TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA XXXX XX XXXXXXX
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE DESPACHADOR DE BUSES – CARÁCTER PROBATORIO QUE TIENEN LAS CERTIFICACIONES LABORALES PARA DETERMINAR LOS EXTREMOS TEMPORALES DE INICIACIÓN Y
TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Al momento de ser probados los extremos, es indispensable que las partes logren afirmarlos a través de pruebas testimoniales.
Así lo afirmó la Corte Suprema de Justicia al referirse al carácter probatorio que tienen las certificaciones laborales dentro de un contrato de trabajo para determinar los extremos temporales de una relación laboral. Es así, que en la sentencia SL - 6621 de 2017 se indicó “Si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral por diferir las certificaciones laborales en la fecha de inicio del vínculo, éste corresponde al último día del año en que las constancias coincidan”. En ese orden, al momento de ser probados los extremos, es indispensable que las partes logren afirmarlos a través de pruebas testimoniales, las cuales pueden ser rendidas por compañeros de trabajo del contratista si se trata de un trabajador independiente; o por el jefe de recursos humanos de la empresa, si se trata de un empleado dependiente.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – EL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES ES UN DERECHO
IMPRESCRIPTIBLE: Resulta lógico, que si la orden proferida se refirió puntualmente a un único reconocimiento (aportes pensionales), se entiende que la no declaratoria de prescripción es sobre dicha orden y no sobre otros aspectos que no fueron reconocidos ni estudiados por el Juez fallador.
No obstante lo anterior, es necesario tener presente que como lo ha expresado la Corte Constitucional acogiendo el criterio de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, el derecho pensional es imprescriptible, tesis que ha imperado en reiterada jurisprudencia de vieja data y que a través de la sentencia C - 624 de 2003 se sintetiza en los siguientes términos: “esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P.) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P.)”. En ese sentido, y frente al segundo argumento del apelante, se reitera que tal y como expresamente lo consignó el Juzgado de primera instancia, el pago de aportes pensionales es un derecho constitucional imprescriptible, siendo ésta la razón por la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción laboral en ese único y especifico aspecto, pues la orden proferida fue claramente encaminada al reconocimiento de los aportes pensionales, y no frente a otras acreencias laborales, razón por la que resulta lógico, que si la orden proferida se refirió puntualmente a un único reconocimiento (aportes pensionales), se entiende que la no declaratoria de prescripción es sobre dicha orden y no sobre otros aspectos que no fueron reconocidos ni estudiados por el Juez fallador, aspecto frente al cual, contrario a lo que alega el apoderado de la demandada, se tiene total claridad y no hay lugar a hacer mayores precisiones al respecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA XXXX XX XXXXXXX
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022020-00021-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX DEMANDADO: EL RÁPIDO DUITAMA LTDA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.124
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO XX XXXXXXXX MAGISTRADO PONENTE: DRA. XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Sala 3ª de Decisión
Santa Xxxx xx Xxxxxxx, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de la apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 xx xxxx de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxxxxx.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre el señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX y la empresa EL RAPIDO DUITAMA LTDA existió un contrato de trabajo del 5 xx xxxxxx de 1985 al 12 xx xxxxx de 1992, vinculo que se dio en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, consistente en prestar servicios como despachador de buses en las agencias de la empresa demandada en Duitama, Sogamoso y Tunja, siendo sus funciones vender tiquetes y despachar los buses a diferentes destinos, donde tenía línea la empresa, cumpliendo el horario establecido por la misma.
Manifiesta que siempre prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida durante el periodo en mención, tiempo en el cual dejaron de hacerle los aportes en pensión, precisando que los únicos aportes realizados fueron durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1991 al 12 xx xxxxx de 1992.
Indica igualmente, que durante la duración del contrato nunca fue afiliado a seguridad social integral y tampoco le pagaron las acreencias laborales a las que considera tiene derecho.
Por lo anterior solicita: i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el rápido Duitama Ltda. y el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, durante el periodo comprendido entre el 05 xx xxxxxx de 1985 y el 12 xx xxxxx de 1992;
ii) Se condene al empleador el rápido Duitama Ltda al pago de las cotizaciones exigidas al sistema de seguridad social en pensiones ante Colpensiones, dentro del periodo comprendido entre 05 xx xxxxxx de 1985 y el 03 de febrero de 1991 con base en el salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de esos periodos; y iii) Se ordene el pago de aquellos elementos que considere el juez de acuerdo a sus facultades extra y ultrapetita.
La demandada contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones previas la “INEXISTENCIA DE UN CONTRATO CON EL DEMANDANTE Y LA SOCIEDAD DEMANDANDA CON ANTERIORIDAD AL 4 DE FEBRERO DE 1991” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 11 xx xxxx de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxxxxx, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que entre el Señor XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX en calidad de trabajador y la Sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida, entre el 5 xx xxxxxx de 1985 y el 12 xx xxxxx de 1992, y como consecuencia de ello, condenó a la Sociedad EL RAPIDO DUITAMA LTDA, al reconocimiento y pago de los aportes a pensión en favor
de XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX ante Colpensiones, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 xx xxxxxx de 1985 y el 3 de febrero de 1991, teniéndose en cuenta como Ingreso Base de Cotización el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada una de esas anualidades. En ese sentido, se ordenó a COLPENSIONES la elaboración del cálculo actuarial de esos aportes, para que, una vez se tenga dicho valor, sea compartido a las partes para el respetivo pago por parte de la demandada.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque al menos parcialmente la sentencia en todas las partes, al indicar que la misma en su análisis incurrió en una indebida precisión de los testimonios, porque siendo enfáticos en su mayoría, se deduce la existencia de un extremo temporal -iniciación del contrato- que no fue probado en forma precisa para manifestar que comenzó el 5 xx xxxxxx de 1985; y respecto del extremo temporal -terminación del contrato-, aduce que si bien es cierto pueden jugar el del año 1992 o 1991, pero respecto de este último, ninguna prueba se refirió a la terminación de ese extremo laboral para ese año, pues de la apreciación documental y los aportes pensionales expedidos por el rápido Duitama Ltda hasta el año 1992, fue que se coligió la terminación de ese extremo temporal, por lo que considera existe un vacío en la sentencia.
Con relación a la condena o a la declaración de no probada la excepción de la prescripción, indica que le falto precisión a la señora juez para indicar que no prescribía la acción respecto del pago de aportes pensionales, pues queda la duda si respecto de otro tipo de acciones aún no se prescribe.
En ese orden, y pese a advertir que no es muy técnico jurídicamente, solicita se precise en el evento de acogerse la sentencia de primera instancia, que el término de prescripción solamente cobija las acciones pensionales.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
No emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido en esta instancia.
5.2. Parte demandada
Señala que la prueba testimonial evacuada no permite inferir razonablemente hasta cuándo, antes del 4 de Febrero de 1.991 el demandante trabajó para Rápido Duitama Ltda., pues refiere que ninguno de los testigos fue claro respecto de esta circunstancia, lo que considera, llevó a la Juez de Primera Instancia a presumir la continuidad del contrato de Trabajo desde Agosto 5 de 1.985 hasta el 12 xx Xxxxx de 1.992, constituyendo una apreciación errónea, por inexistencia de precisión probatoria sobre el punto.
Que la parte resolutiva de la sentencia no es clara en la decisión respecto de la prescripción de las acciones laborales propuesta, pues únicamente se ocupó de la prescripción de los aportes pensionales y olvidó referirse a los otros derechos laborales extra y ultrapetita, lo que determina ambigüedad sobre el punto.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y subsidiariamente, modificarla declarando la existencia de contrato de trabajo entre el 4 de febrero de 1.991 y el 12 xx xxxxx de 1.992 y, adicionalmente, realizar las precisiones necesarias respecto de la prescripción de acciones de derechos extra y ultrapetita.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizada la decisión de primera instancia, así como los argumentos de la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, la Sala analizara si la decisión de instancia fue adecuada en punto a los extremos temporales de iniciación y terminación del contrato, así como la claridad sobre la negativa de la prescripción sobre las acciones pensionales.
6.1.- De los extremos temporales en el contrato de trabajo:
Sea lo primero indicar, que los extremos temporales dentro de un vínculo laboral determinan el inicio y la finalización de un contrato de trabajo. En caso de que estos no estén precisos en el contrato, se puede generar una inexistencia de la relación de trabajo entre empleador y trabajador, de allí surge su gran importancia, pues para demostrar una relación laboral, basta con que el trabajador demuestre la ejecución personal de un servicio, mientras que, al empleador le incumbe desvirtuar la relación acreditando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.
Así lo afirmó la Corte Suprema de Justicia al referirse al carácter probatorio que tienen las certificaciones laborales dentro de un contrato de trabajo para determinar los extremos temporales de una relación laboral. Es así, que en la sentencia SL - 6621 de 2017 se indicó “Si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral por diferir las certificaciones laborales en la fecha de inicio del vínculo, éste corresponde al último día del año en que las constancias coincidan”.
En ese orden, al momento de ser probados los extremos, es indispensable que las partes logren afirmarlos a través de pruebas testimoniales, las cuales pueden ser rendidas por compañeros de trabajo del contratista si se trata de un trabajador independiente; o por el jefe de recursos humanos de la empresa, si se trata de un empleado dependiente.
Bajo ese análisis, se tiene el testimonio de Xxxx Xxxxxxx Xxxx, quien manifestó que le constaban que a partir del año 1985 el demandante fue contratado por el rápido Duitama Ltda como el despachador de taquilla en la ciudad de Tunja, y que hasta 1987 todavía se encontraba prestando servicio en esa ciudad, también señaló que posteriormente fue traslado a la ciudad de Duitama, y luego fue trasladado x Xxxxxxxx aproximadamente del año 1991 al 1992, continuando con las mismas funciones como despachador de taquilla. Indicó también, que le constaba que desde sus inicios en el año 1985, el demandante estaba trabajando en la ciudad de Tunja como vendedor de tiquetes, que tenían turnos aproximados de 8 a 9 horas y eran rotativos, así mismo, que
devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y demás aspectos propios del tipo de trabajo y forma de desarrollarlo.
De otro lado, rindió declaración la señora Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx, quien fungió como personal de planta como despachadora y vendedora de tiquetes desde el mes xx xxxx de 1986, e indicó tener conocimiento que el demandante estaba vinculado con la empresa pero en la ciudad de Tunja, como despachador de bus y vendedor de tiquetes, situación que conocía porque debían comunicarse frecuentemente, casi todos los días, para saber si ya se había despachado tal vehículo, si se habían vendido todos los puestos o en qué condiciones había salido el vehículo. En ese sentido, aseguró que demandante para la época en que ella fue nombrada -1986-, ya se encontraba vinculado y laborando como un despachador y un vendedor de tiquetes en la ciudad de Tunja, que posteriormente fueron compañeros de trabajo en 1988 y 1989 compartiendo todas las funciones como despachador de buses y vendedor de tiquetes, aclarando que para el año 1991, ella fue nombrada secretaria y ese cargo lo empezó a realizar en la ciudad xx Xxxxxxxx, en el terminar de Transportes pues en el rápido Duitama, ya tuvo otro tipo de funciones diferentes como estar pendiente de los pagos de nóminas, pagarle a los despachadores, convirtiéndose en la persona encargada del pago xxx xxxxxx del demandante y otras funciones ya relacionadas directamente con la parte administrativa de la oficina del rápido Duitama.
Así mismo, mencionó que la vinculación se hacía directamente, que le constaba que desde 1986 tenían una vinculación concreta mediante un contrato escrito con la empresa el rápido Duitama Ltda de la ciudad de Bogotá, de donde emitían los memorandos por el incumplimiento de las funciones, la insistencia a los turnos, o si había alguna irregularidad de cualquier tipo; añadiendo que el demandante devengaba el salario mínimo mensual legal vigente para cada una de las épocas que estuvo laborando, y que de igual manera se le hacía entrega de una dotación que constaba de una camisa blanca y una corbata roja.
