INDICE DEL CODIGO TRIBUTARIO LIBRO PRIMERO
INDICE DEL CODIGO TRIBUTARIO LIBRO PRIMERO
ARTÍCULOS
PARTE GENERAL........................................................................................................ 1º
Título Primero De los Organos de la Administración Fiscal
Capítulo I Dirección General xx Xxxxxx.................................................................... 2º a 3º bis
Capítulo II Cámara Fiscal de Apelaciones.................................................................. 4º y 8º
Título Segundo De la interpretación del Código y Leyes Tributarias Título Tercero De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Tributarias
Capítulo I Contribuyentes................................................................................................. 12º al 13º
Capítulo II Responsables..................................................................................................... 14º al 18º
Título Cuarto Del Domicilio............................................................................................. 19º al 21º
Título Quinto De los Deberes Formales del Contribuyente, Responsable y Terceros
...................................................................................................................................................... 22º y 23º
Título Sexto De la Determinación de las Obligaciones Tributarias
Capítulo I Declaraciones de los Contribuyentes y Responsables...................................... 24º al 25º Capítulo II Determinación de Oficio. ............................................................................... 26º al 29º
Título Séptimo Infracciones y Sanciones
Capítulo I De la calificación y graduación de las sanciones…………………..……..30º al 34º Capítulo II Responsables de las sanciones.......................................................................... 35º al 38º
Capítulo III Procedimiento Penal. 39º al 43º
Título Octavo Contencioso-Administrativo
Capítulo I Recurso de Apelación y nulidad. 44º al 47º
Capítulo II Demanda de repetición 48º al 51º
Capítulo III Recursos de queja 52º al 53º
Título Noveno Del Pago
Capítulo I Ingreso de las obligaciones Tributarias......................................................... 54º al 61º Capítulo II Facilidades de pago.......................................................................................... 62º al 64º
Capítulo III Recargos automáticos por xxxx................................................................... 65º al 66ºbis
Capítulo IV Del Juicio de Apremio................................................................................... 67º al 85º
Título Décimo De la Prescripción
Capítulo Unico........................................................................................................................... 86º al 93º
Título Décimo Primero
Disposiciones Varias 94º al 102º
LIBRO SEGUNDO
Título Primero Impuesto Inmobiliario
Capítulo I Del hecho imponible y de la imposición. 103º al 105º
Capítulo II De los contribuyentes y demás responsables 106º al 111º
Capítulo III De la base imponible y del pago. 112º al 114º bis
Capítulo IV De las exenciones. 115º
Título Segundo Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
Capítulo I Del hecho imponible 116º al 119º
Capítulo II De los contribuyentes y otros responsables 120º al 121º
Capítulo III De la base imponible 122º al 126º
Capítulo IV De las deducciones 127º
Capítulo V De las exenciones. 128º
Capítulo VI Del Período Fiscal. 129º al 132º
Capítulo VII De la liquidación y el pago. 133º al 141º
Capítulo VIII Actividades ejercidas en dos o más Jurisdicciones 142º
Capítulo IX De la imposición. 143º
Título Tercero Impuesto al Enriquecimiento Patrimonial a Título Gratuito
Derogado. 144º al 178º
Título Cuarto Impuesto de Sellos
Capítulo I De los hechos imponibles 179º al 185º
Capítulo II De los contribuyentes y demás responsables 186º al 189º
Capítulo III De la base y monto imponible 190º al 208º
Capítulo IV Documentos 209º al 213º
Capítulo V Del pago. 214º al 215º
Capítulo VI De las exenciones. 216º al 218º
Capítulo VII Disposiciones varias 219º
Título Quinto Tasas Retributivas de Servicios
Capítulo I De los servicios retribuíbles. 220º
Capítulo II Normas comunes a las actuaciones administrativas y judiciales 221º al 226º
Capítulo III Actuaciones Judiciales 227º al 236º
Capítulo IV Actuaciones administrativas 237º
Capítulo V Exenciones. 238º al 240º
Título Sexto Disposiciones varias sobre Impuesto de Sellos y Tasas Retributiva de Servicios 241º al 256º
Título Séptimo Impuesto a los Productos Agrícolas
Capítulo Unico Derogados 257º al 258º
Título Octavo Impuesto a los Productos Forestales
Derogados 259º al 264º Título Noveno Impuesto al Consumo de Energía Derogados 265º al 268º
Título Décimo Fondo para Salud Pública
Capítulo I Del hecho imponible 269º
Capítulo II De los contribuyentes y responsables 270º al 271º
Capítulo III De la base imponible 272º al 274º
Capítulo IV Del pago. 275º
Capítulo V De las exenciones 276º
Título Décimo
Primero Impuesto a los Billetes de Lotería
Capítulo I Hecho y base imponible 277º
Capítulo II Contribuyentes y responsables 278º
Capítulo III Infracciones 279º al 280º
Capítulo IV Pago. 281º al 282º
Título DécimoSegundo Impuesto a los Productos Industrializados
Derogados 283º al 286º
Título DécimoTercero Fondo de Fomento y Desarrollo para la Industrialización de la Producción Pecuaria
Capítulo Unico Derogados 287º al 288º
Título Décimo Cuarto Impuestos a los Automotores
Derogados 289º al 305º
Título Décimo Quinto Actualización de los Créditos 306º al 317º
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DEL CHACO DECRETO-LEY Nº 2444/62
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
Disposiciones sobre obligaciones fiscales
Artículo 1º: Las obligaciones tributarias, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Provincia del Chaco, se regirán por las disposiciones de este Código y las Leyes Impositivas especiales.
Impuestos
Son Impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o xx Xxxxx especiales estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situaciones que la Ley considera como hechos imponibles.
Hecho Imponible
Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o Leyes especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Tasas
Son Tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o xx Xxxxx fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos, judiciales y/o de otra naturaleza, prestados a las mismas.
Contribuciones
Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o xx Xxxxx fiscales especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.
Ley Aplicable
En los casos de sucesiones xx Xxxxx en el tiempo, serán de aplicación para determinar el gravamen y la graduación de la multa, la Ley vigente en el momento en que el hecho imponible se realice o produzca, salvo el caso xx Xxxxx con efecto retroactivo.
En cuanto a la determinación de recargos, intereses y adicionales, será de aplicación la que rija en el momento del pago cualquiera sea la época en que se haya producido la infracción.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
CAPÍTULO PRIMERO DIRECCIÓN GENERAL XX XXXXXX
Funciones
Artículo 2º: La Dirección General xx Xxxxxx tendrá a su cargo, con sujeción a su Ley Orgánica este Código y demás Leyes y disposiciones respectivas, la aplicación, determinación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones.
La Dirección será parte en todos los procedimientos contenciosos administrativos relacionados con la materia impositiva, debiéndosele dar intervención, bajo pena de nulidad, en todo asunto que se tramite ante la Administración o la Justicia.
Denominación
Cuando en el presente Código se mencione simplemente la Dirección General o Dirección se referirá a la Dirección General xx Xxxxxx.
Poderes y Facultades de la Dirección
Artículo 3º: Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, la Dirección podrá:
a) Imponer a contribuyentes y responsables -lleven o no contabilidad rubricada- el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones tributarias.
Las disposiciones precedentes comprenden a las sucursales, agencias, oficinas o representantes que dependen de una administración central ubicada fuera de la Provincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para el cálculo del Impuesto;
b) Enviar inspecciones dentro y fuera del Territorio de la Provincia a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones tributarias o donde se encuentren ubicados los bienes que constituyen materia imponible.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de lo actuado, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados.
Las constancias escritas, constituirán elementos de prueba de los procedimientos de determinación de oficio, de apelación o en los procedimientos por infracciones a las Leyes impositivas.
En caso de negarse la persona responsable a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad;
c) Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros en cualquier tiempo y en los lugares que la Dirección determine, la presentación de declaraciones juradas con o sin determinación impositiva, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan constituir hechos y/o bases imponibles, o puedan resultar de interés a las funciones de la Dirección;
d) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales de las Municipalidades, Reparticiones Públicas, contribuyentes y responsables y extraer datos de sus registros;
e) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección a contribuyentes, responsables y terceros;
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
El auxilio de la fuerza pública deberá acordarse sin demora bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que la haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal;
g) Requerir a terceros, éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras Leyes impositivas, salvo en el caso en que normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber xxx xxxxxxx profesional.
h) Establecer valores o montos imponibles a todos los efectos impositivos, en aquellos casos en que los valores consignados o declarados no se ajustaron a sus valores reales x xx xxxxxxx.
Artículo 3º (bis): La Dirección General xx Xxxxxx deberá sistematizar, compilar y emitir, con una periodicidad no mayor de dos años, un texto actualizado con la normativa general emitida y vigente en su ámbito.(Artículo incorporado por Ley Nº 5169).
Funciones de la Cámara
CAPÍTULO XXXXXXX XXXXXX FISCAL DE APELACIONES
Artículo 4º: La Cámara Fiscal de Apelaciones tendrá a su cargo, con sujeción a su Ley Orgánica, este Código y demás Leyes y disposiciones respectivas, resolver sobre los recursos de apelación y nulidad que formulen los contribuyentes y responsables, contra las resoluciones de la Dirección General conforme a lo establecido en el Título VIII de este Libro.
Substanciación de recurso
Artículo 5º: La Cámara dispondrá la substanciación de las pruebas ofrecidas y aún no substanciadas. Dictará la providencia de autos para la sentencia y podrá disponer las otras diligencias que considere necesarias para mejor proveer.
Plazo para solicitar audiencia
Las partes tendrán un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de dicha providencia para solicitar audiencia con el objeto de informar “in voce” o presentar un memorial.
Plazo para dictar sentencia
Artículo 6º: La Cámara Fiscal dictará su decisión definitiva dentro de los sesenta (60) días de haber quedado firme el llamamiento de autos para resolver, plazo que podrá ampliarse en treinta
(30) días más, mediante resolución fundada y notificada a las partes.
Notificación de la sentencia
Artículo 7º: Dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia definitiva de la Cámara Fiscal, deberá notificarse con sus fundamentos al recurrente y a la Dirección General.
Demanda ante el Superior Tribunal. Plazo
Artículo 8º: Contra la sentencia definitiva de la Cámara Fiscal o cuando la Cámara no hubiera dictado su sentencia en el término establecido en el Artículo 6º, la Dirección y los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda contencioso-administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del término que establece el Código Contencioso-Administrativo de la Provincia del Chaco.
Pago previo
Será requisito previo para que los contribuyentes o responsables puedan concurrir ante el Superior Tribunal, el pago de las obligaciones tributarias con sus accesorios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
Métodos
Artículo 9º: Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás Leyes impositivas serán admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerá gravamen ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable, sino en virtud de este Código u otra Ley.
En materia de exenciones la interpretación será estricta, ajustándose, a las expresamente enunciadas en este Código o en Leyes especiales.
Normas
Artículo 10º: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una Ley impositiva especial, se recurrirá a los principios de este Código y supletoriamente de otras leyes impositivas relativas a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás Leyes impositivas no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho privado.
Naturaleza del hecho imponible
Artículo 11º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas en que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes impositivas determinen como hechos imponibles, será irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.
TÍTULO TERCERO
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO CONTRIBUYENTES
Contribuyentes de impuestos, contribuciones y tasas
Artículo 12º: Xxxxx contribuyentes de los impuestos, contribuciones y tasas y estarán obligados a su pago, personalmente o por intermedio de sus representantes legales:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces;
b) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes impositivas especiales, consideren como hechos imponibles;
c) Las sucesiones indivisas;
d) Los herederos, según las disposiciones del Código Civil;
e) Las personas a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo o judicial que, por disposición de este Código o xx Xxxxx impositivas especiales, sea causa de la obligación pertinente.
Solidaridad
Artículo 13º: Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago de tributo, salvo el derecho xxx Xxxxx a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.
Conjunto Económico
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas-jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico.
En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total.
CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES
Obligaciones de terceros responsables
Artículo 14º: Estarán obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones al Fisco con los recursos que administran o de que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrativos o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ley:
a) El cónyuge que perciba y disponga de todos los bienes propios del otro;
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 12º;
e) Los administradores de patrimonio, empresas o bienes y los mandatarios con facultad de percibir dinero por la parte de la materia imponible de los bienes que administran y que gravan las respectivas Leyes impositivas;
f) Los agentes de retención de los impuestos designados por Leyes especiales o Decretos del Poder Ejecutivo.
Transferencia de bienes
Artículo 15º: En los casos de sucesión a título particular de empresas o explotaciones o de bienes, el adquirente responderá solidariamente con el transmitente por el pago de los tributos, recargos, multas e intereses relativos a la empresa, explotación o bienes transferidos, que se adeudaren a la fecha del acto de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente, subsistiendo la del transmitente:
a) Cuando la Dirección hubiere expedido certificado de libre deuda;
b) Cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Dirección, el pago de los tributos que pudiera adeudar.
Solidaridad de terceros responsables
Artículo 16º: Los responsables indicados en los artículos anteriores responderán con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados, salvo que demuestren fehacientemente que el mismo los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación.
Artículo 17º: Igual responsabilidad a la establecida en el artículo anterior corresponderá, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras Leyes impositivas a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa, facilitaran u ocasionaran el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente o demás responsables.
Responsabilidad de funcionarios y escribanos
Serán también responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autorice en ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos y escribanos de registros.
Obligaciones asumidas por terceros
Artículo 18º: Las obligaciones asumidas por un tercero no excluirán las correspondientes a los sujetos principales, salvo que el tercero constituya una garantía a satisfacción de la Dirección General.
Del Domicilio
TÍTULO CUARTO DEL DOMICILIO
Artículo 19º: A efectos de la aplicación de este Código y de toda Ley impositiva, las personas sujetas a las obligaciones resultantes de las mismas, tendrán un domicilio fiscal, real o legal en la Provincia, considerándose como tal:
Personas físicas
1. En cuanto a las personas físicas;
a) Su residencia principal y/o permanente;
b) Donde se encuentren sus bienes x xxxxxx sujetos a tributación;
c) El lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de vida;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la Provincia cuando la casa central esté ubicada fuera de la misma;
Personas ideales
2. En cuanto a las personas ideales;
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva;
b) Donde se encuentren situados los bienes x xxxxxx sujetos a tributación;
c) El lugar donde se desarrollen sus actividades;
d) El de la sucursal, agencia o representación en la provincia, cuando la casa central esté ubicada fuera de la misma;
Contribuyentes con domicilio fuera de la Provincia
3. Cuando algún sujeto de obligaciones tributarias se domicilie fuera del territorio de la Provincia, deberá obligatoriamente fijar un domicilio fiscal en la misma.
Cuando sea imposible establecer el domicilio fiscal en la provincia de los obligados tributarios, se considerará como tal el de las oficinas centrales de la Dirección General xx Xxxxxx, para todos los efectos legales.
Domicilio especial
Artículo 20º: La Dirección podrá admitir la constitución de domicilio especial en aquellos casos en que considere que de este modo no perjudique la determinación y percepción de los impuestos. Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación por escrito, mientras no se denuncie otro.
Ausentismo
Artículo 21º: Se considerarán ausentes:
a) Las personas físicas con residencia en país extranjero durante más de dos (2) años, no obstante su estada accidental en el país exceptuándose los funcionarios que desempeñan comisiones de la Nación o de las Provincias.
b) Las personas ideales que tengan su directorio o sede principal en el extranjero aunque tengan administradores en el país.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES Y TERCEROS
Obligaciones
Artículo 22º: Los contribuyentes y demás responsables tendrán que cumplir los deberes que este Código, leyes impositivas especiales, el Poder Ejecutivo o la Dirección General establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, o se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables estarán obligados a:
Presentación de declaraciones juradas
a) Presentar en los formularios oficiales que se habiliten u otra forma que se disponga las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos conforme a las normas de este Código, leyes impositivas especiales o resoluciones de la Dirección General, llenando todos los datos requeridos.
Comunicación de domicilio
b) Consignar el domicilio en las declaraciones juradas y demás escritos que se presenten a la Dirección, debiendo denunciarse dentro de los diez (10) días de efectuado todo cambio que se opere.
Comunicación cambio situación impositiva
c) Comunicar a la Dirección, dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen al nacimiento, modificación, transformación o extinción de hechos imponibles.
Conservación y presentación de comprobantes
d) Xxxxxxxxx, mientras no se opere la prescripción de las obligaciones tributarias, los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
Contestación pedido de informes
e) Contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones que efectúe la Dirección con respecto a sus declaraciones juradas, o en general a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.
