«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Contrato de servicios — Adjudicación del contrato — Oferta económicamente más ventajosa — Criterios de adjudicación del contrato — Evaluación del equipo encargado de ejecutar el contrato»
Recopilación de la Jurisprudencia
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL XX. XXXXXXXX XXXXXXXX
presentadas el 18 de diciembre de 20141
Asunto C-601/13
Xxxxxxx — Ambiente e Sistemas de Informação Geográfica, SA contra
Nersant — Associação Empresarial da Região de Santarém
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal)]
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/18/CE — Contrato de servicios — Adjudicación del contrato — Oferta económicamente más ventajosa — Criterios de adjudicación del contrato — Evaluación del equipo encargado de ejecutar el contrato»
1. El presente asunto, que fue recibido por el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2013, versa sobre la interpretación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. 2 La petición de decisión prejudicial ha sido planteada en el marco de un recurso contencioso-administrativo en materia de contratación pública interpuesto por Xxxxxxx — Ambiente e Sistemas de Informação Geográfica SA (en lo sucesivo, «Xxxxxxx») contra la decisión de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxxx xxx xxxxxxx de administración de Nersant — Associação Empresarial da Região de Santarém (en lo sucesivo, «Nersant»), por la que se adjudicó a Iberscal un contrato de adquisición de servicios de formación y consultoría para la ejecución del proyecto «Move PME, Área de calidad, medio ambiente, seguridad y salud en el trabajo, seguridad alimentaria Médio Tejo — PME».
I. Hechos y cuestión prejudicial
2. Nersant, poder adjudicador, publicó el 24 de noviembre de 2011, 3 un anuncio de licitación para la contratación de servicios de formación y de consultoría para la ejecución del citado proyecto «Move PME, Área de calidad, medio ambiente, seguridad y salud en el trabajo, seguridad alimentaria Xxxxx Xxxx — PME».
3. El artículo 5 del anuncio de licitación establecía que el contrato sería adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa, determinada con arreglo a los siguientes criterios:
«A) Valoración del equipo: 40 %
i) Este factor se obtendrá teniendo en cuenta la constitución del equipo, la experiencia probada y el análisis curricular.
1 — Lengua original: francés. 2 — DO L 134, p. 114.
3 — Diário da República, serie 2, no 226.
ES
ECLI:EU:C:2014:2474 1
B) Calidad y mérito del servicio propuesto: 55 %
i) Apreciación global de la estructura propuesta, incluido el programa de trabajos: 0 a 20 %.
ii) Descripción de las técnicas que se van a utilizar y de las metodologías de actuación: 0 a 15 %.
iii) Descripción de los métodos de verificación y control de la calidad del trabajo, en el ámbito de las diversas áreas de intervención: 0 a 20 %.
C) Precio global: 5 %
Se considerará más valiosa la proposición que alcance la puntuación más elevada.»
4. En su informe preliminar, el jurado nombrado para la adjudicación del contrato controvertido clasificó a Xxxxxxxx en la primera posición.
5. El 3 de enero de 2012, Xxxxxxx, que había presentado una oferta, ejercitó su derecho de audiencia previa invocando la ilegalidad del factor A) incluido en los criterios de adjudicación, es decir, la valoración del equipo.
6. En su informe final, de 4 de enero de 2012, el jurado incorporó una adenda de 14 de febrero de 2012 en la que rechazaba las alegaciones presentadas por Xxxxxxx en el marco del ejercicio de su derecho de audiencia previa. Según dicho jurado, lo que se valora con el citado factor A) «es el equipo técnico concreto que el licitador propone afectar a los trabajos que han de realizarse. La experiencia del equipo técnico propuesto es, en este caso, una característica intrínseca de la proposición y no una característica del licitador».
7. Mediante decisión de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxx xxx xxxxxxx de administración de Xxxxxxx adjudicó el citado contrato de servicios a Xxxxxxxx, sobre la base de las conclusiones alcanzadas por el jurado, y aprobó el borrador de contrato de prestación de servicios.
8. Xxxxxxx interpuso un recurso contencioso-administrativo en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Leiria (Portugal) mediante el cual solicitaba que se anulase la decisión de adjudicación del contrato y que el objeto del recurso se ampliara para impugnar el citado contrato.
9. Una vez que el Tribunal Administrativo e Fiscal de Leiria hubo desestimado el recurso en su integridad, Xxxxxxx interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Central Administrativo Sul.
10. Al tiempo que confirmaba la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, el tribunal de apelación declaró que el factor A) del artículo 5 del anuncio de licitación, impugnado como criterio de adjudicación, era conforme al artículo 75, apartado 1, del código de contratación pública (Código dos Contratos Públicos; en lo sucesivo, «CCP»), en la medida en que se refería «al equipo propuesto para ejecutar el contrato de prestación de servicios objeto de la licitación y no directa o indirectamente a situaciones, cualidades, características u otros elementos de hecho relativos a los licitadores».
11. Xxxxxxx interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo, alegando, en esencia, que el criterio de adjudicación controvertido no sólo es ilegal a la luz del artículo 75, apartado 1, del CCP, sino también contrario a las disposiciones de la Directiva 2004/18.
12. Según la resolución de remisión del Supremo Tribunal Administrativo, la cuestión jurídica que ha de resolverse consiste en determinar si criterios como los establecidos en el artículo 5, factor A), del anuncio de licitación controvertido son admisibles como criterios de adjudicación en procedimientos de licitación de contratos públicos para la adquisición de servicios y consultoría.
13. El Supremo Tribunal Administrativo observa que ha surgido un nuevo elemento con respecto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las directivas de contratación pública, dado que la Comisión Europea ha presentado una propuesta de directiva que puede afectar al examen de esta cuestión. 4
14. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«Para la contratación de servicios, de carácter intelectual, de formación y consultoría, ¿resulta compatible con la Directiva [2004/18] establecer, entre los factores que integran el criterio de adjudicación en relación con las proposiciones de un concurso público, un factor que permite evaluar los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta su correspondiente constitución, experiencia probada y análisis curricular?»
II. Análisis
15. Procede señalar de entrada que, con excepción de Xxxxxxx, todos los Estados miembros que han presentado observaciones en este asunto, es decir, los Gobiernos portugués, griego y polaco, y la Comisión proponen en esencia que se responda en sentido afirmativo a la cuestión prejudicial. Por su parte, Xxxxxxx no presentó observaciones escritas pero intervino en la vista que se celebró el 6 de noviembre de 2014.
A. Observaciones preliminares
16. En primer lugar, mi razonamiento se basará en exclusiva en las disposiciones de la Directiva 2004/18, únicas pertinentes ratione temporis, pues la nueva Directiva no resulta en absoluto aplicable al presente asunto. 5
17. En segundo lugar, en lo que respecta a los principios, es preciso diferenciar los criterios de selección de los criterios de atribución. Mientras que la selección de un licitador se efectúa sobre la base de su situación personal y su capacidad para desarrollar la actividad profesional de que se trata, el contrato se adjudica al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador [artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18] o que proponga el precio más bajo [apartado 1, letra b), del mismo artículo].
18. En otras palabras, es lógico que, en el momento en que se adjudique el contrato, (ya) no se evalúe al licitador, sino su oferta.
4 — Después de que el Tribunal de Justicia recibiera los autos, se adoptó la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, p. 65), que entró en vigor en abril de ese mismo año.
5 — Véanse las sentencias Comisión/Francia (C-337/98, EU:C:2000:543), apartados 38 a 40, y Hochtief y Linde-Kca-Dresden (C-138/08, EU:C:2009:627). La Directiva 2014/24 ni siquiera estaba en vigor en el momento en que se produjeron los hechos en el litigio principal.
20. En este contexto, el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2004/18 prevé que la adjudicación de los contratos se efectúe previa verificación de la aptitud de los operadores económicos a la luz de criterios de capacidad económica y financiera y de sus conocimientos o capacidades profesionales y técnicas.
21. Si bien es cierto que la Directiva 2004/18 deja en manos de las entidades adjudicadoras la elección los criterios de adjudicación que consideren preferibles, no lo es menos que dicha elección sólo puede referirse a criterios dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa 7 y, por tanto, aquella que tenga una mejor relación calidad/precio.
B. Jurisprudencia
22. En el marco de la Directiva 92/50/CEE, 8 el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la
cuestión de si dicha Directiva se oponía a que, en un procedimiento de licitación, el poder adjudicador tuviera en cuenta la experiencia de los licitadores, la distribución de los puestos de responsabilidad y su equipamiento y su capacidad de elaborar el proyecto en el plazo previsto, no como criterios de selección cualitativa, sino como criterios de adjudicación.
23. En la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) 9 el Tribunal de Justicia declaró:
«30 [...] se excluyen como criterios de adjudicación aquellos criterios que no van dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa, sino que están vinculados, en esencia, a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión.
31 Sin embargo, los criterios utilizados por la entidad adjudicadora como “criterios de adjudicación” en el caso de autos se refieren principalmente a la experiencia, las cualificaciones y los medios para garantizar una buena ejecución del contrato en cuestión. Se trata de criterios que versan sobre la aptitud de los licitadores para ejecutar dicho contrato y que, por tanto, no tienen la cualidad de “criterios de adjudicación”, en el sentido del artículo 36, apartado 1, de la Directiva 92/50.
32 En consecuencia, procede declarar que los artículos 23, apartado 1, 32 y 36, apartado 1, de la Directiva 92/50 se oponen a que, en un procedimiento de licitación, el poder adjudicador tenga en cuenta la experiencia de los licitadores, la distribución de los puestos de responsabilidad y su equipamiento y su capacidad de elaborar el proyecto en el plazo previsto como “criterios de adjudicación” y no como “criterios de selección cualitativa”.»
6 — Véanse, en este sentido, las sentencias Beentjes (31/87, EU:C:1988:422), apartados 15 y 16, y Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), apartado 26.
7 — Sentencias Beentjes (31/87, EU:C:1988:422), apartado 19; Concordia Bus Finland (C-513/99, EU:C:2002:495), apartados 54 y 59; GAT (C-315/01, EU:C:2003:360), apartado 63 y 64, y Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), apartado 29.
8 — Directiva del Consejo de 18 xx xxxxx de 1992 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 (DO L 328, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 92/50»).
9 — Procede señalar que dicha sentencia fue dictada por una sala compuesta por cinco magistrados, sin conclusiones.
24. De este modo, el Tribunal de Justicia confirmó su jurisprudencia 10 según la cual la verificación de la aptitud de los licitadores para realizar las labores objeto de adjudicación y la adjudicación del contrato son, en el marco de la celebración de un contrato público, dos operaciones distintas que se rigen por normas diferentes.
25. La falta de distinción entre los criterios de selección cualitativa y los criterios de adjudicación llevó al Tribunal de Justicia a declarar la existencia de un incumplimiento en el asunto Comisión/Grecia (C-199/07, EU:C:2009:693). 11
26. En este contexto, conviene señalar que el tenor literal del artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50, titulado «Criterios de adjudicación del contrato», es en esencia idéntico al del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 (con la salvedad de la introducción por dicha Directiva de tres nuevos criterios, relativos a las características medioambientales, el coste de funcionamiento y la rentabilidad). 12
27. Sin embargo, con respecto a la Directiva 92/50, la Directiva 2004/18 parece otorgar mayor importancia a los criterios cualitativos, en la medida en que prevé, en su considerando 46, párrafo tercero, que «cuando los poderes adjudicadores opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, deben evaluar las ofertas con vistas a determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. Para ello definirán criterios económicos y cualitativos que en su conjunto deben permitir determinar la oferta económicamente más ventajosa para el poder adjudicador. La determinación de esos criterios dependerá del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta». 13
28. Además, considero (como la Comisión) que la circunstancia de que el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 no mencione expresamente la titulación y habilitación profesional de los miembros del equipo propuesto ni la pertinencia de su experiencia para cumplir el contrato no puede considerarse determinante, dado que los criterios de adjudicación que figuran en dicha disposición se incluyen a título de ejemplo. Por consiguiente, está claro que el artículo 53, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2004/1814 deja a las entidades adjudicadoras la elección de los criterios de
adjudicación del contrato que vayan a utilizar, siempre que sirvan para identificar la oferta económicamente más ventajosa. Además, tanto de la jurisprudencia como del tenor del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 se desprende que únicamente pueden aplicarse para la adjudicación del contrato de que se trate criterios de adjudicación relacionados con el objeto del contrato. 15
10 — Véase la sentencia Beentjes (31/87, EU:C:1988:422).
11 — En ese contexto, véase, asimismo, la sentencia España/Comisión (C-641/13 P, EU:C:2014:2264).
12 — En este contexto, no obstante, determinados autores han señalado que, en otros artículos, ambas Directivas presentan algunas diferencias sobre esta cuestión. Véase, por ejemplo, Xxxxx, M., y Xxxxxxxxxx, B., «Quality as an interacting award criterion under current and future EU-law», European Procurement G Public Private Partnership Law Review, 2014, vol. 9, no 1, p. 23: «Taking a closer look at the background of these judgments [Xxxxxxxx (31/87, EU:C:1988:422), Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), y Comisión/Grecia (C-199/07, EU:C:2009:693)], […] the wording of the previous provisions in Directive 92/50/EC, on which the court based its decision, provided for a much stricter differentiation between the selection and the award stage. […] Article 20 stated that selection criteria had to be evaluated before entering the award phase. Apart from the fact that this chronological order never was interpreted in a strict way […], the legal base for such an assumption was replaced. A provision according to Article 20 of Directive 92/50 no longer exists under current EU law».
13 — Xxxxx, M., y Xxxxxxxxxx, B., op. cit., ponen de manifiesto en el artículo citado que «among the non-exhaustive list of possible award criteria in Article 53(1)(a) of Directive 2004/18/EC, the aspect of “delivery date and delivery period or period of completion” was introduced as concreti[s]ation of quality in this regard. […] Apart from this, it is striking that the court gave no further justification, in any of these rulings, for the necessity of such a strict differentiation, nor did it take into account the practical need of public entities to make certain tenderer-related aspects part of their awarding decision».
14 — Que se refiere al supuesto en el que «el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador», mientras que el apartado 1, letra b), tiene por objeto el supuesto en el que los poderes adjudicadores se basan «solamente [en] el precio más bajo» para adjudicar el contrato.
15 — Véase, en este sentido las sentencias Concordia Bus Finland (C-513/99, EU:C:2002:495), apartado 59, y Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), apartado 29.
29. Los ejemplos que cita el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18, cuando «el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa», son la calidad, el precio, el valor técnico, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.
30. En este contexto, en mi opinión, el equipo técnico presentado por los licitadores en el marco de un procedimiento de licitación que tenga por objeto la prestación de servicios de carácter intelectual como, en el presente asunto, servicios de formación y de consultoría, es un aspecto intrínsecamente relacionado con el objeto del contrato, en particular con su calidad, dado que con dicha evaluación no se pretende en modo alguno evaluar la capacidad o la aptitud abstractas de los licitadores para ejecutar el contrato, sino evaluar la oferta, es decir, los recursos (humanos, en este caso) que se van a adscribir efectivamente a dicha ejecución.
31. Ello resulta aún más evidente en el caso de servicios complejos, en los que existe una estrecha relación entre, en particular, la calificación profesional del personal y el valor económico de la oferta.
32. En efecto, considero (como la Comisión) que, en determinados casos, el poder adjudicador puede indicar en el anuncio de licitación que la cualificación y experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato pueden desempeñar un papel determinante en la evaluación del valor económico de las ofertas presentadas.
33. El criterio relativo a las calificaciones técnicas y profesionales de los miembros del equipo encargado de la ejecución del contrato puede aplicarse cuando, por un lado, la propia naturaleza del contrato lo justifique y, por otro, el equipo que tenga encomendado su cumplimiento sea determinante para el valor económico que el poder adjudicador atribuya a cada oferta. En ese caso, la cualificación y experiencia del personal de que se trata deberían tomarse en consideración para evaluar las ofertas y determinar cuál de ellas tiene la mejor relación calidad/precio.
34. Eso es precisamente lo que establece el considerando 46 de la Directiva 2004/18, que permite aplicar criterios de adjudicación «depend[iendo] del objeto del contrato, de modo que los mismos permitan evaluar el nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato [ 16 ] tal como se define en las especificaciones técnicas, así como evaluar la relación calidad/precio de cada oferta».
35. Esto supone que, en la medida en que las características y cualidades específicas del personal constituyen un elemento decisivo del valor económico de la oferta, la sustitución no autorizada durante la ejecución del contrato de cualquier miembro del equipo propuesto puede reducir dicho valor desde el punto de vista del poder adjudicador. Por otro lado, ha de subrayarse que el legislador de la Unión Europea añadió dicha expresión (a saber, «desde el punto de vista del poder adjudicador») al artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 en relación con el artículo 36, apartado 1, letra a), de la Directiva 92/50, insistiendo así claramente en la facultad de apreciación que tienen los poderes adjudicadores a la hora de escoger criterios.
16 — Xxxxx Xxx, P., «Implications of the Xxxxxxxx decision», Public Procurement Law Review, 2010, p. 52: «The recitals in the old directives were silent regarding award criteria. This change clarifies that where criteria are relevant to assess the “performance offered” by each tenderer, it is an appropriate and valid award criteria. This provision changes the emphasis that might have existed in the old directives, and clarifies that criteria, where they assess the “level of performance”, must be valid criteria regardless of whether it was also a selection criterion. How else is the anticipated level of performance in a services contract to be evaluated? Does not the experience of the specific personnel offered become a necessary evaluation criterion? Perhaps the anticipated level of performance and the mere ability to perform are different. A League One soccer player has the ability to “perform” in a soccer match, but the anticipated level of performance would be significantly different from that of a premiership player» (el subrayado es mío).
36. En efecto, como observaron acertadamente los Gobiernos portugués, griego y polaco, en el contexto de los contratos de prestaciones intelectuales, la experiencia profesional del personal destinado a ejecutar el contrato de que se trate influye directamente en la calidad de los servicios que dicho personal presta.
37. No cabe duda de que, en los contratos de servicios intelectuales, no se examina únicamente la capacidad del licitador sino también la capacidad (o la experiencia profesional) del personal al que se encomendará la prestación de tales servicios, es decir, el «personal clave» identificado en la oferta.
38. Los conocimientos, experiencia y eficacia generales del equipo de trabajo son, pues, características intrínsecas de la oferta de servicios como los controvertidos en el litigio principal en la medida en que son objeto de una apreciación sobre la calidad de la oferta y no sobre la aptitud económica, técnica y profesional del licitador para garantizar una buena ejecución del contrato.
39. Por lo tanto, coincido con la afirmación de los Gobiernos portugués, griego y polaco según la cual la experiencia profesional de las personas que efectivamente prestan esos servicios puede formar parte de los criterios de selección de la oferta económicamente más ventajosa previstos en el artículo 53 de la Directiva 2004/18.
40. Es interesante señalar aquí que este problema ya se abordó en la petición de decisión prejudicial
presentada en el asunto Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) 17 en el marco de un criterio de
adjudicación y de su evaluación. El órgano jurisdiccional remitente precisó que «además, es cierto que el anuncio de licitación debe exigir, so pena de inadmisibilidad, que se efectúe una declaración sobre el tipo de relación profesional que se mantiene con el personal; no obstante, la circunstancia de que determinados miembros del grupo de estudio declarasen ser colaboradores permanentes de la consultora Planitiki no constituye un defecto que pueda dar lugar a exclusión, puesto que dicha declaración describe de forma suficiente la relación de dichos miembros con la consultora; cuestión distinta es, en cambio, si, para evaluar la experiencia de la consultora es legítimo tomar eventualmente en consideración la experiencia de meros colaboradores, que no son asociados ni trabajadores de la consultora o que no vayan a colaborar en la realización del estudio […]».
41. En este caso, de los autos, tal como han sido remitidos al Tribunal de Justicia, parece desprenderse que lo que se evaluó con el factor A), «Valoración del equipo propuesto», era efectivamente el equipo técnico concreto que cada licitador pretendía afectar a la ejecución del contrato —el jurado debía analizar su composición y experiencia, y el perfil y la competencia técnico-científica de los profesionales que formaban parte de dicho equipo— y que, por lo tanto, la experiencia del equipo técnico propuesto era, en ese caso, una característica intrínseca de la oferta y no del licitador.
42. Como explica Xxxxxxx, la calidad de las prestaciones dependía en gran medida de las personas encargadas de realizar dichas prestaciones. En efecto, procede subrayar que en este caso, en la nota global para obtener la oferta económicamente más ventajosa, el precio sólo representaba un 5 %, frente al 40 % correspondiente a la valoración del equipo y al 55 % de la calidad y mérito del servicio propuesto (véase el punto 3 de las presentes conclusiones). Está claro que la calidad era un criterio muy importante en este asunto. Por consiguiente, es preciso distinguir el análisis abstracto de la distribución de los puestos de responsabilidad de una empresa, que puede entenderse que se refiere a una característica del licitador (lo cual estaría prohibido en el marco de la evaluación de las ofertas), del análisis concreto de la experiencia y de los conocimientos del personal que se va a afectar a la ejecución del contrato de que se trata, que no constituye una característica del licitador, sino de su oferta (lo que, en mi opinión, es perfectamente aceptable en el marco de la evaluación de las ofertas).
17 — Véase Xxxxxxx, F., «Schafft die Entscheidung Xxxxxxxx des EuGH Probleme für die Vergabe geistiger Xxxxxxxxxx?», XXX, 0000, pp. 285 y ss.
43. Considero incluso que dicha distinción entre análisis abstracto y análisis concreto de la distribución de los puestos de responsabilidad no es contraria a las sentencias Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), y Comisión/Grecia (C-199/07, EU:C:2009:693).
44. En efecto, ya en la sentencia Beentjes (31/87, EU:C:1988:422) el Tribunal de Justicia no excluyó la posibilidad de que, en el momento de la selección, fuese adecuado evaluar la capacidad del licitador y, en el momento de la adjudicación, evaluar las competencias particulares de los miembros del grupo encargado del estudio («project team»). En el apartado 30 de la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), el Tribunal de Justicia señala que resulta inadecuado considerar como criterio de adjudicación «la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión» (apartado 30; el subrayado es mío). 18
45. En cualquier caso, cabe afirmar que las circunstancias fácticas que dieron lugar a las sentencias Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) y Comisión/Grecia (C-199/07, EU:C:2009:693) difieren de las que subyacen al presente asunto.
46. En efecto, en el citado asunto Xxxxxxxx y otros, el poder adjudicador había establecido como criterios de adjudicación la «experiencia», tomando como referencia el número de estudios elaborados por la empresa licitadora durante los tres años anteriores, y «la distribución de los puestos de responsabilidad y el equipamiento de la consultora», teniendo en cuenta la composición del grupo encargado del estudio. 19
47. Dichos criterios eran muy generosos y se referían al licitador, sin mencionar el trabajo concretamente realizado, a diferencia del criterio objeto de este procedimiento, que es mucho más preciso y está relacionado con el equipo técnico que se encargará de la ejecución del contrato: «A) Valoración del equipo: 40 % i) Este factor se obtendrá teniendo en cuenta la constitución del equipo, la experiencia probada y el análisis curricular» (apartado 2.2.1 de la petición de decisión prejudicial; el subrayado es mío).
48. En cambio, en lo que atañe a la experiencia como criterio de adjudicación, en la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), el poder adjudicador «determinó que [...] debía apreciarse en razón del importe de los estudios realizados. En este sentido, un licitador recibía 0 puntos por un importe inferior a 500 000 euros, 6 puntos por un importe comprendido entre 500 000 euros y 1 000 000 de euros, 12 puntos por un importe comprendido entre 1 000 000 de euros y 1 500 000 euros, y así sucesivamente hasta la puntuación máxima de 60 puntos por un importe superior a 12 000 000 de euros» (apartado 14 de dicha sentencia). Únicamente resultaba decisivo el importe total de los estudios realizados.
49. En cuanto al segundo criterio de adjudicación, a saber la distribución de los puestos de responsabilidad y el equipamiento de la consultora, éstos «debían apreciarse en función del tamaño del grupo encargado del estudio. Por tanto, un licitador recibía 2 puntos por un grupo de entre 1 y 5 personas, 4 puntos por un grupo de entre 6 y 10 personas, y así sucesivamente hasta la puntuación máxima de 20 puntos por un grupo de más de 45 personas» [apartado 15 de la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40)]. Una vez más, únicamente el tamaño (al margen de la composición y de la experiencia concretas) era determinante.
18 — En el mismo sentido, véase, entre otros, Xxx, P., op. cit. Como acertadamente apunta: (i) «the facts of the case [in Xxxxxxxx e.a.] go some way to undermine the contention that the municipality genuinely examined the project team rather than the firm’s size»; (ii) «there is nothing explicit or implicit in the wording of the directives that leads to the conclusion that the experience of the project team cannot be, or should not be, evaluated at the award stage», y (iii) «more unfortunately neither in Beentjes nor in Xxxxxxxx [e.a.] is there any rationale offered to explain the harm that could arise if ‘experience’ were considered at both stages, in particular where at selection ‘experience’ is of the entity and at award is of the project team».
19 — «El anuncio de licitación recogía como criterios de adjudicación por orden de prioridad, en primer lugar, la experiencia demostrada del experto en estudios elaborados durante los últimos tres años, en segundo lugar, la distribución de los puestos de responsabilidad y el equipamiento de la consultora y, en tercer lugar, la capacidad de elaborar el proyecto en el plazo previsto conjugando a la vez las obligaciones de la consultora y su potencial científico» (apartado 10 de dicha sentencia; el subrayado es mío).
50. Por último, en lo tocante al tercer criterio de adjudicación (la capacidad de la consultora para elaborar el proyecto en el plazo previsto), ésta «debía apreciarse en función de los compromisos adquiridos. De este modo, un licitador recibía la puntuación máxima de 20 puntos por compromisos de un importe inferior a 15 000 euros, 18 puntos por un importe comprendido entre 15 000 y 60 000 euros, 16 puntos por un importe comprendido entre 60 000 y 100 000 euros, y así sucesivamente hasta la puntuación mínima de 0 puntos por un importe superior a 1 500 000» (apartado 16 de dicha sentencia). Una vez más, no debía tomarse en consideración ningún aspecto cualitativo concreto.
51. Por consiguiente, es evidente que, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, en el asunto Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) el análisis se centraba en la empresa licitadora (y en su experiencia en general) y no en el equipo técnico que debía afectarse al cumplimento del contrato (y en su experiencia concreta).
52. Asimismo, en el asunto Comisión/Grecia (C-199/07, EU:C:2009:693), el criterio de adjudicación se basaba en la evaluación de la experiencia general y específica de la empresa licitadora, en particular en el trabajo de elaboración de proyectos similares y en su capacidad para ejecutar el contrato en el plazo previsto.
53. Como Xxxxxxx, considero que, en ambos casos, los criterios establecidos hacían referencia a la aptitud o capacidad abstractas de los licitadores para ejecutar el contrato y no a las de los equipos técnicos concretos que debían afectarse a dicha ejecución.
54. Pues bien, en mi opinión, de las sentencias Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) y Comisión/Grecia (C-199/07, EU:C:2009:693) no se deriva que el equipo técnico concreto que haya de afectarse a un contrato no pueda ser objeto de valoración en el marco de la evaluación de las ofertas, sino simplemente que la adjudicación del contrato no puede basarse en un criterio relativo a la aptitud del licitador para ejecutar un contrato (aptitud relativa a su capacidad definida de forma abstracta).
55. De igual manera, la apreciación que incumbe al poder adjudicador del equipo al que el operador económico va a encomendar la ejecución del contrato de que se trata, relativo a la prestación de servicios de carácter intelectual, tiene por objeto evaluar la calidad que el operador económico ofrece en relación con los servicios que deben prestarse. Por tanto, se basa en un criterio destinado a seleccionar la oferta que presenta la mejor relación calidad/precio.
56. Como señalan Xxxxx y Xxxxxx, 20 la admisibilidad de un criterio de adjudicación depende de si éste está relacionado con la evaluación de la capacidad del licitador para ejecutar el contrato o de si pretende identificar la oferta económicamente más ventajosa. En este segundo caso, puede tomarse efectivamente en consideración la experiencia del equipo o del personal afectado a la prestación de los servicios estipulados en el contrato de que se trate.
20 — Xxxxx, F. J., y Xxxxxx, P., «Entweder - Oder: Eignungs - sind keine Zuschlagskriterien», Neue Zeitschrift für Baurecht und Vergaberecht, 2008, pp. 307 y 308.
57. La sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) no se opone a esta interpretación. 21 En
efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que se excluyen como criterios de adjudicación aquellos criterios que «están vinculados, en esencia» o «se refieren principalmente» a la apreciación de la aptitud de los licitadores para ejecutar el contrato en cuestión. Ello permite utilizar pues criterios que, pese a referirse también a la cuestión de la aptitud del licitador para ejecutar el contrato, tienen principalmente por objeto identificar la oferta económicamente más ventajosa.
58. No es ocioso citar otras sentencias del Tribunal de Justicia y, en primer lugar, la sentencia GAT (C-315/01, EU:C:2003:360), anterior a la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40). En dicho asunto, un poder adjudicador austríaco había abierto un procedimiento de licitación para el suministro de un vehículo especial (una máquina de barrer) destinado al centro de conservación y explotación de una autopista. En el anuncio de licitación se indicaba que «al evaluar las ofertas para determinar aquella económicamente más ventajosa, la entidad adjudicadora debía tener en cuenta el número de referencias de los productos ofrecidos por los licitadores a otros clientes», señalando el Tribunal de Justicia, lo cual es importante, «sin examinar si la experiencia de estos últimos con los productos adquiridos había sido buena o mala» (apartado 57).
59. En el apartado 64 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que si bien el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 93/36/CEE 22 deja a la entidad adjudicadora la elección de los criterios de adjudicación del contrato que vaya a utilizar, tal elección sólo puede recaer sobre criterios dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa. Pues bien, «es necesario señalar que la presentación de una relación de las principales entregas efectuadas en los últimos tres años, indicando su importe, sus fechas y sus destinatarios públicos o privados, figura expresamente entre las referencias o medios de prueba que, en virtud del artículo 23, apartado 1, letra a), de la Directiva 93/36, se pueden exigir para justificar la capacidad técnica de los proveedores» (apartado 65).
60. Además, «una mera lista de referencias como la que exigía el pliego de condiciones objeto del procedimiento principal, en la que figura únicamente la identidad y el número de clientes anteriores de los licitadores, pero que no contiene otras precisiones relativas a las entregas efectuadas a dichos clientes, no proporciona ninguna indicación que permita identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido del artículo 26, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/36, y, por tanto, no puede constituir en ningún caso, un criterio de adjudicación en el sentido de la citada norma» (apartado 66).
61. Habida cuenta de dichas consideraciones, el Tribunal de Justicia afirmó que «la Directiva 93/36 se opone a que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de suministro, la entidad adjudicadora tenga en cuenta el número de referencias de los productos ofrecidos por los licitadores a otros clientes no como criterio para comprobar la aptitud de estos para ejecutar el contrato de que se trate, sino como criterio de adjudicación del citado contrato» (apartado 67).
21 — Xxxxx Xxxxxxxx, M., «The experience of the bidder as award criterion in EU public procurement law», Humboldt Forum Recht, 2014, no 1,
p. 4. Sostiene que «throughout the EU, contracting authorities already seem to have adopted a flexible interpretation of the rule and to follow a pragmatic approach in dealing with the criterion “experience” [...] In general, contracting authorities indeed encounter the problem of experience as an award criterion mostly in cases concerning services of a more complex nature [...] National courts seem to have adopted a soft interpretation of the rule ... allowing the contracting authorities to take into account experience where it is linked to the subject-matter of the contract [...] and has not been established as a selection criterion [Oberlandesgericht München, resolución de 10 de febrero de 2011, No Verg 24/10; Oberlandesgericht Düsseldorf, resolución de 0 xx xxxx xx 0000, Xx Xxxx 0/00, Xxxxxxxxxxxxxxxxx Düsseldorf, resolución de 28 xx xxxxx de 2008, No Verg 1/08]».
22 — Directiva del Consejo de 14 xx xxxxx de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1).
62. En mi opinión, de ello se deriva que el Tribunal de Justicia no ha excluido, en principio, que se utilicen listas de referencias como criterio de adjudicación siempre que proporcionen una indicación sobre la calidad [por ejemplo, mencionando si la experiencia de los clientes fue buena o mala (véase el apartado 57 de dicha sentencia)], en otros términos, una indicación que permita identificar la oferta económicamente más ventajosa. 23
63. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no exigió en su sentencia Xxxxx Medical y Xxxxxxxxx Xxxxx (C-324/93, EU:C:1995:84) que los criterios de selección y los criterios de adjudicación fueran mutuamente excluyentes y admitió que se tomase en cuenta un criterio centrado en el licitador (a saber, su capacidad para garantizar de manera fiable y regular el abastecimiento) en el momento de la adjudicación.
64. Por último cabe señalar que, pese a que en las directivas sobre contratos públicos se hace mención expresa a la fiabilidad como criterio de selección, el Tribunal de Justicia afirma, en la sentencia EVN y Wienstrom (C-448/01, EU:C:2003:651), apartado 70, que «la seguridad del abastecimiento puede en principio formar parte de los criterios de adjudicación que deben tenerse en cuenta para determinar la oferta más ventajosa económicamente».
65. Me remito, asimismo, a la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea en los asuntos relativos a contratos públicos celebrados por las instituciones de la Unión y que presenta interés porque dichos contratos fueron celebrados sobre la base de disposiciones cuyo tenor literal es idéntico al de las normas de la Directiva 2004/18, aplicables en el presente asunto.
66. En el asunto Evropaïki Dynamiki/Comisión (T-589/08, EU:T:2011:73) [que se resolvió tras dictarse la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), dado que el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General fue desestimado por el Tribunal de Justicia mediante el auto Evropaïki Dynamiki/Comisión (C-235/11 P, EU:C:2011:791)], se planteaba la cuestión del número de días previsto para la ejecución de las prestaciones en un procedimiento de licitación. El Tribunal General señaló que «en su informe, el comité de evaluación señala[ba] que “el número de días previsto para la ejecución de las obras de la misión e[ra] exageradamente reducido” y que “ello hac[ía] albergar serias dudas sobre la posibilidad de lograr adecuadamente los objetivos”» (apartado 40).
67. A este respecto, el Tribunal General recordó que «en su oferta, la recurrente había propuesto 45 personas-días laborales para la gestión del proyecto, mientras que la estimación indicada en el pliego de condiciones era de 60 personas-días laborales. Como el comité de evaluación señaló en su informe, el número de personas-días laborables propuesto por la recurrente era pues inferior en un 25 % a la estimación facilitada a título de ejemplo en el procedimiento de licitación controvertido. El Tribunal General estimó, extremo que la recurrente reconoció durante la vista, que esta diferencia requería una explicación convincente (apartado 41). Según el Tribunal General, la indicación del número de personas-días laborables previsto era «principalmente pertinente para evaluar la fiabilidad de la oferta de la recurrente» (apartado 42).
68. Lo que interesa aquí es que el Tribunal General observó acertadamente, en el apartado 43, que «la presunta experiencia de los expertos de la recurrente tampoco explica esta diferencia. A este respecto, el Tribunal General no comparte, no obstante, la afirmación de la Comisión según la cual la experiencia de la recurrente carece de pertinencia para evaluar los criterios de adjudicación. Si bien es cierto que, con carácter general, dicho factor se tiene en cuenta para determinar si la oferta cumple los criterios de selección y no durante la valoración de los criterios de adjudicación, es preciso señalar que
23 — Véase, asimismo, el punto 51 de las conclusiones del Abogado General Xxxxxxxx en el asunto GAT (C-315/01, EU:C:2002:573), según el cual «La lista de referencias en cuestión puede proporcionar información acerca de la experiencia y la capacidad técnica del licitador, pero no es un criterio apropiado para determinar el mejor postor. Después de todo, esta lista no aporta ningún dato acerca de las prestaciones realizadas, el servicio, los costes u otros criterios aptos para determinar qué oferta es la económicamente más ventajosa para el adjudicador.»
la recurrente no invoca su experiencia como criterio de adjudicación en sí mismo, sino únicamente para justificar el reducido número de personas-días laborables previsto. En este contexto, una mayor experiencia podría, en principio, explicar la diferencia existente entre las estimaciones» (el subrayado es mío).
