INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-002-15
QUE EMITE EL DICTAMEN RELATIVO AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE LAS CONCESIONARIAS COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A. (CLARO) y COLORTEL, S. A., CON FECHA 16 XX XXXXX DE 2015.
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Director Ejecutivo, actuando previa encomienda del Consejo Directivo, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, dicta la siguiente RESOLUCION:
Con motivo de la revisión del Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A. (CLARO) y COLORTEL, S. A., con
fecha 16 xx xxxxx de 2015.
I. Antecedentes.
1. El 17 xx xxxxxx de 2011, fue publicado en el Periódico “El Caribe”, la Resolución No. 038-11, adoptada el 12 xx xxxx de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL, que aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión, incluyendo dicha modificación, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i) Seis
(6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, renegocien y adecuen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento vigente;
2. En fecha 27 xx xxxxx de 2015, es decir, aproximadamente cuatro años después del vencimiento del plazo conferido por el Reglamento General de Interconexión en su artículo 37 para el depósito de contratos de interconexión que se adecúen a la norma vigente, los señores Xxxxx Xxxx Xxxxxx, Presidente de CLARO y Xxxxxxx Xxxxxxxx, Presidente de COLORTEL, depositaron ante este órgano regulador un ejemplar del nuevo Contrato de Interconexión suscrito entre las indicadas empresas, con fecha 16 xx xxxxx de 2015, al amparo de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el artículo 28.1 del actual Reglamento General de Interconexión;
3. De igual manera, el sábado 28 xx xxxxx de 2015, fue publicado en el periódico “El Caribe”, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y 28 del actual Reglamento General de Interconexión, el respectivo extracto contentivo de los aspectos sustanciales del nuevo contrato de interconexión suscrito entre CLARO y COLORTEL, adecuado conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la indicada pieza reglamentaria, consistente en el alcance de los servicios de interconexión que prestan las redes interconectadas y el pago recíproco de los siguientes cargos de interconexión, para el periodo comprendido entre los meses de enero 2015 y diciembre 2016:
Tipo de tráfico | 1 enero 2015 | 1 julio 2015 | 1 enero 2016 | 1 julio 2016 |
Local | 0.0152 | 0.0149 | 0.0146 | 0.0143 |
Transporte Nacional | 0.0078 | 0.0077 | 0.0075 | 0.0074 |
Nacional | 0.0230 | 0.0226 | 0.0221 | 0.0217 |
Celular o Móvil | 0.0569 | 0.0558 | 0.0547 | 0.0536 |
4. En fecha 30 xx xxxxx de 2015 la concesionaria TRILOGY DOMINICANA S. A. (TRILOGY), solicitó al INDOTEL, mediante la correspondencia recibida bajo el número 139203, toda la documentación relativa al contrato de interconexión objeto de la presente resolución;
5. Que en respuesta de la correspondencia anteriormente citada, el INDOTEL remitió a TRILOGY el expediente solicitado en fecha 9 xx xxxxx de 2015, mediante la comunicación número DE-0001107-15;
6. Posteriormente, en fecha 27 xx xxxxx del presente año, TRILOGY remite, bajo la correspondencia recibida con el número 140228 al INDOTEL su escrito de observaciones al contrato de interconexión firmado entre CLARO y COLORTEL;
7. Paralelamente, el Consejo Directivo del INDOTEL sostuvo una sesión ordinaria el 29 xx xxxxx de 2015, en la cual concedió mandato al infrascrito Director Ejecutivo del INDOTEL, a fin de que procediera a la revisión de los contratos de interconexión presentados hasta la fecha ante el órgano regulador de las telecomunicaciones, incluyendo expresamente el contrato objeto de la presente resolución; todo ello en los términos previstos por la Ley No. 153-98, el nuevo Reglamento General de Interconexión, el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios, el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones y las demás disposiciones aplicables. Cumpliendo con el anterior mandato, el suscrito Director Ejecutivo del INDOTEL, mediante la presente resolución, procede a emitir el correspondiente Dictamen respecto de la revisión del Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias CLARO y COLORTEL, con fecha 16 xx xxxxx de 2015.
En virtud de todo cuanto ha sido previamente expuesto, el Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), después de haber estudiado y deliberado sobre el caso, CONSIDERA:
II. Apoderamiento y Medidas Preliminares.
8. Que, en la especie, este órgano regulador ha sido apoderado para el conocimiento y adopción de las decisiones pertinentes, con ocasión de la firma de un nuevo contrato de interconexión, suscrito con fecha 16 xx xxxxx de 2015, entre las concesionarias CLARO y COLORTEL, a tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el artículo 28.1 del nuevo Reglamento General de Interconexión, los cuales establecen que una vez celebrado un convenio de interconexión o producida su modificación, el mismo deberá ser remitido al INDOTEL para fines de consideración y, si procediere, su observación; así como del artículo 37 del referido Reglamento que establece la obligación de renegociación y adecuación de los contratos
de interconexión a dicha pieza reglamentaria, y su presentación al INDOTEL para su revisión; que, con el objeto de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 57 de la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL encomendó al Director Ejecutivo, el día 29 xx xxxxx de 2015, la revisión de este contrato de interconexión, debiendo el suscrito emitir su dictamen motivado al respecto, de conformidad con la delegación efectuada por el Consejo Directivo del INDOTEL, preservando así el doble grado de jurisdicción que instituye la Ley;
9. Que dentro de las potestades legales que posee el INDOTEL se encuentra la de dirimir las disputas, desacuerdos y/o controversias en la aplicación de los convenios de interconexión, por lo que en el marco del respeto al ordenamiento jurídico es de rigor que este órgano regulador en procura del interés general que reviste la administración pública ha de evitar que existan ambigüedades, vacíos o incongruencias en dichos convenios, lo que a su vez reduce el espacio para posibles tratos discriminatorios;
10. Que, asimismo, conforme lo indicado previamente en este documento, dentro del plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de los aspectos principales del acuerdo arribado entre las partes, a los fines de que cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo presente observaciones o reparos al Contrato suscrito, se recibieron los comentarios respecto del citado contrato en el INDOTEL por parte de TRILOGY, concluyendo ésta en sus observaciones de la manera siguiente:
PRIMERO: COMPROBAR y DECLARAR los siguientes hechos:
a) Que TRILOGY DOMINICANA, S.A. / VIVA es una concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones y tiene un interés legítimo para presentar las presentes observaciones, en virtud de la relación de interconexión con la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. y COLORTEL, S. A., partes suscribientes del Contrato de Interconexión sometido a revisión.
b) Que el presente escrito de observaciones al Contrato de Interconexión suscrito entre la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. y COLORTEL DOMINICANA, S. A. en fecha dieciséis (16) xx xxxxx de dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto por TRILOGY DOMINICANA, S.A. VIVA, en ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 57 de la Ley No. 153-98 y el Artículo 29 del Reglamento de Interconexión, dentro del plazo legal aplicable y en su calidad de persona con interés legítimo.
