CODIGO CIVIL (LIBRO IV)
CODIGO CIVIL (LIBRO IV)
NORMA: | Codificación 10 | STATUS: | Vigente |
PUBLICADO: | FECHA: | 24 xx Xxxxx de 2005 |
LIBRO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
TITULO I DEFINICIONES
Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265,
349
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1248
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2184, 2185,
2214
000
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts.
66
JURISPRUDENCIA:
- CUASIDELITO, Gaceta Judicial 2, 1983
- ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, Gaceta Judicial 13, 1991
- NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 8, 1997
Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1561, 1562, 1570,
1576
000
- XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 8,
221
00
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts.
66
JURISPRUDENCIA:
- IMPREVISION EN CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO, Gaceta Judicial 13, 1981
- INEFICACIA JURIDICA, Gaceta Judicial 7, 1985
- ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA CONTRACTUAL, Gaceta Judicial 13, 1986
- CONTRATO DE CUMPLIMIENTO ESCALONADO O POR ETAPAS, Gaceta Judicial 13, 1998
- CONTRATO DE ADHESION, Gaceta Judicial 6, 2001
- CONCURSO DE VOLUNTADES, REQUISITO ESENCIAL DEL CONTRATO, Gaceta Judicial 12, 2003
Art. 1455.- El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra, que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1402
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1505, 1568, 1732, 1837, 1856, 1957, 2020, 2077,
2348
JURISPRUDENCIA:
- CONTRATO BILATERAL, Gaceta Judicial 11, 1956
Art. 1456.- El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1402
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1563, 1732, 1837, 1856, 2021, 2077, 2099, 2124,
2370
Art. 1457.- El contrato oneroso es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1732, 1837, 1856, 2163, 2164,
2169
JURISPRUDENCIA:
- CONTRATO DE PRESTACIONES TECNICAS, Gaceta Judicial 4, 1973
Art. 1458.- El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin
necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
31
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1551, 1732, 1837, 1856, 2077, 2116, 2238, 2286,
2309,
2336
JURISPRUDENCIA:
- CONTRATO DE HIPOTECA, Gaceta Judicial 239, 1918
Art. 1459.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
81
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1740, 1856, 2020, 2077, 2099, 2116,
2337
JURISPRUDENCIA:
- EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS, Gaceta Judicial 193, 1887
- CONTRATOS CONSENSUALES, Gaceta Judicial 13, 2003
Art. 1460.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1551, 1697, 1732, 1733, 1740, 1777,
1779
JURISPRUDENCIA:
- SIMULACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 15, 1950
TITULO II
DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD
Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz;
Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;
Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1467, 1478, 1480, 1482,
1483
00
141
- LEY DE INQUILINATO, Arts. 27,
29
- CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 8,
35
- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.
65
JURISPRUDENCIA:
- CONTRATO SECRETO SIMULACION, Gaceta Judicial 12, 1950
- SIMULACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 10, 1960
- CONTRATO O CONVENCION, Gaceta Judicial 7, 1975
- CONTRATO SIMULADO, Gaceta Judicial 1, 1987
Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40,
41
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1463
- CODIGO XX XXXXXXXX, Xxxx. 0, 0, 0,
000
35
Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.
Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Xxxx. 00, 00,
00
- XXXXXX XXXXX (XXXXX I), Xxxx. 000, 000, 000,
000
- XXXXXX XXXXX (XXXXX IV), Arts. 1461, 1478, 1496, 1597, 1699,
1700
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 6, 7, 9, 10, 11, 84,
416
- LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 99, 100, 145,
448
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 27, 30,
181
- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.
65
JURISPRUDENCIA:
- CAPACIDAD DE MENORES ADULTOS, Gaceta Judicial 145, 1912
- COMPRAVENTA DE DEMENTE ANTES DE INTERDICCION, Gaceta Judicial 15, 1999
Art. 1464.- Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
38
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283,
367
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2020
126
- CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 36,
41
36
6
JURISPRUDENCIA:
- COMPRA A FAVOR DE MENORES DE EDAD, Gaceta Judicial 153, 1938
Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es
revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 265, 283,
367
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1552
JURISPRUDENCIA:
- ESTIPULACION A FAVOR XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 66, 1885
- AGENCIA OFICIOSA, Gaceta Judicial 11, 1919
- PROCURACION JUDICIAL, Gaceta Judicial 34, 1930
- ESTIPULACION A FAVOR XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 2, 1946
- ESTIPULACION A FAVOR XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 1, 1963
- RATIFICACION, Gaceta Judicial 15, 1977
Art. 1466.- Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1552
125
204
JURISPRUDENCIA:
- RATIFICACION, Gaceta Judicial 4, 1891
- OFERTA DE PODER O RATIFICACION, Gaceta Judicial 57, 1908
Art. 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1468, 1469, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474,
1475
JURISPRUDENCIA:
- VICIOS DE CONSENTIMIENTO DOLO, Gaceta Judicial 63, 1932
- VICIOS DE CONSENTIMIENTO EN COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 11, 1950
- VICIOS DE CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 6, 1964
- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 14, 1987
Art. 1468.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
13
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
721
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2197,
2199
- CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts.
91
JURISPRUDENCIA:
- LAPSUS CALAMI, Gaceta Judicial 10, 1997
Art. 1469.- El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito, y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
204
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 692, 693,
721
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1086,
1159
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1730, 2195,
2359
JURISPRUDENCIA:
- ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 10, 1942
Art. 1470.- El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una xxxxx xx xxxxx, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2121,
2360
JURISPRUDENCIA:
- ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 10, 1942
Art. 1471.- El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero, en este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
96
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1085
Art. 1472.- La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 96,
278
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1014,
1257
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2355
JURISPRUDENCIA:
- FUERZA, COACCION EN EL CONSENTIMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1972
Art. 1473.- Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de obtener el consentimiento.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
973
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1474
Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de
las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del dolo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 204,
356
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010, 1257,
1260
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1481, 1701, 2214, 2216, 2217,
2355
JURISPRUDENCIA:
- DOLO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Gaceta Judicial 8, 2001
- NADIE PUEDE APROVECHARSE DE SU PROPIO XXXX, Gaceta Judicial 13, 2003
Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
80
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721,
722
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1010,
1322
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2166,
2410
JURISPRUDENCIA:
- VICIOS DE CONSENTIMIENTO DOLO, Gaceta Judicial 63, 1932
Art. 1476.- Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1732, 2077,
2116
- LEY ORGANICA DE SALUD, Arts.
82
Art. 1477.- No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que
las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
602
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1141
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483, 1491, 1747, 1752,
1753
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts.
178
Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
9
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx.
0000
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts.
147
JURISPRUDENCIA:
- SOMETIMIENTO A JURISDICCION EXTRANJERA, Gaceta Judicial 8, 1969
- OBJETO ILICITO, Gaceta Judicial 11, 1976
- CONVENIO DE JURISDICCION EXTRANJERA, Gaceta Judicial 13, 1976
Art. 1479.- El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las asignaciones forzosas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1087, 1204, 1205, 1207, 1209, 1215, 1216, 1217, 1218,
1221, 1223, 1224, 1225, 1226, 1228, 1229,
1249
Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación:
De las cosas que no están en el comercio;
De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y,
De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
362
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 596, 602,
833
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1594,
1677
JURISPRUDENCIA:
- ENAJENACION, Gaceta Judicial 6, 1880
- SOLICITUD DE VENTA DE COSAS EMBARGADAS, Gaceta Judicial 141, 1916
- ENAJENACION DE COSAS EMBARGADAS, Gaceta Judicial 166, 1917
- REMATE DE INMUEBLE EMBARGADO, Gaceta Judicial 36, 1920
- SECUESTRO Y EMBARGO, Gaceta Judicial 179, 1925
- NULIDAD DE INSCRIPCION DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 149, 1938
- TERCERIA COADYUVANTE, Gaceta Judicial 2, 1958
- OBJETO ILICITO, Gaceta Judicial 10, 1981
Art. 1481.- El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 11,
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1832
Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego xx xxxx, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
9
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
154
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698, 1736, 1737, 1960,
2113
Art. 1483.- No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1477, 1654, 1698, 1755,
2199
3
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts.