69. Pues bien, como afirmó el Tribunal General (apartado 44), en dicho asunto la recurrente no había demostrado que su equipo tuviera mayor experiencia. Por tanto, consideró que la Comisión podía legítimamente pensar que la experiencia invocada no permitía apreciar la capacidad del equipo para llevar a cabo los servicios exigidos en 45 días (apartado 45). 24
70. En una sentencia posterior a la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), la sentencia Evropaïki Dynamiki/EFSA (T-457/07, EU:T:2012:671), el Tribunal General declaró acertadamente —en el marco de un litigio sobre la celebración de contratos públicos por parte de un organismo de la Unión y en relación con un procedimiento de licitación de carácter altamente técnico referente a la prestación de servicios sobre la base de un contrato marco— que no cabía deducir de la normativa aplicable ni de la jurisprudencia Beentjes (31/87, EU:C:1988:422) y Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40) que la utilización, a efectos de evaluación, de curriculum vitæ, tanto durante la fase de selección como durante la de adjudicación, debía excluirse en principio (véanse los apartados 80 y ss.).
71. Según el Tribunal General, el recurso a dichos documentos durante la fase de adjudicación podía estar justificado si servía para identificar la oferta económicamente más ventajosa y no la capacidad de los licitadores para ejecutar el contrato (apartados 81 y 82).
72. El Tribunal General insistió, en particular, en que la utilización de un criterio consistente en valorar la estrategia de formación de un equipo propuesto para ejecutar un contrato de servicios complejos puede servir para identificar la oferta económicamente más ventajosa en la medida en la que se trata claramente de servicios para los cuales la calidad de la oferta y del equipo propuesto están irremediablemente vinculadas (apartado 82).
73. Asimismo, en la sentencia AWWW/Eurofound (T-211/07, EU:T:2008:240), apartados 58 a 63, también posterior a la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), el Tribunal General consideró acertadamente legítimo tener en cuenta, como criterio de adjudicación, la experiencia anterior para apreciar la calidad de la ejecución de los servicios, en la medida en que entendió que, para evaluar la calidad de la ejecución del licitador de partes concretas de las prestaciones objeto del contrato, podían utilizarse los curriculum vitæ del procedimiento de selección y podía tenerse en cuenta la experiencia. Procede citar, en esta misma línea, la sentencia Evropaïki Dynamiki/OEDT (T-63/06, EU:T:2010:368).
74. Incluso antes de la sentencia Xxxxxxxx y otros (C-532/06, EU:C:2008:40), el Tribunal General había aceptado en su sentencia Renco/Consejo (T-4/01, EU:T:2003:37) que la experiencia de la empresa pudiera ser utilizada como criterio de adjudicación. 25
24 — Xxxxx Xxxxxxxx, Z., «Refining the rules on the distinction between selection and award criteria — Evropaïki Dynamiki v Commission (T-589/08)», Public Procurement Law Review, 2011, p. NA246: «The present ruling […] interprets [the] case law [of the Court] in a flexible way, as it clearly approved the consideration of the experience and qualifications of the proposed team members when evaluating the relative advantages of the proposed project management within the third award criterion. For the purpose of that evaluation it expressly applied the test whether the applicant’s tender had shown the ability of its proposed team to properly deliver the objectives of the contract […] So it seems that the General Court considers the experience and qualifications of the team members offered to perform the specific contract to be admissible considerations for the award decision. The experience and qualifications of the team offered in the tender is, according to the General Court, relevant to establish the tenderer’s ability to properly deliver the contract, which clearly is a quality criterion relevant to identifying the most economically advantageous tender.»
25 — Las sentencias del Tribunal General dictadas en los asuntos Evropaïki Dynamiki/EFSA (T-457/07, EU:T:2012:671); AWWW/Eurofound (T-211/07, EU:T:2008:240), Evropaïki Dynamiki/OEDT (T-63/06, EU:T:2010:368), y Renco/Consejo (T-4/01, EU:T:2003:37) no dieron lugar a recurso de casación.
C. Xxxxxxxx
00. Muchos artículos de la doctrina sostienen asimismo que la valoración del equipo técnico que haya de afectarse a la ejecución de un contrato puede constituir un aspecto de la oferta y no una característica del licitador y que, por ello, puede ser un factor a tener en cuenta en la elección de la oferta económicamente más ventajosa. 26
76. Como Xxx 27 afirmó acertadamente, «evaluating an entity’s ability to perform the contract on the one hand, and comparing the strengths of different teams proposed by tenderers are not the same thing. For example, an awarding authority seeking management consultancy services is likely to find that the global consultancy firms have the capacity and manpower to carry out almost any given management consultancy project. However, it is self-evident that the success of the project will depend not on the capacity of the firm but on the specific resources made available by that firm for the project».
77. Por otro lado, como Xxxxxx-Xxxxxx 28 ha apuntado con acierto, «the ECJ has opened up for the lawful choice of bidder-related criteria as award criteria, provided that these are not essentially linked to the selection of qualified tenderers, but instead to the evaluation of the offers, and not principally related to the tenderers’ experience, qualification or means, but to the quality of the works, supplies or services they have offered» (el subrayado es mío).
78. Como Xxxxxxxxxx 29 también ha afirmado con razón, «Xxxxxxxx does not preclude considering
either the abilities of the tenderer or the qualities of the individuals or team that will be working on the contract to the extent that these are actually relevant to the quality of the work that will be done under the contract i.e. to determining which offer is the most economically advantageous. In this respect, it can be argued that on the facts of Xxxxxxxx the experience and manpower of the tenderer was not actually used to assess the quality of the services but in an arbitrary fashion that had no relevance to that question — tenderers were given higher scores for different types and extent of experience without actually considering the relevance of this to the services to be performed (which were actually of relatively low value)» (el subrayado es mío).
79. Por último, Xxxxxxx 30 cita oportunamente una decisión de la «Danish Complaints Board for
Public Procurement» 31 en la que «[t]he Board quoted a passage from [an] earlier ruling to the effect that according to the EC public procurement rules it is not excluded that an element can be considered both in the selection and in the award stage. However, according to the Board the condition is that the element according to its content is suited to function as the basis for selection but also — owing to the character of the supply in question — is suited to assess the economically most advantageous tender. The Board found that this condition was fulfilled in the concrete case, which concerned a service where an experienced service provider would be of particular value. The Board emphasised in this context that the reliability of supply was of special importance for the task in question, namely out of consideration for maritime safety. The Board therefore found it justified to consider the extent of the experience in the award phase while it at the same time stressed that this normally is to be considered as a selection criterion» (el subrayado es mío).