SEGUNDO: OBSERVAR los aspectos del Contrato de Interconexión suscrito entre la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. y COLORTEL
DOMINICANA, S. A. en fecha dieciséis (16) xx xxxxx de dos mil quince (2015), planteados por TRILOGY DOMINICANA, S.A. / VIVA en el presente escrito relativos al establecimiento de precios de interconexión y disposiciones que discrepan con el Reglamento de Interconexión, a los fines de que dicho acuerdo se acoja a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, especialmente respecto de los aspectos siguientes:
a) Cargos de Acceso pactados por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. y COLORTEL, S. A. no son acordes a las disposiciones legales vigentes, específicamente aquellas contenidas en: ((ii)) el artículo 8, literal "b" del Reglamento de Libre y Xxxx Competencia, que establece como acto contrario a la libre competencia el hecho de que una prestadora o titular de red aplique precios o condiciones económicas diferentes a sus competidores que los que exige a sus propios clientes o abonados para productos o servicios similares; y ((iiii)) la Lista de compromisos específicos sobre
telecomunicaciones básicas de la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CAFTA), Artículo 41 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, y Artículo 5 literal h) del Reglamento General de Interconexión; todas las cuales establecen que los cargos de interconexión deben estar basados en costos; y
b) Incompatibilidad de varias disposiciones del Contrato de Interconexión con el Reglamento de Interconexión i) Violación al plazo para informe sobre interrupciones al INDOTEL establecido en el Articulo 15.2; ii) No inclusión de las condiciones económicas y técnicas aplicables al intercambio de mensajes Cortos de Texto ("SMS") en violación de Articulo 7 literal i) del Reglamento General de Interconexión.
CUARTO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A.
y COLORTEL DOMINICANA, S. A. el depósito por ante el INDOTEL del estudio de costos ordenado por Resoluciones DE-009-2012, DE-010-2012, DE-013- 2012 y DE-016-2012, que justifique el nivel de cargo por Transporte Nacional pactado en el Contrato de interconexión suscrito entre ellas el 16 xx xxxxx de 2015;
QUINTO: DEVOLVER sin aprobación a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, S. A. y COLORTEL DOMINICANA, S. A. el Contrato de
Interconexión suscrito entre éstas en fecha dieciséis (16) xx xxxxx de dos mil quince (2015), a los fines de que establezcan las modificaciones pertinentes en cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Interconexión y la Resolución 009-14 del Consejo Directivo del Indotel de fecha. De mantener el contrato en condiciones discriminatorias o que no garanticen la competencia efectiva y sostenible, PROCEDER conforme a las disposiciones legales reglamentarias.
SEXTO: RESERVAR el derecho de TRILOGY DOMINICANA, S.A./VIVA de
presentar comentarios y argumentos respecto de cualesquiera documentos de posición que sean generados por las suscribientes del Contrato de Interconexión y/o reportes preliminares del INDOTEL con posterioridad al depósito del presente escrito de observaciones.
11. Que corresponde a este órgano regulador el pronunciarse de manera conjunta tanto de lo pactado en el contrato objeto de esta resolución, así como de la admisibilidad del escrito de observaciones depositado por la concesionaria TRILOGY;
III. Admisibilidad del escrito de observaciones presentado por TRILOGY.
12. A tenor de lo antes mencionado procede, en primer orden, que esta Dirección Ejecutiva constate si la concesionaria TRYLOGY ha cumplido con los requisitos de forma para la admisibilidad de su escrito de observaciones. En ese sentido, se ha podido constatar que de conformidad con las disposiciones del artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, que establecen el plazo para realizar las observaciones a los contratos de interconexión, TRILOGY ha depositado sus observaciones en tiempo hábil.
13. Del mismo modo, cabe señalar que este órgano regulador en decisiones anteriores ha declarado el carácter de interés público y social de la interconexión, lo cual juntamente con la condición de TRILOGY de concesionaria autorizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones, le acredita calidad e interés legítimo y directo para intervenir en el
presente procedimiento, por lo que debe considerarse que dicha concesionaria ha cumplido con los requisitos de forma previstos por las normas aplicables para presentar sus correspondientes observaciones. En cuanto al fondo del mismo, el Director Ejecutivo infrascrito se avocará en lo adelante a la ponderación respecto de la admisión o no de sus alegatos, todo lo cual se desarrollaran posteriormente en el cuerpo de esta resolución.
III. Análisis y Discusión de las Disposiciones Legales y Reglamentarias Aplicables.
14. Que mediante la Resolución No. 038-11, adoptada el 12 xx xxxx de 2011 por el Consejo Directivo del INDOTEL, y publicada el 17 xx xxxxxx en el Periódico “El Caribe”, se aprobó la modificación integral del Reglamento General de Interconexión, conteniendo dicha reforma, en sus artículos 36 y 37, el establecimiento de los siguientes plazos: (i) Seis
(6) meses para que toda prestadora que posea un contrato de interconexión aprobado por el INDOTEL, complete y someta una Oferta de Interconexión de Referencia (OIR) ante este órgano regulador; y (ii) vencido el plazo anterior, noventa (90) días para que todas las prestadoras, incluyendo las que hayan suscrito contratos de interconexión recientemente, renegocien y adecuen sus contratos a dichas Ofertas de Interconexión de Referencia (OIR) y al Reglamento vigente;
15. Que el contrato que ha sido sometido a revisión ante este órgano regulador fue suscrito entre CLARO y COLORTEL para dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas, por lo que procede que esta Dirección Ejecutiva en su análisis considere especialmente la adecuación de dicho contrato a la nueva pieza normativa, observando el procedimiento establecido en el artículo 29 del indicado Reglamento;
16. Que, en anteriores decisiones emitidas por el INDOTEL a través de su Dirección Ejecutiva, al momento de revisar el contenido de acuerdos de interconexión arribados entre concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o modificaciones a los mismos1, el razonamiento que ha orientado los referidos actos administrativos se fundamenta en que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, establece un régimen de libertad contractual vigilado o tutelado en materia de interconexión, en virtud del cual, las partes disponen de libertad para negociar y pactar los términos que habrán de regir sus relaciones en este tema, bajo la condición de que los acuerdos entre ellas logrados no deben violar las normas xxxxxxxx0, ser discriminatorios o atentar contra la libre competencia3; que, sobre este particular y en vista de que el tema ha sido objeto de discusión en su oportunidad ante el INDOTEL, en torno al alcance de la libertad de negociación de las partes en materia de interconexión, esta Dirección Ejecutiva incorpora por referencia estas reflexiones sobre dicho concepto, al tiempo en que reafirma los precedentes existentes sobre el tema;
17. Que establecido el campo de acción del INDOTEL con relación al alcance del principio de libertad de negociación en materia de interconexión, corresponde a esta Dirección Ejecutiva determinar si lo pactado entre las partes en el nuevo Contrato de Interconexión suscrito se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes; y si los
1 Resoluciones Nos. DE-118-07 del 20 de noviembre de 2007, DE-031-08 del 11 xx xxxxx de 2008, DE-053-08 del 15 xx xxxxxx del 2008, y DE-052-11 del 12 de septiembre de 2011, entre otras de similar alcance y contenido.
2 Artículo 57 de la Ley No. 153-98.
3 Artículo 41.2 de la Ley No. 153-98, en lo relativo a los cargos de interconexión.
cargos de interconexión resultan discriminatorios o impiden la evolución del régimen de competencia efectiva y sostenible;
18. Que el contrato de interconexión objeto de este Dictamen versa sobre dos puntos fundamentales: (i) La propuesta de adecuación, para dar cumplimiento al artículo 37 del Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL, de los términos de su acuerdo a las nuevas disposiciones de esta nueva pieza reglamentaria y demás normativas vigentes; y, (ii) Las condiciones económicas de sus relaciones de interconexión, acordando la disminución de los valores de los cargos de acceso para el período enero 2015 - julio 2016, por vía de un desmonte progresivo semestral;
IV. Examen al fondo del contrato de interconexión.
A. De la propuesta de adecuación de los términos del Contrato de Interconexión al Nuevo Reglamento General de Interconexión.
19. Que sobre este particular, y luego de revisar el contrato de interconexión que nos ocupa, esta Dirección Ejecutiva ha podido comprobar que dicho acuerdo incorpora una serie de compromisos establecidos en el nuevo Reglamento General de Interconexión. En efecto, el grado de cumplimiento del acuerdo, particularmente respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la indicada pieza reglamentaria, relativa a las disposiciones mínimas que debe contener el mismo, constituye un indicador ciertamente significativo a la hora de valorar su adecuación a la normativa vigente;
20. Que, sin embargo, algunas de las condiciones estipuladas en el contrato de interconexión suscrito entre CLARO y COLORTEL, contravienen directamente disposiciones del señalado Reglamento y otras se encuentran marcadas por errores e imprecisiones. En virtud de ello, a continuación procederemos a desarrollar los puntos de disconformidad del órgano en torno al contrato objeto de revisión;
(i) Disposiciones del contrato que contravienen la normativa vigente.
21. Que, en lo que concierne al tráfico de tránsito (interconexión indirecta), en su artículo 5.5, el contrato de interconexión presentado por CLARO y COLORTEL al INDOTEL, dispone que “sólo en caso de emergencia o limitación temporal e involuntaria de la capacidad del sistema interconectado, permitirán el tráfico de tránsito hacia Terceras Redes que se encuentran interconectadas con ambas partes de este Contrato […]”;
22. Que, en este sentido, el señalado acuerdo tiene un efecto importante sobre las condiciones de competencia libre, xxxx, efectiva y sostenible, al impedir la negociación de interconexión indirecta, en el caso de que una tercera prestadora la solicite a cualquiera de ellas. En este orden de ideas, es importante resaltar el marcado interés que ha mantenido el INDOTEL de promover la interconexión indirecta durante el proceso que dio lugar a la modificación del reglamento a cuyos términos las partes deben adecuar sus contratos; toda vez que la misma fomenta el surgimiento de competidores de nichos específicos en el mercado, que se convierten en clientes de servicios mayoristas, y maximiza el uso de la capacidad instalada;
23. Que, aun cuando la cláusula 5.5 del Contrato de Interconexión, enmarca la forma y condiciones consensuadas, negociadas y libremente pactadas de acuerdo al interés
propio y directo de las partes suscribientes en las que se llevará a cabo el intercambio de tráfico, somos de criterio de que el establecimiento de la misma podría conllevar a una incorrecta interpretación en el sentido de que a través de dicho acuerdo las partes se han impuesto una traba para poder ejercer en un futuro su derecho de ofrecer la interconexión indirecta a otras prestadoras y acuerdan limitar la posibilidad de participar en el mercado de transporte o servicio portador para el cual han sido autorizadas por el Estado Dominicano;
24. Que, en este sentido, este aspecto pactado entre CLARO y COLORTEL, debe ser modificado, de manera que, expresamente, disponga que lo acordado no podrá constituir una limitación o restricción al derecho de cada una de ellas de ofrecer el servicio de interconexión indirecta a otras prestadoras, en consonancia con el Principio de Comercialización de Servicios establecido en el literal “i” del artículo 5 del Reglamento por lo que procede que el reenvío del contrato para que esto sea corregido;
25. Respecto de tales indicaciones, la Dirección Ejecutiva del INDOTEL puso de manifiesto su parecer indicando con anterioridad en otros dictámenes relativos a diversos acuerdos de interconexión firmados por la empresa CLARO que la limitación de la interconexión por la vía indirecta de acuerdo a las disposiciones reglamentarias, no va supeditada a una limitación temporal o emergencia en la capacidad del sistema. Que en ese sentido ha sido establecido por este órgano regulador que:
[…] los acuerdos a los que venimos de referirnos impiden que pueda negociarse el establecimiento de la interconexión por la vía indirecta en las condiciones reglamentariamente habilitadas, la cual fomenta el surgimiento de competidores de nichos específicos en el mercado y que maximiza el uso de la capacidad instalada, en desconocimiento de que el nuevo Reglamento de Interconexión contempla la posibilidad que poseen las prestadoras de servicios públicos de pactar libremente las condiciones técnicas, económicas y financieras que conllevan la contratación del servicio de interconexión por vía indirecta, guiadas por lo establecido en el mismo Reglamento.4
26. Que, en otro tenor, en cuanto a las eventuales averías en las redes, las partes acordaron que tales averías serán notificadas recíprocamente, tan pronto se tenga conocimiento de ellas y que la prestadora responsable de las mismas se obliga a hacer su máximo esfuerzo para restablecer la interconexión a la mayor brevedad posible, así como a reportar al INDOTEL aquellas fallas o averías que causen la interrupción parcial o total del servicio de interconexión por más de dos (2) horas, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento General de Interconexión;
27. Que, sin embargo, las partes establecieron como plazo para la notificación al INDOTEL, siete (7) días calendario a partir de la fecha de la interrupción, contraviniendo el plazo determinado reglamentariamente de tres (3) días calendario; por lo que esta cláusula debe ser modificada por las partes, tal como las mismas reconocieron en el escrito depositado el 27 xx xxxxx de 2015 en el INDOTEL, a los fines de adecuarla a la normativa vigente, tal y como señaló TRILOGY en su escrito de observaciones al referido contrato;
28. Que, en el mismo orden, en cuanto a los reportes de xxxxxxx y la coordinación para su reparación, las partes, en el artículo 11.3.1 acordaron que revisarían el procedimiento de escalamiento y reparación de averías, que forma parte del Contrato, en un plazo de
4 Resolución DE-005-2012 de fecha 5 xx xxxxx de 2012, por la Dirección Ejecutiva del INDOTEL
treinta (30) días contados, a partir de la fecha de la firma de dicho acuerdo; que sin embargo, el indicado procedimiento no forma parte del Contrato presentado ante el INDOTEL y, a esta fecha, donde el plazo de treinta (30) días acordado se encuentra ventajosamente vencido, tampoco ha sido depositado en el INDOTEL, por lo que ni los interesados ni el órgano regulador han tenido la oportunidad de tomar conocimiento y realizar las observaciones pertinentes; en tal virtud esta omisión amerita que el contrato sea devuelto a las partes a los fines de incorporar dicho procedimiento;
29. Que bajo este tenor, este órgano regulador a través del dictamen DE-016-12, de fecha 25 xx xxxxx de 2012, fue específico en cuanto a lo planteado anteriormente y como puede evidenciarse de forma reiterada ha sido transparente en cuanto al referido procedimiento de revisión de escalamiento y la pertinencia del plazo de treinta (30) días calendarios mencionado en el párrafo precedente.
(ii) Disposiciones del contrato que contienen imprecisiones y errores.
30. Que, un aspecto que se ha desarrollado en el Contrato suscrito entre CLARO y COLORTEL de manera imprecisa, es el relativo al establecimiento de parámetros de calidad. En efecto, el artículo 6 del Contrato relativo a la calidad del servicio, no establece niveles de calidad, salvo la mención del indicador de posibilidad de bloqueo (P=0.01) establecida en el artículo 7.4 del contrato, al cual no referiremos más adelante en este apartado. Tampoco se establece un parámetro para medir la calidad del servicio de interconexión, ni cómo se supervisará la misma, lo cual contraviene las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Reglamento, que ordena que el contrato establezca los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones, así como las medidas a adoptarse para la operación y mantenimiento de las mismas;
31. Que la cláusula 6 del contrato se limita a establecer que ambas partes se comprometen a mantener un grado de servicio de acuerdo con los estándares recomendados por el INDOTEL, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Bell Communication Research (Bellcore), Telcordia Technologies y/o European Telecommunications Standars Institute (ETSI) para todo tipo de tráfico, lo cual resulta ser un acuerdo muy impreciso, toda vez que facilita el surgimiento de controversias por cualquier posible diferencia que exista entre las referencias citadas; No obstante nos complace ver la aceptación voluntaria por parte de las prestadoras a los parámetros ETSI, toda vez que en otras ocasiones había expresado que dicha entidad no debería ser reconocida en el país.
32. Que el único parámetro de calidad y confiabilidad que hemos encontrado definido en el contrato, es el referente a “Grado de Servicio” establecido en el artículo 7.4, el cual consigna que para la planificación y dimensionamiento de las redes, “tanto la interconexión como las Redes de cada una de Las Partes serán dimensionadas de forma tal que las posibilidades de bloqueo sean de uno por ciento (1%) (P.01), esto es, un intento bloqueado por cada cien (100) intentos, durante las cuatro (4) horas consecutivas de mayor Tráfico en una (1) semana”;
33. Que el indicado parámetro de calidad no es cónsono con los estándares recomendados para dimensionamiento de la red para la interconexión. La práctica común para medir posibilidad de bloqueo (P) se hace durante la hora pico u hora de mayor carga; pues la extensión a las 4 horas continuas conlleva a una reducción en la cantidad de
circuitos necesarios y un peor grado de servicio. Al respecto, el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento dispone, en su artículo 27, que una ruta con un P > 0.01 se considera una ruta de alta probabilidad de bloqueo, por lo que si nos guiamos de los estándares internacionales, que las partes se comprometieron mantener en el artículo 6 del Contrato, antes citado, así como el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento del INDOTEL, no se debería de calcular la posibilidad de bloqueo durante un período de 4 horas continuas, al tiempo que P no debería exceder 0.01;
34. Que, cabe señalar, que dichos parámetros de calidad fueron analizados previamente en los dictámenes realizados al efecto por esta Dirección Ejecutiva, tales como el DE-10-2012, que expuso los criterios del análisis un contrato de interconexión anterior en torno a la mencionada extensión de las 4 horas y resaltan algunas observaciones que de manera específica dichas Prestadoras debían corregir en un nuevo contrato de interconexión;
35. Que, en consecuencia, podemos afirmar que dicho Contrato carece de parámetros de calidad importantes para la relaciones de interconexión, como son, por poner un ejemplo: los límites a las probabilidades de perdida de tráfico, objetivos de compleción de llamadas del tráfico terminado en cada red, de accesibilidad y retenibilidad de llamadas, retardo en la red, ruido, congestión de enlaces de transmisión de datos, retardo, pérdida de paquetes y otros más que afecten la calidad de servicio tal como la percibe el Usuario; aun cuando en sus OIR establecieron condiciones de calidad y un Acuerdo de Nivel de Servicio (SLA, por sus siglas en ingles), los cuales, atendiendo a las disposiciones del artículo 7 del Reglamento, deben figurar como contenido mínimo del contrato de interconexión, aun cuando sean ratificando las mismas condiciones de la OIR; que en tal virtud, nos veremos precisados a reenviar este aspecto del contrato, a los fines de que sea reconsiderado por las partes;
36. En otro orden, el contrato contiene disposiciones que, asumimos, son resultado de errores materiales involuntarios y que ameritan ser corregidos, los cuales son expuestos en por este órgano regulador en los párrafos subsiguientes.
37. El artículo 4.1 del contrato suscrito por CLARO y COLORTEL desconoce las nuevas disposiciones del Plan Técnico Fundamental de Numeración, introducidas mediante la Resolución No. 142-10 del Consejo Directivo del INDOTEL, pues solamente se remiten a lo dispuesto a su versión anterior, aprobada por la Resolución No. 121-04;
38. Que en virtud de todo lo que ha sido expuesto anteriormente, procede que este órgano regulador reenvíe, de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley No. 153-98, el Contrato de Interconexión suscrito entre CLARO y COLORTEL, por desconocer las disposiciones regulatorias vigentes, en especial las disposiciones a que hemos hecho referencia anteriormente;
B. De las condiciones económicas pactadas y el periodo de vigencia.
(i) Del tratamiento conceptual de los servicios de interconexión para definir los cargos de acceso.
39. Que resulta evidente que de la interconexión de redes se derivan ciertos servicios. Sin embargo, y atendiendo al criterio utilizado por las empresas para definir los cargos de acceso que se generan por el uso por parte de una prestadora de la red fija o móvil de otra
prestadora, es tiempo de que hagamos una precisión conceptual sobre la materia, pues los servicios de interconexión que se pacten no deben hacer referencia a la naturaleza del tráfico, sino a la propiedad del servicio de interconexión en cuestión, esto es, los servicios que se derivan de la interconexión no son de tráfico local, nacional o de transporte nacional, como se ha venido pactando;
40. Que, por el contrario, dentro del conjunto de prestaciones recíprocas entre las redes interconectadas, tiene especial relevancia el encaminamiento o transporte de las señales de telecomunicación (voz, imagen o datos) hasta el punto de interconexión. Esta es una prestación de tracto sucesivo, que constituye el objeto fundamental del servicio de interconexión. El interés de la prestadora interconectada sólo se satisface cuando se presta el servicio de interconexión; esto es, las llamadas originadas en la red que facilita la interconexión son entregadas a su propia red (interconexión de acceso), para la cual, según lo pactado, se deben programar códigos de acceso; cuando la llamada originada en su propia red o en la red de la prestadora que provee interconexión finaliza en el punto de terminación de red al que se conecta el terminal del usuario destino de la llamada (interconexión de terminación); o cuando la llamada originada en su propia red es entregada a través de la red interconectada a la red de una tercera prestadora y a su vez y por el mismo mecanismo, la llamada originada en la red de un tercero puede ser terminada en la red de la prestadora interconectada (interconexión de tránsito);
41. Que, como se desprende de lo anterior, la comunicación entre los usuarios es posible gracias al uso compartido de recursos adscritos a las distintas redes interconectadas y a la prestación recíproca de los servicios de interconexión, que son: interconexión de acceso, interconexión de terminación e interconexión de tránsito, arriba descritos; que, las prestadoras de servicios pueden estar interconectadas directamente (interconexión de acceso y terminación) o indirectamente (interconexión de tránsito o indirecta). En cualquier caso, gracias a este instrumento los usuarios pueden acceder a los servicios ofrecidos por el conjunto de las prestadora, sin necesidad de estar físicamente conectados a los mismos, que es el objetivo mismo del servicio de interconexión;
42. Que, en tal virtud, sin que ello constituya una observación con fines de reenvío del contrato a las partes, por esta vía recomendamos que las partes contemplen ajustar la terminología usada a la hora de referirse a los cargos, para que sus nombres se correspondan con los elementos de red y el servicio de interconexión que está siendo prestado, y de esta manera se facilite la interpretación de los servicios, cuyos cargos, están siendo pactados;
(ii) Del desmonte en los cargos de acceso y su entrada en vigencia.
43. Que, sobre este particular, en el Contrato suscrito entre CLARO y COLORTEL, las partes han pactado un desmonte de periodicidad semestral sobre los valores actuales de los cargos de terminación en la red fija y la red móvil, respectivamente, con vigencia computable desde el día 1 de enero de 2015; que, en el caso particular del Cargo por Transporte Nacional, las partes han acordado, disminuir el mismo a US$0.0078 e incluirlo en el esquema de desmonte semestral acordado para los demás cargos;
44. Que, para que un sistema de telecomunicaciones sea efectivo, las redes de telecomunicaciones requieren de un acceso adecuado a los clientes de otras redes para estar en condiciones de proveer servicios integrales a sus usuarios. Sin embargo,
independientemente de su cantidad de clientes o posición en el mercado final, es de principio que cada red controla el acceso a sus clientes, por lo que puede establecer condiciones que pueden tener por efecto el deterioro de la posición competitiva de redes rivales: por ejemplo, mediante un cargo de interconexión por encima del que una prestadora se imputa a sí misma para ofrecer un mismo servicio al usuario final, se puede impactar los costos de los competidores y los precios en que dicho servicio se oferte a los usuarios finales, afectando seriamente el régimen de libre y xxxx competencia que debe imperar en el mercado;
45. Que, en los dictámenes emitidos por la Dirección Ejecutiva y resoluciones dictadas por el Consejo Directivo desde el año 2007 y tan recientes como del 7 marzo de 2014, el órgano regulador de las telecomunicaciones reflexionó ampliamente sobre el esquema actual de los cargos de interconexión en el sector de las telecomunicaciones; que, en dichas decisiones fueron cuestionados y, de hecho, devueltos, acuerdos previos suscritos por una de las concesionarias que forma parte del documento objeto de análisis en este Dictamen, en vista de que algunos de los cargos resultaban violatorios de las disposiciones legales y reglamentarias; que, en las mencionadas decisiones, se incluían los razonamientos y textos bajo los cuales se basaba la citada interpretación del INDOTEL, razón por la cual, en el presente análisis, los mismos se incorporan por referencia, más no se detallan, a los fines de evitar repeticiones innecesarias;
46. Que, en cuanto a las condiciones económicas pactadas, los nuevos elementos a considerar en el contrato de interconexión sometido al conocimiento de este órgano regulador lo constituyen (i) el desmonte acordado por las partes para el período enero 2015- julio 2016, así como, (ii) el Cargo por Transporte Nacional, el cual se presenta sin haber justificado los costos en los cuales se fundamenta dicho cargo, conforme las decisión adoptada por virtud de la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo del INDOTEL, y su reiteración mediante las Resoluciones Nos. DE-052-11 y 054-11 de la Director Ejecutivo de este órgano regulador, la Resolución del Consejo Directivo No. 009- 14 y la Sentencia No. 495-2013 del Tribunal Superior Administrativo ;
47. Que, en lo concerniente al desmonte propuesto en los cargos por Tráfico Fijo y Móvil, es preciso resaltar que en el Contrato de Interconexión suscrito el 16 xx xxxxx, las concesionarias CLARO y COLORTEL han decidido incorporar en su contrato un esquema de desmonte progresivo de los cargos de acceso;
48. Que no obstante lo anterior, resulta preocupante para este órgano regulador el hecho de que respecto de algunos de los cargos pactados, existen elementos presentes que indican que el valor acordado para los mismos atenta contra una competencia efectiva y sostenible, en atención a los criterios que a continuación expondremos;
49. Del Cargo por Terminación Móvil. En efecto, para el cargo de terminación móvil las partes acordaron pagarse recíprocamente la suma de US$ 0.0569, valor que resulta ser muy cercano (RD$2.55) a la tarifa al público por minuto que ofrece CLARO a sus usuarios post-pago para realizar llamadas que terminen en sus propias redes (RD$2.60)5, siendo una cifra alrededor de 1.9% inferior a la tarifa al público por minuto que ofrece CLARO.
5 La tasa de cambio al 29 xx xxxxx de 2015 rondaba los RD$44.90 por Dólar estadounidense (US$). El precio del minuto en redes móviles de CLARO fue tomado de la página web: xxx.xxxxx.xxx.xx.
50. Del Cargo por Terminación Fija Nacional. Del mismo modo, el cargo establecido en el contrato para terminación de tráfico nacional (fijo) es de US$ 0.0230, lo cual supera la tarifa al público por minuto que ofrece CLARO a sus clientes del servicio fijo (RD$1.00)6;
51. En este sentido, estos cargos acordados por las empresas evidenciarían un obstáculo para la replicabilidad de ofertas por parte de la red interconectada;
52. Del Cargo de Terminación Fija Local. El cargo acordado asciende a US$0.0152 (equivalente a unos RD$0.68), cargo que es consistente con los valores expuestos en las OIR de las empresas. Dicho cargo es 35% menor al precio actualmente cobrado por CLARO al tráfico de terminación fija local (RD$1.05). En este sentido, el cargo acordado por las empresas no evidencia un obstáculo para la replicabilidad de ofertas por parte de la red interconectada;
53. Que, un resultado esperado y deseado en la prestación de servicios de infraestructuras es que las empresas tiendan a ajustar sus precios al público a medida que reducen sus costos marginales o costos medios de producción; de manera que la acción voluntaria de las empresas de proceder al desmonte de los cargos de acceso implica una admisión de que en los últimos años se han producido sustanciales ganancias de eficiencias que pueden ser trasladadas eficientemente a los usuarios finales, puesto que los cargos de acceso representan un porcentaje importante de la tarifa que deben enfrentar los usuarios finales de los distintos servicios, sin embargo aun cuando se materialicen estas eficiencias tecnológicas o de innovaciones empresariales, de ello no se deriva una presión competitiva que empuje a disminuir sus precios al público; esta reducción manifiesta en la competencia efectiva es un resultado característico de este tipo de mercados, en la medida que los precios on net de las partes estén fijados muy cercano o por debajo del cargo de acceso que tienen que pagarle sus competidoras;
54. Que en este sentido, si los precios al público para las llamadas on net se encuentran muy cercanos a los cargos de interconexión, entonces se podría inferir que dichas empresas no se están imputando a sí mismas los costos de interconexión que le cobran a sus competidores y, consecuentemente, estarían incurriendo en una práctica anticompetitiva, según lo establecido por el artículo 8 literal “a” de la Ley 153-98 y el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el sector de las telecomunicaciones, en especial, la disposición contenida en su artículo 8, literal “b”;
55. Que en virtud de esta práctica ninguna empresa podrá ofrecer en el mercado mejores precios para terminar en la red de otra prestadora por el alto cargo de acceso que debe pagar, pues de hacerlo incurriría en pérdidas (lo que conllevaría a reducción en la competencia sostenible); que en tal virtud, si los cargos de acceso no están alineados a costos, o alternativamente, si el precio promedio de los servicios on net es menor o igual al cargo de acceso que la empresa cobra, entonces el valor del cargo de acceso atenta contra la competencia efectiva y sostenible, y, en atención a ello, debe ser revisado y reducido en un orden de magnitud superior al presentado voluntariamente por las partes, de manera que refleje las ganancias de eficiencias operativas alcanzadas (menores costes unitarios) a medida que se ha expandido el servicio y logrado mayores avances tecnológicos;
6 La tasa de cambio al 29 xx xxxxx de 2015 rondaba los RD$44.90 por Dólar estadounidense (US$), con lo que el precio por minuto de interconexión equivaldría a RD$1.03. La tarifa del minuto en redes móviles de CLARO fue tomado de la página web: xxx.xxxxx.xxx.xx.
56. Que, como hemos visto, la tarifa por minuto cobrada por CLARO a sus usuarios es muy cercana, o inclusive inferior, al cargo de interconexión que cobra a las demás prestadoras para terminar tráfico móvil y de larga distancia nacional en sus redes; que, cuando existe una diferencia muy pequeña entre el precio minorista que una empresa ofrece al público y el precio mayorista que cobra a sus competidoras, se configura la práctica conocida como estrechamiento de margen, que constituye una práctica restrictiva a la competencia, que este órgano regulador debe evitar, conforme los artículos 8, 41.2 y 105 de la ley No. 153-98, al aplicar precios o condiciones económicas diferentes a sus competidores que los que exige a sus propios clientes o abonados para productos o servicios similares, lo cual tiene como efecto el debilitamiento de la competencia y la limitación a las iniciativas de bajadas de precios a los usuarios;
57. Que la situación referida tiende a generar grandes “efectos club”7 y a que se pierdan las externalidades de redes que fomenta la interconexión al promover la originación del tráfico predominante a llamadas on net, generando escenarios socialmente sub-óptimos, o bien pueden constituir una barrera a que las prestadoras alternativas compitan en precio con las prestadoras establecidas, y en consecuencia, éstos podrían terminar siendo expulsados xxx xxxxxxx;
58. Que, adicionalmente, los cargos de acceso acordados entre las partes están siendo discriminados significativamente en función de si la llamada con destino a la red fija es local o nacional; que, sin embargo, el mercado final actualmente no se observa semejante distinción con sus usuarios en la mayoría de sus planes8. La discriminación realizada contra otra prestadora versus las condiciones ofrecidas a los clientes propios es, conforme el literal “b” del artículo 8, del Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el sector de las telecomunicaciones, un acto que se presume contrario a la libre competencia;
59. Que, como vemos, esta situación atenta contra el “Principio de No Discriminación” contenido en el Reglamento de Interconexión, que prohíbe aplicar a las contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, cuando ello ocasiona desventajas competitivas. Las prestadoras como CLARO, con peso significativo en un mercado mayorista como es el mercado del Servicio de Larga Distancia Nacional, no pueden ofrecer condiciones técnicas y económicas, menos favorables que aquéllas que ellas se facilitan a sí mismas, a sus empresas filiales o asociadas, lo cual no está ocurriendo si consideramos que sus precios minoristas son muy cercanos a los mayoristas que le ofrece a las demás prestadoras de servicios;
60. Que, en conclusión, los precios acordados por CLARO y COLORTEL en el ámbito de la interconexión, para el tráfico móvil y, en especial, para el tráfico de larga distancia nacional, no dejan margen suficiente entre los precios de interconexión y los precios
7 El efecto de club surge cuando los consumidores tienden a tener una preferencia por una red con un gran número de abonados. De esta manera, el valor de la red aumenta a medida que la suma que los consumidores están dispuestos a pagar para abonarse a la red (es decir, para pertenecer al club) aumenta con el número de los mismos que ya está abonado. Dicho efecto puede ser magnificado y manipulado mediante políticas tarifarias con grandes diferenciaciones de precios entre llamadas On Net y Off Net, apoyadas en altos cargo de terminación, con lo que las redes pequeñas se vuelven cada vez menos atractivas para el cliente que tendría una tarifa esperada más cara y una menor propensión de recibir llamadas, lo que provoca una concentración xxx xxxxxxx y puede ser considerada como una amenaza a la competencia.
8 Por el contrario, CLARO mantiene precios al público superiores en las llamadas locales que en las de larga distancia nacional, contrario al principio de tarifas orientadas a costos que debe prevalecer en todo mercado de telecomunicaciones.
minoristas que las demás prestadoras tienen que aplicarles a sus servicios para ser competitivos. La preocupación del INDOTEL, como órgano regulador del sector, se genera ante la existencia de unos cargos de interconexión que resultan ser casi idénticos a los precios minoristas que ambas empresas ofrecen a los consumidores, lo cual constituye una forma de restringir la competencia;
61. Que en cuanto al cargo por transporte nacional pactado, es preciso establecer que el valor propuesto por CLARO y COLORTEL por el referido servicio de transporte, y su inclusión en el esquema de desmonte progresivo semestral desde enero 2015 hasta julio 2016, no se corresponde con el dramático crecimiento que ha experimentado el sector durante los últimos 12 años, medido en términos del cambio operado en las líneas telefónicas en servicios, en donde se evidencia que de un total de 2,609,566 líneas existentes en al año 2002 hemos pasado a un total de 9,367,3779, lo cual significa que el mercado se ha hecho 3.6 veces más grande;
62. Que en función de lo anteriormente indicado, resulta evidente que la reducción en los precios del servicio de transporte nacional, acordado por CLARO y COLORTEL, no se traduce en una equivalente transferencia de la eficiencia operativa alcanzada por una de las empresas que forma parte del acuerdo cuya revisión nos ocupa, por efecto del crecimiento operado en el tráfico telefónico, preocupación que había sido externada con anterioridad por este órgano regulador desde su pronunciamiento en la resolución No. 029-09; que ordena el depósito de un estudio de costos que justifique el valor acordado para el Cargo de Transporte Nacional, misma que fue refrendada por la Sentencia No. 495-2013 del Tribunal Superior Administrativo y a raíz de la cual el Consejo Directivo a través de su Resolución No. 009-14, otorgó un plazo de quince (15) días para la modificación de sus contratos, presentación ante el INDOTEL de los mismos (incluyendo la presentación de sus correspondientes estudios de costos relativos al cargo de transporte nacional que pudiesen pactar exigido previamente por el INDOTEL en los instrumentos legales anteriormente citados.
63. Que, asimismo, todo lo anterior ofrece indicios de que las partes mantienen inobservancia a una decisión de obligado cumplimiento del órgano regulador, dictada en virtud del interés público envuelto, lo que constituye un obstáculo para que el mismo pueda cumplir con su obligación legal de velar porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible, conforme ordena el artículo 41.2 de la ley y, en este sentido, las partes mantienen el esquema de cargo de interconexión convenidos y no presentaron ante este órgano regulador el estudio de costos que se le ha requerido en reiteradas ocasiones conforme se ha indicado previamente, que justifique los niveles actuales del Cargo por Transporte Nacional;
64. Que en virtud de los compromisos10 asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), el INDOTEL tiene el deber de velar por que los cargos de interconexión
9 Conforme estadísticas disponibles del INDOTEL al 30 de noviembre de 2014
10 Ver Documento GATS/SC/28/Suppl.2, de fecha 11 xx xxxxx de 1997, el cual contiene los compromisos específicos de la República Dominicana en materia de telecomunicaciones. En su página 5, aparece el siguiente texto, dentro de las obligaciones que asume el país en materia de interconexión: “La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará: (…) b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio.”
mantengan una orientación a costos, así como evitar precios por debajo de costos11 y prácticas de subsidios cruzados, por lo que ante los indicios de estrechamiento de margen a los cuales hemos hecho referencia, es necesario que este órgano regulador determine si los cargos de interconexión pactados entre las partes se encuentran orientados a costos o si por el contrario, los cargos pactados atentan contra la competencia efectiva y sostenible;
65. Que, como puede desprenderse de las explicaciones antes desarrolladas, y considerando que el precio es un elemento esencial de la interconexión, pues no se trata simplemente de que un operador permita la interconexión a sus redes, sino que lo haga en condiciones que posibiliten una competencia efectiva12; el INDOTEL, en el ejercicio de la facultad pública de supervisión de los acuerdos de interconexión que le ha sido atribuida por la Ley No. 153-98, está llamado a comprobar el cumplimiento de los principios que rigen la interconexión de redes, contenidos en el Reglamento General de Interconexión, entre los que se incluye el de “Acuerdos entre Partes”, que prohíbe a las concesionarias interconectantes establecer condiciones discriminatorias o que limiten la existencia de una competencia xxxx, efectiva y sostenible; que el hecho de que un cargo de interconexión sea casi el mismo al que una de las prestadoras cobra a sus usuarios, no aporta una clara señal de que las prestadoras estén cumpliendo con los principios antes señalados y justifica plenamente la tutela de este órgano regulador;
66. Que estas cuestiones son de marcada relevancia en el contexto actual, ya que se observa que a medida que se ha incrementado la experiencia y el entendimiento sobre la regulación de cargos de interconexión a nivel internacional y que los mercados, en especial el de telefonía móvil han madurado, alcanzando altos niveles de penetración y cobertura geográfica del servicio, el enfoque regulatorio hacia los cargos de terminación está evolucionando hacia la implementación de metodologías de costos más simplificadas que están llevando a reducciones de cargos más rápidas y pronunciadas; que, sin embargo, a pesar de que los precios de los cargos de acceso se han venido reduciendo progresivamente, las empresas no han presentado evidencias que permitan determinar la orientación a costos de los mismos, por lo que es recomendable que las partes sopesen nuevos enfoques económicos que resulten en cargos más competitivos;
67. Que, en tal virtud, procede que este órgano regulador reenvíe, de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley No. 153-98, el Contrato de Interconexión suscrito entre CLARO y COLORTEL, con el objeto de velar por que los cargos de acceso pactados no sean discriminatorios ni atenten contra una competencia efectiva y sostenible en el mercado.
V. Sobre los argumentos expuestos por TRILOGY en su escrito de observaciones.
68. Que conforme lo presentado por TRILOGY en su escrito, en el mismo hacen referencia a varios aspectos del contrato suscrito entre CLARO y COLORTEL, tales como: la “inobservancia de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (DR-CARFTA), el artículo 41 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, el artículo 5, literal h del Reglamento General de Interconexión, relativos al establecimiento de cargos de interconexión, determinando
11 Artículo 40.2 de la Ley General de Telecomunicaciones
12 Xxxxx, Xxxxxxx, “Telecomunicaciones, Interconexión y Convergencia Tecnológica”, Hispania Libros, Buenos Aires, Madrid, México, 2008, p. 165
que, conforme estas disposiciones los cargos de interconexión deben estar basados en costos” y el artículo 8 literal b) del Reglamento de Libre y xxxx Competencia, relativo “al hecho de que una prestadora o titular de red aplicar precios o condiciones económicas diferentes a sus competidores que los que exige a sus propios clientes o abonados para productos o servicios similares”; lo cual, sobre todo lo anterior, es oportuno señalar al respecto que estos puntos han sido evaluados y ponderados por este órgano regulador a lo largo de la presente resolución de la Dirección Ejecutiva, y considerando que dichas observaciones coinciden en parte con los criterios esgrimidos por el INDOTEL, conforme se puede observar en el presente dictamen, los mismos se acogen parcialmente en el sentido en el cual han sido plasmados en el cuerpo de esta resolución;
69. Por otra parte, sobre lo comentado por TRILOGY acerca de la no inclusión de condiciones para el intercambio de SMS en el contrato siendo evaluado, INDOTEL entiende que si una de las partes no está en condiciones de ofrecer el servicio, no habría necesidad u objeto de que sea incluido en el contrato de interconexión, el criterio del Regulador en cuanto a la inclusión en los contratos de las condiciones de intercambio de SMS fue que en caso de darse el servicio entre las partes, dichas condiciones tendrán que estar incluidos en el contrato de interconexión;
70. De igual manera, lo precedentemente citado, ya fue reafirmado anteriormente mediante la Resolución del Consejo Directivo No. 115-12, mediante la cual se explica lo expresado por la Directora Ejecutiva en la Resolución de la DE-009-12, “que en ningún momento establece que “las partes” deben suscribir un acuerdo de servicios de intercambio de SMS, sino que en el caso eventual de arribarse a un acuerdo al respecto, “los aspectos técnicos, comerciales y económicos relativos al intercambio de tráfico de mensajes de datos cortos, son aspectos relativos a la interconexión que deben formar parte integral y objeto principal del contrato de Interconexión”, por lo que las partes deberán incorporar, los mismos en el contrato de interconexión suscrito el acuerdo al que arriben”; por lo que en virtud de todo lo anterior, debe ser rechazado el erróneo argumento desarrollado por la Prestadora TRILOGY;
71. Como es de conocimiento del Sector, la Resolución del Consejo Directivo No. 009- 14 inició el proceso de fijación de cargos de interconexión acorde con lo dispuesto en el Reglamento de Tarifas y Costos, proceso en el cual se encuentra inmerso en la actualidad el órgano regulador, por lo que esta Dirección Ejecutiva entiende que la cláusula 9.1.1.9 del contrato que versa sobre la temporalidad de los cargos de acceso pactada por ambas Prestadoras, está acorde a los pronunciamientos ya expresados con anterioridad en resoluciones tanto del Consejo Directivo como de la Dirección Ejecutiva; por lo que en cuanto a los planteamientos expuestos por TRILOGY consideramos que al margen de la condición de temporalidad expuesta en el contrato, el INDOTEL tiene la facultad de aprobar o rechazar los cargos de interconexión, decisión que conforme a la Ley es una decisión de obligado cumplimiento. No obstante la inclusión de dicha provisión no afecta el proceso que dispone la Ley y los reglamentos sobre la aplicación y el establecimiento de los cargos de interconexión;
VI. Interés público protegido.
72. Que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operación de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; que dicha Ley debe ser interpretada de conformidad con
los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana; que, asimismo, constituye un objetivo de interés público y social de la Ley, la promoción de la participación en el mercado de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia xxxx, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;
73. Que el artículo 51 de la Ley impone al INDOTEL, en su condición de órgano regulador de las telecomunicaciones, la obligación de tratar y ponderar todo lo relativo a la interconexión de redes como un asunto de orden público, en virtud del interés social que la misma reviste para el correcto funcionamiento del sector de las telecomunicaciones de la República Dominicana; que esta declaratoria de interés público y social de la interconexión, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí, pero también de que las condiciones vigentes para que dichos acuerdos se traduzcan en un fomento inequívoco de las inversiones y las seguridades que en todo régimen de prestación de servicios debe ofrecer el Estado a los consumidores.
VII. Competencia de Atribución; Textos y Documentos Ponderados.
74. Que el Director Ejecutivo, dentro de su área de competencia, deberá ejercer aquellas funciones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo, siempre que las mismas no estén reservadas expresamente para dicho Consejo o su Presidente; que, en el caso de la especie, la encomienda a esta Dirección Ejecutiva fue otorgada por el Consejo Directivo del INDOTEL en su sesión del 29 xx xxxxx de 2015;
Así, VISTOS:
Textos Legales: la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 xx xxxx de 1998, en sus disposiciones citadas;
Normas reglamentarias: (i) El Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en sus disposiciones citadas, aprobado por Resolución No. 038-11, del Consejo Directivo del INDOTEL; (ii) el Reglamento de Libre y Xxxx Competencia para el Sector de las Telecomunicaciones, aprobado por Resolución No. 022-05 del Consejo Directivo del INDOTEL; (iii) el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios, aprobado por Resolución No. 093-06 del Consejo Directivo del INDOTEL; (iv) El Plan Técnico Fundamental de Numeración, en su última versión, aprobada mediante la Resolución No. 142-10, del Consejo Directivo del INDOTEL; (v) El Plan Técnico Fundamental de Tasación, aprobado mediante la Resolución No. 096-05, dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL; (vi) El Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento, aprobado por Resolución No. 106-07, del Consejo Directivo del INDOTEL; (vii) las Resoluciones Nos. DE-053-08, con fecha 15 xx xxxxxx de 2008; (viii) la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 19 xx xxxxx de 2009; y (ix) las Resoluciones Nos. DE-051-11, DE-052-11, DE-054-11, DE-005-12, DE-006-12, dictadas
por la Directora Ejecutiva del INDOTEL, con fechas 29 xx xxxxxx, 12 de septiembre de 2011, 29 de diciembre de 2011, 5 y 21 xx xxxxx de 2012, respectivamente, (x) la Resolución No. 009-14 del Consejo Directivo del INDOTEL, con fecha 7 xx xxxxx de 2014, (xi) las Resoluciones Nos. 115-12, 116-12, 117-12, 118-12, 119-12 y 120-12 del Consejo directivo, todas de fecha 15 xx xxxxxx de 2012, (xii) las Resoluciones dictadas por la Directora Ejecutiva, Nos. DE-009-12, DE-010-12, DE-011-12 con fechas 17 de julio de 2012, DE-
012-12, DE-013-12 con fechas 19 de julio de 2012, DE-014-12 con fecha 20 de julio de 2012, DE-016-12, DE-017-12 con fechas 20 xx xxxxxx de 2012;
Piezas documentales: (i) El Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS y COLORTELCOLORTEL, S. A., con fecha
16 xx xxxxx de 2015; (ii) El Aviso publicado por COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS S. A. y COLORTELCOLORTEL, S.A. en el periódico “El Caribe”, en su edición de fecha 28 xx xxxxx de 2015, y (iii) el escrito de comentarios de TRILOGY DOMINICANA, S. A. recibido en fecha 27 xx xxxxx de 2015;
VIII. Parte Dispositiva.
El Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), actuando previa encomienda del Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
RESUELVE:
PRIMERO DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el escrito de comentarios presentado por la concesionaria TRILOGY DOMINICANA, S.
A. con fecha 27 xx xxxxx de 2015, por acreditar dicha empresa un interés directo y legítimo sobre este proceso, ACOGIENDO parcialmente, en cuanto al fondo, sus pedimentos.
SEGUNDO: ORDENAR el reenvío del Contrato de Interconexión con fecha
16 xx xxxxx de 2015 a las partes que lo suscriben, concesionarias COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S.A. (CLARO), y COLORTEL, S. A., de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y en atención de las disposiciones del artículo 37.1 del Reglamento General de Interconexión, aprobado por la Resolución No. 038-11, con fecha 12 xx xxxx de 2011, por contener cláusulas que desconocen disposiciones legales y reglamentarias vigentes, así como cargos de interconexión que pudiesen no asegurar la competencia efectiva y sostenible de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución.
TERCERO: OTORGAR a las partes un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que procedan: (i) a la renegociación de los cargos de acceso actualmente pactados particularmente para la terminación móvil y de larga distancia nacional, de manera que los mismos se ajusten al mandato legal y, en este sentido, no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. El resultado del proceso de renegociación deberá ser comunicado a este órgano regulador acompañado de las justificaciones en las que las partes sustenten que los cargos revisados cumplan con el mandato del artículo 42.5 de la Ley No. 153-98; y) ii) a depositar el estudio de costos ordenado por el ordinal “Cuarto” de la Resolución No. 029-09 del Consejo Directivo, que justifique el nivel del Cargo por Transporte Nacional pactado en el Contrato de interconexión suscrito entre ellas el16 xx xxxxx de 2015 (iii) al ajuste de sus contratos y relaciones de interconexión, en todos aquellos aspectos que resulten contrarios o incompletos frente a las
normas vigentes, en especial al nuevo Reglamento General de Interconexión, aprobado mediante la Resolución No. 038-11, adoptada por el Consejo Directivo de INDOTEL con fecha 12 xx xxxx de 2011, de conformidad con el artículo 37 del citado texto reglamentario.
CUARTO: DECLARAR que la presente resolución es de obligado e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
QUINTO: DISPONER la notificación de esta Resolución a las prestadoras
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, S. A., XXXXXXXX, S.A. y
TRILOGY DOMINICANA, S. A., así como su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página informativa que mantiene esta institución en la Internet.
Así ha sido aprobada y firmada por mí la presente Resolución, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día seis
(6) del mes xx xxxx del año dos mil quince (2015).
Firmado: Xxxxxxx Xxxxxx.
Yo, XXXXXXX XXXX, en mi calidad de Directora Ejecutiva y Secretaria del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), CERTIFICO que la copia de la Resolución No. DE-002-15 que antecede, de fecha seis (6) xx xxxx del año dos mil quince (2015), es fiel y conforme a su original, la cual reposa en los archivos de esta institución.
En la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
XXXXXXX XXXX
Directora Ejecutiva Secretaria del Consejo Directivo