Modelos de contratos internacionales
Modelos de contratos internacionales
Póliza Abierta de Seguro de
Créditos Documentarios
Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación xx Xxxxxxx – Xxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx xx 0 00000 Xxxxxxx – Departamento Internacional 955 110 922 |
1 |
El contrato tendrá dos partes. Por una, las condiciones particulares y, por otra, el clausulado general, que es es- tandarizado.
En las condiciones particulares se hará constar, al menos, lo siguiente:
Modalidad de la póliza
tante
Límite de crédito solicitado
Relación de deudores incluidos en la póliza
Suma máxima asegurada
En el clausulado general constará lo siguiente:
ARTÍCULO PRELIMINAR DEFINICIONES
ASEGURADO
La entidad financiera titular del interés objeto del Seguro que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de los DEUDORES, abre y/o confirma CRÉDITOS DOCUMENTARIOS y/o acepta giros a su cargo, y que suscribe la PÓLI- ZA y asume los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Seguro.
ASEGURADOR
La Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A., Cía. de Seguros y Reaseguros, que asume el riesgo contractualmente pactado.
CRÉDITO DOCUMENTARIO
Todo convenio que constituya un Crédito Documentario o de Contingencia (Stand-by letter of credit), según la definición recogida en el texto en vigor de los Usos y Reglas Uniformes Relativos a los Créditos Documéntanos de la Cámara de Comercio Internacional, esté o no sometido a dichos Usos.
CRÉDITO
Los importes de principal y, en su caso, de intereses devengados que sean exigibles por el ASEGURADO a cada uno de sus DEUDORES, como consecuencia délos pagos efectuados por el ASEGURADO en cualquiera de los su- puestos previstos en el apartado 1.1 del Artículo 1.
DEUDOR
La entidad financiera que ordena al ASEGURADO la apertura y/o confirmación de CRÉDITOS DOCUMENTARIOS y/ o la aceptación de giros y que, en consecuencia, se obliga al pago del CRÉDITO. La relación de DEUDORES se
determinará en condición particular y, previa aceptación del ASEGURADOR, podrán incluirse nuevos DEUDORES mediante suplemento a la PÓLIZA.
LIMITE DE CRÉDITO ASEGURADO
La cifra máxima de CRÉDITOS que en un momento determinado están en situación de riesgo por el período y para el país fijado en condición particular, propuesta por el ASEGURADO y aceptada por el ASEGURADOR.
SUMA MÁXIMA ASEGURADA
Representa el límite máximo de responsabilidad indemnizatoria del ASEGURADOR, en virtud de la PÓLIZA, y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura al LIMITE DE CRÉDITO ASEGURA- DO. Tanto el porcentaje de cobertura como el LIMITE DE CRÉDITO ASEGURADO se fijarán en condición particu- lar.
SUMA ASEGURADA DE CADA CRÉDITO
Representa el límite de la indemnización a pagar por el ASEGURADOR, por cada CRÉDITO, y estará determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura al importe de cada CRÉDITO asegurado median- te la PÓLIZA.
ARTICUL0 1
OBJETO DEL SEGURO
La cobertura de la PÓLIZA se extenderá a los riesgos derivados de:
La apertura de CRÉDITOS DOCUMENTARIOS ordenada por los DEUDORES, en concepto de medio de pago o de garantía.
La confirmación de CRÉDITOS DOCUMENTARIOS abiertos por DEUDORES, en concepto de medio de pa- go o de garantía. Dicha confirmación añadida por el ASEGURADO debe ser solicitada o autorizada por los DEUDORES de dichos créditos.
La aceptación de giros a cargo del ASEGURADO, siempre que sea ordenada por los DEUDORES, aún en el caso de que los CRÉDITOS DOCUMENTARIOS no sean confirmados.
De conformidad con la PÓLIZA y de acuerdo con las disposiciones que regulan el Seguro de Crédito a la Ex- portación el ASEGURADOR garantiza al ASEGURADO, en el porcentaje de cobertura y límites establecidos en la PÓLIZA y hasta la SUMA MÁXIMA ASEGURADA, una indemnización por la pérdida neta definitiva derivada de la falta de reembolso total o parcial de los CRÉDITOS, siempre que dicha falta de reembolso sea consecuencia di- recta de haberse producido alguna de las situaciones previstas en el Artículo 2.
Por reembolso de los CRÉDITOS se entenderá, a efectos de la presente XXXXXX, tanto el principal como los in- tereses del aplazamiento de pago, en su caso, cuando estos intereses sean a cargo de los DEUDORES, estén pre- vistos en el CRÉDITO DOCUMENTARIO y no correspondan a demoras.
ARTICULO 2
SITUACIONES QUE DAN LUGAR A LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA
Las medidas expresas o tácitas adoptadas por un Gobierno extranjero que den lugar a alguna de las situa- ciones que a continuación se indican:
La omisión de transferencia total o parcial de los CRÉDITOS aunque los DEUDORES hubiesen efectuado el pago depositando las sumas debidas, o su contravalor en moneda local, en una cuenta dentro de su país destinada irrevocablemente al pago de la deuda.
La transferencia por decisión gubernamental en moneda distinta de la convenida, que al convertirla en moneda nacional determina pérdida para el ASEGURADO.
La falta de reembolso total o parcial de los CRÉDITOS, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que hubiera de haberse verificado el reembolso, por moratoria establecida con carácter general en el país de los DEU- DORES o conclusión de Convenios de reestructuración de su deuda externa, que afecten al objeto del seguro.
La guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar fuera de España, siempre que impida, el cumplimiento por los DEUDORES de sus obligaciones de reembolso total o parcial de los CRÉDITOS.
Las circunstancias o sucesos de carácter político o catastrófico acaecidos fuera de España que impidan a los DEUDORES efectuar el reembolso de los CRÉDITOS.
La pérdida que se produzca para el ASEGURADO por la imposibilidad de recibir el reembolso total o parcial de los CRÉDITOS, a causa de medidas adoptadas por el Gobierno Español.
La falta de reembolso total o parcial de los CRÉDITOS dentro de los seis meses siguientes a la, fecha en que hubiera de haberse verificado el reembolso, siempre que el DEUDOR tenga la consideración de Entidad Pública, reconocida como tal en la PÓLIZA.
ARTICULO 3 REQUISITOS
Para que tenga efectividad la cobertura a que se refiere el Artículo 2, para cada operación incluida en la PÓLIZA, el ASEGURADO debe comprobar y poder justificar todas y cada una de las circunstancias siguientes:
Que el CRÉDITO DOCUMENTARIO y su tramitación se ajustan a la práctica bancaria internacional en es- ta materia y cumplen la legislación vigente en España.
Que el CRÉDITO DOCUMENTARIO tiene como fin la instrumentación del pago de una operación española de exportación.
Que el CRÉDITO DOCUMENTARIO no se refiere al pago anticipado de una operación de exportación fi- nanciada y asegurada en CESCE, si ello contraviene las normas internacionales aplicables en España en esta materia.
Que su derecho de reembolso nace de un título legítimo, válido y eficaz.
Que, salvo pacto en contrario establecido en condición particular o suplemento, no excedan de seis me- ses, cada uno de los siguientes plazos:
El plazo para presentación de documentos, incluidas posibles prórrogas. Su cómputo se realizará a partir de la fecha de confirmación o apertura del CRÉDITO DOCUMENTARIO, por parte del ASEGURA- DO.
El plazo comprendido entre la presentación de documentos por el Exportador y el reembolso de los pagos efectuados por el ASEGURADO al Exportador, o tecero con justo título.
Que todos los CRÉDITOS DOCUMENTARIOS, y sus pagos, a que se refiere el Artículo 1.1, sean notifica- dos por el ASEGURADO al ASEGURADOR de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11.
ARTICULO 4
PERFECCIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DEL SEGURO
El Contrato de Xxxxxx se perfecciona por el mero consentimiento y entrará en vigor el día que, suscrita la PÓLI- ZA, el ASEGURADO haya satisfecho la prima inicial correspondiente, salvo pacto en contrario en las condiciones particulares.
Toda confirmación o apertura de crédito deberá producirse dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Contrato de Seguro y, salvo pacto en contrario, mediante condición particular o suplemento, este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de doce meses, a partir de la citada fecha de entrada en vigor.
El Seguro toma efecto, para cada operación asegurada, en la fecha en que el ASEGURADO acepte los documen- tos presentados conforme con el condicionado del CRÉDITO DOCUMENTARIO. Si existieran discrepancias se en- tenderán aceptados los documentos siempre que el DEUDOR diese su conformidad a los mismos.
ARTICULO 5
DIVERGENCIAS ENTRE PROPOSICIÓN Y PÓLIZA
Si el contenido de la PÓLIZA difiere del de la solicitud/proposición de Xxxxxx el ASEGURADO podrá reclamar al ASEGURADOR en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la PÓLIZA, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la PÓLIZA.
