Contract
Radicación n.° 76001-31-03-012-2007-00217-01
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA-Prescripción extintiva extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro genera como efecto el saneamiento de la nulidad relativa por reticencia del tomador sobre el estado de riesgo. El término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la celebración del convenio. El beneficiario del contrato de seguro adquiere la condición de acreedor de la prestación cuando acredita su derecho en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y la aseguradora no objeta la reclamación. (SC5297-2018; 06/12/2018)
“Esto deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar expresamente una petición en tal sentido, porque se trató de uno de los puntos materia de debate mencionado desde el portal del juicio.
Por ende, no se trató del reconocimiento de una excepción, sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las posiciones de acreedor y deudor.
3.4. Por último, fue acertado afirmar, como lo dispuso el Tribunal atacado, que respecto de la aseguradora que invoca la nulidad relativa del seguro porque el tomador incurrió en reticencia o inexactitud en la declaración sobre el estado del riesgo, el término prescriptivo debe partir desde la celebración del convenio, toda vez que allí la empresa conoció o debió conocer la falencia que ahora aduce.”
NULIDAD RELATIVA-De contrato de seguro de vida por reticencia del tomador sobre el estado de riesgo. El surgimiento de la prescripción extintiva genera como efecto su saneamiento. El término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la celebración del convenio. (SC5297-2018; 06/12/2018)
BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE SEGURO-Adquiere la condición de acreedor de la prestación asumida cuando acredita su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y la aseguradora no objeta la reclamación, en caso contrario surge un derecho litigioso. (SC5297-2018; 06/12/2018)
“Para que adquiera dicha condición es menester que acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080 ídem).
Si confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.).
En caso contrario, cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo, a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.)”
Fuente formal:
Artículos 1053 inciso 3º, 1077, 1080 y 1969 del Código de Comercio.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA-De las acciones que se derivan del contrato de seguro. Estudio de los antecedentes legislativos del artículo 1081 del Código de Comercio. Intención del legislador frente a la distinción entre la prescripción ordinaria, de tinte subjetivo, y la extraordinaria, de carácter objetivo. Reiteración de la sentencia de 3 xx xxxx de 2000. (SC5297-2018; 06/12/2018)
“De lo anterior se concluye, reiterando la interpretación finalista acogida de antaño, que en la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro la intención fue consagrar dos modalidades: la primera ordinaria, de tinte subjetivo, y la segunda extraordinaria, con visos meramente objetivos.
Esta última corre en contra de toda persona, tiene un plazo para que se configure de 5 años e inicia a partir del momento en que nace el derecho, con total prescindencia de que haya sido conocido o no el hecho que daba lugar al reclamo.
Aunque parezcan odiosas estas características, su razón de ser haya venero en la estabilidad jurídica que deben tener las partes, lo que, como se sabe, garantiza el orden social, al impedir que quienes alguna vez tuvieron interés en elevar reclamaciones lo esgriman en cualquier tiempo, tornando indefinidas sus disputas.”
Fuente formal:
Artículo 1081 del Código de Comercio.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC de 3 xx xxxx de 2000, rad. 5360.
Fuente doctrinal:
Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio del año 1.958, Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1.958.
Actas del Subcomité de Seguros, Acoldese, Bogotá, 1.983.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EXTRAORDINARIA- De las acciones que se derivan del contrato de seguro. Para invocar por vía de acción o de excepción la pretensión de nulidad relativa por reticencia del tomador en contrato de seguro de vida. Hermenéutica del artículo 2535 del Código Civil. Reiteración de la sentencia de 15 xx xxxxx de 1983. Remisión normativa del artículo 822 del Código de Comercio frente a las normas del Código Civil. Genera como efecto el saneamiento de la nulidad relativa. (SC5297-2018; 06/12/2018)
“.2. No cabe duda, tal cual lo decidió el fallador ad-quem, que la prescripción extraordinaria bajo análisis impide la alegación de la nulidad relativa invocada por la aseguradora, tanto por vía de acción como de excepción, al tratarse de un efecto regulado en el artículo 2535 del Código Civil, a cuyo tenor «(l)a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»
Esto traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción (…)”
Fuente formal:
Artículo 822 del Código de Comercio.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 15 marzo de 1983, G.J. 2411.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL-Por falta de aplicación e interpretación errónea de normas del Código de Comercio y por aplicación indebida de disposiciones del Código Civil para el estudio de la procedencia de la prescripción de la nulidad relativa de contrato de seguro. Alcance como causal de casación de puro derecho que excluye cualquier debate relacionado con el aspecto fáctico establecido por el juzgador y los medios de convicción que le sirvieron de base. Reiteración de las sentencias de 17 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2012. (SC5297-2018; 06/12/2018)
“Para que haya violación de normas sustanciales por vía directa se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
De allí que tal senda excluya cualquier debate relacionado con los aspectos fácticos establecidos por el juzgador y los medios de convicción que le sirvieron de base, por tratarse de una causal de puro derecho.”
Fuente jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 17 de noviembre de 2005, rad. 7567.
Sentencia CSJ SC de 15 de noviembre de 2012, rad. 2008-00322.
TRÁNSITO DE LA LEY-Aplicación del Código de Procedimiento Civil para resolver recurso de casación a pesar de encontrarse vigente el Código General del Proceso, por haberse interpuesto el medio extraordinario en vigencia del anterior ordenamiento procesal. Artículo 625 numeral 5º del Código General del Proceso. Principio de ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. (SC5297-2018; 06/12/2018)
“Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.”
Fuente formal:
Artículo 625 numeral 5º del Código General del Proceso.
COSTAS-A cargo del recurrente en casación frente al cual no prospera el recurso. Aplicación de los artículos 375 y 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. (SC5297-2018; 06/12/2018)
Fuente formal:
Artículos 375 y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
Asunto:
Pretende la demandante que se declare que en su condición de beneficiaria de una póliza de seguro de vida, se condene a la Compañía de seguros demandada a pagarle el valor de la póliza más intereses moratorios, e igualmente se oficie a la Superintendencia Financiera para que investigue a las convocadas por malas prácticas comerciales. En subsidio solicitó se condene a la entidad financiera a pagar el referido valor, por haber ofrecido el seguro en transgresión de la normatividad que lo rige. Las accionadas se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito. Al trámite se acumuló el juicio iniciado por otros beneficiarios de la misma póliza quienes solicitaron se les condenara a los demandados al valor de la misma, así como las sumas que se prueben por concepto xx xxxxx por hospitalización de la tomadora junto con los intereses mercantiles xx xxxx. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de ambas demandas, al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la primera y nulidad relativa en relación con la segunda, decisión que fue apelada por la primera demandante y el ad quem la revocó para declarar infundadas las defensas propuestas por la aseguradora en la demanda inicial. Contra ésta decisión la aseguradora interpuso recurso de casación, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por violación directa derivada de la falta de aplicación de los artículos 1045, 1054, 1056, 1137, 1148, 1158 del Código de Comercio; 1058 y 1081 de la misma obra por errada interpretación y 1740, 1741, 1743, 2512, 2535, 2536 del Código Civil por empleo indebido, los tres últimos con violación medio del numeral 10 del artículo 1625 de este ordenamiento y del 306 de la primera obra citada por omitirlo. La Corte NO CASA la sentencia al no encontrar acreditados los yerros endilgados al Tribunal.
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Magistrado Ponente
SC5297-2018
Radicación n.° 76001-31-03-012-2007-00217-01
Aprobado en sesión de veinte xx xxxxx de dos mil dieciocho.
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. frente a la sentencia de 4 xx xxxxx de 2013, aclarada el día 29 del mismo mes y año, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra y de Bancolombia S.A. promovió Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, al cual fue acumulado el que incoaron Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx hacia la misma recurrente.
ANTECEDENTES
1. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx solicitó, en condición de beneficiaria de la póliza de seguro de vida n.º 2063540, se condene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a pagarle $107’495.424, más intereses comerciales moratorios calculados desde 00 xx xxxx xx 0000; x xx xxxxxx x xx Xxxxxxxxxxxxxxxx Financiera para que investigue a las convocadas por malas prácticas comerciales.
En subsidio deprecó se condene a Bancolombia S.A. al pago del referido valor, por haber ofrecido el seguro en trasgresión de la normatividad que lo rige (folios 17 a 20, cuaderno 1).
2. Tales peticiones fueron sustentadas, en resumen, con la indicación de que:
2.1. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx tomó en Bancolombia, el 1º de julio de 2000, la póliza Plan Vida Ideal n.º 2063540 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, designando como única beneficiaria a su hija Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
2.2. El contrato fue renovado hasta el 8 xx xxxxx de 2007, cuando falleció la tomadora, por lo que la beneficiaria presentó reclamación el 17 xx xxxxx siguiente, previa obtención de un certificado sobre la vigencia del pacto y del valor asegurado actual.
2.3. La aseguradora objetó porque la asegurada fue reticente, no obstante que al momento de ofrecerle el seguro las demandadas le entregaron propaganda que indicaba que para expedir la póliza los requisitos eran «ninguno, porque nos interesa es su seguridad, su tranquilidad y la de los suyos, no exigimos para su afiliación exámenes médicos ni otro tipo de trámites.» Por ende, agregó la accionante, dichas empresas no actuaron de buena fe pues atrajeron a la tomadora con engaños.
2.4. Además, como el contrato perduró por más de 5 años, prescribió el derecho de Suramericana de alegar la nulidad relativa por reticencia, de haberse configurado esta.
3. Una vez vinculadas al litigio, las accionadas se opusieron a las pretensiones y formularon defensas de mérito. Bancolombia las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de obligaciones a cargo de Bancolombia S.A.», «carencia de causa» y «responsabilidad del asegurado de la póliza» (folios 44 a 53, ibidem).
La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. radicó las de «carencia del derecho a pretender la suma asegurada», «ilegitimidad en la causa por activa» y «nulidad relativa del contrato de seguro nº 2063540».
4. Al trámite fue acumulado el juicio iniciado por Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, que cursaba en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, en el que pidieron condenar a la misma compañía de seguros a pagarles $26’873.856 y $62’705.664, respectivamente, como beneficiarios de la póliza; así como las sumas que se prueben por concepto xx xxxxx por hospitalización de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, en proporciones de 30% y 70% para los mismos demandantes, en su orden; más los réditos mercantiles xx xxxx liquidados «desde el momento en que debió efectuar el pago» (folios 1 a 5, cuaderno 8).
5. El soporte fáctico de estas aspiraciones, en síntesis, fue el siguiente:
5.1. Bancolombia S.A. tomó la póliza de seguro de vida n.º 2063540, en la que fungió como aseguradora Suramericana de Xxxxxxx xx Xxxx y asegurada Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, con amparos por renta hospitalaria y muerte.
5.2. La solicitud de seguro, la declaración de asegurabilidad y el pago de las primas fue diligenciado «por intermedio directo del tomador».
5.3. Mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2006, radicada en Bancolombia el 8 de noviembre siguiente, la asegurada modificó sus beneficiarios para dejar, únicamente, x Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en un 30% y 70%, respectivamente.
5.4. La asegurada falleció el 8 xx xxxxx de 2007, previo internamiento hospitalario, lo que generó la presentación de la reclamación respectiva, pero la aseguradora objetó alegando reticencia de la occisa.
6. La convocada en el pleito acumulado se había opuesto a las pretensiones e izado la salvaguarda perentoria de «nulidad relativa del contrato de seguro nº 2063540».
7. Agotadas las demás fases procesales, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali culminó la primera instancia con sentencia de 1º de diciembre de 2011, adicionada el 9 de febrero siguiente, en la que negó las pretensiones de ambas demandas, al declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la primera y nulidad relativa en relación con la segunda (folios 181 a 200, cuaderno 1).
8.- Apelada esa decisión solamente por Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, fue revocada con fallo del 4 xx xxxxx de 2013 aclarado el día 29 del mismo mes y año, para, en su lugar, declarar infundadas las defensas propuestas por la aseguradora en la acción inicial, condenarla al pago de $107’495.424 con intereses moratorios comerciales, y desestimar las demás súplicas, con fundamento en las siguientes reflexiones (folios 26 a 36, cuaderno 10):
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras descartar vicio capaz de invalidar el trámite, encontrar satisfechos los presupuestos procesales y referirse al marco jurídico del contrato de seguro, el juez ad-quem precisó que la celebración del que es materia del litigio no fue objeto de debate, como tampoco su vigencia.
2. A continuación abordó los aspectos censurados en la apelación para concluir que Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx sí ostenta legitimación por activa, ya que no fue acreditada la alteración de la póliza supuestamente realizada por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, para dejar x Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx como sus únicos beneficiarios, porque sólo se aportó una copia informal de la respectiva misiva, que carece de valor probatorio conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3. En lo que atañe a la nulidad relativa invocada por vía de excepción, adujo que desde la demanda la apelante alegó su prescripción, siendo de rigor iniciar con el estudio de este fenómeno extintivo toda vez que su eventual prosperidad tornaría innecesaria cualquier otra pesquisa.
En ese camino señaló que, al tenor del artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del seguro prescriben de forma extraordinaria en el lapso de 5 años, que arranca con el surgimiento del derecho; tratándose de la aseguradora que alega la nulidad relativa del pacto, ese plazo inicia con la celebración del contrato porque en este tal empresa conoció o debió conocer la reticencia o inexactitud.
Apoyado en doctrina, adicionó que dicha interpretación es válida tanto para la alegación de la nulidad relativa por vía de acción como de excepción, porque es inviable la tesis de que la primera es temporal mientras la segunda perpetua, debido al carácter objetivo que tiene la prescripción extraordinaria del convenio aseguraticio.
Por ende, como la póliza fue expedida a Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx el 13 xx xxxxx de 2000 y la alegación extraprocesal de la nulidad relativa ocurrió el 3 xx xxxx de 2007, se dio la prescripción extraordinaria, toda vez que entre esas dos fechas transcurrieron más de 5 años.
De allí concluyó que la aseguradora está conminada al pago del siniestro en la forma reclamada en la alzada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Fundada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denunció el agravio por vía directa de los artículos 1045, 1054, 1056, 1137, 1148, 1158 del Código de Comercio por inaplicación; 1058 y 1081 de la misma obra por errada interpretación; 1740, 1741, 1743, 2512, 2535, 2536 del Código Civil por indebido empleo, los tres últimos con violación medio del numeral 10º del artículo 1625 de éste ordenamiento y del 306 de la primera obra citada por omitirlo (folios 28 a 53, cuaderno 11).
2. En su desarrollo adujo que la nulidad del seguro derivada de la declaración de asegurabilidad reticente o inexacta, invocada por vía de excepción con base en el artículo 1058 del Código de Comercio, fue descartada por el Tribunal con fundamento en el saneamiento establecido en la normatividad civil (arts. 1740, 1741 y 1743 C.C.) y el carácter inmutable que la prescripción otorga a una determinada situación (art. 1625, num. 10º, ídem).
Sin embargo, si bien el canon 1058 citado consagra la nulidad relativa del seguro, esta no se subsume en el artículo 900 del C. de Co. (que relaciona los vicios del consentimiento en materia mercantil), lo que deja ver la singularidad de aquel instituto, incluso en la legislación comercial, como también lo es el término prescriptivo consagrado en el precepto 1081 citado, pues éste fenómeno extintivo no sanea el vicio del consentimiento detectado porque el paso del tiempo es el que le resta entidad; mientras que la prescripción únicamente impide el derecho de acción.
Entonces, «una cosa es que la nulidad del contrato no pueda hacerse valer como excepción porque ha sido saneada por el vencimiento del término de la prescripción, y otra muy diferente que el carácter ‘definitivo’ de la prescripción extraordinaria pueda impedir el ejercicio de la excepción».
Por lo tanto, la doctrina invocada por el juzgador de segundo grado es equivocada, al darle a la prescripción extintiva efectos sanatorios en relación con el vicio que afecta al contrato de seguro, máxime si el artículo 1081 del Código de Comercio no los prevé.
3. Añadió que la nulidad relativa de tipo civil es susceptible de saneamiento por dos vías conforme al artículo 1743 del Código Civil: el paso del tiempo o la ratificación por las partes. En el ámbito comercial, y específicamente respecto del convenio aseguraticio, tal subsanación sólo opera por el conocimiento real o presunto anterior al pacto del asegurador, y por la aceptación expresa o tácita posterior de dicha parte.
Esto deja ver que en el sub judice no opera el saneamiento por el transcurso del tiempo, por ser una figura propia de la prescripción extintiva civil y, por ende, ajena a la nulidad relativa del seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, debido al carácter especial de éste; así como porque el legislador no le otorgó dicha característica.
En tal orden de ideas, la nulidad alegada por vía de excepción no podía ser saneada por prescripción como lo decidió el Tribunal, y habida cuenta que el saneamiento es el que priva a dicha defensa de su carácter perpetuo, sí era procedente su estudio por vía de excepción.