También se contó con el testigo Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, quien señaló conocer al demandante desde el año 1985, pues trabajaba como despachador en la empresa Coflonorte en la ciudad de Tunja desde febrero de ese año, y
pese a que era una empresa diferente a la del actor, se encontraban en el mismo en el terminal de transportes. Señaló que en esa época el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx fungía como jefe directo del demandante, por lo que le constaba que era quien le indicaba qué vehículos podía despachar. Adujó que el demandante cumplía un turno y un horario que era de ocho horas.
Por último, se contó con la declaración de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, quien dio a conocer que conocía al demandante desde hace aproximadamente dos años como taquillero del rápido Xxxxxxx, pero que según sabía, el mismo venía trabajando en esa empresa con anterioridad al año 1991, y que habían sido compañeros de trabajo en el año 1991 hasta mediados del año 1992, tiempo en el cual el demandante era vendedor de pasajes en los vehículos que iban a salir despachados, debía recaudar el dinero y recibía una dotación de una camisa blanca y una corbata roja.
En ese orden de ideas, y al revisar en conjunto las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, se puede evidenciar que los extremos temporales resultan claros, teniendo como iniciación el año 1985 y como terminación el año 1992, pues contrario a lo manifestado por el apelante, los testimonios fueron precisos y concretos, y cada uno de ellos informó desde su conocimiento, el momento y las circunstancias bajo las cuales conocieron al demandante, coincidiendo en afirmar que el mismo laboró en el rápido Duitama Ltda desde 1985 y hasta 1992, donde se desempeñó como vendedor de tiquetes y despachador de buses, cumpliendo las órdenes de sus jefes directos, obteniendo como pago un salario mínimo legal mensual para cada anualidad, cumpliendo turnos de 8 horas y recibiendo una dotación de camisa blanca y corbata roja.
Así las cosas, encuentra la Sala que tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia, el extremo inicial -5 xx xxxxxx de 1985- se encuentra respaldado y probado con la prueba testimonial recaudada, al igual que el extremo final -12 xx xxxxx de 1992-, mismo que adicionalmente cuenta como prueba de apoyo, la historial laboral de Colpensiones en la que se refleja la vinculación desde febrero de 1991 hasta el 12 xx xxxxx de 1992, motivo por el cual se considera no le asiste razón al apoderado de la demandada en este aspecto y será confirmado.
6.2.- La prescripción en materia laboral:
La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL 2501 - 2018).
En materia laboral y conforme a lo reglado en el art. 488 del C.S.T., y 151 de
C.P.T. y de la S.S., se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden ser reclamados judicialmente en el término de tres años, pasado los cuales se entenderán prescritos.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 ídem, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
No obstante lo anterior, es necesario tener presente que como lo ha expresado la Corte Constitucional acogiendo el criterio de la X. Xxxxx Suprema de Justicia, el derecho pensional es imprescriptible, tesis que ha imperado en reiterada jurisprudencia de vieja data y que a través de la sentencia C - 624 de 2003 se sintetiza en los siguientes términos: “esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P.) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P.)”.
En ese sentido, y frente al segundo argumento del apelante, se reitera que tal y como expresamente lo consignó el Juzgado de primera instancia, el pago de aportes pensionales es un derecho constitucional imprescriptible, siendo ésta la razón por la cual declaró no probada la excepción de prescripción de
la acción laboral en ese único y especifico aspecto, pues la orden proferida fue claramente encaminada al reconocimiento de los aportes pensionales, y no frente a otras acreencias laborales, razón por la que resulta lógico, que si la orden proferida se refirió puntualmente a un único reconocimiento (aportes pensionales), se entiende que la no declaratoria de prescripción es sobre dicha orden y no sobre otros aspectos que no fueron reconocidos ni estudiados por el Juez fallador, aspecto frente al cual, contrario a lo que alega el apoderado de la demandada, se tiene total claridad y no hay lugar a hacer mayores precisiones al respecto.
Por las anteriores razones, la sentencia apelada se confirmará. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA XXXX XX
XXXXXXX, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,