SENTENCIA DEFINITIVA 772/2017
SENTENCIA DEFINITIVA 772/2017
Bucerías, municipio de Bahía xx Xxxxxxxx, Nayarit; catorce xx xxxx de dos mil diecinueve.
Vistos para resolver en sentencia definitiva de primera instancia los autos originales del expediente número 772/2017 relativo al Juicio Especial Hipotecario, promovido por
**********en contra**********reclamando el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria; entre otras prestaciones y;
R e s u l t a n d o.
**********1º. Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, se admitió la demanda presentada por **********
********** **********a persona moral denominada
**********e**********, reclamando el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria**********de fecha veinte de julio del año dos mil siete; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y formara expediente, así como inscribir la demanda ante el Registro Público de la Propiedad, además emplazar a juicio al demandado para que en un plazo de cinco días, diera contestación a la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo se les declararía la correspondiente rebeldía y por confesos de los puntos de hechos que dejaren de contestar; asimismo la obligación que contraen de depositarios judiciales del bien hipotecado.
2º. Realizado que fue el emplazamiento en los términos precisados, mediante auto de fecha veintidós xx xxxxxx del año dos mil dieciocho al no haber dado contestación la demandada, se les declaró el juicio en rebeldía, asimismo, se procedió a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, admitiéndosele en su totalidad; por lo que ve a la contraria, al no haber ofrecido pruebas, se les declaró precluido su derecho para
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ese efecto, señalándose las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho, para que tenga verificativo la audiencia prevista por el artículo 315 del Enjuiciamiento Civil en Vigor, se desahogaron las pruebas en su totalidad, y al término de la misma, se reservó el expediente para resolución, después con motivo del cambio de titular se dejó sin efecto el turno y tras trascurrir el término concedido, son que las partes hayan realizado manifestación alguna, se turnan los autos para sentencia la cual, el día xx xxx se pronuncia y;
Considerando.
I. Competencia.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia xxx Xxxx Civil con residencia en Bucerías, municipio de Bahía xx Xxxxxxxx, Nayarit, es competente para resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit que dispone:
“Artículo 30.- Es juez competente:
I…
II.- El del lugar señalado en el contrato. “
En efecto, el suscrito juzgador es competente objetivamente para conocer y resolver del presente asunto, toda vez que según se desprende del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha veinte de julio del año dos mil siete, en su cláusula cuarta (capítulo séptimo, de las cláusulas generales)1, las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal o el del lugar donde se ubique el inmueble objeto
1 Foja 18 vuelta.
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de la escritura, a elección de la parte actora, lo anterior de conformidad con el artículo 238, fracción VI, de la Ley Procesal Civil y que se estima eficaz para efecto de establecer la competencia y se le concede valor probatorio pleno, aunado a que no le depara perjuicio a la parte demandada pues tiene su domicilio en este municipio, como se contiene en el acta de emplazamiento a juicio (fojas 91 a la 102), se debe observar, lo contenido en los diversos artículos 26, 27, 28 y 29 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Nayarit, que disponen:
“ARTÍCULO 26.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que conociendo el Tribunal Superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.
ARTÍCULO 27.- Es Juez competente aquel al que los litigantes se hubiesen sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
ARTÍCULO 28.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian xxxxx y terminantemente al fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión al Juez a quien se someten.
No se considerará válido el convenio o cláusula de elección de xxxxx, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna de las partes pero no de todas.
ARTÍCULO 29.- Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
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II.- El demandado por contestar la demanda o reconvenir, salvo cuando invoque la incompetencia;
III.- El que habiendo promovido una cuestión de incompetencia se desiste de ella;
IV.- El que por cualquier motivo viniere a juicio; y
V.- El que interpusiere algún recurso, salvo el caso de que éste se promueva impugnando la incompetencia del Juez.
Así pues, tenemos de las constancias que integran el expediente, el actor se somete a la jurisdicción y competencia de esta autoridad por haber entablado su demanda y en lo que respecta a la contraparte, por no haber invocado la incompetencia y haber comparecido a juicio, lo que se traduce en la hipótesis del artículo 27 del enjuiciamiento civil en vigor, es decir, que existen el sometimiento tácito de las partes, aunado a que el inmueble materia del juicio tiene ubicación en este Municipio, lo que arroja la competencia para esta Autoridad.
De igual manera, el suscrito juez cuenta con competencia subjetiva para conocer de la controversia planteada atento a lo ordenado por el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit en el que se lee:
“Artículo 44.- Todo Magistrado, Xxxx o Secretario se tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos en que tenga algún motivo justificado que no le permita actuar con imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse aun cuando las partes no lo recusen expresando concretamente la causa en que se funda”.
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Por tanto, se sostiene que el suscrito juzgador no se encuentra impedido para conocer del presente asunto al no existir algún motivo justificado que le impida actuar con imparcialidad.
Considerando.
II. La personalidad y capacidad de las partes
Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, y en este caso, quedó demostrada en el juicio que
**********lo cual se acredita con el Instrumento Público número
**********, otorgada ante la fe del ********** visible a foja de la veintitrés a la cincuenta y tres de autos; en el entendido que la persona moral antes referida, resulta a su vez ser cesionaria de la institución denominada “**********quien de igual manera es fiduciaria **********, según se advierte del instrumento público referido en líneas precedentes y el cual merece valor pleno conforme a lo establecido por el artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para demostrar la personalidad de la actora. En lo que respecta a la parte demandada con el emplazamiento y demás actuaciones que obran en autos Artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor.
Considerando.
II. Las formalidades y vía
Las formalidades esenciales del procedimiento que la Ley establece para el presente juicio, según se observa en autos, se han cumplido. Se llega a tal conclusión en virtud de que durante la tramitación del presente juicio la parte demandada fue notificada del inicio del procedimiento y sus consecuencias, a ambas partes
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se les dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que pudieran apoyar su defensa, tuvieron la oportunidad de alegar, y mediante este acto procesal se emitirá una resolución que dirima las cuestiones debatidas, la cual puede ser sujeta a un medio de impugnación.
Es aplicable al caso la tesis P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 133, Tomo II, Diciembre de 1995 de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.
Por otro lado, la vía Especial Hipotecaria elegida por la parte actora es la correcta, acorde con lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit dispone:
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“ARTÍCULO 306.- Se tramitará en la vía especial todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado; según corresponda en los términos de la legislación común y registrada en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, que éste sea exigible en los términos pactados o deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1332 y 2278 del Código Civil”. (Lo resaltado es propio)
Como se observa, se debe tramitar en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto el pago de la hipoteca como en este caso lo solicita la parte actora en la primera de sus prestaciones, ya que demanda la declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.
Por tales razones, es correcta la vía elegida.
Considerando.
III. Debate entre las partes.
Tenemos que la Parte actora La Licenciada **********en su carácter de Apoderado Legal de la persona moral denominada
**********, reclama a **********, las siguientes:
**********Prestaciones:**********“…La declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo establecido en el Contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria de fecha 20 veinte de julio de 2007 dos mil siete (sic).
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I. De **********reclamo a nombre de la parte que represento, el cumplimiento y pago de las prestaciones que a continuación se señalan:
A. El pago de la cantidad de 75,254.22 (setenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro punto veintidós) UDIS equivalente a $417,067.24 (cuatrocientos diecisiete mil sesenta y siete pesos 24/100 m.n), por concepto de adeudo de capital, derivado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, al que más adelante se hace referencia.
B. El pago de la cantidad de 496.68 (cuatrocientos noventa y seis punto sesenta y ocho) UDIS equivalente a $2,752.65 (dos mil setecientos cincuenta y dos pesos 65/100 m.n) por concepto de saldo de intereses ordinarios vencidos al 30 treinta de Noviembre de 2009 dos mil nueve, más los intereses que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
C. El pago de la cantidad de 113.68 (ciento trece punto sesenta y ocho) UDIS equivalente a $630.02 (seiscientos treinta pesos 02/100 m.n), por concepto de saldo comisión por administración vencida al 30 treinta de noviembre de 2009 dos mil nueve, más los intereses que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
D. El pago de la cantidad de 34.01 (treinta y cuatro punto cero uno) UDIS equivalente a $188.48 (ciento ochenta y ocho pesos 48/100 m.n), por concepto de saldo comisión por cobertura vencida al 30 treinta de noviembre de 2009 dos mil nueve, más los intereses que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
E. El pago de la cantidad de 54.96 (cincuenta y cuatro punto noventa y seis) UDIS equivalente a $304.59 (trescientos cuatro pesos 59/100 m.n) por concepto de saldo garantía por incumplimiento vencida al 30 treinta de noviembre de 2009 dos mil nueve, más los intereses que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
F. El pago de la cantidad de 62,646.93 (sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis punto noventa y tres) UDIS equivalente a $347,196.23 (trescientos cuarenta y siete mil ciento noventa y seis pesos 23/100 m.n), por concepto de saldo de los intereses moratorios, empezándose a calcular desde el 01
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primero de diciembre del 2009 dos mil nueve y hasta el 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
G. El pago de los gastos y de las costas que se generen con motivo del presente juicio.
II. DE **********se le demanda para los únicos efectos de que le afecte la sentencia definitiva que en su momento su Señoría tenga a bien pronunciar, dado el carácter con el que esta persona intervino a la celebración del contrato de crédito que posteriormente se mencionará, otorgando a su cónyuge el consentimiento necesario para la celebración del mismo, así como para la constitución de la hipoteca en dicho acto consignada, comprometiéndose así ambos cónyuges acerca del bien inmueble construido con recursos del financiamiento otorgado y el cual viene a formar parte de la Sociedad Conyugal bajo cuyo régimen se encontrada casados en el momento de la celebración del contrato en comento.
Dada la intervención en los términos antes señalados, la persona referida adquirió el carácter de causahabiente respecto de su cónyuge, sometiéndose por tal motivo a las consecuencias derivadas del contrato de crédito a base de la acción y al resultado del gravamen que en este caso habrá de imponerse al inmueble adquirido con recursos del financiamiento consignado en la referida convención contractual, derivado del embargo que en el momento procesal oportuno y a petición de la parte actora su Señoría tenga a bien decretar a bien decretara (sic) fin de garantizar el cumplimiento de las prestaciones a que sea condenada la parte demandada mediante sentencia definitiva.
De otra parte, narra el actor los siguientes**********Hechos:
1. Que como se acredita en la escritura pública número **********con ejercicio en residencia en Bucerías, Nayarit, donde se hizo constar que **********con el carácter de acreditante celebró CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA con los CC. **********en su carácter de acreditados, ahora partes demandadas, el cual, en los términos de la CLÁUSULA TERCERA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CINTRATO DE GARANTIA HIPOTECARIA, dispusieron el crédito otorgado por nuestra
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representada por la cantidad de 77,691.33 (setenta y siete mil seiscientos noventa y uno punto treinta y tres) UDIS equivalente a
$297,129.48 (dos mil noventa y siete mil ciento veintinueve pesos 48/100 m.n), manifestando que dicho instrumento notarial quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del comercio de Bucerías, Nayarit, con los siguientes datos de inscripción:
**********, testimonio de dicho instrumento que se agrega al cuerpo del presente escrito.
2. Que conforme a lo pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, las partes convinieron en denominar el crédito otorgado en udis, por lo que con fundamento en el artículo setenta y ocho del código de comercio, los demandados se obligaron a pagar el crédito por su equivalencia en pesos, determinando el importe de los pesos por el valor que las udis tengan al momento del ejercicio a crédito o del que se realice el pago, respectivamente.
3. Que de conformidad a la CLÁUSULA CUARTA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, las partes pactaron que nuestra representada cobraría al acreditado las siguientes comisiones:
- La cantidad equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) calculado sobre el monto del crédito por concepto de comisión por apertura, que se paga a la fecha de firma de este contrato.
- La cantidad equivalente a 113.68 (ciento trece punto sesenta y ocho) UDIS mensuales por concepto de comisiones de administración, de conformidad con lo que establece la cláusula décima primera de este instrumento.
- La cantidad equivalente al 8.0808% (ocho punto cero, ochocientos ocho por ciento) del importe del pago mensual por concepto de la garantía de incumplimiento.
- La cantidad equivalente al 5.00% (cinco por ciento) del importe del pago mensual, por concepto del pago de la garantía que cubra la diferencia entre el pago de salarios mínimos que realice “EL ACREDITADO” y el pago en UDIS que le corresponde a “EL ACREDITADO” en términos de la Cláusula sexta del presente contrato
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y conforme a lo pactado en el contrato de cobertura que se contiene en esta misma escritura en el capítulo siguiente.
Para el caso de sustitución del deudor independientemente de que deba cubrirlos requisitos a que se refiere la Cláusula vigésima, el subrogante de las obligaciones deberá cubrir la cantidad equivalente al 4% cuatro por ciento calculada sobre el saldo del crédito a esa fecha.
4. Que en la CLÁUSULA SEXTA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, los demandados se obligaron a pagar el importe del crédito, así como a pagar los intereses, accesorios y comisiones estipulados en el contrato base, mediante amortizaciones mensuales vencidas, a más tardar el último día de cada mes a partir de la firma del presente contrato, sin necesidad de previo requerimiento ni recordatorio alguno. Todos los pagos mensuales serían de 769.14 (setecientos sesenta y nueve punto catorce) UDIS (unidades de inversión), en su equivalencia en pesos moneda nacional, que resulte de multiplicar la cantidad expresada en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondiente al día en que se efectúe el pago. También se estableció que los pagos mensuales estarían integrados por los siguientes conceptos: a) amortización de capital e intereses ordinarios. b) comisión por servicios de administración del crédito. c) comisión por garantía de incumplimiento. d) primas de seguridad de daños, vida e invalidez total y permanente a que se refiere la cláusula décimo cuarta del presente contrato.
Adicionalmente pagará el 5% de la suma de los montos anteriores, por concepto de comisión por cobertura que se contiene en esta misma escritura en el capítulo siguiente.
5. Que en la CLÁUSULA SÉPTIMA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, se desprende que los acreditados se obligaron a pagar a nuestra representada, INTERESES ORDINARIOS que se causarán sobre saldos insolutos mensuales, a razón de una tasa de interés anual de 7.92% (siete punto noventa y dos por ciento). Los intereses serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad en las mismas fechas en que debe realizarse el pago de esta.
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6. Que de conformidad con la CLÁUSULA NOVENA INCISO B DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA del documento base de la acción, las partes pactaron en caso de que los acreditados no cubrieran oportunamente algún pago principal a la acreditante, intereses, comisiones o accesorios del crédito objeto de dicho contrato, estarán obligados a pagar a la hoy actora en adición a intereses ordinarios, INTERESES MORATORIOS a la tasa que resulte de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa de interés ordinaria pactada en este contrato, por todo el tiempo que dure la xxxx, que se computara sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito.
7. Así mismo, de acuerdo con la CLÁUSULA OCTAVA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA del contrato de mérito, el plazo máximo del crédito sería de 25 veinticinco años según lo determine el comité de crédito o las políticas que de manera general señale el acreditante. El crédito se liquidaría con 300 (trescientos) pagos mensuales consecutivos.
8. Que de conformidad con la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA DE CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA del contrato referido, todo pago realizado por los demandados se aplicaría en el siguiente orden: *(I) pena por xxxx, (II) intereses moratorios, (III) primas de seguro, (IV) gastos de cobranza, (V) comisión de administración, (VI) comisiones de garantía de la SHF, (VII) intereses de la SHF, (VIII) margen de intermediación a favor de la hipotecaria, y (IX) el sobrante si lo hubiere se aplicará al capital.
9. Que tal y como consta en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, del contrato base de la acción, los acreditados, hoy demandados, los C.C
**********para garantizar el pago preferente y puntual del crédito, de sus intereses y en su caso los accesorios materia del contrato base, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o puedan derivar del mismo, de la ley o resolución judicial, constituyó HIPOTECA en los términos a que se refiere el Capitulo sexto, es decir, en PRIMER LUGAR Y GRADO A FAVOR DE LA
********** E HIPOTECA EN SEGUNDO LUGAR Y GRADO A FAVOR
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DE LA **********, quien acepta la garantía hipotecaria que se constituye a su favor, sobre el inmueble ubicado en **********mismo que quedó registrado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Bucerías, Nayarit, con los siguientes datos de inscripción: ********** conviniéndose en que la hipoteca se extienda aun cuando exceda de tres años a los intereses devengados, hipoteca constituida sin reserva ni limitación alguna, con todo lo que de hecho y por derecho deba considerarse inmovilizado en el inmueble hipotecado y especialmente todos los bienes y derechos a que se refieren los artículos dos mil ochocientos noventa y seis y dos mil ochocientos noventa y siete del código civil vigente para el distrito federal, y sus correlativos del código civil donde se ubica el inmueble, y por lo tanto las accesiones naturales del bien hipotecado, las mejoras y construcciones hechas o que se hagan en lo sucesivo, los muebles incorporados permanentemente a él y que no puedan separarse sin menoscabo de su valor, las nuevas construcciones que se edifiquen sobre el mismo, las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones garantizadas y en general a los frutos civiles, industriales y naturales que produzca.
10. Que tal y como consta en la CLÁUSULA DECIMA CUARTA DE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA del contrato de referencia, las partes acordaron que nuestra representada ostenta la facultad de dar por vencido anticipadamente de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial los plazos estipulados y exigir el pago inmediato de la suerte principal, intereses causados y demás accesorios previstos en el contrato o derivados de él, por entre otras causales, por falta de pago puntual de cualquier cantidad a que se hubiere obligado la demandada, de acuerdo con el contrato referido, evento que se ha actualizado en el presente juicio por los incumplimientos de los acreditados.
11. Que tal y como se desprende del estado de cuenta certificado de fecha 05 de diciembre del 2016, que se anexan a la presente demanda, los hoy demandados cayeron en incumplimiento de pagos a partir del mes de noviembre del año 2009 y hasta la presentación de esta demanda, en los términos ahí señalados, con números cortados al 05 de diciembre del 2016 y deben a nuestra representada por concepto de capital, intereses ordinarios, intereses moratorios y
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demás accesorios vencidos, el importe de 138,600.48 (ciento treinta y ocho mil seiscientos punto cuarenta y ocho) UDIS equivalente a
$768,139.21 (setecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos 21/100 m.n) más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, según las obligaciones contraídas por los hoy demandados bajo los términos y condiciones del contrato de mérito, y en virtud de que las gestiones extrajudiciales realizadas tendientes a la recuperación de tales adeudos, han resultado infructuosas, pedimos a este X. XXXXXXX que en la sentencia declare vencido anticipadamente el plazo acordado para el pago del crédito y condene a los demandados a pagar todo el capital y todas las prestaciones accesorias pactadas contractualmente y las previstas en la legislación aplicable…”
Por su parte, los demandados ********** al no haber dado contestación a la demanda, se les declaró precluido su derecho para tal efecto.**********
Considerando.
IV. Pruebas y su valor jurídico.
1. Marco constitucional.
Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
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En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”…
El diverso artículo 17 de la misma Constitución, en sus párrafos primero y segundo, determina:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”
Por consiguiente, de acuerdo con la norma Constitucional transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, se puede privar a una persona de sus propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso, establece la ley secundaria y los principios jurídicos.
Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se podrán reclamar los derechos que toda persona en el territorio mexicano alegue en su favor; tribunales como es el caso de éste órgano jurisdiccional, que debe emitir la presente resolución de manera pronta, completa e imparcial.
2. Estudio de fondo.
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En este caso, se considera necesario partir de lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nayarit, que señala:
“Artículo 173.- El actor debe de probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones”.
Precepto del que deriva la carga de la prueba relativa a cada parte. Así, por principio, la parte actora tiene la carga de la prueba para acreditar los elementos de la acción, mientras que la parte demandada tiene la carga procesal para la justificación de las excepciones y defensas.
Ahora, para emitir pronunciamiento respecto a lo reclamado, se hace necesario acudir a lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles en Vigor en el Estado, que señala:
“Artículo 306.- Se tramitara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrada en el registro público de la propiedad y que sea de plazo cumplido, que este sea exigible en los términos pactados deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1331 y 2278 del código civil”.
Precepto de cuyo análisis se obtiene que el caso planteado encuadra dentro de una de las hipótesis que prevé dicha disposición, ello se afirma, en razón de que se está demandando
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el pago derivado del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria.
Por ello, para que prospere la acción de pago, es necesario que se demuestre:
1. La existencia del contrato.
2. El incumplimiento al mismo.
Por lo que se procede al estudio del primer elemento consistente en: la existencia del contrato.
La existencia del contrato cuyo vencimiento se reclama, se acredita con la documental pública exhibida en original, como base de la acción, consistente en la escritura pública número **********de fecha veinte de julio del año dos mil siete, que contiene el contrato de Apertura de Crédito Simple con garantía hipotecaria, celebrado entre **********, con los demandados ********** en el cual la hipotecaria otorgó a ********** un crédito por 77,691.33 Unidades de Inversión (Udis) por la cantidad –en ese entonces– de $297,129.48 (doscientos noventa y siete mil ciento veintinueve pesos 48/100 moneda nacional), conforme a la cláusula Tercera del Capítulo Tercero del Contrato de Apertura de Crédito Simple con garantía Hipotecaria, visible en la hoja 11 de autos; documento inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, ********** constituyéndose como garantía de pago, como se contiene en el Antecedente IV Propiedad del contrato, denominado inmueble objeto de la compraventa, la hipoteca sobre el inmueble ubicado
**********medio de prueba que merece valor pleno, en términos del artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para justificar la existencia del contrato y la relación contractual entre las partes, al constar el crédito en escritura
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pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, documental púbica visible de 8 a la hoja 22 de autos, y que en los términos del artículo 238, fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en Vigor, al no haber sido objetada, merece valor pleno, para demostrar la existencia del contrato cuyo pago por incumplimiento se demanda, así como para confirmar la relación contractual entre las partes, por reunir los requisitos establecidos por el citado artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, por constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, circunstancia que hace procedente la acción de pago conforme a lo pactado, por tratarse de deuda cierta, determinada, exigible por derivar del propio contrato en el que consta de crédito con Garantía Hipotecaria, sin que haya causa que impida a la actora ejercitar la vía sumaria, por haberse convenido diversos supuestos de vencimiento anticipado, variando el plazo originalmente pactado, siendo uno de ellos la falta de pago de las mensualidades, atendiendo a lo establecido por la disposición invocada, en la que se prevé el pago de que la hipoteca garantice cuando sea exigible en los términos pactados; (como lo es dar por vencido anticipadamente el plazo originalmente convenido por no cumplirse con lo estipulado en el contrato tal y como se encuentra convenido en la cláusula vigésima primera del contrato (hoja 17) y además, en atención a los principios que rigen en materia civil, de que la voluntad de las partes es la máxima ley en los contratos, de que cada cual se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sujetándose no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, el uso o la ley, siendo así procedente la vía, teniendo derecho y acción para ejercitarla.
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Prueba que se relaciona con el contrato de Fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago identificado con el número **********, por virtud del cual cede el crédito que hoy se reclama en favor de **********. Medio de convicción que se relaciona con la documental pública consistente en la escritura
**********, de fecha ocho de diciembre del año dos mil catorce, dentro de la cual se contiene la cesión onerosa que realiza
**********. A dichos medios de prueba se le s concede valor probatorio conforme el artículo 238 fracción Vi del Enjuiciamiento Civil en vigor.
En lo que se refiere al segundo elemento:
1. El incumplimiento al mismo.
Tenemos que la falta de pago, se justifica que la parte demandada, dejó de cumplir con lo pactado en el Contrato de Apertura de Crédito simple con interés y garantía hipotecaria a partir del mes de noviembre del año dos mil nueve, por así manifestarlo el actor, además de que al tratarse de un hecho negativo correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario, es decir, que estaba cumpliendo con dicho contrato, realizando los pagos en los términos pactados, lo cual no hizo, si no que al contrario, se tiene la confesión ficta, al no contestar la demanda, acepto tácitamente los hechos de ésta, como ciertos, confesando y aceptando el incumplimiento en cuanto a la obligación de pago contraída en dicho contrato, probanza que en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción I del Código de Procedimientos Civiles en vigor, merece valor pleno, para corroborar los hechos de demanda y demostrar el incumplimiento en el pago, ya que de la misma, deriva que la demandada adeuda lo reclamado y en esas condiciones, queda con ello, manifiesto el incumplimiento del contrato; lo cual se corrobora con el desglose
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del estado de cuenta expedido por el Contador Público ********** Contador facultado por la **********, visible a hoja 73 a la 79 de autos, probanza que merece valor pleno, en los términos del artículo 238, fracción VIII en relación con el 245 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, al no haber sido objetado por la parte demandada, se estima eficaz para demostrar el incumplimiento de la demandada en los pagos, ya que dicho certificado arroja la existencia del adeudo de la demandada, habiendo realizado el último abono al adeudo en el mes de noviembre del año dos mil nueve, por lo tanto la demandada no demuestra con medio de prueba alguno estar al corriente del pago de las amortizaciones a que se obligó a cubrir, lo que deja de manifiesto que incumplió con la obligación de pagar las mensualidades, lo que hace procedente el vencimiento anticipado y pago total del crédito otorgado; lo anterior se robustece con la Instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto de legal y humana, las cuales acorde a lo señalado por los numerales 238, fracciones XII y 239, fracción IV del Enjuiciamiento Civil en Vigor, merecen valor pleno, por tratarse de las actuaciones en el propio juicio, así como para la apreciación de presunciones que derivan del documento base de la acción, lo cual en su enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca llevan a la deducción de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, lo que resulta aplicable al caso en cuestión, toda vez que de lo actuado se desprende que entre **********, con los demandados ********** en el cual la hipotecaria otorgó a ********** un crédito por 77,691.33 Unidades de Inversión (Udis), contrato respecto del cual fue cedido en favor de **********y posterior a ello en favor de la persona moral actora**********dicho crédito**********pagaderos a 25 veinticinco años, como se contiene en la cláusula octava (hoja 11 reverso), a partir de la firma del contrato, precisándose en él la forma de pago, asimismo en la cláusula séptima del contrato, se
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pactó el interés ordinario a razón de una tasa de interés fija del
7.92 % siete punto noventa y dos por ciento anual, de igual manera existe el pacto por concepto de interés moratorio, siendo el equivalente a multiplicar la tasa de interés ordinaria de 7.92 (siete punto noventa y dos) por 1.5 (uno punto cinco), así como también, en la cláusula vigésima primera se pactó que en caso de incumplimiento a las obligaciones estipuladas, procedería el vencimiento anticipado, supuesto que se actualiza, por estar demostrado el incumplimiento de la obligación de pago de parte de la demandada, por no haber dato alguno que demuestre lo contrario, menos aun cuando la demandada no compareció a juicio, luego entonces, se tiene por cierta la afirmación de la actora respecto al incumplimiento en la obligación de pago, por confirmarse con el certificado contable de adeudo exhibido, el cual no fue objetado, ni desvirtuado por la demandada.
Bajo las condiciones anotadas, es procedente la acción especial hipotecaria elegida por el actor licenciada **********en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
**********por tratarse de un crédito que consta en la misma escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que es de plazo cumplido por haberse anticipado la fecha de su vencimiento ante el incumplimiento de las obligaciones establecidos en dicho contrato, o bien, que es exigible conforme a lo pactado en el contrato y se da por vencido anticipadamente los plazos estipulados para el pago del crédito que se le otorgó de conformidad a lo estipulado en la cláusula vigésima primera del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en la cual se establecieron los casos en los cuales se procedería a dar por vencidos anticipadamente los plazos para el pago del adeudo, y exigir a los deudores el reembolso inmediato
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del saldo del capital, intereses ordinarios, moratorios y demás consecuencia legales.
Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, procede determinar las cantidades reclamadas por conceptos de suerte principal o capital, por intereses ordinarios vencidos no cubiertos a partir del mes de noviembre del año dos mil nueve, en base al estado de cuenta que adjunta el actor en su escrito de demanda, el cual es fundamental para justificar los cargos, abonos y el pago que se están reclamando, documento suscrito por el Contador
********** Contador facultado por la **********, visible a hoja 73 a la
79 de autos, en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones del Crédito en vigor, con el que el actor justifica su derecho a reclamar el pago de las cantidades liquidas que la demandada adeuda al momento de la fecha xx xxxxx del crédito otorgado, por ser el Estado de Cuenta idóneo para acreditar los saldos resultantes a cargo del acreditado y de los cuales se pretende su cobro, el cual si bien no es documento necesario para la procedencia de la acción hipotecaria, este es un medio de prueba para justificar las cantidades liquidas que se reclaman, ya que en él se especifican las mismas, así como las tasas aplicadas a las amortizaciones, ya que contiene un desglose detallado de las operaciones que dieron como resultado la suma reclamada en cantidad liquida, en igual forma, especifica cuál fue la tasa de interés o instrumento bancario que sirvió como base para calcular los intereses reclamados, tal y como se establece en la cláusulas cuarta y quinta del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, quedando de manifiesto la forma y el origen en que fueron cuantificadas las prestaciones reclamadas, por tanto se reitera, que dicho estado de cuenta es la base para justificar los saldos que reclamados por la actora.
**********
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Siendo dicho estado de cuenta la base para justificar los saldos que está reclamando, aunado a que el mismo no fue objetado por la parte demandada, por ello, merece valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238, fracción VIII del Código Procesal Civil, al estar debidamente desglosadas y especificadas las tasas de interés aplicables y el tiempo, concepto y las operaciones matemáticas de donde surgieron estas, la vigencia correspondiente de cada amortización.
Sin que los demandados hayan ofrecido medios de prueba alguno para desvirtuar su incumplimiento a lo pactado en el contrato, de ahí que se concluya que los pagos que se están reclamando no han sido cubiertos por la obligada, conforme a lo pactado, y en consideración a que los contratantes aceptaron el vencimiento anticipado de la obligación contraída si la acreditada (demandada) incumpliere con cualquiera de las obligaciones a su cargo; por tanto, al haber incurrido en incumplimiento, es procedente el vencimiento anticipado, y por ende es exigible el pago de la suerte principal, e intereses ordinarios y moratorios, por estar justificado que los demandados no cubrieron con el pago de las mensualidades a partir del mes de noviembre del año dos mil nueve, en los términos pactados, para lo cual, es base el certificado referido, el cual al no haber sido objetado, merece valor pleno, para demostrar que las cantidades que resultan de las operaciones aritméticas realizadas en dicho documento sean las reclamadas en este juicio y en tales condiciones se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, por ende, es procedente la acción especial hipotecaria elegida por el actor.
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Como consecuencia, SE CONDENA a **********a pagar
$75,254.22 (setenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro punto veintidós) Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de capital, siendo equivalente a la suma de $417, 067.24 (cuatrocientos diecisiete mil sesenta y siete pesos 24/100.
Al pago del interés ordinario a razón del 7.92% (siete punto noventa y dos por ciento anual, sobre la cantidad que resulte del capital adeudado, cuya cuantificación y liquidación deberá de tramitarse de manera incidental, lo anterior en cumplimiento a la cláusula séptima del Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, visible en la hoja 11 reverso de autos. De igual manera, al pago por concepto de interés moratorio, siendo el equivalente a multiplicar la tasa de interés ordinaria de 7.92 (siete punto noventa y dos) por
1.5 (uno punto cinco), conforme a la cláusula novena inciso B) visible en la hoja 11 de autos.
Deberán pagar los demandados 113.68 (ciento trece punto sesenta y ocho) Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de saldo por comisión por cobertura vencida, conforme a la cláusula cuarta del contrato del Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, visible en la hoja 11 reverso de autos.
Así como al pago de 34.01 (treinta y cuatro punto cero uno) Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de Saldo de comisión por apertura vencida. 54.96 (cincuenta y cuatro punto noventa y seis) Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de Saldo de garantía por incumplimiento y (treinta y cuatro punto cero uno) Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de Saldo de comisión por apertura vencida.
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En su oportunidad y de no efectuarse el pago en los términos antes ordenados, hágase trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria como se contiene en el Antecedente IV Propiedad del contrato, denominado inmueble objeto de la compraventa ubicado en ********** y con su producto páguese al actor.
En lo que se refiere al PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS, para determinar su procedencia, se toma como base lo establecido por el artículo 1491 del Código Civil en vigor, que señala:
“El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.”
********** A su vez, el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles establece:**********
“Artículo 283. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Xxxx, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados; III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario y el que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se confirme la de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias.”
Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese
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ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al pago de los gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe; y en este caso al tratarse de un juicio hipotecario que resultó procedente la acción de pago del crédito, por el incumplimiento a la obligación de pago de la demandada, por tanto se CONDENA a **********al pago de Gastos y Costas, previa regulación que se promueva en el incidente de liquidación de sentencia correspondiente.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63, 249, 250, 304, 308, 309, 636, 639, 640, 642, 650, fracción V y
aplicables del Código Procesal Civil en vigor, se:
R e s u e l v e.
PRIMERO. La parte actora ********** acreditó los hechos constitutivos de su acción y los demandados **********no comparecieron a juicio, en consecuencia:
SEGUNDO. Se declara que ha operado el vencimiento anticipado y por ende ha procedido la Acción Especial Hipotecaria, ejercitada por lo que es procedente la acción Especial Hipotecaria elegida por **********, en contra de
**********respecto al inmueble **********; por ende:
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TERCERO. SE CONDENA a ********** a pagar la cantidad de $75,254.22 (setenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro punto veintidós) Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de capital, siendo equivalente a la suma de $417,
067.24 (cuatrocientos diecisiete mil sesenta y siete pesos 24/100. Al pago del interés ordinario a razón del 7.92% (siete punto noventa y dos por ciento anual, sobre la cantidad que resulte del capital adeudado, cuya cuantificación y liquidación deberá de tramitarse de manera incidental, lo anterior en cumplimiento a la cláusula séptima del Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, visible en la hoja 11 reverso de autos. De igual manera, al pago por concepto de interés moratorio, siendo el equivalente a multiplicar la tasa de interés ordinaria de 7.92 (siete punto noventa y dos) por 1.5 (uno punto cinco), conforme a la cláusula novena inciso B) visible en la hoja 11 de autos. Deberán pagar los demandados 113.68 (ciento trece punto sesenta y ocho) Unidades de Inversión (UDIS), por concepto de saldo por comisión por cobertura vencida, conforme a la cláusula cuarta del contrato del Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, visible en la hoja 11 reverso de autos. Así como al pago de 34.01 (treinta y cuatro punto cero uno) Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de Saldo de comisión por apertura vencida. 54.96 (cincuenta y cuatro punto noventa y seis) Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de Saldo de garantía por incumplimiento y (treinta y cuatro punto cero uno) Unidades de Inversión (UDIS) por concepto de Saldo de comisión por apertura vencida
.
CUARTO. En su oportunidad y de no efectuarse el pago, hágase trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria y con su producto páguese a la parte actora.
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QUINTO. Se condena a los demandados de referencia al pago de Gastos y Xxxxxx originado en el presente Juicio, previa regulación que se promueva en el incidente de liquidación de sentencia correspondiente, por las razones precisadas en esta resolución.
SEXTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho a inconformarse, en contra de esta resolución, mediante la interposición del recurso de apelación, derecho que podrán hacer valer en un plazo de nueve días.
Notifíquese de manera personal a las partes conforme al artículo 68 fracción I. e., del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
Así lo resolvió el día de su fecha en sentencia definitiva, el Licenciado en Derecho Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx de Primera Instancia xxx Xxxx Civil con residencia en esta Ciudad, por y ante el Licenciado en Derecho Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.