ARTICULO 6
PAGO DE LA PRIMA
El ASEGURADO, a la firma de la PÓLIZA, efectuará, en concepto de prima inicial, el pago del 20% del importe de la prima calculada sobre la SUMA MÁXIMA ASEGURADA. La prima inicial, que quedará siempre en poder del ASE- GURADOR, tendrá carácter de provisional y se regularizará mensualmente sobre la base de las notificaciones he- xxxx al ASEGURADOR relativas a pagos efectuados por el ASEGURADO por operaciones aseguradas en la PÓLIZA, aplicándose en su caso a los efectos de dicha regularización el tipo de cambio vigente el día en que el ASEGURA- DO efectúe dichos pagos.
La prima se ingresará en la Caja del ASEGURADOR o en las cuentas corrientes abiertas a su nombre.
ARTICULO 7
IMPAGO DE LA PRIMA
El ASEGURADOR tiene derecho a resolver el Contrato de Seguro o bien a exigir el pago de la prima en vía ejecuti- va con base en la PÓLIZA si la prima no hubiera sido pagada por el ASEGURADO a su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada a su vencimiento, el ASEGURADOR reducirá su prestación en proporción a la prima pagada en la fecha del vencimiento no atendido.
ARTICULO 8
INFORMACIÓN AL ASEGURADOR
El ASEGURADO tiene el deber, antes de la conclusión del Contrato, de informar al ASEGURADOR, de acuerdo con las declaraciones por éste solicitadas, de todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta va- loración del riesgo.
Igualmente, deberá comunicar al ASEGURADOR a lo largo de la duración de la PÓLIZA, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo.
Si el ASEGURADO incurriera en reserva o inexactitud en la información facilitada al ASEGURADOR, éste tendrá las siguientes facultades:
Rescindir la PÓLIZA mediante declaración dirigida al ASEGURADO en el plazo de un mes, a contar del cono- cimiento de la reserva o inexactitud, con efectos a partir de dicha declaración.
Rechazar el pago de la indemnización si en la reserva o inexactitud mediara dolo o culpa grave por parte del ASEGURADO.
ARTICULO 9
MEDIDAS PREVENTIVAS
Cuando el ASEGURADO tenga conocimiento de cualquier hecho que haga peligrar el buen fin de los CRÉDITOS, deberá adoptar cuantas medidas preventivas considere convenientes para la salvaguardia de sus derechos o para la disminución de las pérdidas, previa aceptación del ASEGURADOR.
ARTICULO 10 AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El ASEGURADOR notificará al ASEGURADO cualquier agravación del riesgo que llegue a su conocimiento y tendrá la facultad de excluir de cobertura a determinados DEUDORES, reducir el LIMITE DE CRÉDITO ASEGURADO e in- cluso suspender la cobertura para futuras operaciones, todo ello con efectos a partir de su notificación al ASEGU- RADO.
ARTICULO 11
PLAZO Y FORMA PARA NOTIFICAR LAS APLICACIONES
El ASEGURADO está obligado a notificar al ASEGURADOR la totalidad de los CRÉDITOS DOCUMENTA XXXX emiti- dos por los DEUDORES de un país, determinados en la condición particular prevista en el Artículo Preliminar de la PÓLIZA.
Esta notificación se realizará mediante una relación mensual que deberá remitir al ASEGURADOR, por triplicado, en impreso al efecto, dentro de los quince días primeros de cada mes, y en la que se incluirán los CRÉDITOS DO- CUMENTARIOS correspondientes al mes anterior. Deberá notificar, asimismo, los pagos efectuados en cada mes con cargo a cada CRÉDITO DOCUMENTARIO y, en su caso, el tipo de cambio aplicado, utilizando para ello el im- preso al efecto que remitirá al ASEGURADOR por triplicado dentro de los 15 días primeros del mes siguiente.
El ASEGURADOR devolverá al ASEGURADO uno de los ejemplares de las notificaciones como acuse de recibo.
ARTICULO 12
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
Si el ASEGURADO no enviase sus notificaciones de CRÉDITOS DOCUMENTARIOS dentro de los términos previstos en el Art. 11, u omitiera alguno de los compromisos adquiridos, dispondrá de un plazo xx xxxxxx de quince días para remitirlas, o para reparar su omisión; transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado, los CRÉDITOS relativos a tales notificaciones quedarán excluidos de cobertura.
ARTICUL0 13 NOTIFICACIÓN DEL IMPAGO
La falta de reembolso total o parcial de cualquiera de los CRÉDITOS deberá notificarse por el ASEGURADO al ASEGURADOR dentro del plazo máximo de 20 días de llegado el hecho a su conocimiento.
El ASEGURADO, salvo pacto en contrario, se compromete a no aceptar nuevos compromisos con el DEUDOR, una vez transcurridos 30 días desde la fecha en que el ASEGURADO tenga conocimiento de dicha falta de reembolso, quedando fuera de cobertura cualquier riesgo asumido por el ASEGURADO con posterioridad al transcurso de di- cho plazo y antes de que el reembolso se produzca.
ARTICULO 14
GESTIONES A EFECTUAR POR EL ASEGURADO
El ASEGURADO queda obligado a ejercitar, con la diligencia debida, cuantas acciones de cobro de los CRÉDITOS sean necesarias, previa autorización del ASEGURADOR y siguiendo, en su caso, las instrucciones que de él reciba.
ARTICULO 15
DIRECCIÓN DE LAS GESTIONES DE COBRO Y DEL PROCEDIMIENTO
El ASEGURADO, si fuera requerido para ello, se obliga a ceder al ASEGURADOR la dirección de las gestiones de cobro de los CRÉDITOS vencidos o por vencer y del procedimiento instado en su caso, incluso por conceptos ac- cesorios a los CRÉDITOS, estén o no asegurados, comprometiéndose a no ejercitar las acciones que pudieran corresponderé contra el DEUDOR o entidades gubernamentales del país del DEUDOR, en razón a los CRÉDITOS o conceptos accesorios a los mismos, sin autorización del ASEGURADOR.
El ASEGURADOR mantendrá informado al ASEGURADO de las gestiones que realice y, en su caso, de los plazos de pago y tasa de interés que acuerde con el DEUDOR o con terceros que resultasen obligados al pago de los CRÉDITOS.
El ASEGURADO será reintegrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, en el porcentaje no objeto xx xxxxx- tura y conceptos accesorios no cubiertos por la PÓLIZA cuando el DEUDOR o los terceros obligados realicen el pago.
ARTICULO 16
ACCESO DEL ASEGURADOR A LOS DATOS DEL ASEGURADO
El ASEGURADOR tendrá acceso a cualquier documentación y datos relativos a los CRÉDITOS que obren en poder del ASEGURADO, pudiendo exigir copias contrastadas con el original.
Los documentos redactados en lenguas extranjeras serán aportados por el ASEGURADO traducidos al castellano si así lo requiriese el ASEGURADOR.
ARTICULO 17
PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Producida cualquiera de las situaciones previstas en el Art. 2 y cumplidas todas las condiciones establecidas en la PÓLIZA para la admisión del siniestro, el ASEGURADOR efectuará la indemnización procedente en la cuantía y en los plazos que más adelante se señalan:
CUANTÍA: La cuantía de la indemnización será la resultante de aplicar el porcentaje de cobertura al impor- te impagado del CRÉDITO, según determina el apartado 2 del Art. 1. El conjunto de indemnizaciones a satisfacer por el ASEGURADOR, no podrá ser superior al importe de la SUMA MÁXIMA ASEGURADA.
TIPO DE CAMBIO: El pago de la indemnización se realizará en pesetas aplicando en su caso el tipo de cam- bio del día en que el ASEGURADO efectuó el pago al Exportador español.
PLAZOS: El ASEGURADOR efectuará el pago de la indemnización dentro de los 30 días siguientes al trans- curso de seis meses desde la fecha en que el ASEGURADO efectuó la notificación a que se refiere el Artículo 13.
ARTICULO 18 FINIQUITO
Al recibir el pago de la indemnización el ASEGURADO, por el importe indemnizado, firmará el recibo de finiquito de las obligaciones del ASEGURADOR.
ARTICULO 19 SUBROGACIÓN Y RECOBROS
El ASEGURADOR, al abonar las indemnizaciones pactadas, xxxxxxxx propietario del crédito correspondiente al vencimiento o vencimientos indemnizados, y representante del ASEGURADO por la parte del crédito o créditos no cubierta por el Seguro, a efectos de su gestión. En consecuencia, cualquier cantidad que el ASEGURADO perciba con posterioridad a la indemnización, será reembolsada al ASEGURADOR en el mismo porcentaje aplicado al cálculo de la indemnización.
Cuando el recobro lo efectúe el ASEGURADOR, éste abonará al ASEGURADO el porcentaje no cubierto por el Seguro en la indemnización practicada.
A los efectos de este reembolso, se tendrán en cuenta las Pesetas efectivamente percibidas, independiente- mente del tipo de cambio que se hubiera aplicado al efectuar el pago de la indemnización.
Asimismo, el ASEGURADOR podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda, por la totalidad del crédito afectado por dichos convenios o remisiones, aún cuando incluyan créditos no vencidos. Estos convenios serán plenamente oponibles al ASEGURADO, y vinculantes para este último por la totalidad de los cré- ditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio de la titularizad dominical del ASEGURADO sobre el porcentaje del crédito no cubierto, ni del derecho de este último a percibir las indemnizaciones que procedan en los términos de esta Póliza.
ARTICULO 20 COMPENSACIÓN
El ASEGURADOR podrá deducir de las indemnizaciones cualquier cantidad que le adeude el ASEGURADO.
ARTICULO 21
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO DEL SEGURO
El ASEGURADO tendrá la facultad de designar sin previa autorización del ASEGURADOR, a una tercera persona o entidad como Beneficiario de sus derechos a las indemnizaciones derivadas de la PÓLIZA, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la PÓLIZA. En tal supuesto el Beneficiario no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que corresponden al propio ASEGURADO.
El Beneficiario podrá cumplir las obligaciones que por la PÓLIZA se establecen a cargo del ASEGURADO, enten- diéndose a todos los efectos como realizadas por este último.
ARTICULO 22
IMPUESTOS, LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN
Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro por cualquier causa a este Contrato serán a cargo exclusivo del ASEGURADO.
La PÓLIZA se regirá por la legislación española.
Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución de la PÓLIZA se someterá al Juez del domicilio del ASEGURADO.
En ......................, a..................... de......................... de 20............
EL ASEGURADOR, EL ASEGURADO,
Compañía Española de Seguros Sello y firma de Crédito a la Exportación, S. A.
Cía. de Seguros y Reaseguros Por poder,
Asegurado: BANCO Suplemento: TRES
POR EL PRESENTE SUPLEMENTO QUE, DE COMÚN ACUERDO, SE CONSIDERA COMO PARTE INTEGRAN- TE DEL CONDICIONADO GENERAL, CON SU MISMA FUERZA Y VALIDEZ, QUEDA ESTIPULADO LO SI- GUIENTE:
1.- Queda sustituido el texto de Condiciones Generales relativo a la Legislación aplicable por el siguiente:
El presente Contrato de Seguro se rige por lo establecido en sus Condiciones Generales, Particulares y Especia- les; por la Ley 10/1970 de 4 de Julio, por el Decreto 3138/1971 de 22 de Diciembre, por la Orden Ministerial ECO 180/2003 de 22 de Enero, y demás normativa concordante en materia de Seguro de Crédito a la Exportación.
Será igualmente aplicable con carácter supletorio la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, y la normativa de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en la medida que ésta última resulte de aplica- ción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 107 de la Ley 50/1980 se hace constar que el presente Contrato de Seguro pertenece a la modalidad de Grandes Riesgos y en consecuencia los preceptos contenidos en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, no le son aplicables de forma imperativa sino tan sólo con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a lo aquí expresamente pactado.
En relación con lo establecido en el precedente apartado 2, las partes acuerdan expresamente la no aplicabilidad a esta PÓLIZA de lo previsto en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, respecto al carácter im- perativo de la Ley previsto en el artículo 2, el artículo 3, la exoneración del deber de información del ASEGURADO fuera del cuestionario del artículo 10, y lo establecido respecto de la xxxx del ASEGURADOR en el artículo 20, siendo de aplicación convencional a dicha xxxx el artículo 1.100 y concordantes del Código Civil.
El Asegurado declara expresamente aceptar las cláusulas limitativas de sus derechos que son las destacadas en negrilla en los Artículos 3, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, y 20 del Condicionado General.
Corresponde al Xxxxx de España y a la Dirección General de Seguros dependiente del Ministerio de Economía la supervisión de la actividad del ASEGURADOR con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1995.
Hecho por duplicado y a un solo efecto, en Madrid, a 1 de Enero de 2004.
POR EL ASEGURADOR POR EL ASEGURADO
COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A.
Por Poder
*Este Contrato es un modelo. En ningún caso debe ser tomado como única referencia. Le recomenda- mos consultar con un especialista en la materia para la redacción y firma de cualquier tipo de contra- to.