ACUERDO N° 005 DE 2.014 (29 MAYO)
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ACUERDO N° 005 DE 2.014
(29 MAYO)
"POR EL CUAL SE DEROGAN LOS ACUERDOS No. 017 DEL 20 XX XXXXXX DE 2008 Y 024 DE DICIEMBRE DE 2011, Y SE CREA EL FONDO LOCAL DE SALUD DEL MUNICIPIO XX XXXXX– BOYACA “
El Honorable Concejo Municipal xx Xxxxx – Boyacá en uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de 1991, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo18 de la ley 1551 de 2012, las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007,1438 de 2011 y 1608 de 2013 y la Resolución 3042 de
2007modificada por las Resoluciones 4204 de 2008, 991y 1453 de 2009, 1805 y 2421 de 2010, 353
de 2011, Resoluciones 1127 , 1128 y 3111 de 2013 y
CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con lo ordenado en el Artículo 313 de la Constitución Política de la República de Colombia, corresponde al Concejo Municipal dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto xx xxxxxx y gastos.
2. Que la Ley 715 de 2001, establece como competencia de los municipios dirigir y coordinar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción y dispone que para la administración de los recursos de salud se deberá organizar un Fondo Local de Salud.
3. Que el literal b del artículo 13 de la ley 1122 de 2007 establece que todos los recursos de salud, se manejarán mediante los Fondos Locales de Salud, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente.
4. Que el Gobierno Nacional mediante la ley 1438 de 2011, efectuó reformas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la forma de administración del Régimen Subsidiado.
5. Que mediante la Resolución 3042 de 2007 se reglamentó la organización de los Fondos de Salud de las entidades territoriales, así como la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de dichos fondos.
6. Que la Resolución 3042 de 2007, ha sido modificada por las Resoluciones 4204 de 2008, 991 y 1453 de 2009, 1805, 2421 de 2010, 353 de 2011, 1127 y 3111 de 2013.
7. Que la resolución 1128 del 16 xx xxxxx de 2013, definió instrumentos y la periodicidad para el reporte al Ministerio de Salud por parte de las entidades financieras de la información del manejo de las cuentas maestras de los Fondos Territoriales de Salud y de las EPS-S.
8. Que la Ley 1608 de 2013 definió medidas para mejorar el flujo de recursos y la liquidez del Sector Salud a través del uso de recursos que corresponden a saldos o excedentes de cuentas maestras del Régimen Subsidiado de Salud, aportes patronales y rentas cedidas, y definió mecanismos para el financiamiento de las deudas reconocidas por las entidades territoriales en el Régimen Subsidiado de Salud conforme a lo señalado en la ley 1450 de 2011.
9. Que el artículo 2 de la ley 1608 de 2013, contempló algunos usos adicionales por parte de las entidades territoriales respecto a los saldos de las cuentas maestras del Régimen
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Subsidiado de Salud, por lo cual se hizo necesario actualizar las reglas de operación de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado de Salud, respecto de los usos de los recursos y consecuentemente, de sus beneficiarios.
10. Que mediante la Resolución No. 1127 del 16 xx Xxxxx de 2013 el Ministerio de Salud y Protección Social efectuó dichos ajustes modificando la Resolución No. 3042 de 2007.
11. Que mediante resolución 3111 de 2013 adiciona como beneficiarios de la cuenta maestra de la subcuenta del régimen subsidiado, a personas naturales o jurídicas que sean contratadas por las entidades territoriales para el mejoramiento de la infraestructura y la dotación de la red pública de instituciones prestadoras de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013
12. Que en el Municipio xx Xxxxx, el Fondo Local de Salud fue constituido por el Honorable Concejo Municipal xx Xxxxx mediante Acuerdo No. 017 del 20 xx xxxxxx de 2008 y Acuerdo No. 024 del 19 de Diciembre de 2011 que modifico el acuerdo 017 de 2008.
13. Que con la expedición de la ley 1608 de 2013 y la Resolución No. 1127 de 2013 y Resolución No. 3111 de 2013, se hace necesario ajustar, actualizar y modificar el Fondo Local de Salud del Municipio xx Xxxxx, en aras de dar cumplimiento a la normatividad y evitar sanciones por omisiones o desconocimiento a la misma.
En mérito de lo anterior y lo contemplado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Acuerdo, el Concejo Municipal xx Xxxxx.
ACUERDA
ARTICULO PRIMERO. CREACION. Créese el Fondo Local de Salud del Municipio xx Xxxxx Boyacá, como una cuenta especial dentro del presupuesto Municipal, sin personería jurídica ni planta de personal, para la administración y manejo de los recursos del sector salud, separada de las demás rentas del municipio, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley.
PARAGRAFO: En ningún caso, los recursos destinados a salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del municipio, ni entre las diferentes subcuentas del fondo. El manejo contable de este fondo debe regirse por las disposiciones que, en tal sentido, expida la Contaduría General de la Nación conforme a los conceptos de ingreso y gasto definidos en la Resolución N° 3042 de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente Acuerdo tiene por Objeto determinar la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo del Fondo Local de Salud del Municipio xx Xxxxx Boyacá, y fijar las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de dicho fondo, de conformidad con lo establecido en el Literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
ARTICULO TERCERO: ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO. La administración y
ordenación del gasto del Fondo Local de Salud del Municipio xx Xxxxx Boyacá, corresponde al Alcalde Municipal a través del Secretario territorial de salud esta atribución de conformidad con las disposiciones presupuestales y del estatuto general de contratación pública vigente.
Para tales efectos, en cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia, cumplirá las siguientes funciones:
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a. Garantizar la administración y utilización de los recursos destinados a la salud de conformidad con las competencias establecidas por la ley para el Municipio en el Sector Salud.
b. Programar, elaborar y presentar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Fondo Local de Salud para su incorporación en el presupuesto Municipal xx Xxxxx, en coordinación con la dependencia que tenga asignada dicha función dentro del Municipio, articulándolo con el Marco Fiscal xx Xxxxxxx Plazo, Plan Financiero, Plan Operativo Anual de Inversiones, y el Plan Anual Mensualizado de Caja.
c. Preparar y presentar para la aprobación del Concejo Municipal, o expedir los actos administrativos, según el caso, para la ejecución presupuestal de los recursos del fondo.
d. Pagar de manera oportuna y adecuada las obligaciones que se hayan contraído con cargo a los recursos del fondo Local de salud, debidamente autorizados en el presupuesto y en el plan anual mensualizado de caja.
e. Rendir los informes financieros al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Contaduría General de la Nación, al Departamento, a los organismos de control, y los que sean requeridos por autoridad competente, cuando estos se soliciten o cuando así lo establezcan las disposiciones vigentes, hacer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido por la resolución 3111 de 2013.
f. Gestionar el eficiente y oportuno recaudo al fondo Local de salud, de la totalidad de los recursos del sector salud administrados por el Municipio.
g. Cumplir las disposiciones referentes al flujo de los recursos del sector salud.
h. Adoptar las medidas necesarias para proteger los recursos administrados de cualquier riesgo de pérdida, a través de la constitución de pólizas de seguro u otro medio, para garantizar la liquidez necesaria.
i. Constituir y registrar las cuentas maestras para el manejo de los recursos del sector en entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables.
j. Administrar los excedentes de liquidez y los rendimientos financieros de los recursos del fondo, acorde con los criterios de eficiencia y oportunidad establecidos en el Decreto-ley 1281 de 2002 y demás normas reglamentarias que rigen sobre la materia, incorporándolos en el presupuesto y ejecutándolos con la misma destinación que los originó.
k. Las demás relacionadas con la adecuada, oportuna y eficiente utilización de los recursos del sector salud administrados por el Municipio y con el funcionamiento del fondo local de salud, conforme al objeto para el cual fue creado.
PARÁGRAFO 1. La formulación del Presupuesto del Fondo Local de Salud se sujetará a los objetivos y programas establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal, en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas departamentales y nacionales.
PARÁGRAFO 2. Todo gasto de inversión con cargo a los recursos del Fondo Local de Salud deberá contemplar simultáneamente los gastos recurrentes y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación, de conformidad con los planes sectoriales.
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ARTÍCULO CUARTO: TESORERÍA: El tesorero del municipio será el responsable del manejo del Fondo Local de Salud, tendrá a su cargo todo lo relacionado con el movimiento de los recursos, su recaudo, custodia y desembolso de los mismos. Para el cumplimiento de estas competencias deberá:
a. Cobrar, recaudar y custodiar los recursos del Fondo Local de Salud.
b. Girar los recursos a que esté debidamente autorizado con cargo al Fondo Local de Salud.
c. Llevar el registro y control de ingresos y egresos del Fondo Local de Salud.
d. Allegar copia del comprobante de egreso de cada cuenta pagada a los funcionarios responsables de los recursos de la salud (Plan Decenal De Salud Pública y Régimen Subsidiado) como soporte para la liquidación de los contratos respectivos.
e. Rendir las cuentas al ente fiscalizador respectivo y presentar los informes que se requieran.
f. Informar oportunamente al Alcalde y demás autoridades competentes, sobre irregularidades en la transferencia de recursos al Fondo Local de Salud por parte de las personas o entidades obligadas a ello por la Ley, y velar por el recaudo de los recursos del sector Salud.
g. Previo el cumplimiento de las normas fiscales y presupuéstales del Municipio, abrir cuenta corriente, de ahorros, hacer depósitos a término y demás movimientos que permitan rendimientos en favor de la Salud, cuando el flujo de ingresos y pagos lo permitan, y sin que por ello pueda retrasar los giros, incurrir en manejos especulativos o quede facultado para incumplir las obligaciones contraídas.
h. Con los recursos del Régimen Subsidiado no se podrá hacer unidad de caja, así como con ningún otro recurso que conforma el Fondo Local de Salud.
ARTICULO QUINTO: ESTRUCTURA DEL FONDO LOCAL DE SALUD. El Fondo Local de Salud, de
acuerdo con las competencias establecidas para el Municipio en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, estarán conformados por las siguientes subcuentas:
1.Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud.
2. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
3. Subcuenta de salud pública colectiva.
4. Subcuenta de otros gastos en salud.
Parágrafo. Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente artículo, con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo Municipal.
ARTÍCULO SEXTO. PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS. El presupuesto del Fondo Local de Salud del Municipio xx Xxxxx Boyacá, se regirá por las normas presupuestales del mismo, con
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sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto conforme a lo establecido en el artículo 352 de la Constitución Política y deberá reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos.