Colaboración en verificaciones
f) Facilitar, en general, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificaciones, fiscalización y determinación impositiva.
Deberes de funcionarios públicos
Artículo 23º: Todos los Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Provincia y de las Municipalidades, están obligados a comunicar a la Dirección con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de los diez (10) días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas y en los que no se haya tributado el impuesto o puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.
Asimismo no podrán:
a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros u otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios;
b) Inscribir, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo, hará constituir al funcionario o empleado en solidaria responsabilidad de la obligación tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas que correspondan.
TÍTULO SEXTO
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Base para determinar la obligación fiscal
Artículo 24º: La determinación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas y otros sistemas que se dispongan, que los contribuyentes y demás
responsables deberán presentar a la Dirección, en los plazos fijados por la Ley o el Poder Ejecutivo y en la forma que éstos o la Dirección General establezcan.
Responsabilidad de los declarantes
Artículo 25º: Toda declaración podrá ser objeto de verificación y, sin perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección, hace responsable al declarante de lo que ella contenga.
Los montos declarados no podrán reducirse por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores cuya evidencia surja de la declaración misma.
CAPÍTULO SEGUNDO DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 26º: Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de las Leyes impositivas especiales o de las disposiciones reglamentarias, o cuando este Código o de las Leyes impositivas prescindan de la declaración jurada como base de la determinación, la Dirección podrá determinar de oficio la obligación tributaria, sobre base cierta o presunta.
Falta de declaración jurada
Cuando no exista declaración jurada del contribuyente y/o responsable por determinados períodos fiscales, la Dirección podrá requerir por cada período el ingreso de una suma igual a la que resulte de la última declaración presentada a la Dirección, que será considerada como pago a cuenta de la que en definitiva corresponda tributar.
Determinación sobre base cierta
Artículo 27º: La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Dirección o ésta los obtenga, todos los datos y elementos comprobatorios de operaciones o situaciones que constituyan hechos y montos imponibles. Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las actuaciones practicadas en los procedimientos de verificación, éstos revestirán el carácter de declaración jurada y serán de aplicación las disposiciones del Artículo 25º de este Código.
Determinación sobre base presunta
Artículo 28º: La determinación de oficio sobre base presunta corresponderá cuando la Dirección se encuentre en la imposibilidad de determinar en forma directa y cierta la materia imponible, sea porque el contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y comprobantes pedidos, o por que éstos no merezcan fe o sean incompletos, o porque los elementos de juicio recogidos por la Dirección no se consideren suficientes.
La determinación presuntiva de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidas que, por su vinculación o conexión normal con la que las Leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo.
A tal efecto serán tomados especialmente en cuenta los hechos y las circunstancias que este Código u otra Ley establezcan taxativamente para estos fines.
Podrán servir asimismo como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación
o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámara de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, entidades públicas o privadas o cualquier otra persona.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Dirección con relación a explotaciones de un mismo género.
Determinación de oficio. Vista previa al contribuyente
Artículo 29º: En los casos previstos en los artículos 27º y 28º la Dirección deberá dar vista al contribuyente o responsable por el término de veinte (20) días, de las actuaciones que determinen
los hechos y montos imponibles para que manifieste su conformidad o disconformidad. En este último caso deberán expresarse por escrito los motivos por los cuales se impugna y aportarse las pruebas pertinentes.
Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que las actuaciones hayan sido impugnadas, la Dirección podrá reputarlas como conformadas.
La Dirección considerará las razones invocadas y/o las pruebas aportadas y resolverá dictando Resolución que intime el pago de la deuda que en definitiva resulte.
Prescindencia de corrida de vista
La Dirección podrá prescindir de la Corrida de Vista a que se refiere este artículo en los casos de aplicación de recargos e intereses cuando la rectificación y/o determinación practicada por la Dirección sea como consecuencia de hechos, elementos y/o datos aportados y esté conformada previamente por el contribuyente o responsable. En estos casos es de aplicación el segundo párrafo del artículo 54º de este Código.
Si no se interpone el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 44º de este Código, la Resolución dictada quedará firme y pasadas en autoridad de cosa juzgada, salvo el derecho de la Dirección de rectificar dicha determinación por haber tomado conocimiento a posteriori de otros hechos o montos que hagan variar las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable.
TÍTULO SÉPTIMO INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN Y GRADUACION DE LAS SANCIONES
Artículo 30º: Salvo las penalidades determinadas expresamente por este Código, o Leyes especiales las sanciones en general serán aplicadas de acuerdo a los artículos siguientes.
Multas por infracciones a los deberes formales
Artículo 31º: Los infractores a las disposiciones de este Código, Leyes especiales, reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, instrucciones impartidas por la Dirección General y disposiciones administrativas de la misma, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables, serán reprimidos con multas cuyos importes no serán inferiores a......., ni superiores a , sin perjuicio de los recargos y otras multas que pudieran
corresponder por infracciones de otra naturaleza. (Montos actualizados por Resolución General Nº 1552/08-t.v.).
Los importes aprobados por el párrafo precedente están referidos al día 1º de enero de 1986 y serán periódicamente actualizados por la Dirección General xx Xxxxxx aplicando un procedimiento igual al contemplado por el artículo 308º de este Código. (Art. 31º sustituido por Ley Nº 3145 de fecha 05.11.86).
Multa por omisión
Artículo 31º (bis): La falta de pago total o parcial a su vencimiento de los gravámenes establecidos en este Código, constituirá omisión y será reprimido con multa graduable desde un diez por ciento (10%) a otro tanto del monto de la obligación principal omitida, actualizada al momento de su determinación y siempre que no corresponda a la aplicación del artículo 32º.
No será objeto de esta sanción el que rectifique declaraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones, siempre que ello no se produzca a raíz de fiscalización realizada por la Dirección.
Multas por infracción fiscal
Artículo 32º: Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que dé lugar a la falta de ingreso total o parcial de los tributos que corresponden, incurrirán en infracción fiscal y serán pasibles de multas cuyos importes serán equivalentes a entre una y diez veces el monto del impuesto omitido y actualizado de conformidad con lo previsto por los artículos 306º y siguientes de este Código, sin perjuicio de
los recargos y otras multas que pudieran corresponder y de la responsabilidad criminal por delitos comunes.
Retenciones no ingresadas
Con igual pena serán reprimidos los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar. (Art. 32 sustituido por Ley N° 3145 del 05/11/86.)
Artículo 32º bis: Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos por el Artículo 214 del presente Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán sin necesidad de intimación previa, además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:
a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:
Hasta un (1) mes de retardo: el veinticinco por ciento (25%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de un (1) mes y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el setenta y cinco por ciento (75%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de seis (6) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el ciento veinticinco por ciento (125%) del importe que se ingrese fuera de término;
Más de doce (12) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de término.
b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el duplo de la sanción prevista en el inciso a).
A los fines de este artículo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.
No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración Tributaria Provincial u otros organismos oficiales.
Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en el artículo 31 bis y 32 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias)
Presunciones de defraudación
Artículo 33º: Constituirá infracción fiscal, salvo prueba en contrario, cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias originadas con motivo de una fiscalización por parte de la Dirección.
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos, con los datos que surjan de las declaraciones juradas;
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos se haga al determinar el impuesto;
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
d) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible;
e) Producción de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios, concernientes a ventas compras, existencia o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar;
f) No llevar o exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión o cuando hayan sido requeridos por la Dirección General.
Multas mínimas
Artículo 34º: Las multas mínimas que se impongan de acuerdo con el artículo 32º serán xx XXXX PESOS ARGENTINOS ($a 10,00).
CAPÍTULO SEGUNDO RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
Obligados al pago
Artículo 35º: Estarán obligados a pagar los recargos e intereses quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Artículo 36º: No estarán sujetos a las multas previstas en los artículos 31º, 31º (bis) y 32º los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12º del Código Penal, los concursados civilmente, los quebrados y las sociedades en liquidación a menos que sean contribuyentes con motivo de actividades cuya gestión o administración escapen al contralor de sus representantes, liquidadores de sus bienes, etc.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el Título III de este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas en el artículo 31º, 31º (bis) y 32º, por las infracciones que ellos mismos cometan, o que en su caso, le sean imputados por el hecho u omisión en que incurran sus representantes, Directores, Gerentes, Administradores o Mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes estén subordinados como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tengan contra los mismos.
Terceros obligados
Artículo 37º: Serán personalmente responsables de las multas como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios, empresas, etc., todos los responsables enumerados en el Título Tercero.
Sin perjuicio de las multas que se aplicarán a los contribuyentes infractores por las transgresiones que cometan las personas mencionadas en el párrafo anterior, estas últimas podrán también ser objeto de la aplicación independiente xx xxxxx cuando se juzgue que así lo exige la naturaleza o gravedad del caso.
Extinción por muerte
Artículo 38º: La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, se extinguirá por la muerte del infractor, siendo responsables sus sucesores del ingreso de las multas aplicadas con anterioridad al fallecimiento.
CAPÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 39º: Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de este Código serán objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción deberá disponerse mediante acta o por resolución de la Administración Tributaria Provincial.
Versión vigente anterior a la Ley Nº 7148
Artículo 39º: Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos 31, 31 (bis) y 32 de este Código serán objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción deberá disponerse mediante acta o por resolución de la Dirección.
Plazo para alegar defensa
Artículo 40º: Tanto el acta como la resolución, en las que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyen al presunto infractor, serán notificados a éste, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Fe del acta. Penalidades por falsedad
Artículo 41º: El acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad. Si el acto u omisión consignados resultara falso, sea maliciosamente o por negligencia grave, el funcionario que hubiera levantado el acta será destituido e incurrirá en las penas establecidas por el Código Penal.
Secreto del sumario
Artículo 42º: El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.
Resolución motivada
Artículo 43º: Practicada las diligencias de prueba el sumario quedará cerrado y deberá la Dirección dictar resolución motivada.
Notificación y requisitos
Las resoluciones se notificarán a los interesados personalmente o por medio de carta certificada con aviso especial del retorno, remitiéndoseles al mismo tiempo copia íntegra de los fundamentos de aquellas.
TÍTULO OCTAVO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD
Artículo 44º: Contra las resoluciones de la Dirección que determinan las obligaciones tributarias consistentes en impuestos, tasas y contribuciones, que fijen valuaciones fiscales o que impongan las multas de los artículos 31, 31 (bis) y 32 de este Código, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de revocatoria, apelación y nulidad dentro de los veinte (20) días de notificados de la resolución respectiva.
Los recursos deberán interponerse dentro de los plazos señalados por escrito y expresando los agravios que causa el recurrente, el contenido de la resolución impugnada o las causales de nulidad, en su caso, debiendo la dirección declarar la improcedencia del o los recursos cuando se omitan dichos requisitos.
En los recursos de apelación, el recurrente no podrá invocar ni presentar o proponer otras pruebas que las oportunamente aportadas, salvo que se traten de hechos o documentación nuevos o recién conocidos por el interesado y que hagan a la cuestión de fondo.
Artículo 45º: La interposición del o los recursos en los casos previstos en los artículos 28º, 31º, 31º (bis) y 32º, suspenderá la obligación del pago pero no interrumpirá la aplicación de los recargos del artículo 65º, los que serán liquidados, en caso de resolución denegatoria, hasta la fecha de ésta. Durante la substanciación de los mismos, la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación tributaria.
En los demás casos será requisito previo para que el contribuyente o responsable pueda recurrir, el pago de las obligaciones tributarias con sus accesorios.
Recursos de nulidad. Procedencia
Artículo 46º: Procederá el recurso de nulidad, por vicios de procedimiento, defectos de forma en la resolución o incompetencia del funcionario que la hubiera dictado.
En la interpretación y substanciación del recurso de nulidad, serán de aplicación las normas prescriptas para el recurso de apelación.
Artículo 47º: La Dirección General xx Xxxxxx resolverá el recurso de revocatoria dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su interposición, concediendo o denegando en el mismo acto los recursos de apelación o nulidad. La falta de resolución de la revocatoria en el plazo señalado constituirá denegatoria tácita, quedando expedita la vía de los recursos de apelación y nulidad. El recurso de Revocatoria es de interposición obligatoria, a efectos del correcto agotamiento de la instancia administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO DEMANDA DE REPETICIÓN
Demanda de Repetición. Forma
Artículo 48º: Los Contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección demanda de Repetición de los impuestos, tasas o contribuciones pagadas indebidamente o en demasía. No procederá esta demanda en los casos en que hubieran sido determinados por la Dirección o por la Cámara Fiscal con decisión firme.
No procederá tampoco la demanda de repetición cuando se funde únicamente sobre la impugnación de valuaciones fiscales determinadas con resolución firme de la Dirección o de la Cámara Fiscal de Apelaciones.
La demanda de repetición ante la Dirección será requisito previo para demandar al Fisco ante la Justicia.
Producida la demanda ante la Justicia, los señores Jueces notificarán a la Dirección de esa circunstancia a los efectos señalados en el artículo 2º.
Resolución sobre demanda de repetición
Artículo 49º: La Dirección, previa substanciación de la prueba ofrecida o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento veinte (120) días de interpuesta la demanda, notificándola al interesado, con todos sus fundamentos.
Denegación tácita
Artículo 50º: Si la Dirección no dictara su resolución en las demandas de repetición dentro del término señalado en el artículo 49º, el demandante podrá considerarla como resuelta negativamente.
Recursos de apelación o apelación y nulidad sobre denegación
Artículo 51º: Contra las resoluciones de la Dirección recaídas en las demandas de repetición, los demandantes podrán interponer recursos de apelación o apelación y nulidad ante la Cámara Fiscal de Apelaciones, de conformidad con las normas del Capítulo I de este Título.
CAPÍTULO TERCERO RECURSO DE QUEJA
Recurso de Queja ante la Cámara Fiscal de Apelaciones
Artículo 52º: Si la Dirección denegara los recursos previstos en los artículos 44º y 48º, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificará las causas que la motiven, debiendo notificar al recurrente, el que podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara Fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido la resolución de la Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.
Procedimiento en el Recurso de Queja
Artículo 53º: Interpuesta la queja, La Cámara Fiscal librará oficio a la Dirección, solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro de los diez (10) días. La Cámara Fiscal dictará resolución sobre la admisibilidad o no del recurso dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificando a las partes.
Renovación o confirmación resolución apelada
Si la Cámara confirmara la resolución apelada, declarando la improcedencia del recurso quedará abierta la vía ante el Superior Tribunal de Justicia. Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado a la Dirección a los efectos de la contestación a los fundamentos del recurrente dentro de los quince (15) días, siendo en consecuencia de aplicación las disposiciones generales de este Título.
TÍTULO NOVENO DEL PAGO
CAPÍTULO PRIMERO
INGRESO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Plazo y forma
Artículo 54º: El pago de los impuestos, anticipos, ingresos a cuenta y recargos deberá ser hecho por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos generales que fije este Código, Leyes Especiales o la Dirección General xx Xxxxxx y en la forma que establezca la misma.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección y las multas y/o recargos aplicados por ésta, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la intimación administrativa o la respectiva resolución.
Mes base
Artículo 54º (bis): En el caso de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, el monto del impuesto anual a abonar por cada contribuyente conforme a las disposiciones de este Código y las que correspondan de la Ley Tarifaria o Leyes especiales y sus reglamentaciones, se considerará referido al mes que a tal efecto determine la Dirección General xx Xxxxxx, el que pasará a ser el mes base. Cuando nada se determine sobre este particular, se considerará mes base el de enero de cada año.
En los casos de fijación de fechas para el pago fraccionado del impuesto de que se trate, posteriores o anteriores al mes base, las cuotas correspondientes a tales fechas podrán ser adecuadas por la Dirección General xx Xxxxxx al comportamiento esperado o histórico del índice de desvalorización de la moneda argentina, debiendo darse en estos casos opción al contribuyente para abonar la totalidad de su obligación en el mes base.
La Dirección General xx Xxxxxx queda facultada para fijar fechas alternativas de vencimientos de las cuotas de los impuestos a que se refiere este artículo, fijando montos diferenciados para cada alternativa por aplicación de un procedimiento similar al establecido en el párrafo anterior.
Anticipos
Artículo 55º: La Dirección General xx Xxxxxx podrá exigir dentro de un período fiscal, el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de impuestos que se deban abonar al término de aquel.
Forma de pago
Artículo 56º: Salvo lo dispuesto expresamente por este Código y Leyes impositivas especiales el pago de los gravámenes, anticipos, intereses, recargos y multas se hará mediante depósito bancario, o con cheque, giro o valor postal o bancario a la orden de la Dirección General xx Xxxxxx.