4. Por otra parte refirió que acceder a la prescripción de la nulidad relativa del seguro equivale a un reconocimiento oficioso de una defensa, conculcando el mandato contenido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, ya que quien la alegó fue la demandante, no la convocada, y esto transforma su naturaleza extintiva (arts. 2512, 2535 y 2536 C.C.) a confirmatoria, por cuanto es de rigor que sea propuesta por el deudor, quien tiene interés en liberarse de una obligación, pero en el sub lite la formuló la accionante en condición de acreedora de la prestación reclamada; circunstancia que de paso explica por qué el cobrador sólo está autorizado para alegar el saneamiento de la nulidad, no la prescripción.
5. La censura igualmente argumentó que el asegurador debe confiar en la descripción del riesgo que hace el tomador del seguro, por lo cual el principio de la buena fe adquiere una connotación más relevante que en cualquiera otro negocio jurídico; y esto obedece a que al momento de expedir la póliza la compañía de seguros no siempre puede comprobar el estado del riesgo, ya sea por su ubicación geográfica, por tratarse de un pacto que se celebra en masa, etc.
Tampoco es su obligación verificarlo porque el ordenamiento lo faculta para atenerse a la declaración del tomador o asegurado, según sea el caso.
Por ende, aceptar la tesis del Tribunal impondría a la empresa la carga de desconfiar previamente a la celebración del acuerdo de voluntades, o demandar su nulidad relativa si ya fue expedida la póliza pues dicho convenio no es revocable (art. 1150 C. de Co.)
Lo anterior deja ver que el postulado del fallo es inequitativo, al obligar al asegurador a acudir a la administración de justicia cuando todavía no sabe si el riesgo amparado sucederá, a pesar de que su única obligación es el pago del siniestro una vez ocurra (arts. 1045 y 1054, C. de Co.); así mismo, en tanto le traslada la obligación de verificar el estado del riesgo, que yace en el tomador o asegurado, y que en seguros de vida tiene mayor realce (art. 1158, C. de Co.)
6. Lo dicho denota que existió la conculcación denunciada del ordenamiento sustancial, máxime si el artículo 1056 del estatuto mercantil -inaplicado en el caso de autos- consagra la facultad para el asegurador de escoger qué riesgos asume de aquellos a los que el patrimonio o la persona asegurada están expuestos.
Igualmente fue desconocido el artículo 1148 ibídem, al impedírsele al asegurador hacer valer la nulidad relativa frente a la beneficiaria, lo que no pudo antes porque ésta, cuando actúa a título gratuito, no tiene derecho en vida del asegurado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. Para que haya violación de normas sustanciales por vía directa se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplicó preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selección, les dio un alcance que no tienen.
De allí que tal senda excluya cualquier debate relacionado con los aspectos fácticos establecidos por el juzgador y los medios de convicción que le sirvieron de base, por tratarse de una causal de puro derecho.
La Sala ha establecido:
…Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta. (CSJ SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322).
3.- Con base en tales premisas la Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, como pasa a verse:
3.1. El artículo 1081 del Código de Comercio prevé que «(l)a prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.»
El propósito legislativo de tal mandato legal, evocó esta la Sala (SC de 3 may. 2000, rad. 5360), aparece contenido en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio del año 1.958, en relación con el artículo 898 -que corresponde al actual canon 1.081 C. de Co.-, según el cual:
«Esta materia fue objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal fundamento filosófico-jurídico de la prescripción, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguros.
Optamos por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y otra extraordinaria (....) La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces (....)
Para quien no tiene conocimiento de él, cualquier término puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas.
Ventajoso para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese término, ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad.»1
En el mismo sentido, el Subcomité de Xxxxxxx que hizo parte del Comité asesor para la revisión del Código de Comercio, recalcó en el año 1.969 que «(l)a prescripción ordinaria tiene lugar cuando el interesado al ejercer la acción, tiene conocimiento o ha debido tenerlo del hecho en la cual ella se origina. La prescripción extraordinaria, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión.....en caso de duda en la aplicación de una u otra prescripción debería acudirse a la extraordinaria».
Y agregó respecto de ésta que su finalidad es «...fijar un término cierto para la definición de las acciones que pudieren nacer con ocasión del contrato de seguro, ya fueran favorables al asegurador o al asegurado, tomador o beneficiario»2.
De lo anterior se concluye, reiterando la interpretación finalista acogida de antaño, que en la prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro la intención fue consagrar dos modalidades: la primera ordinaria, de tinte subjetivo, y la segunda extraordinaria, con visos meramente objetivos.
Esta última corre en contra de toda persona, tiene un plazo para que se configure de 5 años e inicia a partir del momento en que nace el derecho, con total prescindencia de que haya sido conocido o no el hecho que daba lugar al reclamo.
Aunque parezcan odiosas estas características, su razón de ser haya venero en la estabilidad jurídica que deben tener las partes, lo que, como se sabe, garantiza el orden social, al impedir que quienes alguna vez tuvieron interés en elevar reclamaciones lo esgriman en cualquier tiempo, tornando indefinidas sus disputas.
Como en anterior oportunidad lo precisó la Sala:
Razones de indiscutible equidad, que tienen manantial en la seguridad jurídica, fueron las que inspiraron entonces la reforma de 1971, pues fue en pos de dotar de certeza a las relaciones contractuales para, de paso, contribuir a la preservación del orden y de la paz sociales, que el legislador patrio consagró un criterio netamente objetivo para la prescripción extraordinaria, así, en principio, pudieren lesionarse, es cierto, intereses jurídicos, ora del beneficiario del seguro, ya del asegurador, los que no obstante su indiscutible linaje, no pueden trascender su esfera privada, con el propósito de anteponerse al ordenamiento, y de derruir por consiguiente, el valor superior de aquél principio. (CSJ SC de 3 may. 2000, rad. n.º 5360).
Por supuesto que es consecuencia de la citada consagración legal dejar de lado el axioma invocado por la recurrente, según el cual la acción es temporal mientras la excepción perpetua, fundada en que contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción.
Y la razón de ser de tal alejamiento obedece a que, como lo ha decantado la Corte, «al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual ‘contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción’ (...), también conocido a través del enunciado jurídico: ‘la acción que no ha nacido, no puede prescribir» (CSJ SC 134 de 31 jul. 2002, rad. 7498).
3.2. No cabe duda, tal cual lo decidió el fallador ad-quem, que la prescripción extraordinaria bajo análisis impide la alegación de la nulidad relativa invocada por la aseguradora, tanto por vía de acción como de excepción, al tratarse de un efecto regulado en el artículo 2535 del Código Civil, a cuyo tenor «(l)a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.»
Esto traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411).
Y aunque dicha norma es de naturaleza civil, no es óbice su aplicación en relación con los contratos de seguro, por la remisión de normas prevista en el inciso inicial del canon 822 del estatuto mercantil, según el cual «(l)os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.»
Total, a despecho de lo alegado en el cargo y como de vieja data lo ha sostenido esta Corte, el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva.
3.3. Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de la censura que tilda de improcedente el reconocimiento de la prescripción extintiva, asimilándola a una excepción de oficio, fincada en que fue alegada por la beneficiaria de la póliza, a quien califica de acreedora, mas no por la compañía de seguros como deudora.
Y no puede serlo en la medida en que la ocurrencia del siniestro no convierte al beneficiario, per se, en acreedor de la prestación asumida por la aseguradora como lo duce la recurrente.
Para que adquiera dicha condición es menester que acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080 ídem).
Si confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.).
En caso contrario, cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo, a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.)
Como si lo anterior fuera poco, destaca la Corte que en el sub judice la primigenia demandante esgrimió, como soporte fáctico de sus pretensiones, que el contrato de seguro materia de sus súplicas perduró por espacio superior a 5 años, lo que impedía a la aseguradora prevalerse de la nulidad relativa que invocó al objetar su reclamación.
Esto deja al descubierto que la prescripción extintiva fue alegada por vía de acción, a pesar de que se omitiera elevar expresamente una petición en tal sentido, porque se trató de uno de los puntos materia de debate mencionado desde el portal del juicio.
Por ende, no se trató del reconocimiento de una excepción, sino de una pretensión, menos que fuera oficiosa; a más de que tampoco es fundado aseverar que los litigantes ostentan las posiciones de acreedor y deudor.
3.4. Por último, fue acertado afirmar, como lo dispuso el Tribunal atacado, que respecto de la aseguradora que invoca la nulidad relativa del seguro porque el tomador incurrió en reticencia o inexactitud en la declaración sobre el estado del riesgo, el término prescriptivo debe partir desde la celebración del convenio, toda vez que allí la empresa conoció o debió conocer la falencia que ahora aduce.
Así lo explicó la Corte en la sentencia que sirvió de báculo al juzgador de última instancia, de la que desdice la recurrente, al adoctrinar que:
Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, (cuando la acción ejercida es la de reconocimiento de la indemnización) o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud (si se demanda la nulidad relativa del pacto), háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.).
