DECRETO NUMERO 57-92
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la aplicación del Decreto número 35-80 del Congreso de la República, Ley de Compras y Contrataciones, se han confrontado serios obstáculos para la pronta ejecución de obras y adquisición de bienes, suministros y servicios que requiere el Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales y municipales, con el consiguiente atraso en la realización de los programas de desarrollo nacional;
CONSIDERANDO:
Que las contrataciones administrativas se encuentran en diferentes cuerpos legales con criterios obsoletos que no permiten el desarrollo eficiente de la administración pública, siendo necesario emitir una sola ley de fácil aplicación;
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, en beneficio de sus habitantes y para la realización del bien común,
POR TANTO,
En ejercicio de la potestad y la facultad que le confieren los Artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.*
Esta Ley tiene por objeto normar las compras, ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública, que realicen:
a) Los Organismos del Estado;
b) Las entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo las municipalidades;
c) Las entidades o empresas, cualquiera sea su forma de organización, cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado;
*d) Las Organizaciones No Gubernamentales y cualquier entidad sin fin de lucro, que reciba, administre o ejecute fondos públicos. Se exceptúan las Organizaciones de Padres de Familia -OPF-
e) Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del Estado, respecto a los mismos;
f) Los fideicomisos constituidos con fondos públicos y los fondos sociales;
g) Las demás instituciones que conforman el sector público.
Las entidades anteriores se sujetan a la presente Ley, su reglamento y a los procedimientos establecidos por la Dirección General de Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del ámbito de su competencia, en lo relativo al uso de fondos públicos. El reglamento establecerá los procedimientos aplicables para el caso de las entidades incluidas en las literales d), e) y f).
*En los procesos de adquisiciones que se realicen con recursos de préstamos externos provenientes de operaciones de crédito público o donaciones a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades, se aplicarán las políticas y los procedimientos establecidos por los entes financieros o donantes considerándose estas disposiciones como norma especial. Se deberá aplicar de forma complementaria, las disposiciones contenidas en la presente Ley, siempre que estas no afecten o contradigan las políticas y procedimientos de adquisiciones establecidos por los entes financieros o donantes. Si dichos entes financieros o donantes no tienen regulación establecida para tal fin, se aplicará lo establecido en La presente Ley. En todas las adquisiciones que se realicen con recursos de préstamos externos provenientes de operaciones de crédito público, se deberá cumplir con un proceso de concurso competitivo, bajo responsabilidad del organismo ejecutor. En todos los casos, deberá utilizarse el sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS. En el caso de Obra física, debe respetarse y cumplirse todos los indicadores de divulgación de la Iniciativa de Transparencia en el Sector de la Construcción (COST por sus siglas en inglés).
*Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, serán aplicables, de igual forma, en los casos que exista contrapartida nacional en efectivo.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado la literal d) por el Artículo 40, del Decreto del Congreso Número 16-2017 el 27-10-2017
ARTICULO 2. Negociaciones entre las entidades del sector público.
Se autoriza la adquisición de bienes, servicios personales y no personales y de suministros entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades, las cuales se regulan conforme lo establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 3. Disponibilidades Presupuestarias.*
Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el artículo primero, podrán solicitar ofertas aún si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, si se requerirá la existencia xx xxxxxxx y créditos presupuestarios que garanticen los recursos necesarios para realizar los pagos por los avances de ejecución a ser realizados en el ejercicio fiscal correspondiente. Solicitadas las ofertas no podrá transferirse la asignación presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no serán utilizados durante el ejercicio fiscal en vigor para cubrir avances de ejecución. Cuando el contrato continúe vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
La contravención a lo dispuesto por el presente artículo, hace responsables a los funcionarios o empleados correspondientes de lo establecido en el artículo 83 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
ARTICULO 4. Programación de negociaciones.
Para la eficaz aplicación de la presente ley, las entidades públicas, antes del inicio del ejercicio fiscal, deberán programar las compras, suministros y contrataciones que tengan que hacerse durante el mismo.
ARTICULO 4 Bis. Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.*
El Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado GUATECOMPRAS, es un sistema para la transparencia y la eficiencia de las adquisiciones públicas. Su consulta será pública, irrestricta y gratuita, y proveerá información en formatos electrónicos y de datos abiertos sobre los mecanismos y las disposiciones normadas en esta Ley y su reglamento.
El sistema será desarrollado, administrado y normado por el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual es el órgano rector del sistema, y será utilizado por todos los sujetos obligados por esta Ley, para las compras, ventas, contrataciones, arrendamientos o cualquier otra modalidad de adquisición pública. En él se debe publicar la información relativa a todas las fases del proceso de adquisición pública, así como las codificaciones o catálogos que se establezcan para las adquisiciones públicas.
El sistema GUATECOMPRAS proveerá las herramientas necesarias para que la información sea publicada y suministrada en forma completa y oportuna, según lo establezca el órgano rector, incorporando de manera continua y dinámica las herramientas y formularios electrónicos necesarios para cada fase de los procesos de adquisición pública, incluyendo la contratación, ejecución y liquidación. La información electrónica y digital que deberá publicarse en el sistema incluirá, pero no se limitará a: los llamados a presentar ofertas, la recepción de las ofertas, aclaraciones, inconformidades, respuestas, modificaciones, ofertas, adjudicaciones, contratos y sus modificaciones, variaciones o ampliaciones, seguros de caución y todo aquel documento que respalde el expediente de la adquisición hasta la finalización del proceso de adquisición. Ningún funcionario público limitará, alterará o restringirá la información pública que debe contener el sistema GUATECOMPRAS.
Los sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, publicarán en el sistema GUATECOMPRAS la información que la normativa vigente establezca como requisitos obligatorios, en los plazos establecidos en las normas, disposiciones reglamentarias y las resoluciones respectivas.
Es obligatorio el uso de formularios electrónicos en todos los procesos de adquisición pública.
Las programaciones de las adquisiciones públicas y sus modificaciones deberán publicarse en GUATECOMPRAS, pudiendo ser ajustados cuando sea necesario por la autoridad superior, mediante resolución debidamente justificada.
El sistema GUATECOMPRAS permitirá acceder a otros registros y sistemas relacionados con las adquisiciones públicas.
El incumplimiento por parte de los usuarios de GUATECOMPRAS de lo establecido en este artículo se sancionará según lo previsto en el artículo 83 de la presente Ley.
*Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 4 Ter. Transparencia de obra.*
En el caso de obra física, debe respetarse y cumplirse todos los indicadores de divulgación de la Iniciativa de Transparencia en el Sector de la Construcción (COST por sus siglas en inglés), para incrementar la transparencia y rendición de cuentas en el sector de la construcción de obras públicas, por medio de la divulgación de información clave, que permita la adopción de procedimientos y buenas prácticas internacionales, para ejercer un control más eficiente en las contrataciones y ejecuciones de obra pública.
El reglamento de esta Ley establecerá las condiciones relacionadas con esta materia.
*Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 5. Bienes y suministros importados.
Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, podrán, por excepción, importar bienes directamente cuando:
a) El valor en cada caso no exceda del monto establecido para adquisiciones por el régimen de cotización;
b) No se produzcan en el país, o se produzcan en cantidad insuficiente para la necesidad respectiva;
c) No haya existencia de procedencia importada, ni representantes de proveedores o distribuidores debidamente acreditados en el mercado nacional, o que, habiéndolos, el precio de importarlos directamente, incluyendo derechos aduanales, impuestos, seguros, pasajes, viáticos y demás gastos atribuibles, sea más bajo que el que tengan los mismos bienes en el mercado nacional.
Tratándose de suministro de bienes importados deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio para la compra de divisas, vigente ocho
(8) días antes de la presentación de la oferta. El reglamento determinará específicamente lo relativo a la aplicación de este artículo y sus limitaciones.
ARTICULO 6. Precios unitarios y totales.
Las ofertas y contratos que se presenten y/o suscriban, para el suministro de bienes y servicios, para la contratación de obras, deben contener el precio unitario de cada uno de los renglones que lo integran, expresados en quetzales, tanto en número como en letras,
cuando corresponda.
ARTICULO 7. Fluctuación de precios.*
Se entiende por fluctuación de precios el cambio en más (incremento) o en menos (decremento), que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuran en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato los que se reconocerán por las partes y los aceptarán para su pago o para su deducción. Tratándose de bienes importados, se tomará como base, además, el diferencial cambiario y las variaciones de costos. En todo caso, se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento de la presente Ley.
Salvo que en las condiciones de contratación se pacte un precio cerrado, cuando se realice un ajuste por fluctuación de precios, las entidades sujetas a la presente Ley elaborarán un informe detallado que justifique dicho ajuste. Este informe se publicará en GUATECOMPRAS y constituirá un anexo del contrato original.
*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 8. Precios e índices.*
El Instituto Nacional de Estadística -INE-, elaborará y publicará mensualmente en GUATECOMPRAS y en su página web, los precios de referencia o precios promedio, salarios e índices que se requieran en las modalidades de contrato abierto y subasta electrónica inversa.
Las entidades sujetas a la presente Ley, quedan obligadas a proporcionar la información de precios de los bienes y servicios en la forma y frecuencia que el Instituto Nacional de Estadística -INE- les requiera.
En el caso de bienes y suministros importados, el precio lo establecerá una comisión conformada por un representante del Instituto Nacional de Estadística -INE-, un representante de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, y un representante de las entidades interesadas.
La autoridad contratante deberá solicitar al Instituto Nacional de Estadística -INE-, los precios e índices necesarios para los procesos de contrato abierto y subasta electrónica inversa. El reglamento establecerá la forma y especificaciones en las que se deberán hacer estas solicitudes. El Instituto Nacional de Estadística -INE-debe publicar mensualmente en GUATECOMPRAS, en su página web y por los medios a su alcance, las notas metodológicas y procedimientos utilizados.
Las autoridades de conformidad a esta Ley, serán responsables que los precios e índices que se apliquen en las demás modalidades de adquisición pública correspondan a los precios de un mercado en condiciones de competencia. Las autoridades serán responsables de velar porque en el sistema GUATECOMPRAS se publiquen todos los documentos que sustenten los precios empleados en la adjudicación de concursos o empleados en modalidades no competitivas o de excepción.
El Instituto Nacional de Estadística -INE- deberá asesorar a las entidades sobre las metodologías estándar de cálculo de índices de precios y otros instrumentos técnicos propios de su especialidad y competencia.
En el marco de su mandato y competencia, la Contraloría General de Cuentas, deberá fiscalizar el cumplimiento de estas disposiciones.
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
CAPITULO UNICO ORGANOS COMPETENTES
ARTICULO 9. Autoridades competentes.*
Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderán por autoridades superiores las siguientes:
1) PARA EL ORGANISMO LEGISLATIVO:
a)
Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad administrativa superior, será el Director General.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Junta Directiva, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.
2) PARA EL ORGANISMO JUDICIAL:
a)
Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad administrativa superior, será el Gerente General.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), la autoridad competente será la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad superior, para la aplicación de esta Ley.
3) PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:
a)
Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente, en calidad de autoridad administrativa superior.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00) al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso, en calidad de autoridad superior.
4) PARA EL ORGANISMO EJECUTIVO:
4.1 Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas:
a)
El Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempeñen como autoridad administrativa superior para el caso en que el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).
b)
Para la Presidencia y Vicepresidencia de la República y las dependencias adscritas a las mismas, el Presidente y el Vicepresidente de la República, respectivamente, deberán designar, en forma permanente y por plazo indefinido, a los funcionarios que se desempeñen como autoridad superior, para el caso en que el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).
4.2 Para los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la República:
a)
Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario o funcionarios designados por el Ministro o Secretario, según corresponda, como autoridad administrativa superior, en forma permanente y por plazo indefinido, según la estructura orgánica del Ministerio o Secretaría y sus dependencias, incluyendo unidades ejecutoras o entidades adscritas a las mismas.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Ministro del ramo o el Secretario correspondiente, en calidad de autoridad superior.
4.3 Para otras dependencias o entidades de la Administración Central, no adscritas a otro Despacho:
a)
Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario designado por la autoridad jerárquicamente superior de la entidad, en forma permanente y por plazo indefinido, en calidad de autoridad administrativa superior.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el funcionario u órgano colegiado jerárquicamente superior responsable de la entidad, en calidad de autoridad superior.
5) PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA, DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS:
a)
Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad administrativa superior.
b)
La Junta Directiva, autoridad máxima, o en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), en calidad de autoridad superior.
6) PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS:
a)
Cuando el monto no exceda los novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Alcalde Municipal, Gerente o funcionario equivalente de la empresa, según sea el caso, en calidad de autoridad administrativa superior.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Concejo Municipal, en calidad de autoridad superior.
7) Para las entidades o empresas cuyo capital mayoritariamente esté conformado con aportaciones del Estado; las Organizaciones No Gubernamentales o entidades sin fines de lucro que reciban, administren o ejecuten fondos públicos; las entidades de cualquier naturaleza cuyos ingresos provengan de recursos, subsidios o aportes del Estado; los fideicomisos constituidos con fondos públicos y fondos sociales; y, cualquier otra entidad o institución sujeta a la presente Ley, no contemplada en los numerales anteriores:
a)
Cuando el monto no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el Gerente, Director Ejecutivo, Representante Legal o autoridad equivalente, según el caso, en calidad de autoridad administrativa superior.
b)
Cuando el monto exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00), el órgano o autoridad superior de la entidad de que se trate, conforme su estructura orgánica, en calidad de autoridad superior. En el caso de fideicomisos, el Comité Técnico del mismo.
La autoridad administrativa superior en los casos contemplados en este Artículo, podrá delegar la suscripción de los contratos en los funcionarios o personeros de la entidad contratante. Estos funcionarios y personeros designados, deberán tener atribuciones y ejercer funciones jerárquicamente superiores dentro de la estructura orgánica, relacionadas con la administración o las adquisiciones que realice la entidad.
