesionales que le corresponde a un árbitro al interior de un tribunal arbitral colegiado de acuerdo al Tarifario de Arbitraje, se incrementará en veinte por ciento (20%).
Capítulo III Cuantía y Liquidación
Cálculo de la cuantía Artículo 93º.-
La cuantía total se obtendrá de sumar el monto de todas las pretensiones planteadas en la demanda y en la reconvención, de ser el caso.
a los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales de los árbitros.
Liquidación provisional Artículo 94º.-
El monto de los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales de
los árbitros, serán liquidados en forma provisional por la Secretaría General de acuerdo a la
Artículo 95º.-
de los árbitros, de conformidad con lo indicado en la solicitud de arbitraje, se incrementa la cuantía de las pretensiones del proceso, la Secretaría General practicará la liquidación
gastos por la administración del arbitraje y de los honorarios profesionales que resulte de aplicar la Tarifa de Arbitraje, se le restará los montos que hubiesen sido pagados.
Liquidaciones separadas Artículo 96º.-
Excepcionalmente, los árbitros podrán disponer liquidaciones separadas, teniendo en consideración las pretensiones de cada parte.
Capítulo IV Pago
Forma de pago Artículo 97º.-
Las partes asumirán el pago de los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales de los árbitros en proporciones iguales. El pago de ambos conceptos será realizado directamente al Centro.
Tratándose de una pluralidad de demandantes o demandados, la obligación por el pago de los costos arbitrales constituidos por los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales de los árbitros, es solidaria frente al Centro y los árbitros.
Excepcionalmente, para el caso de pluralidad de demandantes y/o demandados, los árbitros están facultados para establecer una proporción distinta de pago, atendiendo a las circunstancias del caso.
Forma de pago a los árbitros Artículo 98º.-
El Centro cancelará los honorarios profesionales de los árbitros, de la siguiente manera:
a) 25% del monto total de los honorarios una vez realizada la Audiencia de Instala ción del Tribunal Arbitral.
b) 25% del monto total de los honorarios una vez realizada la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos.
c) 50% del monto total de los honorarios una vez firmado el Laudo.
Procederán los pagos a los árbitros solo si las partes han abonado la totalidad del pago, con excepción de lo dispuesto en el artículo 99 inciso d), cuyo pago se sujetará a lo dispuesto en la resolución que lo fracciona.
Oportunidad del pago Artículo 99º.-
El momento para efectuar el pago de los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales, se rige por las siguientes reglas:
a) En el acto de instalación de los árbitros o en resolución inmediatamente posterior, los árbitros señalarán el importe correspondiente a los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales de los árbitros.
b) El plazo para el pago del íntegro de dichos conceptos es xx xxxx (10) días, contados desde la fecha de la instalación de los árbitros o de notificados con la resolución que los fija o, de ser el caso, desde la fecha en que se recibió el comprobante de pago.
c) Tratándose de pagos derivados de una liquidación definitiva, los árbitros concederán a las partes, en la resolución que los requiere, un plazo xx xxxx (10) días para efectuarlos.
d) No obstante, y a solicitud de parte, los árbitros en forma discrecional, podrán autorizar que los pagos se realicen de manera fraccionada.
Falta de pago Artículo 100°.-
La falta de pago se rige por las siguientes reglas:
a) Si vencido el plazo para el pago de los gastos por la administración del arbitraje y los honorarios profesionales, la parte que debe efectuarlos no lo hace, los árbitros le concederán un plazo adicional de cinco (5) días para que los realice. Esta disposición se aplicará también en el caso que ambas partes no hayan efectuado los pagos.
b) Si vencido el plazo adicional concedido, la parte requerida no efectúa el pago, los árbitros autorizarán a la contraria para que lo realice dentro de un plazo xx xxxx
(10) días.
En el caso de la falta de pago de ambas partes, si se vence el plazo adicional y continua el incumplimiento de ambas, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
c) Efectuado el pago por la contraria, los árbitros deberán pronunciarse sobre éstos en el laudo que resuelve definitivamente la controversia, disponiendo, de ser el caso, el reembolso respectivo incluyendo los intereses por xxxx a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago.
d) Si vencido el plazo xx xxxx (10) días concedido a la contraria, ninguna de las partes efectúa el pago, los árbitros podrán disponer la suspensión del proceso por el plazo de quince (15) días.
e) Transcurrido el plazo de suspensión del proceso por falta de pago, los árbitros dispondrán el archivo del proceso.
f ) En los casos de liquidaciones separadas, la falta definitiva de pago correspondiente a las pretensiones planteadas por una parte, acarreará el archivo de dichas pretensiones, sin perjuicio que el proceso continúe respecto de las pretensiones de la contraria.
g) El incumplimiento de pago de los montos adicionales trimestrales de la tasa administrativa, señalados en el Tarifario, acarrea la suspensión automática del proceso, incluso si se ha establecido el plazo para emitir el Laudo.
De no producirse la suspensión del proceso, la Secretaría General queda facultada para comunicar a las partes y a los árbitros la suspensión del servicio de arbitraje del Centro, sin responsabilidad para éste y sin devolución de lo cancelado en el proceso por las partes.
Capítulo V Devolución de Honorarios
Sustitución de árbitros Artículo 101°.-
De producirse la sustitución de un árbitro por causa de renuncia, recusación o remoción, la Corte de Arbitraje establecerá el monto de los honorarios que le corresponden, teniendo en cuenta los motivos de su sustitución y el estado del proceso arbitral. En la misma resolución, la
Cuando corresponda, la devolución de honorarios se deberá efectuar en el plazo xx xxxx (10)
Conclusión anticipada del proceso Artículo 102°.-
En los supuestos previstos en el artículo 60° del presente Reglamento, y a pedido de las partes, la Corte de Arbitraje se pronunciará sobre los honorarios profesionales de ser el caso.
