ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PLAN DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO VINCULADO A ACTIVOS DE INVERSION. Autorizada por
Resolución N°092 de 01/04/2014 como plan APV.
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220140176
ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Este contrato se rige por el D.L. N° 3.500 de 1980, por las disposiciones imperativas establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, por las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
ARTICULO 2: COBERTURA.
En virtud de este seguro de vida y en las condiciones y términos establecidos en las presentes Condiciones Generales, la Compañía pagará la indemnización al Beneficiario o Beneficiarios si el fallecimiento del Asegurado ocurre durante la vigencia de la póliza por causa no excluida. Sin perjuicio de lo anterior, los Beneficiarios tendrán la opción de recibir parte de la indemnización o traspasarla a la cuenta individual del Asegurado en la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 22 de estas Condiciones Generales.
En caso de fallecimiento del Asegurado, la indemnización estará constituida por el Capital en Riesgo más el Valor Póliza, calculados a la fecha de denuncio del siniestro, con excepción de la cuenta "Valor Bonificación Fiscal", cuyo tratamiento se indica en el Artículo 4 de estas Condiciones Generales.
Respecto de la parte de la indemnización correspondiente a la cuenta "Valor Depósitos Convenidos", no se entregará directamente al Beneficiario o Beneficiarios, sino que será traspasada a la cuenta individual del Asegurado en la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado.
El Capital Asegurado en caso de fallecimiento del Asegurado no podrá ser superior a tres mil Unidades de Fomento (UF 3.000). En caso que sea superior, la Compañía garantizará un valor de Retiro o Traspaso de los fondos acumulados por el Asegurado, igual o superior al 80% del total de las Primas pagadas por éste.
ARTICULO 3: DEFINICIONES.
Para los efectos de esta póliza, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:
1. Activos de Inversión: Corresponden a los instrumentos financieros singularizados en la letra (g) del N° 2 de la Circular N° 1.893 y sus modificaciones posteriores, ofrecidos por la Compañía y expresados en Cuotas cuyo valor es de público conocimiento, que se tomarán en consideración para determinar la rentabilidad del Valor Póliza. La composición que escoja el Asegurado de distintos Activos de Inversión se utilizará para
distribuir las Primas.
2. Asegurado: Es toda persona natural contratante del seguro, que habiendo sido debidamente aceptada como tal por la Compañía le transfiere el riesgo y está habilitada para requerir la cobertura otorgada por esta póliza y se encuentra individualizada en las Condiciones Particulares de ésta.
3. Beneficiarios: Son las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia según lo establecido en el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de 1980, que tuvieren tal calidad a la fecha que hiciesen valer sus derechos como tales y tienen derecho a la indemnización en caso de siniestro. Tratándose de imponentes del Instituto de Previsión Social, los beneficiarios de pensión de sobrevivencia serán los establecidos en las legislaciones orgánicas respectivas.
4. Bonificación Fiscal: Es el beneficio de cargo fiscal a que se refiere el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, al que tiene derecho el trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del citado Decreto Ley, cuando destine todo o parte del saldo de Cotizaciones Voluntarias o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo a adelantar o incrementar su pensión.
5. Capital Asegurado: Es el monto fijo estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza.
6. Capital en Riesgo: Es el monto variable que forma parte de la indemnización y se determina según lo establecido en el Artículo 11 de estas Condiciones Generales.
7. Compañía: Es la entidad aseguradora cuya póliza de seguro de vida selecciona el Asegurado como alternativa de ahorro previsional voluntario, tomando de su cuenta el riesgo.
8. Costos de las Coberturas: Son los montos que se descuentan mensualmente del Valor Póliza por concepto de las coberturas contratadas, según lo establecido en el Artículo 10 de estas Condiciones Generales. El Costo de la Cobertura de fallecimiento se determina en base a tasas y a montos fijos mensuales por Edad Actuarial alcanzada por el Asegurado y Capital Asegurado contratado, los cuales, por su naturaleza, se detallan en las Condiciones Particulares de la póliza. Dichas tasas serán aplicadas sobre el Capital en Riesgo al momento de efectuarse el cálculo. La metodología de cálculo del Costo de las Coberturas adicionales, por su naturaleza, se detalla en las respectivas cláusulas adicionales.
La Bonificación Fiscal y la rentabilidad que ésta genere no financiarán los Costos de las Coberturas.
9. Cuota: Es la unidad en que se expresan los Activos de Inversión.
10. Depósitos Convenidos: Son las sumas que los trabajadores dependientes afiliados o no al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, han acordado enterar mediante contrato suscrito con su empleador y que son de cargo de este último, en una Administradora de Fondos de Pensiones o en una Institución Autorizada.
11. Edad Actuarial: Es la edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que el Asegurado tenga en una determinada fecha.
12. Gastos de Gestión: Son aquellos gastos que se descuentan del Valor Póliza según lo establecido en el Artículo 10 de estas Condiciones Generales, por los siguientes conceptos:
(a) Administración del Fondo: Se expresa como un porcentaje que se aplica a toda Prima, con excepción de los recursos recibidos por concepto de Bonificación Fiscal, y que, por su naturaleza, se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza.