Cuando se trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal o de entidades financieras del exterior al Concejo Municipal, las actuaciones de la autoridad superior requieren dictamen previo favorable de dicho Instituto. Si el Instituto de Fomento Municipal no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recibido el expediente, se entenderá que su opinión es favorable.
En los casos no previstos en el presente artículo, se entenderá como autoridad superior y autoridad administrativa superior, la que se establezca en el contrato, convenio, reglamento orgánico interno o las que correspondan de acuerdo con la organización funcional interna de la entidad de que se trate.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
*Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 10. Juntas de cotización, licitación o calificación.*
Las juntas de cotización, licitación o calificación son los únicos órganos competentes para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio. Las decisiones las tomarán por mayoría simple de votos entre sus miembros. Los miembros de la junta pueden razonar su voto.
Los miembros de las juntas no podrán abstenerse de votar ni ausentarse o retirarse del lugar en donde se encuentren constituidos durante la jornada de trabajo en el proceso de la adjudicación.
Las juntas de cotización, licitación o calificación deben dejar constancia de todo lo actuado en las actas respectivas.
*Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 11. Integración de las juntas de cotización, licitación o calificación.*
Los miembros titulares y suplentes de las juntas de cotización, licitación o calificación deberán ser servidores públicos, nombrados por la autoridad competente de las entidades, según cada modalidad de adquisición. La autoridad competente será la responsable de verificar la idoneidad de los servidores públicos nombrados para integrar las juntas.
La idoneidad se verificará mediante la acreditación de la experiencia o el conocimiento suficiente en alguno de los ámbitos legal, financiero y técnico del negocio a adjudicar, debiendo la junta contar con miembros idóneos en cada uno de estos ámbitos. Los miembros suplentes deberán acreditar experiencia o conocimiento suficiente en el mismo ámbito del miembro titular que suplirán.
En caso los servidores públicos nombrados no presenten excusa de conformidad con el artículo 13 de esta Ley, la autoridad correspondiente, bajo su responsabilidad, dejará constancia por escrito de la verificación de la idoneidad de los miembros nombrados.
En caso la o las entidades no cuenten con personal idóneo, se podrá nombrar a servidores públicos de otras dependencias del Estado, toda vez se verifique y asegure su idoneidad, según el criterio del párrafo anterior.
La integración de las juntas se hará de la forma siguiente:
*a)
En el caso de la modalidad de licitación pública, la junta de licitación estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad superior de la entidad contratante.
*b)
En el caso de la modalidad de cotización pública, la junta de cotización estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, los cuales deberán ser nombrados por la autoridad administrativa superior de la entidad contratante.
*c)
En el caso de la modalidad de compra por contrato abierto, la junta de calificación estará integrada por representantes titulares y suplentes de la entidad o entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso, nombrados por la autoridad superior de la entidad o entidades u organismos de cada solicitante o requirentes. Cuando sea una única entidad la que gestione el mismo, la junta de calificación se integrará en un número no menor a tres (3) representantes titulares y dos (2) suplentes, nombrados por la autoridad superior del organismo o entidad interesada.
La junta de calificación podrá solicitar asistencia de asesores, tanto de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, como de las entidades requirentes, cuando lo considere necesario.
En los casos en los que el número de entidades u organismos que hayan solicitado o requerido el concurso de compra por contrato abierto, y por ende el número de integrantes de la junta de calificación sea par, cada vez que en una votación se tenga igual número de votos favorables y desfavorables, se repetirá la votación hasta una tercera vez. Si en las tres votaciones consecutivas se obtiene igual número de votos favorables y desfavorables, la junta declarará imposibilidad para tomar decisión. La junta de calificación deberá dejar en el acta respectiva constancia por escrito de este procedimiento.
Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las juntas de licitación, cotización o calificación podrán solicitar asistencia de asesores de entidades del sector público con rectoría, atribuciones o especialidades relevantes al negocio a adjudicar.
La autoridad responsable del nombramiento de los miembros de las juntas, deberá dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones relativas a la integración de las juntas.
*Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado las literales a), b) y c) por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 12. Impedimentos para integrar las juntas de cotización, licitación o calificación.*
No podrán ser miembros de las juntas de licitación, cotización o calificación, quienes tengan alguno de los impedimentos siguientes:
a) Ser parte en el asunto.
b) Xxxxx sido representante legal, gerente o empleado, o alguno de sus parientes, asesor, abogado x xxxxxx, en el asunto o en la empresa oferente.
c) Tener, o alguno de sus parientes dentro de los xxxxxx xx xxx, interés directo o indirecto en el asunto.
d) Tener parentesco dentro de los xxxxxx xx xxx, con alguna de las partes.
e) Ser pariente dentro de los xxxxxx xx xxx, de la autoridad superior o la autoridad administrativa superior de la institución.
f) Xxxxx aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g) Ser socio o partícipe con alguna de las partes.
h) Haber participado en la preparación del negocio, en cualquier fase.
*Reformado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 13. Excusa obligatoria para integrar las juntas de cotización, licitación o calificación*.
No podrán ser miembros de las juntas de licitación, cotización o calificación, y deberán excusarse en los casos siguientes:
a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que según las pruebas y circunstancias hagan dudar de la imparcialidad.
b) Cuando el o la integrante o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.
c) Cuando el o la Integrante viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.
d) Cuando el o la integrante haya intervenido en el asunto que se convoque.
e) Cuando el o la integrante o sus parientes dentro de los xxxxxx xx xxx, hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.
f) Cuando el cónyuge o los parientes consanguíneos del integrante xxxxx aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del integrante o éste de aquellas.
h) Cuando el o la integrante, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, hermanas y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al integrante o a cualquiera de sus parientes mencionados.
i) Cuando el integrante, su cónyuge o parientes consanguíneos tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo haya tenido un año antes.
j) Cuando el integrante, antes de adjudicar, haya externado opinión en el asunto que se ventila.
k) Cuando el asunto pueda resultar en daño o provecho para los intereses del integrante, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos.
l) Cuando el integrante, su cónyuge, o alguno de sus parientes consanguíneos, tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar unas de las partes al integrante o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.
m) Por no cumplir ninguno de los criterios de idoneidad establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
n) Por razones establecidas en esta Ley o en otras leyes vigentes.
Los servidores públicos que sean nombrados para integrar una junta y que deben excusarse según lo establecido en este artículo, en un plazo no mayor a un día hábil a partir del momento que conozcan el impedimento, deberán presentar su excusa por escrito, razonando y acreditando las causales que justifican la excusa. La autoridad nominadora de la Junta deberá resolver en un plazo no mayor a un día hábil. El reglamento establecerá el procedimiento. Los servidores públicos que presenten excusas frívolas, o que teniendo obligación de presentar excusa no lo hicieren, serán sancionados conforme al régimen sancionatorio administrativo del Estado o entidad que se refiere, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se puedan derivar.
*Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
Son causas de recusación como integrante de una junta de cotización, licitación o calificación, las mismas de los impedimentos establecidos en el artículo 12 y de las excusas establecidas en el artículo 13 de esta Ley.
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 15. Dirección General de Adquisiciones del Estado.*
La Dirección General de Adquisiciones del Estado es el ente rector de las adquisiciones públicas, responsable de facilitar procesos, proponer o aprobar la normativa en el ámbito de su competencia. El objeto de la Dirección General de Adquisiciones del Estado es procurar que las adquisiciones públicas se desarrollen en un marco general de transparencia, certeza, eficiencia y competencia en las adquisiciones públicas. Entre sus funciones se encuentra:
a. Ser el órgano rector de las adquisiciones públicas y del Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado GUATECOMPRAS;
b. Diseñar, administrar, normar e implementar políticas destinadas para el desarrollo de GUATECOMPRAS;
c. Establecer procedimientos para la adecuada aplicación de la legislación en materia de adquisiciones públicas;
d. Coordinar la modalidad de compra por contrato abierto;
e. Decidir el destino de los fondos privativos de la Dirección, para el fortalecimiento, desarrollo y modernización de los sistemas, procesos y procedimientos de adquisiciones públicas;
f. Capacitar periódicamente a las entidades del sector público en materia de procedimientos para las adquisiciones públicas;
g. Certificar a los funcionarios o empleados públicos responsables de las adquisiciones, en las entidades sujetas a la presente Ley;
h. Requerir a todas las entidades del sector público, por medio del sistema GUATECOMPRAS, su programación anual de compras, para su optimización y elaboración de estadísticas y sus modificaciones;
i. Estandarizar los procesos de contrataciones de las entidades públicas;
j. Generar y mantener actualizadas estadísticas, las cuales serán de acceso público; y,
k. Otras que establezca el reglamento, la ley y el despacho ministerial, en el ámbito de su competencia.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 16. Recursos privativos de la Dirección General de Adquisiciones del Estado.*
El régimen económico financiero para la Dirección General de Adquisiciones del Estado está constituido con los siguientes recursos:
a) Recursos financieros del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado;
b) Fondos privativos provenientes de los pagos que realicen los proveedores o contratistas adjudicados, correspondientes a tasas por servicios de GUATECOMPRAS. El reglamento especificará estas tasas y los procedimientos correspondientes.
Estos recursos serán administrados, en concepto de fondo privativo, por la Dirección General de Adquisiciones del Estado.
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
REGIMEN DE LICITACION Y COTIZACION PUBLICA
CAPITULO I REGIMEN DE LICITACION
Cuando el monto total de los bienes, suministros y obras, exceda de las cantidades establecidas, en el artículo 38, la compra o contratación deberá hacerse por Licitación Pública, salvo los casos de excepción que indica la presente ley, en el capítulo III del Título III. Si no excede de dicha suma, se sujetará a los requisitos de cotización o a los de compra directa, conforme se establece en esta ley y en su reglamento.
ARTICULO 18. Documentos de licitación.
Para llevar a cabo la Licitación Pública, deberán elaborarse, según el caso, los documentos siguientes:
1. Bases de Licitación.
2. Especificaciones generales.
3. Especificaciones técnicas.
4. Disposiciones especiales, y
5. Planos de construcción, cuando se trate de obras.
ARTICULO 19. Requisitos de las bases de licitación.
Las bases de licitación, según el caso, deberán contener como mínimo lo siguiente:
1. Condiciones que deben reunir los oferentes.
2. Características generales y específicas, cuando se trate de bienes y servicios.
3. Lugar y forma en donde será ejecutada la obra, entregados los bienes o prestado los servicios.
4. Listado de documentos que debe contener la plica, en original y copias requeridas, una de las cuales será puesta a disposición de los oferentes.
5. Indicación de que el oferente deberá constituir, según el caso, las garantías a que se refiere el Título V, Capítulo Unico de la presente ley.
6. En casos especiales y cuando la autoridad superior lo considere oportuno, las garantías que deberá constituir el contratista, con indicación de los riesgos a cubrir, su vigencia y montos.
7. Forma de pago de la obra, de los bienes y servicios.
8. Porcentaje de anticipo y procedimiento para otorgarlo, cuando este se conceda.
9. Lugar, dirección exacta, fecha y hora en que se efectuará la diligencia de presentación, recepción y apertura de plicas.
10. Declaración Jurada de que el oferente no es deudor moroso del Estado ni de las entidades a las que se refiere el Artículo 1, de esta ley, o en su defecto, compromiso formal de que, en caso de adjudicársele la negociación, previo a la suscripción de contrato acreditará haber efectuado el pago correspondiente.
11. Indicación de la forma de integración de precios unitarios por renglón.
12. Criterios que deberán seguir la Junta de Licitación para calificar las ofertas recibidas.
13. Indicación de los requisitos que se consideren fundamentales; y
14. Modelo de oferta y proyecto de contrato.
Los requisitos anteriores también regirán en lo que fuere aplicable para los efectos de cotización, elaboración de términos de referencia y contratación en los casos de excepción comprendidos en el Artículo 44 de esta ley. El reglamento desarrollará los requisitos para casos específicos.
ARTICULO 19 bis*. Modificaciones a las bases de Licitación.
La entidad contratante en el curso de una licitación y antes de la presentación de ofertas, puede modificar las bases de licitación, para lo cual debe publicar las modificaciones en GUATECOMPRAS. A partir de la publicación de la modificación, las personas interesadas contarán con un plazo no menor de ocho (8) días hábiles para presentar sus ofertas.
*Adicionado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
La autoridad superior velará porque las especificaciones generales, técnicas, disposiciones especiales o planos de construcción, sean congruentes o se ajusten al contenido de las bases y con las necesidades que motiven la contratación. En el reglamento de esta ley se determinará todo lo relativo a esta materia.
*La entidad licitante o contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la licitación o contratación, y siempre que en tales casos, se incluyan en las especificaciones, requisitos y documentos de licitación o contratación, expresiones como: o equivalente, o semejante, o similar, o análogo.
ARTICULO 21. Aprobación de los documentos de licitación.
Los documentos a que se refiere el Artículo 18 de esta ley, deberán ser aprobados por la autoridad administrativa superior de la dependencia, previo los dictámenes técnicos que determinen el reglamento. En todo caso se respetarán los Convenios y Tratados Internacionales acordados entre las partes, si fuere el caso.
ARTICULO 22. Entrega de Bases.*
La entidad requirente debe publicar las bases de los eventos en GUATECOMPRAS, de donde las personas interesadas las podrán obtener de forma gratuita. En el caso que las obras, bienes o servicios requieran documentos que no puedan ser incluidos en GUATECOMPRAS, tales como planos no elaborados por medios electrónicos o cualquier otro que por su naturaleza no lo permita, se deberá indicar en el portal de GUATECOMPRAS el lugar donde se pondrán a disposición los documentos.