179
JURISPRUDENCIA:
- CAUSA REAL Y LICITA, Gaceta Judicial 4, 1876
- ACTO DE LIBERALIDAD, Gaceta Judicial 40, 1903
- CAUSA DE LA OBLIGACION, Gaceta Judicial 139, 1937
- CAUSA DE LA OBLIGACION, Gaceta Judicial 15, 1944
- CAUSA REAL Y LICITA, Gaceta Judicial 15, 1952
- CAUSA DE UN CONTRATO, Gaceta Judicial 3, 1966
- CAUSA Y MOTIVO DE UN ACTO O CONTRATO, Gaceta Judicial 9, 2002
Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1704
Art. 1485.- Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9, 10,
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
154
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1631, 1697, 1698, 1700,
1832
159
JURISPRUDENCIA:
- ACCION DE NULIDAD, Gaceta Judicial 10, 1893
- NULIDAD POR FALTA DE CITACION AL IERAC, Gaceta Judicial 8, 1990
TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES
Art. 1486.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles, las que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Tales son:
Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,
Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1462, 1463, 1467, 1705, 1715, 2165, 2196, 2197,
2422
- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.
65
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACIONES MERAMENTE NATURALES, Gaceta Judicial 22, 1888
- OBLIGACIONES MERAMENTE NATURALES, Gaceta Judicial 15, 1977
- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, Gaceta Judicial 10, 2002
- INSINUACION JUDICIAL Y OBLIGACION NATURAL, Gaceta Judicial 12, 2003
Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
3
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1486
Art. 1488.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
31
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 2178, 2238, 2241, 2286,
2309
JURISPRUDENCIA:
- FIANZAS SOLIDARIAS, Gaceta Judicial 18, 1884
- FIANZAS SOLIDARIAS, Gaceta Judicial 79, 1884
- FIANZA, Gaceta Judicial 45, 1908
TITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES
Art. 1489.- Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
330
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1099, 1100, 1215,
1124
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 175,
177
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACIONES CONDICIONALES, Gaceta Judicial 92, 1910
- OBLIGACIONES CONDICIONALES, Gaceta Judicial 75, 1933
- OBLIGACION CONDICIONAL, Gaceta Judicial 94, 1933
- OBLIGACIONES CONDICIONALES, Gaceta Judicial 130, 1936
- EN XXXX PREVIA A RESOLUCION DE DONACION CONDICIONAL, Gaceta Judicial 1, 1999
Art. 1490.- La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1492,
1498
Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1093, 1102, 1103,
1121
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477,
1490
Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1490
Art. 1493.- Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o de un acaso; mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
171
Art. 1494.- Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1493, 1697,
1698
Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
696
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106,
1118
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 172,
173
JURISPRUDENCIA:
- RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 10, 1950
Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1121
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1491, 1495,
1497
Art. 1497.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1095, 1098,
1105
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1496,
1499
Art. 1498.- Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y no se ha verificado.
La condición suspensiva que no se cumpliere en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
64
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1292
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490,
1495
Art. 1499.- La condición debe ser cumplida del modo que las partes han entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una cantidad de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta la disipa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
430
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1500,
1576
Art. 1500.- Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1499,
1576
JURISPRUDENCIA:
- PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 9, 1955
Art. 1501.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495,
1511
JURISPRUDENCIA:
- XXXX EN EL PAGO, Gaceta Judicial 85, 1902
Art. 1502.- Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
659
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1106,
1162
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1572, 1573, 1606, 1686, 1687, 1688,
1698
Art. 1503.- Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490,
1495
JURISPRUDENCIA:
- RESCISION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, Gaceta Judicial 13, 1951
Art. 1504.- Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan dispuesto lo contrario.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
661
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1106,
1118
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
9
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1442
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1455, 1558, 1561, 1572, 1573, 1813, 1816, 1817, 1866,
2005
251
206
30
JURISPRUDENCIA:
- RESOLUCION DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 211, 1889
- ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 134, 1889
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 91, 1904
- CONDICION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 53, 1908
- RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 114, 1911
- CONDICION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 28, 1914
- RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 212, 1916
- RESOLUCION DEL CONTRATO, Gaceta Judicial 195, 1917
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 41, 1931
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 10, 1942
- RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1943
- RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 2, 1946
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 6, 1948
- RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 3, 1953
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 5, 1953
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 8, 1975
- RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 11, 1976
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 5, 1978
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 7, 1979
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 11, 1981
- RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 13, 1981
- RESOLUCION DE CONTRATO Y PERJUICIOS, UNIDOS, Gaceta Judicial 7, 1984
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 5, 1989
- RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 15, 1992
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA, Gaceta Judicial 9, 2002
- CONDICION RESOLUTORIA TACITA Y EXPRESA, Gaceta Judicial 1, 2004
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, Gaceta
- DIVISIBILIDAD DE PARTES EN CONTRATO, Gaceta Judicial 12, 2012
Art. 1506.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 585, 722, 933, 937,
938
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1754
Art. 1507.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
859
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740, 1754, 1816, 1821, 1825, 2309, 2311, 2312,
2318
Art. 1508.- El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 996, 1005, 1084, 1106, 1125, 1163,
1402
32
Art. 1509.- Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098,
1432
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1497
TITULO V
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.
No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Xxxx. 00, 00, 00,
00
- XXXXXX XXXXX (XXXXX I), Arts. 195,
403
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
948
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108,
1122
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2104
174
28
JURISPRUDENCIA:
- FIJACION DE PLAZO, Gaceta Judicial 68, 1887
- OBLIGACIONES A PLAZO, Gaceta Judicial 164, 1917
- FIJACION DE PLAZO NO FIJADO POR LAS PARTES, Gaceta Judicial 67, 1921
- PRORROGA DE PLAZO TACITA, Gaceta Judicial 175, 1925
- OBLIGACION A PLAZO Y OBLIGACION CONDICIONAL, Gaceta Judicial 15, 2004
Art. 1511.- Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos que tienen valor de condiciones.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1111, 1113,
1114
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1501,
1513
Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y,
2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
31
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 1012,
1013
JURISPRUDENCIA:
- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 136, 1879
Art. 1513.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya
dispuesto, o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar, o cuando quiera hacerse el pago por consignación.
En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el Art. 2107.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1108
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1511, 1616,
2099
- LEY ORGANICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts.
48
Art. 1514.- Lo dicho en el Título IV del Libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115,
1116
TITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
188
JURISPRUDENCIA:
- ACCION SUBSIDIARIA, Gaceta Judicial 27, 1919
- OBLIGACION ALTERNATIVA, Gaceta Judicial 10, 1991
Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 1561, 1607,
1643
Art. 1517.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1518
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, Gaceta Judicial 8, 1975
Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516, 1514,
1520
Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1482,
1686
Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1162
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1516, 1563, 1686, 1687,
1688
TITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1515
Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en xxxx, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29,
30
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1520, 1563,
1573
Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515, 1516,
1521
TITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE GENERO
Art. 1524.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1140
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1477
Art. 1525.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana.
Art. 1526.- La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación; y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1686
TITULO IX
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 245, 356, 444,
568
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1376,
1434
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1541, 1999, 2092,
2217
- CODIGO XX XXXXXXXX, Xxxx. 000, 000,
000
- XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 36, 41,
198
- CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 26,
30
- LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 30, 74, 75, 91, 115, 125, 162,
201
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACION SOLIDARIA, Gaceta Judicial 103, 1933
- OBLIGACIONES SOLIDARIAS, Gaceta Judicial 131, 1936
Art. 1528.- La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489,
1510
JURISPRUDENCIA:
- CREDITOS SOLIDARIOS O SOLIDARIDAD ACTIVA, Gaceta Judicial 12, 1976
Art. 1529.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que xxxxx, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
La condonación de la deuda, la compensación, la novación entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1548, 1644, 1661, 1668,
1671
Art. 1530.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1531, 1534,
1538
Art. 1531.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530, 1536,
1538
Art. 1532.- El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.
Renuncia tácitamente en favor de uno de ellos cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido satisfecha por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad, respecto de todos los deudores solidarios, cuando el
acreedor consiente en la división de la deuda.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2419
JURISPRUDENCIA:
- NOVACION O RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD, Gaceta Judicial 14, 1977
Art. 1533.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
349
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2169
Art. 1534.- Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Art. 1530, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1530,
1531
Art. 1535.- La novación entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1644,
1661
JURISPRUDENCIA:
- NOVACION, Gaceta Judicial 138, 1887
Art. 1536.- El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1584, 1644, 1673, 1841,
2392
Art. 1537.- Si la cosa perece por culpa o durante la xxxx de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salva la acción de los codeudores contra el culpado o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa x xxxx, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpado o moroso.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1549, 1550, 1572, 1686,
1688
Art. 1538.- El deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de cada uno de los codeudores, a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.
Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, quedarán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre los demás a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1536, 1542, 1628, 2272,
2274
JURISPRUDENCIA:
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, Gaceta Judicial 6, 2000
Art. 1539.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios están entre todos obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1370,
1371
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542,
1544
TITULO X
DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1540.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles; la de pagar una cantidad de dinero, divisible.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 864, 865,
866
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1780
179
JURISPRUDENCIA:
- ACCIONES INDIVISIBLES, Gaceta Judicial 2, 1963
Art. 1541.- La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527,
1543
Art. 1542.- Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores está solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:
1. La acción prendaria o hipotecaria se dirige contra el codeudor que posea, en todo o en parte, la cosa empeñada o hipotecada.
El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores;
2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, el codeudor que lo posee está obligado a entregarlo;
3. Los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha vuelto imposible el cumplimiento de la obligación, son exclusiva y solidariamente responsables de todo perjuicio al acreedor;
4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la
partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse, o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas;
5. Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de toda la cosa, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de toda la cosa, sino intentando conjuntamente su acción; y,
6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección corresponde a los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si a los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1147, 1356, 1370, 1374, 1376, 1381,
1389
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1515, 1516, 1527, 1537, 1538, 1540, 1546, 1549, 1550,
2310
Art. 1543.- Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1540, 1541, 1542,
1547
JURISPRUDENCIA:
- RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 15, 1944
Art. 1544.- Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1370
Art. 1545.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2392, 2404, 2418,
2419
Art. 1546.- Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla; pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores para la indemnización que le deban.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1543,
1547
Art. 1547.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1543
JURISPRUDENCIA:
- LA ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO ES INDIVISIBLE, Gaceta Judicial 6, 1948
- ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 6, 1948
Art. 1548.- Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio en lugar de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529,
1668
Art. 1549.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse
cumplido la obligación indivisible o de haberse retardado su cumplimiento. Ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha vuelto imposible el cumplimiento de ella, él solo será responsable de todos los perjuicios.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542,
1572
Art. 1550.- Si de dos codeudores de un hecho que debe efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1542
TITULO XI
DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL
Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
558
219
JURISPRUDENCIA:
- CLAUSULA PENAL, Gaceta Judicial 2, 1968
Art. 1552.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo
prometido.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458, 1465, 1466, 1488, 1697,
1698
JURISPRUDENCIA:
- ESTIPULACION A FAVOR XX XXXXXXX, Gaceta Judicial 11, 2003
Art. 1553.- Antes de constituirse el deudor en xxxx, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en xxxx, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1512, 1559, 1567, 1663,
2365
JURISPRUDENCIA:
- TITULO EJECUTIVO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 9, 1997
Art. 1554.- Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en xxxx, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abstenerse.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
35
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
862
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1490, 1510,
1567
Art. 1555.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1607
Art. 1556.- Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor, a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.
Exceptúase el caso en que, habiéndose puesto la cláusula penal con la intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total. Podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1370
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1539, 1540, 1549,
1550
Art. 1557.- Si la pena estuviere asegurada con hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1542, 2309, 2310,
2330
Art. 1558.- Podrá exigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1551, 1560,
1561
Art. 1559.- No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553,
1561
JURISPRUDENCIA:
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 118, 1902
Art. 1560.- Cuando por el pacto principal una de las partes se obliga a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de aquella; de manera que, ora se cobre sólo la xxxx, xxx la pena juntamente con la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1558, 1559, 2099, 2109,
2110
JURISPRUDENCIA:
- VENCIMIENTO DE PLAZO, Gaceta Judicial 136, 1916
TITULO XII
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1561.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1461, 1505, 1697, 2012,
2067
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx.
000
XXXXXXXXXXXXXX:
- XXXXXXXXXXX XXXX FACTO XX XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx 0, 0000
- XX XXXXXXXX XX LEY PARA LOS CONTRATANTES, Gaceta Judicial 14, 1967
- TODO CONTRATO ES LEY PARA LOS CONTRATANTES, Xxxxxx Xxxxxxxx 0, 0000
- XX XXXXXXXX XX LEY PARA LOS CONTRATANTES, Gaceta Judicial 8, 1970
- RENUNCIA DE DERECHOS, Gaceta Judicial 14, 1982
- OBLIGACION DE PAGAR DIVISAS EN SUCRES, Gaceta Judicial 9, 1985
- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 15, 1987
- INVALIDAR EL CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1998
- TODO CONTRATO CELEBRADO ES LEY PARA LAS PARTES, Gaceta Judicial 7, 2001
- CONDICION POTESTATIVA DE DAR POR TERMINADO CONTRATO, Gaceta Judicial 7, 2001
- CLAUSULA DE TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO, Gaceta Judicial 9, 2002
- TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO, Gaceta Judicial 10, 2002
- TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO, Gaceta Judicial 12, 2003
- TERMINACION DE RELACION LABORAL, Gaceta Judicial 6, 2009
Art. 1562.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
2
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1460, 1576, 1579, 1777,
1780
00
22
JURISPRUDENCIA:
- BUENA FE, Gaceta Judicial 5, 1954
- CONTRATO O CONVENCION, Gaceta Judicial 10, 1990
Art. 1563.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en xxxx, siendo el caso fortuito de los que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor, o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; y la prueba del caso fortuito, al que lo alega.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 29,
30
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
686
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1574, 1687, 1690, 1692, 1732, 1837, 1856, 2109,
2188
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Xxxx.
00
XXXXXXXXXXXXXX:
- XXXXX LEVE, Gaceta Judicial 237, 1918
- PRUEBA DE CULPA, Gaceta Judicial 12, 1951
Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en xxxx de recibir.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
686
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1696, 1767,
1768
JURISPRUDENCIA:
- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Gaceta Judicial 12, 1951
- OBLIGACION DE PAGAR, Gaceta Judicial 11, 1976
- VEHICULO SUSTRAIDO EN ESTACION DE SERVICIO, Gaceta Judicial 15, 1982
Art. 1565.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563,
1564
Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en xxxx de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1162
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1502, 1563, 1567, 1606,
1687
Art. 1567.- El deudor está en xxxx:
1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en xxxx;
2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto
espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y,
3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1890,
1918
82
30
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACIONES CONTRACTUALES ACCESORIAS, Gaceta Judicial 72, 1915
- RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 10, 1942
- PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 4, 1947
- XXXX, Gaceta Judicial 4, 1964
- CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 13, 1998
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 1, 1999
Art. 1568.- En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1455, 1505,
1567
JURISPRUDENCIA:
- LA XXXX PURGA LA XXXX, Gaceta Judicial 12, 1943
- ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 13, 1976
- NO PAGO DEL PRECIO POR XXXX, Gaceta Judicial 10, 1986
Art. 1569.- Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en xxxx, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la xxxx, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:
1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,
2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
463
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1567, 1568, 1572, 1573,
1588
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACIONES DE HACER, Gaceta Judicial 161, 1889
- EJECUCION DE OBLIGACION DE HACER, Gaceta Judicial 157, 1924
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR XXXX CONTRACTUAL, Gaceta Judicial 4, 1959
- XXXX DEL CONSTRUCTOR, Gaceta Judicial 6, 1974
- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 12, 1976
- XXXX EN LAS OBLIGACIONES DE HACER, Gaceta Judicial 12, 1976
- CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 15, 1977
- INCUMPLIMIENTO DOLOSO DE CONTRATO DE CONSTRUCCION, Gaceta Judicial 2, 1995
- RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCION CON DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 1, 1999
Art. 1570.- La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;
2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,
4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 418, 419, 421,
423
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
686
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1478, 1483, 1485, 1489, 1510, 1718, 1726,
1740
18
JURISPRUDENCIA:
- NULIDAD DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 140, 1881
- PROMESA DE CONTRATO, Gaceta Judicial 123, 1887
- EFECTOS DEL CONTRATO NULO, Gaceta Judicial 143, 1887
- TITULO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 114, 1915
- PROMESA DE VENTA DE BIENES RAICES, Gaceta Judicial 240, 1919
- CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 143, 1937
- CUMPLIMIENTO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 143, 1937
- PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 14, 1944
- PROMESA DE CELEBRAR UNA PARTICION EXTRAJUDICIAL, Gaceta Judicial 6, 1948
- CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 11, 1960
- CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 11, 1961
- INEFICACIA DE CONTRATOS, Gaceta Judicial 1, 1972
- RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 2, 1973
- NULIDAD DE CONTRATO INEXISTENTE, Gaceta Judicial 3, 1973
- VENTA A TERCERO DE INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, Gaceta Judicial 5, 1979
- RESOLUCION DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 2, 1983
- ACCION PREMATURA Y PREJUICIOSA, Gaceta Judicial 8, 1985
- PROMESA DE COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 15, 1987
- REQUERIMIENTO JUDICIAL PARA PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 15, 1987
- RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 3, 1987
- PROMESA DE COMPRAVENTA EN CONTRATO PRIVADO, Gaceta Judicial 3, 1988
- NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 7, 1989
- PROMESA DE VENTA SIN PLAZO O CONDICION, Gaceta Judicial 9, 1990
- EJECUCION DE MULTA DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 10, 1990
- PLAZO Y CONDICION DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 13, 1992
- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 2, 1994
- CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 4, 1995
- PRUEBA INSTRUMENTAL Y TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 14, 1999
- NULIDAD DE PROMESA DE VENTA SIN REQUISITOS LEGALES, Gaceta Judicial 2, 1999
- NULIDAD DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 4, 2000
- PROMESA DE COMPRAVENTA POR DOCUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 4, 2001
- PROMESA DE COMPRAVENTA CON CONDICION, Gaceta Judicial 7, 2001
- PROMESA DE COMPRAVENTA INCUMPLIDA, Gaceta Judicial 8, 2001
- CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 10, 2002
- PROMESA DE COMPRAVENTA Y OBLIGACION NATURAL, Gaceta Judicial 10, 2002
- PROMESA DE VENTA CON ENTREGA DE POSESION MATERIAL, Gaceta Judicial 12, 2003
- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, Gaceta Judicial 13, 2003
- CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA CON ABONO AL PRECIO, Gaceta Judicial 1, 2004
- OBJETO ILICITO EN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 2, 2006
- CONTRATO DE PROMESA DE ARRENDAMIENTO, Gaceta Judicial 4, 2007
Art. 1571.- Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al celebrar el contrato, estará el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a ejecución a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, será oído el deudor que se allane a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos indemne.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454,
1554
Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente.
Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
448
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1871, 1874,
1953
000
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts.
11
JURISPRUDENCIA:
- NATURALEZA DE LA FIANZA, Gaceta Judicial 122, 1912
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 68, 1932
- JUICIO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL JUEZ, Gaceta Judicial 5, 1969
- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 4, 1978
- DEVALUACION COMO DAÑO EMERGENTE, Gaceta Judicial 7, 1989
- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL ESTADO, Gaceta Judicial 15, 2003
Art. 1573.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en xxxx, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1567, 1571,
1575
Art. 1574.- Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento.
La xxxx causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1475, 1558, 1561, 1563, 1567, 1572,
1573
Art. 1575.- Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la xxxx está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos;
2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo;
3. Los intereses atrasados no producen interés; y,
4. La regla anterior se aplica a toda especie xx xxxxxx, cánones y pensiones periódicas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
349
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1573, 1856, 2109, 2110, 2113,
2169
JURISPRUDENCIA:
- COBRO DE INTERESES POR XXXX, Gaceta Judicial 132, 1876
- COBRO DE INTERESES, Gaceta Judicial 48, 1877
- INTERES LEGAL, Gaceta Judicial 142, 1881
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 86, 1915
- INTERESES POR XXXX, Gaceta Judicial 231, 1918
- INTERESES NO RECLAMADOS, Gaceta Judicial 239, 1918
- INTERESES COMO INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 74, 1921
TITULO XIII
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS
Art. 1576.- Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
JURISPRUDENCIA:
- INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS, Gaceta Judicial 9, 1949
Art. 1577.- Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
- CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 12,
40
Art. 1578.- El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
Art. 1579.- En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
JURISPRUDENCIA:
- INTERPRETACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1965
Art. 1580.- Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
Art. 1581.- Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
Art. 1582.- No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts. 184, 185,
186
JURISPRUDENCIA:
- INTERPRETACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 45, 1876
- INTERPRETACION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 10, 1964
TITULO XIV
DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES, Y PRIMERAMENTE DE LA SOLUCION O PAGO EFECTIVO
Art. 1583.- Las obligaciones se extinguen, en todo o en parte:
1. Por convención de las partes interesadas, que sean capaces de disponer libremente de lo suyo;
2. Por la solución o pago efectivo;
3. Por la novación;
4. Por la transacción;
5. Por la remisión;
6. Por la compensación;
7. Por la confusión;
8. Por la pérdida de la cosa que se debe;
9. Por la declaración de nulidad o por la rescisión;
10. Por el evento de la condición resolutoria; y,
11. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el Título De las obligaciones condicionales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1505, 1561, 1584, 1644, 1668, 1681, 1686, 1697,
2392
37
JURISPRUDENCIA:
- MERITO PROBATORIO DE LA ESCRITURA PUBLICA, Gaceta Judicial 141, 1916
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 150, 1916
- EXTINCION DE OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 89, 1933
- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 14, 1967
- DECLARACION DE NULIDAD, Gaceta Judicial 7, 1974
Parágrafo 1o.
Del pago efectivo en general
Art. 1584.- Pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1583, 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592,
1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600, 1601, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606,
1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 2195, 2196, 2197, 2198, 2199, 2200, 2201, 2202,
2203
000
87
38
JURISPRUDENCIA:
- PAGO DE CREDITOS, Gaceta Judicial 120, 1877
Art. 1585.- El pago se hará, bajo todos respectos, en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
159
JURISPRUDENCIA:
- PAGOS AL O DE CONTADO, Gaceta Judicial 128, 1880
Art. 1586.- En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1611
562
JURISPRUDENCIA:
- CREDITOS CONTRA EL FISCO, Gaceta Judicial 193, 1925
Art. 1587.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas
judiciales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1620, 1765,
2137
JURISPRUDENCIA:
- PAGO POR UN TERCERO, Gaceta Judicial 2, 1963
Parágrafo 2o.
Por quién puede hacerse el pago
Art. 1588.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra la voluntad del acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1465, 1589, 1614, 1624, 1625,
1626
39
Art. 1589.- El que paga sin conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1624, 1625, 1626, 2020,
2186
JURISPRUDENCIA:
- SUBROGACION EN EL PAGO DE LO NO DEBIDO, Gaceta Judicial 1, 1967
Art. 1590.- El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1588, 1841,
2191
JURISPRUDENCIA:
- ACCION PERSONAL, Gaceta Judicial 46, 1908
Art. 1591.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 593, 686,
722
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461,
1475
Parágrafo 3o.
A quién debe hacerse el pago
Art. 1592.- Para que el pago sea válido, debe hacerse, o al acreedor mismo, bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aún a título singular, o a la persona que la ley o el juez autoriza a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
430
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 715,
738
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993,
996
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1595, 1598, 1842, 1844,
1845
86
40
JURISPRUDENCIA:
- DIPUTACION DE PAGO, Gaceta Judicial 148, 1905
- PAGO POR DIPUTACION, Gaceta Judicial 153, 1938
Art. 1593.- El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito,
pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
720
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1592
Art. 1594.- El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Art. 1705;
2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago; y,
3. Si se paga al deudor insolvente, en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Xxxx. 000, 000,
000
- XXXXXX XXXXX (XXXXX IV), Arts. 1463,
1480
Art. 1595.- Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el Fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 283, 284, 285, 367, 415,
416
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1293,
1317
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1592
Art. 1596.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1592, 2020,
2027
JURISPRUDENCIA:
- DIPUTACION PARA EL PAGO, Gaceta Judicial 119, 1902
Art. 1597.- Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes, ni sea capaz de tenerla.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1461, 1463,
2032
Art. 1598.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1592
JURISPRUDENCIA:
- PODER JUDICIAL, Gaceta Judicial 131, 1888
Art. 1599.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2067
Art. 1600.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1561
Art. 1601.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la
prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1529
Art. 1602.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar el mandato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 380, 463, 464,
478
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463,
2067
JURISPRUDENCIA:
- PAGO EN SUCRES DE OBLIGACIONES EN DIVISAS, Gaceta Judicial 10, 2002
Parágrafo 4o.
Dónde debe hacerse el pago
Art. 1603.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1561,
1604
42
Art. 1604.- Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45,
48
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603,
1812
Art. 1605.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1604
Parágrafo 5o.
