CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME DE CAPACIDADES TRIMESTRALES (DISTRIBUIDOR - COMERCIALIZADOR/ COMERCIALIZADOR)
CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME DE CAPACIDADES TRIMESTRALES (DISTRIBUIDOR - COMERCIALIZADOR/ COMERCIALIZADOR)
Entre los suscritos a saber: (i) Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, vecino de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.744.841 de Puerto Colombia, quien para efectos de este Contrato obra en su condición de Representante Legal de Promigas S.A. E.S.P., quien en adelante se denominará EL TRANSPORTADOR, de una parte, y por la otra, la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas natural, identificada en la Certificación, y quien en adelante se denominará EL REMITENTE PRIMARIO, hemos acordado celebrar el presente CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME DE CAPACIDADES TRIMESTRALES (en adelante, el “Contrato de Transporte”), previo los siguientes considerandos:
CONSIDERANDOS:
1. Que PROMIGAS S.A. E.S.P. es una empresa transportadora de gas natural en el(los) departamento(s) de la Xxxxx Atlántica;
2. Que EL REMITENTE PRIMARIO desea firmar un Contrato de Transporte para atender a sus Clientes;
3. Que EL REMITENTE PRIMARIO entiende que el presente Contrato de Transporte que se encuentra publicado en el BEO de PROMIGAS S.A. E.S.P., le es aplicable a EL REMITENTE PRIMARIO que contrata el Servicio de Transporte de Gas Natural en Firme de Capacidades Trimestrales.
4. Que EL REMITENTE PRIMARIO entiende que el presente Contrato de Transporte constituye un clausulado general que debe complementarse e integrarse con las condiciones específicas del Servicio de Transporte de Gas Natural en Firme de Capacidades Trimestrales que se establecen en la CERTIFICACIÓN; entendiéndose que la “CERTIFICACIÓN” forma parte integral del Contrato de Transporte.
5. Que, para efectos de formalizar la suscripción del Contrato de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO deberá diligenciar, firmar y enviar a EL TRANSPORTADOR la CERTIFICACIÓN.
6. El Contrato de Transporte aquí establecido y la Certificación constituyen el Contrato de Transporte requerido para contratar el Servicio de transporte en firme de Capacidades Trimestrales.
7. El presente Contrato de Transporte y su respectiva Certificación, serán los documentos que EL TRANSPORTADOR registre ante el Gestor xxx Xxxxxxx, en cumplimiento de la Resolución CREG 185 de 2020.
8. Que en consideración a todo lo anterior, las Partes han decidido, bajo las normas de la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes expedidas por las autoridades correspondientes y en especial de la CREG, celebrar el presente Contrato de Transporte, que se regirá por las siguientes
CLÁUSULAS:
1 CLÁUSULA PRIMERA. - DEFINICIONES-
1.1 Son aplicables al presente Contrato de Transporte, los términos definidos en el RUT (Resolución 071 de 1999), y en las resoluciones que lo modifican y adicionan o sustituyan, la Norma Técnica Colombiana NTC-6167, así como los previstos en las Resoluciones CREG 175 de 2021, CREG 185 de 2020, CREG 001 de 2021, CREG 163 de 2017, CREG 008 de 2018 y CREG 041 de 2008 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Por consiguiente, a menos que en el presente Contrato de Transporte se indique expresamente lo contrario, los términos en mayúscula tendrán el mismo significado que se le atribuyen a tales términos en la normativa antes mencionada. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el sentido que defina la regulación vigente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos.
1.2 En adición, las Partes acuerdan los siguientes términos;
Acta de Terminación y Liquidación: Acta mediante la cual las Partes se otorgan el mutuo finiquito de sus obligaciones contractuales.
Autoridad Competente: Cualquier entidad u organismo, que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano tenga capacidad legal para intervenir por vía administrativa, legislativa o jurisdiccional en el transporte de Gas, la ejecución del Contrato de Transporte o, en general, en cualquier materia que afecte a las Partes de cualquier forma.
Año: Es un periodo que tiene una duración de doce (12) meses comprendidos de enero 1 a diciembre 31 de cada Año.
Año Contractual: Es un periodo que tiene una duración de doce (12) meses contados a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, de acuerdo con lo establecido en la Clausula Tercera.
Bar: Es la presión que ejerce una fuerza de cien mil Xxxxxx (100.000 N) aplicada uniformemente en un área de un metro cuadrado (1 m2). 1 Bar = 14,503 770 psi.
Boletín Electrónico de Operaciones -BEO-: En adición a lo definido en la regulación de la CREG, se considera parte constitutiva del BEO el Sistema de Nominaciones de EL TRANSPORTADOR.
BTU (British Thermal Unit): Es la cantidad de calor necesaria para elevar de 59 a 60 grados Fahrenheit (ºF) la temperatura de una (1) libra masa de agua a una presión de una atmósfera estándar (14,95 psia). Un Millón de BTU (MBTU) equivale a 1,055 056 Giga Joule.
Cantidad Controvertida: Cualquier monto, o parte del mismo, facturado por EL TRANSPORTADOR, que sea controvertido por EL REMITENTE PRIMARIO.
Cantidad de Energía Autorizada o CEA: En adición a lo definido en la regulación de la CREG, es la cantidad de Energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el Día de Gas por el Sistema de Transporte. Esta es la cantidad a la que se compromete EL TRANSPORTADOR a entregar a EL REMITENTE PRIMARIO en el/los Punto(s) de Salida.
Cantidad de Energía Tomada: Cantidad de Energía, determinada a partir del Poder Calorífico Representativo y el Volumen Tomado, que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toma(n) en el Punto de Salida del Sistema de Transporte durante el Día de Gas.
Capacidad Contratada en Firme o Capacidad Contratada o CC Firme o CC: Capacidad diaria de Transporte de Gas Natural, contratada mediante un Contrato de Transporte en Firme de
Capacidades Trimestrales, expresada en miles de pies cúbicos, que EL TRANSPORTADOR le garantiza a EL REMITENTE PRIMARIO durante el plazo de Duración del Servicio de que trata el numeral 3.2. del Contrato de Transporte, excepto por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes, y de la cual EL REMITENTE PRIMARIO puede hacer uso, de acuerdo con las especificaciones del presente Contrato de Transporte, para el/los Tramo(s). El valor de la CC está definido en la Certificación.
Cargos de Ingresos de Corto Plazo del Transportador: Son cargos publicados en el BEO para el Servicio de Transporte Gas Natural, en los casos establecidos en la Resolución CREG 185 de 2020 o aquella que la modifique, derogue o sustituya, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 5 del presente Contrato de Transporte.
Cargo Fijo: Componente de la Tarifa de Transporte que EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar al TRANSPORTADOR de acuerdo con la Capacidad Contratada, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Transporte, independientemente del Volumen Autorizado o del uso que EL REMITENTE PRIMARIO haga de la Capacidad Contratada. Este cargo se ajustará en enero de cada Año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 175 de 2021 o aquella que la modifique, derogue o sustituya.
Cargo Variable: Componente de la Tarifa de Transporte que EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar al TRANSPORTADOR, de acuerdo con el Volumen Autorizado. Este cargo se ajustará en enero de cada Año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 175 de 2021 o aquella que la modifique, derogue o sustituya.
Cargo por AO&M: Componente de la Tarifa de Transporte que EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar al TRANSPORTADOR, correspondiente a los costos de administración, operación y mantenimiento del Sistema de Transporte, con independencia del uso que haga de la Capacidad Contratada. Este cargo se ajustará en enero de cada Año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 175 de 2021 o aquella que la modifique, derogue o sustituya.
Certificación: Documento que emite EL REMITENTE PRIMARIO en señal de aceptación del Contrato de Transporte, mediante la cual manifiesta y declara que (i) tiene conocimiento de las condiciones y clausulado contenido en el presente documento, (ii) entiende que el presente documento le es aplicable a la relación contractual que surja entre las Partes en virtud de la contratación del Servicio y (iii) se obliga a su cumplimiento de materializarse lo dispuesto en el punto (ii) anterior.
Clientes: Persona(s) o entidad(es), que ha(n) celebrado el(los) respectivo(s) contratos de suministro de Gas Natural y/o comercialización de capacidad de transporte con EL REMITENTE PRIMARIO, en su calidad de Distribuidor – Comercializador o Comercializador.
Condiciones base: Condiciones específicas a las cuales son convertidas las cantidades de gas medidas.
Condiciones Estándar: Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14,65 psi (1,01 bar absoluto), y a una temperatura de 60 °F (15,56 °C). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte. Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones estándar, estas deberán entenderse como presión absoluta de 14,65 psi y temperatura de 60 °F (1.01 bar absoluto
y 15,56 °C). Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente.
Contrato o Contrato de Transporte: Este documento y todos sus anexos, así como sus modificaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 26, sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del derecho privado.
Día: Período de 24 horas consecutivas, comenzando a las 00:00 horas, hora de Colombia. La fecha de referencia para el término Día será la que corresponda a la iniciación del respectivo Día. Para todos los efectos cuando se haga referencia al término Día o día sin aclaración adicional, se entenderá que se trata de días calendario.
Día de Gas: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas durante el cual se efectúa el transporte de Gas.
Día Hábil: Todos los Días de la semana, exceptuando xxxxxxx, xxxxxxxx y festivos no laborables de acuerdo con la ley colombiana y exceptuando también aquellos Días que son festivos en la región señalada en la Certificación determinados localmente por eventos como ferias, carnavales, etc.
Disposiciones Documentadas: Disposiciones establecidas entre EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO con el objeto de dar confianza a los entes de control y a las partes
involucradas directamente en la transferencia de custodia, que las operaciones están ejecutándose de acuerdo con los requisitos metrológicos cuando estas no se realizan mediante el uso de instrumentos de medición asociados sujetos a control o comunicaciones seguras.
Dólares o US$: Dólares de los Estados Unidos de América.
Error máximo permisible: Valor extremo del error de medida, con respecto a un valor de referencia conocido, permitido en el RUT para una medición, instrumento o sistema de medida dado.
Falla en el Servicio o Falla del Servicio: Incumplimiento por causas imputables a EL TRANSPORTADOR de cualquiera de las obligaciones relacionadas con la prestación del Servicio, previstas en el presente Contrato de Transporte y en la Ley 142 de 1994 y en las disposiciones aplicables emitidas por la Autoridad Competente.
Fecha de Iniciación del Servicio: Fecha en que, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del presente Contrato de Transporte, efectivamente se inicia el Servicio bajo las condiciones establecidas en el presente Contrato de Transporte. La Fecha de iniciación del Servicio será la fecha a partir de la cual EL REMITENTE PRIMARIO puede hacer uso del Servicio. La Fecha de Iniciación del Servicio se encuentra consignada en la Certificación.
Giga Joule (GJ): Es igual a mil millones de Joules (1.000.000.000 J).
Garantía(s): Es (son) las establecidas en la Cláusula 21 del presente Contrato de Transporte.
Índice de Precios al Consumidor o IPC: Índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.
Índice de precios al productor o IPP: Es el índice de precios al productor de la serie oferta interna publicado mensualmente por el DANE.
Joule: Es la unidad de energía definida como el trabajo realizado sobre un punto cuando al aplicar una fuerza de un Xxxxxx éste se desplaza un metro de longitud en dirección a la fuerza. 1 J = 1N.m.
KPC: Significa mil (1.000) pies cúbicos de Gas, medidos a las Condiciones Base contractuales.
KPCD: Significa mil (1.000) pies cúbicos de Gas por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales.
MBTU: Es 1.000.000 de BTU, referido al Poder Calorífico Bruto Real. Un MBTU Equivale a 1,055056 Giga Joule.
Mes(es): Período comprendido entre el primer Día de un mes calendario y el último Día de ese mismo mes calendario, ambos inclusive.
Módulo de Medición: Subensamblaje de un sistema de medición que corresponde al (a los) medidor(es), asociado(s) –donde sea aplicable- con un computador de flujo adicional con un dispositivo de corrección y un dispositivo indicador, y a todas las demás partes del circuito de gas del sistema de medición (particularmente dispositivos adicionales).
MPCD: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales.
MPCH: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por hora, medidos a las Condiciones Base contractuales.
Nominación de Servicio de Transporte de Gas Natural o Nominación: Es la solicitud diaria de Gas Natural presentada por EL REMITENTE PRIMARIO en un Día de Gas, que especifica la cantidad de Gas Natural que va a entregar en el Punto de Entrada y tomar en el Punto de Salida, o en cualquiera de los Puntos Alternativos de Salida, de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG No. 071 de 1999, o de la norma que posteriormente regule la materia.
Conforme la Resolución CREG 185 de 2020, será responsable de la Nominación del Servicio el Remitente Cesionario cuando haya suscrito la cesión de capacidad contratada.
Pareja de Cargos Regulados o Pareja: Conjunto de cargos regulados de transporte que permiten recuperar los costos de inversión, distribuidos entre un Cargo Fijo y un Cargo Variable en diferentes proporciones.
Partes o Parte: Son EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO conjuntamente considerados, o cada uno de ellos individualmente considerado, respectivamente.
Poder Calorífico Bruto (superior): Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa en aire de una cantidad específica de Gas, de manera que la presión a la cual la reacción se produce permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes, estando todos estos productos en estado gaseoso excepto el agua formada por combustión, la cual es condensada al estado líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, dentro del ámbito del presente Contrato de Transporte, siempre que se utilice el término poder calorífico se estará haciendo referencia al poder calorífico bruto (superior). La entalpía de condensación y la entalpía de combustión dependen directamente de la temperatura y la presión; por consiguiente, la energía se considera a condiciones base. El poder calorífico debe determinarse sobre una base másica o volumétrica.
Poder calorífico representativo: Poder calorífico individual o una combinación de poderes caloríficos cuyo valor es considerado por EL TRANSPORTADOR, de acuerdo con la configuración del sistema de medición, el poder calorífico más apropiado para ser asociado con la cantidad medida con el objeto de calcular la energía.
Presión Mínima en el Punto de Salida o en el Punto de Entrada: Serán las establecidas en la Certificación.
Productor de Gas Natural o Productor: Es quien extrae o produce Gas Natural conforme a la legislación vigente.
Psia: Es la presión absoluta en libras por pulgada cuadrada. Una (1) psia equivale a 0,068 947 Bar absoluto.
Psig: Es la presión manométrica en libras por pulgada cuadrada. Una (1) psig equivale a 0,068 947 Bar manométrico.
Puntos Alternativos de Entrada y Puntos Alternativos de Salida: Son aquellos puntos de entrada y puntos de salida, diferentes al Punto de Entrada y a el Punto de Salida consagrados en la Certificación, en donde EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes pueden entregar Gas Natural a EL TRANSPORTADOR o donde EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes toman el Gas Natural del Sistema, siempre y cuando: (i) cumplan con las mismas especificaciones técnicas requeridas en este Contrato de Transporte según lo establecido en el RUT, (ii) no afecte negativamente el servicio prestado por EL TRANSPORTADOR a sus demás clientes o usuarios o remitentes, (iii) no le haga más gravoso al Transportador el cumplimiento de sus obligaciones, (iv) haya suficiente capacidad del
gasoducto en la nueva trayectoria desde el Punto Alternativo de Entrada hasta el Punto Alternativo Salida solicitado por EL REMITENTE PRIMARIO, (v) por razones técnicas u operativas pueda EL TRANSPORTADOR prestar el Servicio, y (vi) se cumpla previamente con el procedimiento de EL TRANSPORTADOR para la creación de estos puntos en la plataforma tecnológica de EL TRANSPORTADOR.
En los casos de presentarse la figura de Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida, el Punto de Transferencia de Custodia del Remitente, será donde se ubique el Punto Alternativo de Entrada o el Punto Alternativo de Salida de dicho Remitente.
En caso de solicitarse el Servicio de Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos Salida se aplicará la figura de “Desvíos” prevista en el numeral 2.2.2. del RUT, en la Resolución CREG 185 de 2020, como en las disposiciones del presente Contrato de Transporte.
Punto de Entrada o Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada: Punto en el cual se inyecta el Gas por parte de EL REMITENTE PRIMARIO al Sistema de Transporte, desde la Estación de Entrada del Productor de Gas Natural. Para efecto del Contrato de Transporte, el Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación. El Punto de Entrada corresponde al establecido en la Certificación En el Punto de Entrada, EL TRANSPORTADOR recibirá el Gas del REMITENTE PRIMARIO. En el Punto de Entrada asume el TRANSPORTADOR la custodia del Gas Natural.
Cuando el gas sea entregado a través de otro transportador, se entenderá que la Estación de Transferencia entre Transportadores será considerada como El Punto de Entrada y, por tanto, le aplicará todo lo reglado en este Contrato para dicho Punto de Entrada.
Es entendido que, para efectos del presente Contrato de Transporte, el Punto de Entrada y el Punto de Transferencia de Custodia se encuentran ubicados en el mismo sitio.
Punto de Salida o Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida: Punto en el cual EL TRANSPORTADOR inyecta el Gas a la Conexión de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación. En cada uno de los Puntos de Salida cesa la custodia del Gas por parte de EL TRANSPORTADOR. En cada uno de los Puntos de Salida EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes recibirán el Gas de EL TRANSPORTADOR.
El(Los) punto(s) de Salida se encuentra(n) establecido(s) en la Certificación.
Es entendido que, para efectos del presente Contrato de Transporte, el Punto de Salida y el Punto de Transferencia de Custodia se encuentran ubicados en el mismo sitio.
Punto de Transferencia de Custodia: Este puede ser (i) el Punto de Entrada, a partir del cual EL TRANSPORTADOR asume la custodia del Gas o (ii) el Punto de Salida, a partir del cual EL REMITENTE PRIMARIO y/o Remitentes o Clientes toman el Gas Natural y asumen la custodia del Gas. En adición de lo definido en la regulación de la CREG, es entendido que, para efectos del presente Contrato de Transporte, el Punto de Entrada, el Punto de Transferencia de Custodia y el Punto de Inicio del Servicio se encuentran ubicados en el mismo sitio.
Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT): Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Transporte de Gas Natural y su interrelación con los demás Agentes, que se encuentra consignado en la Resolución CREG-071 de 1999, o en aquella norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
Remitente: En adición de lo definido en la regulación de la CREG, las Partes entienden que al Remitente le son aplicables las cláusulas del presente Contrato de Transporte, el RUT y la regulación expedida por la CREG.
Remitente Primario: Persona jurídica con quien se suscribe el presente Contrato de Transporte. Se encuentra establecido en la Certificación.
Renominación: Nominación sometida a consideración del CPC durante el Día de Gas en los términos establecidos en el RUT, mediante la cual EL REMITENTE PRIMARIO solicita incrementar o disminuir las nominaciones previamente confirmadas.
Servicio de Contraflujo: Es el Servicio de Transporte de Gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 175 de 2021 o aquellas que la complementen o modifiquen.
Servicio de Transporte de Gas Natural o Servicio de Transporte o Servicio: Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural haciendo uso del Sistema de Transporte de propiedad de EL TRANSPORTADOR, a cambio del pago de la Tarifa de Transporte Firme y/o de los Ingresos de Corto Plazo del Transportador, de acuerdo con los términos de este Contrato de Transporte. Se entiende que existe prestación del Servicio en el caso establecido en el
numeral 2.4. del presente Contrato de Transporte.
Sistema de Medición: Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea necesario, un sistema de disposiciones documentadas asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos.
Tarifa de Transporte Firme o Tarifa de Transporte o Tarifa: Cargo por KPC o KPCD – año que EL REMITENTE PRIMARIO pagará al TRANSPORTADOR por el Servicio de Transporte de la CC, según las Resoluciones CREG 122 de 2012, 068 de 2013, 084 de 2016, 502-025 de 2022 y la publicación en el BEO de EL TRANSPORTADOR de los cargos resultantes de efectuar la aplicación del artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021, o aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, de acuerdo con la Cláusula 5 del presente Contrato de Transporte. Una vez la CREG expida los cargos actualizados resultado de las actuaciones administrativas de que trata la aplicación del artículo 10 de la Resolución CREG 175 de 2021, y los mismos se encuentren en firme, de manera automática se dará aplicación a los mismos, entendiéndose que remplazan los cargos publicados en el BEO de EL TRANSPORTADOR resultantes de efectuar la primera aplicación metodológica antes enunciada.
La Tarifa de Transporte Firme considera el Cargo Fijo, el Cargo Variable más el Cargo por AO&M y la estampilla establecida para el grupo de gasoductos ramales.
Tasa de Interés Moratorio: Máxima tasa moratoria permitida por la ley comercial colombiana, y vigente al momento de pago de cualquier cantidad en xxxx. Cuando en el Contrato de Transporte se haga referencia a intereses moratorios, se entenderá que los mismos se liquidarán a la Tasa de Interés Moratorio sobre los montos adeudados en pesos colombianos.
Tramo: Se refiere al tramo contratado por el REMITENTE PRIMARIO para la prestación del Servicio de Transporte de la CC Firme bajo el presente Contrato de Transporte. Los Tramos aplicables al Servicio se encuentran establecidos en la Certificación.
Trimestre Estándar o Trimestre: Son los trimestres de diciembre a febrero, marzo x xxxx, junio x xxxxxx y septiembre a noviembre.
Cada Trimestre tiene una duración de tres (3) Meses, contados a partir del primer día calendario del Mes en que inicia el Trimestre hasta el último día calendario del Mes en que finaliza el Trimestre.
Volumen Autorizado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Autorizada producto de afectar la Cantidad de Energía Autorizada por el HHV Real.
Volumen Entregado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Entregada producto de afectar la Cantidad de Energía Entregada por el HHV Real.
Volumen Tomado: Volumen de Gas Natural que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toman en el Punto de Transferencia de Custodia de Salida o en los Puntos Alternativos de Salida, durante el Día de Gas.
1.3 Las anteriores definiciones se entenderán ajustadas a las futuras modificaciones de las definiciones contenidas en el RUT.
2 CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO. -
2.1 El objeto del presente Contrato de Transporte es la prestación a EL REMITENTE PRIMARIO del Servicio de Transporte de Gas Natural en Firme, a través de un Contrato de Transporte de modalidad Firme Trimestral. Por consiguiente, conforme lo establecido en la Resolución CREG 185 de 2020 o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan, en desarrollo del Contrato de Transporte, EL TRANSPORTADOR, durante el plazo de Duración del Servicio de qué trata el numeral 3.2. del Contrato de Transporte, garantiza a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de capacidad máxima de transporte por trimestres, sin interrupciones, durante uno o varios Trimestres Estándar consecutivos, excepto en los Días establecidos para mantenimiento y labores programadas y excepto en casos de ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
2.2 En desarrollo del objeto, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio EL TRANSPORTADOR, se obliga a recibir de EL REMITENTE PRIMARIO o de quien actúe como representante de EL REMITENTE PRIMARIO, cada Día de Gas en el Punto de Entrada, Gas Natural hasta por la Capacidad Contratada, establecida en el numeral 11.2. de la Cláusula 11 y a conducir dicho Gas por el Sistema de Transporte hasta el(los) Punto(s) de Salida, y EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a recibir el Gas Natural en el(los) Punto(s) de Salida y a pagar la Tarifa y/o los Cargos de Ingreso de Corto Plazo, según corresponda, en los términos y condiciones estipulados en este Contrato de Transporte.
2.3 En adición a lo estipulado en el párrafo anterior se entenderá que podrá limitarse o no existirá la prestación del Servicio cuando se acredite la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad consagrados en la Cláusula 15 del presente Contrato de Transporte, y en la regulación aplicable.
2.4 Se entiende que existe prestación del Servicio siempre que EL TRANSPORTADOR mantenga la disponibilidad del Sistema de Transporte para efectos de transportar la Capacidad Contratada, con independencia de la Cantidad de Energía Nominada o de la Cantidad de Energía Entregada o de la Cantidad de Energía Tomada.
2.5 Las Partes entienden que el Contrato, incluyendo las obligaciones y derechos que de él emanan, se encuentra condicionado en su existencia, perfeccionamiento, cumplimiento, validez y vigencia a que EL REMITENTE PRIMARIO envíe a EL TRANSPORTADOR la Certificación, en documento original, firmado por su representante legal y surtiendo el trámite notarial de reconocimiento de firma y texto, o, en su defecto, con firma digital o electrónica reconocida en la ley, con una antelación de dos (2) Días a la Fecha de Iniciación del Servicio consignada en el numeral 8 de la Certificación, a afectos de que las Partes puedan proceder al registro del contrato ante el Gestor xxx Xxxxxxx como lo establece Resolución CREG 185 de 2020. De no verificarse la condición antes mencionada y, por consiguiente, no poder procederse al registro del Contrato ante el Gestor Mercado en los plazos establecidos en la norma, se entenderá que no nace a la vida jurídica el presente Contrato ni las obligaciones y derechos que de él emanan. En este caso, con fundamento en el art. 11 de la Resolución CREG 185 de 2020, EL TRANSPORTADOR podrá alegar como Evento Eximente de Responsabilidad la causal prevista en el numeral 4, en cuyo caso la no prestación del Servicio no se considerará como Falla del Servicio de EL TRANSPORTADOR.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toman Gas Natural del Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR sin suscribir la Certificación, se entenderá que (i) EL REMITENTE PRIMARIO ha hecho uso del Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR y, por consiguiente, del Servicio de Transporte de Gas Natural con Interrupciones, (ii) se le aplica a EL REMITENTE PRIMARIO la minuta de contrato denominada “CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL CON INTERRUPCIONES” publicada en el BEO de EL TRANSPORTADOR, (iii) que EL REMITENTE PRIMARIO no ha contratado tramos del gasoducto para el Servicio de Transporte de Gas Natural con Interrupciones y (iv) se le aplicarán a EL REMITENTE PRIMARIO los Cargos de Ingresos de Corto Plazo del Transportador que se encuentran publicados en el BEO de EL TRANSPORTADOR. Por consiguiente, EL REMITENTE PRIMARIO acepta pagar los Cargos de
Ingresos de Corto Plazo del Transportador por el Servicio de Transporte de Gas Natural con Interrupciones de los volúmenes de gas tomados por EL REMITENTE PRIMARIO. Una vez EL TRANSPORTADOR informe a EL REMITENTE PRIMARIO que el no registro del Contrato se debe a la no entrega de la Certificación debidamente firmada a EL TRANSPORTADOR, EL REMITENTE PRIMARIO no podrá tomar Gas del Sistema ni EL TRANSPORTADOR autorizar la prestación del Servicio.
3 CLÁUSULA TERCERA DURACIÓN DEL CONTRATO. -
3.1 Duración del Contrato: El Contrato de Transporte estará vigente desde Fecha de Iniciación del Servicio hasta la fecha de suscripción del Acta de Terminación y Liquidación del Contrato de Transporte.
3.2 Duración del Servicio: La duración del Servicio será la establecida en la Certificación. Es entendido que el Día establecido en la Certificación es la fecha en que inicia la prestación del Servicio, esto es la Fecha de Iniciación del Servicio, y que, conforme lo establecido en la cláusula 2.4 del Contrato, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio EL TRANSPORTADOR mantiene la disponibilidad del Sistema de Transporte para efectos de transportar la Capacidad Contratada, con independencia de la Cantidad de Energía Nominada o de la Cantidad de Energía Entregada o de la Cantidad de Energía Tomada,. Al finalizar la duración del Servicio, las Partes procederán a suscribir el Acta de Terminación y Liquidación.
3.3 La duración del Contrato de Transporte no se incrementará por las suspensiones que éste sufra con ocasión de la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
3.4 El presente Contrato de Transporte no se renovará automáticamente.
4 CLÁUSULA CUARTA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. -
A partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, y sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones establecidos en otras secciones de este Contrato de Transporte, las Partes deberán cumplir las obligaciones señaladas en esta Cláusula.
4.1 Sin perjuicio de los derechos de EL REMITENTE PRIMARIO bajo el Contrato de Transporte, serán obligaciones de EL TRANSPORTADOR las siguientes:
4.1.1 Garantizar la disponibilidad de la Capacidad Contratada o CC, sin interrupciones, en los términos previstos en el presente Contrato de Transporte, salvo en casos de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
4.1.2 Cumplir con el Ciclo de Nominaciones de Transporte establecido en el RUT.
4.1.3 Autorizar el Servicio de Transporte de la Cantidad de Energía Nominada hasta la Capacidad Contratada o CC, con excepción de los casos en los que se debe aplicar la Resolución CREG 008 de 2018 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
4.1.4 Mantener la Presión Mínima en cada uno de los Puntos de Salida para prestar el Servicio en forma continua y confiable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.1. de la Cláusula 14 del presente Contrato de Transporte.
4.1.5 Recibir la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada, transportarla desde el Punto de Entrada hasta los Puntos de Salida y mantenerla disponible en el Punto de Transferencia de Custodia.
4.1.6 Verificar la calidad del Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada, es decir, verificar que el Gas cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución CREG 071 de 1999 - Reglamento único de Transporte (RUT) y cualquier norma que la modifique o sustituya durante de la ejecución del presente Contrato de Transporte.
4.1.7 Mantener la calidad del Gas Natural que transporta dentro de las especificaciones de calidad iguales a las recibidas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada, que serán las establecidas en el RUT.
4.1.8 Medir el volumen del Gas Natural en los Puntos de Transferencia de Custodia, asociados a los Puntos de Salida donde los equipos de medición hacen parte del Sistema de Transporte, y verificar la medición del Gas Natural en los Puntos de Transferencia de Custodia, asociados a los Puntos de Salida donde los equipos de medición son propiedad de EL REMITENTE PRIMARIO, los Remitentes o Clientes, según corresponda.
4.1.9 Determinar las Cantidades de Energía Entregadas en el Punto de Transferencia de Custodia en el Punto de Entrada.
4.1.10 Determinar las Cantidades de Energía Tomadas en el Punto de Salida.
4.1.11 Facturar de acuerdo con la Cláusula 8.
4.1.12 Xxxxxxxx y girar los Impuestos o tributos que de acuerdo con la ley le corresponda recaudar.
4.1.13 Mantener disponible la CC Firme en los términos del Contrato de Transporte, excepto por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
4.1.14 Cumplir con todas las demás obligaciones de EL TRANSPORTADOR contenidas en este Contrato de Transporte, en la Ley y demás reglamentaciones.
4.2 Sin perjuicio de los derechos de EL TRANSPORTADOR bajo el Contrato de Transporte, serán obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO las siguientes:
4.2.1 Pagar la Tarifa y los demás conceptos a los que hubiere lugar de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato de Transporte, de acuerdo con lo establecido en las Cláusula 5 y 8.
4.2.2 Nominar diariamente el servicio de transporte para el siguiente Día de Gas de acuerdo con lo establecido en el RUT a través de los medios definidos por EL TRANSPORTADOR. No obstante, el Día de Gas en que no se efectúe nominación se entenderá lo dispuesto en el RUT.
4.2.3 Entregar, directamente o a través de su representante, Gas Natural a EL TRANSPORTADOR dentro de las especificaciones de calidad establecidas en el RUT y/o en la xxx, xxxxx o resolución que la derogue, modifique, sustituya o adicione.
4.2.4 Entregar la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada a una presión suficiente para entrar al Sistema de gasoductos de EL TRANSPORTADOR, que permita entregar las Cantidades de Energía Autorizadas a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida) a la presión convenida en la Cláusula 14 (numeral 14.1), sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de EL TRANSPORTADOR y hasta 83.750337 Bar (1.200 psig).
4.2.5 Tomar en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida, la Cantidad de Energía Autorizada o hacer que sus Remitentes o Clientes tomen, en el Punto de Salida, la Cantidad de Energía Autorizada, de acuerdo con el perfil horario de consumos autorizados en el ciclo de nominaciones.
4.2.6 No incurrir en Desbalances y hacer que sus Remitentes o Clientes no incurran en Desbalances o variaciones diarias u horarias de entrada o salida por fuera de las establecidas en la Cláusula 6 de este Contrato de Transporte y conforme a lo establecido en la regulación vigente. Si EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes incurren en Desbalances o Variaciones, se aplicarán las disposiciones establecidas en las Resoluciones CREG 185 de 2020, CREG 163 de 2017 y CREG 008 de 2018 o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan y las del presente Contrato de Transporte. En cualquier caso en que sus Remitentes o Clientes incurran en Desbalances o variaciones diarias u horarias de entrada o salida, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar las compensaciones que le correspondan.
4.2.7 Constituir, y mantener a favor de EL TRANSPORTADOR la Garantía, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 21.
4.2.8 Instalar y mantener los equipos que sean necesarios, conforme al RUT, para medir la cantidad y calidad del Gas Natural transportado hasta los Puntos de transferencia de Custodia de los Puntos de Salida. Así mismo, garantizar que sus Remitentes y Clientes instalen y mantengan los equipos que sean necesarios, conforme al RUT, para medir la cantidad y calidad del Gas Natural transportado hasta los Puntos de transferencia de Custodia de los Puntos de Salida. Los equipos para medir la calidad del Gas deberán estar ubicados en el Punto de Entrada.
4.2.9 Garantizar que el Gas a entregar al TRANSPORTADOR esté libre de contaminantes líquidos y, en general, que cumpla condiciones de calidad, dando cumplimiento a lo exigido en el RUT en su numeral 6.3.
4.2.10 Realizar mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación para Transferencia de Custodia, a la Estación de Salida y a la Conexión, así como a sus instalaciones. Hacer que sus Remitentes o Clientes realicen mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación de Salida, Estación de Transferencia de Custodia, Punto de Transferencia de Custodia y a la Conexión.
4.2.11 Cumplir con las órdenes operacionales que sean impartidas por EL TRANSPORTADOR para efectos de mantener la estabilidad del Sistema de Transporte y la continuidad de la
prestación del Servicio, así como aquellas que estén orientadas a superar cualquier estado de emergencia.
4.2.12 Todas las demás obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO contenidas en este Contrato de Transporte, previstas en la Ley y demás reglamentaciones.
5 CLÁUSULA QUINTA: PAGO DEL SERVICIO Y TARIFAS. -
5.1 Durante la vigencia de la aplicación del artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 y sus modificaciones, que contiene la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural. A partir de la Fecha de Iniciación del Servicio y hasta la terminación del presente Contrato de Transporte, o hasta tanto la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida nuevos cargos o modifique los existentes, o hasta que la CREG expida los cargos actualizados del artículo 10 de la Resolución CREG 175 de 2021, lo que ocurra primero, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado con EL TRANSPORTADOR a pagar mensualmente como contraprestación por el Servicio para la CC, una Tarifa, para cada uno de los Tramos, de acuerdo con la Pareja de Cargos (con su componente Fijo y Variable) y el Cargo por AO&M, que se encuentran consagrados en la Certificación, dividido entre 365 Días del Año, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones CREG 122 de 2012, 068 de 2013, 084 de 2016 y 502-025 de 2022 o las que las modifiquen o sustituyan y la publicación en el BEO de EL TRANSPORTADOR de los cargos resultantes de aplicar el artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021 y sus modificaciones.
5.2 A partir de la vigencia de la aplicación del artículo 10 de la Resolución CREG 175 de 2021, que contiene la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural. Durante la Fecha de Iniciación del Servicio y hasta la terminación del presente Contrato de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado con EL TRANSPORTADOR a pagar mensualmente como contraprestación por el Servicio para la CC, una Tarifa, para cada uno de los Tramos, de acuerdo con la Pareja de Cargos (con su componente Fijo y Variable) y el Cargo por AO&M, que se encuentran consagrados en la Certificación, dividido entre 365 Días del Año, de conformidad con lo establecido en la resolución en firme de actualización de cargos que profiera la CREG en desarrollo de las actuaciones administrativas de actualización de los cargos de que trata el artículo 10 de la Resolución CREG 175 de 2021, o cualquiera que la modifique o sustituya.
Es entendido, que los cargos que expida la CREG en aplicación del artículo 10 de la Resolución CREG 175 de 2021 y sus modificaciones aplicarán de manera inmediata al
momento en que la CREG expida la resolución de actualización de cargos y la misma se encuentre en firme, sin necesidad de publicaciones o notificación alguna por parte de EL TRANSPORTADOR.
En caso de que el Contrato de Transporte se suscriba con posterioridad a la fecha en la que la CREG expida la resolución de cargos actualizados en aplicación del artículo 10 de la Resolución CREG 175 de 2021 y sus modificaciones, se entenderá que lo dispuesto en el presente numeral 5.2 aplica a partir la Fecha de Iniciación del Servicio.
Parágrafo 1: A los cargos fijos, y variables asociadas a la Pareja de Cargos relacionada en los numerales 5.1. y 5.2, y al Cargo de AOM, se suman la pareja de cargos fijos y variables y el cargo de AOM por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales.
Parágrafo 2. La facturación de la Tarifa se hará en pesos colombianos, conforme lo establece la Resolución CREG 175 de 2020.
La facturación de conceptos distintos a la Tarifa y que correspondan a pagos de Gas que deba efectuar EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR, conforme lo establecido en la regulación de la CREG, incluyendo sin limitarse en los casos de pérdida de Gas, variaciones, reposición o liquidación del desbalance, se hará en Dólares de los Estados Unidos de América y se liquidará en el momento de la facturación a la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces establecida en la Certificación.
Parágrafo 3. Para la actualización del Cargo Fijo y Cargo Variable, se utilizará el índice IPP y para la actualización del Cargo de Administración, operación y mantenimiento se utilizará el IPC, ambos publicados en enero de cada Año.
Parágrafo 4: Los valores de los cargos expresados en pesos se tomarán sin cifras decimales así: si la primera cifra decimal es menor a 5, el número se mantiene, y si la primera cifra decimal es mayor o igual a 5, la cifra se incremente en 1.
Para los casos de los valores expresados en Dólares de los Estados Unidos de América se tomarán con 3 cifras decimales así: si la cuarta cifra decimal es menor a 5, la tercera cifra decimal se mantiene, y si la cuarta cifra decimal es mayor o igual a 5, la tercera cifra decimal se incrementa en 1.
5.4 PAGO DEL SERVICIO
EL REMITENTE PRIMARIO se obligará a pagar al TRANSPORTADOR mensualmente, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, los valores que resulten de la aplicación de la Tarifa establecida en el numeral 5.1 y/o en el numeral 5.2, según corresponda.
5.4.1 Pago de la CC
De conformidad con la Tarifa pactada para la CC, desde la Fecha de Iniciación del Servicio y hasta la vigencia del Contrato de Transporte establecida en la Cláusula 3, EL REMITENTE PRIMARIO se obligará a pagar al TRANSPORTADOR, mensualmente, la cantidad en pesos que resulte de multiplicar la Tarifa establecida para el Cargo Fijo (incluyendo los cargos fijos por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales), especificada en el numeral
5.1. o en el numeral 5.2, según corresponda, dividida entre 365, por la CC, por el número de Días del Mes; más la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa establecida para el Cargo Variable (incluyendo los cargos variables por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales), especificada en el numeral 5.1. o en el numeral 5.2, según corresponda, por la sumatoria de los Volúmenes Autorizados hasta la CC durante el número de Días del Mes, más la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa establecida para el Cargo por AO&M (incluyendo los cargos por AO&M por estampilla establecidos para el grupo de gasoductos ramales), especificada en el numeral 5.1 o en el numeral 5.2, según corresponda, dividida entre 365, por la CC, por el número de Días del Mes. En el caso que el año sea bisiesto, el Cargo Fijo y de AO&M, se dividirá entre 366 Días para el cálculo establecido en la presente cláusula.
5.5 CARGOS DE INGRESO DE CORTO PLAZO DEL TRANSPORTADOR.
Para el cobro de los Cargos de Ingresos de Corto Plazo del Transportador se adoptará, para todo efecto, lo definido en la Resolución CREG 175 de 2021, la Resolución CREG 185 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
5.5.1 A la fecha de firma del Contrato de Transporte, conforme lo establece la Resolución CREG 185 de 2020, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan los Cargos de Ingresos de Corto Plazo del Transportador, los puede cobrar EL TRANSPORTADOR en los siguientes casos:
a. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO, o sus Remitentes o Clientes en un Día prevea(n) una demanda máxima de capacidad superior a su Capacidad Contratada en los Tramos consagrados en su CC, la solicite(n) y le sea autorizado este Servicio de Transporte.
b. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO, o sus Remitentes o Clientes en un Día presente o tome una capacidad superior a su Capacidad Contratada, dentro de los Tramos consagrados en su CC.
c. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO, o sus Remitentes o Clientes en un Día prevea una demanda de capacidad en tramos distintos a los Tramos consagrados en su Capacidad Contratada y la solicite y le sea autorizado este Servicio de Transporte o en caso de que tomen Servicio en tramos distintos a los Tramos consagrados en su Capacidad Contratada.
d. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO, o sus Remitentes o Clientes en un Día presente un desvío por fuera de los Tramos consagrados en la Capacidad Contratada de EL REMITENTE PRIMARIO.
5.5.2 Mediante la firma de este Contrato de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO acepta de manera expresa pagar los Cargos de Ingresos de Corto Plazo para los casos previstos en el numeral 5.5.1, de conformidad con la publicación que exista en el BEO de EL TRANSPORTADOR, los cuales no superarán el Cargo 100% Variable más AOM, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 185 de 2020, o aquellas que la modifique, adicione o sustituya.
El Servicio objeto de remuneración por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo estará sujeto a disponibilidad de EL TRANSPORTADOR.
Los volúmenes tomados por EL REMITENTE PRIMARIO por encima de la CC permiten interrupciones por parte del Transportador.
En los anteriores eventos, EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de la suma de los volúmenes de Gas de los casos contemplados en los numerales 5.5.1. por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo vigentes para el mismo Mes publicados en el BEO.
5.6 MANTENIMIENTOS
5.6.1 Labores programadas(s). EL REMITENTE PRIMARIO podrá realizar labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones o la de sus Clientes por un término de hasta ciento veinte (120) Horas continuas o discontinuas durante un Año Contractual, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un
(1) Año Contractual. Para ello, EL REMITENTE PRIMARIO y los Clientes informarán a EL TRANSPORTADOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos con una anticipación no inferior a un (1) Mes.
Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, las 120 Horas continuas o discontinuas se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
5.6.2 Es entendido que si EL REMITENTE PRIMARIO celebra contratos con un(unos) Remitente(s), sean de cesión de capacidad disponible secundaria, de compraventa de capacidad disponible secundaria como resultado del proceso úselo o véndalo de corto plazo o de compraventa de capacidad disponible secundaria, según corresponda, se aplicará lo siguiente:
a. En razón a que los referidos contratos implican transacciones excepcionales, de corto plazo y para el transporte de Gas por una única ocasión, se entiende que el Remitente Cesionario, el Remitente Secundario, o el Remitente de Corto Plazo, según corresponda no requiere de horas para labores programadas, por lo cual no le es aplicable la presente cláusula.
b. Si por alguna razón, EL REMITENTE PRIMARIO desea compartir sus horas para labores programadas con el Remitente, deberá informarlo a EL TRANSPORTADOR, entendiendo que las Horas aplicadas por el Remitente se le descontarán de las 120 Horas que goza EL REMITENTE PRIMARIO para el respectivo Año Contractual, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, las 120 Horas continuas o discontinuas se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
c. Tampoco se entenderá que el(los) Remitente(s) gozará(n) de 120 Horas, continuas o discontinuas, durante un Año Contractual para labores programadas, distintas o adicionales a las correspondientes a EL REMITENTE PRIMARIO, cuando la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, las 120 Horas continuas o discontinuas se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
d. Solo le es aplicable al Remitente la presente cláusula cuando EL REMITENTE PRIMARIO haya cedido totalmente el Contrato de Transporte al Remitente; en cuyo caso, es entendido que si el REMITENTE PRIMARIO ya ha usado en un Año Contractual parcialmente las Horas establecidas en el numeral 5.6.1, el Remitente, durante el mismo Año Contractual, solo podrá hacer valer las Horas restantes.
e. Lo dispuesto en los literales b) y c) es aplicable también a los Clientes.
5.6.3 El aviso enviado por EL REMITENTE PRIMARIO contendrá, como mínimo, la siguiente información: i). Horas estimadas de labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; ii) Capacidad Contratada y Tramos solicitados para cada Hora de labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos (expresada en MPCD).
5.6.4 Durante las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, la obligación de EL REMITENTE PRIMARIO de pagar la Tarifa se suspenderá, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CREG 185 de 2020, en la medida en que las labores programadas conlleven a una afectación total de la CC Firme.
5.6.5 Si las labores programadas conllevan a una afectación parcial de la CC, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar los cargos fijos aplicados a la CC que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al Gas efectivamente transportado, así como el Cargo por AO&M aplicado a la CC que efectivamente estuvo disponible.
5.6.7 Si EL REMITENTE PRIMARIO durante las labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones, decide disponer de la totalidad o de una parte de la CC en el Mercado Secundario, EL REMITENTE PRIMARIO no se exonerará de sus obligaciones de pago de conformidad con lo que se establece en la presente Cláusula, respecto de la CC que comercialice en el Mercado Secundario, toda vez que se entiende que se prestará el Servicio respecto de la CC que EL REMITENTE PRIMARIO disponga en el Mercado Secundario, caso en el cual se aplicará lo establecido en la Cláusula 13. En todo caso, EL REMITENTE PRIMARIO, informará si hará uso o no de la CC.
5.6.8 Durante las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, la obligación de EL TRANSPORTADOR de prestar el Servicio se suspenderá respecto de la CC, total o parcial, según corresponda, afectada por las labores programadas, caso en el cual las suspensiones del Servicio por esta causa se predicarán respecto de los Remitentes para los cuales EL REMITENTE PRIMARIO haya hecho uso de las horas de mantenimiento programado.
5.6.9 Cuando EL REMITENTE PRIMARIO realice labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones, de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, éste se compromete a realizar las gestiones del caso para procurar ceder o vender su capacidad disponible secundaria a un Remitente Cesionario o a un Remitente Secundario, conforme lo establece la Resolución CREG 185 de 2020, con el fin de que dicha capacidad de transporte, que no usará EL REMITENTE PRIMARIO por encontrarse en labores programadas, pueda ser utilizada por otros Agentes. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO no ceda o venda dicha capacidad disponible no procederá la aplicación de sanción alguna ni se considera como incumplimiento del Contrato de Transporte. En este caso, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 13 del Contrato de Transporte.
5.7 PÉRDIDAS DE GAS NATURAL
5.7.1 Pérdidas de Gas Natural: De generarse pérdidas de Gas en el Sistema de Transporte, EL TRANSPORTADOR, incluirá en la factura mensual de cobro del Servicio de Transporte de Gas Natural, un valor de hasta el 1% del Volumen Transportado que se haya generado durante el Mes anterior al periodo facturado, al precio del Gas Natural al que EL TRANSPORTADOR contrate el suministro del Gas para su operación, sobre los volúmenes para cada tipo xx xxxxxxx de EL REMITENTE PRIMARIO, en el mismo período en el cual se
estén facturando las pérdidas. Para la liquidación de las pérdidas de Gas se utilizará la TRM que se establezca en la Certificación.
5.8 SERVICIO REDUCIDO
5.8.1 En el supuesto de que la CC Firme no esté disponible en un Día para EL REMITENTE PRIMARIO y/o Remitentes y/o Clientes como consecuencia de la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, según lo señalado en la Cláusula 15, EL TRANSPORTADOR le descontará a EL REMITENTE PRIMARIO al pago del Servicio de qué trata el numeral 5.1 . o en el numeral 5.2, según corresponda de la Cláusula 5, las cantidades que resulte de multiplicar la Tarifa, correspondientes a la CC Firme, según corresponda, por la respectiva Capacidad Contratada que no estuvo disponible dicho Día. Cada Día, en presencia de estos eventos, corresponderá a EL TRANSPORTADOR notificar la capacidad efectivamente disponible para EL REMITENTE PRIMARIO durante ese Día.