El pago correspondiente por los documentos anexos que no puedan ser elaborados por medios electrónicos, podrán cobrarse al costo de su reproducción, fondos que serán considerados privativos, utilizados exclusivamente para la modernización institucional de la entidad.
*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
Las convocatorias a licitar se deben publicar en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS, y una vez en el diario oficial. Entre ambas publicaciones debe mediar un plazo no mayor de cinco
(5) días calendario. Entre la publicación en GUATECOMPRAS y al día fijado para la presentación y recepción de ofertas deben transcurrir por lo menos cuarenta (40) días calendario.
En los procesos de cotización y de licitación, la entidad contratante debe publicar en GUATECOMPRAS, como mínimo, la siguiente información: bases de cotización o licitación, especificaciones técnicas, criterios de evaluación, preguntas, respuestas, listado de oferentes, actas de adjudicación y los contratos de las contrataciones y adquisiciones.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala, sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan el contenido del presente artículo.
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
ARTICULO 24. Presentación de ofertas y apertura de plicas.
Las ofertas y demás documentos de licitación deberán entregarse directamente a la Junta de Licitación, en el lugar, dirección, fecha, hora y en la forma que señalen las bases. Transcurridos treinta (30) minutos de la hora señalada para la presentación y recepción de ofertas, no se aceptará alguna más y se procederá al acto público de apertura de plicas. De todo lo actuado se levantará el acta correspondiente en forma simultánea.
ARTICULO 24 Bis.* Presentación de ofertas electrónicas.
Para cualquier modalidad de compra regulada en esta Ley, en la que se soliciten ofertas de forma electrónica, deberán acatarse las disposiciones establecidas en el reglamento y las normas de uso del sistema GUATECOMPRAS.
*Adicionado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 25. Presentación de una sola oferta por persona.
Cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá presentar una sola oferta. En ningún caso se permitirá a un compareciente la representación de más de un oferente. Quien actúe por sí no puede participar representando a un tercero. Si se determinare la existencia de colusión entre oferentes, serán rechazadas las ofertas involucradas, sin perjuicio de la adopción de las medidas que determine el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 25 Bis. Pacto colusorio en las adquisiciones públicas.*
Comete el delito de pacto colusorio en las adquisiciones públicas, quien realice un convenio, acuerdo, decisión, recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, en la presentación de ofertas en procesos de adquisición pública, que tenga por objeto o produzca el efecto de impedir, restringir o afectar la libre competencia en un determinado proceso o acto.
También se entenderá que existe pacto colusorio, cuando dos o más sociedades que formen parte de un mismo grupo empresarial o corporativo, según la definición de partes relacionadas, contenida en la Ley del impuesto Sobre la Renta, participen en el mismo proceso de adquisición pública.
Los responsables de este delito serán sancionados con prisión de uno a cuatro años y con multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales.
Las personas individuales o jurídicas que hayan participado o se hayan beneficiado del pacto colusorio, ya sea de manera directa o por medio de sus accionistas o representantes, serán sancionadas con la cancelación de su inscripción en el Registro General de Adquisiciones Públicas, la que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible.
Los miembros de la Junta que tengan conocimiento de indicios de pacto colusorio, están obligados a realizar la denuncia a las autoridades correspondientes.
*Adicionado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 26. Declaración jurada.
Los oferentes que participen en las licitaciones, cotizaciones y quienes estuvieran comprendidos en los casos de excepción contemplados en esta ley, presentará junto con la oferta, declaración jurada de no estar comprendidos en ninguno de los casos a que se refiere el Artículo 80 de esta ley. Si se descubriere falsedad en la declaración, la autoridad a que corresponda la adjudicación descalificará a aquel oferente, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de los tribunales de justicia.
En caso de que la falsedad de la declaración fuere descubierta estando en ejecución o terminando el servicio o la obra respectiva, los adjudicatarios responderán por los daños o perjuicios que se produzcan por tal causa, aplicándoles las sanciones previstas en la presente ley y trasladando lo conducente a los tribunales de justicia.
ARTICULO 27. Aclaraciones y muestras.*
La Junta podrá solicitar a los oferentes las aclaraciones y muestras que considere pertinentes, siempre y cuando se refieran a requisitos y condiciones relacionados con la compra o contratación de que se trate, que hayan sido solicitados en las bases y que sea económica y físicamente posible.
*Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
ARTICULO 28. Criterios de calificación de ofertas.*
Para determinar cuál es la oferta más conveniente y favorable para los intereses del Estado, se utilizarán los criterios siguientes: calidad, precio, tiempo, características y demás condiciones que se fijan en las bases, en los cuales también se determinará el porcentaje en que se estimará cada uno de los referidos elementos, salvo que en éstas se solicite únicamente el precio, en cuyo caso, la decisión se tomará con base en el precio más bajo. Cuando se trate de obras, la Junta tomará en cuenta el costo total oficial estimado.
*Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna que sean adquiridos a través de contrato abierto o subasta electrónica inversa, una vez calificado el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad, se utilizará el precio más bajo como criterio de calificación, siempre y cuando este precio no sea igual o superior al precio de referencia otorgado por el Instituto Nacional de Estadística -INE-.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 23-11-2010
*Reformado el segundo párrafo por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 29. Integración del precio oficial.
Tratándose de obras, después de la apertura de plicas, la Junta de Licitación calculará en definitiva el costo total oficial estimado que servirá de base para fijar la franja de fluctuación y lo dará a conocer de inmediato a los oferentes. Para este cálculo tomará el cuarenta por ciento (40%) del costo estimado por la entidad interesada, al cual se sumará el sesenta por ciento (60%) del promedio del costo de las ofertas presentadas que cumplan con los requisitos fundamentales de las bases y que estén comprendidas dentro de la franja del veinticinco por ciento (25%) arriba y el veinticinco por ciento (25%) abajo del costo estimado por dicha entidad.
Los límites máximos de fluctuación con respecto al costo total oficial estimado, se establecen en un diez por ciento (10%) hacia arriba y en un quince por ciento (15%) hacia abajo.
Los porcentajes indicados en más y en menos respecto al costo total oficial estimado, darán la franja límite entre la cual deberán estar comprendidas las ofertas para que sean aceptadas por las juntas para su calificación. Las ofertas recibidas que estén fuera de la franja establecida serán descalificadas.
El costo estimado por la entidad interesada será aprobado por la autoridad administrativa superior de dicha entidad, el cual debe darse a conocer después de la presentación de ofertas y antes de abrir la primera plica. De los errores que se detecten en el cálculo de este costo, serán responsables quienes lo elaboraron. Estas infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 y 87 de la presente ley.
En el acta que se levante deberán hacerse constar los extremos a que se refiere el presente Artículo, en su orden.
ARTICULO 30. Rechazo de ofertas.
La Junta de Licitación rechazará, sin responsabilidad de su parte, las ofertas que no se ajusten a los requisitos fundamentales definidos como tales en las bases o cuando los precios, calidades u otras condiciones ofrecidas sean inconvenientes para los intereses del Estado. Los requisitos no fundamentales contemplados en las bases podrán satisfacerse en la propia oferta o dentro del plazo común que fije la Junta. Dentro de este mismo plazo se llenará los requisitos formales que no se hubieren cumplido satisfactoriamente al presentar la oferta.
ARTICULO 31. Un sólo oferente.
Si a la convocatoria a la Licitación se presentare únicamente un oferente, a este se podrá adjudicar la misma, siempre que a juicio de la Junta de Licitación la oferta satisfaga los requisitos exigidos en las bases y que la proposición sea conveniente para los intereses del Estado. En caso contrario, la Junta está facultada para abstenerse de adjudicar.
ARTICULO 32. Ausencia de ofertas.
En el caso de que a la convocatoria a la Licitación no concurriere ningún oferente, la Junta levantará el acta correspondiente y lo hará del conocimiento de la autoridad administrativa superior respectiva, para que se prorrogue el plazo para recibir ofertas. Si aún así no concurriere algún oferente, la autoridad superior quedará facultada a realizar la compra directa a que se refiere el Artículo 43 de esta ley.
Dentro del plazo que señalen las bases, la Junta adjudicará la licitación al oferente que, ajustándose a los requisitos y condiciones de las bases, haya hecho la proposición más conveniente para los intereses del Estado. La Junta hará también una calificación de los oferentes que clasifiquen sucesivamente. En el caso que el adjudicatario no suscribiere el contrato, la negociación podrá llevarse a cabo con solo el subsiguiente clasificado en su orden.
*En el caso del contrato abierto, no se llevará a cabo la adjudicación si el precio de la oferta es igual o superior a los precios de referencia que proporcione el Instituto Nacional de Estadística -INE-.
En ningún caso se llevarán a cabo adjudicaciones, si existe sobrevaloración del suministro, bien o servicio ofertado. Para los efectos de esta Ley, sobrevaloración significa ofertar un producto, bien, servicio o suministro a un precio mayor al que los mismos tienen en el mercado privado nacional, tomando en cuenta las especificaciones técnicas y la marca del mismo.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 23-11-2010
ARTICULO 34. Adjudicación parcial.
La Junta, cuando proceda, adjudicará parcialmente la Licitación: a) Si así se estableció en las bases; b) Siempre que convenga a los intereses del Estado; c) Atendiendo a la naturaleza de los bienes, suministros, obras o servicios; d) Si no forma parte de una obra unitaria.
ARTICULO 35. Notificación electrónica e inconformidades.*
Las notificaciones que provengan de actos en los que se aplique la presente Ley, serán efectuadas por vía electrónica a través de GUATECOMPRAS, y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en dicho sistema.
Las personas inconformes por cualquier acto que contravenga los procedimientos regulados por la presente Ley, su reglamento o los reglamentos de los registros, pueden presentar a través de GUATECOMPRAS sus inconformidades.
Las inconformidades relacionadas con la adjudicación de la Junta, sólo pueden presentarse dentro del plazo de cinco (5) días calendario, posteriores a la publicación de la adjudicación en GUATECOMPRAS.
Tanto la Junta como la entidad contratante que reciba una inconformidad, debe responderla a través de GUATECOMPRAS, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario a partir de su presentación.
A consecuencia de una inconformidad, la Junta podrá modificar su decisión, únicamente dentro del plazo señalado. Contra esta decisión por no ser un acto definitivo, no cabrá recurso alguno.
Contra la resolución definitiva emitida por la entidad contratante podrá interponerse, en la fase respectiva, una inconformidad. El reglamento regulará lo respectivo a esta materia.
*Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
ARTICULO 36. Aprobación de la adjudicación.*
Publicada en GUATECOMPRAS la adjudicación, y contestadas las inconformidades, si las hubiere, la Junta remitirá el expediente a la autoridad superior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. La autoridad superior aprobará o improbará lo actuado por la Junta, con causa justificada, de conformidad con lo establecido en la ley, dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente. La autoridad superior dejará constancia escrita de lo actuado.
Si la autoridad superior imprueba lo actuado por la Junta, deberá devolver el expediente para su revisión, dentro del plazo de dos (2) días hábiles posteriores de adoptada la decisión. La Junta, con base en las observaciones formuladas por la autoridad superior, podrá confirmar o modificar su decisión original, en forma razonada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente, revisará lo actuado y hará la adjudicación conforme a la ley y las bases.
Dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la decisión, la Junta devolverá el expediente a la autoridad superior, quien dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes podrá aprobar, improbar o prescindir de la negociación. En caso de improbar, se notificará electrónicamente a través de GUATECOMPRAS, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, dando por concluido el evento. En caso de prescindir, aplicará lo establecido en el artículo 37 de esta Ley. En los casos en los que la autoridad superior decida improbar o prescindir, razonará la decisión en la resolución correspondiente.
*Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
*Reformado por el Artículo 15, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 37. Derecho de prescindir.*
Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley, por medio de las autoridades que determina el artículo 9 de la misma, pueden prescindir de la negociación en cualquier fase en que ésta se encuentre, siempre que lo hagan antes de la suscripción del contrato respectivo.
Bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponda, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriere un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado que diere lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. Si la decisión de prescindir se adopta con posterioridad a la presentación de ofertas y antes de la adjudicación, la junta deberá hacer una calificación para el efecto de compensar a los oferentes que ocupen los tres primeros lugares por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta. Dicha compensación será por el equivalente al dos y medio por millar (2.5 0/000) del monto de la misma.
*Si la decisión de prescindir se adopta después de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato respectivo, se deberá compensar al oferente ganador que ocupó el primer lugar por los gastos incurridos en la elaboración de su oferta y otros trámites por el equivalente al cinco por xxxxxx (5 0/000) del monto de la misma.
**En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos, se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan el contenido del presente artículo.
CAPITULO II REGIMEN DE COTIZACION
Cuando el precio de los bienes, de las obras, suministros o remuneración de los servicios exceda de noventa mil Quetzales (Q.90,000.00) y no sobrepase los siguientes montos, la compra o contratación podrá hacerse por el sistema de cotización así:
a) Para las municipalidades, que no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00);
b) Para el Estado y otras entidades, que no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).
En el sistema de cotización, la presentación de las bases, designación de la Junta y la aprobación de la adjudicación, compete a las autoridades administrativas que en jerarquía le siguen a las nominadas en el artículo 9 de esta Ley. Si los bienes, suministros o remuneración de los servicios se adquieren a través del contrato abierto, entonces no procederá la cotización. De realzarse la misma, será responsable el funcionario que le autorizó.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 73-2001 el 10-01-2002.
* Reformado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
ARTICULO 39. Procedimiento de cotización.*
El procedimiento de cotización consiste en solicitar, mediante concurso público a través de GUATECOMPRAS, ofertas firmes a proveedores legalmente establecidos para el efecto y que estén en condiciones de vender o contratar los bienes, suministros, obras o servicios requeridos. Los interesados deberán adquirir las bases en papel o en medio electrónico descargándolas de GUATECOMPRAS.
