FICA
Convenio Colectivo de la Industria xxx Xxxxxxx
2019-2021
FICA
Industria, Construcción y Agro
Edita: Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT FICA) Xxxxxxx xx Xxxxxxx 00, 0x, 0x x 0x Xxxxxxx
Xxxxxx - 00000
Capítulo I. Disposiciones Generales
ÍNDICE
Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal 7
Artículo 2. Vigencia y duración. Pago de atrasos 7
Artículo 3. Aplicación y garantía personal 7
Artículo 4. Denuncia y extinción 8
Artículo 5. Comisión de interpretación y vigilancia 8
Artículo 6. Comisiones de mediación provinciales y comarcales 9
Artículo 7. Observatorio industrial xxx xxxxxxx 10
Capítulo II. Organización del trabajo e implantación de sistemas
Artículo 8. Organización del trabajo 10
Artículo 9. Implantación de sistemas 10
Artículo 10. Determinación de la actividad y la calidad 12
Artículo 11. Tiempos de paro y espera 13
Artículo 12. Revisión 13
Artículo 13. Trabajo a destajo 14
Capítulo III. Empleo, formación y contratación
Artículo 14. Grupos profesionales y definiciones de puestos 14
Artículo 15. Contratación 16
Artículo 16. Periodos de prueba 17
Artículo 17. Plazo de preaviso 17
Artículo 18. Trabajo a domicilio 18
Artículo 19. Salario del trabajo a domicilio 19
Artículo 20. Movilidad y polivalencia funcional 19
Artículo 21. Ascensos 20
Capítulo IV. Condiciones laborales
Artículo 22. Jornada 20
Artículo 23. Flexibilidad de jornada 20
Artículo 24. Jornada continuada 22
Artículo 25. Excepciones a la jornada 22
Artículo 26. Jornada nocturna 22
Artículo 27. Licencias 22
Artículo 28. Vacaciones 25
Artículo 29. Excedencias 25
Artículo 30. Protección contra la violencia de género 26
Artículo 31. Suspensiones del contrato por nacimiento, adopción o acogimiento 27
Artículo 32. Prevención de riesgos durante el embarazo y la lactancia 31
Artículo 33. Reestructuración de plantilla 32
Capítulo V. Condiciones económicas
Artículo 34. Salarios. Revisión salarial 32
Artículo 35. Gratificaciones extraordinarias 33
Artículo 36. Antigüedad 33
Artículo 37. Plus de Nocturnidad 34
Artículo 38. Plus de Mantenimiento 34
Artículo 39. Rendimiento normal exigible 34
Artículo 40. Incentivos a la productividad 34
Artículo 41. Plus de carencia de incentivos 35
Artículo 42. Horas extraordinarias 35
Artículo 43. Pago xxx xxxxxxx 35
Federación de industria, construcción y agro de ugt 3
Artículo 44. Anticipos 36
Artículo 45. Dietas y viajes 36
Artículo 46. Plus de Distancia y Movilidad geográfica 36
Artículo 47. Prendas de trabajo 36
Capítulo VI. Temas sociales
Artículo 48. Complemento salarial por accidente de trabajo 37
Artículo 49. Cláusula de fidelización o indemnización extraordinaria por extinción del contrato
de trabajo 37
Artículo 50. Salarios de cotización 37
Artículo 51. 37
Artículo 52. Disfrute de vacaciones en periodo diferente 38
Artículo 53. Capacidades diferentes 38
Capítulo VII. Derechos sindicales
Artículo 54. Comités de Empresa y Delegados/ Delegadas de Personal 38
Artículo 55. Secciones Sindicales 41
Capítulo VIII. Ordenación xx xxxxxx y sanciones
Artículo 56. Faltas leves 43
Artículo 57. Faltas graves 43
Artículo 58. Faltas muy graves 43
Artículo 59. Sanciones 45
Artículo 60. Prescripción 45
Capítulo IX. Coordinación normativa
Artículo 61. Convenios de empresa 46
Artículo 62. Competencia de jurisdicciones 46
Artículo 63. Legislación supletoria 46
Capítulo X. Conflictos Colectivos
Artículo 64. Procedimientos para la solución de conflictos 46
Artículo 65. Conflictos colectivos 47
Artículo 66. Procedimiento voluntario de solución de conflictos 47
Artículo 67. Mediación 47
Artículo 68. Arbitraje 48
Artículo 69. Comisión Paritaria 49
Capítulo XI. Igualdad
Artículo 70. Medidas y planes de igualdad 49
Artículo 71. Acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género. 50
Capítulo XII. Nuevas tecnologías y derechos digitales
Artículo 72. Nuevas tecnologías 52
DISPOSICIONES TRANSITORI AS 53
DISPOSICIONES ADICIONALES 56
CLÁUSULA FINAL 57
ANEXO I 58
ANEXO II 59
Convenio Colectivo de la Industria xxx Xxxxxxx
2019-2021
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito territorial, funcional y personal.
A. Ámbito territorial. El presente Convenio es de aplicación en todo el Estado español.
B. Ámbito funcional. El Convenio obliga a todas las Empresas dedicadas a la fabricación xx xxxxxxx y a las industrias auxiliares de la fabricación xx xxxxxxx, así como a los talleres de ortopedia, de reparación xx xxxxxxx y duplicado de llaves. Asimismo en su ámbito funcional están incluidas las Asociaciones de I+D y Centros Tecnológicos sectoriales.
C. Ámbito personal. El Convenio afectará a las personas que trabajen en las Empresas incluidas en el ámbito funcional.
Artículo 2. Vigencia y duración. Pago de atrasos.
El convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, en años naturales. Y se prorrogará de año en año de no producirse su denuncia.
El plazo para el pago de atrasos, o de diferencias salariales, finaliza a los diez días siguientes a la primera fecha de pago habitual en la empresa, tras la publicación del convenio, o de su revisión, en el «BOE»; penalizándose las demoras con un 25% de la cantidad adeudada.
Artículo 3. Aplicación y garantía personal.
A. Naturaleza de las condiciones pactadas. Las condiciones pactadas cons- tituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.
B. Todas las condiciones económicas y de otra índole, contenidas en el pre- sente Convenio estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mí- nimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implantadas en las empresas, que impliquen condición más beneficiosa en relación a las condiciones convenidas por el personal, subsistirán como garantía «ad personam» para quienes vengan gozando de ellas.
Las mejoras legales que se dicten en el futuro y afecten a las relaciones de trabajo, tanto en lo económico como en lo social, se incorporarán al Con- venio, siempre que ello sea procedente en materia económica por superar global y anualmente lo pactado a nivel de Convenio.
Artículo 1
Ámbito territorial, funcional y personal
Artículo 2
Vigencia y duración. Pago de atrasos
Artículo 3
Aplicación y garantía personal
Artículo 4
Denuncia y extinción
Artículo 5
Comisión de interpretación y
vigilancia
Artículo 4. Denuncia y extinción.
La denuncia proponiendo la resolución o revisión del Convenio deberá co- municarse a la Autoridad laboral y a la otra parte con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cual- quiera de sus prórrogas.
Las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora del nuevo convenio un mes antes de finalizar la vigencia de éste; estableciéndose un plazo máximo de un año, desde la finalización, para el acuerdo de nuevo convenio o de prórroga.
Si, agotado este plazo, la comisión negociadora no llegara a un acuerdo, se acudirá a los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, el laudo arbitral.
Transcurrido un año, desde la constitución de la comisión negociadora, sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, el con- venio se considerará extinguido.
Artículo 5. Comisión de interpretación y vigilancia.
Para la interpretación y vigilancia del presente Xxxxxxxx, así como del sis- tema de clasificación profesional, se crea una Comisión Paritaria compuesta por las organizaciones firmantes.
1. La Comisión Mixta de interpretación y vigilancia estará compuesta de forma paritaria por dos vocales de cada una de las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T. y otros cuatro de F.I.C.E. y A.E.C., de ambas partes en la Comisión Negociadora del Convenio.
Caso de precisarlo ambas representaciones, podrán incorporarse a la Co- misión personas expertas para cualquier planteamiento que se derive de la interpretación y aplicación del Convenio.
2. Su ámbito de aplicación será el mismo del Convenio y podrá reunirse o actuar a petición de alguna de las partes, en cualquier lugar del territorio nacional en donde se plantee el conflicto, para lo que se dirigirá la petición a la secretaría de la comisión, en el domicilio de F.I.C.E., que estará obli- gada a convocarla y realizarla en un plazo máximo de quince días.
3. La Comisión elegida tendrá como funciones específicas las siguientes:
a. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Con- venio.
b. Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio y de la clasificación profesional.
c. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d. Intervenir, en plazo máximo de siete días desde la fecha de recep- ción del escrito razonado y motivado que lo solicite, en la resolución de discrepancias que se le planteen en materia de inaplicación en la empresa de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo, según el procedimiento previsto en el artículo 82.3 del ET.
e. Aprobar la incorporación al convenio colectivo de aquellos acuerdos que, negociados y firmados por la Comisión Negociadora, supongan medidas de adaptación o modificación del convenio durante su xxxxx- cia.
f. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Con- venio.
4. Las resoluciones o acuerdos de la Comisión Mixta, serán vinculantes y obligatorias para las partes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan utilizarse ante la jurisdicción y Administración Laboral.
Cuando en el seno de la comisión paritaria resultaren discrepancias sobre la interpretación o aplicación de lo pactado en el convenio, ambas partes se someterán al procedimiento de solución extrajudicial de conflictos pre- vistos en el capitulo X del convenio.
5. La Comisión del Convenio podrá actuar para atender asuntos especializa- dos, tales como: Organización, Clasificación Profesional, o Adecuación de Normas Genéricas a casos concretos.
6. Dentro de la comisión paritaria del convenio se constituirá una comisión para el seguimiento de los Planes de Igualdad, cuyas atribuciones y com- petencias serán las de seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad en las empresas.
Artículo 6. Comisiones de mediación provinciales y comarcales.
1. Se establecerán Comisiones de mediación dependientes de la Comisión mixta de interpretación y vigilancia para entender de conflictos individua- les o colectivos en la esfera de su ámbito territorial de competencia.
Sus funciones serán las de mediación y conciliación en conflictos indi- viduales y colectivos no atribuidos a la función de interpretación de la Comisión mixta de interpretación y vigilancia del convenio.
Si no se alcanzara acuerdo, ambas partes podrán solicitar un arbitraje de derecho, cuyo laudo resultará obligatorio para las mismas.
Artículo 6
Comisiones de mediación provinciales y comarcales
2. Estas Comisiones estarán compuestas paritariamente por dos personas en representación de la patronal y otras dos por las Centrales Sindicales, actuando y moderando cualquiera de las dos representaciones, elegidas en la reunión anterior.
3. Las Comisiones de mediación se crearán con ámbito provincial, salvo en la provincia de Alicante que se crearán tres Comisiones comarcales, una ubicada en Xxxx, otra en Elche y otra en Villena.
Artículo 7
Observatorio industrial xxx
xxxxxxx
Artículo 8
Organización del
trabajo
Artículo 9
Implantación de
sistemas
Artículo 7. Observatorio industrial xxx xxxxxxx.
El Observatorio industrial xxx xxxxxxx, ya constituido por las organizacio- nes firmantes de este Convenio, abordará durante la vigencia del presente convenio la revisión y actualización del nomenclátor de puestos de trabajo, creando al efecto las Comisiones Técnicas precisas para el estudio y resolu- ción de los siguientes aspectos: Análisis de los puestos de trabajo obsoletos y de posible supresión; Análisis de los nuevos puestos de necesaria incor- poración y Resolución sobre la valoración y ubicación en el nomenclátor de los nuevos puestos. A tal efecto la primera reunión deberá realizarse antes del plazo máximo de tres meses a partir de la firma del presente Convenio.
CAPÍTULO II
Organización del trabajo e implantación de sistemas
Artículo 8. Organización del trabajo.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio y a la le- gislación vigente, es facultad exclusiva de la Empresa, que será responsable de su uso ante el Estado. Sin merma de la autoridad que corresponde a la Empresa o a sus representantes legales, el personal tiene derecho a partici- par en la Empresa a través de los órganos de representación regulados en este Convenio y en la Ley, con los derechos y limitaciones que en los citados textos se establecen.
Artículo 9. Implantación de sistemas.
1. La iniciativa de instauración de sistemas de organización o control de pro- ducción, así como de incentivación del trabajo, corresponde a la Empresa y podrá referirse a su totalidad, a secciones determinadas o centros o lugares de trabajo o a unidades homogéneas de trabajo que no rompan la unidad del conjunto productivo.
Cuando la implantación parcial de un sistema de trabajo a tiempo medi- do aumente las cargas de trabajo en otra sección, centro o puesto, por encima del rendimiento normal, será de aplicación obligatoria, en estos últimos, el citado sistema.
2. En el establecimiento de sistemas de organización del trabajo, así como de sistemas de incentivación a tiempos medidos, será preceptivo el infor- me del Comité o Delegado/Delegada de Personal o Secciones Sindicales, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
La Empresa podrá en cualquier momento realizar los correspondientes es- tudios para la determinación de tiempos, usando cualquiera de las técnicas que existan al efecto. Para realizar estos estudios no necesitará ningún trámite previo, si bien se informará al Comité del objeto de los mismos, sin que ello suponga obligatoriedad para la Empresa en cuanto a su aplicación. Una vez finalizados los estudios y si estos se van a utilizar para la modifica- ción de las condiciones de trabajo o remuneración del personal, se entrega- rán a los afectados/afectadas con una semana de antelación al periodo de prueba; si lo desean pedirán la presencia y el asesoramiento de personas expertas ó miembros del Comité de Empresa o de Centrales Sindicales, a quienes la Empresa facilitará la entrada en ella para que estos realicen las mediciones y comprobaciones que consideren necesarias, con el fin de compararlos con el estudio de la Empresa. Los nuevos estudios se somete- rán a experimentación por un periodo máximo de prueba de trece semanas.
En el último día del periodo de prueba las personas afectadas, o en su caso el Comité de Empresa o los Delegados/ Delegadas de Personal, con el asesoramiento de sus Organizaciones Sindicales, tendrán que a entre- gar el informe y si no entregan éste se entenderá que es positivo. Quince días antes de la finalización del periodo de prueba, la Empresa recordará por escrito la finalización del plazo.
En caso de conformidad, al día siguiente entrará en vigor el sistema apro- bado.
En caso de disconformidad del informe presentado por el Comité de Em- presa o Delegados/Delegadas de Personal, se tramitará como conflicto colectivo, siguiendo el procedimiento señalado en el art. 65 y siguientes de este convenio.
3. En la aplicación de un sistema de tiempos, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
a. La implantación por parte de la Empresa del método.
b. El necesario periodo de adaptación de las personas afectadas por el método de trabajo.
c. La perfecta división en secuencias elementales de los trabajos a cro- nometrar.
d. La regularidad en el suministro y calidad de materias primas, en la cali- dad de las herramientas y el funcionamiento correcto de la maquinaria.
e. La definición del nivel de calidad exigible en el trabajo y que correspon- da al exigible posteriormente.
f. Se tendrá necesariamente en cuenta el número de horas efectivamente trabajadas por jornada.
4. En la implantación de nuevos sistemas de incentivación y durante el perio- do de prueba, la Empresa deberá garantizar al personal como mínimo, los incentivos que hubieran obtenido, como media, en los 90 días anteriores de trabajo efectivo en jornada legal de trabajo, siempre y cuando se desa- rrolle la misma cantidad de esfuerzo en el trabajo.
Dicho periodo se verá reducido en el tiempo necesario a fin de que en dicho cálculo no se utilicen incentivos obtenidos al salario del Convenio del año anterior.
Durante el periodo de prueba no se podrá sancionar por no alcanzar el mínimo exigible, cuando las causas sean ajenas a la persona, e imputa- bles al propio sistema.
5. En los centros en que sea aplicable algún método científico de medición del trabajo, se considerará actividad normal, aquella que en los distintos y más comunes sistemas de medición, se corresponde con los índices de 60, 75 y 100. Se considerará actividad óptima la que corresponde a los anteriores sistemas con los índices 80, 100 y 135.
6. Las tarifas de incentivos podrán ser revisadas cuando de forma continua- da se alcancen actividades superiores al 140 o sus equivalentes en otras escalas, que será el mínimo de revisión. La diferencia entre el óptimo (133 o equivalentes) y el mínimo de revisión (140 o equivalentes) se considera- ra como margen de garantía.
Artículo 10
Determinación de la actividad y la
calidad
Artículo 10. Determinación de la actividad y la calidad.
1. La actividad se calculará por la relación existente entre la producción obte- nida y la producción considerada o establecida como normal.
Para el establecimiento del rendimiento normal en un sistema racionali- zado, se tendrá en cuenta como mínimo el coeficiente de fatiga, por ne- cesidades personales, la base por fatiga, el esfuerzo físico, iluminación, monotonía, ruidos, calor, humedad, concentración, etc.
A partir de tal determinación, la línea de incentivos será una recta definida por los puntos siguientes:
A rendimiento normal, el salario correspondiente a la categoría profesional.
2. La Empresa no podrá aumentar las exigencias de calidad del trabajo, res- pecto de aquella existente en el momento de la implantación del sistema de incentivos, salvo que se incremente el precio por unidad de tiempo o la cantidad de trabajo disminuyese en relación con el nuevo nivel exigido. A los efectos de éste apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 3, e) del artículo 9.
Artículo 11. Tiempos de paro y espera.
Tendrán la consideración de tiempos de paro y espera aquellos en los que el personal haya de permanecer inactivo por causas que, siendo ajenas a su voluntad, sean imputables a la Empresa, salvo en las circunstancias reco- gidas en la legislación vigente como no imputables a ninguna de las partes.
Cuando el tiempo de paro y espera se produzca por causas ajenas a la vo- luntad del personal e imputables a la Empresa, se percibirá en concepto de prima, el promedio de lo percibido en el mes anterior.
Artículo 12. Revisión.
La revisión de tiempos y rendimientos se deberá efectuar en los casos si- guientes:
a) Por reforma de los métodos o procedimientos industriales o adminis- trativos en cada caso.
b) Cuando se hubiera incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o de medición.
c) Cuando los rendimientos obtenidos por el personal, no alcancen rei- teradamente y por causas ajenas a su voluntad, el considerado como rendimiento normal.
d) Cuando los rendimientos obtenidos excedan reiteradamente del 140 o sus equivalentes en otras escalas.
En estos supuestos los valores obtenidos se presentarán en primer lugar a las personas afectadas a sus Representantes legales y a las Organizaciones Sindicales. En caso de disconformidad con la revisión efectuada, el personal podrá instar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre). El periodo de prueba para estos casos será de siete semanas.
Vencido dicho periodo no se considerará sanción el adecuar las percepcio- nes a los rendimientos y siempre a resultas de la Resolución que en su día se dicte.
Artículo 11
Tiempos de paro y espera
Artículo 12
Revisión
Artículo 13
Trabajo a destajo
Artículo 13. Trabajo a destajo.
1. En las Empresas que se vaya a destajo o prima, y ésta no sea obtenida por un sistema científico de los enunciados en el articulado de este Con- venio, se efectuará de común acuerdo entre las partes la fijación de los precios por unidad de trabajo, pudiendo el personal recabar la asistencia de los Delegados y Delegadas de Personal o Comité de Empresa. En caso de no ser requerida la presencia de sus Representantes legales, la Empresa deberá informarles del acuerdo.
Cuando la fijación de precios verse sobre tareas de nueva implantación y cuando no se llegue a un acuerdo sobre su precio, se solicitará la inter- vención urgente de la Comisión de mediación, al objeto de que dictami- ne. Una vez fijado el precio, se practicará liquidación de diferencias, con efecto retroactivo.
2. Las Empresas que actualmente trabajen a destajo o métodos no contro- lados por tiempo, y deseen implantar sistemas de medición a tiempo, ga- rantizarán a todas las personas afectadas, en el caso de llegar a acuerdo en la implantación de nuevos sistemas, como mínimo y en concepto de
«Garantía ad personan», la media diaria de las cantidades percibidas en los últimos seis meses, siempre que alcancen similar nivel de producción al que obtenían, por el anterior sistema; la citada garantía se reducirá en la misma proporción en que se vea disminuido el referido nivel de pro- ducción, salvo que las causas de disminución sean ajenas a la persona e imputables al propio sistema implantado.
3. Los destajos se pactarán libremente y, en todo caso, se garantizará el salario de convenio.
CAPÍTULO III
Empleo, formación y contratación
Artículo 14
Grupos profesionales y definiciones de
puestos
Artículo 14. Grupos profesionales y definiciones de puestos.
Las clasificaciones del personal consignadas en este Convenio son mera- mente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas, oficios y ocupaciones que se enumeran, si las necesidades y volu- men de la empresa no lo exigen.
Son asimismo enunciativos los distintos cometidos asignados a cada puesto y nivel, pues cada persona en la Empresa está obligada a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus superiores, dentro del general come- tido de su competencia profesional, entre los que se incluyen la limpieza de
su máquina y elementos de trabajo, todo ello sin menoscabo de su dignidad personal y formación profesional.
1. Grupos profesionales. Según la actividad que desempeña en la em- presa, el personal de la industria xxx xxxxxxx se clasifica en los siguientes grupos profesionales:
– Grupo I. Personal Técnico y de Dirección.
– Grupo II. Personal de Administración y comercial.
– Grupo III. Personal de Fabricación
– Grupo IV. Personal de oficios varios.
2. Definiciones de grupos profesionales:
2.1 Personal de Dirección y Técnico. Son técnicos y de dirección quienes, con responsabilidad de la producción, organización, administración o compraventa, realicen trabajos para los que precisen especiales cono- cimientos, preparación y experiencia y ejerzan funciones de dirección delegada.
2.2 Personal de Administración y comercial. Se considera personal de Ad- ministración o comercial a quien, bajo la dirección Técnica ó Directiva realiza los distintos trabajos de Administración, o comerciales que les son encomendados.
2.3 Personal de Fabricación. Se considera personal de fabricación a quie- nes, bajo la dirección correspondiente, realizan las tareas propias del proceso de producción que le son asignadas.
2.4 Personal de Oficios varios. Se considera personal de oficios varios a quienes, con dependencia específica en cada empresa, realizan tareas individualizadas no adscritas a un grupo profesional determinado.
2.5 Personal en formación. Es el que, con contrato específico de formación, adquiere la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo.
Se denomina aspirante a la persona contratada en formación para el grupo 2.
Se denomina aprendiz/aprendiza a la persona en formación para el gru- po de fabricación.
Se denomina botones a la persona en formación para el puesto de or- denanza.
3. Definiciones de puestos de trabajo. Mantiene plena vigencia el nomen- clátor de valoración de puestos de trabajo que figura como anexo 3 al conve- nio xxx xxxxxxx, publicado en el BOE del 29 xx xxxxxx de 2002.
Artículo 15
Contratación
Artículo 15. Contratación.
1. Contrato fijo discontinuo.
Son las personas contratadas por tiempo indefinido, mediante contrato es- crito en el modelo establecido al efecto, para realizar tareas fijas dentro del volumen normal de actividad de la empresa, pero que no se repiten en fe- xxxx ciertas, al tratarse de producción de artículos de moda p de temporada y sobre pedido en firme.
En el contrato deberá figurar la duración estimada de la actividad, así como la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
En las empresas de fabricación completa xx xxxxxxx, la distribución horaria será, en todo caso, en jornadas diarias y semanales a tiempo completo. El llamamiento se producirá por orden de antigüedad en cada sección, con una antelación mínima de una semana a la fecha de comienzo de actividad. La Jefatura de sección o mandos intermedios podrán tener llamamiento previo, por razones de organización.
Cada empresa establecerá y expondrá en el tablón de anuncios, la distribu- ción en grupos o secciones de actividad de las personas con contrato fijo discontinuo; secciones que, a título enunciativo y más común, comprenden: patronaje, cortado, suela, aparado, mecánica y envasado o almacén.
El cese del periodo de actividad se notificará a cada persona por escrito, con una semana de antelación; y, en caso de que, después de la notificación, la empresa necesitase ampliar actividad sobrepasando dicha fecha, lo comu- nicará igualmente.
Esta notificación servirá como justificante de desempleo ante el Servicio Pú- blico de Empleo Estatal.
Los ceses de actividad de fijos discontinuos serán posteriores a los eventua- les de cada sección.
En las empresas de fabricación parcial xx xxxxxxx, y en los talleres especia- lizados, los contratos fijos discontinuos podrán utilizar también la modalidad de tiempo parcial.
El orden de llamamiento será, a falta de acuerdo de empresa recogido en el propio contrato, por orden de antigüedad en cada sección.
2. Contrato de relevo.
Teniendo en cuenta las características del sector y los procesos de renova- ción xx xxxxxxxxxx que se producen en las empresas, resulta de interés la uti- lización de los contratos de relevo. A tal fin, durante la vigencia del presente Convenio, las organizaciones firmantes divulgarán entre las empresas afec- tadas por el mismo las características de este tipo de contrato para favorecer su utilización. En aquellas empresas en las que se produzcan las circunstan- cias que posibiliten el contrato de relevo, podrá procederse a la realización del mismo siempre que exista mutuo acuerdo. Los acuerdos de empresa en los que se hayan asumido compromisos concretos sobre esta materia serán respetados en su integridad. El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos por lo dispuesto en la legislación vigente. No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y persona jubilada podrá pactarse la acumulación del tiempo y la época del año que se realiza. Incluso la acumulación de todos los periodos anuales en uno solo.
Artículo 16. Periodos de prueba.
Todo personal de nuevo ingreso, quedará sometido, siempre que se pacte por escrito, a un periodo de prueba, cuya duración será:
a) Personal de Dirección y Técnico: 4 meses.
b) Personal Técnico no titulado: 2 meses.
c) Personal de Administración (oficialías de 1.ª y 2.ª): 30 días.
d) Auxiliar de Administración, Personal de Oficio y no cualificado: 14 días.
Cuando se haya desempeñado la misma función con anterioridad en la em- presa, no existirá período de prueba.
Artículo 17. Plazo de preaviso.
El personal que desee causar baja en el servicio de la Empresa, deberá dar los siguientes preavisos:
a) Personal de dirección y Técnico: 1 mes.
b) Personal de Administración: 10 días.
c) Resto del Personal: 7 días.
El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación, una cuantía equi- xxxxxxx al importe de su salario diario, por cada día de retraso en el aviso.
Artículo 16
Periodos de prueba
Artículo 17
Plazo de preaviso
Habiendo avisado con la referida antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar dicho plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ello lo será en el momento habitual de pago.
El incumplimiento de esta obligación imputable a la Empresa, con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y por consiguiente, no nace éste derecho, si la persona incumplió la de avisar con la antelación debida.
Artículo 18
Trabajo a domicilio
Artículo 19
Salario del trabajo a domicilio
Artículo 18. Trabajo a domicilio.
Es contrato de trabajo a domicilio, aquel en que la prestación de la actividad laboral se realiza en el domicilio o en el lugar libremente elegido por la per- sona y sin vigilancia de la empresa.
La persona que trabaja a domicilio tiene los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro trabajador o trabajadora, solo existen especialidades en cuanto a la jornada laboral y horarios. Las empresas vendrán obligadas a en- tregar a estas personas un documento donde contengan las particularidades y características básicas de la relación laboral.
Una copia de este contrato se debe remitir a la Oficina de empleo, Y otra se entregara a la R.L.T., en el contrato se deberá fijar el lugar donde se realizará la prestación de los servicios, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
En el momento inicial las personas que realizan su trabajo a domicilio han de ser afiliadas al régimen general de la Seguridad Social ya por la empresa ya por iniciativa de la persona interesada instando directamente su afiliación alta o baja.
Artículo 19. Salario del trabajo a domicilio.
Las personas que trabajan en su domicilio, percibieran los mismos salarios que las tablas que se fijan en el convenio, más un 10% del mismo salario en concepto de gastos generales (luz, herramientas, etc.).
El salario mínimo, por la jornada pactada en este Convenio, será, para el primer año de vigencia, de 38,99 euros día, en sistema de retribución todo incluido. Cada uno de los años de vigencia del convenio, se actualizara en las tablas el salario mínimo de acuerdo a las subidas pactadas.
Cuando exista falta de trabajo no imputable a las personas, no se verá perju- dicado su salario. Únicamente se dejara de percibir el 10% durante los días que carezca de trabajo.
Artículo 20. Movilidad y polivalencia funcional.
1. Movilidad. En el caso de que una persona cualificada realice normalmente varios cometidos propios de distintos niveles profesionales, y no pueda medirse su trabajo, se le aplicará el máximo nivel; y en caso de remune- ración por incentivos, el correspondiente al puesto de trabajo de mayor incentivo en la sección.
2. Suplencias. Todas las personas, en caso de necesidad, podrán ser des- tinadas a trabajos de nivel superior, con el salario que corresponda a su nuevo nivel, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó su cambio.
Este cambio no puede ser de duración superior a cuatro meses ininte- rrumpidos, debiéndose al cabo de este tiempo volver su antiguo puesto y nivel.
Cuando se realicen durante cuatro meses consecutivos trabajos de nivel superior, se respetará el salario de dicho nivel superior, ocupando la va- cante automáticamente
No obstante lo dicho en los párrafos anteriores, en el caso de que una per- sona ocupe puestos de categoría superior, durante doce meses alternos, consolidará el salario de dicho nivel a partir de este momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de este nivel.
Los tres párrafos anteriores son aplicables a los casos de sustitución por enfermedad, accidente de trabajo, permisos, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan mo- tivado.
3. Prácticas de adaptación. Cuando se realicen prácticas de aprendizaje de puestos de nivel superior, los periodos de adaptación serán:
– 1 mes para el nivel II.
– 2 meses para el nivel III.
– 3 meses para los niveles IV y V.
A cuya finalización percibirá el nivel salarial del puesto cuyas funciones realice.
4. Polivalencia funcional de grupos o secciones. Cuando por razones orga- nizativas o de producción las personas de un grupo o sección realicen tareas de distintos niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artículo 20
Movilidad y polivalencia funcional
Artículo 21
Ascensos
Artículo 22
Jornada
Artículo 23
Flexibilidad de
jornada
Artículo 21. Ascensos.
1. Las Empresas vienen obligadas a dar la debida publicidad, para conoci- miento de su plantilla, de la convocatoria de las vacantes que se produz- can en los diferentes niveles.
2. Tendrán acceso a las vacantes de Mandos Intermedios o Jefaturas de Sección, las personas que, gozando de la confianza de la Empresa, ejer- zan un oficio cualificado y completen sus conocimientos teóricos previo examen de aptitud del Tribunal designado por la Empresa, ante el cual acrediten, cuando menos, los conocimientos prácticos de taller y tecnolo- gía equivalentes a los exigidos para la obtención del título de oficialías de Maestría u Oficialía Industrial, según corresponda. Queda exceptuado de dicho examen el que se halle en posesión de dicho título.
CAPÍTULO IV
Condiciones laborales
Artículo 22. Jornada.
La jornada anual de 1.792 horas de trabajo efectivo para 2019, se reducirá en 4 horas en el año 2020, quedando fijada en 1.788 horas.
El cómputo de jornada se efectuará por años naturales.
Artículo 23. Flexibilidad de jornada.
1. Las Empresas por manifiestas razones productivas, y atendiendo las ne- cesidades de acumulación de trabajo, podrán flexibilizar hasta el 10% de la jornada anual (180 horas al año), en distribución semanal de lunes a viernes, respetando el número de horas anuales de trabajo.
2. La Empresa vendrá obligada a comunicar con ocho días de antelación, como mínimo, la fecha de inicio del período a flexibilizar, tanto en el caso de aumento como de reducción, acordando con los Representantes de los Trabajadores/Trabajadoras las fechas de compensación.
La Empresa de mutuo acuerdo con los Representantes legales de los Trabajadores/Trabajadoras y si las necesidades así lo exigieran podrán pactar un mayor número de horas a flexibilizar.
En cualquier caso se respetará el descanso mínimo entre jornada y jor- nada de doce horas.
En las Empresas o Secciones en que se trabaje a turnos completos de 24 horas, obviamente no se podrá flexibilizar la jornada.
3. La acumulación de horas de trabajo se compensará en los períodos de menor trabajo, efectuándose la misma en días completos de descanso o fracción, excluyéndose para esta compensación los periodos que coinci- dan con expedientes de regulación de empleo y bajas por I.L.T. o acciden- te y días festivos del calendario de la empresa.
En caso de un contrato de duración determinada a quien le pudiera afec- tar el desplazamiento de horas de la jornada ordinaria se le compensarán con descanso las horas acumuladas.
En el caso de los contratos fijos discontinuos, las horas flexibilizadas se acumularán en jornadas completas que se aplicará, al final de la tempora- da natural, ampliando de esta forma el tiempo de duración de la misma, a efectos de cotización a la seguridad social.
4. Cada hora acumulada se compensará con una hora de descanso.
Cuando, como consecuencia de la flexibilidad de jornada, se trabajen más de 9 horas diarias, sin que pueda excederse xx xxxx, la hora décima tendrá una compensación adicional del 15%, que se hará efectiva en el momento de su regularización, bien incrementando el tiempo equivalente de descanso en dicho porcentaje, bien incrementando la retribución de la hora trabajada en su 15%.
A estos efectos se entiende por retribución de la hora trabajada la que corresponde como salario para actividad normal.
La determinación de uno u otro sistema de compensación será decidida por la empresa, previa consulta con la representación de los trabajadores/ trabajadoras.
Las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada debe- rán quedar compensadas dentro del año natural, salvo que, acreditada la necesidad, bien por acumulación de horas de mayor actividad, o bien por descenso de la misma, en el último trimestre del año, fuera necesario ampliar el plazo de compensación a los tres primeros meses del año si- guiente, como máximo. Dicha regularización no podrá implicar alteración alguna de la jornada anual del año donde se complete la mencionada compensación.
El desplazamiento de horas de la jornada ordinaria de trabajo, no produci- rá desplazamiento alguno en la liquidación salarial correspondiente a los conceptos fijos, excepto en los incentivos de Empresa sobre la produc- ción realizada que lógicamente se adecuarán a las oscilaciones de ésta.
Artículo 24
Jornada continuada
Artículo 25
Excepciones a la
jornada
Artículo 26
Jornada nocturna
Artículo 27
Licencias
Artículo 24. Jornada continuada.
En la jornada que se pacta en este Convenio y para la jornada continuada, el descanso por bocadillo será de 25 minutos, no pudiendo descontar los citados tiempos de descanso del tiempo de trabajo efectivo.
Artículo 25. Excepciones a la jornada.
En los casos del personal cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá prolongarse la jornada el tiempo estrictamente necesario, sin perjuicio del pago de dicho tiempo con los recargos propios de las horas extraordinarias.
Artículo 26. Jornada nocturna.
1. Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá la consideración de trabajo nocturno.
2. No se considerará trabajo nocturno a efectos de remuneración especial el realizado por el personal de vigilancia de noche que hubieran sido es- pecíficamente contratados para prestar servicios exclusivamente durante el periodo nocturno. No se considerarán excluidos y, en consecuencia, deberán ser retribuidos aquellos trabajos propios y que no siendo especí- ficos de la misión de vigilancia se simultanean con ésta.
No se considerarán incluidos en la calificación de nocturnos aquellos tra- bajos efectuados normalmente en la jornada diurna, que hubieran xx xxx- lizarse obligatoriamente en el periodo nocturno a consecuencia de acon- tecimientos catastróficos excepcionales.
Artículo 27. Licencias.
El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
1. Quince días naturales en caso de matrimonio, pudiéndose optar por una ampliación de hasta cinco días de esta licencia, sin retribución.
2. Dos días por el nacimiento de hija o hijo, y por el fallecimiento, xxxx- xxxxx o enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (padres, madres, hijos/ hijas, abuelos/xxxxxxx, nietos/nietas o hermanos/hermanas).
Cuando con tal motivo se necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.
En los supuestos de accidente o enfermedad grave u hospitalización o intervención quirúrgica los días de licencia que procedan podrán disfru- tarse, de forma continua o alterna, mientras dure tal situación.
Producido el hecho causante de la licencia el permiso comenzará a regir el primer día laborable.
En caso de fallecimiento de parientes en tercer grado tendrá derecho a un día de ausencia, sin retribución.
3. Un día por traslado del domicilio habitual.
4. Por boda de un hijo/hija, y demás parientes de primer grado de con- sanguinidad un día; en caso de boda de un hermano/hermana tendrá derecho a un día de ausencia, pero sin retribución.
5. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inex- cusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibi- lidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar a la persona afectada a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que la persona por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxxxxx a que tuviera derecho en la empresa.
6. A la Representación Legal se les concederá hasta el número de días previsto en las disposiciones legales vigentes en la materia, con de- recho a la retribución que hubieran de percibir en caso de haber tra- bajado. La causa y la duración de la licencia serán acreditadas por el Organismo competente.
7. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a una persona con discapacidad, que no des- empeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuida- do directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
8. El personal podrá solicitar hasta cuatro días de permiso anual no re- tribuido, previa justificación razonada, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados/Delegadas de Personal, y siempre que no en- torpezca el ritmo normal de trabajo en una misma sección. A tal fin no podrá disfrutar de dicha licencia más de una persona en Empresas de hasta 25 en plantilla, 2 en Empresas de 26 a 50, 3 en Empresas de 51 a 100; y en Empresas de más de 100, el 2% más 1 computándosele la fracción resultante como unidad.
Cuando la finalidad del permiso sea la realización de trámites de adop- ción o acogimiento, tendrán derecho a un permiso no retribuido de hasta 15 días naturales. En los casos de trámites internacionales, el permiso será de 30 días. No obstante, cuando por la normativa del país del adoptado los trámites requieran un tiempo superior, dicho permiso se podrá ampliar a 60 días.
9. La asistencia a clínicas y consultorios médicos durante la jornada de trabajo, será retribuida con arreglo al salario de convenio, siempre que estos no tengan establecidos horarios de consulta que permitan asistir a ellos fuera de la jornada de trabajo. Bien entendido que el personal no podrá hacer uso de este derecho por un periodo superior a las 22 horas anuales, dentro de este periodo se podrán utilizar las mismas horas para acompañamiento de hijos menores y de personas mayo- res de primer grado de consanguinidad o afinidad que presenten una necesidad real de tal acompañamiento en base a razones de edad, accidentes o enfermedades que hagan que no puedan valerse por sí mismas y por lo tanto no están en condiciones de acudir solas a las visitas médicas.
Quedan exceptuados de esta limitación y por tanto al margen, los ca- sos en que la asistencia a centros médicos venga determinada por prescripción facultativa, en que deberán retribuirse al salario Convenio las horas justificadas. Asimismo tampoco quedan incluidos en esta limi- tación los tres días anuales en la primera baja por enfermedad, que se abonarán al 50% xxx xxxxxxx diario. En todos estos casos las ausencias deberán ser debidamente justificadas.
10. Las Empresas que tengan a su servicio personas que realicen es- tudios, estarán obligadas a otorgarles las licencias necesarias para que puedan concurrir a exámenes en las convocatorias del corres- pondiente centro, pero previa justificación de los interesados de te- ner formalizada la matrícula. Esto es aplicable para la obtención del permiso de conducir.
Cuando la correspondiente convocatoria a examen se refiera a la ob- tención del título profesional de la actividad realizada en la Empresa, tendrán derecho a la percepción de la retribución correspondiente xxx Xxxxxxx de Convenio, y antigüedad en su caso, durante el periodo de duración de la licencia.
Perderán tal derecho quienes sean suspendidos en la mitad de las asignaturas que tengan matricula considerándose como suspensos a estos efectos en aquellas en las que no se hubiesen presentado a examen sin causa justificada. También producirá la privación de estos beneficios el no aprobar una misma asignatura en dos convo- catorias consecutivas.
Los permisos que por estos conceptos se utilicen no podrán ser des- contados de las vacaciones anuales que correspondan.
11. Dentro del concepto de afinidad se integrarán las denominadas pare- jas de hecho que gozarán de los mismos derechos, cuando así sean reconocidas, mediante la oportuna regulación por cualquier organis- mo competente.
Artículo 28. Vacaciones.
Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales.
Las vacaciones serán retribuidas al promedio obtenido por cada persona en las trece últimas semanas trabajadas por la Empresa. Dicho cálculo servirá igualmente para el segundo periodo de disfrute, en el supuesto de que se fraccionen.
Las fechas en que se disfruten las vacaciones, se negociarán en cada loca- lidad.
Artículo 29. Excedencias.
1. Cualquier persona, con una antigüedad en la empresa de al menos un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
2. Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la em- presa las personas que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, siéndoles de aplicación lo establecido en la LOLS.
3. La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto; se concederá por la designación o elección para un cargo público que impo-
Artículo 28
Vacaciones
Artículo 29
Excedencias
sibilite su asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
4. La persona, en situación de excedencia voluntaria conserva sólo un de- recho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya.
5. Excedencia por cuidados familiares.
Se tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo/hija, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no su- perior a dos años para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desem- peñe actividad retribuida.
Las excedencias contempladas en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituyen un derecho individual de hombres y mujeres. No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la Empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Artículo 30
Protección contra la violencia de
género
Artículo 30. Protección contra la violencia de género.
La aprobación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género (L.O. 1/2004), supone un importante reconocimiento de derechos para la mujer, la trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho:
– La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para ser efectiva su protección, a la reducción de jornada, de media hora diaria sin merma económica.
– A ocupar otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
– A la suspensión del contrato por decisión de la propia trabajadora, con una duración inicial máxima de 6 meses, que podrá prorrogarse por decisión del juez.
– A la mujer víctima de violencia de género se le facilitarán los permisos necesarios para la realización de las gestiones administrativas, xxxx-
ciales o médicas para hacer efectivo su derecho a la protección o a la asistencia social integral. Dichos permisos serán retribuidos siempre que las ausencias sean acreditadas por los servicios sociales o de sa- lud. En su tramitación y justificación se seguirán los procedimientos habituales de cada empresa.
Artículo 31. Suspensiones del contrato por nacimiento, adopción o acogimiento.
1. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininte- rrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutar a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 8 semanas en el 2019, 12 semanas en el 2020 y 16 semanas a partir de 2021, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que ha- brán de disfrutar a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del par- to, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los tér- minos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento de hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuida- do de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmedia- tamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior
Artículo 31
Suspensiones del contrato por nacimiento, adopción o acogimiento
al parto hasta que el hijo o la hija cumplan doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada periodo semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos periodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda trans- ferirse su ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis se- manas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antela- ción mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
2. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Tra- bajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en periodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimien- to. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada periodo semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos periodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determine.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el des- plazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el
periodo de suspensión de la resolución por la que se constituye la adop- ción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda trans- ferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antela- ción mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho traba- jen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
3. En el supuesto de discapacidad de hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la sus- pensión del contrato a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenito- res. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lac- tancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por par- to o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto de trabajo o a otro compatible con su estado.
5. En el supuesto previsto en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabaja- dores, el periodo de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resul- tase que la efectividad del derecho de protección de la victima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso el juez podrá prorrogar la sus- pensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
Las personas trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refieren los apartados 1 a 5.
6. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del
tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su de- recho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o produc- tivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Los términos de su ejercicio se acomodarán a criterios y sistemas que ga- ranticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
La empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que po- sibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado
o cuando el cambio de circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Traba- jadores.
7. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adop- ción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una re- ducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos que se acuerde con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un de- recho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obs- tante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este de- recho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional xxx xxxxxxx a partir del cumplimiento de los nueve meses.
8. Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo duran- te una hora diaria en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx.
9. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresa- rio con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Artículo 32. Prevención de riesgos durante el embarazo y la lactancia.
1. La evaluación de los riesgos, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no re- sultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta
Artículo 32
Prevención de riesgos durante el embarazo y la lactancia
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar, previa consulta con los re- presentantes de los trabajadores/trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la traba- jadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabaja- xxxx podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retri- buciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo/hija y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a su remuneración, para la realización de exámenes prena- tales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa y justi- ficación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 33
Reestructuración
de plantilla
Artículo 34
Salariosl. Revisión salarial
Artículo 33. Reestructuración de plantilla.
El comité de empresa deberá ser informado, con carácter previo a su ejecu- ción, por la dirección de la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales definitivos o temporales.
CAPÍTULO V
Condiciones económicas
Artículo 34. Salarios. Revisión salarial.
El salario anual correspondiente a la prestación de los servicios laborales du- rante la jornada anual pactada, es el que se indica en la tabla salarial anexa, para los distintos grupos profesionales.
En su cómputo se incluyen todas las retribuciones salariales correspondien- tes a la jornada anual de trabajo y los beneficios salariales derivados de su prestación, tales como pagas extraordinarias, vacaciones, etc. con la sola
exclusión del complemento personal de antigüedad y de los incentivos por productividad.
1. Tabla salarial.–A partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31de diciembre de 2019, la tabla salarial aplicable es la que figura en el anexo 2, como resul- tante de incrementar un 2% la del año anterior.
1.2 Revisión salarial de 2019.–Se aplicará en el exceso de la tasa de va- riación anual del IPC sobre el incremento salarial pactado y hasta un máximo del 0,5%, con efectos desde 1de enero de 2019 y en un pago único, consolidando en tablas.
1.3 A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxx salarial aplicable será la resultante de incrementar un 2% la tabla del año anterior.
1.4 Revisión salarial 2020.–Se aplicará en el exceso de la tasa de variación anual del IPC sobre el incremento salarial pactado y hasta un máximo del 0,5%, con efectos desde 1 de enero de 2020 y en un pago único, consolidando en tablas.
1.5 A partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxx salarial aplicable será la resultante de incrementar un 2% la tabla del año anterior.
1.6 Revisión salarial 2021.–Se aplicará en el exceso de la tasa de variación anual del IPC sobre el incremento salarial pactado y hasta un máximo del 0,5%, con efectos desde 1 de enero de 2021 y en un pago único, consolidando en tablas.
Conforme a lo previsto en el punto cuarto del IV AENC, para el año 2020 to- dos los salarios del presente convenio serán como mínimo de 14.000 euros anuales.
Artículo 35. Gratificaciones extraordinarias.
La retribución salarial anual comprende dos pagas extraordinarias, siendo el importe de cada una de ellas el equivalente al salario de 30 días.
Su pago se realizará: Una en Julio y otra en Diciembre, o prorrateadas en los periodos habituales de pago.
Artículo 36. Antigüedad.
Desaparecido, con efectos de 1 xx xxxxx de 1997 el complemento salarial personal por continuidad en la empresa, denominado premio de antigüedad, los derechos adquiridos al 1-3-1997 subsistirán como garantía “ad perso- nam”, por la cuantía en que se venían percibiendo a dicha fecha.
Artículo 35
Gratificaciones extraordinarias
Artículo 36
Antigüedad
A fin de compensar las expectativas y los derechos en curso de adquisición, en la disposición adicional primera se estableció un complemento general para todo el personal, que se incorporó al salario.
Artículo 37
Nocturnidad
Artículo 38
Plus de mantenimiento
Artículo 38
Rendimiento normal exigle
Artículo 40
Incentivos a la producción
Artículo 37. Plus de Nocturnidad.
El complemento salarial por la realización de trabajos nocturnos, conforme determina el artículo 26 de este Convenio, se establece en el equivalente al 25 por ciento xxx xxxxxxx día de la tabla 1, para la jornada completa nocturna.
Artículo 38. Plus de Mantenimiento.
El personal que realizando trabajos de fabricación, se ocupare en tareas de mantenimiento mecánico o eléctrico, percibirá por esta labor, adicionalmen- te, un 10% xxx xxxxxxx correspondiente a un Nivel V.
Artículo 39. Rendimiento normal exigible.
El rendimiento normal, se corresponde con la llamada actividad normal, y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo, en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho. A efectos de valoración, el rendimiento normal se computará diariamente.
Artículo 40. Incentivos a la productividad.
1. La remuneración del rendimiento normal se corresponde con el salario de Convenio.
2. Para establecer incentivos así como adaptarlos al presente Convenio, las Empresas que ya los tuviesen establecidos, deben partir del rendimiento normal.
3. Los incentivos podrán ser colectivos (sección, cadena, grupo, etc. ) o indi- viduales, según determine la Empresa, dando prioridad al establecimiento de incentivos colectivos allí donde sea susceptible su implantación.
4. Las Empresas podrán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos, de forma individual, a todas aquellas personas que por falta de aptitud o interés y atención, objetivamente demostrado, perjudicasen la producción, sin perjuicio de las medidas que pudieran ser aplicables al caso.
5. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general, por seccio- nes o individualmente cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo o por procederse a la reforma de las instalaciones, en cuyo caso deberá ser informada la plantilla con quince días de antelación.
6. En las Empresas que tengan establecida la remuneración por incentivos, la producción que supere el rendimiento normal, se cuantificará en horas- prima (horas de producción) y se retribuirá cada una de ellas al importe resultante de dividir el salario anual por la jornada anual pactada en el Convenio o por la jornada anual de la empresa, si la de ésta fuese inferior, con el incremento de un 2%.
7. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo sea difícilmente medible como suele suceder con determinados puestos (personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc. ) y, en general, todo el personal que perciba mensualmente su remu- neración, se establecerá obligatoriamente un procedimiento de valoración indirecta de cargas de trabajo, en el caso de que esté implantado o se im- plante en la Empresa un sistema que tienda a incrementar la productividad.
La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será pro- porcional a las percepciones medias de la mano de obra directa de la Empresa o sección, grupo, etc., a que está adscrito, asimismo este criterio será de aplicación cuando se establezca un sistema de incentivos en una o varias secciones de la Empresa.
8. En lo no previsto en esta materia se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 41. Plus de carencia de incentivos.
Las empresas que no tengan establecido sistemas de incentivos o destajos, abonarán a su personal un plus de carencia de incentivos; este plus tendrá el mismo incremento que el salario (quedando en 397,99 euros para el 2019, 405,95 para el 2020 y de 414,07 para el 2021).
Artículo 42. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo 22 del Convenio; es decir, que excedan de las 1.792 anuales.
El precio de referencia de la hora extraordinaria será del 25% sobre la hora ordinaria, salvo pacto en contrario, respetando los acuerdos que existan a la firma del convenio y futuros.
Artículo 43. Pago xxx xxxxxxx.
Cuando por acuerdo adoptado por mayoría simple de la plantilla esta mani- fieste su deseo de percibir sus salarios o sueldos por la fórmula todo incluido, la Empresa lo hará de conformidad con esta petición.
Artículo 41
Plus de carencia de incentivos
Artículo 42
Horas extraordinarias
Artículo 43
Pago xxx xxxxxxx
Los salarios podrán ser abonados en moneda de curso legal o mediante ta- lón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al Comité de Empresa o Delegados/Delegadas de personal.
Cuando el periodo de pago sea mensual, este deberá hacerse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, respetando no obstante los acuerdos internos que al efecto puedan existir en cada empresa.
Artículo 44
Anticipos
Artículo 45
Dietas y viajes
Artículo 46
Plus de distancia
y movilidad geográfica
Artículo 47
Prendas de
trabajo
Artículo 44. Anticipos.
Se tendrá derecho a pedir anticipos a cuenta hasta el límite del 90 por 100 de las cantidades que tuvieran devengadas.
Artículo 45. Dietas y viajes.
Cuando por orden de la Empresa venga obligado el personal a pernoctar o realizar gastos de manutención fuera de su domicilio, le serán abonados dichos gastos por la Empresa, previa justificación de los mismos, y corres- pondientes, salvo excepción también justificada, a los de un hotel de tres estrellas.
Los desplazamientos de ida y vuelta serán también por cuenta de la Empre- sa, en primera o segunda clase, a juicio de la misma.
Artículo 46. Plus de Distancia y Movilidad geográfica.
Las Empresas que tengan establecido su centro de trabajo a más de dos kilómetros del extrarradio de la población y no dispongan de medios propios de transporte para su personal, abonarán a cada persona con domicilio en el propio municipio un plus de 0,024 euros diarios por kilómetro.
En todas las demás cuestiones que se deriven de la movilidad geográfica y en especial en el supuesto de traslado del centro de trabajo a más de dos km. xxx xxxxx urbano, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Traba- jadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) por lo que será la empresa quien deberá resolver cualquier supuesto con los representantes de los trabajadores/trabajadoras.
Artículo 47. Prendas de trabajo.
Las Empresas afectadas por éste Convenio están obligadas a facilitar a su personal como mínimo, una prenda de trabajo al año, salvo para aquellas actividades en que se precise mayor número.
CAPÍTULO VI
Temas sociales
Artículo 48. Complemento salarial por accidente de trabajo.
Las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% xxx xxxxxxx de cotización a quien se encuentre en situación de I.T. por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a partir del segundo día de baja y hasta un período máximo de cuatro meses desde el día de la baja.
Artículo 49. Cláusula de fidelización o indemnización extraordinaria por extinción del contrato de trabajo.
El personal, con 60 o más años cumplidos, y que lleve como mínimo diez años ininterrumpidos de permanencia en la Empresa, podrá solicitar uni- lateralmente la rescisión de su contrato de trabajo con derecho, por una sola vez, y al causar baja, a una indemnización, de acuerdo con la siguiente escala:
– A los 60 años: Cinco mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
– A los 61 años: Cuatro mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
– A los 62 años: 3’5 mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
– A los 63 años: Tres mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
– A los 64 años: Dos mensualidades xx xxxxxxx de cotización.
– A los 65 años: Una mensualidad xx xxxxxxx de cotización.
Teniendo en cuenta la eventualidad de esta indemnización, las empresas no vienen obligadas a hacer provisiones específicas.
Artículo 50. Salarios de cotización.
Los grupos de asimilación para los topes mínimo y máximo del régimen de la Seguridad Social y para las categorías son los que figuran para cada caso en el anexo I de este convenio.
Las bases de cotización para todo el personal serán las vigentes en cada momento.
Artículo 51.
Suspendido.
Artículo 48
Complemento salarial por accidente de trabajo
Artículo 49
Clausula de fidelización o indemnización extraordinaria del contrato de trabajo
Artículo 50
Salarios de cotización
Artículo 51
Artículo 52
Disfrute de vacaciones en periodo diferente
Artículo 53
Capacidades diferentes
Artículo 52. Disfrute de vacaciones en periodo diferente.
Cuando el periodo de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal, derivada de embarazo, parto o la lactancia natu- ral, o con el periodo de suspensión del contrato previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya termi- nado el año natural a que correspondan.
Cuando la incapacidad temporal derive de contingencias distintas, el traba- jador podrá disfrutar las vacaciones al finalizar su incapacidad, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses, a partir del final del año en que se hayan originado.
Artículo 53. Capacidades diferentes.
Las Empresas acoplarán al personal cuya capacidad haya disminuida por edad u otras circunstancias, antes de la jubilación, destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones. Tendrá preferencia el incapacitado/incapaci- tada para su labor habitual a causa de accidente de trabajo o enfermedad indemnizable sufrida al servicio de la Empresa.
En orden a la colocación de personas con discapacidad tendrán las prefe- rencias establecidas en su normativa específica y las Empresas de más de cincuenta personas fijas habrán de reservarles hasta un cinco por ciento de su plantilla.
En forma compatible con las disposiciones legales, las Empresas proveerán las plazas del grupo IV, a las personas que por discapacidad, enfermedad o edad avanzada no puedan seguir desempeñando su oficio con el rendimien- to normal y siempre que no tengan derecho a subsidio, pensión o medios propios para su sostenimiento.
El personal acoplado, percibirá el salario de acuerdo con la categoría que desempeñe.
CAPÍTULO VII
Derechos sindicales
Artículo 54
Comités de Empresa y Delegados
Artículo 54. Comités de Empresa y Delegados/ Delegadas de Personal.
La Organización práctica del trabajo es facultad de la Empresa, que sin mer- ma de la autoridad que le corresponde, concede a los Representantes de los
Trabajadores/Trabajadoras las siguientes facultades en orden a la participa- ción del personal en la Empresa:
1. Vigilancia sobre el empleo en la Empresa e información sobre puestos a cubrir y decisiones en base a una valoración racional de aptitudes (va- loración de puestos de trabajo), estando legitimado el Comité o Dele- gados/ Delegadas de Personal para efectuar las reclamaciones legales oportunas. El Sindicato, por conducto del Comité de Empresa, Delega- do/Delegada de Personal o Secciones Sindicales, tendrá conocimiento de los contratos de trabajo previamente a su firma. Visado del Comité o Delegados/ Delegadas de Personal en los documentos que dan por finalizada la relación laboral.
2. En el establecimiento y revisiones de sistemas de organización del tra- bajo intervendrá el Comité de Empresa o Delegados / Delegadas de Per- sonal en la forma prevista en el presente Convenio.
3. Las reclamaciones previstas por los cambios de puestos de trabajo se- rán resueltas por la Empresa con intervención preceptiva del Comité de Empresa o Delegados/ Delegadas de Personal; igualmente se exigirá de estos el informe, para el traslado parcial o total del centro de trabajo.
4. Las medidas disciplinarias adoptadas por la Empresa deberán ser pues- tas en conocimiento, con carácter previo, al Comité de Empresa o Dele- gados/ Delegadas de Personal, que remitirán preceptivamente un infor- me a la Autoridad Laboral competente.
5. El Comité de Empresa o Delegados/Delegadas administrarán, en cola- boración con la Dirección de la Empresa, los fondos sociales, culturales y recreativos que pudieran existir en la Empresa.
6. En los cambios de titularidad de la Empresa, el Comité de Empresa o los Delegados/Delegadas de Personal serán informados previamente y emitirán preceptivamente un informe para la Autoridad Laboral.
7. Cada temporada el Comité de Empresa o los Delegados/Delegadas de Personal serán informados por la Dirección de la Empresa, sobre la evo- lución general del sector productivo a que pertenece la Empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la Empresa, sobre su programa de inversión y producción y la evolución probable del empleo de la Empresa y sobre su situación contable, así como de sus planes de fusión, absorción o modificación de su status jurídico. Esta información será absolutamente confidencial.
El Comité de Empresa o los Delegados/Delegadas de Personal, podrán formular propuestas a la Dirección de la Empresa, que deberán ser estu- diadas conjuntamente.
8. Las condiciones de trabajo en materia de Salud Laboral serán las esta- blecidas en la normativa vigente.
9. Corresponde asimismo a los Comités de Empresa o Delegados/Dele- gadas de Personal el ejercicio de todas las funciones que la legislación encomienda, pudiendo interponer ante los Organismos y Tribunales competentes las reclamaciones y acciones que estimen oportunas para la mejor defensa de los intereses o derechos del personal.
10. Se faculta la celebración de asambleas, en los centros de trabajo, fuera de las horas de jornada laboral, con asistencia del personal del Centro y Sindicalistas y con previo aviso a la Empresa de, al menos, una jornada laboral para los solicitantes.
11. Atendiendo a que en el Convenio Colectivo xx Xxxxxxx se estableció una reserva de veinte horas a los Delegado/ Delegadas de Secciones Sindicales, resulta congruente, dentro de la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) pactar para la representación elegida (Delegados/ Delegadas y Comités) un crédito de horas conforme a la siguiente escala:
– Hasta 250 en plantilla veinte horas.
– De 251 a 500 treinta horas.
– De 501 a 750 treinta y cinco horas.
– De 751 en adelante: cuarenta horas.
Estas horas de crédito podrán ser acumuladas por períodos de tres me- ses y transferidas a favor de uno o varios Representantes por período de un año. Las Empresas deberán conocer las posibles acumulaciones y transferencias con carácter previo al comienzo del período para el que se realicen.
12. En aquellas empresas menores de 16 en plantilla en las que, por sus escasas dimensiones o por la relevancia del puesto que desarrolle el delegado /delegada, tuvieren dificultad en hacer uso del crédito xx xx- ras que le concede la Ley, podrá pactar con su empresa la cesión de parte de su crédito horario al delegado/delegada comarcal sin que, en ningún momento, la cesión supere el 50 por ciento de las horas que por tal concepto le correspondan.
13. Para presentarse a las elecciones en la empresa, no se exigirán más de tres meses de antigüedad, mientras persistan las circunstancias ac- tuales de eventualidad en las empresas.
14. Las empresas deberán informar a la representación legal de las perso- nas trabajadoras sobre plantillas estructurales, eventualidad y ETTS.
Artículo 55. Secciones Sindicales.
1. Las personas afiliadas a un Sindicato podrán constituir en los centros de trabajo la correspondiente Sección Sindical.
2. La Sección Sindical representará los intereses sindicales de sus afiliados/ afiliadas ante la Dirección de la Empresa.
3. Las Secciones Sindicales de los centros de trabajo podrán designar de entre su afiliación a un/una representante que servirá de cauce de co- municación e interlocución con la Dirección. El/la representante habrá de tener la condición de fijo/a en plantilla del centro en cuestión.
3.1 En el supuesto de la existencia de varios centros en una misma pro- vincia y de una misma Empresa, se nombrará un/una solo/a repre- sentante por la Secciones Sindicales de cada uno de los Sindicatos.
3.2 Los Delegados /Delegadas de las Secciones Sindicales que no sean miembros de los Comités de Empresa tendrán derecho a veinte ho- ras retribuidas, a cargo de la Empresa, al mes, para ejercicio de sus funciones, siempre que la Sección Sindical correspondiente com- prenda al menos 20 afiliado/as, procurando que su utilización cause el menor perjuicio a la producción.
4. Las Secciones Sindicales constituidas a tenor de las presentes normas dispondrán de un tablón de anuncios adecuado para la publicación y difu- sión de sus acuerdos y comunicaciones.
5. En el supuesto de que la Sección Sindical cambiara su representante por cualquier causa, el Sindicato correspondiente vendrá obligado a comuni- car el cambio a la Empresa.
6. Las Empresas aceptan gestionar el cobro de las cuotas a las Centrales Sindicales, mediante el oportuno descuento en las respectivas nóminas, siempre que dicha detracción esté previamente autorizada por cada per- sona afiliada.
7. Las Empresas concederán excedencia en caso de que el sindicato lo so- licite para incorporar a cargos sindicales de dirección local, comarcal, pro- vincial o estatal, siempre que ello sea debidamente probado, sin exigencia de ninguna antigüedad específica, con derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa en las mismas condiciones que en la fecha de petición de la excedencia, una vez finalizado el cargo sindical.
Artículo 55
Secciones Sindiclaes
8. Las funciones de los Delegados/Delegadas Sindicales son:
8.1 Representar y defender los intereses del Sindicato a quien represen- tan y a la afiliación en la Empresa, y servir de instrumento de comu- nicación entre su Central Sindical y la Dirección de las respectivas Empresas.
8.2 Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Salud Laboral y Comités paritarios de interpretación con voz y sin voto.
8.3 Tendrán acceso a la misma información y documentación que la Em- presa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, Convenios Colectivos y por el Acuerdo Marco Interconfederal a los miembros de Comité de Empresa.
8.4 Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal en general y a las per- sonas afiliadas en particular.
8.5 Serán asimismo informados y oídos por la Empresa con carácter pre- vio:
– Acerca de los despidos y sanciones que afecten a las personas afiliadas al Sindicato.
– En materia de reestructuraciones xx xxxxxxxxxx, regulaciones de em- pleo, traslado de personal, cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresa- rial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de la plantilla. La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
8.6 Podrán recabar cuotas a su afiliación, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
8.7 En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
8.8 En aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 250 personas, la Dirección de la Empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado/ Delegada representante del Sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal correspondan.
8.9 Los Delegados/ Delegadas ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les sean propias.
8.10 Participación en las negociaciones de Convenios Colectivos. A los Delegados/ delegadas Sindicales o cargos de relevancia nacional de las Centrales, implantadas nacionalmente, y que participen en comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como personal en activo de alguna Empresa, les se- rán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitar su labor de negociación y durante el transcurso de la misma, siem- pre que la Empresa esté afectada por la negociación del convenio.
CAPÍTULO VIII
Ordenación xx xxxxxx y sanciones
Artículo 56. Faltas leves.
Son faltas leves:
1. Faltar un día al trabajo sin causa justificada.
2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.
3. Abandonar el puesto de trabajo o servicio durante breve tiempo dentro de la jornada de trabajo, sin permiso.
4. Los pequeños descuidos en la realización del trabajo y en la conservación de las máquinas, herramientas y materiales.
5. La inobservancia de los Reglamentos y órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos; todo ello en materia leve.
6. La falta de respeto en materia leve a personas subordinadas, compañe- ras, o que ejerzan jefatura y al público, así como la discusión con ellas.
7. La falta de limpieza personal, así como en las dependencias, servicios y útiles de la Empresa.
8. No comunicar a la Empresa los cambios de domicilio o los datos necesa- xxxx para la Seguridad Social y Medicina de Empresa.
Artículo 57. Faltas graves.
Son faltas graves:
1. La doble comisión de falta leve dentro del período de un mes.
Artículo 56
Faltas leves
Artículo 57
Faltas graves
2. La falta de dos días al trabajo durante el período de un mes sin causa justificada.
3. El entorpecimiento, la omisión maliciosa y falseamiento de los datos, cuestiones y hechos que pueden afectar a la Seguridad Social y Medicina de Empresa.
4. El incumplimiento de las normas generales en materia de Seguridad y salud laboral. Será falta muy grave cuando tenga consecuencia en las personas, máquinas, materiales, instalaciones o edificios.
5. La desobediencia a los mandos en cuestiones de trabajo.
6. La voluntaria disminución y baja calidad en el trabajo.
7. El empleo del tiempo, materiales, máquinas y útiles del trabajo en cues- tiones ajenas al mismo.
8. Las injurias proferidas contra personas o instituciones de toda índole.
9. La suplantación activa o pasiva de la personalidad.
10. La embriaguez no habitual durante el trabajo.
Artículo 58
Faltas muy
graves
Artículo 58. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
1. La impuntualidad no justificada, en la entrada o en la salida del trabajo, en doce ocasiones durante seis meses; o en veinticinco durante un año, debidamente advertida.
2. La inasistencia injustificada al trabajo durante seis días durante el periodo de cuatro meses.
3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomenda- das o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros/compañeras o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.
4. La simulación de enfermedad o accidente, o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente, con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.
5. El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que pro- duzca grave perjuicio a la empresa.
6. La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.
7. La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la em- presa.
8. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento.
9. La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.
10. El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.
11. El acoso moral, el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y por orien- tación y/o expresión sexual.
12. La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad y salud, debidamente advertida.
13. La reincidencia o reiteración en la comisión xx xxxxxx graves, consideran- do como tal aquella situación en la que con anterioridad al momento de la comisión del hecho, hubiese sido motivo de sanción dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el periodo de un año.
Artículo 59. Sanciones.
Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes:
1. Por falta leve: Amonestación verbal; amonestación por escrito; sus- pensión de empleo y sueldo por un día.
2. Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días; inhabilitación para el ascenso por un período de hasta un año.
3. Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de quince a se- xxxxx xxxx; inhabilitación para el ascenso por un período hasta de cin- co años; despido.
Artículo 60. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 59
Sanciones
Artículo 60
Prescripción
CAPÍTULO IX
Coordinación normativa
Artículo 61
Convenios de
empresa
Artículo 62
Competencia de jurisdicciones
Artículo 63
Legislación supletoria
Artículo 64
Procedimientos para la solución de conflictos
Artículo 61. Convenios de empresa.
En el supuesto de que, en una empresa afectada por este Convenio Colecti- vo, los sujetos legitimados para negociar un convenio de empresa acordaran establecer su propia unidad de negociación, el acuerdo de inaplicación del convenio sectorial deberá notificarse a la Comisión paritaria del Convenio y comunicarse al Registro de convenios por la empresa.
En todo caso, las organizaciones firmantes de este acuerdo recomiendan la no creación de nuevos ámbitos de negociación por considerar que el con- tenido del convenio colectivo supone un marco adecuado para ordenar las relaciones laborales en el sector.
Artículo 62. Competencia de jurisdicciones.
Las funciones y actividades de la Comisión del Convenio, no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas o conten- ciosas previstas en la ley y demás disposiciones de carácter legal, en la forma y con el alcance que determine en dichos textos legales.
Artículo 63. Legislación supletoria.
En lo no previsto en el presente Xxxxxxxx se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO X
Conflictos Colectivos
Artículo 64. Procedimientos para la solución de conflictos.
1. El presente acuerdo regula los procedimientos para la solución de los conflictos surgidos entre la Empresa y el personal o sus respectivas Orga- nizaciones representativas de la Industria xxx Xxxxxxx.
2. Quedan al margen del presente acuerdo:
Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.
Aquellos en que sea parte el Estado, Comunidad Autónoma, Diputación, Ayuntamiento u Organismos dependientes de ellos que tengan prohibida la transacción o avenencia.
Artículo 65. Conflictos colectivos.
1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de so- lución de conflictos comprendidos en el presente capítulo, aquellas contro- versias desacuerdos laborales que afecten a un colectivo de personas, o en las que la interpretación, objeto de la divergencia, afecte a intereses supra- personales o colectivos
2. A los efectos del presente Capítulo tendrán también carácter de conflictos colectivos aquellos que, aunque promovidos individualmente, su solución sea extensible o generalizable o un grupo de personas.
Artículo 66. Procedimiento voluntario de solución de conflictos.
Los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos son:
1. Interpretación acordada en el seno de la Comisión Paritaria.
2. Mediación.
3. Arbitraje.
Artículo 67. Mediación.
1. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación de la persona que mediará y la for- malización de la avenencia que, en su caso, se alcance.
2. El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente las divergencias, designando a la persona que medie, y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Secretaría de la Comisión Paritaria.
3. La designación de la persona que medie la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre las personas que figuren incluidas en las listas que apruebe la Comisión Paritaria.
4. Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Paritaria solicitando sus buenos ofi- cios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición, cuando existan razones fundamentales para ello, la Comisión Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes instándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.
Artículo 65
Conflictos colectivos
Artículo 66
Procedimiento voluntario de solución de conflictos
Artículo 67
Mediación
5. Las propuestas de solución que se ofrezcan en la mediación a las par- tes, podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por estas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia de lo pactado en convenio colectivo.
6. Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la Autori- dad Laboral competente a los efectos y en plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores (Real decreto legislativo 21/2015 de 23 de octubre), cuando proceda.
Artículo 68
Arbitraje
Artículo 68. Arbitraje.
1. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes en Conflicto acuerdan voluntariamente encomendar a una tercera persona y aceptar de antema- no la solución que ésta dicte sobre sus divergencias.
2. El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará al menos, de los siguientes extremos:
– Nombre de la persona o personas designadas para arbitrar
– Cuestiones que se someten a laudo arbitral y plazo para dictarlo.
– Domicilio de las partes afectadas.
– Fecha y firma de las partes.
3. Se harán llegar copias del compromiso arbitral a la Secretaria de la Co- misión Paritaria, y a los efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.
4. La designación será libre y las personas designadas serán imparciales. Se llevara a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para la mediación
5. Una vez formalizado el compromiso arbitral, las partes se abstendrán de instar cualesquiera otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas al arbitraje.
6. Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal mientras dure el proce- dimiento arbitral.
7. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradic- ción e igualdad entre las partes. Quienes arbitren podrán solicitar informes a especialistas en la materia, si fuera preciso.
8. La resolución arbitral será vinculante inmediatamente ejecutiva y resolve- rá motivadamente todas y cada una de las cuestiones fijadas en el com- promiso arbitral.
9. Las personas que arbitren siempre actuarán conjuntamente y comuni- carán a las partes la resolución dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a la Comisión Paritaria y a la Autoridad Laboral competente.
10. La resolución, si procede, será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).
11. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia de lo pactado en Convenio Colectivo.
12. Será de aplicación al procedimiento arbitral lo señalado en este acuerdo para la mediación.
Artículo 69. Comisión Paritaria.
A los efectos de lo establecido en este Capítulo, la Comisión Paritaria tendrá las atribuciones y competencias ya citadas y de forma primordial las siguientes:
a. Aprobar un reglamento de funcionamiento.
b. Establecer la lista de personas para mediar y arbitrar.
c. Fomentar la utilización de estos procedimientos como vía de concerta- ción y de solución dialogada de los conflictos laborales.
d. Difundir el contenido de lo aquí pactado entre la Empresa y su persona.
e. Analizar los resultados de estos procedimientos en función de los es- tudios e informes que se preparan por la Secretaria de la Comisión Paritaria.
Artículo 69
Comisión Paritaria
CAPÍTULO XI
Igualdad
Artículo 70. Medidas y planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y oportu- nidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medi- das dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de las personas trabajadoras. Las citadas medidas
Artículo 70
Medidas y planes de igualdad
de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de los planes de igualdad con los contenidos que deberán ser objeto de negociación y que vienen recogidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, y en el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 xx xxxxx.
2. Las empresas de más de ciento cincuenta personas trabajadoras y hasta doscientas cincuenta personas trabajadoras contarán con un periodo de un año para la aprobación de los planes de igualdad (como tope el 7 xx xxxxx de 2020).
Las empresas de más de cien y hasta ciento cincuenta personas trabajado- ras, dispondrán de un periodo de dos años para la aprobación de los planes de igualdad (como tope el 7 xx xxxxx de 2021).
Las empresas de cincuenta a cien personas trabajadoras dispondrán de un periodo de tres años para la aprobación de los planes de igualdad (como tope el 7 xx xxxxx de 2022).
Estos periodos de transitoriedad se computarán desde la publicación del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 xx xxxxx, en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Los planes de igualdad contendrán un conjunto ordenado de medidas evaluables dirigidas a remover los obstáculos que impiden o dificultan la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Con carácter previo se elaborará un diagnóstico negociado, con la representación legal de las personas tra- bajadora, que contendrá al menos las siguientes materias: a) Proceso de selección y contratación. b) Clasificación profesional. c) Formación. d) Pro- moción profesional. e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoria salarial entre mujeres y hombres. f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral. g) Infrarrepresentación femenina. h) Retri- buciones. i) Prevención del acoso y por razón del sexo.
4. Anualmente se realizará el seguimiento y la evaluación de los contenidos en igualdad.
5. La Comisión paritaria del Convenio estatal facilitará la información que sea requerida por cualquiera de las partes de cada empresa que lo solicite.
Artículo 71
Acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de
género
Artículo 71. Acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso por razón de orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género.
Toda persona trabajadora tiene derecho a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso sexual, y por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género
Diferentes normas o directivas europeas obligan a la protección que se debe dar a trabajadoras y trabajadores que son objeto de discriminación por razón
de sexo o por orientación sexual. Por otra parte, el Estatuto de los Trabaja- dores dispone de manera específica el derecho al respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de toda persona trabajadora, compren- dida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual u orientación sexual.
Las organizaciones, tanto sindicales como empresariales, entienden que es necesario prevenir y erradicar a nivel sectorial situaciones discriminatorias por razón de género, constitutivas de acoso, en su modalidad de acoso se- xual, acoso por razón de sexo, por orientación sexual, identidad de género y o expresión de género.
Se considera Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Acoso por razón de sexo: se define como «cualquier comportamiento rea- lizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad. Y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Se considerarán en todo casos discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
Se considera acoso por orientación sexual, identidad y/o expresión de géne- ro aquellos comportamientos que tengan el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y crear un entorno laboral intimidatorio, degradante u ofen- sivo dirigidos contra una persona por su orientación sexual, por su identidad y expresión de género.
Las empresas deberán promover las condiciones de trabajo que eviten el acoso y arbitrar procedimientos específicos para su prevención, dar cauces a las denuncias o reclamaciones que se puedan formular por quienes hayan sido objeto del mismo
La R.T. deberá contribuir a prevenir estas situaciones mediante la sensibi- lización de las personas frente al mismo y proporcionando la información a la Dirección de la Empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Será nula toda decisión extintiva de la relación laboral de la persona acosada por motivo de la denuncia de cualquiera de los supuestos de acoso referidos en este artículo.
Artículo 6.6
Traslados
Artículo 72
Nuevas tecnologías
CAPÍTULO XII
Nuevas tecnologías y derechos digitales
Artículo 72. Nuevas tecnologías
Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que comporten un periodo de formación a las personas trabajadoras, se deberá comunicar las mismas con carácter previo a la RLT.
Derechos Digitales. General.–En las empresas deberán articularse los me- dios necesarios para el adecuado ejercicio y respeto a los derechos digitales establecidos en los artículos 87 a 91 de la LOPD y en la normativa que la desarrolle o sustituya.
Derecho a la intimidad y tratamiento de datos en el ámbito laboral.–El uso de datos personales de la persona que trabaja requerirá su consentimiento expreso.
El tratamiento de datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona, requerirá el consentimiento de este, salvo que ese tratamien- to sea necesario para cumplir con la obligación del control diario de jornada.
En el tratamiento de datos la empresa se regirá por el principio de interven- ción mínima y proporcionalidad al fin pretendido, así como por las disposicio- nes comunes contenidas en este título.
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales.–Todas las personas que presten sus servicios en las empresas afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio tienen derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la dirección de la empresa, que sólo podrá acceder a los contenidos derivados de dicho uso a los exclusivos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos, conforme los términos establecidos por la legislación vigente.
En la elaboración de los criterios de utilización de los dispositivos digitales deberá participar la R.L.T.
Los criterios de acceso al contenido de dispositivos digitales de uso por los trabajadores y trabajadoras, requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, y la determinación de los periodos en que los dispositi- vos podrán utilizarse para fines privados.
La información a los trabajadores acerca de los criterios establecidos en este precepto deberá transmitirse de forma clara e inequívoca.
Derecho a la desconexión.–Las personas trabajadoras tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, per- misos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.
La empresa, oída previamente la RLT, elaborará una política interna en la que se especificarán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión, especialmente en el supuesto de trabajo a distancia o en su domicilio, así como las acciones de formación y de sensibilización sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
Disposición Transitoria Primera
Formación Profesional
Objetivos: Las organizaciones firmantes del presente Convenio, consideran la Formación Profesional como un elemento estratégico que permite compa- tibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual y el desarrollo profesional y/o personal. Y manifiestan por ello su voluntad de aprovechar y desarrollar al máximo la normativa legal vigente en esta ma- teria. (Real Decreto 649/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral).
Iniciativas de formación:
1. Formación de oferta.–Con el objeto de desarrollar acciones formativas de interés general o con el fin de satisfacer las necesidades específicas de formación profesional, se establecerán los mecanismos necesarios para la suscripción de Convenios para la formación Sectorial.
2. Formación de demanda.–Las empresas podrán organizar cursos de for- mación y perfeccionamiento del personal con cargo al crédito de forma- ción que anualmente dispongan en base a lo dispuesto en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio y Ley 30/2015, de 9 de septiembre en aras de obtener un adecuado desarrollo profesional y mejorar la competitividad de las empresas.
Comisión paritaria de formación:
En aquellas empresas que opten a su crédito de formación mediante el sis- tema de bonificación, (Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación en las empresas, incluidos los permisos individuales de formación.) y que cuenten con una
Disposición Transitoria Primera
Formación Profesional
plantilla igual o superior a 100 personas, constituirán representación legal de los trabajadores y de la dirección de la empresa, y cuyas funciones serán:
– Conocer e informar previamente a su puesta en práctica sobre los crite- xxxx, orientaciones y contenidos genéricos de las Acciones Formativas, así como el presupuesto destinado a tal fin.
– Proponer a la Dirección programas y/o acciones concretas de formación.
– Analizar la información del seguimiento, evaluación de su desarrollo y proponer líneas de mejora.
– Velar por los intereses de formación de los colectivos que más lo pre- cisen.
– Seguimiento y tutela de los derechos de las personas con contratos de formación y de quienes realizan prácticas laborales, que incluyan formación en centros de trabajo de la formación profesional reglada, las prácticas en empresas que realizan los desempleados /desempleadas participantes en cursos con un módulo de formación en centros de tra- bajo y las prácticas no laborales que realizan las personas becarias o estudiantes de los últimos cursos universitarios.
Formación para personas con contrato de duración determinada:
En aplicación de lo establecido en el art. 15.7, segundo apartado, del Estatu- to de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre), en cada empresa que emplee a personas con contratos de duración deter- minada, se concretará la participación de estos en las acciones de formación continua en la empresa.
Permisos individuales de formación:
Se podrán solicitar permisos individuales de formación en los términos que se determinan en el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, o norma que lo pueda sustituir o desarrollar y con el objeto de facilitar la formación reco- nocida por una titulación oficial a quien pretenda mejorar su capacitación personal y/o profesional, sin coste a la empresa donde prestan sus servicios.
Por parte de las empresas se pondrán todos los medios para que quien los solicite puedan acceder a esta modalidad de permiso individual.
Comisión paritaria sectorial de formación:
Por acuerdo del convenio pactado en 1997, quedó constituida la Comisión Paritaria Sectorial de Formación Continua para el sector xxx Xxxxxxx, com-
puesta por cuatro Representantes de las Organizaciones Patronales y cua- tro Representantes por la parte Sindical. Que dicha Comisión Paritaria tiene asignadas las siguientes funciones:
a) Intervenir en la mediación de los supuestos de discrepancias entre la representación legal de los trabajadores y la empresa respecto a las acciones formativas.
b) Conocer la formación profesional para el empleo que se realice en el sector.
c) Fijar los criterios orientativos y las prioridades generales de la oferta formativa sectorial.
d) Participar y colaborar en actividades, estudios o investigaciones de carácter sectorial y realizar propuestas en relación con el Sistema Na- cional de Cualificaciones y Formación Profesional y los Centros de Referencia Nacional correspondientes al sector.
e) Elaborar una memoria anual sobre la formación realizada en el sector.
f) Conocer de la agrupación de empresas en el sector para organizar la formación de sus trabajadores.
g) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa de desa- rrollo en la materia.
Disposición Transitoria Segunda
Salud laboral
Se constituye la Comisión paritaria sectorial de salud laboral que estará compuesta por cuatro representantes de las organizaciones empresariales y otros cuatro de los sindicatos.
Serán sus cometidos prioritarios: elaborar un estudio para determinar las enfermedades profesionales derivadas del ejercicio del trabajo y solicitar su reconocimiento por la Seguridad Social; elaborar estadísticas sobre la si- niestralidad profesional en el sector, proponiendo recomendaciones técnico- sanitarias para su reducción, etc.
Asimismo, la comisión trasladará a la Comisión Negociadora del convenio propuestas de seguro para complementar las percepciones salariales en si- tuaciones de IT y su costo sectorial.
Disposición Transitoria Segunda
Salud Laboral
Disposición Adicional Primera
No compensación
ni absorción
Disposición Adicional Segunda
Responsabilidad
Social
La comisión queda facultada para constituirse, a estos fines, en entidad jurí- dica autónoma, sectorial o intersectorial, por acuerdo, al menos, de los dos tercios de sus componentes.
Las partes firmantes de este convenio entienden y comparten los objetivos propuestos en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el trabajo. Por ello acuerdan que sea esta Comisión, que tiene carácter paritario entre representantes de la patronal y sindicatos firmantes del convenio, la que asumirá las competencias contempladas en el Objetivo 3 de la Estrategia. Para cumplir esta tarea, la Comisión de salud laboral tendrá la potestad de definir cuáles son las líneas de actuación específica y los programas más adecuados para promocionar la seguridad y salud en el trabajo en el sector xxx xxxxxxx, así como de definir los proyectos que se presentarán ante la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Este órgano paritario tendrá también la capacidad para designar a los agen- tes sectoriales de prevención en representación de cada una de las partes firmantes, que se encargarán de las visitas a los centros de trabajo previa- mente establecidos en cada programa.
Disposición Adicional Primera
No compensación ni absorción
No serán compensables ni absorbibles el complemento personal de antigüe- dad (artículo 36) ni las garantías personales a que se refiere el artículo 13 del presente Convenio (incentivos de personal a destajo que pasen –o hayan pasado– a sistemas de tiempos medidos).