Luego de fenecido el quinquenio en referencia, la relación jurídica se tornará inescrutable, con todo lo que ello supone, como quiera que no podrá acudirse, con éxito, al expediente prescriptivo, así se compruebe fehacientemente que el asegurador, por vía de elocuente ejemplo, no conoció el hecho detonante del surgimiento de su derecho impugnaticio (la reticencia o la inexatitud), que autorizan la petición de nulidad relativa del contrato celebrado (art. 1058, del C. de Co.), sino luego de expirado dicho período (…) (CSJ SC de 3 may. 2000, rad. n.º 5360).
En suma, la vulneración de la legislación comercial endilgada al juzgador ad-quem no ocurrió, porque se muestra correcta la interpretación y aplicación de los preceptos que rigen la prescripción extintiva del contrato de seguro.
4. De lo analizado emerge que el ad quem no incurrió en la conculcación del ordenamiento sustancial enrostrada, circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición xx xxxxxx a su proponente, según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora no replicó la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 xx xxxxx de 2013, aclarada el día 29 del mismo mes y año, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y Bancolombia S.A. promovió Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, al cual fue acumulado el que incoaron Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx hacia la misma aseguradora.
Se condena en costas a la recurrente en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $3’000.000, por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente de la Sala
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
Magistrado ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Nº 35
Clase |
SENTENCIA DE CASACIÓN |
Radicación |
0000-00000-00 |
Proceso |
Ordinario de responsabilidad civil contractual - seguros |
Recurrente |
Demandada |
Origen |
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI |
Partes |
Demandantes: Xxxxxxxx, Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx: Xxxxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx: Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y Bancolomnbia S.A. Abogados: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. |
Pretensión |
La primera demandante pidió se ordené a la demandada pagar el seguro de vida en el cual ella era beneficiaria, tras la muerte de su progenitora, más intereses comerciales moratorios. En subsidio pidió se condene a Bancolombia S.A. por haber ofrecido el seguro a la tomadora usando publicidad engañosa. A esa acción se acumuló un proceso iniciado por los otros dos demandantes contra la aseguradora, en la que pedían el pago de la póliza aduciendo que ellos eran los únicos beneficiarios. |
Decisión 1ª Instancia |
El a-quo negó todas las pretensiones con sentencia de 1º de diciembre de 2011, adicionada el 9 de febrero siguiente. |
Decisión 2ª Instancia |
El ad-quem revocó, accedió a la pretensión principal de la primera demanda y negó todas las demás. El Tribunal consideró que la beneficiaria de la póliza es Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y no sus hermanos, porque estos no acreditaron que la asegurada hubiera modificado la póliza para incluirlo a ellos como únicos beneficiarios, pues la comunicación aportada para tal efecto era una copia simple desprovista de valor probatorio. Agregó que se configuró la prescripción extraordinaria de la nulidad relativa del seguro alegada por la aseguradora por vía de excepción, fincada en que la asegurada fue reticente en la declaración del estado del riesgo, pues la póliza tuvo vigencia por más de 5 años sin que la aseguradora plateara la nulidad relativa que excepcionó. |
Demanda de casación y proyecto de decisión NO CASA |
Acude en casación únicamente la compañía de seguros. Un cargo: por vía directa se aduce que se vulneró la ley sustancial que rige el contrato de seguro, porque la prescripción extraordinaria no podía contabilizarse desde la celebración del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora no conoció en ese momento de la reticencia de la asegurada, sino hasta tanto fue radicada la reclamación; y que la prescripción extintiva no puede sanear la nulidad relativa, por lo que era viable alegarla por vía de excepción. NO SE CASA: Se reitera que la prescripción extraordinaria es de carácter objetivo, por lo que el lapso de 5 años corre contra toda persona desde el momento en que nace el derecho, lo que tratándose de aseguradoras que alegan la nulidad relativa del contrato por reticencia traduce que es la fecha de celebración del contrato, al margen de que haya sido conocido o no el hecho que daba lugar al reclamo. Sentencia de 3 may. 2000. Rad. 5360. Y que uno de los efectos de la prescripción extintiva sí es sanear el vicio que genera nulidad relativa, como lo sostuvo la Corte en SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411. |
1 Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1.958.
2 Actas del Subcomité de Seguros, Acoldese, Bogotá, 1.983.
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