En el caso que las obras, bienes o servicios requieran documentos que no pueden ser incluidos en GUATECOMPRAS, tales como planos no elaborados por medios electrónicos o cualquier otro que por su naturaleza no lo permita, se deberá pagar únicamente el costo de reproducción de los mismos.
Entre la publicación de la convocatoria y bases en GUATECOMPRAS y el día fijado para la presentación y recepción de ofertas, deberá mediar un plazo mínimo de ocho (8) días hábiles.
La entidad contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la adquisición y siempre que en tales casos se incluya en las especificaciones, requisitos y documentos de cotización, expresiones como: o equivalente, o semejante, o similar o análogo.
*Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
ARTICULO 39 bis. Modificaciones de las bases de cotización.*
La entidad contratante en el curso de una cotización y antes de la presentación de ofertas, puede modificar las bases de cotización, para lo cual debe publicar las modificaciones en GUATECOMPRAS. A partir de la publicación de la modificación, las personas interesadas contarán con un plazo no menor de ocho (8) días hábiles para presentar sus ofertas.
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 40. Aprobación del formulario y de documentos para cotización.*
El formulario y los documentos indicados en el artículo anterior, deberán ser aprobados por la autoridad administrativa superior de la entidad contratante, antes de requerirse las ofertas.
*Reformado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 41. Presentación de cotizaciones.*
Los interesados presentarán sus ofertas en forma electrónica, en un formulario que proveerá el sistema de GUATECOMPRAS, y la oferta se podrá acompañar con la documentación física y demás requerimientos y formalidades. Los precios unitarios y totales que figuren en las ofertas deberán ser fijos, expresados en Quetzales, tanto en cifras como en letras. No se aceptará ninguna oferta fuera del plazo que se estipule.
La junta de cotización deberá evaluar todas las ofertas recibidas.
En caso que no se recibieran ofertas, la junta de cotización deberá informar a la autoridad administrativa superior un día hábil después de la fecha establecida para la recepción de ofertas, quien deberá publicar en GUATECOMPRAS, una extensión de ocho días al plazo para recibir ofertas. Si en este plazo no se recibieran ofertas, la autoridad administrativa superior queda en libertad de efectuar una contratación directa, siempre que se haga utilizando las mismas bases de cotización utilizadas en el evento desierto, y el oferente cumpla con todos los requisitos allí solicitados.
*Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 42. Aplicación supletoria.
Las disposiciones en materia de licitación, regirán supletoriamente en el régimen de cotizaciones en lo que fueren aplicables.
MODALIDADES ESPECÍFICAS DE ADQUISICIONES DEL ESTADO Y EXCEPCIONES
* Reformado por el Artículo 18, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 43. Modalidades específicas.*
Las modalidades específicas de adquisición pública son:
*a)
Compra de baja cuantía:
La modalidad de compra de baja cuantía consiste en la adquisición directa de bienes, suministros, obras y servicios, exceptuada de los requerimientos de los procesos competitivos de las demás modalidades de adquisición pública contenidas en la presente Ley, cuando la adquisición sea por un monto de hasta veinticinco mil Quetzales (Q.25,000.00).
La compra de baja cuantía se realizará bajo la responsabilidad de quien autorice la adquisición pública. Las compras de baja cuantía deberán publicarse en GUATECOMPRAS, una vez recibido el bien, servicio o suministro, debiendo publicar la documentación de respaldo, conforme al expediente administrativo que ampare la negociación realizada, por constituir información pública de oficio. Cada entidad determinará los procedimientos para la aplicación de esta modalidad.
*b)
Compra directa:
La modalidad de compra directa consiste en la adquisición de bienes, suministros, obras y servicios a través de una oferta electrónica en el sistema GUATECOMPRAS, prescindiendo de los procedimientos de licitación o cotización, cuando la adquisición sea por montos mayores a veinticinco mil Quetzales (Q.25,000.00) y que no supere los noventa mil Quetzales (Q.90,000.00).
Entre la publicación del concurso en GUATECOMPRAS y la recepción de ofertas deberá mediar un plazo no menor a un (1) día hábil. Para la adjudicación deberán tomarse en cuenta el precio, la calidad y otras condiciones que se definan previamente en la oferta electrónica, cuando corresponda. Esta modalidad de compra se realizará bajo la responsabilidad de quien autorice la adquisición.
La oferta electrónica se publicará en GUATECOMPRAS y debe incluir como mínimo: detalle del bien o servicio ofertado, número de identificación tributaria y nombre o razón social del oferente y el monto de la oferta. Luego de la adjudicación se publicará en GUATECOMPRAS, como mínimo, el número de identificación tributaria y el nombre o razón social del proveedor adjudicado y el
monto adjudicado.
c)
Adquisición con proveedor único:
La modalidad de adquisición con proveedor único es, en la que el bien, servicio, producto o insumos a adquirir, por su naturaleza y condiciones, solamente puede ser adquirido de un solo proveedor.
Para establecer el extremo al que se refiere el párrafo anterior, el organismo, dependencia o entidad interesada hará una publicación en el Diario Oficial, otra en uno de los diarios de mayor circulación en el país y en GUATECOMPRAS, invitando a los interesados en ofertar la contratación de los bienes, suministros o servicios solicitados, señalando día, hora y lugar para que presenten su disposición a ofertar.
En dicha invitación se especificarán las características de lo que se desea adquirir y el plazo para presentar la manifestación de interés, el cual no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la última publicación.
Se designará una comisión receptora formada por tres miembros nombrados por la autoridad administrativa superior de la dependencia interesada en la negociación. Si a la hora señalada no concurrieren interesados o se presente uno solo, se hará constar en el acta de recepción, y la autoridad competente podrá contratar con el proveedor único.
Si se presentare más de un oferente, la comisión receptora, después de levantar el acta respectiva, procederá de inmediato a rendir un informe escrito a la autoridad superior de la entidad interesada en la negociación para que proceda a efectuar la modalidad de adquisición aplicable.
En este proceso se deberá publicar la documentación e información que el sistema GUATECOMPRAS requiera.
*d) Arrendamientos:
Los arrendamientos de bienes muebles o equipo se sujetarán a la modalidad de contratación que corresponda, según el monto a contratar. Para establecer el monto que determina la modalidad de contratación se tomará como referencia el valor anual del arrendamiento o el valor total del mismo si fuere por un plazo menor.
En cualquier caso, deberán elaborarse bases de contratación y especificaciones técnicas, las que deberán requerir como mínimo:
1. Valor de compra del bien a arrendar;
2. Valor total del contrato o sumatoria de las cuotas y la opción a compra en su caso;
3. Valor mensual de las rentas o cuotas;
4. Causales de resolución del contrato;
5. En caso hubiere opción de compra, esta no podrá en ningún caso ser mayor al valor de una cuota mensual;
6. Detalle de la integración de la cuota o renta, especificando cargos por uso o goce, mantenimiento, seguros, costos implícitos u otros cargos, cuando hubiere; y,
7. Los seguros y garantías necesarias.
En todos los contratos de arrendamiento de bienes muebles o equipo cuyo plazo sea al menos un año, se incluirá la obligación de realizar inspecciones físicas del bien, como mínimo, una (1) vez al año. Las inspecciones serán realizadas por el arrendatario por medio de un delegado. Estas inspecciones contendrán, como mínimo, un reporte general del estado y funcionamiento de los bienes arrendados, así como el cumplimiento del programa de mantenimiento. A las inspecciones se acompañará la documentación necesaria para comprobar la veracidad del reporte, tales como fotografías y videograbaciones, entre otros.
Cuando se ejerza la opción a compra se deberá solicitar la garantía establecida en el artículo 67 de esta Ley.
Los plazos serán establecidos en base a la naturaleza del bien y a la utilidad y necesidad del requirente. El plazo del arrendamiento sólo podrá prorrogarse, por única vez, si está contemplado en el contrato respectivo y no existe incremento en el valor contratado.
Los arrendamientos con proveedor único se regirán de conformidad a la modalidad de adquisición con proveedor único.
*e)
Arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles:
El arrendamiento de bienes inmuebles puede efectuarse siempre que el organismo, dependencia o entidad interesada careciere de
ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones inadecuadas. Para el efecto, la dependencia o entidad interesada debe justificar la necesidad y conveniencia de la contratación, a precios razonables en relación a los existentes en el mercado. Con estos antecedentes, si lo considera procedente, la autoridad correspondiente de la entidad interesada aprobará el contrato o acta, según corresponda, de acuerdo a la ley y al reglamento, sin perjuicio que se podrá aplicar cualquier modalidad de compra de acuerdo al monto.
No será obligatoria la licitación ni la cotización en la compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización, para la realización de obras o prestación de servicios públicos, que únicamente puedan ser adquiridos de una sola persona, cuyo precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas.
f) Dragado:
La limpieza del fondo de los xxxx, puertos y zonas navegables que requieran las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, únicamente se podrán realizar por administración; salvo situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme la Ley de Orden Público, Decreto Número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
* Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
* Reformado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
* Reformado las literales a), primer párrafo de la literal b), literal d) y literal e) por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 44. Casos de excepción.*
Se establecen los siguientes casos de excepción:
a) No será obligatoria la licitación ni la cotización en las contrataciones en dependencias y entidades públicas, conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta Ley la adquisición de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme la Ley de Orden Público, que hayan ocasionado la suspensión de servicios públicos o que sea inminente tal suspensión;
b) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, podrán adquirir, de manera directa, vacunas, medicamentos antirretrovirales, métodos de planificación familiar, fármacos, micronutrientes, suministros quirúrgicos y de laboratorio, al amparo de convenios o tratados internacionales suscritos con los organismos siguientes: la Oficina Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud -OPS/OMS-; agencias del Sistema de Naciones Unidas, el Fondo Mundial -FM-; el Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA- o por negociación regional de precios que efectúe la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana -SE-COMISCA-. La ejecución de estas negociaciones se sujetará a los términos de los instrumentos contractuales suscritos;
c) Las entidades del Estado podrán realizar, de manera directa, las adquisiciones que se realicen en el extranjero;
d) El Banco de Guatemala, por la naturaleza de sus funciones, podrá realizar de manera directa, la contratación de la acuñación de moneda metálica terminada, la compra de metales necesarios para la acuñación de moneda, la compra de sistemas, de equipos y la impresión de formas de billete de banco y de títulos valores. La compra de oro y plata deberá hacerse a los precios del día, o a uno menor, según cotización internacional de la Bolsa de Valores de Londres;
e) Los sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, podrán realizar de manera directa, la contratación de servicios técnicos y profesionales individuales en general; y,
f) El Tribunal Supremo Electoral podrá, durante el ejercicio fiscal en el que se realicen procesos electorales y de consulta popular, realizar de manera directa, las adquisiciones públicas directamente vinculadas a la realización de estos eventos.
*g) Los sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, podrán contratar de manera directa los servicios básicos de energía eléctrica, de agua potable, extracción de basura y servicios de línea telefónica fija.
*Adicionado el numeral 1.11 por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 22-11-2010
*Reformado por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Adicionada la literal g) por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 45. Normas aplicables a las modalidades específicas de adquisiciones del Estado y excepciones.*
Las adquisiciones en que se aplique cualquiera de las modalidades específicas de adquisiciones del Estado, o en los casos de excepción, quedan sujetas a las demás disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.
En cada proceso se deberá publicar la documentación e información que el sistema GUATECOMPRAS requiera.
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
*Reformado por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 46. Contrato abierto.*
Contrato abierto es la modalidad de adquisición coordinada por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, con el objeto de seleccionar proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, previa calificación y adjudicación de los distintos rubros que se hubieren convocado a concurso público, a solicitud de dos o más instituciones de las contempladas en el artículo 1 de esta Ley, a excepción de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, Educación, Gobernación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que lo podrán hacer de manera individual. El reglamento establecerá los procedimientos y requisitos mínimos para las solicitudes del contrato abierto.
Para los efectos del contrato abierto, deberá tomarse en cuenta la compra por volumen que incide en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición.
Queda exonerada de los requisitos de licitación y cotización, la compra y contratación de bienes, suministros y servicios que lleven a cabo las entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, quienes lo podrán hacer directamente con los proveedores seleccionados, por medio de contrato abierto, por el Ministerio de Finanzas Públicas.
Por ningún motivo se realizarán contratos abiertos con proveedores únicos.
Las unidades ejecutoras, previo a emitir la orden de compra para adquisiciones por contrato abierto, deben verificar los precios de referencia que publica el Instituto Nacional de Estadística -INE- y dejar constancia de dicha verificación para garantizar que en el mercado, los precios de los bienes a adquirir son iguales o mayores a los de contrato abierto.
*Reformado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 23-11-2010
*Reformado por el Artículo 22, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 46 bis. Procedimiento de contratación para la modalidad de contrato abierto.*
La contratación se ajustará al procedimiento siguiente:
a) Convocatoria: El proceso de contrato abierto se iniciará con la solicitud, por escrito, a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
b) Procedimiento: Para el contrato abierto es aplicable el procedimiento establecido para el régimen de licitación pública, y se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 18 al 23, así como otros aspectos que le sean aplicables en esta Ley. La Contraloría General de Cuentas acompañará el proceso de licitación, mediante auditorías concurrentes.
c) Bases: La elaboración de las bases del concurso y especificaciones técnicas del contrato abierto, es responsabilidad de las instituciones requirentes, con el apoyo técnico de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, en el ámbito de su competencia. Las entidades requirentes nombrarán personal técnico para el proceso de elaboración de las bases. Para el nombramiento de este personal técnico se aplicarán los requisitos, impedimentos, excusas y recusación que para las juntas de calificación establece esta Ley.
Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna, por la naturaleza de los mismos, las bases del concurso y especificaciones técnicas serán elaboradas por las entidades requirentes, bajo la rectoría del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Dirección General de Adquisiciones del Estado, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad.