Capítulo VI Costos Arbitrales
Costos arbitrales Artículo 103º.-
Los costos del arbitraje comprenden los siguientes conceptos:
a) Los gastos administrativos del Centro.
b) Los honorarios de los árbitros.
c) Los gastos de viaje y otros que con ocasión a éstos, realicen los árbitros y el personal del Centro, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
d) Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por los árbitros, conforme a este Reglamento.
e) Los honorarios razonables de las defensas de las partes.
f ) Otros gastos razonables derivados de las actuaciones arbitrales.
Distribución de los costos arbitrales Artículo 104º.-
los costos del arbitraje, atendiendo a lo establecido en el convenio arbitral. De no existir acuerdo al respecto, los costos serán de cargo de la parte que haya sido vencida en el arbitraje.
Sin perjuicio de ello, los árbitros podrán disponer la distribución de los costos del arbitraje entre las partes, si lo considera atendible de acuerdo a lo ocurrido en el arbitraje.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera: En todo lo no regulado por el presente Reglamento, será de aplicación la Ley de Arbitraje o la norma que la sustituya.
Segunda: Las partes podrán acordar modificar los diferentes plazos previstos en este Reglamento, salvo lo estipulado en la Sección relativa a Costos del Arbitraje. Si el acuerdo se ha adoptado después de instalados los árbitros, surtirá efectos sólo una vez aprobado por éstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° literal a) del presente Reglamento.
Tercera: El Centro podrá desempeñarse como entidad nominadora de árbitros en procesos arbitrales que no estén bajo su organización o administración. La parte que solicita la designación o nombramiento de un árbitro, presentará una solicitud, con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente Reglamento, en lo que sea pertinente, con una
que haya originado la controversia o con el cual esté relacionada y copia del convenio arbitral de no encontrarse inserto en el documento anterior. En este último caso, podrá también presentar copia de todo aquello que establece la legislación como convenio arbitral.
El Centro correrá traslado de la solicitud a la contraparte por un plazo de cinco (5) días. Con su absolución o sin ella, la Corte de Arbitraje resolverá el pedido de nombramiento de árbitro.
Cuarta: El Centro podrá brindar el servicio de Secretaría Arbitral ad-hoc, así como otros servicios vinculados con el arbitraje.
Quinta: A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, será de aplicación a los arbitrajes administrados por el Centro, el Tarifario de Arbitraje que integra el presente Reglamento.
Asimismo, el Centro cobrará las siguientes tasas administrativas por los servicios que se indican:
a) 0.1% de la Tasa por presentación de solicitud de arbitraje - Rubro A del Tarifario de Arbitraje por emisión de cada copia certificada de las actuaciones arbitrales.
b) El equivalente a la Tasa por presentación de solicitud de Arbitraje – Rubro A por su desempeño como entidad nominadora de árbitros.
c) 13% del Rubro A de la Tasa Administrativa del Centro contenida en el Tarifario de Arbitraje por las notificaciones a un interviniente a lo largo de un proceso arbitral, cuyo domicilio se encuentra fuera del radio urbano de Lima.
d) 13% del Rubro A de la Tasa Administrativa del Centro contenida en el Tarifario de Arbitraje por reprogramación de audiencias
El servicio de Secretaría Arbitral Ad-Hoc tendrá como pago mínimo el Rubro A de la Tasa Administrativa del Centro contenida en el Tarifario de Arbitraje.
Los montos indicados deberán ser cancelados al momento de solicitar el servicio.
El Tarifario de Arbitraje así como las tasas administrativas que se indican en el párrafo anterior, podrán ser modificadas tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: rentabilidad, tarifas de otras instituciones arbitrales y nivel de demanda dl servicio. Estas modificaciones se efectuarán a propuesta del Director del Centro, previa aprobación del Rectorado.
Sexta: La cláusula modelo de arbitraje del Centro es:
"Las partes acuerdan que todo litigio y controversia resultante de este contrato o relativo a este, se resolverá mediante el arbitraje organizado y administrado por la Unidad de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú de conformidad con sus reglamentos vigentes, a los cuales las partes se someten libremente, señalando que el laudo que se emita en el proceso será inapelable y definitivo.”
Séptima: Las decisiones de la Corte de Arbitraje son definitivas e inapelables.
Octava: Cualquier referencia a las denominaciones “Centro de Conciliación de la Pontificia Universidad Católica del Perú”, “Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú”, o “Unidad de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú”, o similares, contenida en un convenio arbitral o acto jurídico en general, se entiende hecha al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los procesos arbitrales que al 30 xx xxxxx del 2012 se encuentren en trámite se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento de Arbitraje, vigente al momento de interposición de la solicitud de arbitraje, y por el presente Reglamento de manera supletoria, en todo lo no previsto por aquél.
Este Reglamento entrará en vigencia a partir de 1° del mes xx xxxx del año 2012.
Xxxxx 00 (Xx. Xxxxxxx x Xxxxxxx) Xx 000, Xxx. Xxxxxx Xxx Xxxxxx Teléfonos: (000) 0000000, 6267452;
0000000 y 0000000
Fax: (000) 0000000
xxxxxxxxx@xxxx.xxx.xx xxx.xxxxxxxxx.xxxx.xxx.xx