La Dirección General reglamentará la forma de pago de los tributos.
Para facilitar la percepción de los tributos mediante depósitos directos, la Dirección abrirá cuentas en las oficinas del Banco del Chaco, y a la falta de éstas, en las de los demás Bancos Oficiales y aún de los particulares cuando lo juzgue conveniente.
El Banco del Chaco efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los Fiscos que deban abonar los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando los fondos resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia y realizando las transferencias que resulten en favor de los Fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
Imputación del pago
Artículo 57º: Al efectuar los pagos, los contribuyentes y responsables determinarán los tributos, períodos fiscales y/o conceptos de la deuda a que se refiere. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitieran establecer las deudas a que se refieren, la Dirección determinará a cual de las obligaciones deberán imputarse los pagos y lo comunicará al contribuyente o responsable, quedando la misma firme, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si éstos opusieren expresamente excepción de prescripción dentro de los quince (15) días de notificada la imputación, la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda tributaria correspondiente al período más remoto y no prescripto.
Determinación del Importe a abonar
Artículo 58º: El importe del impuesto que deberán determinar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 54º, será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las
retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección.
Compensación de saldos
Artículo 59º: La Dirección General podrá compensar de oficio o a solicitud de parte los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Dirección, comenzando por los más antiguos salvo excepción de prescripción y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.
Acreditación y devolución
Artículo 60º: Cuando como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior, o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos, podrá la Dirección General, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, con cargo a las cuentas de recaudaciones especiales.
Forma de compensación o acreditación
Artículo 61º: Las compensaciones y acreditaciones o devoluciones a que se refieren los artículos 59º y 60º, serán determinadas por Resolución de la Dirección, excepto para los casos del tercer párrafo del artículo 138º.
Facultad de la Dirección
CAPÍTULO SEGUNDO FACILIDADES DE PAGO
Artículo 62º: La Dirección podrá conceder facilidades de pago para la cancelación de montos adeudados (tributos, intereses resarcitorios, multas y otros) por los contribuyentes y/o responsables. Asimismo queda facultada para aceptar o rechazar las solicitudes de pago que se presenten sin cumplimentar con la forma y requisitos que se establecen en las disposiciones legales vigentes y normas complementarias que dicte al efecto. (Artículo modificado por Ley N° 4043 de fecha 28/07/94)
Plazos y condiciones
Artículo 63º: La Dirección resolverá sobre los pedidos de facilidades de pago, estableciendo los plazos de duración de los planes que se otorguen, en función del monto de la deuda u otras variables que resulte apropiado considerar. Los plazos en ningún caso serán superiores a los sesenta (60) meses. La Dirección determinará el monto mínimo de cada cuota.
Ingreso del anticipo
Los contribuyentes y/o responsables que soliciten facilidades de pago para la cancelación de su deuda, deberán ingresar un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) del total adeudado. La Dirección queda facultada para aumentar o disminuir dicho porcentaje cuando razones debidamente fundadas así lo justifiquen.
Intereses
Al saldo pendiente le será aplicable una tasa de interés que fijará la Ley Tarifaria.
Afianzamiento de la deuda
La Dirección podrá exigir el afianzamiento de la deuda mediante garantía real o personal a satisfacción, instrumentando el convenio pertinente. (Artículo modificado por Ley N° 4043 de fecha 28/07/1994).
Penalidades por incumplimiento
Artículo 64º: La falta de cumplimiento del plan de pagos en tiempo y forma convenidos podrá producir "ipso-jure" la caducidad del mismo y facultará a la Dirección para exigir el pago inmediato de la totalidad de la deuda, con más los intereses resarcitorios, ajustes, costas y gastos que correspondan.
Intereses resarcitorios
El pago fuera de término de las cuotas acordadas dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios previstos para las obligaciones en general, calculados desde el momento de vencimiento de las cuotas hasta la fecha de su respectivo pago. (Artículo modificado por Ley Nº 4043 de fecha 28.07.94)
CAPÍTULO TERCERO INTERESES
Recargos o Intereses Resarcitorios
Artículo 65: La falta de pago, a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuenta y multas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieran corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, los recargos o intereses que se establezcan en la Ley Tarifaria.
Los intereses que se establezcan serán liquidados aun cuando se trate de tributos determinados por la Dirección desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren, y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial. El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los intereses hasta la fecha del pago o libramiento de la boleta de deuda.
La obligación de abonar los intereses subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de éstas.
El pago de los precitados intereses en la misma fecha que los tributos sobre los que recaen libera al contribuyente y/o responsable de la sanción prevista por el artículo 31 por falta de presentación en término de la declaración jurada, sin perjuicio del pago de las multas aplicadas con anterioridad a la presentación de la misma las que quedarán firmes.
Condonación de intereses
Artículo 66: Cuando se pruebe error de hecho excusable, no imputable al contribuyente o responsable, los intereses establecidos en el artículo 65 serán condonados por la Dirección mediante resolución debidamente fundada.
Intereses Punitorios
Artículo 66 bis: Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda, cuya tasa será fijada por la Ley Tarifaria Provincial, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 65.
Facúltase a la Administración Tributaria Provincial, a fijar con carácter general el mecanismo de aplicación y percepción de estos Intereses
Versión vigente anterior a la Ley Nº 7148 Época y forma de pago
Artículo 65º: La falta de pago, a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos,
tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuenta y multas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieran corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, los recargos que se establezcan en la Ley Tarifaria.
Los recargos que se establezcan serán liquidados aún cuando se trate de tributos determinados por la Dirección desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren, y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial. El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los recargos hasta la fecha del pago o libramiento de la boleta de deuda.
La obligación de abonar los recargos subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de éstas.
El pago de los precitados recargos en la misma fecha que los tributos sobre los que recaen libera al contribuyente y/o responsable de la sanción prevista por el artículo 31º por falta de presentación en término de la declaración jurada, sin perjuicio del pago de las multas aplicadas con anterioridad a la presentación de la misma las que quedarán firmes.
Condonación de recargos
Artículo 66º: Cuando se pruebe error de hecho excusable, no imputable al contribuyente o responsable, los recargos establecidos en el presente capítulo serán condonados por la Dirección mediante resolución debidamente fundada.
CAPÍTULO CUARTO DEL JUICIO DE APREMIO
Representación judicial
Artículo 67º: El cobro judicial de los derechos fiscales, incluidos intereses, recargos y multas ejecutorias estará a cargo de la Dirección General xx Xxxxxx y se practicará por vía de apremio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por la Dirección. Los juicios serán tramitados con el patrocinio del Fiscal de Estado.
Boletas de deudas
Artículo 68º: Se podrá expedir boleta de deuda en deudas los siguientes casos:
a) Tributos resultantes de las constancias de los registros y padrones, con los recargos pertinentes;
b) Importes resultantes de las declaraciones juradas de los propios contribuyentes o responsables y sus recargos;
c) Anticipos establecidos de acuerdo con el artículo 55º y sus recargos;
d) Los importes en concepto de tributos, recargos y multas resultantes de resoluciones o intimaciones de la Dirección o de la Cámara Fiscal de Apelaciones firmes y definitivas.
Intimación por 5 días
Antes de librar la respectiva boleta de deuda la Dirección requerirá el ingreso dentro de un plazo de cinco (5) días, el total de la deuda impositiva con los recargos actualizados.
La Dirección General queda facultada para no solicitar el cobro por vía judicial de las siguientes deudas fiscales:
a) Cuando estén prescriptas;
b) Cuando no asciendan a las sumas mínimas que determine la reglamentación. (Por Decreto Nº 2781/09 del 18/12/2009: monto mínimo de las deudas sujetas al cobro por vía judicial: $2.000)
Requisitos de la boleta de deuda
Artículo 69º: Las boletas de deudas citadas en el artículo anterior deberán contener;
a) Nombre y domicilio del deudor si fueran conocidos,
b) Conceptos, título y monto total de la deuda;
c) Mención del motivo de la expedición de la boleta de deuda, según la enumeración taxativa del artículo anterior.
Varios ejecutados
Artículo 70º: Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación el apremio se tramitará en un solo juicio, unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidieran en la elección del representante único, el Juez lo designará entre los que intervengan en el premio y sin recurso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones que no sean comunes se mandará formar incidente por separado.
Procedimiento
Artículo 71º: Si el Juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará librar mandamiento de intimación de pago y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término perentorio de tres (3) días, que se ampliará con el arreglo a la distancia. Le intimará igualmente la constitución de domicilio, en igual término, bajo apercibimiento de rebeldía. Si el Juez denegara la ejecución, el actor podrá apelar en relación dentro del tercer día. En su primera presentación el ejecutado deberá constituir domicilio legal dentro del radio de dos (2) kilómetros del asiento del Juzgado. Si así no lo hiciere se ordenará la devolución del escrito sin más trámite.
Excepciones oponibles
Artículo 72º: Las únicas excepciones oponibles al procedimiento previsto en este capítulo serán las siguientes:
a) Incompetencia de jurisdicción;
b) Inhabilidad del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente;
c) Pago total documentado;
d) Plazos o prórrogas de pagos concedidos por la Dirección, documentados;
e) Prescripción;
f) Pendencia de recursos, concedidos con efecto suspensivo;
g) Litis pendencia;
h) Falta de personería del demandado o del demandante.
En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversia alguna sobre el origen del crédito ejecutado.
Prueba de excepción
Artículo 73º: La prueba de las excepciones opuestas por el demandado deberá ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el Juzgado, de oficio y sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamiento.
Traslado al actor
Artículo 74º: Opuestas las excepciones en la forma prevista en el artículo 72º el Juez conferirá traslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarlos dentro xxx xxxxxx día: si se declarara que las mismas no son admisibles, podrá apelar al demandado en relación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado.
Apertura prueba
Artículo 75º: Declarada la admisibilidad de las excepciones y habiendo hechos controvertidos, se abrirá a prueba el juicio por el término xx xxxx (10) días improrrogables.
Vencido dicho término y no existiendo prueba pendiente, se llamará autos para sentencia de oficio o a petición de partes debiendo dictarse la misma dentro de un plazo no mayor xx xxxx (10) días de notificada por nota la providencia de autos.
Si ante la alegación de partes, el Juez declarare la cuestión como de puro derecho, en el mismo acto llamará autos para sentencia, siendo dicha providencia inapelable.
Recurso contra sentencia de trance y remate
Artículo 76º: Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubieran opuesto excepciones declaradas admisibles, y producidas pruebas en su caso.
Sentencia de remate
Artículo 77º: Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal.
Designación martillero
Artículo 78º: A los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero al que proponga la parte ejecutante, quien podrá ser recusado con causa dentro del tercer día de su designación.
Notificaciones
Artículo 79º: Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación, a elección del actor. A los efectos de la notificación, el actor podrá proponer oficiales de justicia "ad- hoc". Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados a solicitud del actor, y en ese caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo.
Notificaciones por edictos
Artículo 80º: Cuando el demandado fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, se citará por medio de edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le nombrará defensor al de Ausentes que corresponda y con él se entenderán los trámites de apremio.
Nuevos embargos
Artículo 81º: En cualquier estado del juicio, el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados.
Desistimientos
Artículo 82º: Los Señores Jueces no darán curso a pedidos de desistimiento de los juicios contemplados en este Código, sin expresa autorización de la Dirección General, salvo en el caso de pago total.
Términos perentorios
Artículo 83º: Todos los términos establecidos en el presente Título serán perentorios.
Repetición. Pago previo
Artículo 84º: En los casos de sentencia dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
Independencia del sumario
Artículo 85º: El cobro de los impuestos por vía de apremio se tramitará independiente mente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.
TÍTULO DÉCIMO DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO UNICO
Términos de prescripción
Artículo 86º: Prescribirán por el transcurso de cinco (5) años, las acciones y poderes xxx Xxxxx para determinar, exigir el pago y hacer efectivas las multas en ellas previstas de los siguientes impuestos: Actividades Lucrativas; por el ejercicio de Actividades con Fines de Xxxxx; a los Ingresos Brutos y sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, prescribirán por el transcurso de los cinco (5) años todos los demás gravámenes establecidos en este Código y las Leyes impositivas especiales, al igual que las acciones para aplicar y hacer efectivas las multas en ellas previstas.
El mismo plazo regirá para la prescripción de las acciones de repetición de impuestos. (Modificado por Ley N° 4307 – BO. 25/11/06.)
Comienzo del término de prescripción
Artículo 87º: Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año fiscal al que dichas obligaciones se refieran.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia.
Para aplicación de multas
Artículo 88º: Comenzará a correr el término de prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.
Infracciones posteriores a vencimiento
Artículo 89º: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del impuesto no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos.
Para pago de multas
Artículo 90º: El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Suspensión prescripción
Artículo 91º: Se suspenderá por tres (3) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales.
a) Desde la fecha de notificación de la iniciación de las actuaciones tendientes a la determinación de impuesto y/o intimación de pago de impuestos declarados por el propio contribuyentes o determinados directa o presuntivamente por la Dirección con relación a las acciones y poderes Fiscales para exigir el pago y/o determinación de impuestos.
b) Desde la fecha de resolución recaída en el recurso interpuesto contra una multa superior a pesos argentinos dos ($a 2,00) con respecto a la acción penal.
Interrupción de la prescripción
Artículo 92º: La prescripción de las acciones y Poderes xxx Xxxxx para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
c) Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el pago.
Término de prescripción para repetir interrupción
Artículo 93º: El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde la fecha de pago.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda administrativa de repetición.
TÍTULO UNDÉCIMO DISPOSICIONES VARIAS
Edictos
Artículo 94º: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y cualquier otra comunicación serán hechas personalmente, o por medio de carta certificada con aviso especial de retorno, carta documento, o cualquier otro medio de notificación fehaciente, a cuyos efectos se convendrá con la oficina o repartición pertinente la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, podrá efectuarse por medio de edictos publicados durante tres (3) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
Artículo 95º: Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que el contribuyente, responsable o terceros presenten a la Dirección, y en los juicios de demanda contenciosa- administrativa, en cuanto consignan aquellas informaciones, serán secreto respecto de terceros.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Dirección, estarán obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, cuando éstas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o que las solicite el interesado, en los juicios en que sea parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Municipal, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
El deber xxx xxxxxxx no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección General para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de los Fisco Nacional, Provincial y Municipales, siempre que existan acuerdos que establezcan reciprocidad.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones, o el contenido de las instrucciones internas con carácter expreso de "confidenciales", impartidas por el Director General o funcionarios delegados por él, serán pasibles de sanción administrativa y de las penalidades que le pudieran corresponder por aplicación de la norma del artículo 156º del Código Penal.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos al nombre del contribuyente responsable en relación a:
a) Falta de presentación de las declaraciones juradas.
b) Falta de pago de obligaciones exigibles.
c) Montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados.
d) Sanciones firmes por infracciones formales o materiales.
e) Delitos que se imputen en las denuncias penales.
La Dirección General xx Xxxxxx queda facultada para dar a publicidad esos datos con carácter general, en la oportunidad y condiciones que ella establezca, quedando expresamente prohibida toda publicación de carácter particular o discriminatoria. (Artículo modificado por Ley Nº 5068/02)
Medidas para la mejor percepción de gravámenes
Artículo 96º: La Dirección General xx Xxxxxx propondrá al Poder Ejecutivo, las medidas que deberán adoptar las entidades públicas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes. Asimismo, anualmente deberá remitir a todos los contribuyentes inscriptos, un estado de cuentas que indique tributos adeudados y declaraciones juradas pendientes de presentación. (Art. 96º modificado por Ley Nº 5188/03, promulgada por Decreto 726/03)
Deberes y Obligaciones de empleados públicos
Artículo 97º: Los funcionarios públicos tendrán la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo la pena de las sanciones que el Poder Ejecutivo determine.
No podrán ejercerse funciones o empleos públicos de cualquier naturaleza que fueran, si no se cumple con los deberes establecidos por este Código.
Reducción a pesos argentinos
Artículo 98º: Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, cuando la base imponible de algunos de los hechos gravados previstos por este Código, se
encuentre expresada en moneda extranjera su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de celebración.
En el caso de operaciones no monetarias, los montos serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. (Artículo modificado por Ley N° 4548/98.)
Embargo preventivo
Artículo 99º: En cualquier momento podrá el Fisco solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad xxx Xxxxx.
Sustitución por garantías
Artículo 100º: El embargo mencionado en el artículo anterior podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de ciento veinte (120) días no se iniciara el correspondiente juicio de apremio.
Cómputo término
Artículo 101º: Los términos fijados en el presente Código se contarán por días hábiles, excepto para los casos previstos expresamente en día corridos.
La Dirección, cuando razones de distancia y/o ubicación desfavorables o de fuerza mayor así lo justifiquen, podrá ampliar el plazo establecido por el artículo 29º, de este Código.
Cuando el vencimiento de los gravámenes se cumpla en día inhábil para las oficinas recaudadoras, el vencimiento se considerará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Convenios
Artículo 102º: Los contribuyentes y responsables de los gravámenes establecidos en este Código u otras leyes impositivas especiales, comprendidos en convenios a los cuales la Provincia se hubiere adherido en forma expresa, determinarán sus obligaciones fiscales en base a las disposiciones de dichos convenios y a las de este Código y Ley impositiva especial.
LIBRO SEGUNDO TÍTULO PRIMERO
IMPUESTO INMOBILIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA IMPOSICIÓN
Inmobiliario Básico
Artículo 103º: Toda propiedad raíz situada en el territorio de la Provincia -fuera de los ejidos municipales- quedará sujeta al pago anual de un Impuesto Inmobiliario Básico que fijará la Ley Tarifaria.
Inmobiliario Adicional
Artículo 104: Todo inmueble o conjunto de inmuebles de un mismo contribuyente estará gravado con un impuesto inmobiliario adicional, el cual será fijado por la Ley Tarifaria, que resultará del producto de los siguientes componentes:
a) Valor incremental, según rangos de valuación fiscal total.
b) Coeficiente diferencial por zona agroecológica definido por Decreto Provincial 3933/08.
c) Cantidad de hectáreas correspondiente a cada una de las zonas agroecológicas.
Los componentes del inciso a) y b) podrán ser modificados por decretos del Poder Ejecutivo para adecuarlos de conformidad al procedimiento autorizado por inciso 2 del artículo 113 o para ajustarlos a esquemas de justa contribución progresiva en función de las verdaderas aptitudes potenciales de los contribuyentes de este impuesto.
En ningún caso el importe total del Impuesto Inmobiliario Rural, que surja de la aplicación de los artículos 103 y 104, podrán ser inferior al impuesto mínimo que fije la Ley Tarifaria
Versión vigente anterior a la Ley Nº 7148
Artículo 104º: Todo inmueble o conjunto de inmuebles de un mismo contribuyente estará gravado además con un impuesto progresivo que se denominará inmobiliario adicional cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Tarifaria sobre la suma de las respectivas bases imponibles cuando ésta exceda de la cantidad que dicha Ley establezca.
Los montos mínimos y máximos que para cada estrato de progresividad fije la Ley Tarifaria por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrán ser modificados de manera general o diferenciada por Decreto del Poder Ejecutivo para adecuarlas a los índices que se aprueben de conformidad al procedimiento autorizado por inciso 2º del artículo 113º o para ajustarlos a esquemas de justa contribución progresiva en función de las verdaderas aptitudes potenciales de los contribuyentes de este Impuesto.
El Impuesto Inmobiliario Adicional establecido en este Título será aumentado con porcentajes, cuyo monto será fijado por la Ley Tarifaria en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario esté ausente del país, conforme lo establecido por artículo 21º de este Código;
b) Cuando estén inexplotados o explotados deficientemente lo que será determinado con carácter general y/o particular por organismos técnicos, sin que medien razones de fuerza mayor que lo justifiquen. Se encuentran exentos de esta calificación los bosques de propiedad privada.
Mínimo anual (Incorporado por Ley Nº 6658/10)
Artículo 104 bis: El impuesto inmobiliario adicional establecido en este título será aumentado con porcentajes, cuyo monto será fijado por la ley tarifaria en los siguientes casos:
a) cuando el propietario este ausente del país, conforme lo establecido por el artículo 21 de este Código;
b) cuando los inmuebles estén inexplotados o explotados deficientemente, sin que medien razones de fuerza mayor y/o restricción por el estado del inmueble que impidan o disminuyan su explotación o productividad ( superficie de siembra; recursos hídricos, calidad de suelos, entre otros) que lo justifique, el adicional recibirá el nombre de “adicional por la renta normal potencial de la tierra”, siendo determinado, con carácter general o particular por organismos técnicos, y correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar los procedimientos necesarios para su liquidación.
c) para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 6409, como así mismo el coeficiente diferencial por zona agroecológica definida por el decreto provincial 3933/08. En la determinación intervendrán con carácter no vinculante el Consejo Económico y Social de la Provincia del Chaco y las entidades vinculadas al sector agropecuario.
Versión vigente anterior a la Ley Nº 7148
Artículo 104 bis: La ley Tarifaria fijará un impuesto inmobiliario mínimo anual. Tratándose de contribuyentes que tributen sobre inmuebles de grandes extensiones, el impuesto inmobiliario mínimo anual surgirá de multiplicar la superficie que corresponda, comprendida entre un límite mínimo y otro máximo de hectáreas, por el valor del impuesto mínimo anual que por hectárea fije dicha ley.
Si por aplicación de los artículos 103 y 104 de este Código, se obtuviere un importe mayor al determinado según lo dispuesto por el párrafo precedente, se considerará este mayor valor para la liquidación definitiva del impuesto".
Bienes de un solo propietario
Artículo 105º: A los efectos de la determinación de los índices para la liquidación de los impuestos establecidos en el presente título se considerarán como una sola propiedad aquellas que, aún con títulos distintos, pertenezcan a un solo propietario u ocupante.
Bienes indivisos
Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del impuesto; pero a los efectos del cálculo impositivo se aplicarán los índices en la proporción que a cada propietario le pertenezca conforme las disposiciones del párrafo anterior.
Subdivisión
En los casos de subdivisión de inmuebles, las alícuotas establecidas se aplicarán sobre el valor y/o superficie total del conjunto fraccionado hasta tanto no se exteriorice aquella por transmisión de dominio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Contribuyentes
Artículo 106º: Serán contribuyentes del impuesto establecido en el presente título los propietarios de bienes inmuebles, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y los ocupantes de tierras fiscales que tengan título provisorio.
Solidaridad en venta a plazo
Artículo 107º: En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario del inmueble como el adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.
Prescindencia de inscripciones Oficiales
Artículo 108º: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título, se generarán en el hecho de la propiedad, usufructo, ocupación, arrendamiento o posesión a título de dominio de los inmuebles, según las normas anteriormente establecidas, con prescindencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad, Dirección General o Dirección de Catastro.
Escribanos Públicos. Obligaciones como agentes de retención
Artículo 109º: Los escribanos públicos y autoridades judiciales y administrativas que intervengan en la formación de actos que den lugar a la transmisión de dominio de inmuebles objetos de los presentes gravámenes, estarán obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaran adeudados, debiendo retener de los fondos de los contribuyentes que estuvieran a su disposición, las sumas necesarias a ese efecto las que deberán ser ingresadas a la Dirección General dentro de los diez (10) días siguientes. Caso contrario incurrirán en defraudación tributaria, quedando obligados al pago inmediato de los importes adeudados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
Deberes de funcionarios públicos
Las autoridades judiciales, nacionales, funcionarios provinciales, municipales o comunales que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del Impuesto Inmobiliario vencido hasta el año inclusive de la gestión.
En todo acto que se realice, los escribanos públicos y autoridades citadas precedentemente dejarán expresamente establecido el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto de la gestión.
Bienes locados a la Provincia. Requisitos
Artículo 110º: Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar en el acto de la adjudicación el pago del Impuesto Inmobiliario de esos bienes hasta el último vencimiento operado.
Los Ministerios y Organismos Descentralizados de la Provincia no liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos anteriormente.
Comunicación de traslados de dominio
Artículo 111º: La Dirección General del Registro de la Propiedad, comunicará diariamente a la Dirección de Catastro y a la Dirección General toda enajenación por transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho de dominio de bienes inmuebles como asimismo toda protocolización de título y adjudicación hereditaria relativas a toda propiedad ubicada en el Territorio de la Provincia.
Asimismo las autoridades que otorguen títulos provisorios o definitivos de tierras fiscales o las concedan en venta, informarán diariamente tal circunstancia a la Dirección de Catastro y a la Dirección.
A los efectos indicados en este artículo se utilizarán los formularios autorizados.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO
Determinación base imponible
Artículo 112º: La base imponible del impuesto establecido en el presente título estará constituida por la suma de los valores de los inmuebles, determinados de conformidad con lo que seguidamente se dispone.
Los valores a computar serán los que correspondan a la tierra libre de mejoras.
Cada inmueble será valuado teniendo en cuenta sus características y su ubicación. A esos efectos se procederá a:
1) Aprobar la división del territorio provincial en zonas diferenciadas caracterizadas en función de factores edafológicos y climáticos.
2) Establecer y periódicamente actualizar el valor básico fiscal unitario correspondiente a cada una de las zonas a que se refiere el inciso anterior. Para este fin serán de aplicación los siguientes crite- xxxx de valuación, conjunta o separadamente usados:
a) En base a la renta determinada por los costos de producción de los cultivos más significativos de la provincia;
b) En base a la utilización de los valores corrientes xxx xxxxxxx inmobiliario rural, obtenidos mediante la realización de encuestas;
c) En base a la valoración de la capacidad de uso de los distintos tipos de suelo.
3) Incrementar los valores básicos unitarios a que se refiere el inciso anterior hasta su expresión óptima mediante la aplicación de un coeficiente de corrección que será la razón inversa de la aptitud media de cada zona.
4) Asignar a cada uno de los predios alcanzados por el impuesto un coeficiente representativo de las características particulares de los mismos, referidas a ubicación, caminos, suelos, topografía, aguas, aptitud agrícola, aptitud ganadera, bosques y lagunas.
5) Establecer la valuación de cada predio rural multiplicando su superficie por el correspondiente valor básico unitario de la zona en que se encuentre ubicado, debidamente incrementado a su expresión óptima de conformidad con el inciso 3), y aplicando al resultado de ese producto el coeficiente a que se refiere el inciso 4).
La Dirección de Catastro será el Organismo competente para la aprobación, puesta en vigencia e implementación de las funciones a que se refieren los incisos 1), 3), 4) y 5) de este artículo.
La determinación y actualización de valores básicos a que se refiere el inciso 2) será efectuada por la Dirección de Catastro y aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo. La facultad de aprobar y actualizar valores a que se refiere este párrafo podrá ser delegada en el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos o en la Dirección de Catastro. (Artículo modificado por Ley 3053 del 01.01.85)
Normas para valuaciones y revaluaciones
Artículo 113º: Mientras las Reparticiones Técnicas no efectúen el cómputo de las valuaciones fiscales y de superficies, éstas podrán ser establecidas por la Dirección General. Para establecer las valuaciones se podrán también utilizar los procedimientos señalados a continuación, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
1) Individualmente cada inmueble en los siguientes casos:
a) Por división o unificación;
b) Por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas, mejoras o cambio de
destino debidamente justificado;
c) Para subsanar errores;
d) Por los precios obtenidos en las ventas si fuese superior a la valuación fiscal;
e) Por transmisión a título oneroso o gratuito;
f) Por declaración jurada del contribuyente o responsable, confirmada por la Dirección de Catastro o Dirección General.
2) Por la aplicación general de un índice o índices de variación, teniendo en cuenta para ello el promedio de oscilación del valor venal en las transacciones efectuadas en el año anterior, el promedio de oscilación de los costos y todo otro elemento que contemple el aumento vegetativo que influya en el valor de la propiedad.
El índice podrá ser único para toda la Provincia o diferenciado por estratos de valuación, departamentos, partidos, secciones, municipios, ciudades, pueblos, villas o zonas.
Fecha y forma de pago
Artículo 114º: El impuesto y adicional establecidos en el presente título deberán pagarse anualmente, en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 54º de este Código.
Preferencia trámite urgente
Cuando mediara urgencia en abonar el impuesto (venta-permuta, etc.), los escribanos públicos presentarán solicitud en la Dirección General, la que dará preferencia a toda tramitación.
Desgravación
Artículo 114º (bis): Los responsables del pago del impuesto Inmobiliario y sus adicionales (artículos 103 y 104 del Código Tributario) cuya liquidación anual supere la suma que por vía reglamentaria sea establecida por el Poder Ejecutivo, podrán deducir en concepto de desgravación del monto total del impuesto a tributar en el período fiscal por este concepto hasta un treinta por ciento (30%) de las inversiones realizadas en este término para la construcción de viviendas del personal afectado con carácter rentado a las labores rurales. La suma a deducir podrá equivaler, como máximo, al cincuenta por ciento (50%) del monto a ingresar en el período en concepto de impuestos y adicional.
Podrán además deducir hasta un cincuenta por ciento (50%) de las inversiones realizadas en el período en obras de retenciones y/o drenajes de aguas superficiales.
La suma a deducirse por este concepto no excederá al cincuenta por ciento (50%) del monto a ingresar en el período en concepto de impuesto y adicional.
Las inversiones que superen las desgravaciones máximas autorizadas por este artículo, no generarán créditos a favor del contribuyente para el o los ejercicios futuros.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y condiciones en que se efectuarán las deducciones previstas en este artículo pudiendo delegar esa facultad en la Dirección General xx Xxxxxx.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS EXENCIONES
Artículo 115º: Quedarán exentos de todos los impuestos y adicionales establecidos en el presente título.
a) Las propiedades del Estado Nacional, los Estados Provinciales, sus dependencias y reparticiones autárquicas y las municipalidades de la Provincia, a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, empresas del Estado, instituto y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal que vendan bienes o servicios a terceros con carácter comercial. Tampoco estarán exentos los inmuebles que siendo de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se encuentren afectados, sean en usufructo,
ocupación, arrendamiento o posesión, por algunas de las entidades antes individualizadas como no exentas.
Bienes para funcionamiento de instituciones varias de servicio público
b) Los inmuebles destinados a hospitales, funcionamiento de asilos, colegios, escuelas, bibliotecas, instituciones universidades populares, institutos de investigaciones científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad y de bomberos voluntarios, siempre que los servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito.
Cultos y Asociaciones reconocidas
c) Los inmuebles pertenecientes o cedidos a título gratuito a Templos de todo culto religioso; partidos políticos reconocidos; sociedades rurales y en general toda asociación que tenga por finalidad el fomento de la producción y la racionalización de las explotaciones, sin lucrar con esas actividades.
Esta exención se acordará siempre que la constitución y funcionamiento de las instituciones se ajusten a las leyes respectivas y los inmuebles se destinen al cumplimiento de sus fines;
Entidades de beneficio público. Cooperativas productoras
d) Entidades de beneficio público, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;
e) Las Cooperativas de productores primarios agrícolas, ganaderos, tamberos y forestales, las de créditos y vivienda, las de seguro y las de obreros, que funcionen de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional y las disposiciones que reglen la materia.
Cooperativas de consumo
f) Las cooperativas de consumo con sede central en la Provincia, constituidas y que funcionen conforme las disposiciones legales que reglan la materia, excepto las que agrupen a comerciantes y/o industriales, por los productos de venta común en almacenes xx xxxxx generales.
Mejoras
g) Las mejoras incorporadas a los inmuebles rurales, conforme a la reglamentación.
Villas rurales
h) Los inmuebles ubicados en villas rurales o asentamientos agrícolas que el Poder Ejecutivo determine y siempre que reúnan las condiciones establecidas a tal efecto.
Asociaciones mutualistas
i) Las propiedades de las asociaciones mutualistas que funcionan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley 24.499/45, modificado por la Ley Nº 17.376;
Otros
j) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, viudas, solteras, incapaces, inválidos y septuagenarios, cuando la valuación no exceda del monto que fije la Ley Tarifaria;
Valuación Exenta
k) Los inmuebles pertenecientes a un mismo contribuyente que en conjunto no superen la valuación de montos que establezca la Ley Tarifaria. El valor que de conformidad a este inciso fije la Ley Tarifaria podrá ser objeto de actualización mediante Decreto del Poder Ejecutivo utilizando el mismo procedimiento que el fijado por el segundo párrafo del artículo 104º cuando se den las circunstancias que el mismo contemple.
Ley del aborigen
l) Los inmuebles adjudicados en propiedad a las comunidades indígenas, en virtud de lo establecido en la Ley 3258 - ley del aborigen -y las otorgadas con aplicación de regímenes normativos anteriores. (Inciso incorporado por Ley N° 5489 del 08/12/2004).
TÍTULO SEGUNDO
Determinación
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 116º: Por el ejercicio habitual y a título oneroso en Jurisdicción de la Provincia del Chaco de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o cualquier otra actividad, civil o comercial, lucrativa o no cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y las asociaciones mutualistas, y el lugar donde se realice (incluso en zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte y en general edificios y lugares de dominio público y privado), se pagará un impuesto conforme a las normas que se establecen en el presente título.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible el objeto de la empresa, de la profesión o de la locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada al desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de los gravados por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma esporádica o discontinua.
Otras actividades alcanzadas
Artículo 117º: Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matricula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la Jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de hasta cinco (5) unidades de vivienda con autonomía funcional, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberá entenderse como unidad de vivienda con autonomía funcional a todo conjunto de dependencias aptas para ser habitadas, que cuenten con sendos baños y cocina.
2) Ventas de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuada por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3) Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más xx xxxx (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra-venta en general.
d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.
e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
h) Los servicios prestados a terceros en concepto de desmote de algodón, faenamiento u otros, serán gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota general. (Incorporado por ley 4548/98)
Calificación del hecho imponible
Artículo 118º: Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de la policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales ajenas a la finalidad de esta Ley.
Actividades no gravadas
Artículo 119º: No constituyen ingresos gravados por este Impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuada al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
No comprende el concepto de exportación las actividades conexas del transporte, eslindaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) Derogado. (Derogado por Ley 3743/92)
f) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de Sindicatura.
g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES
Contribuyentes
Artículo 120º: Son contribuyentes del Impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección General xx Xxxxxx, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto.
Transferencia
Artículo 121º: En caso de cese de actividades -incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
CAPÍTULO TERCERO DE LA BASE IMPONIBLE
Determinación de gravamen
Artículo 122º: Salvo expresa disposición en contrario de este Código-Leyes especiales, el gravamen se determinará sobre la base de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, deducidos los conceptos que prevé el artículo 127º.
Se considera Ingreso Bruto la suma total devengada en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Dirección General xx Xxxxxx se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad salvo los específicamente determinados en la Ley.
Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Explotaciones agrícolas
Artículo 123º: En el caso de los productos provenientes de explotaciones agropecuarias y forestales, a los efectos de este impuesto, deberá entenderse por comercialización la simple entrega de cualquier tipo de productos a terceros, intermediarios, cooperativas u otras personas o entidades con destino a su posterior venta en el mismo estado en que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o menor valor.
Cuando se entreguen los productos sin facturar para su venta dentro o fuera de la Provincia, a los efectos de la determinación del monto imponible, se deberá considerar como precio de comercialización, el precio oficial de venta, precio sostén que corresponda, valores mínimos que establezca la Dirección General xx Xxxxxx, debidamente fundados, o precio de plaza el que fuere mayor, en el período fiscal correspondiente.
El presente artículo será de aplicación en todos aquellos casos que la Dirección General xx Xxxxxx lo determine a través de la reglamentación, atendiendo a las necesidades, simplicidad y economía de la recaudación.
Ingresos no comprendidos
Artículo 124º: Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos:
a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será de aplicación en los del Estado en materia de juegos xx xxxx y similares y de combustibles.
c) La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
d) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
e) Los subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades.
f) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.
g) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
h) En las cooperativas agropecuarias, los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción y el retorno respectivo.
i) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agropecuarias asociadas de grado inferior por la entrega de su producción, y el retorno respectivo.
j) En las Cooperativas de provisión de medicamentos, los importes devengados por las ventas a sus farmacias asociadas radicadas en el territorio provincial. (Incorporado por Ley Nº 5821-BO: 22/12/06-Rige desde el 01/01/2007)
k) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transporte y comunicaciones. (Este inciso era j) por Ley 5821 pasó a ser k) BO 22/12/06)
l) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado- débito fiscal de impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. (Este inciso era k) por Ley 5821 pasó a ser l) – BO 22/12/06)
Las cooperativas citadas en los incisos h) e i) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Tarifaria para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General xx Xxxxxx, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado Organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Bases imponibles especiales
Artículo 125º: Serán bases imponibles especiales las siguientes:
a) En el caso del servicio de albergue por hora el impuesto se determinará por cada habitación o en función de los ingresos brutos, según lo determine la Ley Tarifaria. Derogado por Ley Nº 2600
b) Derogado por Ley 3994 -28.03.94-.
c) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
1) Derogado por Ley 3743.
2) Comercialización de billetes de lotería y juegos xx xxxx autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. En estos casos se admitirá, además, deducir las comisiones cedidas a subagentes o revendedores deducción que procederá únicamente en aquellos casos en que los responsables hayan retenido e ingresado el impuesto correspondiente a las mismas.
3) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
4) Actividad consistente en la compra-venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por B.C.R.A.
5) Derogado por Ley 3447 -26.05.89-.
6) Derogado por Ley 3447 -26.05.89-.
7) Actividades consistentes en la compraventa de títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, las Provincias, los Municipios y sus entidades autárquicas y
descentralizadas, como también por las personas jurídicas privadas (Ley 5850-ver vigencia Boletín Oficial)
d) Para entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computará como integrantes de la base imponible, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la ley nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el inciso a) del artículo 2° del citado texto legal.
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la ley nacional 24.441y sus modificatorias, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21.526 y sus modificatorias y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determinará de acuerdo con las disposiciones del primer párrafo del presente artículo. (Modificado por Ley Nº 6576).
e) Para las Compañías de seguros o reaseguros, se considerará monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúa especialmente en tal carácter:
1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
f) Derogado Ley 2557.
g) Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de los "servicios de agencia" las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
h) Los establecimientos radicados en la Provincia que despachen mercaderías sin facturar fuera de ellas, para su venta o consignadas x xxxxx centrales, sucursales, filiales, depósitos, planta de fraccionamiento o terceros computarán el monto imponible tomando como base el precio oficial de venta que corresponda, o en su defecto el precio corriente en el lugar y época de la expedición. Cuando el precio facturado por mercaderías vendidas sea notorio y considerablemente inferior al corriente en plaza. La Dirección General estimará el monto imponible sobre la base de este último, salvo que el contribuyente probara fehacientemente la veracidad de la operación observada.
i) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
j) En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.
k) En el caso de la venta de combustibles líquidos y derivados del petróleo:
1) La etapa de industrialización tendrá como base imponible el precio de venta excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Transferencia de Combustibles.
2) En el caso del expendio al público se tendrá como base imponible el precio de venta al público excluido el Impuesto al Valor Agregado. (Incorpora el inciso k) al artículo 125º Ley 3743/92)
l) Para la explotación de juegos xx xxxx en casinos, salas de juegos o similares, la base imponible será la resultante de deducir de la recaudación bruta total por la venta de fichas u otras formas de apuestas, la suma que corresponda por devoluciones de fichas y/o apuestas ganadoras abonadas. Los sujetos que realicen las actividades a que se refiere este inciso, a los fines de determinar la base imponible con la modalidad señalada, deberán registrar y documentar las operaciones de manera que las mismas puedan ser verificadas por la administración tributaria. De no cumplimentarse este requisito, la base imponible estará integrada por la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la actividad. (Incorpora el inciso l) al artículo 125º Ley 4382/96).
m) Para las compañías de capitalización, ahorro y de emisión de valores hipotecarios, administradores de fondos comunes de inversión y fondos de jubilaciones y pensiones, la base imponible estará dada por las comisiones que perciban por la administración de los fondos y que se afecten a gastos de administración, pagos de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
8) La actividad de acopio de productos agropecuarios.
Principios de imputación
Artículo 126º: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de la obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios- excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
f) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho al precio o a la contraprestación que haga sus veces.
A los fines de lo dispuesto en este artículo se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo;
h) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
CAPÍTULO CUARTO DE LAS DEDUCCIONES
Deducciones
Artículo 127º: A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de la base imponible -en los casos en que se determine por el principio general- los siguientes conceptos:
a) Derogado. (Por Ley Nº 2557 vigente a partir del 01/01/81)
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos por los usos y costumbres, efectuados en el período fiscal declarado, y siempre que las bonificaciones o descuentos se efectúen sobre ingresos gravados y se contabilicen.
c) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición de deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventas o retrocesión.
e) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 125º inc. b) que comercialicen hacienda vacuna en Zonas de Fomento Ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen la hacienda en Remates- Ferias con destino a abasto público, saladeros o frigoríficos y a condición de que la misma supere el peso por cabeza de ganado que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá las Zonas de Fomento, y toda otra disposición complementaria a los fines de lo dispuesto en el presente artículo.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
f) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 123º del Código Tributario que comercialicen hacienda vacuna en zonas de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto correspondiente, cuando comercialicen reproductores, vientres, terneros/as, marca líquida, nacidos y criados en el Chaco con destino a reproducción y/o invernada en eventos o certámenes especiales organizados, por Sociedades Rurales y/o Cooperativas Ganaderas y/o Agropecuarias.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta des gravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.
g) Los responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo 123º del Código Tributario, que comercialicen hacienda vacuna en zona de fomento ganadero, podrán deducir en concepto de desgravación especial hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente, cuando la comercialización se efectúe en remates-ferias con destino a faena, saladeros, frigoríficos e
invernada, organizados por Sociedades Rurales y/o cooperativas Ganaderas y/o Agropecuarias.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación determinará las condiciones en que operará esta desgravación, como así también las zonas de fomento y toda otra disposición complementaria a los fines de la presente.
Exenciones
CAPÍTULO QUINTO DE LAS EXENCIONES
Artículo 128º: Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o industria.
La Empresa que obtiene rentas de correos por el servicio postal básico se encuentra incluida en lo dispuesto en este inciso, mientras sea una entidad de exclusiva propiedad del Estado Nacional.” (Modificado por Ley Nº 6752/11)
(Versión anterior: Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan acto de comercio o industria.)
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente, en los términos de la Ley 2464.
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores.
d) Las emisoras de radiodifusión y televisión por el desarrollo de su actividad específica.
Esta exención no alcanza a las emisoras de televisión por cable, comunitarias, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados. (Modificado por Ley 4548/98).
e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emiten en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)
g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la legislación nacional sobre la materia.
h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, excepto los ingresos que provengan de las actividades de ventas de combustibles líquidos y gas natural, seguros
y colocaciones financieras de préstamos de dinero realizado mediante captación de fondos de terceros o asociados. (Se sustituye el inciso h) del art.128-Ley 3994/94)
i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes del trabajo personal prestados en las mismas.
Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones; que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades similares cualesquiera sea la figura jurídica y/o denominación, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, e instituciones religiosas, por los ingresos que:
1) No provengan de actividades de carácter comercial. 2) Xxxx destinadas exclusivamente al objeto que para la entidad determinan su estatuto, el acta de constitución o el documento que haga sus veces. 3) En ningún caso se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios, asociados o afiliados.
A los efectos de que opere la exención dispuesta por este inciso deberán cumplirse en forma concurrente las tres condiciones consignadas en los apartados 1), 2) y 3) del párrafo precedente.
Tratándose de los ingresos que obtengan en su carácter de sujetos exentos las asociaciones gremiales y sindicales que cuenten con personería jurídica gremial o el reconocimiento o autorización para funcionar extendido por autoridad competente, provenientes del ejercicio de actividades que constituyan en si mismas servicios que tengan como fin satisfacer necesidades sociales de sus afiliados directos, su grupo familiar, o de aquellos que resulten beneficiarios por convenios que celebren, se aplicarán de manera concurrente las limitaciones enunciadas como puntos 2) y 3) del segundo párrafo. (Se sustituye el inciso j) del art. 128-Ley 6178/08)
k) Los intereses de depósito en Cajas de Ahorro y a Plazo fijo.
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
m) Los ingresos de profesionales liberales correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el registro público de comercio.
n) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas, en el régimen de la ley Nacional Nº 21.771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
ñ) La Caja Municipal de Préstamos de la Ciudad de Resistencia.
o) Suspendido por el Artículo 6º de la Ley Nº 7148: ..”Suspéndase, a partir del 1º de Enero del año 2013, la exención del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en el inciso o) del Artículo 128 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias).
Versión vigente anterior a la Ley Nº 7148
o) Los ingresos obtenidos por los productores primarios de la provincia por la primera comercialización de su producción, salvo las provenientes de la venta a consumidores finales. (Se incorpora el inciso o) al art. 128º- Ley 3994/94)
p) Las actividades industriales y manufactureras, con exclusión de los ingresos provenientes de ventas o servicios a consumidores finales, siempre y cuando el establecimiento productivo esté ubicado en la Provincia del Chaco y tenga regularizada su situación impositiva provincial.
Esta exención alcanza a los ingresos de las desmotadoras de algodón y establecimientos frigoríficos provenientes de la venta de fibra, semilla, productos cárnicos y subproductos, obtenidos en procesos encargados a otras empresas industriales de la Provincia, cuando se justifique que la capacidad de la planta propia ha sido superada en función de la producción propia. (Se incorpora inciso p) - Ley 3994/94 y se modifica por Ley 4548/98)
Quedan comprendidos en esta exención el diseño, desarrollo y elaboración de software, practicadas por profesionales y empresas domiciliadas en la Provincia. (Párrafo incorporado Ley N° 5363- 07/04/04)
Las exenciones establecidas en los incisos o) y p) del artículo 128º no alcanzan a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21º del Título III, Capítulo IV, de la Ley 23.968. (Según Ley Nº 4043/94)
q) Sin efecto por Resolución General Nº1311/97.
r) Las entidades comprendidas en el régimen de consorcios camineros instituido por la Ley 3565, excepto los ingresos provenientes de toda obra o trabajo que realicen a particulares. (Se incorpora el inciso r) por Ley 3994/94)
s) la construcción de vivienda familiar hasta un valor equivalente a seiscientas mil unidades fiscales (600.000 uf), y las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas, cuando se trate de obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Xx.Xx.Xx., definidas por la Ley Nacional Nº 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos destinados a viviendas únicas y familiares.
Versión vigente anterior a la Ley Nº 7148
s) La construcción de vivienda familiar. (Incorporado por Ley 4548/98)
t) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas por las Cooperativas de Trabajo y Pequeños Contribuyentes incluidos en la ley nacional 24.977 (t.v.), promocionados e inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016. (Inciso incorporado por el artículo 2° de la Ley 6047/07)
u) Los sujetos incluidos en el último párrafo del artículo 11 y en el cuarto párrafo del artículo 47 del anexo a la ley nacional 24.977 (t.v.), a partir de su inscripción y mientras dure la misma en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, aludido en los artículos de la ley mencionada”. (Inciso incorporado por el artículo 2º de la Ley 6047/07 y modificado por Ley Nº 6.516)
v) Los sujetos incluidos en las categorías "A" y "F" del artículo 8° del anexo a la ley nacional 24.977 -t.v -(inciso incorporado por la Ley 6077/08). No se aplica porque se tornó abstracto- ver RG Nº 1648.
w) Venta minorista y mayorista de gas licuado de petróleo envasado, comercializado en garrafas xx xxxx (10), doce (12) y quince (15) kilogramos (inciso incorporado por la Ley 6340/09).
CAPÍTULO SEXTO DEL PERÍODO FISCAL
Artículo 129º: El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipo y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que determine la Dirección xx Xxxxxx.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, los períodos fiscales establecidos en el artículo anterior, cuando razones de mejor ordenamiento administrativo o economía procesal, tanto para los obligados fiscales con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado o la Dirección General xx Xxxxxx, y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Artículo 130º: La Dirección General xx Xxxxxx queda facultada para modificar como para el Organismo, así lo aconsejen. En tales supuestos las modificaciones deberán revestir carácter general para el sector de contribuyentes y responsables a que se refieren, y deberán ser complementarias con adecuaciones proporcionales de los importes o cuotas establecidas en función de la duración temporal de los períodos fiscales.
Iniciación de actividades
Artículo 131º: En los casos de iniciación de actividades, durante el primer año calendario, los responsables deberán presentar sus declaraciones juradas teniendo en cuenta el ingreso devengado, bajo el sistema de anticipos en forma mensual.
La iniciación de actividades deberá comunicarse dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma.
Cese de actividades
Artículo 132º: Derogado. (Ley Nº 2557 vigente a partir del 01/01/81)
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO
Liquidación
Artículo 133º: El impuesto se liquidará por declaración jurada excepto los productores comprendidos en el inciso b) del artículo 125º, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General xx Xxxxxx, la que establecerá, asimismo la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Con la liquidación del último pago del período fiscal deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones presentarán.
a) Con la liquidación del primer anticipo:
Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago:
Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
Fecha y forma de ingreso
Artículo 134º: Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el Impuesto en las fechas, formas y condiciones que determine la Dirección General xx Xxxxxx.