(b) Mantención de la póliza de seguro: Se expresa como un porcentaje variable que se aplica sobre la Prima Referencial mensualizada más un cargo fijo mensual. Todos los valores antes mencionados, por su naturaleza, se detallan en las Condiciones Particulares de la póliza.
(c) Modificación de la composición de los Activos de Inversión vinculados a la póliza: Se expresa como un cargo fijo por cada gestión de modificación realizada, cuyo valor se establece en las Condiciones Particulares de la póliza.
La Bonificación Fiscal y la rentabilidad que ésta genere no financiarán los Gastos de Gestión de la póliza.
13. Institución Autorizada: Es aquella distinta de las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980, esto es, bancos e instituciones financieras, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros de vida, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos para la vivienda y otras autorizadas que cuenten con planes de xxxxxx previsional voluntario autorizados por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda.
14. Período xx Xxxxxx: Es el período que la Compañía concederá al Asegurado para que en la eventualidad que en un determinado mes el Valor Póliza sea igual a cero o sólo la cuenta "Valor Bonificación Fiscal" del Valor Póliza sea mayor a cero, entere los montos que se encuentren impagos y adicionalmente los Costos
de las Coberturas y Gastos de Gestión correspondientes a dos (2) meses. Dicho período, por su naturaleza, se estipula en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el Asegurado no entera los fondos mencionados anteriormente dentro del Período xx Xxxxxx, se producirá el término del presente seguro y la Compañía procederá según lo estipulado en el Artículo 17 de estas Condiciones Generales.
15. Póliza: Corresponde al documento justificativo del seguro.
16. Prima: Es la retribución o precio del seguro y en este caso corresponde a las sumas de dinero que, una vez aceptado el riesgo, hayan sido efectivamente enteradas y estén disponibles en la Compañía por cuenta del Asegurado o directamente por éste, bajo alguno de los siguientes conceptos:
(a) Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el régimen tributario del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, opción (a), en adelante "Régimen Tributario (a)";
(b) Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el régimen tributario del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, opción (b), en adelante "Régimen Tributario (b)";
(c) Depósitos Convenidos;
(d) Recursos originados en Cotizaciones Voluntarias bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Depósitos Convenidos, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b) y Bonificación Fiscal, que son traspasados a la Compañía por una Administradora de Fondos
de Pensiones u otra Institución Autorizada que cuente con planes de Xxxxxx Previsional Voluntario autorizados;
(e) Recursos originados en Aportes del Trabajador bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Aportes del Empleador que son propiedad del Trabajador y Bonificación Fiscal, que son traspasados a la Compañía por una Administradora de Fondos de Pensiones u otra Institución Autorizada que cuente con planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo autorizados; o,
(f) Bonificación Fiscal.
17. Prima Referencial: Es el monto establecido en las Condiciones Particulares que se utiliza para el cálculo de los Gastos de Gestión. Este monto depende de la Edad Actuarial del Asegurado al inicio del contrato y
del Capital Asegurado vigente a la fecha en que la Compañía efectúa el cálculo.
18. Retiros: Es el pago al Asegurado de todo o parte de los recursos originados en Cotizaciones Voluntarias bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Aportes del Trabajador bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b) y Aportes del Empleador que son propiedad del Trabajador para fines distintos al Ahorro Previsional Voluntario, a requerimiento del Asegurado.
Los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán retirar los recursos originados en Depósitos Convenidos como excedente de libre disposición cuando se pensionen y cumplan con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal. A su vez, los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar todo o parte de los recursos originados en Depósitos Convenidos.
19. Traspasos: Es el envío de todo o parte de los recursos originados en Cotizaciones Voluntarias bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Depósitos Convenidos, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Aportes del Trabajador bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Aportes del Empleador que son propiedad del Trabajador y Bonificación Fiscal, entre Instituciones Autorizadas y/o entre Administradoras de Fondos de Pensiones.
20. Valor Cuota: Es el precio xx xxxxxxx, publicitado, de cada Activo de Inversión, según lo establecido en las normas y reglamentos vigentes a que están sujetos, en su caso.
21. Valor Póliza: Corresponde a la suma de los saldos de las cuentas:
(a) "Valor Cotizaciones Voluntarias bajo el Régimen Tributario (a)";
(b) "Valor Cotizaciones Voluntarias bajo el Régimen Tributario (b)";
(c) "Valor Depósitos Convenidos";
(d) "Valor Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el Régimen Tributario (a)";
(e) "Valor Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el Régimen Tributario (b)";
(f) "Valor Aportes del Trabajador bajo el Régimen Tributario (a)";
(g) "Valor Aportes del Trabajador bajo el Régimen Tributario (b)";
(h) "Valor Aportes del Empleador que son propiedad del Trabajador"; y,
(i) "Valor Bonificación Fiscal".
La suma de estas cuentas conjuntamente con el Capital en Riesgo representa la obligación de la Compañía con el Asegurado o Beneficiarios, en su caso. El Valor Póliza se determina según lo establecido en el Artículo 10 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 4: BONIFICACION FISCAL.
El trabajador dependiente o independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del artículo 20 L del D.L. Nº 3.500, de 1980, que
destine todo o parte del saldo de Cotizaciones Voluntarias o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la bonificación de cargo fiscal que se indica en el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980.
La Bonificación Fiscal no será propiedad del Asegurado a menos que la destine a pensión y, en consecuencia, ésta no podrá ser retirada ni entregada al Asegurado. Sin embargo, podrá ser traspasada en conformidad a lo establecido en la ley y estará sujeta a la rentabilidad del Valor Póliza que dependerá del comportamiento de los Activos de Inversión vinculados a la póliza y seleccionados por el Asegurado.
La Bonificación Fiscal y su rentabilidad no financiarán los Costos de las Coberturas ni Gastos de Gestión.
En caso de fallecimiento del Xxxxxxxxx, si los beneficiarios optasen por recibir el pago del ahorro acogido a la letra a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, la Bonificación Fiscal será devuelta a la Tesorería General de la República, toda vez que de acuerdo al artículo 20 O del citado Decreto Ley, el derecho a la bonificación de cargo fiscal se origina cuando el ahorro previsional acogido al régimen tributario señalado precedentemente se destina a adelantar o incrementar pensión.
Lo anterior resulta también aplicable respecto de aquellas Cláusulas Adicionales que haya contratado el Asegurado que contemplen, en caso de siniestro, el anticipo del capital asegurado de la cobertura principal.
En caso que no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, la referida bonificación no podrá ser destinada a ningún otro fin y deberá ser restituida a la Tesorería General de la República.
En caso que el Asegurado realice un Retiro parcial o total de las cuentas del Valor Póliza acogidas al Régimen Tributario (a), se aplicará lo dispuesto en el Artículo 14 de estas Condiciones Generales. El Traspaso de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y/o Aportes del Trabajador acogidos al Régimen Tributario (a), implica necesariamente el Traspaso de la Bonificación Fiscal que fue originada por dichos aportes.
ARTICULO 5: EXCLUSIONES.
La cobertura otorgada en virtud de esta póliza no será exigible a la Compañía cuando el fallecimiento del Asegurado ocurra como consecuencia de:
(a) Suicidio, automutilación o autolesión, debidamente comprobados, a menos que de acuerdo al N° 7 del artículo 556 del Código de Comercio se acredite que el Asegurado actuó totalmente privado de razón. No obstante, la Compañía pagará a los Beneficiarios la indemnización, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del seguro o desde el aumento del Capital Asegurado. En este último caso, el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del Capital en Riesgo;
(b) Enfermedades o dolencias preexistentes, sus consecuencias y complicaciones, entendiéndose por tales aquellas diagnosticadas o conocidas por el Asegurado antes de la contratación del seguro;
(c) Participación del Asegurado en actos calificados por ley como delitos;
(d) Acto delictivo en que el Beneficiario haya tenido participación como autor, cómplice o encubridor. En caso de existir más de un Beneficiario, el porcentaje que corresponda al Beneficiario participante, acrecerá a los demás Beneficiarios;
(e) Guerra civil o internacional, sea que ésta haya sido declarada o no, invasión y actividades u hostilidades de enemigos extranjeros;
(f) Participación activa del Asegurado en rebelión, revolución, insurrección, sublevación, sedición, conspiración o motín, poder militar, sabotaje, tumulto o conmoción contra el orden público, dentro y fuera del país;
(g) Participación activa del Asegurado en acto terrorista. Entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma;
(h) La práctica de cualquier deporte objetivamente riesgoso. Serán consideradas riesgosas actividades tales como: competencias o ejercitación de tipo federado, de liga o club; equitación; carreras de caballos; lanchas; deportes mecánicos; así como los conocidos como deportes extremos y/o de contacto físico, tales como parapente, xxxxx, montañismo o escalada, buceo o inmersión subacuática, paracaidismo, alas delta, artes marciales u otros del mismo género, y en general aquellas actividades que requieren el uso de protecciones
y medidas especiales de seguridad para garantizar la integridad física de quien lo practica;
(i) La práctica o el desempeño de alguna actividad, profesión u oficio objetivamente riesgoso que las partes hayan acordado excluir de la cobertura, al no aceptar el Asegurado un aumento en los Costos de la Cobertura asociados, o que no haya sido declarado por el Asegurado;
(j) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento o estudio clínico, exhibición, desafío o actividad objetivamente peligrosos, entendiendo por tales aquellos donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas; o,
(k) Fisión o fusión nuclear, o contaminación radioactiva.
La Compañía cubrirá el fallecimiento del Asegurado como consecuencia directa del desempeño o práctica de actividades o deportes objetivamente riesgosos excluidos en este Artículo 5 letras (h) e (i), únicamente cuando éstos hayan sido declarados por el Asegurado y aceptados por la Compañía con el correspondiente incremento del Costo de la Cobertura, dejándose constancia de dicho acuerdo en las Condiciones Particulares de esta póliza.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado por alguna causa excluida, se producirá el término de este seguro, estando obligada la Compañía a devolver el monto ahorrado de acuerdo al procedimiento indicado en el Artículo 22 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 6: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a: (i) declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar y apreciar la extensión del riesgo; y (ii) pagar la prima en la forma y época pactadas.
ARTICULO 7: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado, de conformidad con los requisitos y formalidades requeridas para el efecto por la normativa legal y administrativa vigente.
Dado lo anterior, el Asegurado deberá informar detalladamente a la Compañía lo que ésta le requiera acerca de todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación de los riesgos al momento de la contratación de esta póliza, respondiendo los cuestionarios que la Compañía le presente, describiendo las patologías preexistentes y sometiéndose a los exámenes médicos que le sean requeridos. El costo de estos exámenes será de cargo de la Compañía.
Si el siniestro no se ha producido y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite la Compañía, ésta podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el Asegurado no revisten alguna de dichas características, la Compañía podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición de la Compañía o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, esta última podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Respecto al Valor Póliza, no podrá retenerse por parte de la Compañía, quedando a disposición del Asegurado según lo estipulado en el Artículo 17 de estas Condiciones Generales.
Si el siniestro se ha producido y este proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo indicado precedentemente, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar el Capital en Riesgo. En caso contrario, tendrá derecho a rebajar el Capital en Riesgo en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si la Compañía, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTICULO 8: VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO DE SEGURO.
El inicio de vigencia y el plazo de duración del seguro serán indicados en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 9: BENEFICIO TRIBUTARIO DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.
Para efectos del tratamiento tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, el Asegurado podrá optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
(a) Que al momento del depósito de ahorro, el Asegurado no goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como Cotizaciones Voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del Retiro por el Asegurado de los recursos originados en sus aportes, la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho artículo, o
(b) Que al momento del depósito de ahorro, el Asegurado goce del beneficio establecido en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los aportes que él efectúe como Cotizaciones Voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o ahorro previsional voluntario, y que al momento del Retiro por el Asegurado de los recursos originados en sus aportes, éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de dicho artículo.
En el caso que el Asegurado se acoja al régimen tributario señalado en la letra (a) anterior, la rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro voluntario, a que se refiere el artículo 22 del D.L. N° 3.500, de 1980, y se determinará en la forma prevista en dicho artículo.
Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a que se refiere este artículo, el Asegurado siempre podrá optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que efectúe por concepto de Cotizaciones Voluntarias, ahorro previsional voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo. Las modificaciones descritas en este inciso podrán ser solicitadas a través de la suscripción del formulario físico o electrónico denominado "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario" en la Compañía.
El Asegurado que hubiere acogido todo o parte de su ahorro previsional voluntario al régimen tributario señalado en la letra (a) de este artículo, que destine todo o parte del saldo de Cotizaciones Voluntarias o Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la Bonificación Fiscal que se señala en el artículo 20 O del D.L. N° 3.500, de 1980, con los límites y condiciones que ahí se establecen.
La Bonificación Fiscal y la rentabilidad que ésta genere se mantendrán en una cuenta separada.
ARTICULO 10: DETERMINACION DEL VALOR POLIZA.
El Valor Póliza corresponde a la suma de los saldos de las cuentas indicadas en el numeral 21 del Artículo 3 de estas Condiciones Generales. El saldo de cada una de estas cuentas se determinará según el número de Cuotas de los Activos de Inversión asociados a la póliza, multiplicado por el Valor Cuota de dichos activos a la fecha del cálculo.
Las nuevas Primas se abonarán según su origen en las cuentas que correspondan. El número de Cuotas de Activos de Inversión que correspondan a cada Prima se determinará de acuerdo a lo indicado en el Artículo 12 de estas Condiciones Generales.
El último día de cada mes se descontarán los Costos de las Coberturas y los Gastos de Gestión a prorrata de las cuentas del Valor Póliza, a excepción de la cuenta "Valor Bonificación Fiscal". Dentro de cada cuenta, se distribuirán estos descuentos en forma proporcional a los saldos que arrojen los distintos Activos de Inversión asociados a la póliza según su valorización a la fecha del cálculo. Para cada Activo de Inversión, se rebajarán de su saldo el número de Cuotas necesarias para financiar los descuentos que correspondan.
También se descontarán los Retiros y Xxxxxxxxx solicitados por el Asegurado de las respectivas cuentas del Valor Póliza.
Se descontarán del Valor Póliza las devoluciones de la Bonificación Fiscal en caso de Retiro de los fondos que la originaron.
ARTICULO 11: DETERMINACION DEL CAPITAL EN RIESGO.
El Capital en Riesgo corresponde al monto que la Compañía habrá de pagar a los Beneficiarios como parte de la indemnización del seguro de vida, según lo señalado en el Artículo 22 de estas Condiciones Generales. Este monto se determinará a la fecha del cálculo de acuerdo a lo siguiente:
(a) Si el Valor Póliza es igual o superior a la cantidad que resulte de restar al total de las Primas, el total de los Retiros y Traspasos efectuados, el Capital en Riesgo será igual al Capital Asegurado.
(b) En caso contrario, esto es si el Valor Póliza es inferior a la cantidad que resulte de restar al total de las Primas, el total de Retiros y Traspasos efectuados, el Capital en Riesgo será igual al Capital Asegurado más la cantidad que resulte de restar al total de las Primas, el total de Retiros y Traspasos efectuados y el Valor Póliza. En este caso, el Capital en Riesgo calculado tendrá un monto máximo de tres mil (3.000) Unidades de Fomento.
ARTICULO 12: GESTION DE LAS INVERSIONES.
Una vez recibidas las Primas, y a condición que el contrato se encuentre vigente, la Compañía procederá a distribuirlas entre los Activos de Inversión seleccionados por el Asegurado con estricta sujeción a la composición escogida por éste, que se hará constar en las Condiciones Particulares de la póliza y en sus documentos anexos. El plazo para hacerlo será de cinco (5) días hábiles contado desde la fecha de dicho pago, utilizando los Valores Cuota correspondientes al día en que se efectúe la distribución.
La Bonificación Fiscal será distribuida entre los Activos de Inversión asociados a la póliza escogidos por el Asegurado de la misma manera que los ahorros que le dieron origen.
Durante la vigencia de la póliza, el Asegurado podrá en cualquier momento instruir a la Compañía en orden a modificar la composición de los Activos de Inversión a los cuales se encuentra vinculada la póliza, optando por las alternativas que la Compañía ponga a su disposición. Esta nueva composición será aplicada para distribuir tanto el saldo del Valor Póliza como las Primas futuras que se abonen. Esta modificación podrá ser solicitada y ejecutada por los medios, ya sea físicos o remotos, que la Compañía ponga a disposición del Asegurado. El plazo para hacerlo será de cinco (5) días hábiles contado desde la recepción conforme de la instrucción, utilizando los Valores Cuota correspondientes al día que se ejecute la solicitud de modificación. La modificación de la composición de los Activos de Inversión vinculados a la póliza podrá contemplar Gastos de Gestión por este concepto, que se especifican en las Condiciones Particulares de la póliza.
La Compañía tiene la facultad de modificar las alternativas de Activos de Inversión disponibles, ampliando o reduciendo la nómina de los mismos, especialmente en el evento de disolución o liquidación de uno o más de los Activos de Inversión. En caso de ejercer esta facultad, la Compañía deberá notificar oportunamente al Asegurado y entregarle toda la información al respecto.
Si se elimina algún Activo de Inversión seleccionado por el Asegurado, la Compañía deberá notificar oportunamente al Asegurado para requerir instrucciones. Si la Compañía no recibe instrucciones del Asegurado al respecto, dentro del plazo establecido en las Condiciones Particulares de la póliza, ésta procederá a redistribuir proporcionalmente dicho saldo en los otros Activos de Inversión vigentes y seleccionados por el Asegurado. La Compañía no aplicará gastos por esta modificación.
ARTICULO 13: RENTABILIDAD DEL VALOR POLIZA.
La presente póliza no garantiza ningún tipo de interés y la rentabilidad del Valor Póliza dependerá del comportamiento de los Activos de Inversión vinculados a ella seleccionados por el Asegurado.
Las variables fundamentales para la determinación de la rentabilidad asociada al Valor Póliza se describen en el Anexo de Rentabilidad, que forma parte integrante de la póliza.
ARTICULO 14: RETIROS DEL VALOR POLIZA.
Durante la vigencia de la póliza el Asegurado podrá retirar todo o parte de los recursos originados en Cotizaciones Voluntarias bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b), Aportes del Trabajador bajo el Régimen Tributario (a) o Régimen Tributario (b) y Aportes del Empleador que son propiedad del Trabajador, mediante la suscripción del formulario "Solicitud de Retiro". El Régimen Tributario (a) y Régimen Tributario
(b) corresponden a los regímenes tributarios señalados en el artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980.
Los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en Depósitos Convenidos, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión.
Dichos recursos sólo podrán retirarse como excedente de libre disposición cuando el trabajador se pensione y cumpla los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980. A su vez, los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar todo o parte de los recursos originados en Depósitos Convenidos.
Si el Asegurado, cuyos aportes se hubieran acogido, en todo o parte al Régimen Tributario (a), efectúa un Retiro parcial o total, con cargo a dichos aportes, y existiera saldo en la cuenta "Valor Bonificación Fiscal", se girará desde este saldo a la Tesorería General de la República un monto equivalente al quince por ciento (15%) de aquel Retiro o el saldo remanente de tales bonificaciones, si éste fuese inferior a dicho monto. En caso que se retire todo el saldo y el quince por ciento (15%) del Retiro sea menor al saldo de la bonificación,
el valor a devolver a la Tesorería General de la República será igual al total de la bonificación.
Si el Asegurado, cuyos aportes se hubieran acogido en todo o parte al Régimen Tributario (b), efectúa un Retiro parcial o total, con cargo a dichos aportes, se retendrá el quince por ciento (15%) del monto retirado por concepto de abono al impuesto único a que está afecto.
Para determinar el monto susceptible de Retiro, se considerará el Valor Póliza calculado a la fecha del Retiro, deducidas las cuentas "Valor Depósitos Convenidos" y "Valor Bonificación Fiscal", descontando los Costos de las Coberturas y Gastos de Gestión correspondientes del mes.
Por no existir en la normativa un orden de precedencia de los Retiros, el Asegurado podrá elegir al momento de efectuar Retiros de ahorros acogidos a la letra (b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, si éstos corresponderán a recursos enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011 o a partir de esa fecha.
El plazo máximo para pagar al Asegurado el monto retirado será xx xxxx (10) días hábiles contado desde la recepción conforme de la respectiva solicitud.
Este contrato contempla la posibilidad de revocar, personalmente o bien a través de los medios electrónicos que la Compañía tenga disponibles para sus clientes, una solicitud de Retiro mientras no se hayan pagado dichos fondos al Asegurado.
ARTICULO 15: TRASPASOS DEL VALOR POLIZA.
El Asegurado podrá traspasar todo o parte del Valor Póliza a una Administradora de Fondos de Pensiones o a una Institución Autorizada, previa suscripción del formulario "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario" en la entidad donde serán traspasados los fondos.
El Traspaso de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y/o Aportes del Trabajador acogidos al régimen tributario señalado en la letra (a) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, implica necesariamente el Traspaso de la Bonificación Fiscal que fue originada por dichos aportes. Para determinar el monto susceptible de Traspaso, se considerará el Valor Póliza calculado a la fecha del Traspaso descontando los Costos de las Coberturas y Gastos de Gestión correspondientes del mes.
Los Traspasos de recursos originados en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sea que provengan de compañías de seguros o entidades distintas de compañías de seguros, recibidos a contar del 17 de diciembre de 2011, corresponderán a recursos originados el día en que fueron enterados en la Compañía y, por lo tanto, quedarán sujetos al tratamiento tributario señalado en el Artículo 23 de estas Condiciones Generales, aún cuando provengan de seguros contratados o aportes enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011.
Por no existir en la normativa un orden de precedencia de los Traspasos, el Asegurado podrá elegir al momento de efectuar Traspasos de ahorros acogidos a la letra (b) del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, si éstos corresponderán a recursos enterados con anterioridad al 17 de diciembre de 2011 o a partir de esa fecha.
El plazo máximo para traspasar a la entidad seleccionada los recursos acumulados, será xx xxxx (10) días hábiles contado desde la recepción conforme de la respectiva solicitud.
Este contrato contempla la posibilidad de revocar, personalmente o bien a través de los medios electrónicos que la Compañía tenga disponibles para sus clientes, una solicitud de Xxxxxxxx mientras no se hayan enviado dichos fondos a otra entidad.
ARTICULO 16: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La Prima será pagada en forma anticipada en la oficina principal de la Compañía o en los lugares que ésta designe, de acuerdo a la periodicidad escogida por el Asegurado que se establece en las Condiciones Particulares de la póliza.
La Compañía no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la Prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Si el Asegurado incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la Prima, la Compañía continuará descontando los Costos de las Coberturas y los Gastos de Gestión, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 10 de estas Condiciones Generales. Cuando el Valor Póliza sea igual a cero o sólo la cuenta "Valor Bonificación Fiscal" del Valor Póliza sea mayor a cero y habiendo transcurrido Período xx Xxxxxx el Asegurado no hubiera pagado la Prima, se producirá el término del contrato de seguro de acuerdo a lo señalado en el Artículo 17 letra (d) de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 17: TERMINACION.
El contrato de seguro terminará por alguna de las siguientes causas:
(a) Fallecimiento del Asegurado;
(b) Cuando se cumpla el plazo de duración del seguro estipulado en las Condiciones Particulares o cuando el Asegurado cumpla noventa y nueve (99) años de edad, en cuyo caso la Compañía pondrá a su disposición el Retiro o Traspaso total del Valor Póliza;
(c) Retiro o Traspaso total del Valor Póliza;
(d) Cuando el Valor Póliza sea igual a cero o sólo la cuenta "Valor Bonificación Fiscal" del Valor Póliza sea mayor a cero después de transcurrido el Período xx Xxxxxx, siempre que al término de dicho período, no hayan sido enterados los montos que se encuentren impagos y los Costos de las Coberturas y Gastos de Gestión correspondientes a dos (2) meses;
(e) En caso que la Compañía decida ponerle término de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del Artículo 7 de estas Condiciones Generales;
(f) Pago de la indemnización contemplada en alguna cláusula adicional contratada por el Asegurado, que conforme a la misma provoque el término anticipado de la póliza principal; o,
(g) Cuando se verifique la situación señalada en el Artículo 19 de estas Condiciones Generales y el Asegurado no acepte un cambio de moneda o unidad del contrato.
En caso de producirse el término del contrato de seguro por alguna de las causas señaladas en las letras (b), (d), (e) o (g) de este Artículo 17, la Compañía pondrá a disposición del Asegurado el Retiro o Traspaso total del Valor Póliza. Respecto a las cuentas "Valor Bonificación Fiscal" y "Valor Depósitos Convenidos" se aplicará lo indicado en los Artículos 14 y 15 de estas Condiciones Generales, según corresponda. Si el Asegurado no manifestare su voluntad dentro de los sesenta (60) días siguientes al término del contrato, la Compañía traspasará íntegramente los saldos del Valor Póliza a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado el Asegurado.
En caso de producirse el término del contrato de seguro por la causa señalada en la letra (d) de este Artículo 17, el contrato de seguro expirará en un plazo de quince (15) días después de que la Compañía le haya enviado la comunicación de término de contrato al Asegurado.
En caso de producirse el término del contrato de seguro por las causas señaladas en las letras (e) o (g) de este Artículo 17, el contrato de seguro expirará en un plazo de treinta (30) días desde que la Compañía le haya enviado la comunicación de término de contrato al Asegurado.
ARTICULO 18: MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE LA POLIZA.
El aumento o disminución del Capital Asegurado establecido en las Condiciones Particulares, o bien la inclusión o eliminación de alguna cobertura adicional por decisión del Asegurado, causará la necesaria modificación de la Prima Referencial de la póliza, que será considerada para el cálculo de los Gastos de Gestión.
Las modificaciones descritas en este artículo podrán ser solicitadas por los procedimientos y medios que la Compañía ponga a disposición del Asegurado, quedando siempre sujetas a la aceptación de las mismas por parte de la Compañía, todo lo que deberá constar por escrito.
ARTICULO 19: MONEDA DEL CONTRATO.
Todos los valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en Unidades de Fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda extranjera, Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de las Primas e indemnizaciones, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Asegurado no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada de la póliza, conforme lo establecido en el Artículo 17 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 20: CESION.
El Asegurado no podrá ceder a terceros, en todo o parte, su póliza de seguro.
ARTICULO 21: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES.
La Compañía informará mensualmente el saldo del ahorro o fondos acumulados por el Asegurado y el detalle de los cargos y abonos que la Compañía ha efectuado a estos fondos durante el período, incluyendo los Retiros y Traspasos, Costos de las Coberturas y otros gastos asociados a la póliza y la rentabilidad de los fondos en dicho período, la Bonificación Fiscal o la devolución de ésta en caso de Retiro de los fondos que la originaron.
La información estará a disposición del Asegurado a través del sitio web de la Compañía, a más tardar transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de cierre del período. Una vez al año, a más tardar en marzo de cada año, la Compañía enviará un detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior al último domicilio que el Asegurado tenga registrado en la Compañía.
Toda otra comunicación entre la Compañía y el Asegurado o Beneficiarios en su caso, deberá efectuarse mediante comunicación escrita, correo electrónico u otro medio fehaciente convenido por las partes. Dicha comunicación deberá ser dirigida a la oficina principal de la Compañía o a la última dirección que el Asegurado tenga registrado en ésta, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, queda expresamente establecido que la Compañía podrá utilizar medios electrónicos para el envío de copias e información a las Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituciones Autorizadas y/o empleadores, en los términos dispuestos en la Norma de Carácter General N° 226 (Conjunta) y la Circular N° 1.893, ambas de la Superintendencia de Valores y Seguros, y sus modificaciones posteriores.
Anualmente la Compañía informará al Asegurado y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los montos de ahorro y de los Retiros efectuados, independientemente del régimen tributario al cual se encuentren acogidos. Para estos efectos será responsabilidad del Asegurado mantener actualizada en la Compañía la información sobre su calidad de trabajador, esto es, dependiente o independiente. En caso contrario, se considerará el que conste en el formulario vigente "Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario".
ARTICULO 22: DENUNCIA DE SINIESTROS O DEVOLUCION DEL MONTO AHORRADO.
Fallecido el Asegurado, los interesados en el pago del seguro, deberán notificarlo tan pronto sea posible. La Compañía evaluará las causas del fallecimiento a objeto de establecer si contractualmente el siniestro se encuentra cubierto por el seguro. Para ello podrá requerir de los interesados en el pago del seguro, los antecedentes que precise para la necesaria evaluación, debiendo presentar además los certificados de nacimiento y defunción del Asegurado y las respectivas cédulas de identidad de los Beneficiarios.
Determinado que el siniestro se encuentra cubierto por el seguro, y si existen personas que reúnan los requisitos legales para ser beneficiarias de pensión de sobrevivencia, la Compañía pagará a dichos Beneficiarios la indemnización determinada a la fecha de denuncio del siniestro. El pago de las sumas convenidas deberá efectuarse a prorrata de la participación que a cada uno le corresponda de acuerdo a los porcentajes definidos en el artículo 58 del D.L. N° 3.500, de 1980. Lo anterior será también aplicable a los Asegurados que sean imponentes del Instituto de Previsión Social, en cuyo caso se deberá estar, para efectos de la determinación de los Beneficiarios y su participación en el pago de las sumas convenidas, a lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas y cuerpos legales.
Para la acreditación de eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia, la Compañía deberá solicitar la información respectiva a la Administradora de Fondos de Pensiones o Instituto de Previsión Social en su caso, debiendo contemplarse un plazo mínimo de treinta (30) días, luego del fallecimiento del Asegurado, para la acreditación de posibles Beneficiarios no declarados.
En relación al monto ahorrado por el Asegurado constituido por recursos originados en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, la Compañía consultará a los Beneficiarios si desean recibir dichos recursos o traspasar todo o parte de éstos a la cuenta de capitalización individual del Asegurado. En caso de no existir acuerdo entre los Beneficiarios, dicho monto se remitirá a la referida cuenta individual. En caso de muerte no cubierta por el seguro, se procederá de igual forma.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, a más tardar treinta (30) días después de la denuncia del siniestro, la Compañía citará a los Beneficiarios a efecto de que manifiesten por escrito su voluntad de recibir o traspasar el monto ahorrado. De no existir acuerdo o de no recibir instrucciones acerca del destino de dichos recursos por parte de los Beneficiarios en el plazo de treinta y cinco (35) días, contado desde la citación, la Compañía traspasará dicho monto a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado el Asegurado.
En caso de siniestro de invalidez, si se hubiere contratado dicho adicional, la Compañía consultará al Asegurado si desea recibir el monto susceptible de ser retirado, o traspasar todo o parte de éste a su cuenta de capitalización individual.
De existir saldo en la cuenta "Valor Depósitos Convenidos", éste no será entregado directamente a los
Beneficiarios, sino que será traspasado a la cuenta individual del Asegurado en la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encontraba afiliado. Lo mismo ocurrirá si opera la cláusula adicional Pago Anticipado en caso de Invalidez Dos Tercios, si ella ha sido contratada.
ARTICULO 23: TRIBUTACION PAGO DE SEGUROS DE VIDA CON PLAN DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO.
Los recursos originados en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos a lo dispuesto en el número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la Compañía deba pagar a los Beneficiarios a causa de la muerte del Asegurado, estarán gravados con un impuesto de un 15%, según lo establece el número 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar Costos de las Coberturas, cuando correspondan a Primas enteradas a contar del 17 de diciembre de 2011. Este monto será retenido por la Compañía al momento de efectuar el pago de tales recursos y enterado en arcas fiscales.
La tasa de 15% del impuesto señalado se aplicará, respecto de los aportes acogidos al número 1 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre el monto de ahorro acumulado por el Asegurado, susceptible de ser retirado, en la parte que corresponda a Primas enteradas a contar del día 17 de diciembre de 2011.
Este impuesto no se aplicará cuando los Beneficiarios del seguro de vida opten por destinar tales recursos a la cuenta de capitalización individual del Asegurado.
ARTICULO 24: SOLUCION DE CONFLICTOS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado o el Beneficiario, según corresponda, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el Asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que tiene el Asegurado de recurrir siempre ante el tribunal competente en ejercicio de sus derechos de consumidor conforme a la Ley 19.496.
Sin embargo, el Asegurado o el Beneficiario, podrán, por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros la resolución de las dificultades que se produzcan con la Compañía cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTICULO 25: DOMICILIO.
Para todos los efectos derivados del presente contrato de seguro las partes fijan como domicilio especial el que se establece en las Condiciones Particulares de esta póliza.
ARTICULO 26: CLAUSULAS ADICIONALES.
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la
cobertura establecida en ella pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza.
ANEXO RENTABILIDAD DE LA POLIZA
En este anexo se deberán describir las variables fundamentales a considerar en el cálculo de la rentabilidad que se imputará a la póliza. La información se entregará desglosada según el mecanismo de determinación de la rentabilidad establecida en la póliza.
1. Rentabilidad de la póliza: La rentabilidad está indexada a FONDOS MUTUOS (ACTIVOS DE INVERSIÓN). |
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad a la Póliza: DIARIA. |
3. Algoritmo de Aplicación: El retorno mensual obtenido en el mes t, es: nt mt i Rent t = ∑ ∑ Rent j,t j = 1i = 1 donde: mt : es el número de días del mes t. n t : es el número de Activos de Inversión del mes t vinculados a la póliza y seleccionados por el Asegurado. y VCi − VCi -1 Rent i = VAIi - 1 * j,t j,t j,t j,t i -1 VC j,t donde: VAIi -1 j,t : corresponde al monto del Activo de Inversión j invertido al final del día i −1 del mes x. Xxxxx : es el retorno obtenido en el día i del mes t, por las variaciones de Valor Cuota del j,t |
Activo de Inversión j desde VCi -1 a VCi . j,t j,t Aquí VAIi = VAIi −1 + Renti + APi − Ri j,x x,x x, t j,t j, t para i entre 1 y xx x 0 y además VAI0 = XXXxx-0 x,x x,x - 0 x XXXxx = VAImt -1 + Rentmt + APmt − Rmt − CC - CCA - GG j,x x,x x, x x,t j, t j, x x, x x, t con APi : Aporte o Prima del día i del mes t al Activo de Inversión j , incluyendo los ingresos j,t provenientes de la modificación de Activos de Inversión. Ri : Retiro o Traspaso del día i del mes t al Activo de Inversión j , incluyendo los j,t egresos provenientes de la modificación de Activos de Inversión y la devolución de Bonificación Fiscal. CC : Costo de la Cobertura principal (fallecimiento) del mes t correspondiente al Activo j,t de Inversión j . CCA : Costo de las Coberturas adicionales del mes t correspondiente al Activo de j,t Inversión j . GG : Gastos de Gestión del mes t correspondiente al Activo de Inversión x . x,t |