26 — Xxxxxxxx, X., op. cit., hace referencia a varios artículos. 27 — Xxx, X., op. cit., pp. 47 y 48.
28 — Xxxxxx-Xxxxxx, A., «Selection and award criteria from a German public procurement law perspective», Public Procurement Law Review, 2009, pp. 112, 119 y 120.
29 — Xxxxxxxxxx, X., EU Public Procurement Law: An Introduction, University of Nottingham, 2010, pp. 173 y 174.
30 — Véase Xxxxxxx, S., «The distinction between selection and award criteria in EC public procurement law: the Danish approach», Public Procurement Law Review, 2009, no 3, pp. 146 a 154.
31 — En el asunto Xxxx X. Xxxxxxxx og CO A/S v Kort- og Matrikelstyrelsen.
D. Conclusión
80. Aunque la distinción entre la etapa de selección y la de adjudicación impide aplicar, como criterio de adjudicación, la experiencia anterior general de un operador económico, no es menos cierto que la experiencia específica del equipo técnico concreto que éste propone puede, en relación con determinados contratos, ser tenida en cuenta para valorar la oferta en la fase de adjudicación del contrato.
81. Como el Gobierno polaco sostiene acertadamente, el artículo 53 de la Directiva 2004/18 menciona expresamente la calidad de la entrega o de los servicios como uno de los criterios que pueden ser tenidos en cuenta por el poder adjudicador. En este contexto, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 se refiere a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador y no a la oferta más ventajosa a la luz de criterios abstractos y objetivos. Por consiguiente, el poder adjudicador debe tener la posibilidad de definir, para seleccionar la oferta económicamente más ventajosa, los factores que deben ser tenidos en cuenta y cuyo cumplimiento le permitirá elegir la oferta más ventajosa a la luz de sus necesidades específicas.
82. También me sumo a la opinión del Gobierno polaco cuando subraya que la posibilidad, o incluso la necesidad, de apreciar el valor técnico y la calidad de la oferta en sí, para adjudicar los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y consultoría, como sucede en el caso de autos, debe concretarse mediante elementos objetivos vinculados al contenido de la oferta. Además, uno de esos elementos básicos es, precisamente, la indicación de los recursos humanos concretos que los licitadores van a afectar a la ejecución del contrato, indicación que, evidentemente, no constituye una manifestación de la calidad de los licitadores o una característica que les sea atribuible, sino de la propia oferta.
83. En mi opinión, esta interpretación es la que mejor se ajusta a la letra y al espíritu de las disposiciones controvertidas y al sistema de la Directiva 2004/18 (que, no lo olvidemos, pretende conceder mayor peso a los criterios cualitativos) 32 en relación con los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría.
84. A la luz de la Directiva 2004/18, el criterio de adjudicación aplicable a las ofertas presentadas en relación con un contrato público puede incluir una valoración de los equipos técnicos objetiva y concretamente propuestos por el licitador para ejecutar un contrato que tenga por objeto la prestación de servicios intelectuales, como la formación o la consultoría.
85. Por último, como afirmó acertadamente el Gobierno polaco, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia parece desprenderse que, en este asunto, el poder adjudicador ha cumplido los demás requisitos impuestos por la Directiva 2004/18 en lo que respecta a garantizar los principios de transparencia y no discriminación del procedimiento de licitación de que se trata.
86. Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2014/18 no se opone a que, en determinadas circunstancias, para la adjudicación de contratos de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, los poderes adjudicadores utilicen, entre los factores que integran el criterio de adjudicación de un contrato público, la valoración de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato de que se trate, teniendo en cuenta, sobre la base de un análisis concreto, su constitución, experiencia probada y titulación u otras cualificaciones profesionales. El ejercicio de esta facultad sólo es compatible con los objetivos de la Directiva 2004/18 cuando las características y cualidades específicas del personal que
32 — Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.
forma el equipo constituyen un elemento decisivo del valor económico de la oferta sujeta a evaluación por parte del poder adjudicador, de modo que la sustitución no autorizada durante la ejecución del contrato de cualquier miembro del equipo propuesto puede reducir dicho valor desde el punto de vista del poder adjudicador.
E. Post scriptum: la nueva Directiva 2014/24
87. Aunque la nueva Directiva 2014/24 no resulta aplicable al presente asunto ratione temporis, 33 me remitiré a ella en aras de la exhaustividad.
88. Del artículo 67, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/24 se deriva que el legislador de la Unión consideró necesario aclarar las normas que han sido objeto de análisis en las presentes conclusiones. Según dicha disposición, entre los criterios de adjudicación del contrato, que pueden ser tenidos en consideración por el poder adjudicador para determinar la oferta económicamente más ventajosa, figuran «la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato».
89. Dicha disposición queda aclarada por el considerando 94 de dicha Directiva, que tiene el siguiente tenor: «Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.»
90. La intención de aclarar las normas controvertidas en el presente asunto ya se había puesto de manifiesto en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación pública [COM(2011) 896 final]. En efecto, en su exposición de motivos se indica que
«[...] la distinción entre selección de los licitadores y adjudicación del contrato, que a menudo es una fuente de errores y equívocos, se ha flexibilizado, de tal manera que los poderes adjudicadores puedan decidir qué secuencia resulta más práctica, examinando los criterios de adjudicación antes que los criterios de selección, y tener en cuenta la organización y la calidad del personal asignado a la ejecución del contrato como uno de los criterios de adjudicación».
III. Conclusión
91. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo del modo siguiente:
«La Directiva 2014/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que, en determinadas circunstancias, para la adjudicación de contratos de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, los poderes adjudicadores utilicen, entre los factores que integran el criterio de adjudicación de un contrato público, la valoración de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución del contrato de que se
33 — Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.
trate, teniendo en cuenta, sobre la base de un análisis concreto, su constitución, experiencia probada y titulación u otras cualificaciones profesionales. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad sólo es compatible con los objetivos de la Directiva 2004/18 cuando las características y cualidades específicas del personal que forma el equipo constituyen un elemento decisivo del valor económico de la oferta sujeta a evaluación por parte del poder adjudicador.»