Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado de Chiapas. Tiene por objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y xxxxxxx que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaría, a través de las llamadas Casas de Empeño.
Artículo 3.- Las personas físicas y xxxxxxx que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deben obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda para su apertura, instalación y funcionamiento.
Corresponde la aplicación de lo dispuesto en esta Ley al Ejecutivo del Estado, a través la Secretaría de Hacienda.
Para efectos administrativos, la Secretaría de Hacienda podrá efectuar la interpretación de este ordenamiento, siguiendo los principios del último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones relativas al Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas en lo no previsto en esta Ley.
Artículo 5.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Boleta de empeño.- Documento único que ampara la operación prendaría realizada entre la casa de empeño y el deudor prendario.
II. Casa de Empeño.- La persona física o moral que tiene como actividad ofertar al público la celebración de contrato de mutuo con interés y garantía prendaría.
III. Contrato.- Contrato de adhesión que deberá registrarse ante la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO).
IV. Costo de almacenaje.- Porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base xxx xxxxxxxx, cuando las prendas pignoradas no son recogidas en los tres días hábiles siguientes a la liquidación del contrato.
V. Depósito.- Almacenaje y custodia de las prendas pignoradas.
VI. Desempeño.- Proceso mediante el cual, el pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato, recupera la prenda depositada en garantía mediante el pago xxx
xxxxxxxx, los intereses devengados y lo correspondiente a los gastos de almacenaje.
VII. Días hábiles.- Se considerarán los establecidos en el artículo 21 del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
VIII. Empeño por refrendo.- Operación que se realiza con referencia a lo establecido en la fracción XXIII.
IX. Gastos de almacenaje.- Porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base del avalúo determinado en la boleta de empeño.
X. Gastos de operación.- Porcentaje único que se carga sobre el precio de venta de las prendas de cumplido.
XI. Interés mensual.- Tasa de interés calculada por meses completos independientemente de la fecha en que se realice la pignoración o refrendo.
XII. Interés prendario.- Porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la base xxx xxxxxxxx determinado en el boleta de empeño.
XIII. Ley.- La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas.
XIV. Liquidación de desempeño.- Monto de la liquidación xxx xxxxxxxx prendario integrado por la cantidad prestada más los intereses devengados, más gastos de almacenaje.
XV. Oferta.- Acto por el cual se exhiben al público en general para efectos de su enajenación, las prendas pignoradas.
XVI. Permisionario.- Persona física o moral que obtenga el permiso a que se refiere el artículo 3° de la Ley.
XVII. Permiso.- Autorización que se expide al permisionario de conformidad con el artículo 8° de la Ley.
XVIII. Peticionario.- Persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o modificación del permiso.
XIX. Pignoración o Empeño.- Proceso mediante el cual, el pignorante recibe en forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y como garantía una prenda de su propiedad.
XX. Pignorante.- Persona que solicita un préstamo con garantía prendaría.
XXI. Pignorar.- Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo.
XXII. Prendas de cumplido.- Traslado de prendas no desempeñadas o refrendadas a las almonedas.
XXIII. Refrendo.- Proceso mediante el cual el pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de prenda y de acuerdo a las condiciones de la boleta de empeño puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada.
XXIV. Secretaría.- La Secretaría de Hacienda.
XXV. Valuador.- Persona física que posee los conocimientos necesarios, habilidades y experiencia para emitir el valor de los bienes muebles para transacciones con transferencia de dominio y/o posesión.
XXVI. Venta con billete.- Preferencia otorgada al pignorante con el fin de recuperar su prenda, mediante la presentación de su boleta de empeño para la adquisición.
Artículo 6.- Las casas de empeño, además de los libros auxiliares que deban llevar como comerciantes, deben incluir otros en los que asentarán por orden correlativo los números de las boletas de empeño, fecha del empeño, nombre del pignorante, detalle de los objetos dados en prenda, valor de avalúo de éstos, importe xxx xxxxxxxx, intereses y gastos de almacenaje, la fecha de vencimiento, cancelación o refrendo xxx xxxxxxxx y en su caso, precio de la venta de los objetos.
Estos libros auxiliares podrán llevarse en forma digital, siempre y cuando los programas de cómputo respectivos hayan sido previamente aprobados por la Secretaría, a solicitud expresa de parte interesada.
Asimismo, los permisionarios informarán dentro de los diez días hábiles siguientes, de la sustitución o adición de valuadores en sus establecimientos.
Artículo 7.- Las casas de empeño exhibirán en lugar visible, lista detallada de los servicios que ofrecen y costo de los mismos.
Capítulo II De los Permisos
Artículo 8.- La expedición, revalidación, modificación y cancelación de los permisos a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
El permiso expedido autoriza la apertura, instalación y funcionamiento de un establecimiento. En caso de que el interesado desee constituir sucursales u otro establecimiento similar, debe solicitar en los términos de esta Ley, un permiso adicional al otorgado.
Ninguna persona física o moral se dedicará al negocio de casa de empeño, sin haber obtenido previamente permiso del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
Artículo 9.- La expedición, revalidación o modificación de los permisos para el funcionamiento de las casas de empeño, deben pagar los derechos establecidos en la Ley correspondiente del ejercicio fiscal de que se trate.
Los permisos deben revalidarse anualmente.
La Secretaría publicará en el Periódico Oficial durante el mes de febrero de cada año, la lista actualizada de los establecimientos que cuentan con el permiso para ejercer dicha actividad.
Artículo 10.- Para obtener el permiso para la apertura, instalación y funcionamiento de los establecimientos que rige la presente Ley, el interesado, con independencia de lo dispuesto en otros ordenamientos legales debe cumplir con los siguientes requisitos:
I Nombre, razón social o denominación del Permisionario. II Registro Federal y Estatal de contribuyentes.
III Cédula de Identificación Fiscal.
IV Clave Única de Registro de Población (CURP), del Permisionario o representante legal, en su caso.
V Domicilio fiscal, para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación.
VI Mención de ser Casa de Empeño. VII Fecha y lugar de la solicitud; y
VIII Declarar que cuenta con los servicios de Valuador.
IX Original y dos copias de la solicitud de permiso con los datos y documentos señalados previamente.
X Original de recibo oficial de pago de derechos.
XI Copia del formato del contrato que utilizará para la celebración de los servicios ofertados al público, demostrando que fue registrado y autorizado por la Procuraduría Federal del Consumidor.
XII Si el solicitante es persona moral, debe acompañar copia certificada del acta constitutiva así como del Poder Notarial otorgado al representante legal; y,
XIII Comprobante de domicilio fiscal.
Artículo 11.- Los permisos se cancelarán en los supuestos previstos en la presente ley.
Sección Primera
De la Solicitud del Permiso
Artículo 12.- Se deroga.
Artículo 13.- La Secretaría tendrá un plazo xx xxxx días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, para realizar el estudio y análisis de la documentación y la práctica de la visita de verificación.
Cuando la documentación presentada no cumpla con cualquiera de los requisitos señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los documentos omitidos, otorgándole un plazo xx xxxx días hábiles contados a partir de la notificación para que dé cumplimiento; apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud.
Artículo 14.- La Secretaría, recibida la solicitud de permiso en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, debe resolver la petición en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción integral de la documentación; la cual deberá notificarse al peticionario personalmente.
Artículo 15.- La existencia de un dato falso en la solicitud, será motivo suficiente para negar el permiso.
Artículo 16.- En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento del permiso, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 57 de la Ley.
Sección Segunda
De la Expedición del Permiso
Artículo 17.- Se deroga.
Artículo 18.- Exhibidos los documentos señalados en el artículo anterior, la Secretaría debe expedir y hacer entrega del permiso al peticionario o a quién para tal efecto se autorice, recabando constancia de su entrega en la copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del permisionario.
Artículo 19.- El permiso debe contener: I Autorización de la Secretaría.
II Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley.
III Número y clave de identificación del permiso.
IV Nombre, razón social o denominación del permisionario. V Registro del contribuyente federal y estatal.
VI Cédula de identificación fiscal.
VII Clave Única del Registro de Población (CURP), del permisionario o representante legal, en su caso.
VIII Domicilio legal.
IX Mención de ser casa de empeño.
X La obligación del Permisionario de revalidar anualmente el permiso en los términos que establezca la Ley.
XI Vigencia del permiso.
XII Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir el permiso y, XIII Fecha y lugar de expedición.
Artículo 20.- El Permiso que se expida será personal e intransferible y con vigencia de un año fiscal.
Sección Tercera
De la Modificación del Permiso
Artículo 21.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá autorizar la modificación de un permiso expedido en los términos de la Ley, por cambio del domicilio legal del establecimiento autorizado.
Artículo 22.- El Permisionario debe solicitar la modificación del permiso en un plazo que no exceda xx xxxx días hábiles, contados a partir de que se dé el supuesto previsto en el artículo que antecede.
Artículo 23.- Para la modificación de un permiso, el interesado debe presentar ante la Secretaría los siguientes documentos:
I Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición. II El permiso original.
III Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada: y, IV El recibo oficial del pago de derechos correspondientes.
Artículo 24.- Recibida la solicitud de modificación de un permiso en los términos previstos en el artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaria dictaminará sobre la procedencia de la solicitud; de aprobarse se expedirá un nuevo permiso con las modificaciones solicitadas y cancelará el anterior dejando constancia de ello en el expediente respectivo y notificará al peticionario personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 25.- En caso de que la resolución notificada niegue la modificación del permiso, el interesado podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 57 de la Ley.
Sección Cuarta
De la Revalidación del Permiso
Artículo 26.- El permisionario tiene la obligación de revalidar anualmente su permiso, se considerará oportuno el cumplimiento de esta obligación cuando se realice del 01 de enero al 30 xx xxxxx de cada nuevo ejercicio fiscal, debiendo presentar ante la Secretaría lo siguiente:
I Solicitud por escrito.
II El permiso original sujeto a revalidación.
III El recibo de pago de los derechos correspondientes; y, IV Se deroga.
En caso de que la petición de revalidación del permiso sea en forma extemporánea, se impondrá la sanción establecida en la presente Ley. Una vez cubierta la multa se dará el trámite que corresponda.
Artículo 27.- Recibida la solicitud de revalidación de un permiso en los términos previstos en el artículo anterior, debe resolverse la petición en un plazo no mayor xx xxxx días hábiles; de aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la devolución del permiso original, conservando copia de la constancia de revalidación en el expediente respectivo y se notificará al Permisionario en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Transcurrido el plazo sin que se haya emitido la resolución, el Permisionario podrá solicitar mediante escrito las causas o razones por las cuáles no se la dado contestación, debiendo la Secretaría contestar en un plazo no mayor a diez días hábiles, el sentido de la respuesta a la solicitud.
Artículo 28.- Si la resolución niega la revalidación del permiso el interesado podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 57 de la Ley.
Capítulo III
De los Contratos y de la Boleta de Empeño
Artículo 29.- Las personas físicas y xxxxxxx a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, deberán sujetar los contratos de mutuo con interés y garantía prendaría que celebren, a las formalidades que se establecen en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás leyes aplicables.
Artículo 30.- La boleta de empeño contendrá:
I Nombre comercial o razón social de la casa de empeño. II Leyenda de la institución de ser boleta de empeño.
III Folio progresivo.
IV El número de autorización expedida por la Secretaría. V Domicilio Legal.
VI Lugar y fecha de la operación.
VII Descripción de la cosa pignorada y en su caso, los datos que la individualicen.
VIII Datos de la factura que ampare la propiedad de la prenda.
IX Valor de avalúo de los objetos pignorados emitido por el Valuador.
X Monto de la operación de crédito y cantidad que se entrega al prestatario.
XI Importe de los gastos por avalúo, almacenaje del bien dado en prenda y el importe de la prima de seguro.
XII Cantidad que debe pagarse por concepto de interés. XIII Plazo para pago de refrendos, capital y/o de interés.
XIV Valor de remate asignado de común acuerdo al bien dado en prenda. XV Término de vencimiento xxx xxxxxxxx; y,
XVI Firma de la persona autorizada por la casa de empeño y del prestatario.
Artículo 31.- Las Casas de Empeño tienen la obligación de proporcionar al pignorante, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes, así como original de la boleta de empeño.
Artículo 32.- Los documentos que amparen la identidad del pignorante así como la propiedad del bien pignorado deben anexarse al contrato correspondiente en copia simple debidamente cotejada.
Artículo 33.- Además de los datos contenidos en el artículo 30 de esta Ley, la boleta de empeño debe contener al reverso las declaraciones siguientes:
I. Que el deudor prendario acepta el avalúo de la prenda practicado por el Valuador de la casa de empeño;
II. Que la casa de empeño no se hace responsable de los daños y deterioros que por el transcurso del tiempo, caso fortuito o de fuerza mayor, sufran las prendas empeñadas durante el almacenamiento. Tampoco será responsable del saneamiento en caso de evicción de las prendas que se rematen o vendan.
III. Que en caso de pérdida de la prenda, la casa de empeño pagará al deudor prendario el importe (en efectivo) fijado por el avalúo practicado menos el préstamo, los intereses devengados y los gastos de almacenaje. Cuando haya faltantes parciales, el pago será proporcional.
IV. Que para realizar el desempeño de las prendas se debe exhibir la boleta de empeño, pagar la cantidad prestada, los intereses devengados y los gastos de almacenaje. De no hacerlo, la casa de empeño procederá a su elección, al remate o venta en almoneda o extrajudicial. Si no ha sido vendida, el titular podrá rescatarla pagando su precio.
V. Que la casa de empeño podrá hacer incrementos o decrementos del precio de la prenda en el tiempo y porcentaje que determine, con lo cual el deudor manifiesta su conformidad.
VI. Que la tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señala en el anverso, la cual se calculará por mes nominal hasta el vencimiento del contrato.
VII. Que el titular de la boleta de empeño tiene derecho a hacer el refrendo del contrato tres veces como máximo, previa entrega de la boleta de empeño y pago de los intereses devengados y de los gastos de almacenaje; y,
VIII. Las demás que considere pertinentes establecer el Permisionario y que previamente se encuentren previstas en el contrato de adhesión.
Artículo 34.- Las casas de empeño deben registrar el contrato de prenda ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
Capítulo IV
Del Procedimiento de Empeño, Desempeño, Refrendo y Venta de los Objetos Pignorados
Artículo 35.- Además de lo previsto en otras disposiciones legales aplicables, en el procedimiento de empeño se observarán las reglas siguientes:
I El pignorante presentará al valuador la prenda que va a empeñar.
II El valuador procederá a verificar la autenticidad de la prenda; si no es auténtica la devuelve al pignorante; si lo es, procede a valuarla y a ofrecer la cantidad que presta por ella.
III Si el pignorante no la acepta, se le devuelve la prenda; si la acepta se procede a la identificación y almacenamiento de la prenda.
IV Se solicita identificación al pignorante y se procede a elaborar la boleta de empeño.
V Se entrega la boleta al pignorante para que cobre y,
VI El cajero de empeño, revisa, firma y paga el préstamo al pignorante.
Artículo 36.- El procedimiento de desempeño se sujetará a las reglas siguientes:
I El pignorante presenta al cajero boleta de empeño con el pago correspondiente. II El cajero verifica datos.
III Se cobra el importe y entrega comprobante para entrega de la prenda. IV El pignorante acude a entrega de la prenda; y,
V Si el pignorante no está de acuerdo con la prenda que se le entrega, se tramita su inconformidad.
Artículo 37.- Los permisionarios quedan obligados a indemnizar a los pignorantes en los casos de pérdida, extravío, deterioro, incendio o cualquier otra causa que les impida hacer entrega de la cosa empeñada en la misma forma en que la recibieron, por un importe igual al valor del avalúo practicado por el Valuador, declarado en el contrato respectivo.
Artículo 38.-El procedimiento de refrendo se sujetará a las reglas siguientes: I El pignorante entrega la boleta de empeño y el dinero al cajero.
II El cajero verifica datos de la boleta de empeño.
III Se acepta el refrendo, procesa cobro y entrega comprobante de pago al pignorante; y,
IV Se entrega al pignorante nueva boleta de empeño.
Artículo 39.- Los objetos pignorados en garantía de préstamos que no fueren redimidos a su vencimiento o refrendados, serán ofertados, sobre la base que se forme con el capital prestado, intereses y gastos de almacenaje. Si de la venta resultare alguna demasía, una vez cubierto el capital prestado, intereses y gastos, el excedente quedará a disposición del pignorante por el término de un año, contado a partir de la fecha de la venta. Si ese excedente no es reclamado, quedará en favor de la casa de empeño.
Capítulo V
De las Facultades de la Secretaría
Artículo 40.- La Secretaría, para la atención de los asuntos que tiene encomendados por la Ley, se auxiliará de los Órganos Administrativos que determine el Secretario de Hacienda, para la recepción y trámite de las solicitudes, expedición, revalidación, modificación y cancelación del permiso para la apertura, instalación y funcionamiento xx Xxxxx de Empeño en el Estado.
Artículo 41.- la Secretaría corresponderá realizar las siguientes funciones:
I La recepción, análisis y calificación de las solicitudes para la expedición, revalidación y modificación de permiso para la instalación y funcionamiento xx Xxxxx de Empeño, así como la integración del expediente correspondiente.
II Elaboración de los proyectos de resolución correspondientes a las solicitudes de expedición, modificación, revalidación y cancelación de permiso para la instalación y funcionamiento xx Xxxxx de Empeño.
III Sancionar a los permisionarios por infracción a la Ley, conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capítulo VI de éste último ordenamiento.
IV Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de la Ley.
V Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación y cancelación del permiso.
VI Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición, revalidación, modificación de permiso y demás papelería oficial necesaria para el cumplimiento del objeto de la Ley.
VII Llevar a cabo las visitas de verificación, con las formalidades que establece el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas; y,
VIII Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley.
Artículo 42.- La vigilancia de las operaciones y exacto cumplimiento de la Ley, corresponde a la Secretaría, mediante la práctica de verificaciones, conforme a las formalidades previstas en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
Artículo 43.- Si del resultado de la diligencia de verificación, la Secretaría determina infracciones cometidas por los permisionarios, debe imponer la sanción que corresponda en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 44.- El permisionario está obligado a permitir el acceso y facilitar las verificaciones que pretenda realizar la Secretaría, siempre y cuando medie orden de verificación y se desarrolle con las formalidades del procedimiento, que se establecen en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas
Capítulo VI De las Sanciones
Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría, mediante la práctica de verificaciones vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley por parte de los permisionarios.
Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la Secretaría en los términos previstos por este ordenamiento.
Artículo 46.- Para sancionar al permisionario por infracciones a las disposiciones de esta Ley, se le debe notificar el inicio del procedimiento de imposición de sanciones, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la violación que se le atribuye, haga las manifestaciones que a su derecho convenga y en su caso aporte los elementos necesarios para desvirtuar la infracción que se le imputa.
Concluido el término que señala en el párrafo anterior, se le tendrá por precluido el derecho para aportar sus pruebas.
En el escrito de inicio de Imposición de sanciones, la Secretaría le hará saber: I La autoridad o persona que le imputa la responsabilidad administrativa, II La infracción que se le imputa,
III La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde presuntamente se cometieron las infracciones, y
IV El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de declaración y pruebas en relación a los hechos constitutivos de la infracción, y alegatos.
Artículo 47.- Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y notificará al permisionario la resolución.
Artículo 48.- Se impondrá multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos diarios vigente en el Estado, cuando:
I Una persona física o moral instale y haga funcionar una casa de empeño sin contar con el permiso expedido por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
II Se deroga.
III El permisionario realice avalúos y operaciones de empeño sin contar con valuador.
IV El permisionario cancele con anticipación a la fecha de conclusión del período de vigencia, la póliza de fianza para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los pignorantes.
V El permisionario omita anexar al contrato de mutuo con interés y garantía prendaría, los documentos que amparen la identidad del pignorante, o la factura que ampare la propiedad del bien pignorado.
VI El permisionario realice operaciones de pignoración o empeño sin el avalúo practicado por valuador.
VII El permisionario se oponga sin causa justificada, a la práctica de verificación de la operación del establecimiento.
VIII El permisionario solicite extemporáneamente la revalidación del permiso; y, IX Incumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 49.- Se impondrá suspensión temporal para celebrar contratos de mutuo con interés y garantía prendaria hasta por treinta días hábiles cuando:
I El permisionario no revalide el permiso.
II El permisionario no modifique el permiso dentro del término establecido por la Ley.
III El permisionario acumule dos multas por la misma causa dentro de un ejercicio fiscal.
IV El permisionario no renueve la póliza de fianza para garantizar los daños y perjuicios a los pignorantes, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que
haya recibido personalmente y por escrito el requerimiento para ello por parte de la Secretaría.
Artículo 50.- Los permisos a que se refiere esta Ley podrán cancelarse por:
I El permisionario cometa acciones fraudulentas realizadas con motivo de las actividades reguladas en este ordenamiento previa resolución de la autoridad competente que así lo determine.
II El permisionario acumule dos sanciones de suspensión temporal dentro de un ejercicio fiscal y,
III El permisionario sin causa justificada suspenda las operaciones del establecimiento autorizado al público por más xx xxxx días hábiles.
Artículo 51.- Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad debe tomar en cuenta lo siguiente:
I La gravedad de la infracción cometida. II Las condiciones del infractor.
III La conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de la Ley.
IV La reincidencia.
Capítulo VII
De las Notificaciones
Artículo 52.- Las notificaciones, citatorios, solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas podrán realizarse:
I Personalmente con quién debe entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado.
II Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo; o, III Por edicto cuando a quién deba notificarse se ignore su domicilio.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería haciendo constar los datos de la persona que confirme la recepción de la notificación por este último medio.
Artículo 53.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado por el interesado o en su defecto en el domicilio donde se encuentre el establecimiento. En todo
caso, el notificador debe cerciorarse del domicilio del interesado y debe entregar copia del acto que se notifique y señalar fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quién se entienda la diligencia.
De toda diligencia de notificación personal se levantará acta circunstanciada firmada por las personas que intervengan y por dos testigos que nombre la persona con quien se entienda la diligencia, en el entendido, que el notificador o inspector podrá nombrarlos si la persona con quién se entiende, se niega a hacerlo.
Si la persona con quién se entiende la diligencia se niega a firmar, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que debe ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en el lugar más visible de éste.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibir la notificación, o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por conducto del vecino más cercano a dicho domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
Artículo 54.- Las notificaciones por edicto se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad en que se encuentre el domicilio del establecimiento de que se trate.
Artículo 55.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día siguiente en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efecto la notificación
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
Artículo 56.- Toda notificación debe efectuarse en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles a partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto integro del acto, así como el fundamento en que se apoye.
Capítulo VIII De los Recursos
Artículo 57.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones o resoluciones contenidas en esta Ley, los permisionarios podrán interponer cualquier
medio de defensa de los que se señalado en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
T R A N S I T O R I O S
Periódico Oficial No. 051, de fecha 03 de Octubre del 2007
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Las Casas de Empeño ya instaladas y que se encuentren funcionando en el Estado con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley en un plazo que no exceda de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la ley.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil siete.
T R A N S I T O R I O S
Periódico Oficial No.208, de fecha 31 de diciembre del 2009
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, a los 31 días del mes de diciembre de dos mil nueve.- D.P.C. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.- D.S.C. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas; a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Gobernador del Estado.- Xxx Xxxxxxxx Xxxx, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
T R A N S I T O R I O S
Periódico Oficial No.275, de fecha 30 de diciembre de 2010
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas; a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil diez.- D.P.C. Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.- D.S.C. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas; a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Gobernador del Estado.- Xxx Xxxxxxxx Xxxx, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Chiapas | |
EXPEDICIÓN: | Periódico Oficial No. 051, Tomo III, del Miércoles 03 de Octubre del 2007. |
REFORMAS Y ADICIONES: | Periódico Oficial No. 208, Tomo III, del Jueves 31 de diciembre del 2009. |
Periódico Oficial No. 275, Tomo III, del Jueves 30 de diciembre de 2010. |
Área responsable: Procuraduría Fiscal