5.8.2 Si el Servicio Reducido se da con o por ocasión de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, ello no será considerado como Falla en el Servicio, por lo que EL TRANSPORTADOR no incurrirá en responsabilidad alguna ni dará lugar a indemnizar perjuicios algunos.
5.8.3 Las Partes entienden que, si el Servicio Reducido se da por causas imputables a EL TRANSPORTADOR, ello será considerado como Falla en el Servicio y procederá el pago de la indemnización consagrada en el numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2. de la Cláusula 20 del Contrato de Transporte, según corresponda. En este caso, no aplicará lo dispuesto en el numeral 5.6.1.
5.9 NUEVA LEY
Las Partes aceptan que en caso de que la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida alguna norma jurídica que establezca nuevos cargos o modifique los cargos existentes para el Servicio se dará aplicación a dicha nueva norma jurídica, en los términos y condiciones en ella establecidos. Así mismo, las Partes procederán a negociar las fracciones fijas y variables de las nuevas parejas de cargos que entrarán a regir. Si en un plazo de treinta (30) Días, contados a partir de la entrada en vigor de los nuevos cargos, las Partes no han llegado a un acuerdo de las fracciones fijas y variables de las nuevas parejas de cargo, se dará aplicación al Procedimiento de Aproximación Ordinal previsto en la Resolución CREG 175 de 2021 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Así mismo, las Partes aceptan que en caso de que la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida alguna norma jurídica que establezca nuevos aspectos técnicos operativos o de otra naturaleza aplicables para la prestación del Servicio, pero distintos de los consignados en el numeral anterior, o modifique los existentes aspectos aquí mencionados para la prestación del Servicio, se dará aplicación a dicha nueva norma jurídica, en los términos y condiciones en ella establecidos.
Si existe una diferencia entre las Partes respecto de la interpretación que debe darse a la nueva norma jurídica, las Partes podrán solicitar a la CREG o a la Autoridad Competente que haya expedido dicha nueva norma, un pronunciamiento respecto de la interpretación que debe dársele. Si las Partes están de acuerdo con el pronunciamiento, se acogerán a éste para la resolución de la diferencia; en caso contrario, las Partes podrán acudir al procedimiento establecido en la Cláusula Décimo Sexta del presente Contrato de Resolución de Controversias.
Parágrafo 1. Por expresa disposición regulatoria establecida por la CREG en la Resolución 185 de 2020 las condiciones contractuales de este contrato deberán ajustarse conforme a las disposiciones que determine la CREG después del último trimestre del año de gas de 2025.
5.10 RECHAZO DEL GAS
Rechazo del Gas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada: Si el Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT y EL TRANSPORTADOR lo rechaza por tal circunstancia, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado a pagar la CC Firme conforme lo establecido en la Cláusula 5 del Contrato de Transporte y se aplicará lo indicado en el RUT sobre Entrega de gas natural por fuera de especificaciones.
Para todos los efectos del Contrato de Transporte, los hechos o actos u omisiones del Productor, o del Agente Importador o los sucesos acaecidos en o respecto de la actividad de producción de Gas Natural o en o respecto de la fuente de suministro de Gas Natural no son causa extraña para EL REMITENTE PRIMARIO, en razón del vínculo contractual que tiene EL REMITENTE PRIMARIO con el Productor/Productor-Comercializador o con el Agente Importador.
En caso de que se presenten inyecciones de Gas por fuera de condiciones RUT, por parte de EL REMITENTE PRIMARIO, El TRANSPORTADOR notificará la condición al REMITENTE
PRIMARIO, procederá a rechazar el Gas que se encuentre por fuera de las especificaciones, de calidad de acuerdo a lo indicado en el numeral 6.3.2. establecido en el RUT y solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO que realice las renominaciones respectivas a las que haya lugar. Si El TRANSPORTADOR acepta la inyección del campo por fuera de especificaciones RUT, se aplicará lo indicado en el numeral 9.1 del presente documento
Rechazo del Gas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida: Si el Gas Natural no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT en el Punto de Salida por causas diferentes a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña, o Eventos Eximentes de Responsabilidad, y, por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO, lo rechaza y no toma el Gas en un Día, para el cálculo de que trata el 5.1. o en el numeral 5.2. según corresponda de la Cláusula 5 de la presente Cláusula se descontará la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa correspondiente a la CC Firme, según corresponda, por la cantidad rechazada de Gas para ese Día.
5.11 COMPENSACIONES POR VARIACIONES
5.11.1 Sin perjuicio de los pagos establecidos en los numerales anteriores, EL REMITENTE PRIMARIO deberá adicionalmente pagar a EL TRANSPORTADOR, en el evento en que se produzcan, las compensaciones por variaciones establecidas en la Cláusula 6 del presente Contrato de Transporte.
6 CLÁUSULA SEXTA: VARIACIONES Y COMPENSACIONES POR VARIACIONES. -
6.1. En materia de Variaciones de Salida y Compensaciones por Variaciones, se aplicará lo dispuesto en las Resoluciones CREG 185 de 2020 y CREG 163 de 2017 o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, así mismo si en el marco de la regulación se pueden establecer acuerdos bilaterales para el manejo de estos asuntos, podrán ser acordados bajo este Contrato de Transporte.
Para efectos del presente Contrato de Transporte, conforme se expresa en el Documento CREG 056 “Análisis de los comentarios a la propuesta de la Resolución CREG 034 de 2015 – Compensaciones por Variaciones de Salida en el SNT”, emitido por la CREG en fecha Junio 5 de 2015, la interrupción total del flujo o la suspensión del servicio de transporte a la que hace mención la Resolución CREG 185 de 2020, se presenta también cuando al Remitente afectado por las Variaciones de Salida no se le cumpla la presión mínima garantizada
acordada en su contrato de transporte, es decir cuando las presiones de entrega caen por debajo de la presión mínima contractual establecida en el respectivo contrato de transporte.
6.1 EL REMITENTE PRIMARIO será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a EL TRANSPORTADOR o terceros en los cuales se incurra por concepto de Variaciones de Salida cuando el causante de la Variación sea(n) EL REMITENTE PRIMARIO o su(s) Remitente(s.) o Cliente(s). Las reclamaciones que presenten los terceros por los hechos previstos en la Cláusula 6 ante EL TRANSPORTADOR serán enviadas a EL REMITENTE PRIMARIO quien asumirá la defensa, trámite y resultado de la respectiva reclamación o proceso y deberá proceder al pago del valor de la compensación de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 ó 2 del Artículo 36 de la Resolución CREG 185 de 2020, según corresponda, una vez le sea cobrada por el TRANSPORTADOR, según las reglas de la Resolución CREG 185 de 2020. Si EL TRANSPORTADOR es demandado por el tercero por estos hechos, EL TRANSPORTADOR llamará en garantía a EL REMITENTE PRIMARIO para que asuma la responsabilidad por dichos hechos, sea que dicho llamado en garantía se surta dentro de un proceso judicial, arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El REMITENTE PRIMARIO podrá a su vez llamar en garantía a quien corresponda. Es entendido que cada Parte llevará y asumirá la defensa que le corresponde dentro del proceso, pero si EL REMITENTE PRIMARIO es condenado al pago de daños o perjuicios o al pago de la compensación de que trata la Resolución CREG 185 de 2020 , o suscribe conciliación o transacción con el demandante, EL TRANSPORTADOR solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO el reembolso de los gastos que debió asumir EL TRANSPORTADOR para llevar su defensa dentro del proceso o podrá demandar a EL REMITENTE PRIMARIO con el fin de repetir contra EL REMITENTE PRIMARIO por dichos conceptos. Si el proceso corresponde a un trámite arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos y EL REMITENTE PRIMARIO no acepta el llamado en garantía o no se vincula en virtud de llamado en garantía, y EL TRANSPORTADOR es condenado al pago de perjuicios o suscribe conciliación o transacción con el demandante, EL TRANSPORTADOR solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO el reembolso de lo pagado o podrá demandar a EL REMITENTE PRIMARIO con el fin de repetir contra EL REMITENTE PRIMARIO, incluso si la cláusula compromisoria o compromiso o pacto que dé inicio al proceso no ha sido suscrita por EL REMITENTE PRIMARIO, toda vez que la presente Cláusula implica para EL REMITENTE PRIMARIO su vinculación en mecanismos de solución de conflictos acordados por el Transportador con terceros. Para efectos de este numeral, se entenderá que “terceros” son todas las personas naturales o jurídicas distintas de las Partes. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de EL REMITENTE PRIMARIO de repetir contra el(los) Remitente(s) o el(los) Cliente(s).
6.2 Para acreditar la variación o los perjuicios y daños reportados bastará que EL TRANSPORTADOR presente su reporte basado en su herramienta de consulta de base de datos, la cual relaciona las diferentes variables operacionales recibidas a través del sistema de telemetría donde el aumento o disminución de consumo de un cliente determinado puede causar disminución de presión y/o capacidad a otro remitente.
7 CLÁUSULA SÉPTIMA: IMPUESTOS. -
7.1 Impuesto de Timbre. - Por tratarse de un contrato de transporte, el Contrato está exento de Impuesto de Timbre Nacional, de conformidad con el artículo 530, numeral 27 del Estatuto Tributario.
7.2 Otros Impuestos. - EL REMITENTE PRIMARIO pagará el impuesto de transporte de que trata el artículo 52 del Código de Petróleos y demás normas regulatorias, así como lo establecido por la ley 141 de 1994 en su artículo 26, el artículo 19 del decreto 1747 de 1995y la ley 401 de 1997 en su artículo 15.
7.2.1 Para el efecto del recaudo del impuesto de transporte, EL TRANSPORTADOR facturará a EL REMITENTE PRIMARIO este concepto dentro de los diez (10) Días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, en una factura separada o en la misma factura mensual del Servicio. El plazo para el pago del impuesto será el establecido en el numeral
8.1.6. para el pago de la factura del Servicio de Transporte. El recaudo correspondiente al impuesto establecido por la ley 401 de 1997, en su artículo 15 será efectuado por EL TRANSPORTADOR, tal y como lo establezca la normativa correspondiente en el momento de su expedición.
Así mismo, los impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones directos o indirectos, así como las deducciones o retenciones, del orden internacional, nacional, distrital, departamental o municipal que se originen con ocasión de la firma o ejecución del presente contrato, o aquellos impuestos al consumo que surjan o sean modificados con posterioridad a su firma, estarán económicamente a cargo de quien sea el sujeto pasivo del impuesto, gravamen, tasa o contribución, de acuerdo con la normatividad vigente en la respectiva jurisdicción.
Para efectos del cobro de la contribución de solidaridad, se dará aplicación a la Circular No. 18038 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o la norma que la modifique, sustituya o derogue, en donde se regule la atribución de dicha función y el procedimiento a seguir para su cobro.
7.2.2 Así mismo, no se entiende incluido en la(s) Xxxxxx(s) el valor del impuesto de transporte ni el de cualquier otro impuesto, tributo, tasa, sobretasa o contribución originado(a) y/o relacionado(a) respecto al Servicio que aquí se ofrece, de acuerdo con las regulaciones vigentes. En el evento que se expida una disposición que establezca un nuevo tributo relacionado con el objeto de este Contrato de Transporte, se aplicará lo que disponga dicha norma.
7.3 Si EL REMITENTE PRIMARIO no cumple con esta obligación contractual, EL TRANSPORTADOR podrá tomar automáticamente del valor la Garantía, consagrada en la Cláusula 21, los valores no pagados por concepto de los impuestos o tributos que debe recaudar EL TRANSPORTADOR atrás referidos, quedando EL REMITENTE PRIMARIO obligado a restituir la suma tomada, tal como se indica en la Cláusula 21.
8 CLÁUSULA OCTAVA: FACTURACIÓN Y PAGO. -
8.1 Sistema de Liquidación y Facturación en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO sea un Distribuidor-Comercializador o Comercializador:
8.1.1 EL TRANSPORTADOR liquidará a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de Transporte de Gas prestado durante el Mes inmediatamente anterior, a más tardar el décimo Día Hábil siguiente al último Día del Mes calendario de prestación del respectivo Servicio. Adicionalmente, en virtud del Acuerdo de Balance, EL TRANSPORTADOR podrá incluir en esa misma liquidación el valor de los Desbalances causados en el Mes de que se trate.
8.1.1.1 Para la liquidación y facturación del Servicio de Transporte se aplicará lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2013. Conforme lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2013, se entenderá por liquidación la estimación de los valores a pagar por el Servicio de Transporte de Gas Natural, en la cual se desagregará la información de que trata el artículo 13 de la citada Resolución. A la referida liquidación y facturación del Servicio se le aplicarán lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución CREG 123 de 2013.
8.1.1.2 Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación del Servicio de Transporte de Gas Natural, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución CREG 123 de 2013.
8.1.1.3 Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene objeciones a la facturación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito, debidamente soportadas, a EL
TRANSPORTADOR, dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 123 de 2013.
8.1.1.4 Presentada formal y oportunamente la objeción, EL TRANSPORTADOR deberá responderla y entregar a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo de la objeción, una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en caso de que EL TRANSPORTADOR acepte la objeción. En caso de que EL TRANSPORTADOR no acepte los argumentos de la objeción, dentro del plazo antes mencionado, enviará a EL REMITENTE PRIMARIO comunicación escrita en la que exponga las razones de no aceptación de la objeción entendiendo que no se enviará nueva factura, sino que se acogerá a la factura inicialmente enviada. La factura deberá ser pagada por EL REMITENTE PRIMARIO dentro de los términos previstos en el numeral 8.1.5., pero de persistir la objeción, las Partes podrán acudir a los mecanismos de solución de controversias, sin que el pago de la factura se entienda como una aceptación de la misma
8.1.1.5 Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene razones de rechazo a la facturación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito, debidamente soportadas, a EL TRANSPORTADOR, dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución CREG 123 de 2013.
.
8.1.1.6 Presentado formal y oportunamente el rechazo, EL TRANSPORTADOR deberá responderlo y entregar a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo del rechazo, una nueva factura, en caso de que EL TRANSPORTADOR acepte el rechazo. En caso de que EL TRANSPORTADOR no acepte los argumentos del rechazo, dentro del plazo antes mencionado, enviará a EL REMITENTE PRIMARIO comunicación escrita en la que exponga las razones de no aceptación del rechazo, entendiendo que no se enviará nueva factura, sino que se acogerá a la factura inicialmente enviada. La factura deberá ser pagada por EL REMITENTE PRIMARIO dentro de los términos previstos en el numeral 8.1.5.
8.1.1.7 Si EL TRANSPORTADOR manifiesta su discrepancia dentro del plazo de respuesta, explicando detalladamente las razones de su desacuerdo, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá un plazo de veinte (20) Días Hábiles, contados a partir del recibo de la notificación de EL TRANSPORTADOR acerca de la discrepancia, para acudir al procedimiento de resolución de disputas de que trata la Cláusula 16, a fin de someter la diferencia entre las Partes respecto de la suma objetada o rechazada. De no hacerlo, se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha dejado de estar en desacuerdo con la suma objetada o rechazada.
8.1.2 No obstante, lo anterior, las Partes acuerdan que podrán ejercer el derecho de reclamo con respecto a asuntos no descubiertos en el período previsto para objetar las cantidades facturadas, en un lapso de cinco (5) Meses contados desde el momento de expedición de la factura por parte de EL TRANSPORTADOR, sujeto al procedimiento anteriormente indicado.
8.1.3 Cada Parte deberá poner a disposición de la otra Parte todos los documentos y registros utilizados que estuvieran vinculados a la suma objetada o rechazada.
8.1.4 El pago de la factura debe efectuarse en el plazo establecido en el numeral 8.1.6.
8.1.5 En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO haya presentado objeción o rechazo de la factura y se haya abstenido de pagar la suma de dinero objetada o rechazada, de resolverse la disputa en contra de EL REMITENTE PRIMARIO, éste deberá pagar a EL TRANSPORTADOR la suma correspondiente, aplicando los intereses xx xxxx desde la fecha en que originalmente debió hacerse el pago. Si el reclamo presentado por EL REMITENTE PRIMARIO respecto de la suma de dinero objetada o rechazada fuera resuelto a favor de éste, y EL REMITENTE PRIMARIO hubiera pagado la factura, incluyendo la suma objetada o rechazada, EL TRANSPORTADOR se compromete a rembolsar a EL REMITENTE PRIMARIO la parte del reclamo que fuere resuelta a favor de EL REMITENTE PRIMARIO actualizada por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se produzca dicha devolución.
8.1.6 EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a pagar, a más tardar, en la fecha establecida en la Certificación, todas las facturas que EL TRANSPORTADOR le remita, siempre y cuando la factura se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los numerales anteriores.
8.1.7 Cualquier demora de EL TRANSPORTADOR en remitir el original de la factura correspondiente extenderá de manera automática y sin que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en xxxx o incumplimiento alguno, el plazo para su pago por un lapso igual al de la demora en días hábiles. La factura se enviará electrónicamente o por facsímil al número registrado para el efecto. Simultáneamente, EL TRANSPORTADOR remitirá los originales de las facturas con los respectivos soportes, por correo físico a través de una empresa de mensajería de cobertura nacional, a más tardar el día siguiente al envío del fax o del correo electrónico. La fecha de recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO se entenderá por las Partes como aquella consignada como de envío en la verificación del facsímil o correo electrónico de EL TRANSPORTADOR, siempre y cuando el original de la factura haya sido
enviado el mismo Día o el Día Hábil siguiente por correo a través de una empresa de mensajería de cobertura nacional. De no ser así, la fecha de recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO será la que conste en el certificado de entrega del original de la factura, expedido por la empresa de correo o mensajería.
8.2 INTERESES XX XXXX:
La falta de pago en la fecha del vencimiento del plazo indicado en los numerales anteriores sobre la totalidad o parte de la factura respectiva, generará la obligación de EL REMITENTE PRIMARIO de pagar intereses a la Tasa de Interés Moratorio por la cantidad no pagada. Los intereses xx xxxx se aplicarán al valor adeudado expresado en, o convertido a, pesos colombianos, durante el tiempo transcurrido entre la fecha máxima en que debió efectuarse el pago y la fecha en que se haga efectivo el pago. Los intereses moratorios sobre el saldo adeudado solamente empezarán a causarse a partir del Día siguiente a la fecha en que se debió hacer el pago, sin necesidad de requerimiento ni constitución en xxxx.
Los pagos que realice EL REMITENTE PRIMARIO se aplicarán primero a la cancelación de intereses xx xxxx y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
8.3 INCUMPLIMIENTO DEL PAGO:
8.3.1 En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incumpla total o parcialmente el pago establecido en la factura correspondiente a cada período facturado o de cualquier saldo a cargo del REMITENTE PRIMARIO que se incluya en cualquier factura de EL TRANSPORTADOR, en la fecha del vencimiento de dicho pago, EL TRANSPORTADOR enviará una notificación escrita del incumplimiento de pago al REMITENTE PRIMARIO, en la cual indique la suma adeudada.
8.3.2 Si dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes a la fecha en que ha debido hacerse el pago, EL REMITENTE PRIMARIO no paga el valor adeudado con los correspondientes intereses xx xxxx, EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio de Transporte de Gas Natural. Para poder proceder a dicha suspensión, EL TRANSPORTADOR notificará por escrito al REMITENTE PRIMARIO de la suspensión del Servicio con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación, después del vencimiento de los tres (3) Días Hábiles. Queda establecido que la suspensión no se hará efectiva si durante dichas 48 horas EL TRANSPORTADOR recibe el pago adeudado, incluyendo los correspondientes intereses moratorios, calculados hasta
el Día en que efectivamente se realice el pago. Se entiende que dentro de las sumas que deberán ser pagadas a EL TRANSPORTADOR, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar la Tarifa correspondiente a la CC Firme multiplicada por la CC Firme, por el número de Días en que el Servicio de Transporte de Gas Natural se encuentre suspendido.
8.3.3 EL TRANSPORTADOR reanudará la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural en un plazo máximo de 24 horas a partir del momento en que reciba el pago respectivo con sus respectivos intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realiza el pago. De no hacerlo dentro del plazo antes señalado, EL TRANSPORTADOR responderá por los perjuicios que con ello cause a EL REMITENTE PRIMARIO.
8.3.4 Si en el término de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha de vencimiento de la factura, EL TRANSPORTADOR no recibe el pago ya sea que el mismo provenga de EL REMITENTE PRIMARIO o de la Garantía, EL TRANSPORTADOR podrá terminar anticipadamente el Contrato de Transporte, para lo cual deberá enviar al REMITENTE PRIMARIO la respectiva notificación. La terminación anticipada de este Contrato de Transporte se producirá a los diez (10) Días siguientes al recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO de dicha notificación de terminación, salvo que antes de la fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO pague, directamente o a través de la Garantía, la totalidad del saldo adeudado, incluyendo los intereses moratorios que se hubieran causado hasta entonces.
8.3.5 Si ocurre una terminación anticipada conforme a la Cláusula 8.3.4. anterior, EL TRANSPORTADOR quedará liberado del cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, y EL REMITENTE PRIMARIO pagará cualquier suma pendiente a la fecha de terminación, incluyendo el valor adeudado y los intereses moratorios que se hubieran causado hasta ese Día, esto sin perjuicio de las demás acciones que las normas legales pertinentes le confieran a EL TRANSPORTADOR. El presente Contrato de Transporte prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de todas las obligaciones de las Partes. En desarrollo de esta disposición se entenderá que las facturas correspondientes a la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural también prestarán mérito ejecutivo.
8.3.6 No obstante, lo anterior, las Partes acuerdan que podrán ejercer el derecho de reclamo con respecto a asuntos no descubiertos en el período previsto para objetar las cantidades facturadas, en un lapso de cinco (5) Meses contados desde el momento de expedición de la factura por parte de EL TRANSPORTADOR, sujeto al procedimiento anteriormente indicado.
8.3.7 Pago de Compensaciones e Indemnizaciones: La facturación y pago de cualquier compensación o indemnización que una de las Partes deba pagar a la otra se hará de acuerdo con lo establecido en la presente Cláusula.
8.4 MONEDA DE PAGO:
Todos los pagos contemplados en este Contrato de Transporte deberán efectuarse en pesos colombianos. Los conceptos de la factura que sean en Dólares serán pagados en pesos colombianos, utilizando como base la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx establecida en la Certificación.
9 CLÁUSULA NOVENA: CALIDAD DEL GAS NATURAL. -
Requisitos Mínimos de Calidad. Los requisitos mínimos de la calidad del Gas Natural que deberá entregar EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada serán los consagrados en el RUT o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
9.1 Calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada.
Si el Gas Natural entregado en el Punto de Entrada por EL REMITENTE PRIMARIO no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en el RUT o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, EL TRANSPORTADOR podrá rechazar el Gas Natural en el Punto de Entrada, sin que ello limite o exonere de las demás obligaciones contractuales a EL REMITENTE PRIMARIO. En este evento, si EL TRANSPORTADOR no rechaza el Gas Natural se hace responsable por la calidad el mismo en cumplimiento de lo establecido en la numeral
6.3.4. del RUT.
Si EL TRANSPORTADOR no rechaza el Gas Natural por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que lo excuse, no incurrirá en Falla del Servicio o responsabilidad alguna.
9.2 Calidad del Gas Natural en el Punto de Salida.
Si el Gas Natural en el Punto de Salida no cumple con alguna de las especificaciones establecidas en el RUT o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, EL REMITENTE PRIMARIO podrá rechazar el Gas Natural no tomándolo, sin que ello limite o
exima a EL TRANSPORTADOR del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el Contrato de Transporte, salvo Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que lo excusen.
En este caso de rechazo del Gas Natural por parte de EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida, se entenderá que EL TRANSPORTADOR ha incurrido en una Falla en el Servicio, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 20 salvo que exista un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Si como consecuencia de la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad o por causas imputables a terceros o al Productor, el Gas Natural no cumple en el Punto de Salida con las especificaciones de calidad detalladas en el RUT o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá la opción de aceptar ese Gas, sin que esto implique una Falla en el Servicio para EL TRANSPORTADOR y sin que esto genere responsabilidad de ningún tipo para EL TRANSPORTADOR.
9.3 Equipos de Análisis de Calidad.
Los equipos para análisis de las especificaciones de calidad del Gas son los que permitan determinar, como mínimo, los parámetros indicados en el cuadro 7 del numeral 6.3 del RUT o aquella(s) norma(s) que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y los métodos de análisis deben estar de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana y con los estándares aceptados normalmente por AGA, API y ASTM. Sin embargo, si en cualquier momento, durante el término del presente Contrato de Transporte, un nuevo método o equipo de análisis se desarrolla con respecto a la medición de la calidad del Gas o a la determinación de los factores utilizados en tal medición, estos nuevos métodos o equipos podrán reemplazar a los métodos y equipos que en ese momento se estén empleando, siempre y cuando estén de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana y, a falta de ésta, con los estándares aceptados en la industria del Gas y sean aceptados de común acuerdo por las Partes.
Los informes de calidad que realice EL TRANSPORTADOR estarán referidos a las Condiciones Estándar y las propiedades del Gas Natural deberán corregirse a comportamiento de gas real, utilizando el factor de compresibilidad a las Condiciones Estándar usando el método detallado del Reporte No. 8 del AGA en su más reciente versión.
10 CLÁUSULA DÉCIMA: MEDICIÓN Y MUESTREO. -
10.1. SISTEMAS DE MEDICIÓN.
Todas las disposiciones para la medición de volúmenes y calidad del gas, requerimientos técnicos de los sistemas de medición (componentes, referencias normativas, entre otras), aseguramiento metrológico (frecuencias de calibración, trazabilidad, estimación de incertidumbre, entre otras) y verificaciones en los puntos de transferencia de custodia, se regirán por lo establecido en la versión vigente de la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”, o aquellas actualizaciones a este documento que las modifique o sustituya.
10.1.1. La medición de los volúmenes de Gas Natural en el Punto de Entrada será realizada por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, empleando para ello el Sistema de Medición. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada estará a cargo de EL TRANSPORTADOR. EL REMITENTE PRIMARIO deberá cumplir con las condiciones de presión, calidad y cantidad del Gas Natural, en el Punto de Entrada, incluyendo su Poder Calorífico Bruto (superior) y EL TRANSPORTADOR verificará que dichas condiciones se cumplan en el Punto de Entrada.
Las Partes acuerdan que, para la liquidación del Volumen Tomado, el computador de flujo utilizará la presión atmosférica o barométrica del sitio donde se localiza el sistema de medición de transferencia de custodia. La presión atmosférica o barométrica, será medida o determinada a partir de la mejor información de campo de acuerdo con el orden de prioridad indicado en el numeral 4.6 PRESIÓN de la versión vigente de la norma NTC-6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”.
En caso de que las Partes opten por la medición de la presión atmosférica utilizando un barómetro electrónico calibrado dicha medición la realizará EL TRANSPORTADOR y su costo estará a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO
10.1.2. La medición de los volúmenes de Gas Natural en los Puntos de Salida será realizada empleando los Sistemas de Medición que EL TRANSPORTADOR o EL REMITENTE PRIMARIO tienen instalados en estos puntos. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en los Puntos de Salida estará a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO. EL TRANSPORTADOR deberá entregar el Gas Natural en los Puntos de Salida cumpliendo con las condiciones de calidad establecidas en el RUT.
10.1.3. El Sistema de Medición de cantidad y calidad se acepta siempre y cuando siga cumpliendo con lo indicado en el RUT o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y en la versión vigente de la norma y en la NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones a estos documentos que las modifiquen o sustituyan , en caso de instalar un nuevo elemento en el futuro al Módulo de Medición de cantidad, éste deberá ser el homologado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el Decreto 1595 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o en su defecto cumplir con los requisitos y normas establecidos por API-MPMS "American Petroleum Institute", OIML, normas ISO, y el Comité de Medición de Gas de la AGA - "American Gas Association" en su última versión, o aquellas actualizaciones a este documento que las modifique o sustituya. Los Sistemas de Medición deberán estar equipados, como mínimo, con computadores electrónicos de flujo y transductores o transmisores de presión y temperatura, en caso de requerirse para la corrección de flujo en línea. El Sistema de Medición deberá estar provisto de las facilidades para efectuar las calibraciones y pruebas necesarias. El computador de flujo debe ser capaz de realizar correcciones por efectos de las variables que intervienen en el proceso tales como temperatura, presión y gravedad específica del Gas Natural medido, entre otros, según sea el caso; también debe cumplir con el estándar API-MPMS Capítulo 21 Sección 1, AGA 13 o EN12405-1. Con relación al Xxxxxx xx Xxxxxxxx, éste debe estar especificado de acuerdo con las normas técnicas colombianas vigentes o, si no existen, las estipuladas por el "American Gas Association" (AGA) u Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) o normas ISO , en su edición más reciente, o aquellas actualizaciones a este documento que las modifique o sustituya. El computador de flujo debe contar además con las siguientes características: Estar provisto con hardware, firmware, y software de cálculo para la compresibilidad del Gas Natural por el método detallado definido en el Reporte número 8 de AGA (AGA8), ISO 12213 x XXXX TM15. El sistema de alimentación de los computadores de flujo deberá contar con un sistema de respaldo con una autonomía mínima de cuarenta y ocho (48) horas, estar habilitado con los puertos de comunicación requeridos para recibir señales de los elementos periféricos, enviar señales de control y desempeño y un puerto dedicado a transmisión de datos (RS232, RS485) de acuerdo con las necesidades del sistema SCADA de EL TRANSPORTADOR que recibe la información y protocolo de comunicación en Modbus Ethernet o BSAP (Bristol Standard Asynchronous Protocola). La selección e implementación de los elementos secundarios de medición debe cumplir satisfactoriamente con las exigencias eléctricas de acuerdo a la zona de clasificación definida por la ingeniería del proyecto (esto es: Intrínsecamente seguro, o, a prueba de explosión, para Clase I División I o II Grupo D), incluyendo los dispositivos de protección contra transientes, sobre corrientes, sobre voltajes u otros aplicables.
10.1.4. Las instalaciones para toma de muestras, procedimientos de muestreo y equipos para la medición de calidad deberán cumplir con los requisitos indicados en el numeral 4.10 PODER CALORÍFICO la norma NTC-6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”. Esta misma normativa es, a su vez, técnicamente aplicable y válida para los otros analizadores de calidad de gas. La medición de la calidad del Gas debe cumplir con lo indicado en la Cláusula 9 de este Contrato de Transporte.
10.1.5. Los registros de liquidación del Volumen Tomado y Calidad del Gas Natural, cuando existan los equipos en la Estación de Salida estarán bajo custodia de EL TRANSPORTADOR y se mantendrán a disposición de EL REMITENTE PRIMARIO junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación.
10.1.6. El Volumen Tomado y el Poder Calorífico Representativo que serán tenidos en cuenta para efectos de la Cuenta de Balance serán aquellos realizados por los equipos de medición de EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida y el determinado por EL TRANSPORTADOR, respectivamente.
10.2 En el Punto de Entrada las calibraciones, lecturas de los medidores y la operación y el mantenimiento del Sistema de Medición para la transferencia de custodia serán realizadas por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, cumpliendo para el efecto con lo establecido en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, bajo la supervisión de EL TRANSPORTADOR. Se deberá informar a EL TRANSPORTADOR, con por lo menos diez (10) Días de anticipación, el Día en que se efectuarán las calibraciones y el mantenimiento del sistema de medición de transferencia de custodia.
La calibración del sistema de medición (elementos primario, secundario y terciario) en el Punto de Entrada será realizada por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, cumpliendo para el efecto lo establecido en el RUT, y en la versión vigente de la NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones a estos documentos que las modifiquen o sustituyan. La calibración de los elementos del sistema de medición será realizada en un laboratorio acreditado nacional o internacionalmente con trazabilidad al Sistema Internacional de unidades (SI), según lo estipulado en el RUT, y en versión vigente de la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos”.
En el Punto de Salida EL TRANSPORTADOR será el responsable de las lecturas, con base en las cuales se llevará la Cuenta de Balance de EL REMITENTE PRIMARIO. EL REMITENTE PRIMARIO tendrá el derecho de estar presente y supervisar todas las lecturas y mediciones que se hagan en el Punto de Salida.
10.3 EL TRANSPORTADOR determinará el Poder Calorífico Representativo en los puntos de salida para los efectos del presente Contrato de Transporte basado en los datos entregados por los equipos de cromatografía en el siguiente orden de prioridad, según su ubicación:
a. Equipo de cromatografía en línea (mínimo C6+) ubicado en el punto de trasferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente, propiedad del Remitente, el cual debe ser previamente aceptado por EL TRANSPORTADOR mediante acta de oficialización firmada entre las Partes, la cual al momento de la firma del presente Contrato de Transporte no se encuentra firmada.
b. En caso de no contar con equipos de cromatografía en el punto de transferencia de custodia entre EL TRANSPORTADOR y el Remitente, se usarán los datos de los equipos según la procedencia del gas natural:
Tramo de Gasoducto | Cromatografía asignada | |
1 | Ballena – La Mami | Gas Guajira |
2 | La Mami – Barranquilla* | Gas Guajira |
3 | Barranquilla – Caracolí | Gas Xxxxx - Caracolí |
4 | Barranquilla | Gas Barranquilla |
5 | Gasoducto Termoflores* | Gas Xxxxx - Caracolí |
6 | Caracolí – La Variante* | Gas Xxxxx – Caracolí |
7 | La Variante – Cartagena | Gas Heroica |
8 | Cartagena – Sincelejo | Gas Arianna |
9 | Sincelejo – Jobo | Gas Arianna |
10 | La Creciente – Sincelejo | Gas La Creciente |
11 | SRT Mamonal | Gas Mamonal |
12 | Puente El Doctor– Tucurinca | Gas Tucurinca |
* Cromatografías calculadas mediante balance de masa.
a. Cromatógrafo de Estación Heroica, propiedad de Promigas: cuando el gas natural es una mezcla proveniente de los campos del Sur..
b. Cromatógrafo de Estación Mamonal, propiedad de Promigas: cuando el gas natural es proveniente de los campos del Sur.
c. Cromatógrafo de Estación Vía 40, propiedad de Promigas: para determinar las propiedades del gas natural que ingresa a la red de distribución de Barranquilla.
d. Las cromatografías del tramo Caracolí – La Variante se calcularán en base un balance volumétrico a condiciones estándar, que considera las entradas menos las salidas del sistema, y las mediciones de los equipos de cromatografía más cercanos.
En el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO venda o ceda a terceros una capacidad equivalente a la Capacidad Contratada total o parcialmente, EL TRANSPORTADOR considerará la ubicación del punto de salida del Remitente Cesionario o de Corto Plazo para determinar el Poder Calorífico Representativo.
10.4 Las actividades de control metrológico (verificaciones posteriores) del desempeño de los equipos de calidad de gas, lazos de medición de temperatura y presión del computador de flujo y el elemento primario de medición en el Punto de Transferencia de Custodia asociado al Punto de Entrada serán realizadas con la siguiente frecuencia: Calibración de equipos de calidad de gas, incluido dispositivo para la determinación del poder calorífico: Al menos 1 vez cada 3 meses. Calibración del módulo de Medición de cantidad de gas: Al menos 1 vez cada 6 Años Contractuales para sistemas sin partes internas móviles y una vez cada 3 Años Contractuales para sistemas que cuenten con medidores que poseen partes internas móviles, estos periodos puede ser reducidos en caso que no se esté garantizando el desempeño metrológico del equipo. Calibración de presión y temperatura: al menos 1 vez cada seis (6) mes. Las Partes tendrán derecho a hacerse presentes durante la comprobación metrológica de los medidores en el Punto de Entrada cuando se ejecute la comprobación metrológica deberá dejarse constancia escrita firmada por los delegados de las Partes.
La comprobación metrológica del desempeño de los sistemas de medición en el Punto de Salida será responsabilidad del propietario de los equipos, aplicando lo estipulado en el RUT para tal efecto. Se realizarán comprobaciones a los lazos de presión y temperatura del computador de flujo en la versión vigente de la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones a estos documentos
que las modifiquen o sustituyan , sin embargo, esta periodicidad puede variarse con base en las necesidades básicas del Sistema de Medición específico y el análisis estadístico del desempeño del equipo a partir de los resultados de las comprobaciones históricas, previa solicitud escrita de cualquiera de las Partes indicando la nueva frecuencia y aceptación de la misma por la otra Parte. Se deberá notificar el cronograma de comprobaciones metrológicas con una anticipación de al menos tres (3) Días Hábiles antes de efectuar las comprobaciones metrológicas a las que alude este numeral, con el objeto de que las Partes, directamente o por medio de representantes, asistan a tal comprobación metrológica si así lo desean. En el supuesto de que, habiendo sido notificado conforme a este numeral, una Parte no estuviera presente en la diligencia de verificación, entonces, se procederá a llevar a cabo dicha diligencia siendo los resultados que ella arrojare vinculantes para ambas Partes. El costo de las pruebas periódicas de comprobación metrológica será a cargo del propietario de los equipos. No obstante, lo anterior, queda entendido, que cualquier Parte podrá solicitar que se realicen comprobaciones metrológicas de los sistemas de medición en cualquier momento a su costo, salvo que se compruebe con dicha comprobación metrológica que realmente existen errores por encima de los máximos permisibles en el Sistema de Medición y en este caso el costo de las pruebas de comprobación metrológica será a cargo del propietario de los equipos.
Adicionalmente, los patrones que se utilicen para la comprobación metrológica en sitio de los elementos secundarios deben ser calibrados por un laboratorio acreditado en ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC u otro Organismo Acreditador Internacional con reconocimiento ILAC-MRA y cumplir con los criterios de exactitud y trazabilidad establecidos en la versión vigente de la norma NTC-6167 o con aquellas actualizaciones a este documento que las modifique o sustituya. Los patrones que se utilicen para la comprobación metrológica deberán poseer certificados de calibración vigentes soportados en un Plan de Aseguramiento Metrológico avalado por EL TRANSPORTADOR.
La calibración del Sistema de Medición de EL REMITENTE PRIMARIO en los Puntos de Salida será realizada por el propietario del sistema de medición y la frecuencia de las actividades de control metrológico (posteriores) se establecerán según la versión vigente de la norma NTC 6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” o con aquellas actualizaciones que las modifiquen o sustituyan.
10.5 Las Partes tomarán medidas inmediatas para ajustar y recalibrar los instrumentos, pero la facturación sólo se ajustará cuando se haya comprobado un error en la medición que
exceda el Error Máximo Permisible establecido en la versión vigente de la norma NTC-6167 “Medición de transferencia de custodia de gas natural en gasoductos” para el respectivo Sistema de Medición. Si el resultado de la calibración para arroja una desviación igual o inferior al Error Máximo Permisible establecido en la versión vigente de la norma NTC-6167 para el respectivo Sistema de Medición, la medición se considerará correcta, pero si dicha desviación supera el Error Máximo Permisible establecido en la versión vigente de la norma NTC-6167 para el respectivo Sistema de Medición, ,incluyendo la incertidumbre de medición, el cálculo del error volumétrico, por efectos de desajuste, deberá hacerse para un período retroactivo hasta la fecha cuando se presentó dicho error, si fuera posible definirla, debiendo ser corregido. Si no es posible definir la fecha en la que se presentó el error de medición, se corregirá a la mitad del tiempo transcurrido desde la última fecha de comprobación metrológica, pero sin superar un período de corrección de dieciséis (16) Días.
Si por cualquier razón se dañaran los Sistemas de Medición hasta el punto de que no sea posible determinar o calcular, de acuerdo con las respectivas lecturas, el Volumen Entregado o el Volumen Tomado, durante el período en el cual dichos contadores hubieran estado fuera de servicio o dañados, dichos volúmenes deberán ser determinados y acordados por las Partes sobre la base de la mejor información disponible, utilizando cualquiera de los siguientes métodos:
a) La cantidad proporcionada por el Sistema de Medición de comprobación que EL REMITENTE PRIMARIO podrá instalar en los sitios de medida.
b) Corrigiendo el error, si fuera posible, para determinar el porcentaje mediante calibración, prueba o cálculo matemático.
c) Estimando las cantidades entregadas, sobre la base de entregas de períodos anteriores, en condiciones similares, cuando los contadores estaban registrando correctamente durante los últimos sesenta (60) Días.
d) Por cualquier otro método acordado por las Partes.
10.6 Los puntos de conexión para la medición de Presión y Temperatura serán definidos según los requerimientos de instalación aplicables por la tecnología de medición del elemento primario (medidor).
Los dispositivos para la medición de Presión y Temperatura del gas natural deben estar instalado de tal forma que garanticen el cumplimiento de las normas y recomendaciones técnicas aplicables. En todos los casos debe ser posible verificar en sitio el desempeño de los dispositivos utilizados para la medición de presión y temperatura.
10.7 Gravedad Específica: La gravedad específica del Gas Natural será determinada por EL TRANSPORTADOR en los puntos de entrada empleando gravitómetros de registro continuo o cromatógrafos instalados en línea. En los Puntos de salida, la gravedad específica podrá determinarse de acuerdo con la metodología acordada por las Partes.
Parágrafo: Para la configuración del Sistema de Medición se utilizarán las Condiciones Estándar y las condiciones de presión atmosférica del sitio de instalación del sistema de medición.
10.8 Pruebas especiales de medida de volúmenes y calidad: EL REMITENTE PRIMARIO o la persona designada por éste, podrá a su costo, con la periodicidad que resulte apropiada de acuerdo con las prácticas usuales en la industria del Gas Natural, y previa información escrita a EL TRANSPORTADOR, hacer pruebas especiales de medida y calidad, y tomar muestras del Gas Natural en el Punto de Salida, con el objeto de verificar la calidad del Gas Natural. EL REMITENTE PRIMARIO deberá entregar copia de todos los resultados de las pruebas a EL TRANSPORTADOR, en caso contrario EL TRANSPORTADOR entregará copia de las pruebas especiales a EL REMITENTE PRIMARIO. Las pruebas y muestras a que se refiere este numeral deberán ser tomadas de conformidad con los estándares técnicos establecidos en la Cláusula 9 del presente Contrato de Transporte. En el supuesto que se suscite cualquier controversia entre las Partes debido a discrepancias en la medición del Gas Natural, o en la calidad del Gas Natural, las Partes deberán realizar una prueba o muestreo conjunto dentro de los tres
(3) Días siguientes a la solicitud que a tal efecto realizare cualquiera de las Partes.
10.9 Acceso al Sistema de Medición
EL TRANSPORTADOR tendrá acceso permanente al Sistema de Medición de los Puntos de Entrada. EL REMITENTE PRIMARIO tendrá el derecho de estar presente en los momentos de lectura, comprobación metrológica o prueba de los Sistemas de Medición. Para el acceso al Sistema de Medición de los Puntos de Salida, EL TRANSPORTADOR dará aviso al EL REMITENTE PRIMARIO de la fecha y hora en que se realizarán las actividades precitadas, por lo menos con tres (3) Días Hábiles de anticipación a fin de que EL REMITENTE PRIMARIO pueda disponer la presencia de su representante. Si dado el aviso requerido EL REMITENTE PRIMARIO no está presente, EL TRANSPORTADOR podrá proceder a realizar dichas actividades informando al EL REMITENTE PRIMARIO sobre las medidas correctivas adoptadas, quien deberá aceptarlas.
10.10 Todas las mediciones de volumen, las correcciones requeridas y los parámetros de configuración del Sistema de Medición salvo manifestación expresa en contrario, se harán
en pies cúbicos a las Condiciones Estándar. EL TRANSPORTADOR deberá reportar con la oportunidad que establezca el RUT o en su defecto en forma mensual el balance volumétrico y de energía de EL REMITENTE PRIMARIO, el cual deberá ser calculado por EL TRANSPORTADOR a partir de las variables determinadas por los equipos oficiales de medición aprobados por las Partes, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos por el fabricante en los manuales específicos para cada tipo de medidor y las recomendaciones de la American Gas Association (AGA) y a partir del Poder Calorífico Representativo en los Puntos de Entrada y Puntos de Salida.
10.11 El Poder Calorífico Representativo deberá estar dentro del rango establecido en el RUT.
10.12 En caso de que las condiciones técnicas, operativas o cualquier otra de la presente Cláusula tengan que modificarse porque las Partes lo consideren pertinente, éstas de común acuerdo firmarán un otrosí ajustando lo necesario. En caso de que la modificación sea por cambios en la normatividad vigente aplicable, las Partes se acogerán a lo previsto en la nueva normatividad vigente aplicable.
11 CLÁUSULA DÉCIMOPRIMERA: NOMINACIONES Y CAPACIDADES. -
11.1 Nominaciones: Para cada Día de Gas, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, EL REMITENTE PRIMARIO deberá nominar diariamente las cantidades de Gas Natural a ser transportadas durante el Día de Gas siguiente al de dicha Nominación, incluso en el evento que la Cantidad de Energía Nominada sea xx xxxx (0), con el objeto de permitir a EL TRANSPORTADOR programar el transporte de las Cantidades de Energía de Gas Natural que serán entregadas y tomadas del Sistema para asegurar la operación eficiente del mismo. El procedimiento de las nominaciones será el establecido en la Resolución CREG No. 071 de 1999 (RUT), o en aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. EL TRANSPORTADOR se obliga a atender las nominaciones hasta la CC Firme, salvo que (a) Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad se lo impidan,
(b) no se reciba una confirmación de los Productores-Comercializadores de la aprobación de esas cantidades de energía en el mercado de suministro o (c) se deba aplicar la Resolución CREG 008 de 2018 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Es entendido que en los casos descritos en los literales a), b) y c) anteriores, EL TRANSPORTADOR no incurre en Falla del Servicio o incumplimiento alguno frente a EL REMITENTE PRIMARIO.
11.2 Capacidades Contratadas y Nominadas:
Capacidades Contratadas y Nominadas: A partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá derecho a entregar a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada, cada Día de Gas, hasta la CC Firme establecida en la Certificación para los Tramos establecidos en la Certificación, excepto por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes o con excepción de los casos en los que se deba aplicar la Resolución CREG 008 de 2018 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes, tienen la obligación de tomar en el Punto de Salida, en el mismo Día de Gas, la Cantidad de Energía Autorizada, atendiendo la tasa horaria de consumo autorizada por EL TRANSPORTADOR para ese Día de Gas y tasa diaria para los Distribuidores.
La CC contempla el Servicio para todos los puntos establecidos en la definición de Punto de Salida del presente Contrato de Transporte, es decir, para cada período, la sumatoria de volúmenes de Gas transportados hasta todos los Puntos de Salida debe ser igual a la CC. La Nominación horaria máxima no podrá ser superior a la CC divida en 24 horas.
11.3 Renominaciones: EL REMITENTE PRIMARIO podrá efectuar y EL TRANSPORTADOR deberá aceptar hasta cuatro (4) Renominaciones durante el Día, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas por lo menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo del Gas Natural. EL TRANSPORTADOR podrá negar la aprobación de la Renominación sólo si existe limitación técnica o de capacidad en el Sistema o en los Campos de producción en donde se recibirá el Gas Natural. Si la CREG por vía general autoriza un número distinto de Renominaciones o exige una notificación con diferente anticipación, EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR se ajustarán a lo que la CREG establezca. Adicionalmente, EL TRANSPORTADOR podrá negar la aprobación de la Renominación cuando se presente un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes del Contrato de Transporte o en aquellos casos en los que se deba aplicar la Resolución CREG 008 de 2018 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
11.4 EL TRANSPORTADOR se reserva el derecho de autorizar Renominaciones enviadas por EL REMITENTE PRIMARIO con una anticipación inferior a (6) horas. Si dicha Renominación es aceptada por EL TRANSPORTADOR ella hará parte de la Cantidad de Energía Autorizada de EL REMITENTE PRIMARIO.
11.5 EL REMITENTE PRIMARIO podrá nominar entregas de Gas Natural a Puntos Alternativos de Salida en cantidades totales hasta la CC Firme, siempre y cuando obtenga para cada caso autorización previa y expresa de EL TRANSPORTADOR.
12 CLÁUSULA DÉCIMOSEGUNDA: BALANCE DE GAS; RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS.
12.1 Para efectos del Balance de Gas, las Partes atenderán lo establecido en las Resoluciones CREG 185 de 2020 y CREG 008 de 2018, o aquellas que las deroguen, modifiquen o sustituyan.
12.2 Responsabilidad por Pérdidas de Gas Natural: EL TRANSPORTADOR asumirá la pérdida de Gas Natural entre el Punto de Entrada y el respectivo Punto de Salida y que excedan del 1% del Volumen Tomado para el Mes en que se presta el Servicio, salvo las pérdidas que se produzcan por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad. La pérdida de Gas Natural que se presente a partir del Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), será responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO.
13 CLÁUSULA DÉCIMOTERCERA: REVENTA O CESIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRATADA. -
13.1 Reventa: EL REMITENTE PRIMARIO podrá vender o ceder a terceros una capacidad equivalente a la Capacidad Contratada o parte de ésta, siempre y cuando: (a) obtenga para cada caso autorización previa y expresa de EL TRANSPORTADOR, acorde con los tiempos establecidos en la Resolución CREG 185 de 2020, en el caso de las reventas de capacidad de transporte, autorización que únicamente podrá ser negada por incumplimiento de especificaciones de los equipos de recibo y entrega de Gas en los Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida, (b) mantenga las condiciones de Presión Mínima garantizada establecidas en la Cláusula 14 del presente Contrato de Transporte, (c) no se limite o disminuya la capacidad de EL TRANSPORTADOR de entregar Gas Natural en el Sistema a otros clientes o Remitentes con contrato de transporte en firme, y (d) que dichos Puntos Alternativos de Entrada y/o Salida se encuentren ubicados dentro de los Tramos contratados por EL REMITENTE PRIMARIO.
13.2 Si EL REMITENTE PRIMARIO revende o cede volúmenes de Gas que deban ser conducidos por EL TRANSPORTADOR por tramos no contratados por EL REMITENTE PRIMARIO en su CC Firme, las Partes entienden que ello dará lugar al pago de los Cargos de Ingresos de Corto Plazo, debiendo EL REMITENTE PRIMARIO pagar a EL TRANSPORTADOR
dicho concepto. En estos casos, dicho Servicio solo será atendido por EL TRANSPORTADOR si ello (i) no limita o disminuye la capacidad de EL TRANSPORTADOR de entregar Gas Natural en el Sistema a otros clientes o Remitentes aguas abajo con contrato de transporte en firme o (ii) es técnica y operativamente posible para EL TRANSPORTADOR.
13.3 Es entendido que la reventa o cesión de la CC Firme se hará bajo la figura de firmeza, conforme los términos del presente Contrato de Transporte. Por consiguiente, no es posible que EL REMITENTE PRIMARIO venda o ceda la Capacidad Contratada Total o parte de ésta a terceros cuando ocurra algún Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes, pues cuando ello(s) acaezca(n) se entenderá que no se prestará el Servicio ni al REMITENTE PRIMARIO ni a sus Clientes o Remitentes.
13.4 Procedimiento para Reventa o Cesión: El procedimiento a aplicar será el dispuesto en el RUT y en la Resolución CREG 185 de 2020 o en la norma que la modifique, sustituya o adicione. La reventa o cesión no libera a EL REMITENTE PRIMARIO de la obligación de cumplir con todas las especificaciones en los Puntos Alternativos de Entrada y Puntos Alternativos Salida, ni implica verificación de EL TRANSPORTADOR del cumplimiento de las mismas. En el caso de la reventa o cesión, se deberá hacer, por parte de EL REMITENTE PRIMARIO, el pago del Servicio tal como se indica en la Cláusula 5 del presente Contrato de Transporte. Cualquier tributo o tarifa diferente a las estipuladas en la Cláusula 5 de este Contrato de Transporte que deba ser pagada con o por ocasión de la reventa o cesión a Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida (Desvío), será pagada en su totalidad por EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR.
13.5 Contrato no Cedido: No obstante, lo regulado en esta cláusula, las Partes entienden que la reventa o cesión no implica cesión del Contrato de Transporte, por lo tanto, la relación continúa desarrollándose entre EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO mantendrá indemne a EL TRANSPORTADOR de todos los reclamos, pleitos, costos y gastos, que con ocasión de la entrega del Gas o la prestación del Servicio objeto de la reventa o cesión pudiera hacerle el tercero o Remitente que adquiere la capacidad revendida o cedida. La reventa o cesión no libera a EL REMITENTE PRIMARIO de sus obligaciones contractuales con EL TRANSPORTADOR y en especial de las referentes al pago según la Cláusula 5 y la Cláusula 8, incluyendo el caso previsto en el numeral 13.2; por lo anterior, seguirá respondiendo directamente ante EL TRANSPORTADOR por todas y cada una de ellas.
13.6 Nominación Máxima para Reventa o Cesión de CC Firme: EL REMITENTE PRIMARIO no podrá nominar volúmenes de Gas Natural superiores a la CC Firme con destino a ser revendido o cedido a terceros.
13.7 En ningún caso, EL TRANSPORTADOR garantizará una cantidad revendida diaria por encima de la CC Firme, ni para otro Punto de Salida diferente al definido en el presente Contrato de Transporte.
13.8 En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO decida revender la totalidad o parte de su Capacidad Contratada en un Punto Alternativo de Salida localizado en los Tramos definidos para cada una de las CC, para efectos del pago del Servicio, los Volúmenes de Gas de la reventa tendrán el mismo tratamiento para los volúmenes de Gas establecido en la Cláusula 5 del presente Contrato de Transporte.
13.9 Si EL REMITENTE PRIMARIO revende o cede su CC, y ésta es realizada en un Punto Alternativo de Salida localizado en tramos de gasoducto no contratados para la CC, EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de multiplicar la sumatoria de los Volúmenes Autorizados de reventa o cesión hasta dicho Punto, por los Cargos de Ingreso de Corto Plazo.
14 CLÁUSULA DÉCIMOCUARTA: PRESIÓN EN LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA; PARADAS PROGRAMADAS; ESTÁNDARES TÉCNICOS
14.1 Presión Mínima en el Punto de Salida: EL TRANSPORTADOR mantendrá disponible, para EL REMITENTE PRIMARIO, el Gas Natural, en cada uno de los Puntos de Transferencia de Custodia de los Puntos de Salida ubicados en los Tramos, a la presión consagrada en la Certificación, excepto en los Días de mantenimiento programado de EL TRANSPORTADOR, de acuerdo con lo establecido en el numeral 15.3 de la Cláusula 15 o excepto cuando se presente un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña o Evento Eximente de Responsabilidad..
La Presión Mínima en cada uno del Punto de Salida estará disponible para EL REMITENTE PRIMARIO, siempre y cuando EL REMITENTE PRIMARIO entregue a EL TRANSPORTADOR el Gas a las presiones requeridas por el Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, con el fin de atender la Capacidad Contratada establecida en la Certificación y de acuerdo con el programa de transporte. Es entendido que las referidas presiones en el Punto de Entrada
requeridas por el Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR se encuentran en el numeral 14.2 de la presente Cláusula.
14.2 Presión Mínima en el Punto de Entrada: EL REMITENTE PRIMARIO está en la obligación de entregar el Gas Natural, en el Punto de Entrada, a una presión suficiente (la “Presión Mínima”) que permita que el Gas entre al sistema de gasoductos de EL TRANSPORTADOR y éste pueda entregar, a EL REMITENTE PRIMARIO, los Volúmenes Autorizados a en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), como mínimo, a la Presión Mínima convenida en la Cláusula 14.1, sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de EL TRANSPORTADOR.
En caso que no se entregue el Gas en el Punto de Inicio del Servicio o Punto de Entrada a la Presión Mínima señalada en la presente cláusula, EL TRANSPORTADOR no estará en la obligación de transportar o entregar la Cantidad de Energía Autorizada a EL REMITENTE PRIMARIO en los Puntos de Transferencia de Custodia (Punto de Salida) a la Presión Mínima convenida en la Cláusula 14.1 ni a honrar, transportar o entregar la Capacidad Contratada ni la Cantidad de Energía Autorizada, sin incurrir en responsabilidad alguna frente a EL REMITENTE PRIMARIO y, por lo tanto, este último deberá proceder al pago de la CC, conforme se establece en la Cláusula 5 del Contrato de Transporte.
EL TRANSPORTADOR podrá rechazar el Gas Natural que no cumpla con la presión acá señalada sin quedar exonerado EL REMITENTE PRIMARIO de sus obligaciones contractuales.
Si el Gas no es entregado en el Punto de Entrada a la Presión Mínima, ello no podrá ser alegado como un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña o Evento Eximente de Responsabilidad, por lo que EL REMITENTE PRIMARIO deberá proceder al pago de la CC, conforme se establece en la Cláusula 5 del Contrato de Transporte.
14.3 PARADAS PROGRAMADAS
El Transportador podrá: (a) coordinar las labores programadas del sistema para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; (b) tomar las previsiones para que no haya más de Ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un Año Contractual en que ocurran labores programadas del Sistema para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, aclarando que si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, las 120 Horas continuas o discontinuas se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres; (c) notificar al Remitente con por lo menos treinta (30) Días de
anticipación sobre cada Día de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; en caso de presentarse alguna situación que implique realizar reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos o mantenimientos programados con menor antelación para garantizar las condiciones de seguridad e integridad de la infraestructura de transporte; EL TRANSPORTADOR podrá notificar al EL REMITENTE PRIMARIO con menor tiempo de antelación al indicado en el presente numeral; (d) Cuando se trate de reparación del Sistema de Transporte que no pueda ser programada con anticipación o avisada con la antelación establecida en el literal (c) anterior (Reparación No Programada), o cuando se trate de interrupción del Servicio por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, el Transportador comunicará al Remitente Primario tan pronto tenga conocimiento de la situación del momento en que se realizarán los trabajos de reparación o la interrupción del Servicio por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Parágrafo 1. Para los efectos de la presente cláusula, EL TRANSPORTADOR podrá informar a EL REMITENTE PRIMARIO ajustes sobre la fecha de ejecución de las reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos el miércoles de la semana anterior a la fecha inicialmente programada o en un tiempo inferior a este, de común acuerdo entre las partes, que en todo caso será con una antelación no menor a 48 horas.
14.3.1 El derecho del Transportador de programar salidas de servicio con el propósito de dar mantenimiento al Sistema o efectuar reparaciones no será considerado Falla en el Servicio, conforme al artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 185 de 2020 o aquellas normas que la deroguen, modifiquen o sustituyan, siempre que estén notificadas como se indica en el numeral anterior, en los casos que aplique.
15 CLÁUSULA DÉCIMOQUINTA: CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. DURACIÓN PERMISIBLE PARA SUSPENSIONES DEL SERVICIO. -
15.1 Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña.
En la ejecución del presente Contrato de Transporte, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, según lo definido por la ley colombiana.
La ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña no exonerará ni liberará a las Partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a los que se refiere esta Cláusula.
En caso de que ocurra un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se deberá proceder de la siguiente forma:
1. La Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña notificará por escrito a la otra Parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña.
2. La Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña entregará por escrito a la otra Parte, dentro de los cinco (5) Días calendario siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra Parte.
3. Una vez que la Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar gas natural, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las Partes ha incumplido.
4. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, la Parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el Contrato de Transporte, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados, la Parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos del mismo.
5. La Parte que invoque la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra Parte, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la superación del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el Día de Gas siguiente a la notificación de la superación del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la Parte no afectada directamente al menos dos (2) horas antes del inicio del ciclo de nominación para el siguiente Día de Gas. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo Día de Gas siguiente la notificación.
Parágrafo 1: Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se podrán reiniciar antes del período establecido en el numeral 5 del presente numeral 15.1 si las partes así lo convienen.
Parágrafo 2. La obligación de EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes de pagar el Servicio de Transporte según la Capacidad Contratada se suspenderá durante los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, es decir la totalidad de la CC Firme, EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes deberá pagar los cargos fijos y cargos de AO&M aplicados a la CC que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado.
15.2 Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Por Evento Eximente de Responsabilidad se entenderá lo establecido en la definición de dicho término en la Cláusula 1 del Contrato de Transporte.
Son Eventos Eximentes de Responsabilidad, los siguientes:
1. La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones o infraestructura para el transporte, entrega o recibo del Gas, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las Partes, por actos malintencionados de terceros, ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las Partes y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las Partes para cumplir con sus obligaciones.
2. Cesación ilegal de actividades, cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las Partes para cumplir con sus obligaciones. En este caso el no cumplimiento de las obligaciones debido a la cesación ilegal de actividades, será
considerado como Evento Eximente de responsabilidad para la otra Parte, esto es, la Parte que sufre la cesación ilegal de actividades de sus propios trabajadores, funcionarios, empleados o contratistas no puede alegar a su favor y como Evento Eximente dicha situación.
3. Las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este numeral. Las suspensiones por este concepto estarán sujetas a lo establecido en el numeral 15.3 de la presente Cláusula.
4. Cuando por causas imputables a una de las Partes del Contrato de Transporte no se haya realizado el registro de que trata el literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 185 de 2020. En este caso, la no prestación del Servicio de Transporte debido a la inexistencia del registro, serán consideradas como Eventos Eximentes de Responsabilidad para la otra Parte.
Parágrafo 1. Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad se podrán reiniciar antes del período establecido en el numeral 5 del numeral 15.2 del presente Contrato de Transporte si las Partes así lo convienen.
Parágrafo 2. La obligación de EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes de pagar el Servicio de Transporte según la Capacidad Contratada se suspenderá durante los Eventos Eximentes de Responsabilidad. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, es decir la totalidad de la CC Firme, EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes deberá pagar los cargos fijos aplicados a la CC que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado.
Parágrafo 3. Para los Eventos Eximentes de Responsabilidad señalados en los numerales 1, 2 y 4 del presente numeral 15.2. deberá seguirse el procedimiento establecido en el numeral
15.1. de la presente Cláusula.
Parágrafo 4. EL TRANSPORTADOR informará al Consejo Nacional de Operaciones de Gas (CNOG) y coordinará con dicho organismo las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, de acuerdo con el protocolo operativo del proceso de coordinación de mantenimientos e intervenciones en instalaciones de producción, importación y transporte de gas natural, establecido en la Resolución CREG 147 de 2015, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. .
EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes informarán a EL TRANSPORTADOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos con una anticipación no inferior a un (1) mes.
15.3 Duración permisible para suspensiones del Servicio.
La máxima duración de las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos será la misma para cada una de las Partes y, para cada una de ellas, no podrá ser superior a ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un Año Contractual.
Parágrafo 1. No se considerará un Evento Eximente de Responsabilidad la suspensión del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que excedan el menor tiempo entre aquel que adopte la CREG, de conformidad con el protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 del Artículo 11 de la Resolución CREG 185 de 2020, y el establecido en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las demás normas que la CREG adopte en dicho protocolo.
Reducción de la Capacidad: Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la materia por la Autoridad Competente, en el evento de reducción de la capacidad del Sistema atribuible a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, EL TRANSPORTADOR atenderá a lo que en este sentido se estipula en el Decreto 880 de 2007 expedido por el Ministerio de Minas y Energía o de la norma que posteriormente regule la materia de reducción de la capacidad, la cual se encuentra compilada en el Decreto 1073 de 2015.
En caso de que alguno o algunos de los remitentes no usen su capacidad en firme durante cualquier Día bajo la declaratoria del Decreto 880 de 2007, compilado por el Decreto 1073 de 2015, el cual fue modificado por el Decreto MME 2345 de 2015, ésta entrará a engrosar la capacidad efectivamente disponible para ese Día, la cual a su vez debe ser distribuida en los términos previstos en el mencionado Decreto. En caso que el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, no afecte la capacidad de prestación del Servicio a Remitentes que se encuentren ubicados "aguas arriba" en el Sistema, EL TRANSPORTADOR seguirá prestando plenamente el Servicio a dichos remitentes no afectados por la reducción de capacidad.
15.4 Obligaciones de pago anteriores a la Suspensión de las Obligaciones: Lo dispuesto en esta Cláusula no excusará en caso alguno a las Partes de cumplir con las obligaciones de pago
contraídas con anterioridad a la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
16 CLÁUSULA DÉCIMOSEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. –
16.1 Cualquier disputa que se presente entre las Partes con ocasión del presente Contrato de Transporte, se resolverá así:
16.1.1 Por acuerdo directo entre las Partes, el cual constara en acta suscrita por los representantes de las Partes, o quienes hagan sus veces. La etapa de acuerdo directo se entenderá fallida si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que una Parte notifique a la otra de la discrepancia.
En caso de persistir la controversia, las Partes acuerdan que la misma, excepto cuando se trate de controversias que impliquen el ejercicio de la acción ejecutiva, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, el cual se sujetará al reglamento del Centro, conforme las reglas que se exponen en el siguiente numeral.
16.1.2 El(os) árbitro(s) será(n) designado(s) de común acuerdo por las Partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el arbitraje institucional de la Cámara de Comercio de Barranquilla; Las Partes acuerdan un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir del momento en que una de las Partes le comunica a la otra de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para proceder a la designación por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, será(n) designado(s) por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Si la discrepancia tiene una cuantía inferior o igual a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes, el Tribunal estará integrado por un árbitro único; si la discrepancia tiene una cuantía superior a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Toda controversia se resolverá como si tuviera carácter jurídico. El(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) en ejercicio y decidirá(n) en derecho. Si existe un componente de carácter técnico en la controversia, el(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) y deberá(n) ordenar la práctica de una prueba pericial, designando como perito(s) a experto(s) en la materia.
La decisión deberá ser proferida dentro del plazo establecido en la Normatividad vigente, previa aceptación del nombramiento del(los) árbitro(s), según corresponda. Por este mismo medio también se decidirán las diferencias respecto a la existencia, validez, aplicación e interpretación de esta cláusula compromisoria. Las tarifas de gastos y honorarios se regirán por el reglamento de este Centro y su cancelación se hará por las Partes de acuerdo con lo dispuesto por la ley colombiana y a lo determinado en el laudo correspondiente.
16.2 El acuerdo a que se llegue en la etapa de arreglo directo y/o el laudo arbitral serán de obligatorio cumplimiento para las Partes. Cualquiera de ellas podrá exigir su cumplimiento mediante proceso ejecutivo, caso en el cual el acta donde se consigne el acuerdo o el laudo prestará mérito ejecutivo.
16.3 Las controversias sobre calidad del Gas no se someterán al mismo procedimiento señalado en los numerales anteriores, sino que se someterán a conocimiento y decisión de las autoridades de la justicia ordinaria colombiana.
17 CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA: ACTAS. -
17.1 Acta de Terminación y Liquidación: A más tardar a los sesenta (60) Días siguientes a la fecha de terminación del Servicio de Transporte de Gas Natural, o en caso de presentarse la terminación anticipada del Contrato de Transporte, las Partes deberán suscribir un acta, en la cual se incluirá un resumen de los aspectos más importantes de la ejecución del Contrato de Transporte, indicándose los saldos a favor de las Partes si los hubiese. En caso de existir discrepancias al respecto, la disputa se remitirá a la instancia competente de acuerdo con la Cláusula 16 de este Contrato de Transporte, caso en el cual el Acta se firmará a los treinta (30) Días posteriores a la decisión. El Acta de Terminación y Liquidación suscrita por las Partes, o el documento en que se consigne la decisión de los árbitros, según sea el caso, prestará mérito ejecutivo para el cobro de las obligaciones allí consignadas, renunciando las Partes a cualquier requerimiento y constitución en xxxx.
18 CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA: CESIÓN Y TRASPASO. -
18.1 Ninguna de las Partes podrá ceder o transferir, total o parcialmente, sus derechos u obligaciones en el presente Contrato de Transporte, sin la previa autorización por escrito de la otra Parte, autorización que no podrá negarse salvo que exista motivo razonable para ello, tal como, la no aceptación de la cesión por parte de la aseguradora o entidad financiera, el
hecho de que la sociedad cesionaria no cumpla con los índices financieros estipulados por EL TRANSPORTADOR o EL REMITENTE PRIMARIO, según el caso.
18.2 La cesión o transferencia de los derechos y obligaciones en este Contrato de Transporte sólo se perfeccionará una vez que la Garantía referida en la Cláusula 21 haya sido modificada o sustituida para reflejar la sustitución de EL REMITENTE PRIMARIO por el cesionario. Además, sin perjuicio de las garantías existentes, las Partes podrán acordar las garantías adicionales que estimen convenientes.
18.3 En el caso de perfeccionarse la cesión del Contrato de Transporte, el cesionario asumirá todas y cada una las obligaciones emanadas del mismo.
19 CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: CUSTODIA DEL GAS. -
19.1 Custodia del Gas por parte de EL TRANSPORTADOR: Desde que el Gas Natural es entregado a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada hasta que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes lo toman en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), se considerará que EL TRANSPORTADOR estará en exclusivo control y posesión del Gas Natural y, por consiguiente, tendrá la responsabilidad completa del mismo. Por lo tanto, EL TRANSPORTADOR responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo su control y posesión. EL TRANSPORTADOR mantendrá indemne y exonerará por completo a EL REMITENTE PRIMARIO, sus sucesores y cesionarios, de todas y cualquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de EL TRANSPORTADOR o de sus empleados, agentes o cesionarios, por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad, a menos que éstos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia, comprobadas de cualquier empleado, agente u otro representante de EL REMITENTE PRIMARIO, sus Remitentes o Clientes.
19.2 Custodia del Gas por parte de EL REMITENTE PRIMARIO: Después de la transferencia de la custodia del Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes o Clientes estarán en exclusivo control y posesión del Gas Natural y por consiguiente tendrán responsabilidad completa del mismo incluyendo la responsabilidad por pérdidas del mismo, y serán responsables de su manejo, así como por la operación de sus instalaciones. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO responderá por los
daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo el control y posesión de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes. EL REMITENTE PRIMARIO mantendrá indemne y exonerará por completo a EL TRANSPORTADOR, sus sucesores y cesionarios de todas y cualesquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de EL REMITENTE PRIMARIO o sus empleados, agentes o cesionarios o de los Remitentes o Clientes por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad a menos que estos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia comprobadas, de cualquier empleado, agente u otro representante de EL TRANSPORTADOR.
20.1 Responsabilidad por Incumplimiento. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Distribuidor
- Comercializador o Comercializador.
20.1.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida;
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores; o
(iv) el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores.
Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte en Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento
alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
20.1.2 EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.1.2.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación, consagrada en el numeral i) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
Respecto de la ecuación consagrada en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral 1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador y sus Clientes tienen la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de 𝐷𝑓𝑗,𝑚,𝑇, F y j, consagrados en el numeral
1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020 , por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 185 de 2020, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.1.2.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación:
𝐶 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )]
Donde:
𝐶: Valor de la compensación, expresado en pesos.
𝑚: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
𝑃𝑚: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes 𝑚, expresado en Dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.2 del Anexo 1 de la Resolución 186 de 2020, que esté publicado el último día hábil del mes 𝑚.
𝐶𝐶 : Cantidad de energía equivalente a la CC Firme durante el mes 𝑚, expresada en MBTU, dejada de entregar o transportar.
𝑇𝑅𝑀𝑚: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes 𝑚, expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
𝑃𝐶: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes 𝑚 − 1.
En adición, la indemnización se reconocerá por cada día en que el Servicio haya fallado o proporcional a la fracción.
La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
20.1.3 La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario no regulado afectado por la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR o respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, respecto de los valores que le correspondan al respectivo usuario no regulado afectado.
20.1.4 EL TRANSPORTADOR se exonerará de su responsabilidad cuando existan razones de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en su defecto o como complemento, en el Reglamento Único de Transporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio.
20.1.5 Las Partes acuerdan como límite de indemnización por daños o perjuicios, incluyendo sin limitación daño emergente y lucro cesante, causados por EL TRANSPORTADOR a EL REMITENTE PRIMARIO derivados de cualquiera de los incumplimientos consagrados en el numeral 20.1.1, una suma de dinero equivalente al valor resultante de la aplicación de la fórmula del numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, multiplicada por 15 Días, de la siguiente manera:
𝐿𝑖𝑚𝑖𝑡𝑒 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑅𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑠𝑎𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] 𝑋 15 𝐷í𝑎𝑠
Donde:
: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el Mes , expresado en Dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.2 del Anexo 1 de la Resolución 186 de 2020, que esté publicado el
último día hábil del mes .
: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del Mes , expresada en pesos por Dólar de los Estados Unidos de América
: Cantidad de energía equivalente a la CC durante el Mes , expresada en MBTU dejada de transportar.
: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios para el mes .
Respecto del factor 15 Días contenido en la fórmula del presente numeral 20.1.5, las Partes acuerdan que aplica si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, el factor de 15 Días de la fórmula se definirá de forma proporcional aplicando una regla de tres.
A manera de explicación, se cita el siguiente ejemplo:
Vigencia del contrato: 1 Trimestre: junio – julio - agosto Número de Días en este Trimestre.: 92 días
Si para 365 Días se establece un límite de responsabilidad de hasta 15 Días, para 92 Días se establecerá el número de Días de límite de responsabilidad por medio de una regla de 3, así:
365 días 🡪 hasta 15 Días de Limite de responsabilidad
92 días 🡪 hasta 3.78 Días de Límite de responsabilidad, se redondea a 4 Días
Es decir que la Fórmula para el Contrato de este ejemplo sería la siguiente:
Fórmula: 𝐿𝑖𝑚𝑖𝑡𝑒 𝑑𝑒 𝑙𝑎 𝑅𝑒𝑠𝑝𝑜𝑛𝑠𝑎𝑏𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 = [(𝑃𝑚 × 𝑇𝑅𝑀𝑚 × 𝐶𝐶 𝑋 𝑃𝐶 )] 𝑋 4 𝐷í𝑎𝑠
Esta última suma de dinero representa un valor único y máximo por cada Año Contractual, durante la vigencia del Contrato de Transporte, por una sola vez, y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
EL REMITENTE PRIMARIO debe probar el daño y perjuicio, como elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, así como, la cuantificación del perjuicio.
El límite de responsabilidad establecido en el presente numeral no aplicará en caso de dolo o culpa grave de EL TRANSPORTADOR.
Cuando la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.1.1., tenga una duración continua o discontinua de quince (15) Días al Año Contractual, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminado el Contrato al vencimiento de los quince (15) Días xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.1.1. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, quince (15) Días, continuos o discontinuos, xx Xxxxx en el
Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.1.1, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
20.1.6 Así mismo, si la situación que dio origen a la Falla del Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al Año Contractual, continuos o discontinuos, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, que se terminará de forma automática el Contrato de Transporte al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el presente numeral, si EL REMITENTE PRIMARIO, en el plazo mencionado anteriormente en el numeral
20.1.6. no ha procedido a la terminación del Contrato de Transporte. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, los veinte (20) Días de que trata el presente numeral, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
20.1.7 En caso de incurrirse en causal de terminación del Contrato de Transporte, EL TRANSPORTADOR solamente reconocerá a EL REMITENTE PRIMARIO los daños o perjuicios que le ocasione la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR consagradas en el numeral 20.1.1., de acuerdo con los valores resultantes de la aplicación de la fórmula del numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, pero hasta el límite de la responsabilidad consagrado en el numeral 20.1.5. Adicionalmente, es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la terminación del Contrato de Transporte no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR. Así mismo, la decisión de terminación del Contrato de Transporte no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
20.1.8 La decisión de terminación del Contrato de Transporte no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
20.1.9 Compensaciones.
20.1.9.1 Que las Resoluciones CREG 100 de 2003 y 017 de 2005, como se indica en su parte motiva, se fundamentan en la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio consagrada en el art. 137 de la Ley 142 de 1994.
20.1.9.2 Conforme la Resolución CREG 017 de 2005, los Usuarios no Regulados pueden pactar contractualmente estándares diferentes a los establecidos regulatoriamente.
20.1.9.3 Que la reparación establecida en la Resolución CREG 185 de 2020 y la establecida en la Resolución CREG 017 de 2005, son una misma, en la medida en que indemnizan el mismo daño.
20.1.9.4 Por consiguiente, las Partes acuerdan que en las indemnizaciones establecidas en las Cláusulas 20.1.2.1. o 20.1.2.2 se encuentra incluida la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en las Resoluciones CREG 100 de 2003 y la 017 de 2005.
20.1.9.5 Respecto de los Usuarios Regulados, como quiera que la indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, incluye el componente “𝑉𝐶𝐷”, el cual corresponde al “valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos”, las Partes entienden que cuando aplique el pago de la misma no procederá el cobro de la compensación por incumplimiento del indicador DES de la Resolución CREG 100 de 2003, en razón a que la misma ya se encuentra incluida la fórmula del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020
20.1.10 Las partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a la pactada en las cláusulas 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, y conforme el límite de responsabilidad del numeral 20.1.5.
20.1.11 La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR, conforme se establece en los numerales anteriores, deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario no regulado o Remitente afectado por la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR o respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, respecto de los valores que le correspondan al respectivo usuario no regulado afectado.
20.2 Responsabilidad por Incumplimiento. Régimen aplicable para los Usuarios Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Distribuidor - Comercializador o Comercializador.
20.2.1 EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
(i) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, salvo que sus Clientes hayan recibido la prestación del Servicio;
(ii) el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida,
(iii) la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores, o
(iv) incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación, sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores.
Así mismo, las Partes entienden y acuerdan que, por tratarse de un Contrato de Transporte de Firme, EL TRANSPORTADOR se exonera de su responsabilidad cuando no haya prestación del Servicio por verificarse un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Eventos Eximentes. Caso en el cual, no incurrirá EL TRANSPORTADOR en Falla en el Servicio o incumplimiento alguno ni procederá el pago de indemnización de perjuicios.
EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
20.2.1.1 Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la ecuación consagrada en el numeral ii) del literal a) del numeral 1 artículo 14, que remite al numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020
Respecto a la anterior fórmula consagrada en la Resolución CREG 185 de 2020, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC Firme objeto de incumplimiento.
2. Si el incumplimiento en que incurre EL TRANSPORTADOR no corresponde a un incumplimiento de la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de
Entrada o a un incumplimiento de la obligación de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, el componente “𝑇𝑚: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes 𝑚, expresada en MBTU” de la anterior fórmula se remplazará por el componente CEA del Día del incumplimiento. Lo anterior, en razón a que los incumplimientos descritos en el presente numeral no han implicado cesación del Servicio o cantidad de energía dejada de transportar, con lo cual no es posible la aplicación del componente Tm.
3. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Resolución CREG 185 de 2020, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato de Transporte en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
4. Que en la indemnización establecida en la Cláusula 20.2.2.1. se encuentra incluida o corresponde a la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en la Resolución CREG 100 de 2003.
5. La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario regulado respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
6. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
20.2.1.2 Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC Firme o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, las Partes se atienen a lo que sobre
el particular establece la Ley 142 de 1994, en su artículo 137. En el evento establecido en el presente numeral, en adición, EL TRANSPORTADOR reconocerá a EL REMITENTE PRIMARIO las compensaciones por incumplimiento del indicador DES de que trata la Resolución CREG 100 de 2003, respecto de los usuarios regulados conectados al sistema de distribución del REMITENTE PRIMARIO o del distribuidor a quien el Remitente Primario les vende gas natural,. Bajo este entendido, la indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario regulado afectado por la Falla en el Servicio. Es entendido que los usuarios regulados son aquellos conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO o del distribuidor a quien el Remitente Primario les vende gas natural o comercializa la capacidad de transporte.
20.2.1.2.1 En el evento de tratarse de una Falla en el Servicio, la indemnización a que se refiere la Cláusula anterior se tasará con base en lo señalado en el art. 137 de la Ley 142 de 1994 y considerando únicamente la capacidad contratada o el consumo de cada Usuario Regulado atendido por EL REMITENTE PRIMARIO afectado por la Falla en el Servicio que fuere imputable a EL TRANSPORTADOR y por cada día en que el Servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la Falla en el Servicio.
20.2.1.3 Para tal efecto, EL REMITENTE PRIMARIO deberá enviar información a EL TRANSPORTADOR sobre los consumos del usuario regulado afectado por la Falla en el Servicio, la capacidad contratada de dicho usuario y/o los volúmenes de gas dejados de entregar al mismo, como cualquier otra que le solicite EL TRANSPORTADOR y aquella información adicional que el Cliente (Usuario Regulado) de EL REMITENTE PRIMARIO le hubiere enviado a éste y que fundamenten una eventual indemnización de perjuicios, conforme las reglas del numeral 137.3 del art. 137 de la Ley 142 de 1994.
20.2.2 Las Partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a las enunciadas en los numerales 20.2.1.1 y 20.2.1.2.
20.2.3 Cuando la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1., tenga una duración continua o discontinua de quince (15) Días al Año Contractual, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminado el Contrato de Transporte al vencimiento de los quince (15) Días xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, quince (15) Días, continuos o
discontinuos, xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
20.2.4 EL REMITENTE PRIMARIO Así mismo, si la situación que dio origen a la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al año, continuos o discontinuos, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, que se terminará de forma automática el Contrato de Transporte al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el presente numeral. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, veinte (20) Días, continuos o discontinuos, xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el presente numeral, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
20.2.5 EL TRANSPORTADOR pagará a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, el valor resultante de aplicar la ecuación del numeral 20.2.1.1 o 20.2.1.2., según corresponda, hasta el Día en que opere la terminación del Contrato de Transporte, conforme las causales de los citados numerales 20.2.3 o 20.2.4. La decisión de terminación del Contrato de Transporte no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
20.2.6 EL TRANSPORTADOR se exonerará de su responsabilidad cuando existan razones de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en su defecto o como complemento, en el Reglamento Único de Transporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio.
20.2.7 Compensaciones.
20.2.7.1 Que las Resoluciones CREG 100 de 2003 y 017 de 2005, como se indica en su parte motiva, se fundamentan en la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio consagrada en el art. 137 de la Ley 142 de 1994.
20.2.7.2 Respecto de los Usuarios Regulados, como quiera que la indemnización o compensación del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020, incluye el componente “𝑉𝐶𝐷”, el cual corresponde al “valor a compensar por incumplimiento del
indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos”, las Partes entienden que cuando aplique el pago de la misma no procederá el cobro de la compensación por incumplimiento del indicador DES de la Resolución CREG 100 de 2003, en razón a que la misma ya se encuentra incluida la fórmula del numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 185 de 2020.
20.2.7.3 Por consiguiente, las Partes acuerdan que la reparación establecida en la Resolución CREG 185 de 2020 y la establecida en la Resolución CREG 100 de 2003, son una misma, en la medida en que indemnizan el mismo daño.
20.2.7.4 Por consiguiente, las Partes acuerdan que en las indemnizaciones establecidas en las Cláusulas 20.2.1.1. se encuentra incluida la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en las Resoluciones CREG 100 de 2003.
20.2.7.5 Las Partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a las pactadas en las cláusulas 20.2.1.
20.3 Limitaciones sobre Daños: Las Partes acuerdan que ninguna de ellas tendrá directa o indirectamente obligaciones frente a la otra en relación con daños o perjuicios indirectos o consecuenciales y daños punitivos sufridos por o impuestos a ella, salvo dolo, fraude o culpa grave.
20.4 Responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO: La responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO y/o del Remitente(s) estará limitada al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que de manera expresa le asigna el presente Contrato de Transporte, por aquellas señaladas en las regulaciones expedidas por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y de manera especial, por aquellas normas comprendidas en el Reglamento Único de Transporte.
20.5 EL TRANSPORTADOR no incurre en Falla en el Servicio ni EL REMITENTE PRIMARIO en incumplimiento a las obligaciones contractuales en los casos en que conforme a la regulación y el Contrato de Transporte, se presenten Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, o cualesquiera otros previstos en la regulación de la CREG o en el presente Contrato de Transporte.
20.6 Suspensión:
20.6.1 Sin perjuicio de los demás casos de suspensión del Servicio contemplados en este Contrato de Transporte, en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes incurran en una causal de incumplimiento distintas de aquellas que afectan la estabilidad del Sistema, como: a) el no otorgamiento o la no renovación o no restitución de la Garantía establecida en la Cláusula 21 del presente Contrato de Transporte; b) falta de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes de efectuar los mantenimientos a su Conexión, a su Estación de Transferencia de Custodia, cuando sea de propiedad de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes, o su instalación y en razón de ello la Conexión, Estación de Transferencia de Custodia o instalación, o parte de la misma, no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio y (c) en los casos previstos en el numeral 5.3.4 “Reparación y Reposición del Sistema de Medición” del RUT, modificado por la Resolución CREG 126 de 2013; EL REMITENTE PRIMARIO será responsable de los daños y perjuicios causados por este efecto y EL TRANSPORTADOR tendrá derecho a suspender el Servicio, temporal o permanentemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (a) EL TRANSPORTADOR enviará a EL REMITENTE PRIMARIO una notificación de incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento no dé lugar a suspensión inmediata como se indica más adelante en el numeral 20.6.2, con sus respectivos detalles, para que EL REMITENTE PRIMARIO, en el término de tres (3) Días Hábiles dé las explicaciones del caso e indique las medidas que se van adoptar para solucionar el incumplimiento. (b) Si dichas explicaciones o las medidas a ser adoptadas no son satisfactorias para EL TRANSPORTADOR, éste podrá suspender el Servicio, notificando a EL REMITENTE PRIMARIO por escrito con una anticipación de por lo menos 48 horas, y reanudarlo cuando cesen las causas que dieron origen a tal determinación. EL REMITENTE PRIMARIO, a su vez, se obliga de notificar a sus Remitentes. (c) Xxxxx con cargo a EL REMITENTE PRIMARIO todos los costos que se ocasionen por la reinstalación o reconexión del Servicio. (d) EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa, correspondiente a la CC Firme, por cada Día de suspensión del Servicio.
20.6.2 Se exceptúa del procedimiento anterior, y se procederá a la suspensión inmediata del Servicio por: a) Fraude; b) Variaciones de salida, cuando a juicio de EL TRANSPORTADOR dicho exceso ponga en peligro la estabilidad operacional del Sistema como en cualquier caso en que EL REMITENTE PRIMARIO ponga en peligro la estabilidad del Sistema o coloque el gasoducto en emergencia, EL REMITENTE PRIMARIO será responsable de los daños y perjuicios causados por este efecto y EL TRANSPORTADOR tendrá derecho a aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 163 de 2017 o la que la modifique, sustituya o adicione; c) rechazo en la entrega del Gas en el Punto de Entrada por parte de EL TRANSPORTADOR porque el Gas no cumple con las condiciones de calidad establecidas
en el Contrato de Transporte o en el RUT. En estos casos, serán con cargo a EL REMITENTE PRIMARIO todos los costos que se ocasionen por la reinstalación o reconexión del Servicio. Así mismo, EL REMITENTE PRIMARIO será responsable de los daños y perjuicios causados por este efecto a EL TRANSPORTADOR. De otro lado, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa, correspondiente a la CC Firme, por cada Día de suspensión del Servicio.
20.6.3 Si dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la fecha de recibo de la notificación de suspensión del Servicio de qué trata esta Cláusula, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual, EL REMITENTE PRIMARIO no ha iniciado y no está adelantando diligentemente las acciones correspondientes para remediar o solucionar satisfactoriamente dicho incumplimiento, a juicio de EL TRANSPORTADOR, EL TRANSPORTADOR podrá dar por terminado el Contrato de Transporte, notificando dicha decisión a EL REMITENTE PRIMARIO por escrito. La terminación anticipada de este Contrato de Transporte se producirá a los 30 Días siguientes a la fecha de recibo por EL REMITENTE PRIMARIO de dicha notificación de terminación, salvo que antes de dicha fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes hayan remediado el incumplimiento. En caso de terminación, EL TRANSPORTADOR podrá hacer efectivas las Garantías a los treinta (30) Días siguientes de haber recibido EL REMITENTE PRIMARIO la notificación de terminación, salvo que antes de la fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO remedie o solucione satisfactoriamente dicho incumplimiento.
Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, los plazos de veinte
(20) Días hábiles y treinta (30) Días de que trata el presente numeral, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
20.6.4 A opción de EL TRANSPORTADOR en el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO no cumpla con la obligación de presentar, constituir, mantener o renovar la Garantía en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 21 de este Contrato de Transporte o no restituya oportunamente el valor total de la Garantía de acuerdo con la Cláusula 21. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación, siempre que el incumplimiento no se subsane dentro de ese periodo.
20.6.5 Si EL TRANSPORTADOR no restablece el Servicio en un plazo de veinticuatro (24) horas después de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes hayan
remediado el incumplimiento y hayan cumplido con las obligaciones que prevé el inciso anterior, se entenderá que habrá Falla en el Servicio en los términos de esta Cláusula.
20.7 Terminación.
El Contrato de Transporte podrá terminarse en general por el incumplimiento de lo pactado y especialmente entre otras por las siguientes causales:
20.7.1 Insolvencia de alguna de las Partes: A opción de la Parte afectada, a partir del décimo
(10) Día siguiente a la notificación escrita de una de las Partes, si tiene lugar cualquiera de los siguientes eventos: (a) Que la otra Parte sea sometida a una liquidación judicial o liquidación administrativa, o toma de posesión por la Autoridad Competente que afecte el cumplimiento de este Contrato de Transporte o que tenga por fin la liquidación de la empresa, según sea el caso; o (b) que la otra Parte quede insolvente como consecuencia de haberse declarado en o haber sido declarada en liquidación judicial, o de haber sido iniciado en su contra un procedimiento involuntario de liquidación judicial o administrativa que no se resuelva en un plazo de ciento veinte (120) Días a partir de su iniciación.
20.7.2 Si ocurre un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que impide el cumplimiento de alguna de las obligaciones de las Partes y no es superado o no desaparecen los efectos luego de seis (6) meses de haber ocurrido, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra comunicándole su intención de dar por terminado el Contrato de Transporte si el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad no ha sido superado o desaparecido y el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se ha reanudado. En tal caso la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación.
20.7.3 A opción de EL TRANSPORTADOR, cuando el Servicio de Transporte de Gas Natural haya sido suspendido a EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes reiteradamente, como consecuencia de cualquiera de las siguientes causas: (a) Fraude de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes; (b) Negativa de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes a permitir el acceso de EL TRANSPORTADOR a la estación de regulación y medición de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes; (c) Incursión de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes en actos o conductas que pongan en peligro la estabilidad operacional y/o técnica del Sistema; (d) Cuando EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes no realicen adecuadamente el mantenimiento de los equipos de medición de su propiedad, y por esa causa se presentan
problemas de medición; (e) Cuando EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes no efectúen los mantenimientos a su Estación de Salida, Estación de Transferencia de Custodia, Punto de Transferencia de Custodia, Conexión e instalación y en razón de ello la Conexión o instalación o dichas infraestructuras o parte de las mismas no cumplen con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio. Para efecto de la aplicación de la causal de terminación del Contrato de Transporte aquí prevista: reiteradamente significará en más de tres (3) oportunidades durante cualquier Año Contractual de ejecución del Contrato de Transporte o cuando acumule diez (10) suspensiones, por las causas antes indicadas, durante la vigencia del Contrato de Transporte; y fraude se entenderá como la alteración dolosa de los equipos de medición o la construcción dolosa de acometidas que eviten que el Gas Natural tomado sea adecuadamente medido en la estación de medición de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación.
20.7.4 A opción de EL TRANSPORTADOR en el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO no cumpla con la obligación de presentar, constituir, mantener o renovar la Garantía en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 21 de este Contrato de Transporte o no restituya oportunamente el valor total de la Garantía de acuerdo con la Cláusula 21, cuando a ello hubiere lugar. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación, siempre que el incumplimiento no se subsane dentro de ese periodo.
20.7.5 A opción de EL TRANSPORTADOR, en los casos establecidos en el RUT.
20.7.6 Por mutuo acuerdo, escrito, entre las Partes.
20.7.7 A opción de EL REMITENTE PRIMARIO, cuando EL TRANSPORTADOR incurra en Falla en el Servicio y dicha Falla dure 15 Días continuos o discontinuos al Año Contractual, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual. Para este caso la terminación del Contrato de Transporte al vencimiento de los quince (15) Días continuos o discontinuos al Año Contractual xx Xxxxx en el Servicio. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, quince (15) Días, continuos o discontinuos, xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres; a su vez, los quince (15) Días de que trata el presente numeral, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
Es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la formalización de la terminación del Contrato de Transporte en razón de la causal prevista en el presente numeral no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR.
20.7.8 De forma automática, si la situación que dio origen a la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al Año Contractual, continuos o discontinuos, si la vigencia del Contrato de Transporte es de un (1) Año Contractual, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, caso en el cual la terminación del Contrato de Transporte se producirá al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el numeral 20.1.7. o 20.2.4. Es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la formalización de la terminación del Contrato de Transporte en razón de la causal prevista en el presente numeral no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR. Si la vigencia del Contrato de Transporte es de uno o varios Trimestres, los veinte (20) Días de que trata el presente numeral, se definirán de forma proporcional aplicando una regla de tres.
20.8 Terminación Anticipada.
En cualquier caso, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminadas de manera anticipada las obligaciones para con EL TRANSPORTADOR, mediante el pago del valor establecido en la Cláusula Penal consagrada en la Cláusula 22, evento que deberá ser informado a EL TRANSPORTADOR con por lo menos diez (10) Días Hábiles de anticipación.
El pago de la suma establecida en la Cláusula Penal para la terminación anticipada del Contrato de Transporte se entiende sin perjuicio del pago de las obligaciones a las que tuviere derecho EL TRANSPORTADOR, causadas con anterioridad a la terminación.
21 CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: GARANTÍAS.
21.1 Solvencia Financiera de EL REMITENTE PRIMARIO:
21.1.1 EL TRANSPORTADOR podrá en cualquier momento y antes de iniciar el Servicio, actuando de una manera razonable, solicitarle a EL REMITENTE PRIMARIO el envío de información que incluya, sin limitación a, referencias bancarias y/o comerciales recientes, balances y estados financieros propios de la empresa y/o de sus accionistas, con el objeto de que EL TRANSPORTADOR pueda realizar una razonable indagación sobre la capacidad de crédito de EL REMITENTE PRIMARIO y obtener una estimación de su solvencia y de su capacidad de cumplimiento.
21.1.2 EL TRANSPORTADOR mantendrá toda la información suministrada por EL REMITENTE PRIMARIO, de acuerdo con este numeral, en estricta confidencialidad y no divulgará ni hará que se divulgue tal información sin el consentimiento expreso por escrito de EL REMITENTE PRIMARIO, salvo disposición legal en contrario.
21.1.3 Esta información servirá para que EL TRANSPORTADOR calcule unos índices financieros mínimos, establecidos en el Anexo No. 2, que deberá cumplir EL REMITENTE PRIMARIO.
21.1.4 Los índices financieros mínimos serán evaluados por EL TRANSPORTADOR cada doce
(12) Meses o en el momento que EL TRANSPORTADOR lo considere y, si EL REMITENTE PRIMARIO no los cumple y no aduce una razón aceptable para EL TRANSPORTADOR para no cumplirlos, EL TRANSPORTADOR podrá solicitar un cambio del tipo de Garantía y del monto que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 4 y que cubra un valor equivalente a 130 Días de Servicio, cuyas condiciones deberán ser revisadas por EL TRANSPORTADOR, o en su lugar EL TRANSPORTADOR estará facultado para facturar un valor que cubra 60 Días de Servicio adicionales a la garantía bancaria, la cual se mantendrá vigente.
21.2 Garantía a favor del TRANSPORTADOR. –
EL REMITENTE PRIMARIO deberá otorgar a favor de El TRANSPORTADOR la Garantía establecida en la Certificación, con el objeto de garantizar a El TRANSPORTADOR el pago mensual por concepto del Servicio, el cumplimiento del Contrato de Transporte, así como la indemnización que se origine en el evento (i) en que este Contrato de Transporte se termine anticipadamente por EL REMITENTE PRIMARIO o por EL TRANSPORTADOR por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO, o (ii) de incumplimiento de las obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO establecidas en el Contrato y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente. La Garantía podrá corresponder a alguno de los siguientes esquemas y deberá cumplir con los siguientes requisitos, según corresponda al esquema seleccionado:
21.2.1 Garantía Bancaria:
EL REMITENTE PRIMARIO constituirá a favor del TRANSPORTADOR a su total satisfacción, con una entidad bancaria nacional con calificación no inferior a AA+ en el Xxxxx Rating Colombia, BRC Investor Services o Value & Risk Rating, de reconocida experiencia, aceptable para el TRANSPORTADOR, una garantía irrevocable, confirmada y pagadera a primer requerimiento
sin tener que justificar su reclamo consistente en una Garantía Bancaria (la "Garantía Bancaria"), la cual se entregará a ELTRANSPORTADOR dentro del plazo de veinte (20) Días Hábiles contados a partir de la Fecha de Iniciación del presente Contrato de Transporte. El TRANSPORTADOR deberá aprobar, previamente a la expedición de la Garantía Bancaria, la entidad financiera que emite la Garantía Bancaria y las condiciones mínimas de la misma. La Garantía Bancaria debe garantizar todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Contrato de Transporte, y cumplir con los requisitos exigidos en el Anexo 4 del presente Contrato.
21.2.1.1 La Garantía Bancaria será irrevocable y amparará a EL TRANSPORTADOR en caso de cualquier (a) terminación anticipada del presente Contrato de Transporte imputable a EL REMITENTE PRIMARIO y/o (b) incumplimiento de las obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO establecidas en el Contrato de Transporte y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente.
21.2.1.2 La Garantía Bancaria deberá tener una vigencia mínima igual a la duración del servicio consagrado en la Cláusula 3 del Contrato de Transporte más dos meses adicionales y deberá prorrogarse por parte de EL REMITENTE PRIMARIO por lo menos con treinta (30) días calendarios de anticipación al vencimiento de la misma, hasta la finalización del Contrato de Transporte. El TRANSPORTADOR podrá recordar a EL REMITENTE PRIMARIO su obligación de renovar la Garantía Bancaria con sesenta (60) días calendarios de anticipación al vencimiento de la misma.
21.2.1.3 La Garantía Bancaria se constituirá por un monto que resulte de multiplicar la CC Total de 70 Días por los Cargos Fijos y Cargos de AOM de la Tarifa de Transporte vigente más un promedio de las CEAS utilizada en los 6 meses anteriores a la fecha de emisión o renovación de la Garantía por los Cargos Variables de la Tarifa de Transporte Vigente, más los impuestos que tuviesen lugar.
En el evento que veintinueve (29) Días calendarios antes a la fecha de vencimiento de la Garantía Bancaria, esta no haya sido renovada, EL TRANSPORTADOR notificará a EL REMITENTE PRIMARIO sobre tal incumplimiento, teniendo EL TRANSPORTADOR la facultad de efectuar el cobro de la Garantía Bancaria y conservar los dineros en cuentas del TRANSPORTADOR, pero continuando con la prestación del Servicio. Si dentro de los veintinueve (29) Días calendarios siguientes al momento en que EL TRANSPORTADOR haga efectiva la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO procede a renovar la Garantía Bancaria o constituir otra Garantía Bancaria siguiendo los requisitos establecidos en el Anexo
4, EL TRANSPORTADOR devolverá a EL REMITENTE PRIMARIO la suma de dinero entregada por la entidad bancaria al haberse hecho efectiva la Garantía Bancaria, deduciendo de la suma a devolver las sumas que EL TRANSPORTADOR pudiere haber aplicado para el pago de saldos, gastos o costos financieros y cualquier otra suma en que haya incurrido por el incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO. En todo caso, EL TRANSPORTADOR deberá aprobar los términos y condiciones de la renovación de la Garantía Bancaria y de la entidad emisora de la misma. Si dentro del plazo de veintinueve (29) Días calendarios aquí mencionado, EL REMITENTE PRIMARIO no renueva la Garantía Bancaria, el TRANSPORTADOR tendrá la facultad de dar por terminado el Contrato de Transporte de acuerdo con lo provisto en el presente Contrato de Transporte y conservar y disponer de los dineros producto de haber hecho efectiva la Garantía Bancaria, siempre y cuando correspondan a montos pendientes de cancelar a EL TRANSPORTADOR, por el servicio de transporte prestado o cumplimiento del Contrato de Transporte con antelación al incumplimiento por la presentación de la garantía.
Si vencido el plazo de los veintinueve (29) Días calendarios establecido en el numeral
21.2.1.3. la Garantía Bancaria no ha sido renovada, El TRANSPORTADOR previa notificación de incumplimiento, podrá dar por terminado el Contrato de Transporte de acuerdo con lo provisto en la Cláusula 20.6.4. y hacer efectivo el cobro de la Garantía Bancaria.
21.2.1.4 En el objeto de la Garantía Bancaria expedida en favor de EL TRANSPORTADOR, deberá quedar explicito que ampara cualquier incumplimiento asociado al Contrato de Transporte, los cuales se consagran a continuación y por los cuales se podrá hacer efectiva la Garantía Bancaria:
(a) EL TRANSPORTADOR queda facultado para hacer efectiva la Garantía Bancaria en caso de terminación anticipada del presente Contrato de Transporte por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO o en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Transporte, como, incluyendo sin limitarse, en incumplimiento de: (i) Pago del Servicio, (ii) Pago de la xxxx generada por el incumplimiento del pago del Servicio, (iii) Pagos de los tributos consagrados en el Contrato de Transporte, (iv) Pago de las obligaciones pecuniarias a su cargo conforme el Contrato de Transporte, (v) las obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO establecidas en el Contrato de Transporte y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente,
(b) Que la no renovación de la Garantía Bancaria por EL REMITENTE PRIMARIO en los términos y condiciones establecidos en el numeral 21.2.1.2 y 21.2.1.3, se considerará un incumplimiento de obligación contractual, que dará derecho al TRANSPORTADOR a ejercer las opciones consagradas en el numeral 20.6.4;
(c) Que las decisiones proferidas en virtud de la aplicación del procedimiento de Resolución de Conflictos establecido en la Cláusula 16 del Contrato de Transporte, son de obligatorio cumplimiento de parte de la entidad financiera emisora u otorgante de la Garantía Bancaria; y
(d) Que las sumas de dinero que conforme al presente Contrato de Transporte EL REMITENTE PRIMARIO le deba pagar al TRANSPORTADOR estarán expresamente incluidas en el amparo.
La ejecución de la Garantía Bancaria no impide al TRANSPORTADOR cobrar a EL REMITENTE PRIMARIO sumas superiores por los perjuicios causados que no fueren cubiertos con la Garantía Bancaria.
21.2.1.5 Si El TRANSPORTADOR hace efectiva la Garantía Bancaria de acuerdo con las facultades consagradas en el numeral 21.2.1.4., y EL REMITENTE PRIMARIO no restituye la Garantía Bancaria a su valor original o no emite una nueva Garantía Bancaria de iguales condiciones, siguiendo los requisitos establecidos en el Anexo 4, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes al momento en que el TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha incurrido en incumplimiento y que EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio a partir del sexto (6) día hábil. Si transcurridos treinta (30) Días Hábiles desde el momento en que EL TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria el REMITENTE PRIMARIO no ha restituido la Garantía Bancaria, EL TRANSPORTADOR podrá terminar el Contrato de Transporte. En caso de ejecutar parcialmente la Garantía Bancaria no será necesario entregar el original al Banco.
En los casos en que EL TRANSPORTADOR haga efectiva la Garantía Bancaria con fundamento en alguna de las causales establecidas en el literal a) y b) del numeral 21.2.1.4. se entenderá que EL TRANSPORTADOR conservará en su poder dichos dineros y podrá disponer de los mismos.
21.2.1.5.1 Si EL REMITENTE PRIMARIO restituye la Garantía Bancaria a su valor original o entrega una nueva Garantía Bancaria, siguiendo los requisitos establecidos en el Anexo 4,
entre la fecha en que el transportador hizo efectiva la Garantía Bancaria y que EL TRANSPORTADOR pudiera dar por terminado el Contrato de Transporte, EL TRANSPORTADOR devolverá a EL REMITENTE PRIMARIO la suma de dinero correspondiente al Remanente entregado por la entidad bancaria al haberse hecho efectiva la Garantía Bancaria, deduciendo de la suma a devolver las sumas que EL TRANSPORTADOR pudiere haber aplicado para el pago de saldos, gastos o costos financieros y cualquier otra suma en que haya incurrido por el incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO. El TRANSPORTADOR deberá aprobar los términos y condiciones de la restitución de la Garantía Bancaria.
21.2.1.5.2 Si EL REMITENTE PRIMARIO no restituye la Garantía Bancaria a su valor original o no entrega una nueva Garantía Bancaria, siguiendo los requisitos establecidos en el Anexo 4 entre la fecha en que EL TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria y antes de que EL TRANSPORTADOR de por terminado el Contrato de Transporte, El TRANSPORTADOR podrá conservar y disponer de los dineros producto de haber hecho efectiva la Garantía Bancaria.
21.2.1.5.3 Cuando la CREG expide nuevas tarifas para el Servicio de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO deberá renovar la Garantía Bancaria, con el fin de que ésta se constituya con un valor correspondiente a 70 Días de Servicio, incluyendo los tributos que apliquen, multiplicados por las tarifas que finalmente se especifique en el Contrato de Transporte. En este caso, EL REMITENTE PRIMARIO deberá entregar la nueva Garantía Bancaria o su renovación la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 4, y debe ser aprobada previamente por EL TRANSPORTADOR, dentro de los veinte (20) Días siguientes al momento en que le aplique el cobro de las nuevas tarifas y la renovación de la Garantía Bancaria en razón a dicha situación.
21.2.1.6 El valor de la constitución de la Garantía Bancaria inicial y de sus renovaciones, serán a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO.
21.2.2 Pago anticipado:
En caso que EL REMITENTE PRIMARIO otorgue este tipo de Garantía, según lo establecido en la Certificación, aplicará lo establecido en la Clausula 8 del presente Contrato con el siguiente procedimiento para el pago anticipado, entendiéndose que los siguientes numerales complementan el numeral 8.1.1 de la Cláusula Octava del Contrato:
21.2.2.1 El pago del Servicio se realizará por Mes anticipado, para esto EL TRANSPORTADOR le hará llegar a EL REMITENTE PRIMARIO, a más tardar, el día 20 de cada Mes, por correo electrónico, un estimado de la liquidación del Servicio de Transporte para el Mes siguiente. A su vez, EL REMITENTE PRIMARIO deberá manifestar si está de acuerdo o no con dicho estimado dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes a la fecha en que reciba el estimado de EL TRANSPORTADOR.
21.2.2.2 Si (i) EL REMITENTE PRIMARIO no está de acuerdo con el estimado, o (ii) EL REMITENTE PRIMARIO no se pronuncia en ningún sentido dentro del respectivo plazo para hacerlo o (iii) EL TRANSPORTADOR no envía el estimado de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR el Servicio de acuerdo con lo establecido en la Clausula 5, (el “Pago Mínimo”). El Pago Mínimo procederá aún en los casos de presentarse cualquiera de los eventos enunciados en los numerales (i),
(ii) o (iii), en razón a que las Partes acuerdan que respecto del estimado y del pago anticipado o Pago Mínimo no se activará el mecanismo de Cantidad Controvertida, en razón de que dicho procedimiento de estimado y pago anticipado o Pago Mínimo actúa como garantía de pago otorgada por EL REMITENTE PRIMARIO.
Las Partes acuerdan que, aún en el caso de que cualquiera de las Partes acuda a los mecanismos de solución de disputas de la Cláusula 16 en relación con el estimado o el pago anticipado o Pago Mínimo, el no pago por parte de EL REMITENTE PRIMARIO de dichas cantidades sometida a reclamación ante el procedimiento respectivo no suspenderá o enervará los derechos de EL TRANSPORTADOR de suspender el Contrato de conformidad con lo establecido en el presente Contrato, si EL REMITENTE PRIMARIO no realiza el pago anticipado o el Pago Mínimo en el plazo establecido para ello y no otorga una garantía sustitutiva de acuerdo con lo establecido en la Clausula 21 del presente Contrato para EL TRANSPORTADOR. En este caso, EL TRANSPORTADOR no incurrirá en Falla del Servicio, incumplimiento o responsabilidad alguna frente a EL REMITENTE PRIMARIO ni dará lugar a indemnizar perjuicios algunos, ya que lo anterior corresponde a un acuerdo de las Partes, en razón de que dicho procedimiento de estimado y pago anticipado o Pago Mínimo actúa como garantía de pago otorgada por EL REMITENTE PRIMARIO.
En línea con lo anterior, a más tardar el último Día Hábil anterior a la terminación de cada Mes, EL REMITENTE PRIMARIO pagará de manera anticipada a EL TRANSPORTADOR el valor mensual del Servicio que corresponda al estimado de consumo acordado por las Partes o el valor del Pago Mínimo, según corresponda, es decir sea que dicho estimado se realice siguiendo la regla del numeral 21.2.2.1 o del presente numeral.
Si el REMITENTE PRIMARIO no realiza el pago anticipado el último día hábil del mes anterior a la prestación del servicio, se entenderá que ha incurrido en incumplimiento y que EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio.
A más tardar el décimo (10°) Día Hábil siguiente a la terminación de cada Mes, EL TRANSPORTADOR le enviará una factura a EL REMITENTE PRIMARIO por el Servicio efectivamente prestado durante el Mes inmediatamente anterior, para que dicha factura sea compensada contra el pago anticipado realizado por EL REMITENTE PRIMARIO. Cualquier diferencia entre el pago anticipado y el valor consignado en dicha factura se incluirá o deducirá, según corresponda, del cálculo del valor que deberá ser pagado por anticipado por EL REMITENTE PRIMARIO en el siguiente Mes que corresponda pagar por anticipado. Si se genera un excedente a favor de EL REMITENTE PRIMARIO en relación con el último Mes de vigencia del Contrato, EL TRANSPORTADOR reintegrará dicho excedente a EL REMITENTE PRIMARIO en pesos a más tardar dentro de los veinte (20) días calendario siguiente a la elaboración de la última factura siempre y cuando EL REMITENTE PRIMARIO no tenga ningún valor pendiente de pago, en cuyo caso se imputará a dicho valor.
21.2.2.3 En cada estimado, sea que el mismo se realice siguiendo la regla del numeral
21.2.2.1 o la del numeral 21.2.2.2., se liquidarán los tributos de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Séptima.
21.2.2.4 EL TRANSPORTADOR no reconocerá rendimientos al REMITENTE PRIMARIO por la tenencia de los recursos entregados como pago anticipado.
21.2.3 Depósito:
En caso que EL REMITENTE PRIMARIO otorgue este tipo de Garantía, según lo establecido en la Certificación, EL REMITENTE PRIMARIO deberá consignar a favor de EL TRANSPORTADOR, el valor equivalente a 70 Días de Servicio de Transporte de Gas Natural, según lo establecido en la Clausula 5 del presente Contrato. Para el efecto, EL TRANSPORTADOR informará a EL REMITENTE PRIMARIO la cuenta bancaria a la cual realizar la transferencia o consignación del depósito.
El Depósito deberá tener una vigencia mínima igual a (i) la duración del Servicio consagrado en el numeral 3.2. y por dos meses más y se consignará a la cuenta que EL TRANSPORTADOR le notifique a EL REMITENTE PRIMARIO.
El Depósito se regirá por las siguientes reglas:
21.2.3.1 El TRANSPORTADOR tendrá la facultad de dar por terminado el Contrato de Transporte de acuerdo con lo provisto en el presente Contrato de Transporte y conservar y disponer de los dineros del Depósito en caso de terminación anticipada del presente Contrato por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO o en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato, como en incumplimiento de: (i) Pago del Servicio, (ii) Pago de la xxxx generada por el incumplimiento del pago del Servicio, (iii) Pagos de los tributos consagrados en el Contrato,
(iv) Pago de las obligaciones pecuniarias a su cargo conforme el Contrato, (v) las obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO establecidas en el Contrato y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente.
21.2.3.2 Las sumas de dinero que conforme al Contrato de Transporte EL REMITENTE PRIMARIO le deba pagar al TRANSPORTADOR estarán expresamente cubiertas por el Depósito.
21.2.3.3 La disposición del Depósito no impide al TRANSPORTADOR cobrar a EL REMITENTE PRIMARIO sumas superiores por los perjuicios causados que no fueren cubiertos por el Depósito.
21.2.3.4 Si El TRANSPORTADOR dispone del dinero del Depósito de acuerdo con las facultades consagradas en el numeral 21.2.3.1. y EL REMITENTE PRIMARIO no restituye el Depósito a su valor original dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento en que el TRANSPORTADOR dispuso del Depósito, se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha incurrido en incumplimiento y que EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio. Si transcurridos treinta (30) Días desde el momento en que EL TRANSPORTADOR dispuso del Depósito el REMITENTE PRIMARIO no lo ha restituido, EL TRANSPORTADOR podrá terminar el Contrato.
21.2.3.5 Cuando la CREG expida nuevas tarifas para el Servicio de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO deberá actualizar el valor del Depósito, con el fin de que éste se constituya con un valor correspondiente a 70 Días de Servicio, incluyendo los tributos que apliquen, multiplicados por las tarifas que finalmente se especifique en el Contrato. En este caso, EL REMITENTE PRIMARIO deberá consignar el dinero adicional, dentro de los veinte
(20) Días siguientes al momento en que le aplique el cobro de las nuevas tarifas.
21.2.3.6 EL TRANSPORTADOR no reconocerá rendimientos al REMITENTE PRIMARIO por la tenencia de los recursos entregados como deposito en garantía.
21.3 SUSTITUCION DE GARANTÍAS BANCARIAS:
21.3.1 Sustitución de Garantías al momento de su renovación: El TRANSPORTADOR podrá solicitar a EL REMITENTE PRIMARIO en cualquier momento, y previa manifestación de las razones, la sustitución de las garantías de que trata esta Cláusula, sustitución que deberá darse al momento de la renovación de la correspondiente garantía. Las Garantías deberán ser expedidas a costo de EL REMITENTE PRIMARIO dentro del plazo establecido en la cláusula 21.2.1.2.
21.3.2 Sustitución de Garantía Bancaria en cualquier Momento: El TRANSPORTADOR podrá solicitar a EL REMITENTE PRIMARIO, en cualquier momento, la sustitución inmediata (antes de su vencimiento) de las Garantías a que se refiere esta Cláusula, en caso de que la solvencia económica de la entidad que la haya expedido se encuentre deteriorada de manera que presente serias dudas en cuanto a su capacidad para amparar el riesgo en cuestión a juicio de EL TRANSPORTADOR. La Garantía Bancaria deberá ser expedida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud del TRANSPORTADOR, por una entidad reconocida que tenga la solvencia económica necesaria para afrontar los riesgos cubiertos por tales garantías.
21.4 Ejecución de Garantías Bancarias: En caso de terminación del Contrato de Transporte por razones imputables a EL REMITENTE PRIMARIO, en especial las contenidas en la Cláusulas 8 y 20, EL TRANSPORTADOR ejecutará las Garantías Bancarias previstas en este Contrato de Transporte.
21.5 Garantías Bancarias en Caso de Controversias: Si el incumplimiento por parte de EL REMITENTE PRIMARIO de una cualquiera de sus obligaciones, es resuelto por la autoridad judicial o a instancias del procedimiento de resolución de disputas acordado en el Contrato de Transporte, dicha decisión o laudo serán de obligatorio cumplimiento, no solo para las Partes, sino para la entidad que expida las Garantías exigibles en razón al incumplimiento.
22 CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. - CLÁUSULA PENAL:
Cuando, (1) por las causas previstas en el numeral 20.7.4. de la Clausula 20 del presente Contrato de Transporte, se decida la terminación de contrato con justa causa; (2) por causas
diferentes a las previstas en los numerales 20.7.1, 20.7.2, 20.7.3, 20.7.5, 20.7.6, 20.7.7 o
20.7.8 de la Cláusula 20.7, alguna de las Partes manifieste por escrito su intención a la otra Parte de dar por terminado el Contrato de Transporte, sin justa causa, de manera unilateral y anticipada, la Parte que incurra en el incumplimiento del numeral 20.7.4. o la Parte adopte la decisión de terminarlo sin causa justificada, reconocerá y pagará a la otra Parte, a título de indemnización, una suma equivalente a multiplicar la Capacidad Contratada establecida en la Certificación, por l las Tarifas establecidas en la Certificación, considerando los Tramos establecidos en la Certificación, según la resolución tarifaria que estuviere vigente para el Tramo contratado, por el número de Días faltantes de ejecución del presente Contrato de Transporte.
Esta cláusula penal se conviene a título de indemnización de perjuicios, estimados de común acuerdo y de forma anticipada por las partes, y aplica en caso de terminación dispuesta de forma unilateral por cualquiera de las partes antes del vencimiento del contrato
En caso de que la decisión de dar por terminado el Contrato de Transporte de forma unilateral se adopte mediando dolo, fraude y/o culpa grave de quien da lugar a la terminación por justa causa o de quien disponga la terminación injustificada, la suma pactada a título de cláusula penal será tenida como establecida con carácter punitivo y en consecuencia podrá ser cobrada en adición al monto de los perjuicios, en la forma autorizada por el artículo 1600 del Código Civil.
El pago de esta suma de dinero deberá hacerse dentro de los treinta (30) Días siguientes a la fecha de la notificación de la terminación anticipada del Contrato de Transporte. Una vez cumplido el requisito de la notificación en el tiempo referido, procederá el pago sin necesidad de cualquier otra notificación, aviso o requerimiento alguno o constitución en xxxx a todo lo cual renuncian desde ahora las Partes contratantes.
Estas cantidades se consideran como claras, expresas y exigibles y, por lo tanto, se pueden cobrar ejecutivamente a la parte que ha dispuesto la terminación unilateral e injustificada del Contrato de Transporte, mediante la sola declaración de la Parte cumplida, anexando copia auténtica del presente Contrato de Transporte y de la comunicación donde conste la decisión unilateral de terminación, documentos que prestan mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento judicial y/o extrajudicial. El no pago de la cláusula penal en el término aquí indicado, originará intereses moratorios a la tasa máxima legal.
EL REMITENTE PRIMARIO declara y reconoce, de forma irrevocable, que la presente cláusula y el monto de la misma son equitativos y razonables; que la obligación de pagar la Tarifa por el Servicio de transporte que asume por virtud del presente Contrato de Transporte es plenamente determinada; y que su cuantía es proporcional a la obligación que adquirió EL REMITENTE PRIMARIO al celebrar el presente Contrato de Transporte, por resultar consonante con la afectación que pudiera(n) sufrir el Transportador en caso de no cumplirse o interrumpirse los compromisos de adquisición de capacidad de transporte o Servicio por EL REMITENTE PRIMARIO.
23 CLÁUSULA VIGÉSIMO - TERCERA: NOTIFICACIÓN - COMUNICACIONES. -
23.1 Para todos los efectos contractuales, las Partes declaran los siguientes teléfonos: EL TRANSPORTADOR:
Empresa: PROMIGAS S.A.E.S.P.
Dirección: Xxxxx 00 # 00-000 Xxxxxx: Xxxxxxxxxxxx Contacto: Xxxxxx Xxxxxxx Tel.: 000-0000000
E-mail: xxxxxx.xxxxxxx@xxxxxxxx.xxx
EL REMITENTE PRIMARIO: los datos establecidos en la Certificación.
Todas las notificaciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en este Contrato de Transporte deberán ser realizadas por escrito a los domicilios o números de facsímil indicados en esta Cláusula.
La notificación se entenderá realizada en la fecha que sea recibida por la Parte a quien se dirija la notificación.
Cualquier cambio en las direcciones o números de facsímil señalados en esta cláusula deberán ser notificados a la otra Parte y serán efectivos a los cinco (5) Días Hábiles de recibida la comunicación correspondiente. Aquellas comunicaciones que sean recibidas después de horas laborales, entendiéndose como tales aquellas que ocurran en Días Hábiles dentro de las horas laborales de las respectivas empresas, se entenderán como recibidas en el Día Hábil inmediatamente siguiente.
24 CLÁUSULA VIGÉSIMO CUARTA: DOMICILIO. -
Para todos los efectos legales del presente Contrato de Transporte, se tendrá como domicilio la ciudad de Barranquilla, Colombia.
25 CLAUSULA VIGÉSIMO QUINTA: CONFIDENCIALIDAD. -
Las Partes acuerdan que toda información relacionada con este Contrato de Transporte será estrictamente confidencial. Ninguna de las Partes o sus afiliadas, empleados y/o contratistas revelarán información y datos a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte. Sin embargo, ambas Partes consienten en la revelación del presente Contrato de Transporte a agencias regulatorias y autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones en la ley o reglamento colombiano. Las disposiciones de la presente cláusula permanecerán en vigor aún después de la terminación del presente Contrato de Transporte.
26 CLÁUSULA VIGÉSIMO SEXTA: ENMIENDAS. -
Cualquier modificación o enmienda al presente Contrato de Transporte deberá hacerse de mutuo acuerdo mediante documento escrito, que deberá incluir referencia expresa a la cláusula, numeral, parágrafo o anexo que mediante dicho documento se modifica o suprime, así como el nuevo texto, de ser ese el caso. Lo mismo aplicará en el caso de adiciones.
27 CLAUSULA VIGÉSIMO SÉPTIMA: CONDICIONES ESPECIALES. -
27.1 Las Partes acuerdan que si con posterioridad al perfeccionamiento del Contrato de Transporte se expiden o promulgan disposiciones legales o regulatorias expedidas por la Autoridad Competente que afecten el presente Contrato de Transporte, se dará aplicación a lo previsto en la cláusula 5.6 “Nueva Ley”. Este Contrato de Transporte se entenderá modificado únicamente en aquellas partes que dichas reglamentaciones le sean contrarias o complementarias y que sean de obligatorio cumplimiento para las Partes con relación a la actividad de transporte de Gas Natural.
27.2 Las Partes acuerdan que seguirán teniendo efecto después de la fecha de terminación del Contrato de Transporte las disposiciones para su liquidación o para la resolución de cualquier disputa que surja por causa de dicha liquidación o que se encuentre pendiente a la fecha de terminación.
27.3 Cualquier declaración de invalidez, nulidad, inexistencia e ineficacia de una de las cláusulas de este Contrato de Transporte no impedirá la ejecución del resto del mismo si ello
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Coordinación de Contratos y Regulación
es posible, a no ser que aparezca que dicha cláusula fue determinante en la intención de contratar de alguna de las partes.
27.4 El Contrato de Transporte constituye la totalidad del acuerdo al que han llegado las Partes sobre su objeto y, en consecuencia, deja sin efecto cualquier otro acuerdo, compromiso, contrato, declaración y demás comunicaciones o manifestaciones que las Partes hayan hecho anteriormente con respecto al objeto del Contrato de Transporte.
27.5 Las Partes acuerdan que forma parte del Contrato de Transporte la política de EL TRANSPORTADOR en materia de “COMPROMISO ANTI-SOBORNO Y ANTICORRUPCIÓN. COMPROMISO CON LA ÉTICA. TRAZABILIDAD DE LOS NEGOCIOS. CONFLICTOS DE INTERÉS. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETICA EMPRESARIAL DE PROMIGAS S.A. E.S.P. ACORDES CON LO DISPUESTO EN LA LEY Y LAS NORMAS DE LA LEY “FOREIGN CORRUPT PRACTICES ACT (FCPA)”, LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO, y CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (LA/FT)”, las cuales se adjuntan en el Anexo No. 3.
28 CLÁUSULA VIGÉSIMO OCTAVA: VALOR DEL CONTRATO. -
Puesto que el presente es un Contrato de Transporte, basado en tarifas y volúmenes variables, el valor actual del mismo es indeterminado.
En constancia de lo anterior se firma por parte de Promigas S.A. E.S.P., para efectos de su publicación en el BEO de Promigas S.A. E.S.P.
Xxxxxxx Xxxxxxxxx
Firmado digitalmente por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx
Fecha: 2023.11.29 19:17:23
-05'00'
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
Representante Legal PROMIGAS S.A. E.S.P.
Lugar: Barranquilla - Colombia
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Gerencia de Regulación y Gestión
Xxxxxx
Firmado digitalmente por Xxxxxx Xxxxxxx
15:18:24 -05'00'
Xxxxxxx Xxxxxxx digitalmente
Coordinación de Contratos y Regulación
Peinado Fecha: 2023.11.29
Gerencia Comercial de Negocios de Transporte
Xxxxx
por Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx: 2023.11.29
14:47:59 -05'00'
EQUIPOS PARA ANÁLISIS
EL REMITENTE PRIMARIO o su representante en el Punto de Entrada, de conformidad con lo establecido en el RUT, dispondrán de los equipos necesarios en el Punto de Entrada para verificar la calidad del Gas. Las principales características fisicoquímicas del Gas a determinar son las establecidas en el RUT.
INDICADORES FINANCIEROS MÍNIMOS
INDICADORES FINANCIEROS | |
ÍNDICE CORRIENTE | > 1,0 |
CUBRIMIENTO DEUDA (1) | > 3,0 |
CUBRIMIENTO DEUDA (2) | >= 1,3 |
APALANCAMIENTO | < 3,0 |
El cálculo de los indicadores se realizará de la siguiente forma: | |
• ÍNDICE CORRIENTE = | ACTIVO CORRIENTE |
PASIVO CORRIENTE | |
• CUBRIMIENTO DEUDA (1) = | EBITDA * |
INTERESES | |
• CUBRIMIENTO DEUDA (2) = | EBITDA * |
INTERESES MÁS CAPITAL | |
• APALANCAMIENTO= | DEUDA FINANCIERA |
EBITDA |
* EBITDA: Utilidad Operacional más Depreciación, Amortizaciones, Agotamiento y Deterioro de Activos.
COMPROMISO ANTI-SOBORNO Y ANTICORRUPCIÓN. COMPROMISO CON LA ÉTICA. TRAZABILIDAD DE LOS NEGOCIOS. CONFLICTOS DE INTERÉS. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETICA EMPRESARIAL DE EL TRANSPORTADOR ACORDES CON LO DISPUESTO EN LA LEY Y LAS NORMAS DE LA LEY “FOREIGN CORRUPT PRACTICES ACT (FCPA)”, LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO, y CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (LA/FT) Y SEGURIDAD DE LA INFORMACION.
1. COMPROMISO ANTI-SOBORNO Y ANTICORRUPCIÓN: Las partes declaran conocer que de conformidad con las disposiciones locales e internacionales anti-corrupción y anti- soborno, se encuentra prohibido pagar, prometer o autorizar el pago directo o indirecto de dinero o cualquier otro elemento de valor a cualquier servidor público o funcionario de gobierno, partido político, candidato, o a cualquiera persona actuando a nombre de una entidad pública cuando dicho pago comporta la intención corrupta de obtener, retener o direccionar negocios a alguna persona para obtener una ventaja ilícita (“Normas Anti- Soborno y Anti-Corrupción del Sector Público”). Así mismo, las partes reconocen la existencia de regulación similar en materia de soborno en el sector privado, entendido como el soborno de cualquier persona particular o empresa privada para obtener una ventaja indebida (“Normas Anti-Soborno y Anti-Corrupción del Sector Privado”).
En consideración de lo anterior, las partes se obligan a conocer y acatar las Normas Anti- Soborno y Anticorrupción, absteniéndose de efectuar conductas que atenten contra las referidas Normas Anti-Soborno y Anti-Corrupción a nivel local o internacional. El incumplimiento de la obligación contenida en la presente cláusula constituirá causal de terminación inmediata del presente acuerdo, sin que hubiere lugar a incumplimiento y sin lugar a indemnización alguna.
Las partes acuerdan que este contrato se realiza en razón de las calidades particulares de la sociedad y de los socios en la misma, lo que hace que este contrato sea intuito personae. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a informar a EL TRANSPORTADOR cualquier cambio en la situación accionaria, de venta de acciones o partes de interés o cuotas sociales de dicha empresa. EL TRANSPORTADOR podrá dar por terminado este contrato sin que haya lugar a indemnización alguna cuando EL REMITENTE PRIMARIO omita este aviso, o cuando realizado el aviso por EL REMITENTE PRIMARIO se considere que el(los) nuevo(s) socio(s) no es(son) aceptable(s).
2. COMPROMISO CON LA ÉTICA: EL REMITENTE PRIMARIO entiende que EL TRANSPORTADOR cuenta con un Código de Conducta. A su vez, EL REMITENTE PRIMARIO declara que (i) ha conocido y revisado el Código de Conducta que se encuentra en la página xxx.xxxxxxxx.xxx y, (ii) por el solo hecho de la celebración del Contrato, lo acepta y conviene que sus actuaciones se sujetarán a los principios señalados en el mismo.
EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO se comprometen a:
a) Promover un enfoque de sostenibilidad entre las partes, a fin de construir relaciones duraderas, estables, xx xxxx beneficio y responsabilidad compartida.
b) Mantener conductas apropiadas para garantizar un proceso transparente y ético.
c) Mantener controles internos adecuados.
d) Conocer y cumplir con las disposiciones locales e internacionales anticorrupción y antisoborno.
e) Contar con los registros e informes apropiados en todas las transacciones.
f) Cumplir todas las leyes y regulaciones pertinentes y
g) Reportar cualquier incumplimiento con el Código de Conducta de EL TRANSPORTADOR directamente, o a través de los mecanismos anónimos; línea -01800-9120577 y web xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.
h) Reportar cualquier conflicto de interés o posible conflicto de interés al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx o a través del link en nuestra página web que se ha dispuesto para ello.
3. TRAZABILIDAD DE LOS NEGOCIOS: EL TRANSPORTADOR confía en que los sistemas de control interno de EL REMITENTE PRIMARIO serán adecuados para mostrar plenamente y en forma fidedigna tanto los hechos como la exactitud de los datos financieros o de cualquier otro orden que se presenten a EL TRANSPORTADOR. De ningún modo EL REMITENTE PRIMARIO está autorizado para llevar a cabo en nombre de EL TRANSPORTADOR, cualquier tipo de acto que pueda originar registros e informaciones inexactas o inadecuadas respecto de activos, responsabilidades o cualquier otra transacción, o que pueda violar la normatividad vigente. Por tanto, en la ejecución del presente Contrato, EL REMITENTE PRIMARIO comunicará a EL TRANSPORTADOR, con la mayor brevedad posible, cualquier información que pueda llegar a su conocimiento que indique desvío en la línea de conducta indicada en esta cláusula.
4. DECLARACIÓN DE EL REMITENTE PRIMARIO EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERES: EL REMITENTE PRIMARIO con la firma de este Contrato se obliga al cumplimiento de la Política
de Conflictos de Interés de EL TRANSPORTADOR y declara bajo la gravedad de juramento lo siguiente:
a. Que, hasta se tiene conocimiento, ni EL REMITENTE PRIMARIO ni sus socios, representante(s) legal(es), directores, miembros de junta directiva poseen vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado o primero civil con algún (algunos) representante(s) legal(es) o miembro(s) de Junta Directiva de EL TRANSPORTADOR.
b. Que entiende por conflicto de interés aquella situación derivada de la imposibilidad de satisfacer simultáneamente dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero con el cual el administrador tenga vínculos. Es decir, cuando se tiene interés personal o comercial que interfiere o que afecta su juicio independiente y objetividad en relación con los mejores intereses de la compañía.
c. Que debe revelar cualquier posible conflicto de interés con los administradores de EL TRANSPORTADOR (miembros de Junta directiva y representantes legales), con el fin de determinar si se presenta una transacción con parte relacionada.
d. Que ejercerá el mayor cuidado y hará todas las diligencias razonables para prevenir cualesquiera acciones que pudieran dar como resultado un conflicto frente a los mejores intereses de EL TRANSPORTADOR. Esta obligación será también aplicable a las actividades de los empleados, administradores, socios- o contratistas de EL REMITENTE PRIMARIO en sus relaciones con los empleados, administradores, socios o contratistas de EL TRANSPORTADOR, incluyendo a los familiares de los empleados, administradores, socios o contratistas de EL TRANSPORTADOR o cualquier tercero hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, por razón de los servicios contratados
e. Que ha estudiado las anteriores reglas y todas las circunstancias fácticas necesarias para garantizar que no se incumple por EL REMITENTE PRIMARIO ni sus socios, representante(s) legal(es), directores, miembros de junta directiva lo dispuesto en la presente cláusula ni durante la participación en la
Invitación a presentar Cotización Técnica o Económica, ni en la firma de este Contrato, su ejecución, liquidación o terminación ni en ninguna otra relación que haya tenido o tenga con EL TRANSPORTADOR
f. Que de estar incurso en una situación de conflicto de interés, éste hecho fue previamente, por escrito dirigido a EL TRANSPORTADOR, divulgado por EL REMITENTE PRIMARIO y conocido por EL TRANSPORTADOR, por lo que su selección se sujetó al riguroso procedimiento establecido por EL TRANSPORTADOR verificándose que la propuesta recibida consultaba los mejores intereses de EL TRANSPORTADOR por ser la mejor alternativa. Se obliga a actualizar o reportar cualquier conflicto de interés o posible conflicto de interés al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx o a través del link en nuestra página web que se ha dispuesto para ello.
g. Que en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus representante(s) legal(es), directores o miembros de junta directiva, en cualquier tiempo, se encuentren incursos en alguno de los supuestos descritos en la presente cláusula, no habiendo dado previamente la notificación de que trata el punto anterior, EL REMITENTE PRIMARIO autoriza a EL TRANSPORTADOR a dar por terminado el presente Contrato o cualquier otra relación contractual existente por incumplimiento a este deber de información y transparencia.
h. Que en su empresa no existe relación contractual vigente de carácter laboral, civil o societaria con funcionarios o exfuncionarios, de cualquier jerarquía, incluyendo miembros de Junta Directiva, de EL TRANSPORTADOR y/o empresas vinculadas, conforme se establece en las BASES y en caso de presentarse lo informará inmediatamente a EL TRANSPORTADOR, para ello podrá hacerlo a través del administrador del contrato o a través del correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx o a través del link en nuestra página web que se ha dispuesto para ello.
i. Que en caso de que, luego de iniciarse la ejecución del Contrato, exista alguna relación contractual vigente conforme se establece en el numeral anterior, EL REMITENTE PRIMARIO, deberá informarlo a EL TRANSPORTADOR, de manera inmediata a su concreción, por escrito dirigido a EL TRANSPORTADOR, para ello podrá hacerlo a través del administrador del contrato o a través del correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx o a través del link en nuestra
página web que se ha dispuesto para ello, exponiendo la fecha a partir de la cual se concretó dicho vínculo contractual, con el fin de que EL TRANSPORTADOR pueda determinar si continua con la prestación de los servicios. En caso de que EL TRANSPORTADOR determine que dicho vínculo no permite la prestación de los servicios o constituye violación de las normas de ética o conducta de EL TRANSPORTADOR, se procederá a la terminación del Contrato.
j. Si la situación de vínculo contractual existía y no fue declarada en su debida oportunidad, EL REMITENTE PRIMARIO autoriza a EL TRANSPORTADOR a dar por terminado el Contrato o cualquier otra relación contractual existente por incumplimiento a este deber de información y transparencia, si así lo considera viable EL TRANSPORTADOR
5. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ETICA EMPRESARIAL DE EL TRANSPORTADOR ACORDES CON LO DISPUESTO EN LA LEY Y LAS NORMAS DE LA LEY “FOREIGN CORRUPT PRACTICES ACT (FCPA)”, LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO: Con la celebración del Contrato por parte de CONTRATISTA, éste declara, sostiene y conviene con EL TRANSPORTADOR Y SUS EMPRESAS VINCULADAS que, en virtud de la ejecución del presente Contrato y de su objeto (para efectos de la presente cláusula el “Proyecto”), como respecto a cualquier actuación en el desarrollo del objeto social de la persona jurídica de EL REMITENTE PRIMARIO, en Colombia o en el extranjero (para efectos de la presente cláusula el “desarrollo de su objeto social”), se compromete a lo siguiente:
5.1 EL REMITENTE PRIMARIO declara y asevera que cumplirá las disposiciones del Foreign Corrupt Practices Act (FCPA) – LEY DE PRACTICAS CORRUPTAS EN EL EXTRANJERO, ley expedida por los Estados Unidos de América que le es aplicable a Promigas S.A. E.S.P., sus empresas vinculadas, contratistas y subcontratistas en razón de que accionistas de PROMIGAS S.A. E.S.P. se encuentran sometidos a las disposiciones del Foreign Corrupt Practices Act (FCPA), ley expedida por los Estados Unidos de América. Así mismo, EL REMITENTE PRIMARIO declara entender y conocer que el FCPA es una disposición con alcance extraterritorial cuyas disposiciones y efectos se hacen extensivos a la relación jurídica que surge de la aceptación del presente Contrato, no obstante que el presente Contrato se rija por las leyes colombianas.
5.2 EL REMITENTE PRIMARIO declara y asevera que no ha realizado ni ha tomado parte, ni tiene evidencia de ningún tipo de que alguno de sus propietarios, accionistas principales, integrantes de la junta directiva, ejecutivos, empleados o alguna otra persona que trabaje en su representación (inclusive, sin limitación alguna, una de sus subsidiarias, afiliadas, subcontratistas, consultores, representantes e intermediarios) haya realizado ni haya tomado parte, ya sea directa o indirectamente, en:
i. Un Pago Prohibido, con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, lo cual está definido como toda oferta, obsequio, pago, promesa de pago o autorización de pago de alguna suma de dinero o de alguna cosa de valor, ya sea por medios directos o indirectos, a un Funcionario Público, inclusive si fuere para uso o beneficio de alguna otra persona o entidad en la medida en que alguien sepa o tenga una base razonable para creer que ya sea la totalidad o una parte del dinero u objeto de valor que se haya dado o se vaya a dar a tal otra persona o entidad será pagado, ofrecido, prometido, dado o autorizado para ser pagado por tal otra persona o entidad, ya sea por medios directos o indirectos, a un Funcionario Público con el fin ya sea de: (i) influir sobre algún acto o decisión del Funcionario Público en su carácter oficial, (ii) inducir al Funcionario Público a realizar o dejar de realizar algún acto en violación de su deber lícito, (iii) obtener alguna ventaja impropia, (iv) inducir al Funcionario Público a utilizar su influencia ante un gobierno o alguna de sus dependencias para afectar o influir sobre algún acto o decisión de dicho gobierno o dependencia a fin de ayudar a obtener o contratar algún negocio o a dirigir negocios hacia alguna persona.
ii. Una Transacción Prohibida con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, cuya definición incluye lo siguiente:
a. Recibir, transferir, transportar, retener, usar, estructurar, desviar o esconder el producto de cualquier actividad ilícita, inclusive el fraude y el soborno de un Funcionario Público;
b. Tomar parte o involucrarse, financiar o apoyar financieramente o de alguna otra manera, auspiciar, facilitar o conceder donaciones a cualquier persona, actividad u organización terrorista; o
c. Participar en cualquier transacción o hacer negocios de alguna otra forma con una persona o entidad que aparezca en alguna lista emitida por cualquier entidad gubernamental de los Estados Unidos de América o por las Naciones Unidas con respecto al lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo, el narcotráfico o embargos económicos o de armamentos.
iii. EL REMITENTE PRIMARIO realizará y tomará todas las medidas razonables para garantizar que ninguno de sus propietarios, accionistas principales, funcionarios, empleados o alguna otra persona que trabaje para EL TRANSPORTADOR en el Proyecto o en el desarrollo de su objeto social (inclusive, sin limitación, sus subsidiarias y afiliadas, subcontratistas, consultores, representantes e intermediarios ) no realicen, prometan o autoricen la realización de un Pago Prohibido o tomen parte en una Transacción Prohibida, ya sea en forma directa o indirecta, con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social.
iv. EL REMITENTE PRIMARIO reportará inmediatamente a EL TRANSPORTADOR cualquier Pago Prohibido o Transacción Prohibida de la cual tenga conocimiento o tenga bases razonables para creer que haya ocurrido con respecto al Proyecto
o en el desarrollo de su objeto social.
v. EL REMITENTE PRIMARIO conviene que, si EL TRANSPORTADOR tuviese cualquier base razonable para creer que se ha realizado, prometido o autorizado un Pago Prohibido, ya sea directa o indirectamente, a un Funcionario Público en relación al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, o que se ha realizado una Transacción Prohibida, en relación con el Proyecto o en el desarrollo de su objeto social, EL REMITENTE PRIMARIO cooperará de buena fe con EL TRANSPORTADOR para determinar si dicha infracción ocurrió mediante la contratación de un tercero independiente con el fin de que investigue el asunto y suministre un informe escrito de sus hallazgos a EL TRANSPORTADOR y a EL REMITENTE PRIMARIO.
vi. EL REMITENTE PRIMARIO no ha compartido ni compartirá, ni ha prometido compartir ni prometerá compartir, ya sea directa o indirectamente, sus comisiones u otros fondos que reciba de EL TRANSPORTADOR o con respecto al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social con algún Funcionario Público.
vii. EL REMITENTE PRIMARIO reconoce que ha recibido un ejemplar del Código de Conducta de EL TRANSPORTADOR y /o ha leído el Código de Conducta de EL TRANSPORTADOR en la página web xxx.xxxxxxxx.xxx, y conviene que sus actuaciones se sujetarán a los principios señalados en el referido Código.
viii. EL REMITENTE PRIMARIO realizará un proceso de diligencia debida “Due Diligence”, según las circunstancias, sobre la reputación de sus subcontratistas, consultores, apoderados o representantes que emplee para la realización de trabajos en el Proyecto o en el desarrollo de su objeto social o para que suministren servicios al Proyecto o en el desarrollo de su objeto social.
ix. EL REMITENTE PRIMARIO conviene, de ser el caso, que EL TRANSPORTADOR le reembolsará sólo los gastos razonables de alojamiento, comidas, viajes y otros gastos para sus empleados o los gastos incurridos en representación de terceros, siempre y cuando sean necesario para la ejecución del Proyecto y estén respaldados por las facturas de terceros, que cumplan los requisitos xx xxx, reales, exactas y detalladas. EL TRANSPORTADOR se reserva el derecho de determinar cuáles son los gastos razonables para efectos de ser reembolsables.
x. Para los propósitos de detectar cualquier posible violación a las Leyes y Reglamentos Aplicables, EL REMITENTE PRIMARIO realizará periódicamente auditorías internas o independientes, de conformidad con sus prácticas comerciales usuales, (a) de sus respectivos libros, cuentas y registros financieros y (b) del origen de los fondos y el origen de los activos enviados por EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR en virtud del Proyecto
xi. EL REMITENTE PRIMARIO conviene en que el incumplimiento relevante de una o más de las disposiciones de la presente cláusula, por parte de EL REMITENTE PRIMARIO (“Violación de la FCPA”), será motivo suficiente para que EL TRANSPORTADOR, actuando de buena fe, y no sin antes enviar una notificación escrita, pueda rescindir, total o parcialmente, los contratos de EL REMITENTE PRIMARIO con EL TRANSPORTADOR con respecto al Proyecto y los declare nulos y sin efecto, en cuyo caso EL REMITENTE PRIMARIO conviene en que perderá todo derecho a reclamar cualesquiera pagos adicionales que se le adeuden en virtud de dichos contratos, que no sean los pagos por servicios ya prestados de conformidad con dichos contratos, y además será responsable de cualquier daño y perjuicio disponible a favor de EL TRANSPORTADOR conforme a las leyes