C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Entrada en vigor: 04 julio 1950) Adopción: San Xxxxxxxxx, 31ª reunión CIT (09 julio 1948) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Xxxxxxxxx por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración xx Xxxxxxxxxx proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Xxxxxxxx.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Xxxxxxxx deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en xxxxxx xx xxx xxxxxxxxx x), x) x x) xxx xxxxxxx 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Xxxxxxxx pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al
Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Xxxxxxxx pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período xx xxxx años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Bibliografia : xxxx://xxx.xxx.xxx/xxx/xxxxxxx/xx/x?xxXXXXXXXXXX:00000:0::XX::X00000_XXX_XXXX:X000
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Gobiernos y paises que lo acogen :
Ratificación del C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
Fecha de entrada en vigor: 04 julio 1950
153 ratificaciones 1. Denuncias: 0 | Véase también |
Visualizar la lista por: | País Estatus del convenio |
Número
País | Fecha | Estatus | Nota |
03 junio 1957 | En vigor | ||
20 marzo 1957 | En vigor | ||
13 junio 2001 | En vigor | ||
00 xxxxxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
19 octubre 1962 | En vigor | ||
18 enero 1960 | En vigor | ||
02 enero 2006 | En vigor | ||
28 febrero 1973 | En vigor |
País | Fecha | Estatus | Nota |
18 octubre 1950 | En vigor | ||
19 mayo 1992 | En vigor | ||
14 junio 2001 | En vigor | ||
22 junio 1972 | En vigor | ||
08 mayo 1967 | En vigor | ||
00 xxxxxxxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
23 octubre 1951 | En vigor | ||
15 diciembre 1983 | En vigor | ||
12 diciembre 1960 | En vigor | ||
Bolivia, Estado Plurinacional de | 04 enero 1965 | En vigor | |
02 junio 1993 | En vigor | ||
22 diciembre 1997 | En vigor | ||
08 junio 1959 | En vigor | ||
21 noviembre 1960 | En vigor | ||
25 junio 1993 | En vigor | ||
01 febrero 1999 | En vigor | ||
23 agosto 1999 | En vigor | ||
07 junio 1960 | En vigor | ||
23 marzo 1972 | En vigor | ||
27 octubre 1960 | En vigor | ||
10 noviembre 1960 | En vigor | ||
01 enero 1993 | En vigor | ||
01 febrero 1999 | En vigor | ||
24 mayo 1966 | En vigor | ||
16 noviembre 1976 | En vigor | ||
23 octubre 1978 | En vigor | ||
00 xxxxxxxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
02 junio 1960 | En vigor | ||
21 noviembre 1960 | En vigor | ||
08 octubre 1991 | En vigor | ||
25 junio 1952 | En vigor | ||
Democrática del Congo, República | 20 junio 2001 | En vigor | |
13 junio 1951 | En vigor | ||
03 agosto 1978 | En vigor | ||
28 febrero 1983 | En vigor | ||
00 xxxxxxxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
29 mayo 1967 | En vigor | ||
06 noviembre 1957 | En vigor | ||
06 septiembre 2006 | En vigor | ||
00 febrero 2000 | En vigor | ||
01 enero 1993 | En vigor | ||
00 xxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
20 abril 1977 | En vigor | ||
22 marzo 1994 | En vigor | ||
04 junio 1963 | En vigor | ||
17 noviembre 1991 | En vigor | ||
17 abril 2002 | En vigor | ||
29 diciembre 1953 | En vigor | ||
20 enero 1950 | En vigor | ||
28 junio 1951 | En vigor |
País | Fecha | Estatus | Nota |
14 octubre 1960 | En vigor | ||
04 septiembre 2000 | En vigor | ||
03 agosto 1999 | En vigor | ||
02 junio 1965 | En vigor | ||
25 octubre 1994 | En vigor | ||
30 marzo 1962 | En vigor | ||
13 febrero 1952 | En vigor | ||
21 enero 1959 | En vigor | ||
13 agosto 2001 | En vigor | ||
25 septiembre 1967 | En vigor | ||
05 junio 1979 | En vigor | ||
00 junio 1956 | En vigor | ||
06 junio 1957 | En vigor | ||
09 junio 1998 | En vigor | ||
04 junio 1955 | En vigor | ||
19 agosto 1950 | En vigor | ||
13 abril 2012 | En vigor | ||
28 enero 1957 | En vigor | ||
13 mayo 1958 | En vigor | ||
26 diciembre 1962 | En vigor | ||
14 junio 1965 | En vigor | ||
13 diciembre 2000 | En vigor | ||
31 marzo 1992 | En vigor | ||
03 febrero 2000 | En vigor | ||
21 septiembre 1961 | En vigor | ||
31 octubre 1966 | En vigor | ||
27 enero 1992 | En vigor | ||
25 mayo 1962 | En vigor | ||
04 octubre 2000 | En vigor | ||
26 septiembre 1994 | En vigor | ||
03 marzo 1958 | En vigor | ||
01 noviembre 1960 | En vigor | ||
19 noviembre 1999 | En vigor | ||
04 enero 2013 | En vigor | ||
22 septiembre 1960 | En vigor | ||
04 enero 1965 | En vigor | ||
01 abril 2005 | En vigor | ||
20 junio 1961 | En vigor | ||
01 abril 1950 | En vigor | ||
12 agosto 1996 | En vigor | ||
03 junio 1969 | En vigor | ||
03 junio 2006 | En vigor | ||
23 diciembre 1996 | En vigor | ||
04 marzo 1955 | En vigor | ||
03 enero 1995 | En vigor | ||
00 xxxxxxx 0000 | En vigor | ||
27 febrero 1961 | En vigor | ||
17 octubre 1960 | En vigor | ||
00 xxxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
07 marzo 1950 | En vigor | ||
14 febrero 1951 | En vigor | ||
03 junio 1958 | En vigor |
País | Fecha | Estatus | Nota |
02 junio 2000 | En vigor | ||
00 xxxxx 0000 | Xx xxxxx | ||
02 marzo 1960 | En vigor | ||
25 febrero 1957 | En vigor | ||
14 octubre 1977 | En vigor | ||
27 junio 1949 | En vigor | ||
28 mayo 1957 | En vigor | ||
10 agosto 1956 | En vigor | ||
08 noviembre 1988 | En vigor | ||
25 agosto 2000 | En vigor | ||
30 junio 2008 | En vigor | ||
00 diciembre 1986 | En vigor | ||
09 noviembre 2001 | En vigor | ||
14 mayo 1980 | En vigor | ||
17 junio 1992 | En vigor | ||
04 noviembre 1960 | En vigor | ||
24 noviembre 2000 | En vigor | ||
06 febrero 1978 | En vigor | ||
15 junio 1961 | En vigor | ||
26 julio 1960 | En vigor | ||
20 marzo 2014 | No está en vigor | El Convenio entrará en vigor para Somalia el 20 marzo 2015. | |
15 septiembre 1995 | En vigor | ||
19 febrero 1996 | En vigor | ||
25 noviembre 1949 | En vigor | ||
25 marzo 1975 | En vigor | ||
15 junio 1976 | En vigor | ||
26 abril 1978 | En vigor | ||
Tanzanía, República Unida de | 18 abril 2000 | En vigor | |
26 noviembre 1993 | En vigor | ||
16 junio 2009 | En vigor | ||
07 junio 1960 | En vigor | ||
24 mayo 1963 | En vigor | ||
18 junio 1957 | En vigor | ||
15 mayo 1997 | En vigor | ||
12 julio 1993 | En vigor | ||
14 septiembre 1956 | En vigor | ||
02 junio 2005 | En vigor | ||
18 marzo 1954 | En vigor | ||
28 agosto 2006 | En vigor | ||
Venezuela, República Bolivariana de | 20 septiembre 1982 | En vigor | |
29 julio 1976 | En vigor | ||
02 septiembre 1996 | En vigor | ||
09 abril 2003 | En vigor |
Bibliografia : xxxx://xxx.xxx.xxx/xxx/xxxxxxx/xx/x?xx0000:00000:0::XX:00000:X00000_XXXXXXXXXX_XX:000000
Gobiernos y paises que NO lo acogen :
C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)
Fecha de entrada en vigor: 04 julio 1950
País |
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