Actividades
Artículo 135º: A los fines de la liquidación del impuesto cada actividad comprende el rubro o conjunto de rubros que la integran en función de la índole y naturaleza del negocio, un tipo de comercio afín o conexo.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluidos la financiación y los ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetas a la alícuota que para dicha actividad principal, contemple la Ley Tarifaria.
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas. Cuando omitiera esta discriminación, la totalidad de tales actividades estará sujeta al tratamiento fiscal más gravoso mientras no se demuestre el monto imponible de la actividad o las actividades sujetas a menor tributación.
Artículo 136º: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras deducciones que las explícitamente enunciadas en este Código o en Leyes especiales, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este título o en la Ley Tarifaria. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.
En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al ingreso del saldo resultante a favor xxx Xxxxx.
Anticipos
Artículo 137º: La Dirección General xx Xxxxxx queda autorizada para exigir el pago de anticipos los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior, en razón de los ingresos reales imponibles o por cualquier otra modalidad que dicha Dirección considere apropiada.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, éstos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día cinco (5) del mes subsiguiente o primer día hábil posterior en caso de que tal fecha no lo fuere.
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hubieren obtenido ingresos inferiores a los que fija la Ley Tarifaria, tributarán el gravamen correspondiente al año fiscal mediante anticipos cuyos montos y periodicidad serán establecidos por la Ley Tarifaria en función de la actividad desarrollada.
Agentes de Retención
Artículo 138º: Los Escribanos, Martilleros, Empresas Inmobiliarias, de Construcción, de Seguros, de Capitalización, de Crédito recíproco, acopiadores, titulares de desmotadoras y/o plantas industrializadoras, consignatarios, frigoríficos, cooperativas, asociaciones de productores agropecuarias y/o forestales, agentes de Lotería, Quiniela y Prode, Sociedades Mixtas y Entidades e Instituciones Públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto, actuarán como agentes de retención en los casos, formas y condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes constancias de las retenciones efectuadas y depositarán el importe en la forma y oportunidades que establezca la Dirección.
De las sumas a ingresar en conceptos de anticipos o de pagos definitivos, podrá deducirse el importe de las retenciones sufridas o saldo a favor de declaraciones juradas anteriores procediéndose sí correspondiese, el depósito del saldo resultante a favor xxx Xxxxx.
Organismos Públicos
Artículo 139º: La Tesorería General de la Provincia, las Direcciones de Administración u Organismos que hagan sus veces de la Administración Central u Organismos Descentralizados, no darán curso a pago alguno a contratistas y/o proveedores sin que los interesados justifiquen el cumplimiento de las obligaciones fiscales que le correspondieren, en su caso por el ejercicio de la actividad en la forma y condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Asimismo deberán retener sobre cada factura y pago de certificados el impuesto a los ingresos brutos pertinente.
Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las compras y/o pagos que no superen los montos que fije la Dirección General xx Xxxxxx.
Honorarios
Artículo 140º: En toda regulación de honorarios los jueces ordenarán retener el impuesto que corresponda por aplicación de las normas de este Título y conforme a las instrucciones que sobre el particular dicte la Dirección General xx Xxxxxx.
En los casos de honorarios extrajudiciales también deberá efectuarse el ingreso indicado precedentemente en la forma y condiciones que establezca la Dirección General xx Xxxxxx.
Las oficinas públicas provinciales no recibirán para su aprobación o visación, documentos, planos o instrumentos sin exigir la constancia documentada del ingreso del Impuesto por los honorarios de los profesionales intervinientes, en la forma y condiciones que determine la Dirección General xx Xxxxxx.
Venta de automotores
Artículo 141º: En las operaciones de ventas de automotores nuevos realizados por los concesionarios oficiales y agentes oficiales de las fábricas de automotores, el gravamen se ingresará por toda unidad vendida, previamente al patentamiento como condición de éste o dentro de los treinta (30) días de la fecha de factura para aquellos casos de automotores nuevos que no requieren patentamiento imputándose los pagos respectivos como anticipo del gravamen que en definitiva corresponda ingresar por el período fiscal en que se produzcan las ventas.
CAPÍTULO OCTAVO
ACTIVIDADES EJERCIDAS EN DOS Ó MÁS JURISDICCIONES
Convenio Multilateral
Artículo 142º: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán sus liquidaciones a las normas del Convenio Multilateral vigente.
Las normas citadas- que pasan a formar como anexo parte integrante de la presente Ley- tienen, en caso de concurrencia preeminencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos, importes fijos y retenciones, salvo en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la Provincia del Chaco.
En el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido domicilio real en la Provincia.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
CAPÍTULO NOVENO DE LA IMPOSICIÓN
Alícuotas importes mínimos y fijos
Artículo 143º: La Ley Tarifaria establecerá la tasa general y las tasas especiales a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por este impuesto.
La misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada. Dichos impuestos mínimos e importes fijos serán periódicamente actualizados por la Dirección General xx Xxxxxx, conforme a los índices de variación de los precios mayoristas -nivel general- confeccionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o a las modalidades que autorice la Ley Tarifaria. Los importes resultantes podrán ser modificados para que resulten múltiplos exactos de unidades, decenas o centenas de miles de pesos, según lo considere apropiado la Dirección General xx Xxxxxx.
Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gravamen será efectuado en forma directa cuando se comercialice la producción sin intervención de agentes de retención, y a través de estos últimos, cuando se comercialice por su intermedio.
TÍTULO TERCERO
IMPUESTO AL ENRIQUECIMIENTO, PATRIMONIO O TÍTULO GRATUITO
Artículos 144º al 178º inclusive, Derogados.
TÍTULO CUARTO IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Determinación
Artículo 179º: Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en el Territorio de la Provincia, para surtir efectos en ella se pagará el impuesto que fije la Ley Tarifaria.
Efectos en la Provincia
También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella, o cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación, se encuentren radicados en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto la imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que deban cumplirse en otra u otras, se limitará a la jurisdicción donde se efectúe la concertación el diez por ciento (10%) de la base imponible, y el resto se adjudicará en función de la radicación económica.
Pagarés. Presunción
A los fines de este impuesto, en caso de pagaré, cuando el librador tenga su domicilio real y/o fiscal en la Provincia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dicho instrumento será cumplido en esta jurisdicción. La prueba en contrario deberá provenir de otros documentos o hechos que no sean el instrumento sujeto a impuesto.
Pago por instrumentación o existencia material
Artículo 180º: Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes, por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con abstracción de validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Inutilización instrumentos
Salvo los casos especialmente previstos en este Código, el hecho de que quedan sin efecto los actos o se inutilicen total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o canje del impuesto pagado.
Independencia de impuestos entre sí
Artículo 181º: Los impuestos establecidos en este Código serán independientes entre sí, y deberán ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
No se aplicará este artículo cuando manifiestamente los distintos actos, contratos, operaciones o instrumentos versaran sobre el mismo negocio, se formalicen entre las mismas partes y siempre que guarden relación de interdependencia entre sí. En esos casos se pagará solamente el impuesto correspondiente al acto, contrato u operación de mayor rendimiento fiscal.
Correspondencia epistolar o telegráfica
Artículo 182º: Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de los impuestos de sellos, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considerará como instrumentación del acto, contrato u operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del acto, contrato u operación.
El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se prueben que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallen consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones sujetas a condición
Artículo 183º: Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Modificación de sociedades. Prórrogas de actos o contratos
Artículo 184º: Los documentos de prórrogas de los actos, contratos u obligaciones y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen. En los actos con opción a prórroga se tendrá en cuenta a los efectos de impuesto que corresponda, sin perjuicio de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la misma.
Compraventa de automotores
Artículo 185º: En los casos de compra-venta, permuta o transferencia de automotores, se considerará hecho imponible cualquier trámite realizado en el Territorio de la Provincia que exteriorice el acto en alguna de sus formas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Contribuyentes
Artículo 186º: Xxxxx contribuyentes todos aquellos que realicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Solidaridad
Artículo 187º: Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente responsables del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le corresponda de acuerdo con su participación en el acto.
También se considerarán responsables del impuesto los tenedores de los documentos sujetos al gravamen.
Exención Parcial
Artículo 188º: Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o Leyes impositivas, la obligación tributaria se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
Agentes retención
Artículo 189º: A los efectos del impuesto establecido en este título, serán agentes de retención sin perjuicio de los designados por este Código, leyes especiales o el Poder Ejecutivo, los Bancos, Financiadoras, Compañías de Seguros y Escribanos Públicos que intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente título y efectuarán el pago total de los impuestos correspondientes por cuenta propia y de sus codeudores, ajustándose a los proce- dimientos de percepción que establezca la Dirección General o disposiciones especiales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA BASE Y MONTO IMPONIBLE
Municipalidades Responsabilidad en compraventa automotores
Artículo 190º: A los efectos de asegurar el pago del gravamen a que se refiere el artículo 212º las Municipalidades de la Provincia no podrán dar curso a ningún trámite relacionado con los incisos
a) y b) del artículo 23º, sin la intervención previa de la Dirección General xx Xxxxxx, quien dictará las normas pertinentes sobre el procedimiento y forma de pago.
Transmisión de inmuebles
Artículo 191º: En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido el que fuera mayor. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso.
Contratos de concesión
Artículo 192º: En los contratos de concesión, sus transferencias o cesiones o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se determinara valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizarse o, en su defecto, los importes representados por todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
En los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos, el impuesto se liquidará sobre la base del monto del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.
Permutas
Artículo 193º: En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales o precios convenidos, lo que fuera mayor de los bienes que se permuten. Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el valor estimativo que fije la Dirección General, previa tasación que dispondrá esa Repartición. En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse fehacientemente la tasación fiscal de los mismos.
Artículo 194º: En las cesiones de acciones y derechos, así como en las transacciones por actos públicos o privados de inmuebles, los gravámenes pertinentes se liquidarán sobre la valuación fiscal o el precio convenido, el que fuera mayor.
En las cesiones de acciones de derechos hereditarios, el impuesto se liquidará de acuerdo a los valores que fije la Dirección General.
Rentas vitalicias usufructo, uso habitación y servidumbre
Artículo 195º: En los casos xx xxxxxx vitalicias y derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, se aplicará el impuesto sobre el importe del décuplo de una anualidad xx xxxxx; caso contrario se tomará como base una renta igual al porcentaje de interés establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes, aplicado sobre el avalúo fiscal o tasación judicial computándose también diez (10) años.
Contratos de sociedades y ampliación de capital. Bienes inmuebles
Artículo 196º: En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social o de la ampliación y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si algunos de los socios aporta bienes inmuebles como integración de capital, la suma a computar será el de la valuación fiscal o el valor asignado, el que fuera mayor. La alícuota a aplicar en estos casos es la que corresponde al acto gravado como constitución de sociedad, no siendo en consecuencia aplicable el gravamen establecido para la transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso.
b) Si se aportan bienes muebles, semovientes o derechos, deberá aplicarse la alícuota que para constitución, de sociedades establezca la Ley Tarifaria, sobre el monto de los mismos.
c) Si el capital estuviera representado por acciones y se probara la emisión de una o más series, se hará efectivo el impuesto al emitirse cada una de ellas, siempre que las nuevas emisiones se hagan constar por escritura pública.
En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el total del capital autorizado. Cuando los aportes no fueran realizados en el mismo acto de la constitución de la sociedad además de la alícuota correspondiente a ese acto deberá tributarse el de las respectivas transferencias de bienes.
Facultad de fijar valores por la Dirección. Sociedades de hecho e irregulares
La Dirección está facultada para establecer otros valores para los bienes aportados, cuando los consignados fueran inferiores a los corrientes en plaza.
Artículo 197º: Las sociedades de hecho e irregulares deberán satisfacer el impuesto dentro de los treinta (30) días de haberse constituido como tales.
Hipotecas sobre bienes situados dentro y fuera de la Provincia
Artículo 198º: En los casos de préstamos comerciales o civiles garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad determinada el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la xxx xxxxxxxx.
Contratos de locación y sub-locación de inmuebles que no fijen plazos
Artículo 199º: En los contratos de locación o sub-locación de inmuebles que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos, el importe de dos (2) años de alquiler en los urbanos y cinco (5) años en los rurales. Si se establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto imponible será igual al importe xx xxxx (10) años de arrendamiento sin perjuicio, en ambos casos, de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Contratos de locación de servicios sin plazos
Artículo 200º: En los contratos de locación de servicios que no fijen la totalidad del plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe xx xxxx (10) años de retribución reajustable de acuerdo al incremento de los montos que se operen en ese lapso.
Contratos de suministros de energía eléctrica
Artículo 201º: En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su vigencia, la Dirección General requerirá a la oficina técnica respectiva que practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y consultando la importancia del servicio a prestarse.
Contratos de aparcerías rurales
Artículo 202º: En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola-ganadera de aparcería o sociedad con la obligación por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la cosecha o de los productos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al tipo de interés anual establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes, aplicada sobre el avalúo fiscal de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
La norma del párrafo anterior para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero.
Si la retribución en dinero excediera del tipo de interés anual establecido por el Banco del Chaco para préstamos comunes aplicados sobre la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Contratos de seguros
Artículo 203º: En los contratos de seguros, el importe se liquidará de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:
a) En los seguros de vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte;
b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;
c) Los endosos, cuando no transmiten la propiedad, los certificados provisorios, las pólizas flotantes y los contratos, provisionales de reaseguros, estarán sujetos a un impuesto fijo;
d) Los certificados provisorios, cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa
(90) días estarán sujetos al impuesto conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.
Contratos de compra-venta sin plazos
Artículo 204º: En los contratos de compra-venta xx xxxxxx, productos o mercaderías en general en que no se fijen plazos y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte de un período de cinco (5) años.
Esta liquidación revestirá el carácter de provisoria, siendo reajustable anualmente.
Compra-venta de automotores
Artículo 205º: En los casos de compra-venta, permuta o transferencia de automotores, el monto imponible estará dado por el precio total de la operación o el valor corriente en plaza si éste fuera mayor. A los efectos indicados en el párrafo anterior in fine la Dirección estará facultada para esta- blecer los valores correspondientes.
Están exentas de este impuesto las transferencias de automotores usados que como parte del precio de una unidad nueva y/o usada adquirida en el mismo acto, se entreguen a concesionarios oficiales y/o comerciantes en el ramo, inscriptos en la Provincia, en las condiciones que se determinen.
Depósitos a plazos
Artículo 206º: A los efectos de la liquidación del impuesto sobre depósitos a plazo se observarán las siguientes disposiciones:
a) En los depósitos a plazo se procederá a liquidar el impuesto tomando como base los mismos numerales utilizados para la acreditación de los intereses.
b) En los depósitos a plazos que figuren a la orden conjunta o recíproca de dos o más personas, el impuesto se liquidará sobre la base de los numerales que arrojen todas sus cuentas sin que proceda subdivisión alguna, en consideración al número de los titulares del depósito.
c) Deberán acumularse los depósitos que estén a la orden de una misma persona y a nombre de otra, quedando exceptuados de la acumulación los depósitos de incapaces que estén a la orden de sus respectivos tutores o curadores.
Adelantos en cuenta corriente o crédito en descubierto
Artículo 207º: A los efectos de la liquidación del impuesto sobre los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto, se observarán las siguientes reglas:
a) En todos los casos el impuesto deberá aplicarse sobre la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;
b) Si una cuenta tiene saldos deudores transitorios, el impuesto deberá cobrarse sobre el saldo deudor mayor que arroje en el trámite;
c) En los casos de créditos acordados sin vencimientos determinados, el impuesto se liquidará por un período de noventa (90) días, al vencimiento del cual se liquidará nuevamente por otro período de noventa (90) días y así sucesivamente, hasta su terminación, siempre sobre el saldo mayor.
Si el plazo excedente no llegara a los noventa (90) días, no afectará el cómputo del período integrante.
Agente de retención
Los Bancos y otros establecimientos similares serán agentes de retención de los impuestos fijados en el presente artículo y el anterior y los satisfarán a su vez trimestralmente.
En los casos previstos en este artículo y en el anterior, el impuesto estará a cargo de los titulares de las cuentas, aunque las operaciones fueran concertadas con entidades exentas del impuesto.
Instrumentos provisorios
Artículo 208º: En los casos de operaciones celebradas mediante boletos, convenios y otros actos o contratos provisorios, el impuesto a dichos actos y contratos se satisfará como si fuesen definitivos, sin perjuicio de la acreditación del mismo al celebrar se la documentación definitiva.
CAPÍTULO CUARTO DOCUMENTOS
Documentos considerados como recibos
Artículo 209º: Se considerarán como recibos, los documentos que se enumeran a continuación, estén o no firmados:
a) Facturas o notas de ventas de mercaderías al fiado en las que consta de cualquier modo el pago total o parcial del importe;
b) Carnets o cupones de créditos de mercaderías que se entreguen al cliente como constancia de amortización;
c) Cupones de constancia de pago por servicios o amortizaciones de títulos de capitalización;
d) Constancias de pago en libretas de ventas al fiado o crédito ya sea por pagos totales o parciales;
e) Constancias de pago en guías que expidan las empresas de transporte;
f) Constancias de pago en libretas de ventas de terrenos por mensualidades;
g) Acuse de recibo de dinero, giros, cheques, u otros documentos de libranza;
h) Los comprobantes internos de caja expedidos por cualquier persona física o jurídica con motivo de la entrega de sumas de dinero a sus empleados por sueldos o para gastos diversos;
i) La documentación que expidan las casas de comercio sobre constancias de pago realizados por los compradores de mercaderías a crédito y a la cual se le configura como notas de crédito, para depósito en cuentas especiales sin interés.
j) Las notas de crédito que otorguen los establecimientos comerciales en sus relaciones con los agentes y factores, por arreglo de cualquier naturaleza que sustituya al recibo o constancia de pago, aún cuando no fuera expedido directamente por el establecimiento sino por intermedio de un agente, factor, empleado o dependiente;
k) Los duplicados de recibos, cartas de pago y documentos que exterioricen la recepción de sumas de dinero;
l) Los que otorguen las compañías de capitalización por rescate o cancelación de títulos.
Otros documentos considerados recibos Artículo 210º: También se considerarán recibos:
a) Las boletas de depósitos bancarios;
b) Las notas y boletas sin firma que expidan los comerciantes por ventas al contado realizadas en el negocio, aunque lleve la anotación "pagado";
c) Los duplicados de los informes de venta que produzcan los consignatarios, no conformados por el destinatario detallando la existencia actual de productos recibidos en consignaciones, mercaderías vendidas y valores remesados que queden en poder de aquellos.
Contratos de seguros
Artículo 211º: Se encuentran sujetos al pago del impuesto legislado en este Título los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia.
Documentos gravados por compra-venta automotores
Artículo 212º: En los casos de radicación por compra fuera de la Provincia y/o compra-venta, permuta o transferencia de automotores, constituirán instrumentos gravados y exteriorizantes de los actos, cualquiera sea la forma y jurisdicción en que sean otorgados y con prescindencia de su valor jurídico, los siguientes que se consignan a simple título enunciativo:
a) Solicitudes de inscripción en alguna de las Municipalidades de la Provincia;
b) Certificados de libre deuda y otras constancias otorgadas para el traslado del vehículo fuera de la jurisdicción provincial;
c) Facturas de venta, conformadas o no, o documentos que hagan sus veces y recibos;
d) Prendas constituidas con motivo del acto imponible;
e) Cualquier documento que exteriorice la compra-venta, permuta o transferencia. No se considerarán transferencias gravadas, las que efectúen directamente los fabricantes o comerciantes xxx xxxx instalados y autorizados, para su posterior venta al público.
Documentos con fecha enmendada o superpuesta o sin fecha cierta
Artículo 213º: En los documentos donde apareciera enmendada o superpuesta la fecha de otorgamiento o vencimiento, así como en todo instrumento que carezca de fecha cierta de e misión será considerado a los efectos imponibles, como vencido el término para el pago, debiendo abonarse éste junto con los recargos que correspondan de acuerdo al acto que se determine sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
CAPÍTULO QUINTO DEL PAGO
Forma y Plazo de pago
Artículo 214º: Salvo las disposiciones especiales de este Código o leyes especiales, los impuestos proporcionales y fijos serán abonados dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde el día siguiente de su otorgamiento, o antes de su vencimiento si el plazo fuera menor. En los casos de actos y contratos sujetos para su validez a la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, el plazo para reponer comenzará a regir desde el día siguiente de dicha operación. Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.
El impuesto se abonará en la siguiente forma:
a) Habilitando con estampillas fiscales los papeles e instrumentos;
b) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles o sistemas;
c) Por el sistema de declaración jurada, autorizado previamente por la Dirección General, cuando ésta considere que con ello se facilite la percepción de este impuesto.
Actos y contratos con más de una hoja
Artículo 215º: En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una hoja, el pago se hará constar en la primera y las demás serán habilitadas con el sellado que corresponda como actuación.
Si la instrumentación, se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior y en los demás deberá reponerse cada hoja con el valor fiscal equivalente al respectivo gravamen.
En estos actos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación.
CAPÍTULO SEXTO DE LAS EXENCIONES
Entidades exentas
Artículo 216º: Estarán exentos de los impuestos de sellos:
a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, sus dependencias y reparticiones a condición de reciprocidad. No estarán comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, Empresas del Estado, Instituciones y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que vendan bienes o servicios a terceros con carácter comercial.
b) Las fundaciones testamentarias cuando xxxx xxxxxxxxxxxxx por el o con intervención principal del Estado Nacional, Provincial o Municipal que tengan por finalidad el bien social;
c) Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería jurídica y/o gremial reconocida, o registradas ante la autoridad competente;
d) Las Asociaciones cooperadoras de entidades nacionales, provinciales o municipales autorizadas o reconocidas, y las entidades de beneficio público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo;
e) Las Cooperativas con sede central en la Provincia, constituidas por productores primarios agrícolas, forestales, ganaderos y tamberos, las de créditos y vivienda, las de seguro y las de obreros que funcionen de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional y las disposiciones que reglen la materia;
f) Las Cooperativas de consumo y las de obras y/o servicios públicos con sede central en la Provincia, constituidas y que funcionen conforme a las disposiciones legales que reglen la materia, excepto las que agrupen a comerciantes y/o industriales, por los productos de venta común en almacenes xx xxxxx generales;
g) Las Asociaciones mutualistas que funcionen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 24.499/45 modificado por Ley Nº 17376, siempre que realicen inversiones de Obras en la Provincia. (Establecido por Ley 1205/73)
h) Las emisoras de radio y televisión y sus repetidoras.
i) Las comunidades indígenas y sus organismos representativos, en reclamos vinculados al ejercicio de derechos de incidencia colectiva.
j) Las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 189/04, y conforme con lo establecido por el artículo 2º de la ley nacional 26.355. (Incorporado por Ley Nº 6922)
Actos, Contratos y operaciones
Artículo 217º: En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del impuesto de sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Divisiones y subdivisiones de hipoteca, refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen los montos a plazos contratados ni se aumente el tipo de interés.
b) Reconocimiento de hipotecas preexistentes, siempre que se hubiese satisfecho el impuesto al constituirse;
c) Fianzas personales;
d) Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho para surtir efectos fuera de la Provincia, siempre que no se den las causales establecidas por el artículo 179º de este Código;
e) Actas, incluidas las constitutivas de las entidades mencionadas en el inciso j) del artículo precedente, estatutos y otros documentos similares no gravados expresamente que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
f) Actuaciones relacionadas con los préstamos y demás beneficios que acuerde el Instituto de Previsión Social a sus afiliados;
g) Las letras, pagarés u otros papeles de comercio que documenten obligaciones que consten en instrumentos públicos o privados, siempre que se hubiese tributado el impuesto en éstos conforme las disposiciones del artículo 181º de este Código y que sean certificadas con notas xxx xxxxxxxxx interviniente o de la Dirección General;
h) Cartas-poder o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas en las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo otorgadas por empleados u obreros a sus causahabientes, siempre que el impuesto esté a cargo de éstos;
i) Endosos que se efectúen en documentos comerciales, siempre que no estén gravados expresamente;
j) Documentos suscriptos por agricultores y ganaderos relativos a la lucha contra las plagas y los contratos y/o boletos que instrumenten operaciones de compra-venta de sus productos;
k) Cuentas de banco a banco, depósitos que un banco efectúa en otro banco, siempre que no devenguen interés y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial;
l) Depósitos bancarios o en cajas de ahorros que no devenguen intereses;
ll) Constancias de pago en los libros de sueldos y jornales que consignen los establecimientos comerciales o industriales, siempre que se haya tributado el impuesto en los correspondientes recibos, debiéndose dejar expresa constancia de ello;
m) Giros bancarios y postales expedidos; no así los instrumentos de los giros bancarios en el momento del pago de los mismos dentro del territorio de la Provincia;
n) Los comprobantes que otorguen los agentes de retención a los contribuyentes, como constancia de haberse retenido los importes correspondientes al hecho imponible verificado;
o) Recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que se otorgue por la recepción de sumas de
dinero, cheques, giros y obligaciones. Quedan comprendidos en esta exención los instrumentos enumerados en los artículos 209º y 210º de este Código;
p) Facturas de venta al fiado, remitos de mercaderías y otros documentos similares conformados;
q) Las transferencias y endosos de los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo Nominativo Transferibles, emitidos de conformidad con la Ley Nacional Nº 20.663.
r) Las transferencias de banco a banco que se realicen como consecuencia del sistema de pago único de contribuyentes del Convenio Multilateral.
s) Las transferencias de máquinas autopropulsadas destinadas a la cosecha de productos agrícolas, al desmonte y/o destronque.
t) Las operaciones de compra-venta al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos y subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas y mercados con sede central en esta Provincia, de acuerdo con las disposi- ciones estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes condiciones:
1) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas y mercados con sede central en esta jurisdicción.
2) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados con sede central en esta Provincia para el registro de las operaciones.
Las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos contratos al arbitraje de las entidades que determine la autoridad competente, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal, y asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad.
Las operaciones de compra-venta a que se refiere el primer párrafo -excluidas las de títulos, acciones y debentures -, cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercados a término.
u) Los aumentos de capital xxxxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxxxx xxx xxxxxx xxx xxxxxxx por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales. Se incorpora inciso u) por Ley 3145.
v) Los contratos de compra-venta, permuta o locación de cosas, obras o servicios que formalicen operaciones de exportación, con importadores contratantes domiciliados en el exterior así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí y los documentos adicionales o complementarios de la operación principal de exportación que las partes suscriban. Se incorpora inciso v) por Ley 3219.
w) Sin efecto por Resolución General Nº 1311/97.
x) La compraventa, inscripción, o radicación de automotores o unidades registrables autopropulsadas, sin uso o cero kilómetro, que sean adquiridas en concesionarias oficiales - designadas por las terminales automotrices-, radicadas en la Provincia del Chaco y/o facturada la operación por contribuyentes radicados en la Provincia. (Se incorpora inciso x) por Ley 3994/94 y se modifica por Ley Nº 6482/09)
y) La compraventa, inscripción o radicación de automotores o unidades registrables autopropulsadas sin uso o cero kilómetro, adquiridas en concesionarias oficiales –designadas por
las terminales automotrices– por personas discapacitadas o instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de personas con discapacidad, de conformidad con los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la ley nacional 19.279 (t.v.). (Se incorpora este inciso por Ley 6.555)
z) Documentos y/o contratos y/o informes y demás actos que instrumenten los préstamos que otorgan las Cajas Municipales. (Se incorpora inciso z) por Ley 4406/97 y se modifica el orden alfabético del inciso y) del artículo 217 del decreto-ley 2.444/62 el que pasará a ser inciso z)-)
Obligaciones de las entidades y contribuyentes exentos
Artículo 218º: Las entidades y contribuyentes exentos de este impuesto, deberán consignar obligatoriamente en los instrumentos a gravamen que extiendan o en que intervengan, la disposición de este Código x Xxx especial que le acuerda la exención.
CAPÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES VARIAS
Obligaciones de los consignatarios y rematadores de hacienda
Artículo 219º: Los consignatarios de haciendas y rematadores de las mismas, pasarán a la Dirección General, cuando ésta lo requiera, una planilla que contendrá los siguientes datos, relacionados con los remates.
a) Número del certificado especial, boleta de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre y domicilio del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Comprador de hacienda vendida por certificado de venta, clase de ganado e importe de la operación.
Determinación
TÍTULO QUINTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES
Artículo 220º: Por los servicios que presta la administración o la justicia provincial y que por disposiciones de este título o xx xxxxx especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley Tarifaria, por quien sea contribuyente de conformidad con este Códi- go, salvo la disposición del artículo 3138º del Código Civil, y sin perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código.
Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código x Xxx especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los treinta (30) días.
CAPÍTULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Requisitos
Artículo 221º: Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración de autoridad judicial deberán extenderse en papel habilitado con el valor del sellado correspondiente, o integrados en su caso. No cumpliéndose este requisito no se dará trámite al escrito.
Instrumentos que se acompañen a escritos
Artículo 222º: Cualquier instrumento sujeto a gravamen, que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto, debiendo agregarse además, sellos suficientes para extender, en su caso, la respectiva resolución.
Reposición previa a la notificación
Artículo 223º: Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, salvo aquellas en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación pueda practicarse sin el cumplimiento de ese requisito y con cargo de oportuna reposición.
Obligaciones de entidades y responsables exentos
Las entidades, contribuyentes y responsables exentos del pago de Tasas Retributivas de Servicios, deberán consignar obligatoriamente en los documentos sujetos a gravamen, la disposición de este Código x Xxx especial que le acuerda la exención.
Hojas de actuación
Artículo 224º: El gravamen de actuación corresponderá por cada hoja de expediente, como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios cédulas, y demás actos y documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los actos judiciales y expedientes administrativos.
Actuación de oficio
Artículo 225º: Cuando la administración pública actúe de oficio, en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en el presente Código que no se encontraran satisfechos en virtud de la exención legal de que aquella goza serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origina resultara debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieran empleado en defensa de sus intereses particulares.
Artículo 226º: En ningún caso se dispondrá el archivo de actuaciones sin verificarse previamente el pago de los impuestos y tasas que correspondan abonarse en la misma.
CAPÍTULO TERCERO ACTUACIONES JUDICIALES
(Por Ley 4182 se dejan sin efecto las normas contenidas en este Código en relación a las Tasas sobre Actuaciones Judiciales, Archivo de los Tribunales y Registro Público de Comercio).
Requisitos
Artículo 227º: Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán realizarse en sellados, del valor que determine la Ley Tarifaria, la que también fijará las tasas aplicables a los distintos actos judiciales que sean pasibles de gravamen.
Tasa proporcional
Artículo 228º: Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales, los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Tarifaria.
Reglas de Aplicación
Artículo 229º: Las partes que intervengan en los juicios responderán del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a las siguientes reglas:
Juicios Contenciosos
a) En los juicios contenciosos se pagará el impuesto al deducir la demanda;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los treinta (30) días de aprobado el inventario y avalúo de los bienes, y de acuerdo a la tasa que establecerá la Ley Tarifaria.
Convocatorias y quiebras
c) En las convocatorias de acreedores y juicios de quiebras y concursos civiles, antes de hacerse cualquier pago o distribución de fondos provenientes del concurso o liquidación. El síndico en los concursos civiles y el liquidador en los demás casos, deberán liquidar la tasa bajo control del actuario, antes de presentar el estado de distribución de fondos;
Rehabilitación de fallidos
d) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Duda sobre oportunidad de pago
Artículo 230º: En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse el impuesto de justicia deberá hacerse efectivo éste, al presentarse la primera petición.
Condonación con costas
Artículo 231º: La Tasa Proporcional de Justicia forma parte de las costas y será soportada en definitiva por las partes en la proporción en que dichas costas sean satisfechas.
Tercería
Artículo 232º: Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
Condonación con costas
Artículo 233º: Las exenciones acordadas por este Código u otras leyes tributarias especiales a determinados sujetos o entidades son de carácter personalísimo y no beneficiarán a la contra-parte condenada por el total de las costas.
Liquidación tasas judiciales. Recargos
Artículo 234º: El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente, en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado y demás gravámenes creados por este Código o leyes especiales que se adeudaran en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, pasado el cual el Juez la aprobará de oficio o reformará, si fuera bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho (48) horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto los recargos establecidos en este Código x Xxx especial.
Obligación del actuario. Procedimiento para el cobro por vía de apremio
Artículo 235º: En los casos del artículo 234º el actuario deberá expedir testimonio de la planilla aprobada y constancia de los recargos en que haya incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer (3er.) Día a la Dirección General xx Xxxxxx. Confeccionado por ésta el título para el apremio que prescribe este Código por la deuda, se procederá a la ejecución judicial correspondiente. El incumplimiento de esta obligación convertirá al actuario en deudor solidario.
Litigante deudor
Artículo 236º: Mientras el litigante deudor no abone el importe de la planilla prescripta en el artículo 235º y sus recargos, no podrá impulsar el trámite de la causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demuestra que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y de fianza suficiente, a criterio del Juez, para asegurar el pago.
CAPÍTULO CUARTO ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Recargos en actuaciones administrativas
Artículo 237º: Las infracciones a las normas de este Título, cuando fueran cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en los recargos establecidos en este Código x Xxx especial, después de cinco (5) días de intimado el pago.
CAPÍTULO QUINTO EXENCIONES
Actuaciones Administrativas
Artículo 238º: Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las siguientes actuaciones administrativas:
a) Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales sus dependencias y reparticiones a condición de reciprocidad. No estarán comprendidas en esta exención las sociedades mixtas, Empresas del Estado, Institutos y/u Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, que vendan bienes o presten servicios a terceros con carácter comercial.
b) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el ejercicio de un derecho político o denunciadas por falta o delitos de los empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o colectivas, que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente sobre asuntos de interés público. Si no se probaran las denuncias formuladas, esta exención no regirá, debiendo reponer el sellado el causante de la actuación.
c) Las consultas sobre interpretaciones o aplicaciones de las Leyes impositivas.
d) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la Ley respectiva.
e) Todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión de los beneficios que otorgue a sus afiliados el Instituto de Previsión Social de la Provincia.
f) Toda gestión relativa a la devolución de impuestos cuyo monto no exceda de cien pesos ($100) o se comprobara error por parte de la propia Administración Pública cualquiera fuera la suma en este último caso.
g) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantía.
h) Las simples cotizaciones de precios en forma privada, que no revistan carácter de licitación, solicitadas por entidades administrativas.
i) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la Administración que no involucren un recurso de reconsideración.
j) Xxxx demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso relacionado con las leyes del Trabajo y Previsión Social que interponga, dirijan o presenten los obreros, empleados o asociaciones profesionales de trabajadores, siempre que la tasa esté a cargo de éstos últimos o que queden sin efecto por determinación de la propia administración.
k) Las actuaciones promovidas por agricultores y ganaderos, relativas a la lucha contra las plagas.
l) Todas las gestiones, actuaciones y tramitaciones que referentes a estudios, realicen los alumnos por si o por intermedio de sus representantes legales, ante las autoridades provinciales del Ministerio respectivo, como así mismo los certificados que expidan los establecimientos oficiales de enseñanza de esta Provincia.
ll) Las gestiones y actuaciones de entidades de beneficio público, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo.
m) Toda gestión por cobro de crédito realizada ante la Administración Pública.
n) Las partidas y/o testimonios del Registro Civil solicitados por las Defensorías Oficiales y los expedidos para: gestiones inherentes a la excepción del Servicio Militar, Instituto de Previsión Social a fin de acogerse a los beneficios de jubilación y/o pensión; Cajas de Seguros; Enrolamientos; y/o Documento Nacional de Identidad original; Escolaridad primaria y/u otros organismos del beneficio social, debiendo dejarse constancia en ellos que solamente serán válidos para los actos a cuyo fin se solicitan.
ñ) Las licencias de inhumación de cadáveres expedidas por Hospitales dependientes del orden nacional, provincial o municipal.
o) Las gestiones y actuaciones llevadas adelante por los partidos políticos y candidatos a cargos electivos de los partidos políticos legalmente reconocidos por la ley provincial 3.401 y la ley nacional 23.298 en relación al pedido de constancia de regularización impositiva y todo otro trámite necesario para participar en el proceso electoral (inciso incorporado por el art. 1º de la ley 6053/07)
p) Todas las actuaciones, gestiones o trámites que para la constitución y/o registro de la marca colectiva deban realizar los agrupamientos asociativos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, creado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 189/04, y conforme con lo establecido por el artículo 2° de la ley nacional 26.355. (Incorporado por la Ley Nº 6922)
Actuaciones Judiciales
Artículo 239º: Exceptuase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes actuaciones judiciales:
a) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los poderes que otorguen para su defensa, siempre que se resolviera favorablemente.
b) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que fueran denegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a las reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas gestiones o diligencias.
c) Las fojas de actuación en los recursos de "habeas corpus" cuando se hiciera lugar a ello.
d) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las leyes de Trabajo y Previsión Social que presenten o interpongan los obreros y empleados o sus causahabientes y siempre que la tasa esté a cargo de éstos.
e) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así proceda.
f) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la Ley, las que solo pagarán el sellado de actuación posterior.
g) Las actuaciones relativas a menores ante el Ministerio Público, copias y resoluciones judiciales, siempre que fueran favorables a la petición.
h) Las actuaciones de los procesados y de sus defensores, con cargo de reposición en caso de sentencia condenatoria siempre que no lo hubiera patrocinado el Defensor General.
i) Las actuaciones y diligencias tendientes a obtener carta de ciudadanía.
j) Las actuaciones y diligencias tendientes a la adopción de hijos.
k) Toda documentación inherente al estado civil y capacidad de las personas necesaria en los juicios laborales, que deban presentar los obreros y empleados o sus causahabientes y siempre que la tasa esté a cargo de éstos.
Tasa Proporcional de Justicia
Artículo 240º: Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los defensores generales en ejercicio de sus ministerios como así también las solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo de los Tribunales, los exhortos que libren los jueces de un mismo asiento judicial, los actos de jurisdicción voluntaria y los que sean consecuencia de reclamaciones derivadas de relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados y obreros públicos o privados, o sus causahabientes.
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES VARIAS SOBRE IMPUESTO DE SELLOS Y TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
Inutilización de valores
Artículo 241º: Todos los valores a que se refieren los dos (2) títulos precedentes, así como las que deban utilizar los profesionales para el impuesto respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser inutilizadas con el sello fechador de la oficina expendedora, para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal lo inutilizará con su sello "o" de su puño y letra.
Inutilización estampillas empleadas por profesionales
Artículo 242º: Las estampillas que empleen los profesionales serán adheridas en cada escrito, conjuntamente con el sellado de actuación, e inutilizadas, en igual forma que la indicada en el artículo anterior.
Las de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de abonarse en el "Corresponde" los respectivos impuestos por los actos, servicios o contratos que autoricen.
Superposición
Artículo 243º: Las estampillas no podrán superponerse en ninguna forma, en caso de realizarse tal superposición se tendrá por no pagado el impuesto correspondiente al valor de las que hayan sido cubiertas.
Estampillas. Registro Civil
Artículo 244º: Las estampillas que se empleen en el Registro Civil serán simples, pudiendo autorizarse la impresión de formularios oficiales, con el valor estampado previa formulación de propuestas del citado Registro a la Dirección General.
Estampillas para transacción de ganado y frutos del país
Artículo 245º: Las estampillas para la transacción de ganado y frutos del país serán triples, debiendo quedar los talones-control adheridos a las partes del formulario del certificado que se archive en las oficinas de Expendios de Guías y en la Dirección General.
Papel para ser sellado. Requisitos
Artículo 246º: El papel habilitado impositivamente para las actuaciones administrativas y judiciales, así como la instrumentación de actos sujetos a impuestos, contendrá no más de veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros de ancho en cada plano. Solo podrá escribirse en él, dentro de los márgenes y sobre las líneas marcadas en él, salvo las firmas y anotaciones de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen.
Otros papeles
Cuando los escritos sean confeccionados en otra clase de papeles, éstos deberán tener por foja, a los efectos impositivos no más de cincuenta (50) líneas, conservando el ancho señalado en el párrafo anterior.
Canje de valores fiscales
Artículo 247º: Los valores fiscales adheridos a los papeles a que se refiere el artículo anterior, cuando se encuentren sin firmas, raspaduras, rúbricas ni sellos particulares, que no estén deteriorados y que llenen los demás requisitos que establezca la Reglamentación, podrán canjearse por otros equivalentes, siempre que se presenten dentro de los ciento cincuenta (150) días de su adquisición, circunstancia que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio.
Si los valores estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario que intervino o debió intervenir.
Artículo 248º: Todos los actos y contratos inscriptos en los Registros de contratos Públicos deberán ajustarse a las siguientes normas:
Los Escribanos intervinientes presentarán mensualmente a la Dirección General, las planillas discriminativas de los actos pasados ante los mismos, en los formularios que a tal fin se proveerán. Dichas planillas con tendrán los datos e informes que determine la reglamentación y lo serán en carácter de declaración jurada.
En la misma oportunidad que se determine como plazos de vencimiento de la presentación, deberá ingresarse el total de los montos retenidos, a través del sistema de depósito bancario.
Artículo 249º: Todo escribano deberá contar con un legajo donde se ordenen cronológicamente las copias de las presentaciones de formularios y pagos efectuados, lo que podrá ser requerido o verificado en cualquier momento por la Dirección General.
Artículo 250º: Si de las verificaciones y determinaciones que efectuare la Dirección General, surgieren diferencias en los montos declarados retenidos y/o ingresado en su oportunidad, serán de aplicación las prescripciones y normas que este Código prevé, para los plazos, términos, intimaciones, sanciones, multas, recargos y actualizaciones.
Artículos 251º, 252º, 253º, 254º y 255º: Derogados. (Ley Nº 2497 vigente a partir del 01/01/80)
Sustitución de estampillas xx xxxxx y triple control
Artículo 256º: En el caso de que no se disponga de estampillas xx xxxxx y triple control, facúltase al Poder Ejecutivo para establecer provisoriamente el procedimiento en los casos en que, de acuerdo a las disposiciones de este Código y Leyes Tributarias especiales deban utilizarse dichos valores.
TÍTULO SÉPTIMO
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CAPÍTULO ÚNICO
Artículos 257º y 258º: Derogados por Leyes 1901 y 1913 a partir del 1º xx xxxx de 1976.
TÍTULO OCTAVO
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS FORESTALES
Artículos 259º al 264º inclusive: Derogados por Leyes 1901 y 1913 a partir del 1º xx xxxx de 1976.
TÍTULO NOVENO IMPUESTO AL CONSUMO DE ENERGÍA
Artículos 265º, 266º, 267º y 268º. Derogados.
TÍTULO DÉCIMO FONDO PARA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO DEL HECHO IMPONIBLE
Determinación
Artículo 269º: Sobre toda remuneración por prestación de servicios en relación de dependencia deberá efectuarse una contribución de acuerdo a la tasa que fije la Ley Tarifaria.
Remuneraciones a empleados públicos
Se incluirán también las remuneraciones percibidas por empleados nacionales, provinciales y municipales, que presten servicios en la Provincia, cualquiera sea la forma y lugar en que se les abonen los sueldos.
Sujetos pasivos
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo 270º: Estarán obligados a efectuar esta contribución los empleadores y empleados en partes iguales.
Responsables
Artículo 271º: Serán responsables del ingreso al Fisco de esta contribución los empleadores a cuyo efecto actuarán como agentes de retención de la parte correspondiente a sus empleados.
CAPÍTULO TERCERO DE LA BASE IMPONIBLE
Aplicación de la tasa
Artículo 272º: La tasa se aplicará sobre el monto nominal de los sueldos, jornales, comisiones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones, o cualquier otra retribución que se abone, acredite o ponga a disposición del dependiente.
Remuneración en especie
Artículo 273º: Se considerará también remuneración imponible aquella que se efectúa en especies (casa habitación, comida, etc.).
Cálculo de remuneración en especie
Artículo 274º: Cuando no se pueda establecer el monto de las remuneraciones efectuadas en especie éstas se determinarán por estimación.
CAPÍTULO CUARTO DEL PAGO
Fecha y forma de pago
Artículo 275º: La contribución a que se refiere el presente Título deberá ser ingresada por los responsables en la fecha y forma establecidos por el artículo 54º de este Código.
CAPÍTULO QUINTO DE LAS EXENCIONES
Reparticiones Públicas
Artículo 276º: Quedarán exentas de esta contribución:
a) Derogado. (Derogado por Ley 3710 a partir de enero de 1992).
Remuneraciones a obreros y peones rurales
b) Las remuneraciones abonadas a obreros y peones rurales por las tareas agrícolas de carpida y recolección de cosecha, siempre que no revistan con carácter de peones mensuales y/o permanentes.
c) Las remuneraciones abonadas a empleados domésticos xx xxxxx de familia. (* Por Ley Nº 2791- Exime a la Iglesia Católica del pago de la contribución)
TÍTULO UNDÉCIMO IMPUESTO A LOS BILLETES DE LOTERÍA
CAPÍTULO PRIMERO HECHO Y BASE IMPONIBLE
Determinación
Artículo 277º: La venta dentro del Territorio de la Provincia de los billetes de Lotería, de cualquier procedencia, estará sometida a un impuesto que se aplicará sobre el valor escrito del billete y según los procedimientos que establezca la Ley Tarifaria.
CAPÍTULO SEGUNDO CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Sujetos pasivos responsables
Artículo 278º: Se considerarán sujetos pasivos de este impuesto, los compradores de los billetes, pero serán responsables del débito tributario y de su ingreso al Fisco los entes emisores de loterías, los introductores, agentes, representantes o vendedores.
CAPÍTULO TERCERO INFRACCION
Billetes en infracción
Artículo 279º: Se considerará en infracción el billete de lotería que se encuentre sin haber abonado el impuesto pertinente, constituyéndose el poseedor solidariamente responsable del impuesto y multa correspondiente.
Secuestro de billetes
Artículo 280º: Queda autorizado el secuestro de los billetes de lotería en infracción. Cuando no fuera abonado el impuesto y multa de esos billetes, y en el caso de que los mismos obtuvieran algún premio, el importe resultante se destinará, hasta donde corresponda, al pago de los impuestos y multas que fueran liquidados al infractor.
Forma y plazo de pago
CAPÍTULO CUARTO PAGO
Artículo 281º: La Dirección General xx Xxxxxx establecerá la época y forma en que se reingresará este impuesto.
Convenios
Artículo 282º: La Dirección General xx Xxxxxx queda facultada para realizar convenios con las distintas loterías, tendientes a facilitar la percepción del impuesto.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Artículos 283º al 286º: Derogados por Ley Nº 1901- 1913 a partir del 01/01/76.
TÍTULO DECIMOTERCERO
ADICIONAL PARA EL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO PARA LA INDUSTRIALIZACION DE LA PRODUCCION
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 287º: Derogado por Ley 3994/94.
Artículo 288º: Derogado por Ley Nº 2758/83.
TÍTULO DÉCIMOCUARTO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículos 289º al 305º: Derogados por Ley Nº 2684 desde el 01/01/82.
TÍTULO DÉCIMOQUINTO ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Actualización
Artículo 306º: Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y de pago, computándose como mes entero las fracciones del mes.
Aplicación general y obligatoria
Artículo 307º: La actualización de los créditos que se establece por el artículo anterior, será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, recargos por xxxx, intereses punitorios y multas que aquellos prevean.
Lapso de actualización
Artículo 308º: La actualización procederá la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
A tal efecto será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación.
Índice
Artículo 309º: Cuando el monto de la actualización y/o recargos no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento hasta el de su respectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos.
Obligación de abonar
Artículo 310º: La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización, surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor.
Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o multas y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos.
Artículo 311º: En los casos de pagos con prórroga, la actualización procederá hasta el momento en que se apruebe el plan de financiación por esta Dirección. Sobre los saldos adeudados será aplicado el interés que fije la Ley Tarifaria conforme a lo prescripto por el inciso b) del artículo 63º del Código Tributario.
La falta de pago al vencimiento de cualesquiera de las cuotas de prórrogas acordadas, dará derecho a la Dirección a disponer la aplicación del artículo 64º, primer párrafo, siendo aplicable en estos casos lo normado sobre actualización de deuda, por los saldos impagos, teniendo como fecha de
origen para la aplicación de los índices la fecha inicial de vencimiento de la o las obligaciones que se intimaran.
Devolución compensación o repetición
Artículo 312º: También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes y responsables solicitaren devolución, acreditación, compensación o repetición de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial según corresponda. En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución, compensación o acreditación, según el supuesto.
El procedimiento para la actualización será el mismo que el establecido para los tributos y multas.
Anticipos y pagos a cuenta
Artículo 313º: El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado.
Cálculo de recargos
Artículo 314º: La actualización integrará la base para el cálculo de los recargos, intereses punitorios y multas previstos en este Código y Leyes Tributarias especiales, excepto en el Impuesto de Sellos y Tasa Retributiva de Servicios.
Embargo preventivo
Artículo 315º: Cuando la Dirección General xx Xxxxxx solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización preventiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada.
Intimaciones
Artículo 316º: Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización que practique la Dirección General xx Xxxxxx, procederá el reclamo administrativo, pero para poder apelar a la resolución que se dicte, será requisito previo el pago del monto reclamado.
Cuando dicho reclamo involucra asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones generales previstas en el Título Octavo de este Código.