Una vez elaboradas las bases, se procederá de la siguiente forma:
1. Las instituciones requirentes deberán nombrar al personal técnico en la materia, uno por cada entidad, para emitir opinión sobre su contenido. Para el nombramiento de este personal técnico, se aplicarán los requisitos, impedimentos, excusas y recusación que para las juntas de calificación establece esta Ley.
2. Una vez recibida la opinión, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la dependencia de asesoría jurídica, emitirá opinión jurídica sobre las respectivas bases de cada concurso.
3. Analizada la opinión jurídica, las instituciones requirentes manifestarán su anuencia, por escrito, al contenido de las bases del contrato abierto, para continuar con el procedimiento de contratación, y trasladarán el expediente a la Dirección General de Adquisiciones del Estado.
4. Una vez recibido el expediente, la Dirección General de Adquisiciones del Estado podrá aprobar o improbar las bases, en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes, con causa justificada de conformidad con lo establecido en la ley, de lo cual quedará constancia escrita.
En el caso de no aprobación, la resolución deberá estar debidamente razonada, y dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a esta decisión, la Dirección General de Adquisiciones del Estado devolverá a las entidades requirentes el expediente y solicitará la reformulación de las bases, atendiendo los razonamientos consignados en la resolución. Si las autoridades requirentes, con base a lo resuelto por la Dirección General de Adquisiciones del Estado, confirman o modifican el contenido de las bases, devolverán el expediente a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, quien dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, podrá aprobar o improbar las bases.
d) Convocatoria: La convocatoria a un concurso de contrato abierto será de alcance nacional o regional, según se indique en las bases y especificaciones técnicas. Para la publicación de la convocatoria, se procederá de acuerdo a lo que establece el procedimiento de licitación contemplado en esta Ley.
e) Asistente: El Ministerio de Finanzas Públicas nombrará un asistente de contrato abierto, que será responsable de la custodia y diligenciamiento del expediente administrativo respectivo; asimismo, apoyará a la junta de calificación en la elaboración de los documentos que sean necesarios, conforme a las instrucciones giradas por dicha Junta.
f) Registro: El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Adquisiciones del Estado, llevará un registro informático, mediante una base de datos, de los bienes, suministros o servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, que necesite el sector público y que sean requeridos en la modalidad de compra por contrato abierto. En el citado registro se deberán agrupar los bienes, suministros o servicios, de acuerdo a su naturaleza, y contener, como mínimo, el código de identificación, número de renglón, especificación técnica, precio y proveedor adjudicado en cada uno de los concursos de oferta de precios que se lleven a cabo bajo esta modalidad. Este registro será público y estará a disposición de todas las entidades contempladas en el artículo 1 de esta Ley.
g) Precios de referencia: La Dirección General de Adquisiciones del Estado, una vez solicitado el concurso de contrato abierto y aportadas las especificaciones técnicas, deberá solicitar los precios de referencia al Instituto Nacional de Estadística -INE-, de
acuerdo a lo regulado en el artículo 8 de esta Ley. Una vez recibidos estos precios, la Dirección General de Adquisiciones del Estado publicará en GUATECOMPRAS los precios de referencia y los trasladará a la junta de calificación. Para aquellos renglones en los cuales el instituto Nacional de Estadística -INE-, no cuente con un precio de referencia, en un plazo no mayor a cinco (5) días, de conformidad con el artículo ocho de esta Ley, requerirá a las entidades solicitantes, a la Dirección General de Adquisiciones del Estado y a toda entidad que estime pertinente, información y datos que permitan determinar el precio de referencia. Una vez realizado este procedimiento, el instituto Nacional de Estadística -INE- trasladará a la Dirección General de Adquisiciones del Estado estos precios de referencia.
h) Adjudicación: La junta de calificación adjudicará total o parcialmente, según lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 de esta Ley, y lo establecido para el efecto en las bases.
La junta de calificación está obligada a utilizar los precios de referencia regulados en la literal anterior.
La junta de calificación podrá adjudicar hasta tres proveedores por marca ofertada, con un máximo de ocho marcas por renglón, siempre y cuando la diferencia de precio entre el oferente que haya sido calificado con el precio más bajo y el de los restantes, no supere una variación de precios mayor del tres por ciento (3%) con relación al precio más bajo. Si se da el caso que por cada marca hubiere más de tres oferentes con el mismo precio, la junta de calificación realizará un sorteo público para adjudicar a tres oferentes. Si se diera el caso que por cada marca hubiere más de tres oferentes con diferente precio, se adjudicará a los tres oferentes que presenten los precios más bajos.
La aprobación de la adjudicación se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de esta Ley. Contra la aprobación de la adjudicación efectuada por la autoridad superior del ente administrador y coordinador del contrato abierto, procede solamente el recurso de reposición contemplado en los artículos 100 y 101 de esta Ley, el cual será resuelto según la ley de la materia.
La junta de calificación no llevará a cabo la adjudicación, si el precio de la oferta es igual o superior a los precios de referencia registrados por el Instituto Nacional de Estadística -INE-, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
Si por alguna razón no se suscribiera el correspondiente contrato abierto para un concurso adjudicado por la junta de calificación, o bien, si un contrato suscrito se rescindiere total o parcialmente, a efecto de asegurar el abastecimiento y no repetir el procedimiento, podrá optarse por adjudicar al subsiguiente calificado en su orden, siempre y cuando el precio ofertado no supere el tres por ciento (3%) con relación al precio más bajo.
i) Contratos: Los contratos abiertos serán celebrados por el Ministerio de Finanzas Públicas y serán suscritos, para su formalización, por el funcionario público que delegue la autoridad superior de la entidad administradora y coordinadora del contrato abierto, conjuntamente con el funcionario público que en cada caso deleguen las autoridades superiores de las entidades requirentes y el propietario o representante legal de la empresa o entidad adjudicada, dentro del plazo xx xxxx (10) días hábiles a partir de la adjudicación definitiva, habiéndose agotado previamente el plazo para interposición de recursos establecido en el artículo 101 de esta Ley.
La aprobación de los contratos abiertos se hará por la autoridad superior de la entidad administradora y coordinadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de esta Ley, y estarán vigentes por el plazo que en cada concurso se determine.
Los contratos abiertos estarán vigentes por el plazo que en cada concurso se determine, no pudiendo exceder de dos años; en caso de prórroga, la misma no podrá exceder de un año.
j) Casos de incumplimiento: Para todos los casos de incumplimiento de los contratos abiertos, deberá ser notificado a la autoridad superior de la entidad afectada o quien ésta designe, para que se efectúe el análisis correspondiente.
Para el caso particular de incumplimiento de entrega y variación de las condiciones contratadas a la autoridad superior de la entidad afectada, podrá autorizar la compra de los bienes y suministros objeto del incumplimiento para que los mismos puedan ser adquiridos fuera del contrato abierto, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.
Para cualquiera de los supuestos establecidos en los párrafos anteriores, el expediente documentado deberá ser trasladado a la Dirección General de Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, para que aplique las sanciones reguladas en esta Ley.
Los incumplimientos de calidad serán conocidos por la Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, la cual es nombrada de acuerdo a lo establecido en las bases del concurso, la que luego de agotadas las instancias pertinentes, trasladará la sanción correspondiente a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, para las gestiones que correspondan, como ente administrador y coordinador del contrato abierto.
Las sanciones aplicadas como consecuencia de los incumplimientos, cuando proceda, deberán ser anotadas en el Registro de Proveedores de GUATECOMPRAS.
k) Ejecución: Para la eficaz ejecución de los contratos abiertos que se celebren con motivo de la aplicación de las normas procedimentales reguladas en el presente artículo, se integrará en forma coordinada una Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, constituida de acuerdo a la naturaleza de los suministros y bienes contratados de conformidad con las bases del concurso. Los documentos de contrato abierto que en cada caso rijan la negociación, establecerán todo lo relativo a esta Comisión. Para el caso de los contratos abiertos que se deriven de los concursos solicitados por el sector salud, por la naturaleza de los mismos, la Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, conocerá los casos de incumplimiento de calidad, la que luego de agotadas las instancias pertinentes, trasladará la sanción temporal a la Dirección General de Adquisiciones del Estado, para las gestiones que correspondan, como ente administrador y coordinador del contrato abierto, para resguardar el derecho a la salud de los usuarios de la red hospitalaria. De acuerdo a lo estipulado en las bases del concurso, dicha Comisión será una entidad colegiada integrada por las entidades requirentes, cámaras, gremiales y asociaciones correspondientes, la cual deberá ser presidida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, o por quien éste designe.
l) Prohibiciones: Las autoridades indicadas en el artículo 9 de esta Ley, no deberán autorizar el pago de adquisiciones hechas por otras modalidades de compra, si los precios son iguales o superiores a los que figuren en los listados de bienes y suministros adjudicados, en contrato abierto, así como la compra de productos de contrato abierto, si estos no se encuentran vigentes; de efectuarse cualquiera de las acciones indicadas, será responsabilidad de la autoridad que lo autorice.
m) Publicación: Los listados de los productos de bienes y suministros adjudicados en contrato abierto, serán publicados en el sistema GUATECOMPRAS, dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de la fecha de aprobación del contrato respectivo.
*Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 23-11-2010
*Reformado por el Artículo 23, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 47. Suscripción del contrato.*
Los contratos que se celebren en aplicación de la presente ley, serán suscritos dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de la adjudicación definitiva en representación del Estado cuando las negociaciones sean para las dependencias sin personalidad jurídica por el respectivo ministro del ramo. Dicho funcionario podrá delegar la celebración de tales contratos, en cada caso, en los viceministros, directores generales o directores de unidades ejecutoras.
Cuando los contratos deban celebrarse con las entidades descentralizadas y las municipalidades, serán suscritos por la autoridad que corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica o conforme el Código Municipal, supletoriamente en aplicación del párrafo primero del presente artículo.
Cuando se trate de negociaciones que deban efectuar las dependencias de la Presidencia de la República, serán suscritos por el secretario general, quien podrá delegar dicha facultad, en cada caso, en los titulares de las citadas dependencias.
*Para las negociaciones de los Organismos Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo Electoral y Corte de Constitucionalidad, el contrato deberá ser suscrito por el presidente de cada organismo, dichos funcionarios podrán delegar la suscripción del contrato en la autoridad que en jerarquía le sigue, de conformidad a su estructura organizacional.
ARTICULO 48. Aprobación del contrato.
El contrato a que se refiere el artículo anterior, será aprobado por la misma autoridad que determina el artículo 9 de esta ley, según el caso. Cuando los contratos sean celebrados por los organismos Legislativo y Judicial, la aprobación corresponderá a su Junta Directiva o a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 49. De la forma del contrato.
Los contratos deberán faccionarse en papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios profesionales que se causen no sean pagados por el Estado.
ARTICULO 50. Omisión del contrato escrito.*
Cuando se trate de mercancías, obras, bienes o servicios que sean adquiridos en el mercado local o entrega inmediata, podrá omitirse la celebración del contrato escrito, siempre que el monto de la negociación no exceda de cien mil quetzales (Q.100,000.00), debiéndose hacer constar en acta todos los pormenores de la negociación, agregando las constancias del caso al expediente respectivo.
* Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 51. Prórroga contractual.*
A solicitud del contratista, el plazo contractual para la terminación de las obras, la entrega de bienes y suministros, o la prestación de un servicio, podrá prorrogarse por una (1) sola vez por el mismo plazo o menor por caso fortuito o causa de fuerza mayor o por cualquier otra causa no imputable al contratista. De aprobarse la primera y única prórroga, deberá iniciarse de inmediato el trámite para la compra o contratación por cualquiera de los regímenes competitivos establecidos en la presente Ley.
El reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, definirá los requisitos y procedimientos para los casos de única prórroga a solicitud de la entidad contratante y única prórroga obligatoria por decisión unilateral de la entidad contratante.
*Reformado por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 52. Ampliación del monto del contrato.
Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo instalado, pueden efectuarse hasta un veinte por ciento (20%) en más o en menos del valor original del contrato ajustado como lo establezca el reglamento de la presente ley. Para el efecto se emitirán: órdenes de cambio, órdenes de trabajo suplementario o acuerdos de trabajo extra, que serán aprobados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada. Cuando las variaciones excedan del porcentaje antes indicado, y no sobrepasen el cuarenta por ciento (40%) del valor original ajustado del contrato, se celebrará un nuevo contrato adicional. Todo lo relativo a esta materia, serán contemplado en el reglamento de la presente ley.
Los valores que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, para los pagos por fluctuación de precios no se consideran dentro de las variaciones a que se refiere este artículo.
El contratista solamente podrá subcontratar partes determinadas de la obra, cuando esté estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad contratante. Los subcontratistas deberán estar inscritos en el Registro de Precalificados y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.
ARTICULO 54. Transparencia en el uso de fondos públicos y otros contratos.*
Las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, fundaciones, patronatos, cooperativas, comités, organismos regionales e internacionales, fideicomisos y toda entidad privada o mixta, nacional o extranjera que reciba y/o administre fondos públicos, deben publicar y gestionar en GUATECOMPRAS, las compras, contrataciones y adquisiciones que realicen, cuando superen el monto de la compra directa establecido en esta Ley, publicando para el efecto, como mínimo, la siguiente documentación: bases o términos de referencia, especificaciones técnicas, criterios de evaluación, preguntas, respuestas, listado de oferentes, actas de adjudicación y contratos. Asimismo, deben utilizar procedimientos de adquisición competitivos y evaluar las ofertas con criterios imparciales y públicos.
La Contraloría General de Cuentas debe fiscalizar la negociación y todos los contratos que se suscriban en aplicación de este artículo, los cuales para su validez y ejecución deben registrarse en el Registro de Contratos de dicha Contraloría.
Si en la fiscalización se detectaren anomalías, la Contraloría General de Cuentas deberá denunciar a los órganos respectivos, según la materia de que se trate, después de agotado el procedimiento administrativo que corresponda.
Cuando se trate de compra directa se observará lo establecido en el artículo 43 de esta Ley.
En los contratos y convenios que celebren las entidades reguladas en esta Ley, que no provengan de procedimientos que determina la misma, se aplicarán las normas del derecho común, debiendo publicar y gestionar en GUATECOMPRAS la negociación y contrato respectivo. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones relacionadas con esta materia.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
*La subasta electrónica inversa es una modalidad de adquisición pública de obra pública, construcciones por contrato, bienes y servicios estandarizados u homologados, dinámica, operada en el sistema GUATECOMPRAS, en la cual los postores habilitados pujan de forma pública, electrónica y en tiempo real, durante un plazo preestablecido, con base a un precio de referencia de conocimiento público previo al evento, el cual servirá como techo xx xxxxxxx para el proceso. Las posturas durante la puja no podrán proponer precios superiores al de referencia y deberán aceptarse solo posturas con precios menores a la postura anterior. La adjudicación se hará a la postura con el precio más bajo obtenido durante el proceso.
El precio de referencia techo lo proporcionará el Instituto Nacional de Estadística -INE-, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley y su reglamento.
Para los efectos de la subasta electrónica inversa, debe tomarse en cuenta la compra por volumen que incida en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición.
La entidad contratante establecerá los requisitos y criterios que se deberán cumplir para habilitarse como postores en un evento de subasta electrónica inversa. Además, será responsable de definir las especificaciones técnicas y las condiciones de la negociación, debiendo asegurarse que dichos documentos permitan la competencia. La autoridad administrativa superior de la entidad contratante será responsable de aprobar la adjudicación.
La puja mediante este tipo de procedimiento deberá ser autorizada únicamente cuando el número de postores habilitados sea mayor o igual a tres.
La entidad contratante realizará en el sistema GUATECOMPRAS la convocatoria para la subasta electrónica inversa, con un plazo no menor de ocho (8) días antes del inicio del proceso.
El reglamento de la ley regulará todas las condiciones de las etapas en las que se sustenta esta modalidad.
*Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
CAPITULO II RECEPCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 55. Inspección y recepción final.
Cuando la obra esté terminada, el contratista deberá constituir las fianzas de conservación de obra o de calidad, o de funcionamiento, según sea el contrato, y de saldos deudores y dar aviso por escrito al supervisor o su equivalente de la conclusión de los trabajos y con esta diligencia se interrumpirá el plazo de ejecución. El supervisor hará la inspección final dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, plazo dentro del cual si la obra no está conforme a planos y especificaciones, manifestará por escrito sus observaciones al contratista para que éste proceda a corregir las deficiencias, y si los trabajos estuvieran correctamente concluidos, el supervisor rendirá informe pormenorizado a la autoridad administrativa superior de la entidad correspondiente, la que dentro de los cinco (5) días siguientes nombrará la Comisión Receptora y Liquidadora de la obra, integrada con tres miembros, con la que colaborarán el supervisor o su equivalente y el representante del contratista.
Según la magnitud de la obra, la Comisión deberá elaborar el acta de recepción definitiva de la misma dentro de los treinta y cinco
(35) días siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento. Si la comisión comprueba que los trabajos están ejecutados satisfactoriamente, suscribirá el acta de recepción final de los mismos, y en caso contrario hará constar en acta:
a) Las correcciones o trabajos extras que debe efectuar el contratista.
b) El tiempo a emplearse.
c) Si el tiempo para ejecutar los trabajos se incluye dentro del plazo contractual o si procede conceder tiempo adicional para ejecutarlo.
Al recibirse el aviso por escrito del delegado residente o su equivalente, de encontrarse satisfechos los requerimientos de la Comisión Receptora, ésta dentro del término de cinco (5) días procederá a efectuar nueva inspección, suscribiendo el acta correspondiente. La fecha de recepción definitiva de la obra será la del cierre de la última acta. A partir de la fecha de esta acta la entidad de que se trate deberá velar por la conservación de la obra.
En materia de bienes, suministros y servicios, se estará a lo que dispone este artículo, en lo que fuere aplicable.
Inmediatamente después que las obras, bienes o servicios hayan sido recibidos, la Comisión en un plazo de noventa (90) días procederá a efectuar la liquidación del contrato y a establecer el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al contratista. Igual procedimiento se observará en caso de rescisión o resolución del contrato.
ARTICULO 57. Aprobación de la liquidación.
La Comisión deberá practicar la liquidación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del acta de recepción definitiva de la obra. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no ha suscrito el acta correspondiente, el contratista puede presentar a la autoridad administrativa de la entidad interesada un proyecto de liquidación. Esta autoridad deberá aprobar o improbar la liquidación o el proyecto presentado por el contratista dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación. Si vencido este plazo no se produce ninguna resolución, con la petición de aprobación presentada por el contratista se tendrá por resuelta favorablemente.
En construcción de obras puede otorgarse un anticipo supervisado hasta del veinte por ciento (20%) del valor del contrato. El porcentaje anterior se calculará sobre el valor original del contrato sin tomar en cuenta el valor del equipo que se adquiera mediante cartas de crédito abiertas por la entidad contratante.
Podrá otorgarse anticipo supervisado hasta del veinte por ciento (20%) en contrataciones de bienes por fabricar localmente y hasta xxx xxxx por ciento (10%) cuando se trate de servicios de consultoría. Los porcentajes se calcularán sobre el valor original ajustado del contrato conforme lo establece el reglamento de esta ley. Cuando se trate de obras con financiamiento externo, se estará a lo que se establezca en los convenios respectivos, pero sin reducir los porcentajes establecidos en este artículo. El contratista amortizará el anticipo mediante la deducción que se le haga en cada pago, de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento.
Si el contratista no inicia la obra e invierte el anticipo recibido, dentro de los términos contractuales, pagará el interés legal (tasa activa), sobre el anticipo recibido, en favor del Estado o reintegrará el anticipo.
ARTICULO 59. Estimaciones para pago.
La entidad contratante podrá hacer pagos parciales al contratista contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado y aceptado, las que podrán efectuarse mensualmente de acuerdo con las estipulaciones pactadas.
ARTICULO 60. Importación de material y equipo.
En caso de obras con equipamiento que requieran de pagos en el exterior, éstos se harán mediante cartas de crédito que se abrirán únicamente en los bancos corresponsales del Banco de Guatemala. La forma de pago deberá estipularse en el contrato. En todo caso, los gastos bancarios que se ocasionen correrán por cuenta del contratista.
ARTICULO 61. Autorización de pago de sobrecostos por fluctuación de precios.
Los mismos se autorizarán de la siguiente manera:
1. Contratos de obra, suministros, bienes y servicios: La autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada, reconocerá y autorizará el pago de sobrecostos al contratista y en su caso requerirá del mismo las diferencias a favor del Estado, cuando se registren fluctuaciones de precios que afecten:
a) Materiales y demás elementos conexos a la obra, suministros, bienes o servicios.
b) Transporte, combustibles, lubricantes y otros productos derivados del petróleo.
c) Maquinaria, equipo, repuestos y llantas.
d) Mano de obra, prestaciones laborales y cuotas patronales establecidas por la ley.
Los pagos se harán conforme a los montos que resulten de la aplicación de las fórmulas para el reajuste de precios que establezca el reglamento de esta ley.
2) Bienes importados. Cuando en los contratos se estipule la importación de bienes por parte del contratista, la entidad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada reconocerá y autorizará el pago por fluctuación de precios, comprobando para el efecto el precio en quetzales de cada uno de los bienes consignados en la oferta o incorporados al contrato y el precio equivalente en quetzales pagado por el contratista al efectuar la importación, tomándose en cuenta el diferencial cambiario y la variación de costos. En todo caso, el contratista está obligado a presentar a la entidad correspondiente la documentación que establezca las diferencias en contra o a favor del Estado.
ARTICULO 62. Plazo para pagos.*
Los pagos por estimaciones de trabajo, derivados de los contratos de obras por servicios prestados o por bienes y suministros se harán al contratista dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato.
Se entiende por efectuado el pago, cuando el cheque o acreditamiento bancario en cuenta que lo cubra, se encuentre a disposición del contratista.
El Ministerio de Finanzas Públicas es la entidad responsable de garantizar el acceso público y libre a los sistemas en los que se registren los pagos.
*Reformado por el Artículo 26, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 63. Intereses por atraso en pagos.
Los organismos del Estado, sus entidades y demás dependencias a que se refiere el Artículo 1o. de esta ley, a solicitud del contratista deberán reconocer intereses en caso de retraso en los pagos, de conformidad con el Artículo 62, a que estén legalmente obligados. Tales intereses se calcularán sobre el importe del adeudo, tomando como base la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria, para efectos tributarios, y se incluirán en la liquidación del respectivo contrato para su pago o compensación, en caso de imposición de multas al contratista.
CAPITULO UNICO GARANTIAS O SEGUROS
ARTICULO 64. De sostenimiento de oferta.
La firmeza de la oferta se caucionará con depósito en efectivo o mediante fianza, por un porcentaje no menor del uno por ciento (1%) ni mayor del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Cubrirá el período comprendido desde la recepción y apertura de plicas, hasta la aprobación de la adjudicación y, en todo caso, tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días. Sin embargo, con el adjudicatario puede convenirse su prórroga.
Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se constituya la garantía de conservación.
Previo a recibir cualquier suma por concepto de anticipo, el contratista constituirá garantía mediante fianza o hipoteca por el monto de un cien por ciento (100%) del mismo. La garantía podrá reducirse en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización. El reglamento establecerá el procedimiento de reducción y lo concerniente en los casos de rescisión, resolución y terminación de contrato.
ARTICULO 67. De conservación de obra o de calidad o de funcionamiento.
El contratista responderá por la conservación de la obra, mediante depósito en efectivo, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, que cubra el valor de las reparaciones de las Tallas o desperfectos que le sean imputables y que aparecieren durante el tiempo de responsabilidad de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de recepción de la obra. Tratándose de bienes y suministros, deberá otorgarse garantía de calidad y/o funcionamiento, cuando proceda. La garantía de conservación de obra, o de calidad y/o funcionamiento, deberá otorgarse por el equivalente al quince por ciento (15%) del valor original del contrato, como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro.
El vencimiento del tiempo de responsabilidad previsto en el párrafo anterior, no exime al contratista de las responsabilidades por destrucción o deterioro de la obra debido a dolo o culpa de su parte, por el plazo de cinco (5) años, a partir de la recepción definitiva de la obra.
ARTICULO 68. De saldos deudores.
Para garantizar el pago de saldos deudores que pudieran resultar a favor del Estado, de la entidad correspondiente o de terceros en la liquidación, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo, constituir hipoteca o prenda, a su elección, por el cinco por ciento (5%) del valor original del contrato. Esta garantía deberá otorgarse simultáneamente con la de conservación de obra como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro. Aprobada la liquidación, si no hubiere saldos deudores, se cancelará esta garantía.
Las fianzas a que se refiere este capítulo, deberán formalizarse mediante póliza emitida por instituciones autorizadas para operar en Guatemala, de conformidad con las siguientes disposiciones:
La vigencia de las fianzas será exactamente igual al plazo contractual y deberá ajustarse ante cualquier ampliación o variación del contrato, manteniendo las condiciones de cobertura que aplicaron al contrato original. Lo anterior no es aplicable a las fianzas de conservación de obra, de calidad, de funcionamiento o de saldos deudores.
a) Las fianzas garantizarán exacta y fielmente las obligaciones a cargo del contratista o proveedor. Estas obligaciones deben estar estipuladas en el contrato original y en cada una de las modificaciones documentadas.
b) El funcionario que corresponda será responsable de exigir la actualización de las fianzas otorgadas por el contratista o proveedor. De omitirlo, el funcionario incurrirá en incumplimiento de deberes.
c) El contratista o proveedor que omita actualizar la fianza otorgada ante modificaciones del contrato original, se hará acreedor a una multa y a la suspensión inmediata de los pagos a que tenga derecho.
d) Cuando la garantía consistiere en depósitos, deberá hacerse en Quetzales o por medio de cheque certificado. Cuando la garantía sea hipotecaria o prendaria, se formalizará a través de escritura pública debidamente registrada. En todo caso, quedará a criterio del contratista o proveedor la garantía a proporcionar.
Las fianzas deberán publicarse en el sistema GUATECOMPRAS. Las juntas a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, serán responsables de verificar la autenticidad de las fianzas de sostenimiento de oferta, y las autoridades suscriptoras de los contratos serán responsables de verificar la autenticidad de las demás fianzas a las que se refiere este capítulo.
El sistema GUATECOMPRAS llevará un registro de las fianzas presentadas, así como de las solicitudes de ejecución, ejecución de fianzas y pago de las mismas.
El reglamento establecerá los procedimientos correspondientes a lo establecido en este artículo.
*Reformado por el Artículo 27, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
El contratista deberá garantizar mediante seguro, depósito en efectivo, hipoteca o prenda, que cubran los riesgos a que estén sujetos los bienes, suministros u obras, según se indique en las bases. Tales garantías cubrirán los riesgos que se determinen en el contrato.
TITULO VI
ARTICULO 71. Registro General de Adquisiciones del Estado.*
El Registro General de Adquisiciones del Estado está adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas. Tiene por objeto registrar a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para poder ser habilitadas como contratistas o proveedores del Estado, en las modalidades de adquisición pública establecidas en esta Ley. El Registro verificará la capacidad financiera y técnica, así como la experiencia y especialidad necesarias para ser contratista o proveedor del Estado y relacionadas con los negocios con el Estado de que se trate. Cuenta con personal interdisciplinario y los recursos necesarios para poder cumplir con objetividad y calidad sus fines.
El Registro es el responsable del control, actualización, vigencia, seguridad, certeza y publicidad de la información y derechos de las personas inscritas. El Registro es electrónico y utilizará medios tecnológicos actualizados para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República.
El Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento del Registro, en donde se establecerán los respectivos aranceles a cobrar a sus usuarios, los cuales serán privativos para el funcionamiento, fortalecimiento y modernización del mismo. El Registro General de Adquisiciones del Estado, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, está facultado para celebrar contratos y convenios de cooperación técnica y financiera, los que serán públicos.
*Reformado por el Artículo 28, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 72. Características y funciones del Registro.*
El Registro General de Adquisiciones del Estado tendrá:
a) Las características siguientes:
i. Operará de forma electrónica la inscripción, modificación, actualización y cancelación de la información;
ii. Operará por medio de inscripción de formularios electrónicos estándar, de acuerdo a los requisitos establecidos por el reglamento. Las notificaciones que haga el Registro se realizarán de forma electrónica;
iii. Estará organizado por medio de libros electrónicos;
iv. Se organizará por un sistema de folio electrónico personal;
v. Estará dotado de las medidas de seguridad indispensables para, comunicaciones electrónicas, incluyendo la autenticación o certificación electrónica de la existencia de las inscripciones;
vi. Estará interconectado y comunicado, a efectos de obtener y cruzar información con otras entidades y registros, incluyendo, pero no limitándose a: el Registro General de la Propiedad, el Registro Mercantil General de la República, el Registro de la Propiedad Intelectual, el Registro Nacional de las Personas, el Registro Tributario Unificado, el Registro de Personas Jurídicas, el Organismo Judicial, el Instituto Nacional de Estadística, el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Tribunal Supremo Electoral, la Contraloría General de Cuentas, los ministerios y secretarías de Estado y las entidades descentralizadas y autónomas, entre otras. Podrá requerir la información necesaria a las distintas entidades del Estado, quienes estarán obligadas a proporcionar la información
requerida por el Registro, en la forma y frecuencia que se les requiera, de conformidad con la legislación aplicable;
vii. Estará dotado para cobrar los fondos privativos provenientes de los aranceles del Registro General de Adquisiciones del Estado; y,
viii. Las demás que se establezcan en la presenté Ley y su reglamento.
b) Las funciones siguientes:
i. Verificar la capacidad técnica y financiera de las personas inscritas en el Registro. Para ello podrá requerir la información y documentación necesaria, de conformidad con el reglamento;
ii. Operar las solicitudes de inhabilitación a proveedores o contratistas de conformidad con la presente Ley y mediante el proceso que se establezca en el reglamento;
iii. Conocer, operar y resolver los expedientes que tramita;
iv. Resolver los conflictos derivados de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia;
v. Imponer las sanciones que corresponda de conformidad con esta Ley y su reglamento; y,
vi. Las demás que le establezca la presente Ley y su reglamento.
*Reformado por el Artículo 29, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 73. Calidades del Registrador.*
El Registrador del Registro General de Adquisiciones del Estado debe contar con las siguientes calidades:
a) Estar en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Ser profesional colegiado activo, con al menos diez (10) años de ejercicio profesional;
c) Gozar de reconocida honorabilidad;
d) No haber sido condenado por delitos que impliquen falta de probidad; y,
e) Las demás que sean comunes a los servidores públicos.
El Registrador es nombrado por el Ministro de Finanzas Públicas, para un período de cinco años; actúa con independencia técnica y se coordinará con la Dirección General de Adquisiciones del Estado. Asimismo, tiene prohibido ejercer su profesión fuera de sus obligaciones dentro del Registro General de Adquisiciones del Estado, salvo la actividad docente.
*Reformado por el Artículo 30, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 74. Causales de remoción del Registrador.*
El Registrador del Registro General de Adquisiciones del Estado podrá ser removido por el Ministro de Finanzas Públicas, cuando se produzca cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Xxxxx sido condenado en sentencia firme en juicio penal. En caso de dictarse auto de prisión preventiva quedará inhabilitado temporalmente para el ejercicio de sus atribuciones, funciones y facultades, y lo sustituirá temporalmente la persona que el Ministro de Finanzas Públicas designe;
b) Haber sido declarado por tribunal competente, en estado de interdicción o de quiebra;
c) Padecer de discapacidad física que lo imposibilite de manera permanente para ejercer sus funciones;
d) Xxxxx cometido actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones del Registro General de Adquisiciones del Estado; y,
e) Xxxxxse postulado como candidato para un cargo de elección popular.
*Reformado por el Artículo 31, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 75. Libros del Registro.*
El Registro tendrá, como mínimo, los siguientes libros electrónicos:
a) Registro de precalificados de contratistas;
b) Registro de precalificados de consultores;
c) Registro de proveedores; y,
d) Registro de contratos.
El Registrador del Registro General de Adquisiciones del Estado podrá habilitar otros libros que considere convenientes.
*Reformado por el Artículo 32, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 76. Requisito de precalificación.
Para que toda persona pueda participar en cotizaciones o licitaciones públicas, deberá estar inscrita en el Registro de precalificados correspondiente. La misma obligación tienen quienes estuvieren comprendidos en los casos de excepción contemplados en esta ley.
No podrán estar inscritos en el Registro de precalificados quienes por dolo o mala fe, hayan dado lugar a la resolución, rescisión, terminación o nulidad de contratos celebrados con el Estado, declarado por tribunal competente.
ARTICULO 77. Inscripción provisional de empresas extranjeras.*
Las empresas extranjeras podrán participar en cualquier modalidad de compra establecida en esta Ley, con su inscripción provisional en el registro correspondiente. En todo caso, es requisito indispensable acreditar la inscripción definitiva en el Registro antes de la adjudicación.
*Quedan exceptuadas de esta obligación, y de cualquier otra de naturaleza registral, las instituciones que suministran al Banco de Guatemala formas de billetes de banco, moneda metálica terminada y metales necesarios para la acuñación de moneda.
*Reformado por el Artículo 33, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 78. Actualización e inscripción.
Cada registro actualizará sus asientos en el mes de enero de cada año, no obstante los interesados podrán solicitar su inscripción o actualización en cualquiera otra fecha.
ARTICULO 79. Funcionamiento de Registros.
Cada registro funcionará conforme lo determine el reglamento que emita cada una de las dependencias, bajo cuya responsabilidad funcionen.
CAPITULO UNICO PROHIBICIONES Y SANCIONES
No podrán concursar o celebrar contratos con el Estado, o tener otra calidad referida a los proveedores y contratistas del Estado:
a) Quienes estén obligados a inscribirse en los registros establecidos en la presente Ley y que no se hayan inscrito o se encuentren inhabilitados en alguno de esos registros al momento de participar en un concurso de adquisición pública. Toda entidad contratante que determine que, de acuerdo a la legislación aplicable, una persona debe ser inhabilitada como proveedor o contratista del Estado, registrará la inhabilitación donde corresponda.
Concluidos los procedimientos administrativos de la entidad contratante, quedarán inhabilitados por un plazo mínimo de dos (2) años en los registros establecidos en la presente Ley, los proveedores y contratistas del Estado que hayan incumplido el objeto del contrato por causas imputables al proveedor o contratista. En el caso que el proveedor o contratista sea una persona jurídica, concluido el procedimiento administrativo en la entidad contratante, la inhabilitación aplicará por un plazo mínimo de dos (2) años a los propietarios y representantes legales del contratista.
b) Quienes tengan obligaciones tributarias formales pendientes de cumplimiento, o que tengan saldos líquidos exigibles pendientes de pago ante la administración tributaria. En estos casos, la administración tributaria registrará la inhabilitación.
c) Quienes tengan pendientes obligaciones ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. En estos casos, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS- registrará la inhabilitación.
d) Quien esté privado, por sentencia firme, del ejercicio de sus derechos civiles.
e) Las entidades cuyos representantes legales, directivos o gerentes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración pública, contra la fe pública, defraudación tributaria, contrabando, defraudación aduanera, o delitos tipificados en las convenciones internacionales de las que Guatemala sea signataria.
f) Los dignatarios de la Nación, funcionarios públicos, empleados públicos o las autoridades de las entidades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, así como sus cónyuges. Esta prohibición aplicará durante el ejercicio del cargo. Se exceptúa de la prohibición, las contrataciones de personas individuales que realicen en relación de dependencia o dentro de los renglones 029 o 189, o cualquiera otra forma de contratación que sea por servicios técnicos o profesionales.
g) Los parientes dentro de los xxxxxx xx xxx de los dignatarios de la Nación, funcionarios públicos, empleados públicos o de las autoridades de las entidades a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando los contratos deban celebrarse con las entidades en las que el pariente funja, labore, preste servicios o se encuentre bajo su autoridad. Esta prohibición no aplicará a los cónyuges, en virtud de lo establecido en la literal f) anterior.
h) Quienes hayan intervenido en los procedimientos de adquisición pública, particularmente la emisión de dictámenes, determinación de características técnicas y valores referenciales, elaboración de bases, selección y evaluación de ofertas, adjudicación, aprobación, suscripción de contratos y autorización de pagos. Esta prohibición se hace extensiva a los parientes dentro de los xxxxxx xx xxx.
i) Quienes hayan financiado organizaciones políticas o campaña electoral en el proceso electoral inmediato anterior al periodo presidencial o legislatura en curso, y que el monto del aporte realizado sea superior a treinta mil Quetzales (Q.30,000.00) anuales.
j) Los proveedores del Estado, las empresas dedicadas a la producción, fabricación y comercialización de medicamentos que otorguen directa o indirectamente cualquier tipo de incentivo, beneficios, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios a empleados del sector salud que tengan relación con la compra, prescripción,, dispensación y administración de medicamentos, igualmente quedarán excluidos como proveedores del Estado; asimismo, aquellos proveedores que proporcionen directamente viajes, seminarios o becas que no sean estrictamente de interés científico profesional o que Incluyan actividades lúdicas o aceptación de acompañantes, y en los casos que proceda, deberán de ser otorgados a través de las autoridades superiores de la entidad correspondiente, quienes bajo su responsabilidad podrán autorizar este tipo de actividades.
En el ámbito y plazos aplicables a los casos contemplados en este artículo y a la legislación vigente, las personas jurídicas en las que se tenga o haya tenido una participación superior al 5% del capital o patrimonio, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria al proceso de adquisición pública, en cualquiera de los regímenes legales establecidos en esta Ley.
El reglamento establecerá el plazo y procedimientos para la aplicación de las prohibiciones establecidas en este artículo.
*Reformado por el Artículo 15, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 18-09-2009
*Reformado por el Artículo 34, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
ARTICULO 81. Fraccionamiento.*
Se entenderá que existe fraccionamiento, cuando una misma unidad ejecutora realice varias adquisiciones con el propósito de evadir la cotización y licitación públicas.
*El funcionario o empleado público que fraccione en cualquier forma la negociación, con el objeto de evadir la práctica de la cotización y licitación, será sancionado con una multa equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor total de la negociación, se haya o no suscrito el contrato. Se exceptúa de esta disposición a las unidades ejecutoras del Ministerio de Educación que ejecuten recursos relacionados con el Programa de Alimentación Escolar.
También se incurrirá en fraccionamiento cuando una misma unidad ejecutora realice varias cotizaciones de un mismo bien o servicio, dentro de un mismo ejercicio fiscal, cuya suma exceda el monto a partir del cual la licitación pública es obligatoria.
El funcionario o empleado público que haya autorizado adquisiciones que incurrieron en fraccionamiento; será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la negociación, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas del acto.
*Reformado por el Artículo 35, del Decreto Del Congreso Número 9-2015 el 16-12-2015
*Reformado el segundo párrafo por el Artículo 41, del Decreto Del Número 16-2017 el 27-10-2017
ARTICULO 82. Incumplimiento de obligaciones.
El funcionario o empleado público que sin causa justificada no cumpla, dentro de los plazos correspondientes, con las obligaciones que le asigna esta ley y su reglamento, será sancionado con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto de la negociación, sin perjuicio de su destitución, si fuere procedente.
ARTICULO 83. Otras Infracciones.*
Cualquiera otra infracción a la presente Ley o su reglamento, que cometan los funcionarios o empleados públicos, así como de la que sea responsable quien tenga intervención directa o indirecta en el proceso de la negociación será sancionado con una multa hasta el equivalente al cero punto dos por millar (0.2 o/oo) del valor total del contrato, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.
*Reformado por el Artículo 15, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 84. Suspensión temporal.
El adjudicatario que no suscribiere el contrato dentro del plazo que se le señale, será suspendido por el plazo de un año, en el Registro de Precalificados, correspondiente; sin perjuicio de hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta. En caso de reincidencia se cancelará en forma definitiva la respectiva inscripción.
ARTICULO 85. Retraso en la entrega.*
La determinación del atraso en la entrega de la obra o de los servicios y suministros se realizará con base en las fechas de terminación, parciales o total, fijadas en el programa de ejecución convenido, debiendo aplicarse las multas sin perjuicio de la facultad que tiene la entidad contratante para exigir el cumplimiento del contrato o para rescindirlo.
Para el efecto de la multa, se tomará en cuenta solo la parte proporcional del atraso, por lo que su aplicación no debe afectar la parte de cumplimiento parcial.
Se sancionará con el pago de una multa que se aplique al contratista entre el uno al cinco por millar del monto de los trabajos, servicios, bienes o suministros que no se hayan ejecutado o prestado oportunamente, por cada día de atraso en que incurra el contratista desde la fecha de terminación pactada hasta la total conclusión de los mismos, en ningún caso podrán ser superiores en su conjunto al monto de la garantía de cumplimiento.
El reglamento especificará los porcentajes y procedimientos correspondientes regulados en este Artículo.
*Reformado por el Artículo 16, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 86. Variación en calidad o cantidad*
El contratista que contraviniendo total o parcialmente el contrato, perjudicare al Estado variando la calidad o cantidad del objeto del mismo, será sancionado con una multa del cien por ciento (100%) del valor, que represente la parte afectada de la negociación. A las empresas supervisoras y a los funcionarios o empleados supervisores, así como a quienes reciban la obra, el bien o servicio en nombre del Estado, en tales circunstancias, se les sancionará con una multa equivalente al tres por millar (3 o/oo) del valor que
represente la parte afectada de la negociación.
*Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 46-2016 el 28-10-2016
ARTICULO 87. Otras responsabilidades.
Las sanciones que se establecen en la presente ley y su reglamento, deberán ser impuestas sin perjuicio de la deducción de las demás responsabilidades que procedan.
ARTICULO 88. Imposición de sanciones pecuniarias.*
Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley.
*Cuando se interpongan los recursos contemplados en el artículo 99 y 100 de la presente Ley y este sea declarado notoriamente frívolo y/o notoriamente improcedente, se sancionará al interponente con multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la negociación, en ningún caso podrá ser superior a cinco mil Quetzales (Q.5,000.00).
Enajenación de bienes del Estado y de sus Entidades Descentralizadas y Autónomas
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997
ARTICULO 89. Reglas generales.*
Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública, u otros procedimientos en los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes, previo cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada caso establece la presente Ley y su Reglamento.
Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales o internacionales.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 90. Enajenación y transferencia de bienes inmuebles del Estado.*
Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles propiedad del Estado o de sus entidades autónomas o descentralizadas, deberá emitirse un Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio o Ministerios que corresponda, si se trata de bienes del Estado, o un acuerdo de la autoridad máxima de la entidad autónoma o descentralizada y se observarán las reglas siguientes:
1. Se deberá describir en detalle los bienes cuya enajenación se llevará a cabo, incluyendo sus datos registrales con base en la certificación correspondiente y que la autoridad interesada, determine la conveniencia de la contratación e inicie el trámite del expediente acompañando las justificaciones pertinentes.
2. Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas.
3. Que se emita acuerdo gubernativo, que autorice la contracción, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y con el refrendo del titular del Ministerio que haya iniciado el trámite.
4. Se podrá acordar: si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad enajenante, la contratación de personas naturales o jurídicas especializadas en la intermediación con bienes inmuebles, para que se hagan cargo de la ejecución del procedimiento de oferta y subasta pública, u otro mecanismo análogo sujeto, en todo caso, a las normas y condiciones cuyas bases se deberán determinar en el acuerdo respectivo.
5. Si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad correspondiente, se podrá disponer de la contratación de intermediarios de prestigio internacional, de modo que la oferta y subasta pública u otro mecanismo análogo se promueva también a nivel internacional, cumpliéndose, en todo caso, con las bases generales que rijan la enajenación.
Las entidades descentralizadas y autónomas observarán las reglas establecidas en este artículo en lo que sea aplicable y el acuerdo será emitido por la autoridad superior de la entidad interesada.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
*Declarado inconstitucional en la parte que dice "El acuerdo de enajenación de bienes muebles o inmuebles que se emita, por la autoridad máxima de cualquier entidad autónoma o descentralizada, deberá presentarse al Organismo Ejecutivo para su ratificación mediante acuerdo dictado en Consejo de Ministros, o por el contrario, para su improbación. El acuerdo de ratificación, podrá incluir modificaciones de lo dispuesto en el acuerdo que se presente por la entidad que se propone realizar la enajenación, de manera que sus términos y preceptos se adecuen a la política general del Estado", por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
* Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 91. Reglas para la venta de bienes muebles.*
Para la venta de bienes muebles propiedad del Estado, se observarán las reglas siguientes:
1. Que la autoridad interesada determine la conveniencia de la enajenación e inicie el trámite del expediente, acompañando las justificaciones pertinentes;
2. Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas;
3. Que se emita el acuerdo por la autoridad superior de la entidad interesada.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 92. Traspaso de bienes muebles usados o materiales.*
Los bienes muebles usados o los materiales propiedad del Estado, podrán ser traspasados a terceras personas, a cuenta del precio de nuevas adquisiciones, debiéndose cumplir con lo prescrito en el artículo anterior.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
*Declarado inconstitucional el párrafo final que dice "El acuerdo de enajenación de un patrimonio unitario, que se emita por la autoridad máxima de cualquier entidad autónoma o descentralizada, deberá presentarse al Organismo Ejecutivo para su ratificación mediante acuerdo dictado en Consejo de Ministros, o por el contrario para su improbación. El acuerdo de ratificación podrá incluir modificaciones de lo dispuesto en el acuerdo que se presenta por la entidad que se propone realizar la enajenación, de manera que sus términos y preceptos se adecuen a la política general del Estado.", por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
* Reformado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 93. Casos especiales de enajenación.*
I. Aportación a sociedades por constituirse.
Cuando la enajenación de bienes sea por aportación a sociedades, lo hará el Estado atendiendo la justificación de autoridad superior; para hacerlo procederá conforme el avalúo efectuado por el Ministerio de Finanzas Pública u otro que así se considere, debiendo emitir un Acuerdo Gubernativo por conducto del ministerio o ministerios correspondientes, por cuyo medio se disponga:
1. A la aportación de bienes se debe anexar la documentación legal y contable necesaria, en la que se describa detalladamente los bienes aportados.
2. El monto por el que se aportan los bienes y la cantidad, clase, valor nominal y demás características de las acciones que, como consecuencia, serán emitidas, suscritas y pagadas.
3. La constitución de la sociedad deberá hacerse ante el Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y Gobierno y la transmisión a título de aportación de los bienes correspondientes.
4. La elaboración del Balance General de apertura de la sociedad constituida.
5. La designación de las personas que fungirán como administradores provisionales.
6. Cumplidos los requisitos legales, deberá hacerse la inscripción definitiva en el Registro Mercantil General de la República y en las oficinas administrativas que, según la Ley corresponda;
En el caso de la aportación de bienes de entidades autónomas o descentralizadas del Estado, el acuerdo deberá ser emitido por la autoridad máxima y deberá cumplir con los requisitos anteriormente descritos.
II. Aportación a sociedades ya constituidas.
En este caso se procederá como se indica en el apartado anterior, excepto en lo que concierne al proyecto de escritura social y la inscripción en el Registro Mercantil y demás oficinas administrativas.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
*Declarado inconstitucional en la parte que dice: "deberá emitirse un acuerdo gubernativo por conducto del ministerio o ministerios correspondientes por cuyo medio se dispongan:", por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
*Declarado inconstitucional el párrafo que sigue inmediatamente al apartado 8 en la parte que dice: "y someterse a consideración del Organismo Ejecutivo para su ratificación o improbación. Su ratificación deberá efectuarse mediante acuerdo gubernativo dictado en Consejo de Ministros, el cual podrá incluir modificaciones de lo dispuesto en el acuerdo que se presente por la entidad que se propone realizar la aportación de manera que sus términos y preceptos se adecuen a la política general del Estado." por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
* Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 94. Ejecución de los actos y contratos y determinación del destino fiscal de los ingresos
resultantes de la enajenación.*
1. Cuando la enajenación recaiga sobre bienes propiedad del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el Procurador General de la Nación.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes propiedad de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el representante legal de la enajenante.
3. El destino fiscal de los ingresos provenientes de la enajenación ya sea definitivo o a título de aportación de bienes del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, se determinará en la ley que apruebe el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, correspondiente al ejercicio o ejercicios fiscales en los que se proyecte recibir los ingresos resultantes de las enajenaciones que se efectúen.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
CONTRATOS Y CONCESIONES SOBRE SERVICIOS PUBLICOS
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997
Para los fines de esta Ley se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio.
Son obligaciones mínimas del Estado, obtener los derechos de los servicios concesionados, rescatar el servicio por causas de utilidad pública, tales como servicio deficiente, aumento desmedido de precios o por fuerza mayor o caso fortuito, revisar las tarifas y velar porque sean éstas las que se cobren, y supervisar la ejecución de la concesión hasta su vencimiento.
El o los despachos ministeriales, o bien, la autoridad superior de la entidad autónoma o descentralizada bajo cuya competencia se presten o deban de prestarse los servicios en cuestión, deberá emitir una resolución que describa detalladamente el ámbito, características, medios y objetivos de los servicios cuya prestación por terceros, por cuenta del Estado o de sus entidades autónomas y descentralizadas, se pretende efectuar.
No podrán concesionarse servicios en los que actualmente el Estado, entidades autónomas y descentralizadas obtengan utilidades.
La concesión finaliza por: cumplimiento del plazo, rescisión en los casos que se establezca en el contrato respectivo, o revocación por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
*Declarada inconstitucional la palabra "constitucional" por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
* Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 96. Adjudicación y aprobación.*
La concesión se adjudicará, previo cumplimiento del procedimiento de licitación que determina esta ley en lo que fuere aplicable, no pudiendo acogerse a los casos de excepción que contempla la misma. El contrato será celebrado entre el titular del Ministerio o la autoridad máxima de la entidad que corresponda y el concesionario. Tanto las concesiones originales como sus prórrogas deberán someterse por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
*Declarado inconstitucional las palabras que dicen: "por conducto del Organismo Ejecutivo." del apartado 12, por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
* Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 97. Cláusulas obligatorias.*
Además de las cláusulas propias de un contrato administrativo, en los contratos de concesión deberá estipularse:
1. Que el plazo de duración no podrá ser superior a veinticinco (25) años. El plazo será calculado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional y el de los usuarios.
2. Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato.
3. Que el concesionario queda obligado:
3.1 Al pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, los cuales deben ser preferentemente guatemaltecos en la proporción prescrita en el Código de Trabajo.
3.2 A la conservación de todos los bienes y elementos que conforman la concesión, y prestar el servicio con la continuidad convenida.
3.3 A que el vencimiento de la concesión, todas las construcciones e instalaciones pasarán a propiedad del Estado o de la entidad autónoma o descentralizada de que se trate sin que tenga que reembolsar, compensar o pagar suma alguna de dinero.
3.4 A responder por daños y perjuicios que ocasione al Estado o a terceros con motivo de la explotación de la concesión.
3.5 A la capacitación del personal guatemalteco que designe la autoridad competente.
3.6 Al pago al Estado de un porcentaje que será determinado en la resolución que otorgue la concesión.
3.7 A permitir la práctica de las auditorías que la autoridad competente considere necesarias.
3.8 A responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado que se le entreguen para la explotación de la concesión.
3.9 A las demás condiciones que de acuerdo con la naturaleza de la concesión sea necesario estipular en el contrato, a juicio de la autoridad competente.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
*Declarado inconstitucional en el apartado 9 en la parte que dice: "o que las mismas queden libradas a la autonomía contractuales.", por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
*Declarado inconstitucional en el apartado 13, en las palabras que dicen: "por conducto del Organismo Ejecutivo." por el numeral I), del Expediente Número 342,374,441,490 y 559-97 el 13-09-1997
* Reformado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 98. Régimen de concesiones.*
El régimen de concesiones establecido en este capítulo regirá en todos los casos en los que no exista otra ley específica que contenga normas de concesión para ámbitos especiales de aplicación.
* Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
*TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO RECURSOS
*Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 99. Recurso de Revocatoria.*
Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma.
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 100. Recurso de Reposición.*
Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 101. Aplicación de los Recursos.*
Únicamente para los casos de contratación pública que provengan de la aplicación de la presente ley, se interpondrán los recursos que anteceden dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva.
Para efectos de requisitos de la solicitud, trámite y diligenciamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo que se aplicará supletoriamente en esta materia.
Las resoluciones de los Recursos de Revocatoria y Reposición deberán ser por escrito, razonadas y fundamentadas en derecho, causando estado y con ellos se agotará la vía administrativa.
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
DISPOSICIONES FINALES
*Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 102. Jurisdicción de lo contencioso administrativo.*
Salvo lo dispuesto en el articulo 3 de esta ley, toda Controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los actos o resoluciones de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, así como en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
*Reformado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral.
Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 103 bis. Jurisdicción Ordinaria.*
Se consideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado.
*Reformado por el Artículo 15, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 104. Prescripción de derechos y créditos contra el Estado.
Prescriben en dos (2) años las acciones contra el Estado derivadas de la aplicación de esta ley, por:
1. Cobro xx xxxxxx, alquileres y otras retribuciones de la misma naturaleza;
2. Cobro de obligaciones derivadas de contratos; y
3. Cobro de honorarios, sueldos, salarios, dietas, jornales y cualesquiera otras remuneraciones.
En materia de iniciación del plazo, interrupción de la prescripción y situaciones afines, se estará a lo que para el efecto establece el
Código Civil y la Ley del Organismo Judicial.
*Derogado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la misma, mediante acuerdo gubernativo.
Se derogan:
1. El Decreto 35-80 del Congreso de la República, Ley de Compras y Contrataciones.
2. El Decreto ley 12-84, de fecha 3 de febrero de 1984.
3. El Decreto ley 112-85 de fecha 29 de octubre de 1985.
4. El Decreto ley 124-84 de fecha 28 de diciembre de 1984.
5. El Decreto 40-86 del Congreso de la República.
6. El Decreto Presidencial Número 436 del 21 de octubre de 1955.
7. El inciso 14 del Artículo 4 del Decreto 106-71.
8. El Decreto 99-87 del Congreso de la República.
9. El numeral 9 del Artículo 12 del Decreto 1126 del Congreso de la República.
10. Asimismo, cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley y que se haya desprendido de cualquier Decreto derogado en esta Ley.
El presente decreto empezará a regir a los quince días de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL XXXXXXX DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
XXXXX XXXXX PRESIDENTE
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX SECRETARIO
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO
XXXXXXX NACIONAL:
Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
XXXXXXX XXXXX
EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.