Cómo debe hacerse el pago
Art. 1606.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan de hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en xxxx, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en xxxx, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1563, 1566, 1572, 1574, 1693, 1768, 2216,
2221
43
Art. 1607.- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1555, 1561, 1608, 1609, 1610, 1641, 1671, 1672,
2269
JURISPRUDENCIA:
- INTERESES SIN PLAZO PARA EL PAGO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1608.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decida la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1607
JURISPRUDENCIA:
- DISCREPANCIAS DE FECHAS DE PAGO, Gaceta Judicial 185, 1925
Art. 1609.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510,
1607
JURISPRUDENCIA:
- EJECUCION ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE MUTUO, Gaceta Judicial 87, 1933
- RESOLUCION DE CONTRATO, Gaceta Judicial 11, 1943
Art. 1610.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas, podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1607
Parágrafo 6o.
De la imputación del pago
Art. 1611.- Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
El organismo regulador de los sistemas monetario y financiero podrá determinar, mediante regulación y por segmentos, todos los casos en los que los pagos se imputen primeramente al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital, sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Nota: Inciso xxxxxxx xxxxxxxx por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 843 de 3 de Diciembre del 2012.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014.
Nota: Ver Norma para Aplicación del inciso segundo de este artículo, Resolución de la Junta Política Monetaria y Financiera No. 8, ver Registro Oficial 404 de 24 de Diciembre de 2014, página 40
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
405
47
Art. 1612.- Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que xxxxx; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está. Si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1996
Art. 1613.- Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1611
Parágrafo 7o.
Del pago por consignación
Art. 1614.- Para que el pago sea válido, no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1588
53
Art. 1615.- Consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a
virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1614
584
- CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 49,
290
53
JURISPRUDENCIA:
- JUICIO DE CONSIGNACION, Gaceta Judicial 62, 1874
- CONSIGNACION DE COSA DEBIDA, Gaceta Judicial 128, 1886
- PAGO POR CONSIGNACION, Gaceta Judicial 208, 1889
- JUICIO DE CONSIGNACION, Gaceta Judicial 55, 1921
- TERMINOS BRILLANTE Y DIAMANTE, Gaceta Judicial 160, 1924
Art. 1616.- La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que siguen:
1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar;
2. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante;
3. Que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición;
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; y,
5. Que el deudor ponga en manos del juez una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
28
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463, 1495, 1510, 1588, 1592, 1595,
1603
JURISPRUDENCIA:
- REPRESENTACION LEGAL DE MENORES, Gaceta Judicial 158, 1917
Art. 1617.-
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Xxxxxxx xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 xx Xxxx del 2015 y vigente desde el 22 xx xxxx del 2016.
Art. 1618.-
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Xxxxxxx xx Xxx No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 xx Xxxx del 2015 y vigente desde el 22 xx xxxx del 2016.
Art. 1619.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante.
Nota: Artículo sustituido por artículo 57 xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 xx Xxxxx del 2015.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
494
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616,
2035
Art. 1620.- Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán de cargo del acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1616
Art. 1621.- El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses, y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo desde el día de la consignación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1616, 1622,
1623
JURISPRUDENCIA:
- PAGO POR CONSIGNACION, Gaceta Judicial 174, 1925
- RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, Gaceta Judicial 60, 1932
Art. 1622.- Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto, respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1617, 1618,
1621
Art. 1623.- Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá
todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero, en este caso, la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella; y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1621,
1644
Parágrafo 8o.
Del pago con subrogación
Art. 1624.- Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1626, 1627, 1628,
1629
471
JURISPRUDENCIA:
- CESION Y SUBROGACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 11, 1976
Art. 1625.- Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley, o en virtud de convención con el acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1624
Art. 1626.- Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio:
1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho, en razón de un privilegio o hipoteca;
2. Del que habiendo comprado un inmueble, queda obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor; y,
6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en la
escritura pública xxx xxxxxxxx, y constando, además, en la escritura pública del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
808
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1261, 1382,
1410
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538, 1588, 1589, 1629, 1906, 2272, 2273, 2309, 2372,
2382
JURISPRUDENCIA:
- DEUDA HIPOTECARIA DE BIENES HEREDITARIOS, Gaceta Judicial 136, 1887
- SUBROGACION DE DERECHOS EN BIENES DE LA MUJER CASADA, Gaceta Judicial 127, 1923
- FIANZA, Gaceta Judicial 71, 1932
Art. 1627.- Se efectúa la subrogación en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación, en este caso, está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625, 1648,
1842
JURISPRUDENCIA:
- INCIDENTES DEL JUICIO, Gaceta Judicial 211, 1918
- JUICIO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 78, 1933
Art. 1628.- La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le quede debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1538,
1847
422
JURISPRUDENCIA:
- SUBROGACION DE DERECHOS, Gaceta Judicial 58, 1878
- SUBROGACION DEL GARANTE POR PAGO DE GARANTIA, Gaceta Judicial 12, 1966
Art. 1629.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1626
Parágrafo 9o.
Del pago por cesión de bienes, o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores
Art. 1630.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1595,
2369
JURISPRUDENCIA:
- DESISTIMIENTO DE CESION DE BIENES, Gaceta Judicial 1, 1973
Art. 1631.- La cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá solicitarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Los requisitos, forma y efectos de la cesión de bienes, se sujetarán a las disposiciones que, al respecto, establece el Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Inciso xxxxxxx xxxxxxxx por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 21 xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 xx Xxxx del 2015 y vigente desde el 22 xx xxxx del 2016.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485,
1633
Art. 1632.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1563
Art. 1633.- Los acreedores estarán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos, a sabiendas;
2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;
3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
4. Si ha dilapidado sus bienes; y,
5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286,
2309
Art. 1634.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1. Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.
La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.
Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley;
2. El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor;
4. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes;
8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
10. Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables,
siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente. Pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren.
11. El patrimonio familiar; y,
12. Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
349
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 748, 825, 833, 835,
839
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1098, 1402,
1419
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2367, 2368,
2371
91
167
00
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 69,
328
JURISPRUDENCIA:
- DERECHO DE USO Y HABITACION, Gaceta Judicial 109, 1911
- EMBARGO XXX XXXXXX, Gaceta Judicial 159, 1939
- BIENES INEMBARGABLES, Gaceta Judicial 1, 1958
Art. 1635.- La cesión de bienes surte los efectos siguientes:
1. El deudor queda libre de todo apremio personal;
2. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos; y,
3. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, el cincuenta por ciento de ellos pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del deudor y de su familia, administrados directamente por el fallido.
El deudor que se acoge a este beneficio perderá el de competencia, y tampoco podrá pedir alimentos.
La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1284
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1641,
1642
Art. 1636.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
Art. 1637.- Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.
Art. 1638.- El acuerdo de la mayoría, obtenido en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido de votar.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2372
Art. 1639.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1268, 1270,
1370
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1530,
2256
Art. 1640.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1634 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores; pero en cuanto a la exención de apremio personal se estará a lo prevenido en la ley.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1634, 1635, 1636, 1637,
1638
Parágrafo 10o.
Del pago con beneficio de competencia
Art. 1641.- Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren xx xxxxxxx.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1635, 1642,
1643
Art. 1642.- El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor alguna ofensa de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge;
3. A sus hermanos, con tal que no hayan irrogado al acreedor alguna ofensa igualmente grave, que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5. Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida; y,
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Xxxx. 000, 000,
000
- XXXXXX XXXXX (XXXXX III), Arts. 1231, 1419,
1433
- CODIGO CIVIL LIBRO IV), Arts.
1635
Art. 1643.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
349
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1516,
1635
Título XV
De la novación
Art. 1644.- Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1583
JURISPRUDENCIA:
- NOVACION, Gaceta Judicial 5, 1899
Art. 1645.- El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente, o del negocio a que pertenece la deuda.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464, 2020, 2034, 2036,
2037
JURISPRUDENCIA:
- FALSO PROCURADOR, Gaceta Judicial 82, 1932
Art. 1646.- Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478, 1480, 1482, 1483, 1485,
1486
JURISPRUDENCIA:
- XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx 00, 0000
- XXXXXXXX XX CONTRATO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1647.- La novación puede efectuarse de tres modos:
1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;
2. Contrayendo el deudor nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole, en consecuencia, libre de la obligación primitiva el primer acreedor; y,
3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que, en consecuencia, queda libre.
Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1588
JURISPRUDENCIA:
- NOVACION, Gaceta Judicial 11, 1943
Art. 1648.- Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de percibir por él, no hay
novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1625,
1627
Art. 1649.- Si la antigua obligación es pura, y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva, y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1496, 1561,
1583
Art. 1650.- Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención xx xxxxx, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561,
1576
JURISPRUDENCIA:
- NOVACION, Gaceta Judicial 148, 1887
- NOVACION, Gaceta Judicial 1, 1958
- NOVACION, Gaceta Judicial 2, 1963
Art. 1651.- La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según se deduzca del tenor x xxxxxxxx del acto.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1647, 1648,
1653
JURISPRUDENCIA:
- XXXXXXXX XX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxxx 00, 0000
- XXXXXXXX, Xxxxxx Judicial 30, 1919
Art. 1652.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841,
1842
Art. 1653.- El acreedor que ha dado por libre al deudor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, y pública o conocida del deudor primitivo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1631,
1651
Art. 1654.- El que, delegado por alguno de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, está obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante, para que pague por él, o le reembolse lo pagado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467,
1483
Art. 1655.- El que fue delegado por alguno que se creía deudor y no lo era, no está obligado al acreedor; y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante, para la restitución de lo indebidamente pagado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1467
Art. 1656.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.
Art. 1657.- Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1647, 2372, 2373,
2376
Art. 1658.- Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no vale, cuando las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecen a terceros, que no acceden expresamente a la segunda obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2286,
2309
JURISPRUDENCIA:
- NOVACION DE OBLIGACION HIPOTECARIA, Gaceta Judicial 71, 1932
Art. 1659.- Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1535,
1647
Art. 1660.- En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1658, 1659, 2288, 2290, 2311,
2312
Art. 1661.- La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529,
1535
Art. 1662.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta aquello en que ambas obligaciones convienen.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1650
Art. 1663.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para el caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta el valor de la deuda principal, sin la pena. Mas si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas, de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva, y no a la estipulación penal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1553, 1559, 1650,
1661
Art. 1664.- La simple mutación del lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604,
1605
Art. 1665.- La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2249,
2283
Art. 1666.- La mera reducción del plazo tampoco constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los deudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1513
Art. 1667.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación, bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489,
1661
TITULO XVI
DE LA REMISION
Art. 1668.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 298,
418
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462, 1463,
1583
563
54
Art. 1669.- La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos; y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
55
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1402
JURISPRUDENCIA:
- REMISION, Gaceta Judicial 134, 1876
Art. 1670.- Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor podrá probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria, o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero, a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 1468, 1729, 2286,
2309
TITULO XVII
DE LA COMPENSACION
Art. 1671.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529, 1583, 1672, 1673, 1674, 1675, 1676, 1677, 1678,
1679,
1680
140
51
52
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 91, 535, 542,
546
JURISPRUDENCIA:
- COMPENSACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 21, 1893
Art. 1672.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad;
2. Que ambas deudas sean líquidas; y,
3. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo xx xxxxxx concedido por un acreedor a su deudor.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
593
JURISPRUDENCIA:
- COMPENSACION DE CREDITOS, Gaceta Judicial 21, 1893
- PAGO POR COMPENSACION, Gaceta Judicial 151, 1924
- COMPENSACION DE DEUDA EN ORO, Gaceta Judicial 25, 1930
Art. 1673.- Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle, por vía de compensación, lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios, puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1536, 1671,
2259
18
Art. 1674.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1673, 2020, 2238, 2286,
2309
Art. 1675.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer, en compensación, al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1507, 1676,
1842
JURISPRUDENCIA:
- PAGO POR COMPENSACION, Gaceta Judicial 4, 1959
Art. 1676.- Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará, junto con el crédito, las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1672,
1675
Art. 1677.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos xx xxxxxxx.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1594,
1672
Art. 1678.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando, perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 363,
364
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1467, 2077, 2116,
2120
Art. 1679.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1611, 1612,
1613
Art. 1680.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sea de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1603, 1604,
1605
TITULO XVIII
DE LA CONFUSION
Art. 1681.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y surte iguales efectos que el pago.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1583
53
JURISPRUDENCIA:
- CONFUSION, Gaceta Judicial 1, 1982
Art. 1682.- La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza no extingue la obligación principal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1458,
2238
Art. 1683.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1681,
1684
Art. 1684.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.
Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1529,
1538
JURISPRUDENCIA:
- ACCION DE REPETICION DE LO PAGADO A OTROS GARANTES, Gaceta Judicial 4, 1940
Art. 1685.- Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1270,
1282
TITULO XIX
DE LA PERDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE
Art. 1686.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvo empero las excepciones de los artículos subsiguientes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1162
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1480, 1502, 1519, 1520, 1525, 1537, 1566,
1760
914
Art. 1687.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1537, 1563, 1566, 1690, 1695,
2220
JURISPRUDENCIA:
- EXTINCION DE OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 24, 1889
Art. 1688.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la xxxx del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor está obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en xxxx y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la xxxx. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la xxxx.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
188
Art. 1689.- Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561,
2056
Art. 1690.- El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.
Si estando en xxxx pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, estará también obligado a probarlo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1563, 1687,
1688
Art. 1691.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.
Art. 1692.- Al que ha xxxxxxx o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían
producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
Art. 1693.- Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
55
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1606, 1686,
1841
Art. 1694.- Si la cosa debida se destruye por hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1469
Art. 1695.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1714, 2220, 2221,
2222
Art. 1696.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564,
1767
TITULO XX
DE LA NULIDAD Y LA RESCISION
Art. 1697.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9,
10
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
- XXXXXX XXX XXXXXXX, Arts. 4,
40
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts.
183
JURISPRUDENCIA:
- DECLARATORIA DE RESCISION, Gaceta Judicial 146, 1916
- EXCEPCION DE NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 106, 1920
- NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA DE ACTOS O CONTRATOS, Gaceta Judicial 137, 1924
- NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 13, 1986
- NULIDAD DE ESCRITURA Y NULIDAD DE CONTRATO, Gaceta Judicial 7, 1989
- NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA, Gaceta Judicial 12, 1991
- NULIDAD DE ESCRITURA Y NULIDAD DE CONTRATO, Gaceta Judicial 7, 1996
- NULIDAD DEL CONTRATO Y NULIDAD DE LA ESCRITURA, Gaceta Judicial 6, 2001
- NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 14, 2004
- NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, Gaceta Judicial 9, 2009
Art. 1698.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
154
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1478, 1480, 1482, 1483, 1700, 1740, 1750, 1755,
1782, 1797, 1828, 2175, 2354, 2361,
2369
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Arts.
183
- CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts.
66
JURISPRUDENCIA:
- NULIDAD DE LOS CONTRATOS, Gaceta Judicial 30, 1889
- NULIDAD ABSOLUTA, Gaceta Judicial 3, 1946
- LA NULIDAD ABSOLUTA PRODUCE OBLIGACIONES JURIDICAS, Gaceta Judicial 12, 1966
- RESCISION DE CONTRATO FICTICIO, Gaceta Judicial 6, 1974
- COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES DE MINIFUNDIO, Gaceta Judicial 2, 1987
- NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA, Gaceta Judicial 12, 1991
- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 5, 2007
Art. 1699.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede
xxxxxxse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.
Nota: Artículo sustituido por artículo 57 xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 xx Xxxxx del 2015.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
11
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1484, 1485, 1700, 2411,
2420
- CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts.
110
JURISPRUDENCIA:
- EFECTOS DEL CONTRATO NULO, Gaceta Judicial 143, 1887
- NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 4, 1919
- NULIDAD ABSOLUTA DE ACTOS Y CONTRATOS, Gaceta Judicial 21, 1929
- NADIE PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA O DOLO, Gaceta Judicial 10, 1975
- NULIDAD POR OBJETO ILICITO, Gaceta Judicial 8, 1980
- DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA, Gaceta Judicial 12, 1998
- ALEGACION DE NULIDAD CONOCIENDO EL VICIO INVALIDATORIO, Gaceta Judicial 10, 2002
Art. 1700.- La nulidad relativa será declarada por el juez a petición de parte. Deberá alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios. Podrá sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.
Los actos realizados por uno de los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando este es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó.
Si uno de los cónyuges realiza actos o contratos relativos a los bienes del otro, sin tener su representación o autorización, se produce igualmente nulidad relativa, que puede alegar el cónyuge al que pertenecen los bienes objeto del acto o contrato.
Nota: Artículo sustituido por artículo 58 xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 xx Xxxxx del 2015.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140, 146, 147,
171
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
710
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1699, 1708, 1710, 1714,
2090
- CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts.
