VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provin- cia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T. O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº...
XX XXXXX, 00 AGO 2009
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provin- cia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T. O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-6269/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉC- TRICOS Y SOCIALES DE SAN XXXXX LIMITADA (COOPSER) realizó una presen-
tación ante este Organismo de Control solicitando el encuadramiento como fuerza mayor de las interrupciones del suministro ocasionadas como consecuencia del fe- nómeno meteorológico, ocurrido en la ciudad de San Xxxxx, el día 2 de febrero de 2009 y que las mismas no sean motivo de las penalidades previstas en el Contrato de Concesión;
Que la Distribuidora expresó que: “…La primera interrupción 2/2/09 21 hs. 15” fue provocada por fuera de servicio de XX.XX San Xxxxx de Trans- ba…A las 21 hs. 45” el Servicio Eléctrico de San Xxxxx fue repuesto en su totalidad a través de la XX.XX Papel Prensa… A las 22 hs. 10” la tormenta ingresa al partido de San Xxxxx, la que provoca daños de gran magnitud, caída de árboles sobre las líneas, voladuras de techos y demás objetos que arrastró un viento de aproximada- mente 150 Km/h. Provocando la salida de servicio de los Alimentadores: AL 231, AL 234, AL 235 SP, AL 211, AL 212, AL 213, AL 01, AL 02, AL 03, AL 05, AL 06… Se
activa el Plan de Contingencia en coordinación con Defensa Civil, el Municipio y Bomberos… Se aislaron las zonas que implicaban riesgo para la vida humana y bie- nes…Cuando amainó el viento a valores aceptables para la resistencia de las es- tructuras, comenzó la tarea de reposición… Se repuso el servicio afectado en la red
de baja tensión quedando repuesto la totalidad del servicio a las 16 hs…” (fs 5/6); Que presenta como prueba documental: informe emitido por
Bomberos Voluntarios de San Xxxxx, Defensa Civil y notas periodísticas publicadas en los medios gráficos locales, comunicación de perturbación en el SADI y plano de alimentadores afectados e informe meteorológico del INTA (fs 7/33, 38/46 y 51);
Que la Gerencia Control de Concesiones, receptó la prueba acompañada por la Concesionaria e informó que: “…El caso que nos ocupa, el ori- gen de la causa se debe a una grave tormenta, la cual tuvo por objeto el viento y lluvia que azotó a la localidad de San Xxxxx…el informe Oficial del INTA Estación Experimental Agropecuaria de San Xxxxx, nos indica que la velocidad del viento no superó los 83 Km/h. Las notas periodísticas mostradas son claras al momento de testimoniar el hecho. No obstante, dado que se trata de una instalación externa, tie- nen previsto que estas situaciones sean posibles…” (f 52).
Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que el encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe inter- pretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibi- lidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad (fs 53/54);
Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordena- miento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional;
Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditado en forma contundente. En este sentido el informe expedido por el INTA (Estación Experimental Agropecuaria de San Xxxxx), no acredita que la velocidad de los vientos fue superior a la que sopor- tan los valores de diseño de las líneas de distribución de energía eléctrica de acuer- do a las reglas del buen arte;
Que, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acree-
dor le basta con probar el incumplimiento…” (Xxxx Xxxxxx c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas xx Xxxxx s/ Daños y perjuicios);
Que la nota al artículo 514 del Código Civil fija con extrema clari- dad el principio de aplicación para los casos fortuitos o de fuerza mayor, expresando que los mismos “… son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre… Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos fortuitos, (…) mientras que por su intensidad no salgan del orden común. No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los xxxx, etc…”;
Que no obstante ello, vale recordar lo reiteradamente resuelto por la jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que “…las tormentas no esca- pan de las previsiones humanas comunes, pese a estar acompañadas por lluvias y fuertes vientos…” (Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx y otra c/ Dirección de la Energía de Bue- nos Aires s/ Daños y Perjuicios);
Que en tal directriz se ha sostenido que “…Si al contraer la obli- gación el deudor sabía que el acontecimiento irresistible podía o debía acontecer según el curso ordinario y normal de las cosas, entonces su responsabilidad se man- tiene no obstante la fuerza irresistible…”, considerándose también que: “…Las llu- vias que causan inundaciones no constituyen caso fortuito cuando son relativamente comunes o si pese a su intensidad no son la causa adecuada del daño, sino su cau- sa ocasional, como en el caso que el daño se produjo no por las lluvias sino por el mal estado de los desagües…” (Xxxx Xxxxxx c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas xx Xxxxx s/ Daños y perjuicios);
Que, asimismo, se ha dicho: “…Para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normal- mente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Código Civil, primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara este eximente (art. 377 Código Civil). Sin embargo, la demandada no cum-
plió con dicha carga. Si bien los testigos hacen referencia a un día tormentoso, con ráfagas muy fuertes, ello no resulta suficiente a fin de constituir un caso fortuito o fuerza mayor…” (“Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx x/ Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx s/ daños y perjuicios”, CNCIV – Sala L-13/05/2008).
Que concluye la Gerencia de Procesos Regulatorios que debe desestimarse la petición de la Cooperativa Eléctrica, ordenando la inclusión de las citadas interrupciones a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. artículo 3.1 Subanexo D del Contrato de Concesión);
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferi- das por artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza ma- yor, presentada por la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRI- COS Y SOCIALES DE SAN XXXXX LIMITADA (COOPSER), respecto de las inte-
rrupciones del servicio de energía eléctrica acaecidas en la ciudad de San Xxxxx, el día 2 de febrero de 2009.
ARTÍCULO 2º. Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y SOCIALES DE SAN XXXXX XX-
MITADA (COOPSER) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D,
Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Municipal.
ARTÍCULO 3º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS ELÉCTRICOS Y SOCIALES DE
SAN XXXXX LIMITADA (COOPSER). Pasar a conocimiento de la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar.