Introducción
Introducción
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector del Comercio Textil, de la provincia xx Xxxxxx, suscrito por la Federación de Empresarios de Comercio y las Centrales Sindicales CC.OO.,
U.S.O. y U.G.T., el día 13-11-2002 y presentado en esta Oficina Territorial, completa toda la documentación preceptiva, según el artículo 6 del Real Decreto 1040/81, de 22 xx xxxx, con fecha 10-1-2003.
Esta Oficina Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y según lo establecido en el Real Decreto 831/95, de 30 xx xxxx (B.O.C. y L. 6-7- 95), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx y León (B.O.C. y L. número 183, de 24-9-97), acuerda:
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito.
Segundo: Notificar este acuerdo a la Comisión Negociadora.
Tercero: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL COMERCIO TEXTIL DE LA PROVINCIA XX XXXXXX
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º- Partes contratantes.El presente convenio se concierta dentro de la normativa vigente, entre las representaciones de los empresarios pertenecientes a la Federación de Empresarios de Comercio xx Xxxxxx y de los trabajadores pertenecientes a las centrales sindicales CC.OO., U.G.T. y U.S.O.
Art. 2.º- Ambito territorial.Este convenio colectivo de trabajo, obliga a todas las empresas, presentes y futuras, cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos capital y provincia, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otra provincia.
Art. 3.º- Ambito funcional.Los preceptos de este convenio obligan a las empresas cuya actividad exclusiva, principal o predominante, sea la de «Comercio textil» conforme al marco establecido por el Acuerdo de sustitución de la Ordenanza de Comercio de 6 xx Xxxxx de 1996, con excepción de aquellas que tengan convenio establecido, cualquiera que sea su ámbito y vigencia.
Art. 4.º- Ambito personal.El presente convenio afectará a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de las empresas encuadradas dentro del ámbito territorial y funcional sin más excepciones que las que señala el artículo 1 del R.D. Leg. 1/95, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 5.º- Vigencia y duración.El presente convenio entrará en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y surtirá efectos económicos desde el primero de enero de 2002. Su duración será de cuatro años, finalizando el 31 de diciembre del 2005.
Se entenderá tácitamente denunciado a su vencimiento, lo que se pacta a los efectos previstos en el art. 85.3.d) del Real Decreto Leg. 1/95, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de la modificación introducida por la Ley 63/97, de 26 de diciembre.
Este convenio, mantendrá su vigencia, mientras no sea sustituido por otro.
Art. 6.º- Compensación y absorción.Todas las mejoras pactadas en este convenio, sobre las estrictamente reglamentarias, podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcancen, por las retribuciones de cualquier clase que tuvieran establecidas las empresas, así como los incrementos futuros de carácter global que se establezcan.
Art. 7.º- Garantía «ad personam».Subsistirán, estrictamente «ad personam», las condiciones y mejoras económicas más beneficiosas que puedan existir consideradas globalmente en su cómputo anual, dentro de los conceptos retributivos.
Art. 8.º- Vinculación a la totalidad.Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y a efectos de su aplicación práctica y posible absorción, serán consideradas globalmente en su estimación económica anual.
CAPITULO II.- RETRIBUCIONES
SECCION 1.ª REGULACIÓN SALARIAL
Art. 9.º- Xxxxxxxx.Xx abonarán mensualmente dentro de los cuatro días naturales siguientes a su devengo, en el modelo oficial.
Para el año 2002, los salarios pactados son los que se reflejan en las tablas salariales adjuntas, resultado de aplicar a las precedentes el IPC previsto por el Gobierno, incrementado en 0,3%.
Para los años 2003, 2004 y 2005 el incremento salarial se fijará añadiendo inicialmente a los porcentajes previstos por el Gobierno, unos incrementos porcentuales del 0,5, 0,5 y 0,5% anual, respectivamente, que determinarán las tablas salariales anuales.
Art. 10.- Revisión salarial.El acuerdo sobre salarios reflejado en el artículo anterior, representa la garantía de una mejora del poder adquisitivo para los trabajadores, sobre el IPC real que se publique cada año por el INE de 0,3% el primer año y el 0,5% en cada uno de los tres restantes.
En consecuencia, si el IPC real de cada uno de los años de vigencia del convenio, fuese superior al de sus tablas salariales iniciales, se efectuará una revisión en el porcentaje diferencial que exceda al aplicado inicialmente en las tablas salariales, con efectos del 1 de enero de cada año, abonándose la cantidad resultante en una paga durante el primer trimestre del año siguiente, incorporándose a las tablas salariales, a todos los efectos.
Art. 11.- Complementos salariales. - Complemento personal de antigüedad consolidada.
Este concepto, quedó suprimido de forma definitiva, tanto en sus aspectos normativos como retributivos a partir del 31 de diciembre de 1998 -«Boletín Oficial» de la provincia 4/6/98-, mediante la oportuna compensación económica, que se integró en el recibo de salarios bajo la denominación de
«antigüedad consolidada».
Dicho concepto no es compensable o absorbible, ni participa en los incrementos salariales que se pacten en el convenio colectivo.
En consecuencia, ningún incremento de la antigüedad consolidada, ni devengo de nuevas antigüedades podrán derivarse del presente convenio.
ο - Dietas.
Todos aquellos trabajadores que por necesidad de servicio y por orden de la empresa tengan que efectuar viajes y desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas donde radique la empresa, deberán percibir una compensación en concepto de dietas por un importe de 31,44 euros cuando se
trate de dieta completa y de 16,34 euros por media dieta. No incluye pernocta.
Se actualizará su cuantía, anualmente, en los porcentajes indicados en el artículo 9.º.
ο - Nocturnidad.
Las horas trabajadas entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un plus de nocturnidad, consistente en el incremento del 25% xxx xxxxxxx base, salvo que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
ο - Descuento en compras.
Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un descuento de al menos un 5% sobre las compras que realicen en los establecimientos de la empresa, que ésta designe.
Art. 12.- Gratificaciones extraordinarias.Con el carácter de complemento salarial se abonarán tres gratificaciones extraordinarias en «verano», «Navidad» y «beneficios», en la cuantía de una mensualidad xxx xxxxxxx base de este convenio más de antigüedad consolidada, cada una de ellas. La paga xx xxxxxx será abonada antes del día 20 del mes de julio, y la xx Xxxxxxx antes del 20 de diciembre de cada año, y la de beneficios antes del 30 xx xxxxx del año siguiente.
Estas pagas tendrán carácter anual, salvo que las empresas tengan establecida una fórmula distinta de liquidación, correspondiendo a los trabajadores que se incorporen o cesen durante el año de vigencia de este convenio las partes proporcionales correspondientes de las mismas.
Art. 13.- Atrasos.Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo que hubiesen prestado sus servicios durante su vigencia, causando baja en la empresa antes de su publicación, tendrán derecho a la liquidación de atrasos, excepto aquellos quienes tuvieran incluido en su finiquito una cantidad alzada por dicho concepto.
CAPITULO III.-
JORNADA LABORAL Y VACACIONES
Art. 14.- Jornada xxxxxxx.Xx jornada máxima legal de trabajo para el personal afectado por el presente convenio durante el año 2002 será de 1.810 horas anuales de trabajo efectivo.
Durante el año 2003 será de 1.809 horas; 1.803 horas para el 2004 y 1.794 horas para el 2005.
En compensación, puramente temporal y no económica, de los días en que por necesidades del servicio se tenga que prolongar la jornada, las tardes de los sábados comprendidos entre los meses xx xxxx y septiembre ambos inclusive, serán de obligado descanso para los trabajadores.
El resto del año, el día primero de cada mes, las empresas que tengan horarios rotativos, fijarán un cuadro horario de trabajo y descanso semanal de todos sus trabajadores de forma que cada uno de ellos sepa qué día de la semana le corresponde vacar, de mañana o tarde.
Art. 15.- Vacaciones.El personal disfrutará anualmente de treinta días naturales de vacaciones. Con objeto de armonizar las necesidades de la empresa con los intereses de los trabajadores en cuanto al periodo vacacional, aquélla y éstos, al menos con dos meses de antelación a su disfrute, planificarán las vacaciones del personal, conciliando los intereses tanto de los trabajadores con la empresa como de los trabajadores entre sí, a cuyo efecto podrá partirse el tiempo de vacaciones de tal manera, que el trabajador pueda elegir de su periodo de vacaciones 18 días y la empresa los otros 12 días restantes a lo largo del año.
Las vacaciones se iniciarán en lunes si no es festivo salvo acuerdo entre empresa y trabajador.
Si previo al inicio de las vacaciones el trabajador se encontrase en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad grave, se fijará de mutuo acuerdo un nuevo periodo de disfrute. Si se produjera el alta durante el periodo vacacional previsto, los días hasta la finalización se
considerarán de efectivo disfrute.
Se entenderá enfermedad grave la estancia hospitalaria superior a 72 horas o la intervención quirúrgica que por prescripción facultativa, requiera una convalecencia equivalente.
CAPITULO IV.- LICENCIAS
Art. 16.- Permisos retribuidos.El personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a permisos retribuidos en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- Permisos:
ο - Dos días por nacimiento de hijo, de los cuales, uno al menos, deber ser laborable, ampliándose a cuatro días cuando el trabajador tenga que hacer un desplazamiento al efecto.
ο - Tres días laborables por fallecimiento de xxxxxxx, ampliándose a cuatro en caso de desplazamiento al efecto.
ο - Dos días por fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta el 2.º grado de consanguinidad o afinidad, ampliables a cuatro si el trabajador hubiera de hacer un desplazamiento al efecto.
El permiso por hospitalización se podrá utilizar mientras el familiar permanezca en el hospital.
ο - Un día por asuntos propios, que deberá comunicarse a la empresa con un mínimo de tres días hábiles de antelación y que no podrá utilizarse para el disfrute xx xxxxxxx; ni podrá coincidir con otras solicitudes del personal, que impliquen el disfrute de este día por un número de trabajadores que sobrepase e1 10% de la plantilla de cada centro de trabajo. En estos casos se disfrutará por quienes hubieren presentado antes su solicitud.
2.- A tenor de lo dispuesto en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, las trabajadoras embarazadas, tendrán derecho a ausentarse del puesto de trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario, y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
En el supuesto de parto de la mujer trabajadora, la suspensión del contrato tendrá una duración de dieciséis semanas que se disfrutarán de forma ininterrumpida, a distribuir a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
Igualmente por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrá derecho a 1 hora de ausencia al trabajo, que podrá dividir en dos fracciones, pudiendo sustituir este derecho por una reducción de la jornada en media hora con la misma finalidad.
CAPITULO V.-
OTRAS PERCEPCIONES
Art. 17.- Incapacidad temporal.Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las empresas comprendidas en el acuerdo de sustitución de la Ordenanza de Comercio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo, se observarán las normas siguientes:
El personal comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrán derecho a los siguientes:
1.º- En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa
completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses aunque el trabajador haya sido sustituido.
2.º- El personal que con carácter obligatorio no estuviese comprendido en la Seguridad Social y que opte por disfrutar de la cobertura del régimen general. percibirá, con cargo a la empresa, los mismos beneficios económicos que los que reglamentariamente están inscritos en dicho seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de las prestaciones que hubiesen de recibir de la Seguridad Social en el supuesto de que voluntariamente se inscribiesen.
3.º- Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho periodo de carencia.
Art. 18.- Xxxxxxxxxx.Xx producirse la jubilación de un trabajador, éste percibirá de la empresa y por una sola vez, los premios que a continuación se detallan en función de la edad de su jubilación:
A los 60 años, 6 mensualidades.
A los 61 años, 5 mensualidades.
A los 62 años, 4 mensualidades.
A los 63 años, 3 mensualidades.
A los 64 años, 2 mensualidades.
A los 65 años, 1 mensualidad.
Para el supuesto de que este concepto se viera afectado por lo dispuesto en la Ley 8/87, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1588/99, y normas de desarrollo que pudieran publicarse, desaparecerá del convenio, siendo sustituido por lo que determinen las disposiciones legales antes citadas, y normas posteriores sobre la materia.
Art. 19.- Seguro de accidentes.Las empresas afectadas por el presente convenio quedan obligadas a suscribir a su cargo y en beneficio de sus trabajadores una póliza de seguros para cubrir las siguientes contingencias, con independencia de las legalmente establecidas y cuya cuantía se establece:
ο - Fallecimiento por accidente laboral: Indemnización, 18.031 euros, a percibir por los herederos.
Invalidez total o absoluta por accidente laboral: Indemnización, 21.036 euros. a percibir por el inválido.
La póliza estará siempre en vigor independientemente de cómo se encuentre el convenio.
Los riesgos a cubrir por el seguro aquí pactado, serán al menos los expresamente contemplados en la póliza tipo que queda a disposición de empresas y trabajadores en las Centrales Sindicales y la Federación Empresarial de Comercio xx Xxxxxx para su consulta.
CAPITULO VI.-
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 20.- Faltas muy graves.Las conductas de acoso sexual en el trabajo serán consideradas como ataque a la libertad y la dignidad de la persona, tipificándose expresamente tal conducta como falta muy grave, siendo sancionable a tenor de lo previsto para tales faltas en el Acuerdo de Sustitución de la Ordenanza de Comercio.
Para el resto de las faltas, se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Marco para la sustitución de la Ordenanza de Comercio de 1996 y disposiciones vigentes de carácter general.
CAPITULO VII.-
SALUD LABORAL EN EL TRABAJO
Art. 21.- Salud laboral.Las partes firmantes de este acuerdo declaran su voluntad de establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, con especial atención a la prevención de riesgos laborales, comprometiéndose a una puntual observancia de las prescripciones contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, de 8 de noviembre.
En concordancia con lo antes expuesto, todas las empresas del sector, dispondrán de la Evaluación de Riesgos actualizada; un Plan de Prevención. A los efectos del Servicio de Prevención, se estará a la normativa vigente.
Para ello, ambas partes convienen en colaborar para la información y formación de los trabajadores, respecto de los concretos y específicos riesgos derivados del trabajo en el comercio.
A tal efecto, los Delegados de Prevención, designados de entre los representantes de los trabajadores dispondrá de una hora adicional mensual, que habrán de dedicar necesariamente a la colaboración con la dirección de la empresa y los trabajadores del centro, en la mejora de la acción preventiva en el centro de trabajo.
El cambio xx Xxxxx se consultará previamente a los representantes de los trabajadores.
CAPITULO VIII.- CONTRATACIÓN
Art. 22.- Contratos eventuales por circunstancias xxx xxxxxxx.Xx acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 2720/98, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta 12 meses dentro de un periodo de 18.
En caso de haberse concertado para plazo inferior, podrá prorrogarse, por una sola vez, sin sobrepasar la duración máxima convenida.
Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del convenio, podrán prorrogarse hasta los 12 meses en las condiciones y forma detalladas en el presente artículo.
A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización equivalente a dos xxxx xx xxxxxxx por cada mes trabajado. a partir del sexto.
Art. 23.- Contratos temporales de duración determinada y formativos.Los contratos temporales de duración determinada, incluidos los formativos, podrán transformarse o convertirse en contratos para el fomento de la contratación indefinida en las condiciones reguladas en la Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas Urgentes de Reforma xxx Xxxxxxx de Trabajo, en los términos previstos en dicha disposición.
Los contratos en prácticas serán retribuidos con un salario equivalente al 70% el primer año y 80% en el segundo, del establecido en este convenio para un trabajador que desempeñe el mismo puesto de trabajo o equivalente.
Dichos contratos llevarán consigo el derecho a una indemnización de dos días por mes, en el supuesto de que el trabajador no siga prestando servicios en la empresa.
A su finalización se entregará al trabajador el correspondiente certificado en el que conste la duración de las prácticas; el puesto o puestos desempeñados y las tareas realizadas.
En los contratos para la formación, la retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional, siempre que el tiempo de formación no supere e1 15% del total.
CAPITULO IX.- FORMACIÓN
Art. 24.- Formación.Las partes firmantes de este convenio asumen el contenido íntegro de los Acuerdos de Formación Continua, declarando que el mismo podrá desarrollar sus efectos en el ámbito funcional, así como las que puedan realizar.
Las empresas informarán y facilitarán a sus trabajadores la formación, no pudiendo ser exigida fuera de la jornada laboral.
Si el trabajador acudiera de forma voluntaria fuera de su jornada laboral a cursos de formación promovidos por la empresa o en los que ésta participe, se le compensará con un descanso equivalente al 50% del tiempo dedicado, una vez acreditada su asistencia; tal compensación podrá ser sustituida por una indemnización económica, previo acuerdo entre las partes.
Art. 25.- Conciliación de la vida familiar.Las partes asumen el contenido de la Ley 39/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, y en especial en lo referente a las modificaciones introducidas en el Estatuto de los Trabajadores sobre suspensión de contrato por maternidad y permiso de lactancia, recogidos en los artículos 48.4 y 37.4 del citado Estatuto.
Art. 26.- Categorías y grupos profesionales.Las partes firmantes han venido trabajando en la realización de un estudio para la determinación y definición de las funciones de las categorías profesionales de actual utilización por las empresas, con el objeto de realizar una clasificación en grupos profesionales y la elaboración de las tablas salariales correspondientes.
Por ello, adquieren el compromiso de profundizar en el estudio de las cuestiones enumeradas, con la finalidad de su incorporación al texto del convenio al alcanzarse el correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria.
CAPITULO X.- DISPOSICIONES FINALES
Xxxxxxx.Xx crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del mismo, integrada por tres vocales empresarios designados por la Federación de Empresarios de Comercio xx Xxxxxx, Comercio Textil y otros tres vocales a designar por las Centrales Sindicales.
Segunda.A todos los efectos, para lo que no esté previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el Acuerdo de Sustitución de la Ordenanza Laboral de Comercio y otras disposiciones que le afecten.
Tercera.A efectos de unificar la documentación acreditativa de la liquidación de cuentas por la extinción de la relación laboral, se establece el modelo de finiquito siguiente:
He recibido de la empresa .............., la cantidad de euros, en concepto de liquidación final,
saldo y finiquito de cuentas entre las partes, como consecuencia de la resolución del contrato de trabajo.
Dicha cantidad se desglosa de la forma siguiente:
ο - Indemnización.
ο - Salarios pendientes.
ο - Pluses.
ο - Partes proporcionales de extraordinarias y beneficios.
ο - Vacaciones.
ο - Otros conceptos (reseñar los que correspondan).
Con el pago de esta cantidad, declaro tener percibidas cuantas cantidades me han podido corresponder durante la prestación de servicios a la empresa, renunciando, en consecuencia, a cualquier reclamación posterior derivada del contrato de trabajo resuelto.
Y en prueba de conformidad, firmo el presente recibo de finiquito en ......., a........ de de
...........
SI/NO desea la asistencia de representante legal de los trabajadores. Fdo. El trabajador. Fdo. La Empresa.
Por la representación legal del trabajador. Fdo.
Con el pago de finiquito, cuya fecha será la de su emisión, será puesto a disposición del trabajador durante los diez siguientes días para que formule, si procediere, la reclamación oportuna ante la empresa. Una vez firmado surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A fin de poder normalizar determinadas partes del actual convenio, las partes firmantes, se comprometen a abrir un proceso de negociaciones durante su vigencia.
Los acuerdos a los que pudieran llegar, servirán para iniciar la negociación del próximo convenio, o bien incorporarlos al texto del actual.
DISPOSICIÓN FINAL
Se acompaña en anexo las tablas salariales correspondientes al año 2002.
CONVENIO DE COMERCIO TEXTIL. - AÑO 2002
Categoría | Mes (euros) | Año (euros) |
GRUPO I: PERSONAL TÉCNICO TITULADO | ||
Titulado de grado superior | 1.075,35 | 16.130,30 |
Titulado de grado medio | 926,02 | 13.890,24 |
Ayudante Técnico Sanitario | 836,37 | 12.545,61 |
GRUPO II: PERSONAL MERCANTIL NO TITULADO PROPIAMENTE DICHO | ||
Director | 1.135,08 | 17.026,19 |
Jefe de División | 955,84 | 14.337,62 |
Jefe de Personal | 955,84 | 14.337,62 |
Jefe de Compras | 955,84 | 14.337,62 |
Jefe de Ventas | 955,84 | 14.337,62 |
Encargado General | 955,84 | 14.337,62 |
Jefe de Sucursal | 896,09 | 13.441,28 |
Jefe xx Xxxxxxx | 896,09 | 13.441,28 |
Jefe de Grupo | 896,09 | 13.441,28 |
Jefe de Sección Mercantil | 881,18 | 13.217,70 |
Encargado de Establecimiento | 887,16 | 13.307,40 |
Intérprete | 791,55 | 11.873,19 |
Viajante | 791,55 | 11.873,19 |
Corredor de Plaza | 791,55 | 11.873,19 |
Dependiente mayor de 25 años | 791,55 | 11.873,19 |
Dependiente mayor (10% + que el anterior) | 870,73 | 13.060,89 |
Dependiente de 22 a 25 años | 701,91 | 10.528,68 |
Ayudante de 20 a 22 años | 657,13 | 9.856,93 |
Ayudante de 18 a 20 años | 627,27 | 9.408,98 |
Trabajador entre 16 y 18 años | 502,41 | 7.536,08 |
GRUPO III: PERSONAL TECNICO NO TITULADO | ||
Director | 1.135,08 | 17.026,19 |
Jefe de División | 955,84 | 14.337,62 |
Jefe de Administración | 896,09 | 13.441,28 |
Secretario | 701,91 | 10.528,68 |
Contable | 818,43 | 12.276,39 |
Jefe de Sección Administrativa | 870,73 | 13.060,89 |
Personal Administrativo: | ||
Contable-Cajero | 870,73 | 13.060,89 |
Oficial Administrativo | 791,55 | 11.873,19 |
Auxiliar Administrativo de 18 a 25 años | 672,07 | 10.081,07 |
Auxiliar Administrativo de 25 años | 701,91 | 10.528,68 |
Trabajador de 16 a 18 años | 502,41 | 7.536,08 |
Auxiliar de Caja de 18 a 20 años | 627,27 | 9.408,98 |
Auxiliar de Caja de 20 a 22 años | 657,13 | 9.856,93 |
Auxiliar de Caja de 22 a 25 años | 673,53 | 10.102,99 |
Auxiliar de Caja mayor de 25 años | 701,91 | 10.528,68 |
GRUPO IV: PERSONAL DE SERVICIO Y ACTIVIDADES AUXILIARES | ||
Jefe de Sección-Servicio | 791,55 | 11.873,19 |
Dibujante | 791,55 | 11.873,19 |
Escaparatista | 791,23 | 11.868,44 |
Ayudante de Montaje | 627,27 | 9.408,98 |
Delineante | 835,61 | 12.534,09 |
Visitador | 701,91 | 10.528,68 |
Rotulista | 701 ,91 | 10.528,68 |
Cortador | 791,55 | 11.873,19 |
Ayudante Cortador | 701,91 | 10.528,68 |
Jefe de Taller | 791,55 | 11.873,19 |
Profesionales de Oficio de 1.ª | 791,23 | 11.868,44 |
Profesionales de Oficio de 2.ª | 701,91 | 10.528,68 |
Ayudante de Oficio | 657,13 | 9.856,93 |
Capataz | 716,89 | 10.753,38 |
Mozo especializado | 672,07 | 10.081,07 |
Mozo conductor 2.ª | 701,91 | 10.528,68 |
Ascensorista | 627,27 | 9.408,98 |
Telefonista | 627,27 | 9.408,98 |
Mozo | 657,13 | 9.856,93 |
Empaquetadora | 627,27 | 9.408,98 |
Repasadora de Medias | 627,27 | 9.408,98 |
Cosedora de Sacos | 627,27 | 9.408,98 |
GRUPO V: PERSONAL SUBALTERNO | ||
Conserje | 657,13 | 9.856,93 |
Cobrador | 627,27 | 9.408,98 |
Vigilante | 627,27 | 9.408,98 |
Sereno | 627,27 | 9.408,98 |
Ordenanza | 627,27 | 9.408,98 |
Portero | 627,27 | 9.408,98 |
Personal de Limpieza, jornada completa | 643,63 | 9.654,48 |
Personal de Limpieza (euros/hora) | 5,26 | |
DIETA COMPLETA | 31,44 | |
DIETA MEDIA | 16,34 |
Introducción
Visto el acuerdo de fecha 27 de enero de 2003 recibido en esta Oficina el día 13 de febrero de 2003 suscrito por la Federación de Empresarios de Comercio y las Centrales Sindicales CC.OO., U.S.O. y U.G.T., por el que se establece la Revisión de las Tablas Salariales del año 2002 y Tablas Salariales del año 2003 del Convenio Colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad el día 10 de enero de 2003, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia n.°- 25 de fecha 6 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el R.D. 1040/81, de 22 xx xxxx («Boletín Oficial del Estado» 6-6-81) sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el R.D. 831/95, de 30 xx xxxx («Boletín Oficial xx Xxxxxxxx y León» 6-7-95) el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx y León («Boletín Oficial xx Xxxxxxxx y León» número 183 de 24-9-97).
Esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas. Segundo: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia xx Xxxxxx.
CONVENIO DE COMERCIO TEXTIL
Revisión Salarial 2002 | Año 2002 revisado | Año 2003 | ||||
Categoría | Mes (euros) | Año (euros) | Mes (euros) | Año (euros) | Mes (euros) | Año (euros) |
Grupo I: Personal Técnico Titulado | ||||||
Titulado de Grado Superior | 2102 | 31535 | 1.096,38 | 16.445,65 | 1.123,79 | 16.856,79 |
Titulado de Grado Medio | 1810 | 27156 | 94412 | 14.161,80 | 96772 | 14.515,84 |
Ayudante Técnico Sanitario | 1635 | 24527 | 85273 | 12.790,88 | 87404 | 13.110,66 |
Grupo II: Personal Mercantil no Titulado y Mercantil propiamente dicho | ||||||
Director | 2219 | 33287 | 1.157,27 | 17.359,06 | 1.186,20 | 17.793,03 |
Jefe de División | 1869 | 28031 | 97453 | 14.617,92 | 99889 | 14.983,37 |
Jefe de Personal | 1869 | 28031 | 97453 | 14.617,92 | 99889 | 14.983,37 |
Jefe de Compras | 1869 | 28031 | 97453 | 1461792 | 99889 | 14.983,37 |
Jefe de Ventas | 1869 | 28031 | 97453 | 14.617,92 | 99889 | 14.983,37 |
Encargado General | 1869 | 28031 | 97453 | 14.617,92 | 99889 | 14.983,37 |
Jefe de Sucursal | 1752 | 26278 | 91360 | 13.704,06 | 93644 | 14.046,66 |
Jefe xx Xxxxxxx | 1752 | 26278 | 91360 | 13.704,06 | 93644 | 14.046,66 |
Jefe de Grupo | 1752 | 26278 | 91360 | 13.704,06 | 93644 | 14.046,66 |
Jefe de Sección Mercantil | 1723 | 25841 | 89841 | 13.476,11 | 92087 | 13.813,01 |
Encargado de Establecimien to | 1734 | 26016 | 90450 | 13.567,56 | 92712 | 13.906,75 |
Intérprete | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Viajante | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Corredor de Plaza | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Dependiente mayor de 25 años | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Dependiente mayor (10% más que el anterior) | 1702 | 25534 | 88775 | 13.316,23 | 90994 | 13.649,14 |
Dependiente de 22 a 25 años | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Ayudante de 20 a 22 años | 1285 | 19271 | 66998 | 10.049,64 | 68672 | 10.300,88 |
Ayudante de 18 a 20 años | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Trabajador entre 16 y 18 años | 982 | 14733 | 51223 | 7.683,41 | 52503 | 7.875,49 |
Grupo III: Personal Técnico no Titulado | ||||||
Director | 2219 | 33287 | 1.157,27 | 17.359,06 | 1.186,20 | 17.793,03 |
Jefe de División | 1869 | 28031 | 97453 | 14.617,92 | 99889 | 14.983,37 |
Jefe de Administració | 1752 | 26278 | 91360 | 13.704,06 | 93644 | 14.046,66 |
n | ||||||
Secretario | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Contable | 1600 | 24001 | 83443 | 12.516,40 | 85529 | 12.829,31 |
Jefe de Sección Administrativa | 1702 | 25534 | 88775 | 13.316,23 | 90994 | 13.649,14 |
Personal Administrativo: | ||||||
Contable- Cajero | 1702 | 25534 | 88775 | 13.316,23 | 90994 | 13.649,14 |
Oficial Administrativo | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Auxiliar Administrativo de 18 a 25 años | 1314 | 19709 | 68521 | 10.278,16 | 70234 | 10.535,11 |
Auxiliar Administrativo de 25 años | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Trabajador de 16 a 18 años | 982 | 14733 | 51223 | 7.683,41 | 52503 | 7.875,49 |
Auxiliar de Caja de 18 a 20 años | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Auxiliar de Caja de 20 a 22 años | 1285 | 19271 | 66998 | 10.049,63 | 68672 | 10.300,87 |
Auxiliar de Caja de 22 a 25 años | 1317 | 19752 | 68670 | 10.300,50 | 70387 | 10.558,02 |
Auxiliar de Caja mayor de 25 años | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Grupo IV: Personal de Servicio y Actividades Auxiliares | ||||||
Jefe de Sección- Servicio | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Dibujante | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Escaparatista | 1547 | 23203 | 80670 | 12.100,47 | 82687 | 12.402,99 |
Ayudante de Montaje | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Deliniante | 1634 | 24505 | 85194 | 12.779,13 | 87324 | 13.098,61 |
Visitador | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Rotulista | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Cortador | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Ayudante de Cortador | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Jefe del Taller | 1547 | 23212 | 80702 | 12.105,31 | 82720 | 12.407,94 |
Profesionales de Oficio de 1.ª | 1547 | 23203 | 80670 | 12.100,47 | 82687 | 12.402,99 |
Profesionales de Oficio de 2.ª | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Ayudante de Oficio | 1285 | 19271 | 66998 | 10.049,63 | 68672 | 10.300,87 |
Capataz | 1402 | 21023 | 73091 | 10.963,61 | 74918 | 11.237,70 |
Mozo Especializado | 1314 | 19709 | 68521 | 10.278,16 | 70234 | 10.535,11 |
Mozo Conductor 2.º | 1372 | 20584 | 71563 | 10.734,51 | 73353 | 11.002,88 |
Ascensorista | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Telefonista | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Mozo | 1285 | 19271 | 66998 | 10.049,63 | 68672 | 10.300,87 |
Empaquetado ra | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Repasadora de Medias | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Cosedora de Sacos | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Grupo V. Personal Subalterno | ||||||
Conserje | 1285 | 19271 | 66998 | 10.049,63 | 68672 | 10.300,87 |
Cobrador | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Vigilante | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Sereno | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Ordenanza | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Xxxxxxx | 1226 | 18395 | 63953 | 9.592,93 | 65552 | 9.832,76 |
Personal de Limpieza, jornada completa | 1258 | 18875 | 65622 | 9.843,23 | 67262 | 10.089,31 |
Dieta completa | 61 | 3205 | 3286 | |||
Dieta Media | 32 | 1666 | 1708 |