110
JURISPRUDENCIA:
- NULIDAD RELATIVA, Gaceta Judicial 20, 1891
- NULIDAD RELATIVA, Gaceta Judicial 65, 1909
- ACCION RESCISORIA, Gaceta Judicial 109, 1934
Art. 1701.- Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener la declaración de nulidad.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463,
1474
Art. 1702.- Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Xxxx. 00, 00, 000,
000
- XXXXXX XXXXX (XXXXX IV), Arts. 1463,
1698
Art. 1703.- El Estado, los consejos provinciales, las municipalidades, y los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales se asimilan, en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos, a las personas que están bajo tutela o curaduría.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1702, 1708,
2405
Art. 1704.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 948,
949
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1484, 1566, 1606, 1686,
1696
JURISPRUDENCIA:
- ACCIONES ALTERNATIVAS, Xxxxxx Xxxxxxxx 00, 0000
- XXXXXXXX XX XXXX XX, Gaceta Judicial 134, 1923
Art. 1705.- Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas, o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 149, 370, 371, 372, 374, 415, 418,
419
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1486, 1594,
1702
Art. 1706.- La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
184
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 933,
934
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1018,
1448
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1506,
1835
JURISPRUDENCIA:
- NULIDAD RELATIVA, Gaceta Judicial 15, 1977
Art. 1707.- Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
3
Art. 1708.- El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años.
Este cuadrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; y en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.
A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, les correrá el cuadrienio desde la fecha del contrato.
Todo lo cual se entiende en los casos en que leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
204
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1368,
1443
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1467, 1700, 1703, 1796, 1836,
2370
JURISPRUDENCIA:
- TRIBUNAL DE MENORES, Gaceta Judicial 9, 1919
Art. 1709.- Los herederos mayores de edad, gozarán del cuadrienio completo si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a la mayor edad.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700, 2411,
2420
Art. 1710.- La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 689,
720
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1698,
1699
Art. 1711.- Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1710,
1740
Art. 1712.- La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1710
Art. 1713.- Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1700,
1710
Art. 1714.- No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1710
TITULO XXI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Para la determinación de los medios de prueba se estará a lo que dispone el Código Orgánico General de Procesos.
Nota: Inciso segundo sustituido por Disposición Reformatoria Quinta, numeral 22 xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 xx Xxxx del 2015 y vigente desde el 22 xx xxxx del 2016.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 47, 164,
166
18
- CODIGO ORGANICO ADMINISTRATIVO, Arts.
195
- CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts.
169
128
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx. 000, 000, 000, 000,
000
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts.
76
JURISPRUDENCIA:
- MEDIOS DE PRUEBA, Gaceta Judicial 35, 1927
- PRUEBA DE TESTIGOS, Gaceta Judicial 5, 2000
- MEDIOS DE PRUEBA PROCESALES, Gaceta Judicial 3, 2000
- FALTA DE RELACION LABORAL DE TRADUCTOR, Gaceta Judicial 3, 2000
- DECLARACION DE UN SOLO TESTIGO, Gaceta Judicial 7, 2001
- PRUEBA DE TESTIGOS, Gaceta Judicial 6, 2001
- PRUEBA DE TESTIGOS, Gaceta Judicial 7, 2002
- DECLARACION DE TESTIGOS COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 8, 2002
- DECLARACION TESTIMONIAL COHERENTE, Gaceta Judicial 12, 2003
- PRUEBA POR PREGUNTAS HECHAS A TESTIGOS, Gaceta Judicial 15, 2004
Art. 1716.-
Nota: Artículo derogado por Disposición Derogatoria Xxxxxxx xx Xxx No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 506 de 22 xx Xxxx del 2015 y vigente desde el 22 xx xxxx del 2016.
Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
2385
167
- CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL XXXXXXX XXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxx.
000
- XXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXXX, Arts.
76
JURISPRUDENCIA:
- MERITO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PUBLICO, Gaceta Judicial 43, 1920
Art. 1718.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba
en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aún cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
17
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
713
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1038, 1416,
1419
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1486, 1552, 1570, 1730, 1838, 2027, 2174,
2311
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 20, 126, 183,
725
- LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 37, 332,
368
- LEY DE INQUILINATO, Arts. 31,
48
Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 295,
405
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1570
JURISPRUDENCIA:
- INSTRUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 28, 1898
- INSTRUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 13, 1903
- RECIBOS DE PAGO, Gaceta Judicial 33, 1919
- DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 112, 1934
- INSTRUMENTOS PRIVADOS JUDICIALMENTE RECONOCIDOS, Gaceta Judicial 9, 1936
- PRUEBA DE INSTRUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 3, 1973
- PRUEBA INSTRUMENTAL Y TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 14, 1999
- PRUEBA MEDIANTE DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 4, 2007
Art. 1720.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un empleado competente, con el carácter de tal.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1715
JURISPRUDENCIA:
- DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 112, 1915
- FECHA DE INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PRIVADOS, Gaceta Judicial 44, 1931
- EL INSTRUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO NO ES INSTRUMENTO PUBLICO, Gaceta Judicial 9, 1936
Art. 1721.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1040
Art. 1722.- La nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.
La hará también la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1721
Art. 1723.- El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
JURISPRUDENCIA:
- INSTRUMENTO PRIVADO, Gaceta Judicial 10, 1950
- ACTA DE DIRECTORIO DE SOCIEDAD ANONIMA, Gaceta Judicial 6, 1974
Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.
Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado
razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
156
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1816
35
JURISPRUDENCIA:
- ESCRITURAS PUBLICAS, Gaceta Judicial 34, 1876
- PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 4, 1876
- MODIFICACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, Gaceta Judicial 159, 1889
Art. 1725.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 140,
295
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
165
JURISPRUDENCIA:
- TESTIGOS, Gaceta Judicial 82, 1910
- PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 83, 1910
Art. 1726.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algún modo lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
No se incluirán en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1725, 1727,
1728
JURISPRUDENCIA:
- PRUEBA TESTIMONIAL, Gaceta Judicial 33, 1878
- DECLARACIONES TESTIMONIALES, Gaceta Judicial 97, 1910
- PRUEBA TESTIMONIAL INEPTA, Gaceta Judicial 2, 1961
- FALSEDAD DE DOCUMENTO, Gaceta Judicial 7, 1964
Art. 1727.- Al que demanda una cosa de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.
Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1726,
1728
428
JURISPRUDENCIA:
- ACCION REIVINDICATORIA, Gaceta Judicial 140, 1887
- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Gaceta Judicial 14, 1967
Art. 1728.- Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
168
JURISPRUDENCIA:
- PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Gaceta Judicial 121, 1935
Art. 1729.- Las presunciones son legales o judiciales.
Las legales se reglan por el artículo 32.
Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1715
JURISPRUDENCIA:
- LAS PRESUNCIONES COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 122, 1916
- LAS PRESUNCIONES COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 232, 1918
- PRESUNCIONES COMO PRUEBA, Gaceta Judicial 150, 1924
- PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 57, 1931
- PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 149, 1938
- PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 14, 1944
- PRESUNCIONES, Gaceta Judicial 12, 1956
- PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 11, 1976
- PRESUNCIONES GRAVES, PRECISAS Y CONCORDANTES, Gaceta Judicial 9, 1985
Art. 1730.- La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el Art. 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.
No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
28
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
170
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1469, 1470, 1471, 1715, 1718, 1826, 2036,
2385
JURISPRUDENCIA:
- CONFESION JUDICIAL, Gaceta Judicial 12, 1893
- CONFESION JUDICIAL, Gaceta Judicial 104, 1893
- CONFESION JUDICIAL, Gaceta Judicial 172, 1917
- CONFESION JUDICIAL, Gaceta Judicial 192, 1917
- CONFESION JUDICIAL, Gaceta Judicial 12, 1943
- CONFESION FICTA O TACITA, Gaceta Judicial 3, 2000
Art. 1731.- Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra, y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
4
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 448,
482
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1715, 2122,
2129
593
TITULO XXII
DE LA COMPRAVENTA
Art. 1732.- Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
718
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1455, 1456, 1457,
1564
JURISPRUDENCIA:
- CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 19, 1893
- CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 56, 1931
- ERROR EN CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 156, 1938
- NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION, Gaceta Judicial 10, 1997
- SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 5, 2001
Art. 1733.- Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
593
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1837,
1840
Parágrafo 1o.
De la capacidad para el contrato de venta
Art. 1734.- Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1462,
1463
JURISPRUDENCIA:
- COMPRAVENTA CON DEUDOR INSOLVENTE, Gaceta Judicial 2, 1999
- INOPONIBILIDAD, Gaceta Judicial 8, 2002
- COMPRAVENTA CON FIRMA DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES, Gaceta Judicial 9, 2002
Art. 1735.- Es nulo el contrato de venta entre cónyuges, y entre padres e hijos, mientras éstos sean incapaces.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9,
10
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Xxxx. 000, 000, 000,
000
- XXXXXX XXXXX (XXXXX IV), Arts. 1463, 1482,
1698
JURISPRUDENCIA:
- COMPRAVENTA ENTRE CONYUGES, Gaceta Judicial 15, 1987
Art. 1736.- Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
9
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
566
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 2035, 2036,
2037
Art. 1737.- Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los jueces, abogados, procuradores o secretarios, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pública subasta.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
9
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
604
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1463, 1482, 1698,
2048
206
Art. 1738.- No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos; sino con arreglo a lo prevenido en el Título De la administración de los tutores y curadores.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 367,
437
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1483
Art. 1739.- Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Art. 2048.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 419,
437
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1293,
1315
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2020, 2035,
2048
Parágrafo 2o.
Forma y requisitos del contrato de venta
Art. 1740.- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de bienes raíces, servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública, o conste, en los casos de subasta, del auto de adjudicación debidamente protocolizado e inscrito.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio, y los que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a la excepción del inciso segundo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
17
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586, 589, 660, 661, 695, 713,
781
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1459, 1716, 1718, 1744, 1750, 1838,
1930
- LEY DE INQUILINATO, Arts. 31,
48
JURISPRUDENCIA:
- ENAJENACION DE BIENES Y ACCIONES HEREDITARIAS, Gaceta Judicial 109, 1885
- TRANSMISION DE DOMINIO, Gaceta Judicial 105, 1911
- TRANSMISION DE DOMINIO, Gaceta Judicial 106, 1911
- CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 60, 1914
- PRECIO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 156, 1917
- VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, Gaceta Judicial 56, 1921
- VENTA DE BIENES RAICES, Gaceta Judicial 149, 1924
- VENTA DE SUCESION HEREDITARIA, Gaceta Judicial 44, 1931
- VENTA FICTICIA, Gaceta Judicial 163, 1939
- CONTRATO FICTICIO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 14, 1957
- COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO, Gaceta Judicial 14, 1987
- COMPRAVENTA DE VEHICULO, Gaceta Judicial 10, 1990
- CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 2, 2006
- NULIDAD DE CONTRATO, Gaceta Judicial 6, 2009
Art. 1741.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso segundo del artículo precedente no se reputen perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
696
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1716,
1740
Art. 1742.- Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse: el que ha dado las arras, perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1740
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 149, 150,
151
JURISPRUDENCIA:
- ARRAS, Gaceta Judicial 53, 1931
Art. 1743.- Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
34
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1510, 1716, 1740, 1741,
1742
Art. 1744.- Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio de lo prevenido en el Art. 1740, inciso segundo.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1740,
1742
Art. 1745.- Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor, a menos de pactarse otra cosa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1561, 1587,
1765
Art. 1746.- La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio. Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este Título.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1506, 1507, 1508, 1510, 1515,
1827
JURISPRUDENCIA:
- ACCION RESOLUTORIA, Gaceta Judicial 11, 1903
Parágrafo 3o. Del precio
Art. 1747.- El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
593
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000, 0000,
0000
184
Art. 1748.- Podrá, asimismo, dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes. En caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
9
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 1485, 1698, 1732, 1768, 1884, 1931, 1932,
1998
185
Parágrafo 4o.
De la cosa vendida
Art. 1749.- Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
8
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 780, 826,
833
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1479,
1480
- LEY ORGANICA DE SALUD, Arts. 38,
171
JURISPRUDENCIA:
- PROHIBICION DE ENAJENAR TESTAMENTARIA, Gaceta Judicial 13, 1951
Art. 1750.- Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 9,
10
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1424,
1425
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1477, 1478, 1480, 1482, 1716,
1760
Art. 1751.- Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
733
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1138, 1341,
1360
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 1981, 1992,
2319
JURISPRUDENCIA:
- VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS, Gaceta Judicial 106, 1898
Art. 1752.- La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1141
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1457, 1477, 1850,
1852
Art. 1753.- La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no surte efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 721,
722
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1572, 1768, 1772, 1773, 1848,
2354
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 182,
200
Art. 1754.- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 698, 699, 745,
933
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1135,
1360
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1591, 1758, 1759, 2202, 2392,
2417
169
JURISPRUDENCIA:
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 68, 1932
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 107, 1934
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 12, 1956
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 2, 1961
- NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 10, 1965
- NULIDAD DE ESCRITURA DE VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 10, 1966
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 13, 1992
- LA PROPIEDAD, POSESION Y DESPOJO COMPETE AL JUEZ DE LO CIVIL, Gaceta Judicial 2, 1993
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 14, 1999
- VENTA O DONACION DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 11, 2003
- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR DETENCION ARBITRARIA, Gaceta Judicial 13, 2003
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 13, 2003
- VENTA DE COSA AJENA NO ADOLECE DE NULIDAD, Gaceta Judicial 1, 2004
Art. 1755.- La compra de cosa propia no vale; y el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
691
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1483,
2200
Art. 1756.- Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición. En estos casos, no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 659, 660, 661, 662, 663,
664
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1489, 1502, 1504, 1510, 1561,
1760
Parágrafo 5o.
De los efectos inmediatos del contrato de venta
Art. 1757.- Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 700, 702, 712, 715,
718
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1566, 1764, 1863,
2379
37
JURISPRUDENCIA:
- VENDER DOS VECES, Gaceta Judicial 5, 1947
- DOBLE VENTA DE VEHICULO, Gaceta Judicial 15, 1992
- COMPRAVENTA EFECTUADA A MAS DE UNA PERSONA, Gaceta Judicial 5, 2007
Art. 1758.- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 688, 720, 736,
942
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
169
JURISPRUDENCIA:
- VENTA DE COSA AJENA, Gaceta Judicial 28, 1930
Art. 1759.- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 599, 686,
698
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1754
169
Art. 1760.- La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición; pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1495, 1502, 1508, 1566, 1606, 1687, 1740, 1756, 1763,
1764
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 187, 188,
197
Art. 1761.- Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.
Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez quintales xx xxxxx de las contenidas en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
36
- CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1140
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 174, 175,
188
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACION INDETERMINADA, Gaceta Judicial 156, 1938
Art. 1762.- Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y uno de ellos no compareciere en él, estará obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren. Además, el contratante que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
36
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1454, 1505, 1572, 1702,
1747
Art. 1763.- Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata; y la pérdida, deterioro o mejora pertenece, entre tanto, al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 2,
32
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 171,
172
Parágrafo 6o.
De las obligaciones del vendedor, y primeramente de la obligación de entregar
Art. 1764.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 700,
702
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 176, 189,
191
JURISPRUDENCIA:
- ENTREGA MATERIAL DE LA COSA VENDIDA, Gaceta Judicial 12, 1956
- ACCION DE SANEAMIENTO, Gaceta Judicial 2, 1958
- OBLIGACION DE ENTREGAR DEL VENDEDOR, Gaceta Judicial 3, 1958
- ENTREGA MATERIAL, Gaceta Judicial 8, 1975
- DERECHOS PERSONALES DEL VENDEDOR, Gaceta Judicial 13, 1992
Art. 1765.- Xx vendedor toca naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 176,
189
Art. 1766.- El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
Si el vendedor, por hecho o culpa suya, ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él; y en ambos casos, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro, o si ha estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna
del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1505, 1510, 1512, 1568, 1572, 1732, 1812, 1866,
2250
- CODIGO DE COMERCIO, Arts. 176, 177, 178, 179, 180, 181, 189,
199
JURISPRUDENCIA:
- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, Gaceta Judicial 126, 1887
- PLAZO PARA PAGO, Gaceta Judicial 119, 1911
- ENTREGA DE LA COSA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 125, 1923
- CONTRATO DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 115, 1934
- INSCRIPCION, REGISTRO O TRADICION DE COMPRAVENTA, Gaceta Judicial 11, 1961
Art. 1767.- Si el comprador se constituye en xxxx de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts.
29
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1564, 1568, 1615, 1620,
1696
198
Art. 1768.- El vendedor está obligado a entregar lo que expresa el contrato.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Xxxx. 0000, 0000,
0000
- XXXXXX XX XXXXXXXX, Arts. 173, 174,
189
JURISPRUDENCIA:
- OBLIGACION DE ENTREGAR DEL VENDEDOR, Gaceta Judicial 151, 1888
Art. 1769.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.
CONCORDANCIAS: