Licitación No. IFT-11
Licitación No. IFT-11
Apéndice D. Modelo de título de Concesión Única para Uso Comercial
Título de concesión única para uso comercial, que otorga el Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión, a favor de , de conformidad con los siguientes:
Antecedentes
El de de 20 , en su Sesión , el Pleno del Instituto aprobó el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite la Convocatoria y las Bases de Licitación Pública para concesionar el uso, aprovechamiento y explotación comercial de segmentos de espectro radioeléctrico disponibles en la Banda de Frecuencias 410-415 / 420-425 MHz para la prestación del Servicio Móvil de Radiocomunicación Especializada de Flotillas (Licitación No. IFT-11)”, el cual se identifica como Acuerdo .
En fecha de de 20 , el Pleno del Instituto emitió el Acuerdo , mediante el cual emitió el Fallo a favor de , declarándolo Participante Ganador en la Licitación No. IFT-11 y resolvió sobre la entrega del título de Concesión Única para uso comercial correspondiente, una vez acreditadas las Condiciones previstas en el Acta de Fallo y cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley y las Bases de la Licitación No. IFT-11.
Derivado de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 15 fracción IV, 16, 17 fracción I, 66, 67 fracción I, 68, 71, 72 y 74 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 4 fracción II y 14 fracción X del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se expide el presente título de Concesión Única para uso comercial sujeto a las siguientes:
Condiciones Disposiciones Generales
1. Definición de términos. Para los efectos del presente título, se entenderá por:
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1.1. Concesión Única: Concesión única para uso comercial que otorga el Instituto.
1.2. Concesionario: Persona física o moral, titular de la Concesión Única.
1.3. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones.
1.4. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
1.5. Servicios: Servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión que preste el Concesionario al amparo de la presente Concesión Única.
1.6. Suscriptor: Persona física o moral que celebra un contrato de adhesión con el Concesionario por virtud del cual le son provistos los servicios públicos de telecomunicaciones.
1.7. Usuario Final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final.
2. Domicilio convencional. El Concesionario señala como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el ubicado en:
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En caso de que el Concesionario cambie el domicilio para oír y recibir notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerlo del conocimiento del Instituto con una antelación de cuando menos 15 (quince) días naturales previamente a tal evento, sin perjuicio que las notificaciones se sigan practicando durante ese periodo en el domicilio mencionado en el primer párrafo de este numeral.
3. Uso de la Concesión Única. La presente Concesión Única confiere el derecho para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión con fines de lucro, a través de la infraestructura asociada a una red pública de telecomunicaciones o estaciones de radiodifusión, en los términos y condiciones que se describen en el presente título.
La prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión objeto del presente título, así como la instalación, operación y explotación de la infraestructura asociada a los mismos, deberá sujetarse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, leyes, reglamentos, decretos, reglas, planes técnicos fundamentales, disposiciones técnicas, Normas Oficiales Mexicanas, normas técnicas, lineamientos, resoluciones, acuerdos,
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circulares y demás disposiciones administrativas de carácter general, así como a las condiciones establecidas en este título.
En el supuesto de que la legislación y/o disposiciones administrativas, vigentes a la fecha de otorgamiento del presente título fueran abrogadas, derogadas y/o reformadas, la presente Concesión Única quedará sujeta a las disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables que las sustituyan, a partir de su entrada en vigor.
4. Registro de servicios. La Concesión Única autoriza la prestación de cualquier servicio público de telecomunicaciones y/o radiodifusión que técnicamente sea factible de ser prestado, considerando la infraestructura requerida, así como los medios de transmisión propios o de terceros con los que cuente el Concesionario de conformidad con la Ley.
En caso de que el Concesionario requiera utilizar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico distintas a las de uso libre o, en su caso, recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades establecidos en la Ley, considerando que el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
El Concesionario deberá presentar para inscripción en el Registro Público de Concesiones cada servicio público de telecomunicaciones y/o de radiodifusión que pretenda prestar, y que sea diferente a los servicios que se describen en las características generales del proyecto a que se refiere la condición 5 del presente título.
Dicha inscripción deberá realizase previamente al inicio de operaciones del servicio público de telecomunicaciones y/o radiodifusión de que se trate, adjuntando para tal efecto, las características generales del proyecto respectivo, la descripción de la infraestructura a utilizar y, tratándose de servicios de radiodifusión, en su caso, acompañar la opinión favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
5. Características Generales del Proyecto. El Concesionario prestará inicialmente cualquier servicio de telecomunicaciones asociado al Servicio Móvil de Radiocomunicación Especializada de Flotillas, con cobertura nacional.
El Concesionario deberá presentar para inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, la información relativa a la infraestructura activa, infraestructura pasiva, medios de transmisión, derechos de vía y demás características de las redes de telecomunicaciones y/o de las estaciones de radiodifusión que utilice para la prestación de los servicios públicos respectivos.
Cuando el Concesionario instale, arriende o haga uso de nueva infraestructura activa, infraestructura pasiva, medios de transmisión, derechos de vía y demás elementos de las
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redes de telecomunicaciones y/o de las estaciones de radiodifusión, para la prestación de los servicios públicos, deberá presentar, dentro del plazo de 60 (sesenta) días naturales, contados a partir del inicio de operaciones de la nueva infraestructura de que se trate, la información necesaria para inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad y en los términos que establezca el Instituto.
6. Programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal. El Concesionario deberá cumplir con los siguientes:
6.1. Programas de cobertura social, poblacional, conectividad en sitios públicos y contribución a la cobertura universal. Con la finalidad de salvaguardar el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, el Instituto podrá concertar la ejecución de programas de cobertura social, poblacional y conectividad en sitios públicos que serán obligatorios para el Concesionario, atendiendo a la demanda de los servicios públicos que preste y considerando las propuestas que formule anualmente, y los programas de cobertura social que emita la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
6.2. Compromisos de Inversión. El Concesionario se compromete a realizar todas las inversiones necesarias, para que los servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión que se provean al amparo del presente título, se presten de manera continua, eficiente y con calidad.
6.3. Compromisos de Calidad. El Concesionario deberá cumplir con los parámetros de calidad que al efecto establezcan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, respecto de los servicios públicos que preste al amparo de la presente Concesión Única.
Sin perjuicio de lo anterior, el Concesionario deberá respetar los parámetros de calidad que hubiere ofrecido contractualmente a sus Usuarios o bien, comprometidos para sus audiencias con respecto a los servicios públicos que preste, los cuales no podrán ser inferiores, en su caso, a los parámetros que establezcan las disposiciones aplicables.
6.4. Compromisos de Cobertura. La presente Concesión Única habilita a su titular a prestar servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión en el territorio nacional con fines de lucro, observando en todo momento las obligaciones y restricciones inherentes al uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, en términos de las concesiones correspondientes.
7. No discriminación. En la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y/o radiodifusión queda prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún
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tipo de discriminación y, tratándose de personas físicas, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
8. Prestación de los servicios públicos a través del agente económico del que forma parte el Concesionario. Previa autorización del Instituto, el Concesionario podrá prestar los servicios públicos que ampara la presente Concesión Única a través de quienes conformen el agente económico del que forma parte el Concesionario. En todo momento, el Concesionario será el responsable ante el Instituto o cualquier autoridad competente, por el incumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos contenidos en el presente título, así como de la prestación de los servicios públicos concesionados frente a los Usuarios Finales, Suscriptores o audiencias.
Lo anterior, sin perjuicio de que los Usuarios Finales, Suscriptores o audiencias puedan exigir responsabilidad o el debido cumplimiento a quienes conforman el agente económico respecto a la prestación de los servicios públicos concesionados.
Asimismo, el Concesionario no podrá evadir ninguna obligación relacionada con el presente título, como consecuencia de la prestación de servicios a través de quienes conformen el agente económico del que forme parte.
9. Código de Prácticas Comerciales. El Concesionario deberá publicar en su página de Internet o, en su caso, proporcionar a sus Usuarios Finales o Suscriptores, una copia del Código de Prácticas Comerciales, el cual establecerá claramente todos los procedimientos de atención a clientes, incluyendo aquellos relativos a aclaraciones, reportes xx xxxxxx, cancelaciones, bonificaciones, reembolsos, reemplazo de equipo, mediación en caso de controversias y deberá contener, además, la siguiente información:
9.1. Descripción de los Servicios que preste;
9.2. Formas y tiempos de medición, tasación, facturación y procedimientos de cobranza de los Servicios;
9.3. Niveles y compromisos de calidad que ofrece en cada uno de los Servicios que presta;
9.4. Teléfonos, correos y ubicación de centros de atención a clientes, a efecto de contactar con su sistema de aclaraciones, quejas y reparaciones, el cual deberá estar en funcionamiento las 24 (veinticuatro) horas del día, los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, sin perjuicio de otros medios de atención a clientes;
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9.5. Plazos máximos de los procedimientos de solución de aclaraciones, quejas, reparaciones y de realización de las bonificaciones correspondientes;
9.6. En caso de cambio de paquete o servicio, la forma en que se le entregará al Usuario Final o Suscriptor el comprobante del mismo o el nuevo contrato, y
9.7. Política de cancelación de servicios, sin perjuicio de que el Usuario Final o Suscriptor liquide los adeudos acumulados. En este sentido, las cancelaciones deberán realizarse sin costo extra para el Usuario Final o Suscriptor y no podrá recibir trato discriminatorio con respecto a otros Usuarios Finales que solicitan otro tipo de servicios.
El Código de Prácticas Comerciales no deberá contener obligaciones a cargo del Suscriptor o el Usuario que no estén incluidas expresamente en el contrato de prestación de servicios.
El Concesionario deberá tener a disposición del Instituto el Código de Prácticas Comerciales cuando éste lo requiera.
10. Poderes. En ningún caso, el Concesionario podrá otorgar poderes y/o mandatos generales o especiales para actos de dominio con carácter de irrevocables, que tengan por objeto o hagan posible al apoderado o mandatario el ejercicio de los derechos y obligaciones del presente título.
11. Gravámenes. Cuando el Concesionario constituya algún gravamen sobre la presente Concesión Única o los derechos derivados de ella, deberá solicitar la inscripción de los instrumentos públicos respectivos en el Registro Público de Concesiones, a más tardar dentro de los 60 (sesenta) días naturales siguientes a la fecha de su constitución; dicho registro procederá siempre y cuando el gravamen constituido no vulnere ninguna ley u otras disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables.
Asimismo, el instrumento público en el que conste el gravamen deberá establecer expresamente que la ejecución del mismo, en ningún caso, otorgará el carácter de concesionario al acreedor y/o a un tercero, por lo que se requerirá que el Instituto autorice la cesión de derechos en los términos que disponga la Ley, para que la presente Concesión Única le sea adjudicada, en su caso, al acreedor y/o a un tercero.
12. Programación dirigida a niñas, niños y adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, el Concesionario deberá abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes,
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o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.
Verificación y Vigilancia
13. Información. El Concesionario estará obligado a permitir a los verificadores del Instituto el acceso a su domicilio e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para el ejercicio de sus funciones y proporcionarles la información y documentación que requieran, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de la presente Concesión Única.
El Concesionario estará obligado, cuando así se lo requiera el Instituto, a proporcionar la información contable, operativa, económica, en su caso, por servicio, tipo de cliente, región, función y componentes de sus redes y demás infraestructura asociada, o por cualquier otra clasificación que se considere necesaria que permita conocer la operación y explotación de los servicios públicos que se presten al amparo del presente título, así como la relativa a la topología de su red, estaciones de radiodifusión, o infraestructura asociada, incluyendo capacidades, características y ubicación de los elementos que las conforman o toda aquella información que le permita al Instituto conocer la operación, producción y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.
14. Información Financiera. El Concesionario deberá:
a. Poner a disposición del Instituto y entregar cuando éste lo requiera en los formatos que determine, sus estados financieros anuales desglosados por servicio y por área de cobertura, así como los estados financieros anuales correspondientes a cada persona que conforme el agente económico al cual pertenezca el Concesionario, en caso de que preste los servicios públicos a través de alguna de ellas.
b. Presentar al Instituto sus estados financieros auditados cuando el Concesionario se encuentre así obligado, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Lo anterior deberá verificarse a más tardar el 30 xx xxxxx de cada año.
Jurisdicción y competencia
15. Jurisdicción y competencia. Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del presente título, salvo lo que administrativamente corresponda resolver al Instituto, el Concesionario deberá someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Federales Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones ubicados en la Ciudad de México, renunciando al fuero que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro.
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Vigencia
16. Vigencia de la Concesión. La Concesión Única para uso comercial tendrá una vigencia de 30 (treinta) años contados a partir del de de 20 , la cual podrá ser prorrogada conforme a lo dispuesto en la Ley.
Ciudad de México, a de de .
INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EL COMISIONADO PRESIDENTE*
XXXXXX XXXXXX XXXXXX
EL CONCESIONARIO
REPRESENTANTE LEGAL
* En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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