CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA RÚSTICA REUNIDOS
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA RÚSTICA
REUNIDOS
De una parte, Don ……………………., con D.N.I. número …………… y domicilio en……………………………………………..
Y de la otra, Don……………………., con D.N.I. número…………… y domicilio en……………………………………………….
INTERVIENEN
Cada uno en su propio nombre y derecho, se reconocen mutuamente capacidad suficiente para el otorgamiento del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA RÚSTICA.
EXPONEN
I)- Que Don …………………, denominado en lo sucesivo y a efectos del contrato de arrendamiento ARRENDADOR es propietario de pleno dominio de la finca:
Finca rústica localizada en el Xxxxxx xx "…………….", xx xx xxxxxxxxx xx………….., xxxxxxxxx de……….., con una extensión de ……. m².
Linda: Al Norte, con………; al Sur, con………., al Este, con ………. y al Oeste, con ………..
Inscrita: En el Registro de la Propiedad de ………….., al Libro ………, tomo ……, folio ……, finca nº ……, inscripción ….. libro …… de ……, inscripción ……...
Referencia Catastral: ………
II)- Que Don ……………………., denominado en lo sucesivo y a efectos del presente contrato ARRENDATARIO está interesado en alquilar la mencionada finca, para lo cual, ambos acuerdan formalizar el contrato que se articula en las siguientes cláusulas:
CLÁUSULAS
PRIMERA.- Regulación.
En todo lo no previsto expresamente en el presente contrato, se estará a lo dispuesto en la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos, con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2005, supletoriamente por el Código Civil, y, en su defecto, los usos y costumbres del lugar, que sean aplicables.
SEGUNDA.- Objeto y Consentimiento.
Don………………… CEDE EN ARRENDAMIENTO a Don…………………., quien ACEPTA, la finca rústica descrita en el expositivo primero del presente contrato, para su aprovechamiento agrícola.
TERCERA.- Desenvolvimiento del contrato.
El ARRENDATARIO tiene derecho a determinar el tipo de cultivo para la finca que en este acto se arrienda, sin perjuicio de devolverla, al terminar el arriendo, en el estado en que las recibió.
Cuando la determinación del tipo o sistema de cultivo implique transformación del destino o suponga mejoras extraordinarias, será necesario el acuerdo expreso de ambas partes y, en su caso, en cumplimiento de la normativa comunitaria y de las normas legales o reglamentarias pertinentes.
El ARRENDATARIO podrá contratar a su cargo y con completa indemnidad para el ARRENDADOR a las personas que considere necesarias para ayudarle en la explotación.
CUARTA.- Duración y prórrogas.
El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración mínima de cinco años, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.
Una vez haya transcurrido dicho plazo, el ARRENDADOR recuperará la finca arrendada, previa comunicación fehacientemente al ARRENDATARIO, con un año de antelación a la finalización del contrato, de su voluntad de no renovarlo.
En caso contrario, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años, sucediéndose dichas prórrogas indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato por parte del ARRENDADOR de la forma antedicha.
QUINTA.- Renta.
Ambas partes convienen que la renta se fije en metálico, debiendo abonar el ARRENDATARIO la cantidad de…………… euros anuales, que se harán efectivas por años vencidos, dentro de los primeros 10 primero días del mes de septiembre.
El abono de la renta se deberá verificar por el arrendador mediante
transferencia bancaria, a la cuenta del arrendador cuyos datos son
los siguientes:
Titular: .......
Entidad: .....
Nº Cta/cte: ......
Dicha cantidad xx xxxxx será actualizada por el ARRENDADOR en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando la variación -en más o en menos- que sufra el Índice General Nacional de Precios al Consumo (IPC), tomando como mes de referencia el de celebración del contrato.
El ARRENDADOR deberá entregar al ARRENDATARIO recibo del pago efectuado, una vez comprobado se haya realizado correctamente la transferencia de la renta anual a su favor.
SEXTA.- Cantidades asimiladas a la renta.
Todas las cantidades que hubiese de pagar el ARRENDADOR y que por disposición legal sean repercutibles al ARRENDATARIO, podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice su repercusión.
El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta, prescribiendo el derecho del ARRENDADOR a exigirlas al año de haberse efectuado su pago.
SÉPTIMA.- Contrato de Seguro.
El ARRENDATARIO se obliga a asegurar la producción normal de la finca o explotación contra los riesgos normalmente asegurables.
A estos efectos, el ARRENDATARIO repercutirá contra el ARRENDADOR, a partir del momento en que le comunique por escrito el seguro concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su importe total, la misma proporción que exista entre la renta y la suma total asegurada.
OCTAVA.- Gastos y mejoras.
Ambas partes se obligan a permitir la realización de obras, reparaciones y mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante.
Con el fin de que dichas obras o mejoras que en su caso deban realizarse, perturben lo menos posible, se realizarán durante los meses ____ y _____.
A) Obras y reparaciones por cuenta del Arrendador: Todas las obras y reparaciones necesarias para conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento al que ha sido destinada, serán por cuenta del ARRENDADOR.
El ARRENDATARIO deberá requerir al ARRENDADOR, por escrito, de la necesidad de realizar las obras o reparaciones, y si éste no atiende a dicho requerimiento, el ARRENDATARIO podrá optar, bien por compelerle judicialmente, o resolver el contrato, u obtener una reducción proporcional de la renta, o realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo.
B) Obras y reparaciones por cuenta del Arrendatario: Serán por cuenta del ARRENDATARIO las reparaciones, mejoras e inversiones que sean propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad, y las que le vengan impuestas por disposición legal o por resolución judicial o administrativa firmes, o por acuerdo firme de la comunidad de regantes relativo a la mejora del regadío que sea también propia del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad.
Ambas partes acuerdan que el ARRENDATARIO no podrá hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas u otras formas de cerramiento x xxxxxxx del predio arrendado, salvo en los tramos necesarios para permitir el paso adecuado de los tractores, maquinaria agrícola y cuando las labores de cultivo lo requieran, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sobre protección del medio ambiente y protección del patrimonio histórico, obligándose expresamente el ARRENDATARIO a devolver las cosas del arriendo tal y como las recibió, de conformidad con lo que establece el artículo 1561 del Código Civil.
Una vez terminado el arriendo, el ARRENDATARIO tendrá derecho a pedir una indemnización al ARRENDADOR por el aumento del valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas, siempre que éstas se hayan realizado con el consentimiento del ARRENDADOR.
C) Obras y mejoras útiles: Previa notificación al ARRENDADOR, el ARRENDATARIO podrá realizar obras de accesibilidad en el interior de los edificios de la finca que le sirvan de vivienda, siempre que no provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio y sean necesarias para que puedan ser utilizados de forma adecuada y acorde con la discapacidad o la edad superior a 70 años, tanto del arrendatario como de su cónyuge, de la persona que conviva con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, de sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad que convivan con alguno de ellos de forma permanente y de aquellas personas que trabajen, o presten servicios altruistas o voluntarios para cualquiera de las anteriores en al vivienda enclavada en la finca rústica.
Al término del contrato, el ARRENDATARIO se obliga a reponer la vivienda a su estado anterior, si así se lo exigiera el ARRENDADOR.
NOVENA.- Venta de la finca, y derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.
El adquirente de la finca, aunque cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos o de la prórroga tácita que esté en curso si se trata xxx xxxxxxx hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada.
El arrendatario agricultor tendrá derecho de tanteo y retracto en toda transmisión intervivos de las fincas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas.
Para hacer efectivo dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, según nueva redacción dada por la Ley 26/2005.
DÉCIMA.- Cesión y subarriendo.
El ARRENDATARIO no podrá ceder ni subarrendar la finca objeto del presente contrato sin el consentimiento expreso y por escrito del ARRENDADOR.
No obstante, dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. A estos efectos, el subrogante y el subrogado deberán comunicar fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración.
La cesión y el subarriendo deberán referirse a la totalidad de la finca arrendada, y se otorgará por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento, no pudiendo superar la renta a la pactada entre arrendador y arrendatario.
UNDÉCIMA.- Terminación, resolución y rescisión del arrendamiento.
El presente arrendamiento terminará por las causas establecidas en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
El ARRENDADOR podrá instar la resolución del contrato:
a) por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, sin perjuicio del derecho de enervación de la acción de desahucio en los mismos términos previstos en las leyes procesales para los desahucios de fincas urbanas.
b) por incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca a las que el arrendatario se ha comprometido en el presente contrato, y aquellas otras que vengan impuestas por norma legal o resolución judicial o administrativa.
c) por no explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamiento distintos a los previstos contractualmente.
d) por ceder o subarrendar la finca incumpliendo lo previsto en el presente contrato y en la Ley de Arrendamientos Rústicos.
e) La aparición sobrevenida de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
f) por causar graves daños a la finca, con dolo, o negligencia manifiesta.
Tanto el Arrendador como el Arrendatario podrán rescindir el contrato por el incumplimiento de la otra parte de la obligación de satisfacer gastos de conservación y mejoras, en los términos contemplados en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Y manifestando su consentimiento, firman las partes el presente contrato de ARRENDAMIENTO, por duplicado, constando cada ejemplar de….. folios por una sola cara.
En.................., a......... de................................... de............
EL ARRENDADOR EL ARRENDATARIO
ANEXO
I. NORMATIVA APLICABLE:
Los contratos de arrendamientos de fincas rústicas se encuentran regulados actualmente en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, con las modificaciones introducidas por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, Supletoriamente, se regirán por el Código Civil y, en su defecto por los usos y costumbres del lugar, que sean aplicables.
II.- CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO:
Se considera arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta. Tendrán también la misma consideración los arrendamientos de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales
Se entenderá que el arrendamiento es de explotación, ya esté constituida con anterioridad o al concertar el contrato, cuando sea ella objeto del mismo en el conjunto de sus elementos, considerada como una unidad orgánica y siempre que lo hagan constar las partes expresamente, acompañando el correspondiente inventario.
No se considerarán arrendamientos rústicos los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni, en general, los de realización de alguna faena agrícola claramente individualizada, aunque se retribuya o compense con una participación en los productos o con algún aprovechamiento singular.
Quedan exceptuados por la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos, artículo 6:
“Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola.
Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato.
Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, en los términos que disponga la legislación especial aplicable.
Los que tengan como objeto principal:
Aprovechamientos de rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras y, en general, aprovechamientos de carácter secundario.
Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos.
La caza.
Explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado.
Cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal.
Los arrendamientos que afecten a bienes comunales, bienes propios de las corporaciones locales y xxxxxx vecinales en mano común, que se regirán por sus normas específicas”.
Tampoco se aplicará la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos a los arrendamientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o aquéllos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
Constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 xx xxxxx, sobre régimen del suelo y valoraciones.
Ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico, siempre que el rendimiento distinto del rústico sea superior en más xxx xxxxx a éste.
III.-DESENVOLVIMIENTO DEL CONTRATO:
El arrendatario de fincas rústicas tiene derecho a determinar el tipo de cultivo, sin perjuicio de devolverlas, al terminar el arriendo, en el estado en que las recibió.
IV.- CAPACIDAD DE LAS PARTES:
Podrán celebrarse arrendamientos rústicos entre personas físicas o jurídicas.
Es agricultor profesional, a los efectos de esta Ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público xx xxxxx de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto-ley 3/2004 de 25 xx xxxxx, para la racionalización de la regulación xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 % de su tiempo de trabajo.
Además, podrán ser arrendatarias las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes.
V.-FORMA DEL CONTRATO:
Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito. En cualquier momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del inventario de los bienes arrendados.
A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las xx xxxxxxx en esa zona o comarca.
La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los mismos, deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado de los diversos elementos que integran la explotación, del estado de conservación en que los recibe el arrendatario y de cuantas circunstancias sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato.
VI.-DURACIÓN DEL ARRENDAMIENTO:
Los arrendamientos tendrán una duración mínima de cinco años. Será nula y se tendrá por no puesta toda cláusula del contrato por la que las partes estipulen una duración menor.
Salvo estipulación de las partes que establezca una duración mayor, el arrendamiento de fincas y de explotaciones se entenderá concertado por un plazo de cinco años, por lo que, cumplido el tiempo, a no ser que las partes hayan dispuesto otra cosa, al celebrar el contrato o en otro momento posterior, el arrendatario de fincas pondrá a disposición del arrendador la posesión de las fincas arrendadas, si hubiera mediado la notificación a que se refiere el apartado siguiente.
El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual, deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación. De lo contrario, si el arrendatario no pone la posesión de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al término del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por un período de cinco años. Tales prórrogas se sucederán indefinidamente en tanto no se produzca la denuncia del contrato.
VII.-RENTA:
La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.
Las partes podrán establecer el sistema de actualización xx xxxxx que consideren oportuno. Pactada la actualización, a falta de estipulación en contrario, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia al índice anual de precios al consumo.
El pago de la renta se verificará en la forma y lugar pactados y, en defecto de pacto o costumbre aplicable, se abonará en metálico por años vencidos en el domicilio del arrendatario.
El arrendador deberá entregar al arrendatario recibo del pago.
El arrendatario, en defecto de que las partes hayan acordado otra cosa, podrá asegurar la producción normal de la finca o explotación contra los riesgos normalmente asegurables, pudiendo repercutir contra el arrendador, a partir del momento en que le comunique el seguro concertado, una parte de la prima que guarde, en relación con su importe total, la misma proporción que exista entre la renta y la suma total asegurada.
VIII.- GASTOS Y MEJORAS:
El arrendador y el arrendatario están obligados a permitir la realización de las obras, reparaciones y mejoras que deba o pueda realizar la otra parte contratante. Tales reparaciones y mejoras se realizarán en la época del año y en la forma que menos perturben, salvo que no puedan diferirse.
El arrendador, sin derecho a elevar por ello la renta, realizará todas las obras y reparaciones necesarias con el fin de conservar la finca en estado de servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertar el contrato. Si, requerido el arrendador, no realiza las obras, el arrendatario podrá optar bien por compelerle a ello judicialmente o resolver el contrato u obtener una reducción proporcional de la renta, o por realizarlas él mismo, reintegrándose mediante compensación con las rentas pendientes a medida que vayan venciendo.Asimismo, podrá reclamar los daños y perjuicios causados.
Cuando por causa de fuerza mayor la finca arrendada sufra daños no indemnizables, cuya reparación tenga un coste superior a una anualidad xx xxxxx, no estará obligado el arrendador a dicha reparación, debiendo comunicárselo al arrendatario en tal sentido, el cual podrá optar por rescindir el contrato, comunicándoselo por escrito al arrendador o continuar el arriendo con la disminución proporcional de la renta a que hubiese lugar.
El arrendatario no puede, salvo acuerdo expreso entre las partes, hacer desaparecer las paredes, vallas, setos vivos o muertos, zanjas y otras formas de cerramiento x xxxxxxx del predio arrendado, si separan dos o más fincas integradas en una misma unidad de explotación, salvo en los tramos necesarios para permitir el paso adecuado de tractores, maquinaria agrícola y cuando las labores de cultivo lo requieran, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sobre protección del medio ambiente y protección del patrimonio histórico y de la obligación de devolver las cosas al término del arriendo tal como las recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil.
Las mejoras hechas durante el arrendamiento se presume que han sido efectuadas a cargo del arrendatario.
Finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a pedir una indemnización al arrendador por el aumento del valor de la finca arrendada por las mejoras realizadas, siempre que éstas se hayan efectuado con el consentimiento del arrendador.
Por lo que se refiere a las mejoras útiles y voluntarias, de cualquier naturaleza que sean, realizadas por el arrendatario en las fincas arrendadas, se estará, en primer término, a lo que hayan acordado las partes al celebrar el contrato o en cualquier otro momento y, en defecto de pacto, se aplicará el régimen establecido por el Código Civil para el poseedor de buena fe.
Asimismo, y previa notificación al arrendador, el arrendatario podrá realizar obras de accesibilidad en el interior de los edificios de la finca que le sirvan de vivienda, siempre que no provoquen una disminución de la estabilidad o seguridad del edificio y sean necesarias para que puedan ser utilizados de forma adecuada y acorde con la discapacidad o la edad superior a 70 años, tanto del arrendatario como de su cónyuge, de la persona que conviva con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad con independencia de su orientación sexual, de sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad que conviva con alguno de ellos de forma permanente y de aquellas personas que trabajen, o presten servicios altruistas o voluntarios para cualquiera de las anteriores en la vivienda enclavada en la finca rústica. Al término del contrato, el arrendatario estará obligado a reponer la vivienda a su estado anterior, si así se lo exigiera el arrendador.
IX.-TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO:
El arrendamiento termina, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 49/2003, de Arrendamientos Rústicos:
“Por pérdida total de la cosa arrendada y por expropiación forzosa cuando sea también total; si la pérdida es sólo parcial, el arrendatario tiene opción para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso de expropiación forzosa, reduciendo proporcionalmente la renta. En este último supuesto, además, el arrendatario tiene derecho a la indemnización que haya fijado la Administración.
Por expiración del término convencional o legal y de la prórroga, en su caso.
Por mutuo acuerdo de las partes.
Por desistimiento unilateral del arrendatario, al término del año agrícola, notificándoselo al arrendador con un año de antelación.
Por muerte del arrendatario, quedando a salvo el derecho de sus sucesores legítimos. En tal caso, a falta de designación expresa efectuada por el testador, tendrá preferencia el que tenga la condición de joven agricultor, y si hubiera varios, será preferente el más antiguo. Si ninguno la tuviera, los sucesores tendrán que escoger entre ellos, por mayoría, al que se subrogará en las, condiciones y derechos del arrendatario fallecido. Si se da esta última circunstancia, será necesaria la correspondiente notificación por escrito al arrendador, en el plazo de un año desde el fallecimiento.
En los arrendamientos efectuados a favor de personas jurídicas o de comunidades de bienes, desde el momento mismo en que se extinga la persona jurídica o la comunidad.
Por resolución del derecho del arrendador.
Mediante resolución o rescisión del contrato en los supuestos legalmente contemplados”.
El contrato podrá resolverse en todo caso a instancia del arrendador por alguna de las causas establecidas por el artículo 25 de la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos:
“Falta de pago de las rentas y de las cantidades asimiladas a la misma, sin perjuicio del derecho de enervación de la acción de desahucio en los mismos términos previstos en las leyes procesales para los desahucios de fincas urbanas.
Incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación de la finca, a las que el arrendatario se hubiese comprometido en el contrato y a aquellas otras que vengan impuestas por norma legal o resolución judicial o administrativa.
No explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla, en todo o en parte, a fines o aprovechamientos distintos a los previstos contractualmente, salvo en los casos impuestos por programas y planes, cuyo cumplimiento sea necesario para la percepción de ayudas o compensaciones en aplicación de la normativa estatal, autonómica o comunitaria aplicable.
Subarrendar o ceder el arriendo con incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 23 de la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos
La aparición sobrevenida de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 7.1 de la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos
Causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta”.
Tanto el arrendador, como el arrendatario, podrán rescindir el contrato por el incumplimiento de la otra parte de la obligación de satisfacer gastos de conservación y mejoras, en los términos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 49/2003, de arrendamientos rústicos.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil.
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