Disposición Adicional Segunda
Responsabilidad Social
Las empresas que suscriban códigos de responsabilidad social, lo nego- ciarán previamente con los comités de empresa, que serán asimismo infor- mados por escrito del balance de aplicación con indicación de las medidas correctoras
Disposición Adicional Tercera
Adhesión al
ASAC
Disposición Adicional Tercera
Adhesión al ASAC
Ambas partes se adhieren al acuerdo de solución extrajudicial de conflictos laborales ASAC V, publicado en el BOE del 23 de febrero de 2012.
Disposición Adicional Cuarta
Transformación de contratos fijos en fijos-discontinuos
En caso de que las empresas del sector atraviesen por dificultades, y como posible alternativa menos lesiva a la extinción colectiva de contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se pretendan llevar a cabo, se priorizará la eventual transformación de los contratos indefi- nidos en fijos-discontinuos como mecanismo siempre para evitar la destruc- ción de empleo. Dicha transformación deberá ser acordada entre la Empresa y la RLT, previa al sometimiento y aceptación de los trabajadores afectados.
En el caso de que se superen las condiciones de la empresa que han dado lugar a la transformación, o en el plazo de dos años desde la misma, la empresa y la RLT valorarán las circunstancias concurrentes, para poder mantener la medida o acomodarla total o parcialmente a la situación previa, debiendo abrirse un periodo de negociación y pactarse con la RLT, con la aceptación de las personas afectadas.
Cláusula Final
El presente Xxxxxxxx ha sido suscrito por unanimidad de ambas representaciones, constituidas por las Asociaciones Empresariales F.I.C.E. y AEC., con domicilios respectivamente en calle Xxxxx xx Xxxxxx, número 116 de Madrid (28006) y Xxxxxx Xxxxx, xxxxxx 00, X. Xxxxxxxxxxx xx Xxxxx (00000), Xxxxxxxx, y los Sindicatos U.G.T.–F.I.C.A. con domicilio en la avenida de América número 25-2.ª planta de Madrid (28002) y CC.OO.–Industria con domicilio en la calle Xxxxxxx xx Xxxxxxxx, número 19, 6.ª planta, Madrid, (28043), quienes en reunión de constitución de la Comisión negociadora el día 23 de enero de 2019, se reconocieron plena capacidad y legitimaron para negociarlo.
Disposición Adicional Cuarta
Transformación de contratos fijos en fijos- discontinuos
Cláusula Final
Anexo 1
Grupos de asimilación y bases de cotización a la Seguridad Social
Categorías Profesionales | Grupo de Asimilación | Bases de cotización |
Ingenieros y Licenciados. | 1 | (1) |
Peritos, Ayudantes titulados, ATS, Diplomados Graduados Sociales, Profesores Mercantiles y Analistas. | 2 | (1) |
Jefes Administrativos y de Taller, Jefe de Departamento, Encargado de Sector, Jefe de Sección y Negociado, Jefes de Compras o de Ventas, Encargado General de Fabricación. | 3 | (1) |
Ayudantes no titulados, Modelista, Encargado de Sección, Viajante y Programadores. | 4 | (1) |
Oficiales de Primera y Segunda Administrativos, Oficial de Ventas y Dependiente. | 5 | (1) |
Listero, Almacenero, Pesador o Basculero, Guarda Jurado, Vigilantes, Ordenanza, Portero, Enfermero, Xxxx xx Xxxxxxx Botones o Recaderos de 18 años. | 6 | (1) |
Auxiliares Administrativos y Telefonistas. | 7 | (1) |
Niveles V y IV, Patronistas, Maestro de Mesilla., Maestro de Reparación Mecánica, Subencargado de Sección, Conductores y Guarnecedores. | 8 | (1) |
Niveles III y II. | 9 | (1) |
Nivel I y Empleados de Limpieza. | 10 | (1) |
Botones o Recaderos de 16 y 17 años y Aspirantes. | 11 | (1) |
(1) Las vigentes en cada momento.
Anexo 2
Convenio xxx Xxxxxxx. Tabla salarial 2019
Tabla I. Personal con retribución mensual o diaria (extras aparte). Tabla II. Personal con retribución mensual o diaria (todo incluido).
Salario Anual | Salario Mes | Salario Día | Salario Mes | Salario Día | Hora Prima | |
2019 | (Tabla I) | (Tabla I) | (Tabla II) | (Tabla II) | (Tabla II) | |
Grupo I. Personal Técnico Titulado. | 2% | |||||
Ingenieros y Licenciados. | 27.414,53 | 1.958,18 | 64,50 | 2.284,54 | 75,11 | |
Ingenieros Técnicos y Analistas Diplomados. | 25.162,53 | 1.797,32 | 59,21 | 2.096,88 | 68,94 | |
Graduados Sociales y A.T.S.,. | 25.162,53 | 1.797,32 | 59,21 | 2.096,88 | 68,94 | |
Personal Técnico no Titulado. | ||||||
Encargado General Fabricación. | 25.157,76 | 1.796,98 | 59,19 | 2.096,48 | 68,93 | |
Encargado Depto.y Técnico Org. | 24.494,90 | 1.749,64 | 57,64 | 2.041,24 | 67,11 | |
Encargado Sector, Programador y Modelista. | 22.003,36 | 1.571,67 | 51,77 | 1.833,61 | 60,28 | |
Patronista. | 20.165,22 | 1.440,37 | 47,45 | 1.680,44 | 55,25 | |
Encargado de Sección y Cronometrador. | 18.707,34 | 1.336,24 | 44,02 | 1.558,95 | 51,25 | |
Subencargado de Sección. | 16.429,70 | 1.173,55 | 38,66 | 1.369,14 | 45,01 | |
Grupo II. Empleados Mercantiles. | ||||||
Jefe de Compras y Ventas. | 24.366,18 | 1.740,44 | 57,33 | 2.030,51 | 66,76 | |
Agente de Compras y Viajantes. | 19.863,92 | 1.418,85 | 46,74 | 1.655,33 | 54,42 | |
Oficial de ventas. | 19.657,27 | 1.404,09 | 46,25 | 1.638,11 | 53,86 | |
Dependiente. | 14.728,04 | 1.052,00 | 34,65 | 1.227,34 | 40,35 | |
Personal Administrativo. | ||||||
Jefe de Sección. | 22.807,26 | 1.629,09 | 53,66 | 1.900,60 | 62,49 | |
Jefe de Negociado. | 21.885,51 | 1.563,25 | 51,50 | 1.823,79 | 59,96 | |
Oficial de Primera. | 18.707,34 | 1.336,24 | 44,02 | 1.558,95 | 51,25 | |
Oficial de Segunda. | 17.125,23 | 1.223,23 | 40,29 | 1.427,10 | 46,92 | |
Auxiliar y Telefonista. | 14.878,30 | 1.062,74 | 35,01 | 1.239,86 | 40,76 |
Salario anual | Salario mes | Salario día | Salario mes | Salario día | Hora Prima | |
2019 | (Tabla I) | (Tabla I) | (Tabla II) | (Tabla II) | (Tabla II) | |
Grupo IV. Oficios varios. | ||||||
Conductor Transportista y Maestro de Mesilla. | 17.006,33 | 1.214,74 | 40,01 | 1.417,19 | 46,59 | |
Encargado xx Xxxxxxx y Listero. | 16.024,81 | 1.144,63 | 37,71 | 1.335,40 | 43,90 | |
Almacenero y Chofer Distribuidor. | 15.662,37 | 1.118,74 | 36,85 | 1.305,20 | 42,91 | |
Oficial xx xxxxxxx. | 15.137,52 | 1.081,25 | 35,62 | 1.261,46 | 41,47 | |
Vigilante y Pesador. | 14.474,19 | 1.033,87 | 34,06 | 1.206,18 | 39,66 | |
Ordenanza, Portero y Xxxx xx Xxxxxxx. | 14.407,34 | 1.029,10 | 33,90 | 1.200,61 | 39,47 | |
Empleados de Limpieza. | 14.031,27 | 1.002,23 | 33,01 | 1.169,27 | 38,44 | |
Grupo III. Fabricación. | ||||||
Xxxxx 0. | 15.673,37 | 1.119,53 | 36,88 | 1.306,11 | 42,94 | 8,92 |
Xxxxx 0. | 15.137,52 | 1.081,25 | 35,62 | 1.261,46 | 41,47 | 8,62 |
Xxxxx 0. | 14.601,65 | 1.042,97 | 34,36 | 1.216,80 | 40,00 | 8,31 |
Xxxxx 0. | 14.382,26 | 1.027,30 | 33,84 | 1.198,52 | 39,40 | 8,19 |
Xxxxx 0. | 14.231,83 | 1.016,56 | 33,49 | 1.185,99 | 38,99 | 8,10 |
Anexo 2 Bis
Tabla salarial de reparadores xx xxxxxxx y duplicado de llaves.
Tabla salarial 2019
Tabla I. Personal con retribución mensual o diaria (extras aparte). Tabla II. Personal con retribución mensual o diaria (todo incluido).
Salario anual | Salario mes | Salario día | Salario mes | Salario día | |
2019 | (Tabla I) | (Tabla I) | (Tabla II) | (Tabla II) | |
Reparadores xx Xxxxxxx y Duplicados de llaves. | 2% | ||||
Reparadores / Duplicadores (+ de 6 años). | 15.405,44 | 1.100,39 | 36,25 | 1.283,79 | 42,21 |
Reparadores / Duplicadores (+1 a 6 años). | 14.869,59 | 1.062,11 | 34,99 | 1.239,13 | 40,74 |
Reparadores / Duplicadores (1er año). | 13.382,62 | 955,90 | 31,49 | 1.115,22 | 36,66 |
DIRECCIONES DE
UGT FICA
UGT FICA XXXXXXXXX
Xxxx Xxxxxxx, 0. 00000.Xxxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA ARAGÓN
Xx. Xxxxx, 0, 0x. 00000. Xxxxxxxx
Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA ASTURIAS
Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx, 0, 0x. 00000. Xxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
SOMA FITAG UGT ASTURIAS
Xxx Xx Xxxxx, 00. 00000. Xxxxxxx
Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA BALEARES
DIRECCIONES DE UGT FICA
UGT FICA EUSKADI
Xx. Xxxxx xx Xxxxxxxxxxx, 00 xxx - 0x 00000. Xxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
Email: xxxx.xxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx
UGT FICA EXTREMADURA
Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, 0. 00000. Xxxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
Email: xxxxxxxxxxx@xxxx.xxx.xxx
UGT FICA GALICIA
Xx. Xxxx x Xxxxxxxx, 0, 0x. 00000. Xxxxx xx Xxxxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA CANARIAS
Xxxx. Xxxxxxx xx Xxxx, 00 - 0x. 00000. Xxx Xxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA CANTABRIA
Xx. Xxxxxxxx, 0 - 0x. 00000. Xxxxxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA CASTILLA-LA MANCHA
Xx. Xxxxxx Xxxxxx X, 0 - 0x Xxxx. 00000. Xxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA CASTILLA Y LEÓN
Xx. Xxxxxx, 00 - 0x. 00000. Xxxxxxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA CATALUNYA
Xxxxxx xxx Xxxxx, 00 - 00 0x. 00000. Xxxxxxxxx
Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, 00 - 0x. 00000. Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx
Teléfono: 000 00 00 00 - Fax: 000 00 00 00
UGT FICA LA RIOJA
X/ Xxxxxxxx, 0 Xxx. 00000. Xxxxxxx
Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
Email: xxxxxxx@xxxxxxx.xxx.xxx
UGT FICA MADRID
Xxxxxxx xx Xxxxxxx, 00 - 0x. 00000. Xxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA MURCIA
X/ Xxxxx Xxxxxx, 00. 00000. Xxxxxx.
Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA NAVARRA
Xxxx xx Xxxxxxxx, 00 - 0x. 31003. Pamplona Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
UGT FICA PAIS VALENCIÀ
X/ Xxxxxxxxxx Xxxx, 0 - 0x. 00000. Xxxxxxxx Teléfono: 000 00 00 00
Fax: 000 00 00 00
FICA
Industria, Construcción y Agro
Convenio Colectivo
de la Industria xxx Xxxxxxx 2019-2021
Federación de Industria, Construcción y Agro
Xxxx. xx Xxxxxxx, 00 - 00000 Xxxxxx