El Alcalde, como ordenador del gasto del fondo local de salud junto con la Secretaría de Hacienda preparará el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del fondo local de salud, para su incorporación al proyecto de presupuesto general del municipio, como fondo cuenta especial identificando al interior del mismo, cada uno de los conceptos de ingresos de destinación específica y cada uno de los conceptos de gasto, conforme a las subcuentas establecidas en la resolución 3042 de 2007.
PARÁGRAFO 1. La formulación del presupuesto del fondo local de salud del municipio, se sujetará a los objetivos, programas y proyectos prioritarios y viables en el plan sectorial de salud que se formule en el ámbito municipal, en coordinación con los respectivos planes, políticas y programas nacionales y departamentales.
PARÁGRAFO 2. Todos los gastos con cargo a los recursos del Fondo Local de Salud estarán reflejados en el plan financiero y presupuestal del municipio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, los gastos con cargo a la Subcuenta de Salud Pública Colectiva estarán acordes con las acciones priorizadas por el Gobierno Nacional en el Plan Decenal de Salud Pública y demás normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Ley 715 de 2001 y 38 de la Ley 1110 de 2006, y según lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 1101 de 2007, y demás normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las rentas y recursos incorporados al Fondo Local de Salud del Municipio xx Xxxxx son de carácter inembargable.
ARTÍCULO SEPTIMO. INGRESOS DEL FONDO LOCAL DE SALUD. Al fondo local de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica a salud, los ingresos corrientes de libre destinación asignados por el municipio para el sector salud, la totalidad de los recursos recaudados en el municipio que tengan esta destinación, los recursos destinados a inversión en salud y en general, los destinados a salud que deban ser ejecutados.
En todo caso, no podrán administrarse recursos destinados al sector salud por fuera de las subcuentas que conforman el Fondo Local de Salud.
ARTÍCULO OCTAVO: INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD. Serán
ingresos de la Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud los recursos destinados a la financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre determinada por el Municipio, procedentes de las siguientes fuentes:
a. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de la afiliación de la población pobre mediante subsidios a la demanda.
b. Los recursos que se asignen de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía para la afiliación de la población pobre mediante subsidios a la demanda.
c. Los recursos propios que el municipio destine para la financiación del régimen subsidiado.
d. Los recursos del componente de propósito general del Sistema General de Participaciones, conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 48 de la Ley 715 de 2001.
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e. Los recursos xx xxxxxx cedidas destinados para la afiliación de la población pobre mediante subsidios a la demanda que, como mínimo, deben corresponder a los porcentajes definidos en el literal c) del numeral 1 del 11 de la Ley 1122 de 2007.
f. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por COLJUEGOS que, como mínimo, deben corresponder a los porcentajes definidos en el artículo 47 de la Ley 1151 de 2007.
g. Los recursos de regalías destinados al régimen subsidiado.
h. Los recursos de las cajas de compensación debidamente autorizadas para administrar los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, los cuales se adicionarán sin situación de fondos, en el respectivos presupuesto, en el monto correspondiente que vaya a contratar con la respectiva caja de compensación.
i. Los recursos aportados por los afiliados cuando hubiere lugar a ello, y los recursos aportados por los gremios, asociaciones y otras organizaciones quienes deberán girarlos al fondo local de salud de acuerdo con lo pactado en los respectivos convenios.
j. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.
k. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente el municipio para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 715 de 2001, el parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y los Decretos 3260 de 2004 y 1054 de 2007, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando proceda el giro directo a las EPS-S de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el municipio procederá a presupuestar y contabilizar estos recursos sin situación de fondos.
PARÁGRAFO 2. En caso de determinar saldos a favor de la Entidad Territorial por concepto de liquidación de los contratos suscritos en desarrollo del artículo 46 de la Ley 715 de 2001 y el Acuerdo 229 del CNSSS, dichos recursos deberán ser incorporados en la subcuenta de subsidios a la demanda y permanecerán en ella hasta tanto se determine su destinación a través de normatividad sobre cuentas maestras.
ARTÍCULO NOVENO: INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN
LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA: Serán ingresos de la subcuenta de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los destinados a la financiación de la atención en salud de dicha población, procedentes de las siguientes fuentes:
1. Los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, asignados por la Nación a cada entidad territorial, incluidos los recursos de aportes patronales que se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos.
2. Los recursos xx xxxxxx cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de
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suerte y azar y los transferidos por ETESA, excluyendo el porcentaje que como mínimo determina la ley para la financiación del régimen subsidiado, el porcentaje que como máximo se autoriza para la financiación del funcionamiento de las direcciones territoriales en los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, y los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud.
3. Los recursos propios de las entidades territoriales que destinen a la prestación de los servicios de salud de su población.
4. Los recursos asignados por la Nación para la prestación de los servicios de salud a poblaciones especiales.
5. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de la prestación de servicios de salud a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
6. Los saldos de liquidación de contratos de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
7. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.
Parágrafo. Todos los departamentos y distritos así como, los municipios que tienen la
competencia de prestación de servicios de salud de baja complejidad, deberán constituir la subcuenta denominada Prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
ARTÍCULO DECIMO: INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE SALUD PÚBLICA COLECTIVA.
Serán ingresos de la subcuenta de Salud Pública Colectiva, los destinados a financiar acciones de salud pública colectiva con recursos procedentes de las siguientes fuentes:
a. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de las acciones de salud pública a cargo del municipio.
b. Las demás partidas diferentes al Sistema General de Participaciones que sean transferidas por la Nación para la financiación de las acciones de salud pública colectiva, tales como, los programas de control de vectores, lepra y tuberculosis.
c. Los recursos que se asignen al municipio para salud pública colectiva provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía.
d. Los recursos propios del municipio que se destinen a la financiación o cofinanciación de las acciones de salud pública colectiva.
e. Los recursos que se generen por la venta de los servicios de los laboratorios de salud pública, de conformidad con lo establecido en la reglamentación correspondiente.
f. Los recursos de regalías destinados a salud pública.
g. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.
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h. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente el municipio para la financiación o cofinanciación de acciones de salud pública colectiva.
ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán
ingresos los siguientes:
a. Los recursos xx xxxxxx cedidas e impuestos cedidos y de destinación para el sector salud, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por COLJUEGOS, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de la secretaria de salud municipal y que correspondan a los identificados en las restantes subcuentas.
b. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignan o reciba directamente el municipio para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversiones o acciones de salud diferentes a los contemplados en las demás subcuentas.
c. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud
d. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD.
Son gastos de esta subcuenta:
a. La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, UPCS, para garantizar el aseguramiento a la población pobre asegurada a través del Régimen Subsidiado, con las Entidades Promotoras de Salud de dicho Régimen. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos.
b. El 0.4% de los recursos destinados a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control en el municipio, con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos.
c. Hasta el 0.4% de los recursos del Régimen Subsidiado, destinados a los servicios de auditoría y/o interventoria de dicho Régimen.
d. En la financiación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, categorizadas en riesgo medio y alto, en cumplimiento de la Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes y reglamentarias.
e. En la inversión en el mejoramiento de la infraestructura y dotación de la Red Pública de instituciones prestadoras de servicios de salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO: GASTOS SUBCUENTA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN
LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA: Son gastos de esta subcuenta:
a. Los destinados a garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
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b. Los que se destinen para la prestación de los servicios de salud a las poblaciones especiales de conformidad con la normatividad que para tal efecto se establezca.
c. Los subsidios destinados al subsidio a la oferta. Siempre deberá identificarse si son apropiaciones con o sin situación de fondos.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO: GASTOS DE LA SUBCUENTA DE SALUD PÚBLICA COLECTIVA. Son
gastos de esta subcuenta:
a. La financiación de las acciones del Plan de intervenciones Colectivas y el Plan Decenal de Salud Pública a cargo del municipio, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
b. La financiación de las acciones requeridas para el cumplimiento de las competencias de salud pública asignadas en la Ley 715 de 2001, o en la norma que la sustituya, modifique o adicione.
PARÁGRAFO. El talento humano que desarrolle funciones de carácter operativo en el área de salud pública de acciones colectivas, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, podrá financiarse con recursos propios, recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones del municipio, recursos de salud pública del Sistema General de Participaciones y con los recursos de las transferencias nacionales para el caso exclusivo de las acciones de salud pública de promoción, prevención, control y vigilancia de enfermedades transmitidas por vectores, tuberculosis y lepra.
El talento humano que desarrolle funciones de carácter administrativo de coordinación o dirección en el área de salud pública, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, deberá financiarse con recursos propios y recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones del Municipio.
No se podrán destinar recursos de esta subcuenta para el desarrollo o ejecución de actividades no relacionadas directa y exclusivamente con las competencias de salud pública o con las acciones de salud pública del Plan de Intervenciones Colectivas y el plan Decenal de Salud Pública, que se defina atendiendo los lineamientos nacionales y departamentales.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO: GASTOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Son
gastos de esta subcuenta:
a. Los destinados a financiar proyectos de investigación en salud.
b. Los destinados a garantizar el funcionamiento de la Secretaria de Salud Municipal
c. Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica, entre otros
ARTÍCULO DECIMO SEXTO. DEFINICIÓN DE CUENTAS MAESTRAS. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por cuentas maestras, las cuentas registradas para la recepción de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresarán la totalidad de los recursos de las subcuentas de régimen subsidiado y de salud pública colectiva del Fondo Local de Salud, y solo aceptan como operaciones débito aquellas que se destinan a otra cuenta bancaria
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que pertenece a una persona jurídica o natural beneficiaria de los pagos y que se encuentre registrada en cada cuenta maestra, de acuerdo con los conceptos de gasto previstos en la resolución 3042 de 2007. Por lo tanto, existirá una cuenta maestra por cada subcuenta y toda transacción que se efectúe con cargo a las cuentas maestras, deberá hacerse por transferencia electrónica.
PARÁGRAFO. En ningún caso la totalidad de los ingresos y gastos de las subcuentas de régimen subsidiado y de salud pública colectiva del Fondo Local de Salud del Municipio podrán manejarse por fuera de las respectivas cuentas maestras.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: OPERACIÓN DE LAS CUENTAS MAESTRAS. Las cuentas maestras
deben abrirse en entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas, comerciales aceptables; el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo segundo de la Ley 1122 de 2007.
Para tal efecto, el municipio debe suscribir convenios con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia ubicadas en el Municipio en el caso de que en el Municipio xx Xxxxx, no existieren entidades vigiladas por dicha Superintendencia se dará aplicación a lo previsto en el literal c) del artículo 25 de la resolución 3042 de 2007.
Los beneficiarios de las cuentas maestras de Régimen Subsidiado y de Salud Pública Colectiva, deben estar inscritos en los convenios que el municipio suscriba para el manejo de estas cuentas, estableciendo en ellos la obligación por parte de las entidades financieras del reporte de información en los términos señalados en el artículo 16 de la resolución 3042 de 2007.
Los beneficiarios inscritos, serán los únicos autorizados para recibir recursos del sector salud de conformidad con cada uno de los conceptos establecidos en las Subcuentas de Régimen Subsidiado, de Salud Pública Colectiva y conforme a lo establecido en la resolución 3042 de 2007. El municipio debe informar a las entidades financieras, las cuentas de los beneficiarios de cada una de las cuentas maestras del Fondo local de Salud y a las cuales realizarán los giros electrónicos y los pagos respectivos, a más tardar el día 25 del mes inmediatamente anterior al mes en el que se realice el giro electrónico. El municipio no debe reportar información de los beneficiarios a las entidades financieras cuando no se generen novedades en el registro de los mismos.
Las entidades financieras deben reportar mensualmente al Ministerio de la Protección Social, los beneficiarios de las cuentas maestras del sector salud, en los primeros diez (10) días del mes en el que se realizará el pago, en los instrumentos que para tal efecto defina el Ministerio.
Las cuentas maestras deberán ser denominadas por el Municipio ante las entidades financieras, así:
a. Cuenta Maestra del Régimen Subsidiado: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Régimen Subsidiado –(Código DANE del Municipio).
b. Cuenta Maestra de Salud Pública Colectiva: Sistema General de Participaciones/Sistema General de Seguridad Social en Salud - Salud Pública Colectiva – (Código DANE del Municipio).
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: CUENTAS DE RECAUDO. Los recursos provenientes de regalías, del monopolio de licores y del impuesto al consumo de cervezas y sifones nacionales, los provenientes del monopolio de Juegos de Suerte y Azar, de COLJUEGOS, y del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias especiales, que actualmente maneje el municipio en cuentas independientes, se mantendrán y de ellas se transferirán los recursos a las correspondientes cuentas maestras, según la destinación que corresponda.
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ARTÍCULO DECIMO NOVENO: REGLAS DE OPERACIÓN DE LA CUENTA MAESTRA DE LA
SUBCUENTA DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Los pagos que se efectúen desde la cuenta maestra de la subcuenta del Régimen Subsidiado de Salud, deberán cumplir las siguientes reglas:
a. Registro del nombre o razón social de los beneficiarios de la cuenta maestra.
b. Registro del tipo y número de las cuentas de los beneficiarios.
c. Pago por transferencia electrónica a la cuenta del beneficiario.
Sólo podrán ser beneficiarios de la Cuenta Maestra del Régimen Subsidiado: las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado EPS-S; las Entidades que efectúen la interventoria y/o auditoría del Régimen Subsidiado; la Superintendencia Nacional de Salud; los prestadores de servicios de salud en el marco de lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1608 de 2013 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; la cuenta del Municipio o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias con recursos que deban ser objeto de retención a los beneficiarios de esta cuenta; El fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA para efectos de los reintegros a que haya lugar en cumplimiento del Decreto 2240 de 2010, los departamentos y distritos para efecto de los giros de los recursos de saldos de liquidación de los contratos del Régimen Subsidiado, destinados a cubrir las prestaciones en salud no cubiertas con subsidios a la demanda de que trata la Ley 1393 de 2010 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y las personas naturales o jurídicas que sean contratadas por las entidades territoriales para el mejoramiento de la infraestructura y la dotación de la red pública de instituciones prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1608 de 2013 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1. En desarrollo de la normatividad vigente, cuando se detecte un pago derivado de una inconsistencia, la EPS-S deberá restituir de manera inmediata a la cuenta maestra de régimen subsidiado lo correspondiente a los recursos girados de manera indebida, de conformidad con lo que para estos efectos determine el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 2. En aplicación del artículo 6 del Decreto 3260 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, cuando medie un acto administrativo ordenando la medida de giro directo, el Municipio autorizará de igual forma, el débito de estas cuentas con destino a las instituciones prestadoras de servicios de salud.
ARTÍCULO VIGESIMO: REGLAS DE OPERACIÓN DE LA CUENTA MAESTRA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Para efectos de los
pagos que se deben efectuar desde la cuenta maestra de la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se deberán cumplir las siguientes reglas:
1. Registro del nombre o razón social de los beneficiarios de la cuenta maestra.
2. Registro del tipo y número de las cuentas de los beneficiarios.
3. Pago por transferencia electrónica a la cuenta del beneficiario.
Sólo podrán ser beneficiarios de las cuentas maestras de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda los siguientes:
a) Las instituciones prestadoras de servicios de salud con quienes la entidad territorial tenga suscrito contrato, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios;
b) Las instituciones prestadoras de servicios de salud con quienes la entidad territorial no tenga contrato por la prestación de servicios de urgencias;
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c) La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando hubiere lugar al cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos de empréstito celebrados entre las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud, para lo cual las entidades territoriales deberán registrar la cuenta que determine ese Ministerio a la que se girarán los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que hayan sido pignorados a la Nación conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 descontado el aporte patronal de que trata el artículo 58 de la misma ley;
d) La Nación cuando hubiere lugar al reintegro de recursos y sus rendimientos financieros, y
e) La cuenta de la entidad territorial o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias y parafiscales con recursos objeto de retención a los beneficiarios de la respectiva cuenta maestra.
f) Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarias de subsidios a la oferta, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios.
Cuando las entidades territoriales transformen recursos del Sistema General de Participaciones x xxxxxx cedidas de oferta a demanda deberán registrar como beneficiarios de la cuenta maestra de que trata el presente artículo a las cuentas maestras del régimen subsidiado de salud de los municipios del departamento, o del respectivo municipio o distrito, según el caso.
PARÁGRAFO. Cuando por orden judicial se presten servicios de salud por instituciones prestadoras de servicios de salud con las cuales no se tenga convenio o contrato, para efectos del pago, la entidad territorial registrará en la cuenta maestra el beneficiario del pago y la cuenta a la cual se hará la transferencia electrónica de fondos. Este registro será temporal hasta la realización del pago.
ARTÍCULO VIGESIMO PRIMERO: REGLAS DE OPERACIÓN DE LA CUENTA MAESTRA PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA COLECTIVA. Para efectos de los pagos que se deben efectuar desde la cuenta maestra para la prestación de servicios de salud pública colectiva, se deberá cumplir las siguientes reglas:
1. Registro del nombre o razón social de los beneficiarios en la cuenta maestra.
2. Registro del tipo y número de las cuentas de los beneficiarios.
3. Pago por transferencia electrónica a la cuenta del beneficiario.
Sólo podrán ser beneficiarios de las cuentas maestras de salud pública colectiva los siguientes:
a) El talento humano certificado del municipio independiente de su forma de vinculación que ejecuten directa y exclusivamente acciones de salud pública colectiva;
b) La ESE con sede en el municipio xx Xxxxx, debidamente habilitada para la ejecución de acciones de salud pública colectiva.
c) Otras instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas para la ejecución de acciones de salud pública colectiva cuando, previa declaración de la autoridad competente, la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio;
d) Proveedores personas naturales y/o jurídicas que no sean prestadores de servicios de salud, que desarrollen acciones de promoción de la salud, información, educación y comunicación, capacitación e investigación en salud pública, tales como, universidades, centros de investigaciones, fundaciones, instituciones y organizaciones no gubernamentales habilitadas, para el desarrollo de estas actividades;
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e) Proveedores personas naturales y/o jurídicas que no sean prestadores de servicios de salud, que presten servicios o suministren elementos, insumos necesarios para el desarrollo de las acciones de salud pública, así como, el apoyo logístico contenidos en el Plan de Intervenciones Colectivas y Plan Decenal de Salud Pública a cargo del Municipio;
f) Instituciones departamentales o municipales habilitadas que sean seleccionadas por la Secretaria de Salud de Boyacá bajo la figura de concurrencia, para el desarrollo de acciones de intervenciones colectivas en el municipio cuando la magnitud o complejidad de la problemática supere la capacidad resolutiva local.
g) La cuenta del municipio o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias, contribuciones fiscales y parafiscales con recursos objeto de retención a los beneficiarios de la respectiva cuenta maestra, así como, las cuentas de los demás destinatarios de otras sumas que hubieren sido objeto de retención a los beneficiarios previstos en el literal a) del presente artículo.
h) La cuenta dispuesta para el reintegro de recursos a la Nación por concepto de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados a la prestación de servicios de salud pública colectiva y sus rendimientos, cuando hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO: OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE CUENTAS MAESTRAS. El
registro de las cuentas maestras de las Subcuentas de Régimen Subsidiado y de Salud Pública Colectiva del Fondo Local de Salud ante el Ministerio de la Protección Social es obligatorio y se sujetará, según el caso, a los siguientes procedimientos:
a) Solicitud de registro de cuentas;
b) Solicitud de sustitución y terminación de cuentas registradas.
ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO: SOLICITUD DE REGISTRO DE CUENTAS MAESTRAS: Toda solicitud
de registro de una cuenta maestra ante el Ministerio de salud y la Protección Social solo procede en aquellos casos que se autorice la sustitución de las cuentas que se encuentran registradas ante esta entidad, o como consecuencia de la creación de una nueva entidad territorial.
Para tal efecto, las entidades territoriales deberán diligenciar el formulario “Registro de Cuentas Maestras”, con sus respectivos anexos, suministrados por el Grupo de Presupuesto del Ministerio de salud y la Protección Social y que hace parte integral de la presente resolución.
Los responsables del registro de las cuentas maestras ante el Ministerio de salud y la Protección Social deberán realizar las siguientes actividades:
a) Diligenciar en su totalidad el formulario y remitirlo al Grupo de Presupuesto del Ministerio de salud y la Protección Social, debidamente firmado por el gerente de la entidad bancaria, el ordenador del gasto y el tesorero de la correspondiente entidad territorial;
b) Anexar al formulario copia legible del NIT de la entidad territorial, y copia de la cédula de ciudadanía, acto de nombramiento y acta de posesión del tesorero.
Las cuentas bancarias que actualmente se encuentran registradas y activas por las entidades territoriales ante el Ministerio de salud y la Protección Social para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud pública colectiva, se tendrán como cuentas maestras en los términos de la presente Resolución, para lo cual, dentro del mes siguiente a la vigencia de la
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misma las entidades territoriales, deberán adelantar los ajustes a los convenios con las respectivas entidades financieras, debiendo comunicar al Ministerio de salud y la Protección Social-Grupo de Presupuesto el ajuste respectivo, en el mes siguiente a su suscripción.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales, con el fin de garantizar el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, podrán sustituir las cuentas actualmente registradas, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.
ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO: VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. El Ministerio de
salud y la Protección Social a través del Grupo de Presupuesto verificará la información contenida en la solicitud de registro, debiendo para ello solicitar al Gerente de la correspondiente entidad financiera, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud, certificación o ratificación escrita del número de la cuenta enviada por la respectiva entidad territorial como cuenta maestra.
ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO: REPORTE DE INFORMACIÓN DEL FONDO LOCAL DE SALUD. El
municipio a través de la Dependencia que determine el Alcalde deberá reportar al Departamento, cada ajuste que se efectúe al Fondo Local de Salud con el fin de que este remita a su vez la información consolidada al Ministerio.
Así mismo, el Municipio deberá presentar informes conforme a los instrumentos y periodicidad definida para tal fin por el Ministerio de la Protección Social para los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO: REGISTRO DE CUENTAS. Para el registro de las cuentas maestras, una vez verificada o autorizada la solicitud, el Ministerio de salud y la Protección Social a través del Grupo de Presupuesto realizará las siguientes actividades:
a) Registrará la cuenta en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF;
b) Emitirá oficio de confirmación del registro de la cuenta en original y dos copias distribuidas así: original a la entidad territorial solicitante, copia 1 a la entidad financiera y la copia 2 al Archivo del Grupo de Presupuesto del Ministerio de salud y la Protección Social.
Una vez emitido el oficio mencionado, la cuenta maestra quedará activa en la base de datos del Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF.
PARÁGRAFO. En ningún caso la entidad territorial podrá tener más de una cuenta maestra registrada para cada una de las subcuentas de régimen subsidiado de salud, de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud pública colectiva, por lo tanto, en forma previa al registro de una nueva cuenta maestra en el SIIF, la entidad territorial deberá enviar certificación bancaria de cancelación de la cuenta ya registrada.
ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO: SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE CUENTAS MAESTRAS. Para la
sustitución de las cuentas maestras receptoras de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás recursos del sector salud, se aplicarán las siguientes directrices:
a) Las cuentas maestras receptoras de los recursos del Sistema General de Participaciones y demás recursos del sector no podrán ser sustituidas sin autorización escrita del Secretario General del Ministerio de salud y la Protección Social, para lo cual el ordenador del gasto de la entidad territorial remitirá a la Secretaría General un oficio en el que justifique, de manera amplia y suficiente, su intención de sustituir la cuenta registrada atendiendo las causales previstas para ello en el presente artículo;
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b) Las cuentas maestras respecto de las cuales se llegare a efectuar un embargo no podrán ser sustituidas, por cuanto sobre ellas pesa una medida cautelar que las afecta y su sustitución podría ser considerada como fraude a resolución judicial;
c) La sustitución de cuentas maestras sólo procederá por la configuración de las siguientes causales, las cuales son de interpretación restringida:
1. Deficiencia comprobada de los servicios financieros prestados por la entidad financiera en la cual se tiene la cuenta.
2. Cierre de la sucursal bancaria donde se tiene la cuenta.
3. Apertura de sucursal bancaria en el municipio donde no existía ninguna entidad financiera.
4. Apertura de sucursal bancaria de la misma entidad financiera más cercana a la entidad territorial.
5. Destrucción de la sede de la entidad financiera por desastre natural o atentado terrorista.
6. Cuando la entidad financiera no cumpla con el reporte de información previsto en el inciso 6o del artículo 16 de la presente resolución o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
7. No reconocer rendimientos por parte de las entidades financieras.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF, prevista en el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, corresponde a los tesoreros departamentales, municipales o distritales, la identificación, ante las entidades financieras, de las cuentas corrientes o de ahorro donde se manejen de manera exclusiva recursos públicos de los Fondos de Salud.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrán sustituir y terminar cuentas registradas sin la autorización por parte de la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social.
ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO: SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE CUENTAS REGISTRADAS. Toda
solicitud de terminación de una cuenta registrada ante el Ministerio de la Protección Social se efectuará simultáneamente con la solicitud de sustitución, debiendo para el efecto cumplir con lo señalado en el artículo anterior.
Una vez se cuente con la aprobación de la sustitución y terminación de la cuenta por parte del Grupo de Presupuesto de la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social, el municipio procederá a diligenciar el formulario de “Registro de Cuentas Maestras” con sus respectivos anexos, suministrado por el mencionado Grupo y que hace parte integral de la presente resolución.
Los responsables de las entidades territoriales deberán realizar las siguientes actividades:
a) Diligenciar en su totalidad el formulario y remitir al Grupo de Presupuesto del Ministerio de la Protección Social, debidamente firmado por el gerente de la entidad bancaria, el ordenador del gasto y el tesorero de la correspondiente entidad territorial;
b) Anexar al formulario certificación bancaria de terminación de la respectiva cuenta.
ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO: REGISTRO DE CUENTAS PARA LOS GIROS. Para el giro de los
recursos a los Fondos de salud de las entidades territoriales, se deberán presentar ante las entidades competentes obligadas a girar, los documentos soporte para realizar el trámite de registro de las cuentas maestras.
Cuando se sustituyan las cuentas maestras o las cuentas para el manejo de los recursos de la “subcuenta de otros gastos en salud”, deberá reportarse de manera inmediata tal sustitución a las entidades encargadas de realizar los giros.
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ARTÍCULO TRIGESIMO: REPORTE DE INFORMACIÓN DE LOS FONDOS DE SALUD DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES. Los departamentos y distritos reportarán al Ministerio de salud y la Protección Social la creación o ajuste de sus Fondos de Salud, los municipios deberán reportar la creación o ajuste de sus Fondos de Salud al departamento, debiendo este último remitir la información consolidada al Ministerio, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de la Protección Social.
Las entidades territoriales deberán presentar informes conforme a los instrumentos y periodicidad definida para tal fin por la Dirección General de Planeación y Análisis de Política del Ministerio de la Protección Social en coordinación con las Direcciones Generales y la Secretaría General, para los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO: VIGILANCIA Y CONTROL. El control fiscal de los Fondos de Salud de las entidades territoriales, se hará conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, para lo cual el ordenador y el administrador del Fondo de Salud, deberán suministrar oportunamente la información que soliciten los organismos de control.
ARTÍCULO TRIGESIMO SEGUNDO: RESPONSABILIDAD EN EL CONTROL DE LOS RECURSOS Y EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE FLUJO DE RECURSOS. Las cuentas maestras y
demás cuentas para el manejo de recursos de los Fondos de Salud, deberán ser abiertas bajo la responsabilidad del respectivo representante legal, ordenador del gasto o responsable de cada fondo, atendiendo criterios de seguridad y eficiencia en el manejo de los recursos públicos.
Además de las responsabilidades definidas en otras disposiciones legales y en la presente resolución, es responsabilidad de los representantes legales de las entidades territoriales y de los directores de salud o quienes hagan sus veces y demás funcionarios encargados del manejo de los recursos de los fondos de salud:
1. El oportuno y adecuado pago de las obligaciones adquiridas con cargo a los recursos del Fondo de Salud.
2. La aplicación de los recursos del sector salud, conforme a las disposiciones legales.
3. La seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos administrados en los Fondos de Salud.
PARÁGRAFO. Con los recursos de los Fondos de Salud no se podrán establecer pignoraciones, titularizaciones o cualquier otro tipo de disposición financiera distinta de las autorizadas por la ley. Los representantes legales de las entidades territoriales deberán garantizar el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO TRIGESIMO TERCERO: HECHOS SANCIONABLES. Sin perjuicio de los demás hechos sancionables fiscal, disciplinaria y penalmente, los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y del sector salud en las entidades territoriales, se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, cuando incurran en las conductas señaladas en el artículo 17 del Decreto-ley 1281 de 2002 y el artículo 96 de la Ley 715 de 2001, o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y que disponen:
1. No acaten las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. No rindan la información en los términos y condiciones solicitados por la mencionada Superintendencia.
3. Los datos suministrados sean inexactos.
4. No organicen y manejen los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, conforme a lo previsto en la ley, en el presente decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
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5. Incumplan lo establecido en el Decreto-ley 1281 de 2002 sobre la aplicación de los recursos del fondo de salud.
6. Desatiendan las previsiones legales referentes al flujo de recursos del sector salud y al adecuado, oportuno y eficiente recaudo, administración, aplicación y giro de ellos.
7. Desvíen, retarden u obstaculicen el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. Estas conductas se tienen como falta disciplinaria gravísima.
8. Remitan información, para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, sobrestimada o enviada en forma incorrecta, induciendo a error en la asignación de los recursos.
ARTÍCULO TRIGESIMO CUARTO. SANCIONES: Los servidores públicos que desvíen, retarden u obstaculicen, el uso de los recursos de los Fondos de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 96de la Ley 715 de 2001, incurrirán en las faltas disciplinarias que establece la ley y serán objeto de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de las demás sanciones previstas por la ley penal, fiscal y demás sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TRIGESIMO QUINTO: AJUSTES. La Administración Municipal deberá efectuar los ajustes presupuestales, contables y demás, a efecto de garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTICULO TRIGESIMO SEXT O: VIGENCIA Y DEROGATORIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación Sanción, publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. En especial las de los Acuerdos No. 017 del 20 xx xxxxxx de 2008 y Acuerdo No. 024 del 19 de Diciembre de 2011.
Dado en el Recinto del Honorable Concejo Municipal xx Xxxxx a los veintinueve (29) días del mes xx xxxx de Dos Mil Catorce (2014).
ORIGINAL FIRMADO
XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXX XXXX
Presidente Concejo Primer Vicepresidente
ORIGINAL FIRMADO
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Segundo Vicepresidente Secretaria General
La secretaria del Honorable Concejo Municipal xx Xxxxx Hace Constar:
Que el presente acuerdo surtió dos (2) Debates los días veintidós (22), veintiséis (26) y veintinueve (29) xx Xxxx de Dos mil Catorce (2014).
ORIGINAL FIRMADO
XXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX
Secretaria General
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