Contract
N.º 244 • Miércoles 21 de Diciembre de 2016
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III. Administración Autonómica
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Delegación Territorial xx Xxxxxxxxx Oficina Territorial de Trabajo
Anuncio.
Salamanca, 13 de diciembre de 2016 RELACIONES LABORALES Y RECURSOS
16074
Visto el expediente de Convenio Colectivo Provincial de Hostelería xx Xxxxxxxxx, que tuvo entrada por vía telemática el día 12 xx xxxxxx de 2016 y suscrito con fecha de 15 de julio de 2016, por los representantes de los trabajadores y de los empresarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprue- ba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de Trabajadores, esta Oficina Territorial,
ACUERDA:
PRIMERO.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos y su correspon- diente depósito.
SEGUNDO.-Notificar este Acuerdo a la Comisión Negociadora.
TERCERO.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia. Salamanca, 13 de diciembre de 2016.–La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, M.ª Xxxxx
Xxxxxxx Xxxx.
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE HOSTELERÍA XX XXXXXXXXX AÑOS 2016-2019
El presente Xxxxxxxx ha sido suscrito por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS XX XXXXX- XXXXX XX XXXXXXXXX (A.E.H.S.) y las centrales sindicales UNIÓN GENERAL DE TRABAJA- DORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.).
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito territorial.- Regirá para todos los centros de trabajo que se encuentren ubi- cados en Salamanca y su provincia, aun cuando las empresas estuviesen domiciliadas en pro- vincias distintas.
Artículo 2. Ámbito funcional.- El presente convenio regula las condiciones laborales entre las empresas y trabajadores y trabajadoras de la provincia a los que son de aplicación el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería y demás normas complementarias y dis- posiciones que, en su caso, resulten de aplicación.
Artículo 3. Ámbito personal.- El convenio afectará a todo el personal, tanto fijo como eventual o temporero, empleado en el centro de trabajo de empresas incluidas en el ámbito territorial a excepción de quienes realicen funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, a que se refiere el artículo 1.º 3-C del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Vigencia y duración.- El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2016 y concluirá el 31 de diciembre de 2019, sea cual fuere la fecha de su publicación en el Boletin Oficial de la Provincia, excepto para aquellos artículos en los que se establezca una vigencia diferente.
Artículo 5. Prórroga.- Extinguido el plazo de vigencia, el convenio se entenderá automática- mente denunciado cesando la necesidad de mediar denuncia expresa por ninguna de las partes.
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I. Administración Central
MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Confederación Hidrográfica xxx Xxxxx Comisaría de Aguas
Anuncio-Información pública.
CVE: BOP-SA-20161221-000
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Hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán su vigencia las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo, continuando en vigor su contenido normativo hasta el momento en que las partes suscriban un nuevo Convenio Colectivo.
La parte que solicite la revisión del presente Xxxxxxxx vendrá obligada a hacer entrega a la otra parte de la plataforma reivindicativa que incluirá los puntos objeto de negociación; dicha pla- taforma se entregará, en todo caso, con anterioridad al último día del mes de enero siguiente a la expiración del Convenio Colectivo.
Artículo 6. Comisión paritaria.- Se crea una Comisión Paritaria cuyas tareas consistirán en:
- Vigilar el cumplimiento del Convenio Colectivo.
- Interpretar el contenido, seguimiento y alcance de la normativa del presente Convenio.
- Informar previamente sobre mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que le sean planteados y estén relacionados con la normativa establecida en el presente convenio.
- Cualesquiera otras que tenga atribuidas por la legislación vigente
En los conflictos colectivos, el intento de solución de los desacuerdos laborales a través de la Comisión Paritaria, tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía jurisdiccional en los conflictos que surjan, directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo.
La Comisión paritaria estará compuesta por cuatro miembros, dos pertenecientes a la Asocia- ción de Empresarios de Hostelería xx Xxxxxxxxx (A.E.H.S.), uno por cada una de las centrales sindicales negociadoras del Convenio (CC.OO. y U.G.T.).
Se establece como dirección de la Comisión paritaria, a efectos del cumplimiento y efectividad de sus funciones, el de la Asociación de Empresarios de Hostelería xx Xxxxxxxxx, con domicilio en esta capital, Xxxxx xx xx Xxxxxxxx 00-00, xxxxxx 0, xxxxxx xxxx (37004).
Las reuniones de la comisión Paritaria se deberán convocar con una antelación mínima de 5 días, designando las respectivas organizaciones el miembro o miembros que las representen en cada momento, pudiendo asistir con un asesor, con voz pero sin voto.
Las decisiones que se adopten, serán por unanimidad. De los acuerdos adoptados se dará traslado por escrito a los interesados en un plazo 7días, contados a partir de la celebración de la comisión paritaria.
Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria se someterán al procedi- miento de mediación regulada en el Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León.
Artículo 7. Inaplicación de las Condiciones de Trabajo.- La inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el presente convenio colectivo, podrán producirse respecto de las ma- terias, causas y procedimiento señaladas en el Art. 82.3 ET y durante un plazo máximo que no podrá exceder de la vigencia del presente convenio colectivo.
En caso de desacuerdo, la discrepancia se someterá a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo que mediará y buscará salidas al conflicto que se plantee. La Comisión Paritaria dispon- drá de un plazo máximo de 7 días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada.
En caso de no alcanzarse un acuerdo en el seno de la comisión Paritaria, las partes procede- rán conforme establezca la legislación vigente.
Artículo 8. Principio de no discriminación.- Se respetará el principio de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, estado civil,
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edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad, orientación sexual, ideas políticas, afi- liación o no a un sindicato, etc. Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igual- dad de oportunidades entre hombres y mujeres en: el acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el empleo, y la igualdad salarial en trabajos de igual valor.
Artículo 9. Equiparación de parejas de hecho.- Cualquier derecho dispuesto en beneficio, protección o ayuda del trabajador-trabajadora en razón del vínculo matrimonial civil x xxxxxxxx, por el presente Convenio será también de aplicación al trabajador-trabajadora, unido-unida a otra persona en una relación de afectividad análoga a la conyugal con independencia de su orien- tación sexual. Esto será justificado mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho. Dicha certificación podrá sustituirse, en aquellas poblaciones donde no exista registro oficial, mediante acta notarial.
CAPÍTULO II
CONTRATACIÓN, ASCENSOS Y CONTRATOS FORMATIVOS.
Artículo 10.- Las partes firmantes del presente convenio colectivo se comprometen a poten- ciar la contratación indefinida, contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo, reduciendo la temporalidad y rotación del mismo, y respetar el principio de causalidad en la contratación. Durante el último mes de vigencia del presente convenio ambas partes se reunirán para analizar y evaluar los resultados de la aplicación del presente acuerdo y sus repercusiones en el conjunto del sector.
Artículo 11. Forma del contrato.- Todos los contratos de trabajo, sean cuales fueren sus cau- sas, deberán celebrarse por escrito. La falta de este requisito presumirá el carácter indefinido de la relación laboral.
Artículo 12.- Indemnización por contratación temporal.- Todos los contratos temporales debe- rán ser indemnizados, a su conclusión pactada, con una cantidad equivalente a 12 xxxx xx xxxxxxx por cada año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores de tiempo mencionado y sin que proceda ninguna otra indemnización por el mismo concepto.
La citada indemnización no tendrá efecto cuando se rescinda el contrato de forma unilateral y voluntaria por cualquiera de las partes, en cuyo caso se estará a lo previsto en los Decretos que regulen la citada contratación y demás legislación vigente.
Artículo 13. Contratación de servicios extras.-
A.- Servicios extras de carácter general. Son aquellos que, referidos a eventos tales como bodas, banquetes, primeras comuniones y eventos similares, comienzan con el inicio de evento y concluyen con el servicio a los comensales de café, licores y similares, debiendo recoger el servicio.
La remuneración de estos servicios, que no incluyen la mecánica, durante toda la vigencia del Convenio será de 52,75 euros.
Estas remuneraciones se entienden para este tipo de servicio extra durante toda la vigencia del Convenio, para todas las categorías tanto de trabajadores y trabajadoras como de estableci- mientos.
B.- Servicios extras a grupos. Son aquellos que, no hallándose incluidos en el apartado an- terior, se refieren a la prestación de servicios previamente concertados consistentes en primer plato, segundo plato, postre y, en su caso, café, debiendo recoger el servicio.
La remuneración de estos servicios, que no incluyen la mecánica, durante toda la vigencia del Convenio será de 33,10 euros.
Estas remuneraciones se entienden para este tipo de servicio extra durante toda la vigencia del Convenio, para todas las categorías tanto de trabajadores y trabajadoras como de establecimientos.
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C.- Servicios extras de “vino español”, “cocktails”, “lunchs” y similares.
La remuneración de estos servicios durante toda la vigencia del Convenio será de 8,40 euros.
Estas remuneraciones se entienden para este tipo de servicio extra durante toda la vigencia del Convenio, para todas las categorías tanto de trabajadores y trabajadoras como de estableci- mientos, debiendo ser recogido el servicio.
Artículo 14. Ascensos por formación.- Los trabajadores y trabajadoras que, una vez que es- tén prestando sus servicios en las empresas, obtengan titulaciones oficiales de grados medio o superior que, estando directamente vinculadas con el puesto de trabajo para el que fueron contratados, supongan una mejora objetiva de sus aptitudes para el desempeño de las funciones propias de su cometido, tendrán preferencia para ascender de categoría profesional dentro de su área funcional.
La obtención de dichas titulaciones no supondrán para el empresario ni la obligación de tener que crear un nuevo puesto de trabajo ni la de sustituir a trabajadores y trabajadoras que ya vinie- ran desempeñando dichas funciones superiores. Ello no obstante, y para compensar el esfuerzo realizado para adquirir la formación indicada, tendrán derecho a incrementar un tres por ciento su salario base.
Artículo 15. Número de trabajadores y trabajadoras en las categorías de ayudantes.-
Para que una empresa pueda tener contratados trabajadores y trabajadoras con la categoría de ayudante, deberá tener contratados a trabajadores y trabajadoras con la categoría inmedia- tamente superior en una proporción máxima de dos ayudantes por cada trabajador de categoría superior.
Artículo 16. Contratos eventuales.-
Se establece conferir a los contratos eventuales contemplados en el artículo 15.1 b) del Esta- tuto de los Trabajadores (los celebrados cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieren) una duración de hasta nueve meses dentro de un periodo de doce meses.
Artículo 17. Contratos formativos.- Los contratos formativos se efectuarán conforme establece el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería y demás disposiciones xxxxx- tes o que, en su caso, se establezcan para este tipo de contratos.
La retribución de este tipo de contratos será la siguiente:
A.- Contrato en prácticas:
La retribución de este tipo de contrato será del 70% y 80% durante el primer y segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, xxx xxxxxxx base fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Además percibirán en su integridad los pluses establecidos en el presente Convenio.
B.- Contrato para la Formación.-
La retribución para este tipo de contrato será del 100% xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional.
Además percibirán en su integridad los pluses establecidos en el presente Convenio.
Artículo 18. Duración de los períodos de prueba de los contratos.-
a).- El período de prueba que podrá concertarse en los contratos de trabajo sujetos a una relación laboral común, por tiempo indefinido, fija o fija discontinua, o de duración temporal o determinada, tendrá que suscribirse siempre por escrito y con sujeción a los límites de duración máxima siguientes:
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Duración del contrato | Grupos profesionales y áreas funcionales | ||
Grupo 1 de todas las áreas y grupo 2 del área 5.ª | Grupos 2 y 3 de las áreas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 6.ª; grupo 2 del área 4.ª; y grupo 3 del área 5.ª | Grupo 4 de todas las áreas y grupo 3 del área 4.ª | |
Por tiempo indefinido fijos y fijos discontinuos | 90 días | 60 días | 45 días |
Temporal superior a tres meses | 75 días | 45 días | 30 días |
Temporal hasta tres meses | 60 días | 30 días | 15 días |
Los días fijados se computarán siempre como naturales.
b).- Período de prueba del personal directivo.- En los contratos laborales comunes celebrados para ocupar puestos directivos, que no les corresponda uno de los grupos y categorías profesio- nales de las referidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería vigente en cada momento, el período de prueba podrá ser de seis meses de duración, siempre que se trate de contratos de duración indefinida, fija o fija discontinua, o de cuatro meses en los de duración determinada o temporal.
c).- Nulidad del período de prueba.- Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empre- sa, bajo cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando lo hubiera superado.
d).- Contratos de trabajo celebrados a tiempo parcial.- En los contratos celebrados bajo la modalidad de a tiempo parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá concertar un período de prueba con sujeción a los períodos contempla- dos en los artículos anteriores.
No obstante, cuando estos contratos se celebren para la prestación de servicios que no se vayan a realizar todos los días de la semana, el período de prueba no podrá superar treinta días de trabajo efectivo, cuando sean por tiempo indefinido, o veinte días de trabajo efectivo cuando sean de duración determinada.
CAPÍTULO III
JORNADA, DESCANSO, FIESTAS ABONABLES Y VACACIONES.
Artículo 19. Jornada laboral y calendario laboral.- El total de horas anuales será de 1.790 ho- ras para 2016, de 1788 horas para 2017, de 1786 para 2018 y 1784 horas para 2019. La jornada laboral podrá tener carácter de continuada o partida.
a).- Jornada continuada. Los trabajadores y trabajadoras vinculados por este tipo de jornada, que será de 40 horas semanales, únicamente dispondrán de un descanso de 30 minutos, siendo de jornada de producción, sin que el trabajador abandone el recinto de trabajo.
b).- Jornada partida. Dicha jornada será de 40 horas semanales, pudiendo ser ésta dividida en dos turnos diarios, que tendrán un máximo de 5 horas y un mínimo de 3 horas, siendo todas ellas de producción.
c).- Calendario laboral. Antes del día 31 de diciembre de cada año las empresas fijarán de co- mún acuerdo con los representantes de los trabajadores y trabajadoras, allí donde estos existan, el calendario laboral, especificando los cuadros horarios generales con los distintos turnos de tra- bajo, así como los horarios de entrada y salida, siendo modificable cuando existan necesidades del servicio y mutuo acuerdo entre las partes.
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Artículo 20. Descanso semanal.-
a).- Como regla general, todos los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a dos días de descanso semanal ininterrumpido, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.
El descanso semanal de dos días podrá ser sustituido, a decisión de la empresa, por un día y medio, mediante el abono de un plus de 30 euros mensuales en 2016, de 31 euros en 2017, de 32 euros en 2018 y de 33 euros en 2019, en aquellos centros de trabajo que cuenten con doce o menos trabajadores y trabajadoras.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el criterio que se seguirá para determinar los centros de trabajo en los que se podrá optar por día y medio de descanso será el del promedio mensual de trabajadores y trabajadoras que prestaron sus servicios en el centro de trabajo du- rante la anualidad anterior, sumando el total anual y dividiéndolo entre doce meses.
Para el cómputo del promedio de plantilla no se tendrán en cuenta los trabajadores y trabaja- doras que permanecieron en situación de excedencia o suspensión del contrato de trabajo.
b).- Desde el día uno del mes siguiente al de la publicación del presente Convenio en el Bo- letín Oficial de la Provincia el sistema de descanso semanal de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en centros de trabajo que cuenten con doce o menos trabajadores, y cuya empresa opte por el abono del medio día de descanso, será de un día de descanso la primera semana, y de dos días continuados de descanso la siguiente salvo acuerdo entre las partes, siendo computables las horas de trabajo por el período de dos semanas.
De los referidos días de descanso, durante la vigencia del presente Convenio todos los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a descansar anualmente, al menos, siete domin- gos junto con el día anterior o posterior a elección de la empresa. Dicho descanso en domin- go, no será de aplicación a los trabajadores y trabajadoras contratados a tiempo parcial cuya jornada se distribuya en tres o menos días de trabajo a la semana y uno de ellos coincida en domingo.
Los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cargo hijos/as con edad inferior a los 4 años, disfrutarán de un descanso semanal en sábado y domingo en semanas alternas.
Artículo 21. Vacaciones.- Se establece para todos los trabajadores y trabajadoras el disfrute retribuido de 30 días naturales, con la excepción de que las fiestas abonables y no recuperables comprendidas dentro de los días de vacaciones no se darán como disfrutadas
De dichas vacaciones, se disfrutarán al menos 14 días entre el uno xx xxxxx y el 31 de octubre, de mutuo acuerdo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras.
Las vacaciones no podrán comenzar su disfrute en descanso.
Cuando un trabajador o trabajadora vaya a iniciar su periodo vacacional, la empresa vendrá obligada, si así se lo solicitan, a darles un justificante por escrito (sellado y firmado), que acredite el periodo de disfrute de este derecho. Si habiéndole sido solicitado el justificante la empresa no hiciera entrega del mismo, se entenderá que el trabajador o la trabajadora no ha disfrutado de sus vacaciones, salvo prueba en contrario.
En el caso de que los trabajadores y trabajadoras no hayan disfrutado las vacaciones dentro del tiempo legal, la empresa estará obligada a expedir certificación de deuda de vacaciones, an- tes del 31 de diciembre del mismo año.
En el supuesto del cierre de una empresa durante el mes de vacaciones, la empresa está obligada a comunicárselo con dos meses de antelación, como mínimo, al cierre y el trabajador será remunerado por tal concepto por el promedio xxx xxxxxxx real, obtenidos en los tres meses anteriores a su disfrute.
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Los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en empresas dedicadas a la activi- dad de comedores escolares, disfrutarán preferentemente sus vacaciones durante los períodos vacacionales establecidos por el calendario escolar vigente en cada momento.
Artículo 22. Festividad de la Patrona.- El día 29 de julio, festividad de la Patrona Santa Xxxxx, tendrá carácter de abonable y no recuperable.
En el supuesto de que dicha fiesta coincida con fiesta local, se dará como fiesta el día anterior de la mencionada, o será abonable y no recuperable.
Artículo 23. Fiestas abonables y no recuperables.- Las fiestas abonables y no recuperables no disfrutadas, en las que el trabajador haya prestado jornada efectiva de trabajo, podrán de mutuo acuerdo entre la empresa y los trabajadores y trabajadoras:
a) Ser disfrutadas como descanso continuado en un periodo distinto al de vacaciones, en cuyo caso los quince días festivos, anuales, se convertirán en diecinueve.
b) Ser disfrutadas en otro día distinto y acumuladas al descanso semanal.
Las fiestas abonables y no recuperables comprendidas dentro de los días de descanso, no se darán como disfrutadas.
No serán compensadas las fiestas abonables y no recuperables coincidentes con licencias retribuidas ni con la suspensión del contrato por cualquier causa.
Artículo 24. Licencias retribuidas.- El personal de las empresas afectadas por el presente convenio, tendrá derecho a licencias retribuidas en los supuestos y con la duración que x xxxxx- nuación se establecen:
1. Quince días naturales por matrimonio.
2. Tres días naturales por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, si es en la capital de residencia, y de 4 días si hubiera desplazamiento.
3. Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge, familiares de primer grado por consan- guinidad o afinidad y de segundo grado por consanguinidad; 4 días naturales si se tiene que desplazar dentro de la provincia; 5 días naturales si se tiene que desplazar a otras provincias. Para el resto de familiares la licencia retribuida será conforme establezca la legislación vigente.
4. Por matrimonio de un hijo, hermano, padre o madre del trabajador, 1 día natural si es en la localidad de residencia, 2 días naturales si se tiene que desplazar dentro de la provincia ó 3 días naturales si se tiene que desplazar a otras provincias.
5. Dos días naturales por enfermedad grave, accidente, hospitalización o intervención qui- rúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, y cuatro días naturales si se requiere desplazamiento a otras provincias, del cónyuge, familiares de primer grado por consanguinidad o afinidad y de segundo grado por consanguinidad. Para el resto de familiares la licencia retribuida será conforme establezca la legislación vigente.
6. Por concurrencia a exámenes, el tiempo necesario para la realización de los mismos, que- dando el trabajador obligado a justificar la asistencia a dichas pruebas.
7. Un día natural por primera comunión de un hijo.
8. Dos días naturales por cambio de domicilio.
9. El tiempo necesario para asistir a consulta médica en las horas coincidentes con la jornada laboral, quedando el trabajador obligado a justificarlo con el correspondiente parte facultativo.
10. El tiempo necesario para acompañar a consulta médica, en las horas coincidentes con la jornada laboral, a hijos menores de 17 años o mayores discapacitados, así como a ascendientes de primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de 65 años o discapacitados, justificán- dolo con el correspondiente parte facultativo.
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11.- El tiempo indispensable para acudir a tratamiento de fisioterapia en las horas coincidentes con la jornada laboral, quedando el trabajador o la trabajadora obligados a justificar la necesidad del tratamiento y la asistencia al mismo.
Artículo 25. Días de libre haber no retribuidos.- Las empresas deberán conceder, previa justifi- cación y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, hasta cinco días como máximo al año, de permiso, sin sueldo, a quien lo solicite con, al menos, una semana de antelación.
Dicho periodo de cinco días podrá ser dividido en dos o tres veces a voluntad del trabajador.
En caso de urgente necesidad, la empresa deberá resolver en el plazo más breve posible.
Artículo 26. Días de libre haber retribuidos.- Las empresas deberán conceder a sus trabajado- res y trabajadoras, sin ninguna justificación por parte de estos, y previa notificación a la empresa por escrito con al menos una semana de antelación (salvo los casos de urgente necesidad, en los que el tiempo de preaviso podrá ser inferior), dos días de libre haber retribuidos en todos sus conceptos.
En el caso de personal de comedores escolares los días de libre haber retribuidos se disfruta- rán preferentemente en los días no lectivos del calendario escolar de cada año.
Estos días no se podrán acumular a los períodos de vacaciones.
CAPÍTULO IV CONCEPTOS SALARIALES
Artículo 27. Retribuciones y cláusula de revisión salarial. Retribuciones.-
Para el periodo desde 1 de enero de 2016 a 30 xx xxxxx de 2016, permanecerán invariables los salarios mínimos vigentes a fecha 31 de diciembre de 2015.
Desde el 0 xx xxxxx xx 0000 xxx xxxxxx de salarios mínimos serán las que figuran como Xxxxx XXX de este convenio colectivo, que resultan de aplicar un incremento salarial del 0,9 % a las tablas vigentes a 30 xx xxxxx de 2016.
A partir del 1 de enero de 2017 las tablas de salarios mínimos serán las que figuran como Xxxxx XXX de este convenio colectivo, que resultan de aplicar un incremento salarial del 0,9 % a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2016.
A partir del 1 de enero de 2018 las tablas de salarios mínimos serán las que figuran como Xxxxx XXX de este convenio colectivo, que resultan de aplicar un incremento salarial del 0,9 % a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2017.
A partir del 1 de enero de 2019 las tablas de salarios mínimos serán las que figuran como Xxxxx XXX de este convenio colectivo, que resultan de aplicar un incremento salarial del 0,9 % a las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2018.
Cláusula de revisión salarial.- Si la Tasa Anual del P.I.B. (en %) del año 2019 es superior al 3,5% se incrementarán todos los conceptos económicos del año 2019 en un 0,5%, abonándose la diferencia con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2019.
Artículo 28. Gratificaciones extraordinarias.- Tanto la paga de Xxxxx como la xx Xxxxxxx, ten- drá una cuantía equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx que figura en la tabla salarial del Anexo III, para cada categoría profesional, más los aumentos por antigüedad o, en su caso, por complemento “ad personam”.
Las gratificaciones extraordinarias se devengarán conforme a los siguientes periodos: Gratifi- cación extraordinaria xx xxxxxx: del 0 xx xxxxx xx 00 xx xxxxx.
Gratificación extraordinaria xx Xxxxxxx: del 1 de enero al 31 de diciembre.
Las gratificaciones extraordinarias respectivas se abonarán los días 15 xx xxxxx y 15 de di- ciembre, sin perjuicio de que la empresa pueda prorratear mensualmente el pago de las mismas previo acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.
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Artículo 29. Plus de Convenio.- Se establece un plus para todos los trabajadores y trabajado- ras vinculados por el presente convenio, con las siguientes cuantías:
Para el periodo desde 1 de enero de 2016 a 30 xx xxxxx de 2016, permanecerá invariable el plus de Convenio vigente a fecha 31 de diciembre de 2015, es decir, un total de 297,72 € semes- tral, o 49,62 € mensuales.
Desde el 0 xx xxxxx xx 0000 x xxxxx xx 00 xx xxxxxxxxx xx 0000: 300,42 € semestrales, que se abonará en el mes de septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 50,07 euros en seis mensualidades.
En el año 2017: 606,24 € anuales, cantidad que se abonará en el mes de septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón a razón de 50,52 € en doce mensualidades.
En el año 2018: 611,64 € anuales, cantidad que se abonará en el mes de septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón a razón de 50,97 € en doce mensualidades.
En el año 2019: 617,16 € anuales, cantidad que se abonará en el mes de Septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón a razón de 51,43 € en doce mensualidades
Las empresas deberán cotizar el referido plus a la Seguridad Social.
Artículo 30. Manutención.- Todo trabajador que desarrolle su trabajo durante las horas de comida, tendrá derecho por las empresas a ser mantenido o a una compensación en metálico en las siguientes cuantías:
- Para el periodo desde 1 de enero de 2016 a 30 xx xxxxx de 2016, permanecerá invariable el plus de manutención vigente a fecha 31 de diciembre de 2015, por importe de 23,12 € mensuales.
- Desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, 23,33 euros mensuales.
- En el año 2017: 23,54 euros mensuales.
- En el año 2018: 23,75 euros mensuales.
- En el año 2019: 23,96 euros mensuales. Las horas de comida se comprenden:
a) De 13 a 16 horas. b) De 21 a 24 horas.
Artículo 31. Antigüedad o complemento “ad personam” por antigüedad.
1.- Todos los trabajadores y trabajadoras que a fecha 31 de julio de 2013 perciban un com- plemento personal de antigüedad consolidarán la cuantía de la misma a dicha fecha, la cual quedará definitivamente fijada en su valor. Una vez que cumplan diez años de permanencia en la empresa la cuantía del complemento no podrá ser inferior a 125 € mensuales en el supuesto de trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios a jornada completa calculándose, en otro supuesto, en proporción a la jornada de trabajo. Tal concepto no tendrá carácter de absorbible ni compensable.
2.- Todos los trabajadores y trabajadoras que a 31 de julio de 2013 no perciban complemento personal de antigüedad generarán dicho complemento en el momento en que alcancen una an- tigüedad en la empresa xx xxxx años. La cuantía definitiva del citado complemento será de 125
€ mensuales en el supuesto de trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios a jornada completa, calculándose en otro supuesto en función de la jornada de trabajo. La cuantía del ci- tado complemento quedará definitivamente fijada en su valor. Tal concepto no tendrá carácter de absorbible ni compensable.
3.- Los trabajadores y trabajadoras que sean contratados desde el día 1 xx xxxxxx de 2013, percibirán una mensualidad no cotizable en concepto de fidelidad cuando cumplan diez años de
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servicio en la empresa, y de otra mensualidad más cuando cumplan quince años. Dichas men- sualidades serán calculadas de acuerdo con el salario base vigente en el momento en que se produzcan sus devengos.
La fecha inicial para la determinación de la antigüedad y de las mensualidades en concepto de fidelidad será la de ingreso en la empresa.
Artículo 32. Plus de nocturnidad.-
a.- Trabajo nocturno.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 00,00 horas y las 8,00 horas de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base hora.
b.- Trabajo nocturno por su propia naturaleza.- A partir de la fecha de publicación del presente Convenio, el trabajo nocturno por su propia naturaleza tendrá un incremento del 15 por ciento sobre el salario base, considerándose como tal aquél en que el trabajador desarrolle, al menos, un tercio de su jornada entre las 00,00 horas y las 8,00 horas.
Artículo 33. Horas extraordinarias.- Las horas extraordinarias, tanto las realizadas en festivos como en días laborables, se retribuirán con un incremento del 80 por 100 sobre el valor de la hora normal, calculada ésta conforme a la legislación vigente.
Artículo 34. Liquidación y pago xxx xxxxxxx.- La liquidación y el pago xxx xxxxxxx se realizarán puntual y documentalmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, no siendo necesario que los trabajadores y trabajadoras plasmen su firma en las nóminas cuando hayan cobrado su trabajo por medio del ingreso en cuenta corriente a tal efecto designada.
CAPÍTULO V CONCEPTOS EXTRASALARIALES.
Artículo 35. Ropa de trabajo.- Las empresas están obligadas a proporcionar cada año a su personal dos uniformes completos de trabajo en función del puesto que desempeñen en la em- presa.
Los trabajadores y trabajadoras vendrán obligados a tratar su vestimenta con el debido cuida- do y a utilizarlo sólo dentro de las instalaciones de la empresa durante la jornada laboral.
Los empresarios suministrarán a su personal las herramientas necesarias para el cumplimien- to de su función profesional.
Artículo 36. Plus de Transporte.- Las empresas abonarán a sus trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea su categoría, como ayuda de gastos de transporte, un plus lineal que tendrá la siguiente cuantía:
Para el periodo desde 1 de enero de 2016 a 30 xx xxxxx de 2016, permanecerá invariable el plus de Transporte vigente a fecha 31 de diciembre de 2015, es decir, 78,13 € mensual o 468,78
€ semestral.
Desde el 1 de julio de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016: 472,98 € semestrales, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 78,83 euros en seis mensualidades.
En el año 2017: 954,48 € anuales, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 79,54
€ en doce mensualidades.
En el año 2018: 963,12 € anuales, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 80,26
€ en doce mensualidades.
En el año 2019: 971,76 € anuales, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 80,98
€ en doce mensualidades.
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Las referidas cantidades podrán ser abonadas por las empresas en el mes de diciembre o bien ser prorrateadas a lo largo del año a razón de doce mensualidades.
Artículo 37. Igualdad de remuneración por razón de sexo.- El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
CAPÍTULO VI
MEJORAS SOCIALES Y EXCEDENCIAS.
Artículo 38. Reconocimiento médico.- Las empresas afectadas por el presente Convenio y a través de las mutuas patronales, efectuarán a todos los trabajadores y trabajadoras que lo de- seen (con indiferencia del número de los mismos que ocupen), un reconocimiento médico anual de acuerdo con los protocolos de vigilancia de la salud existentes en la empresa.
Artículo 39. Seguro de vida y accidentes.- Las empresas quedan obligadas a tener suscrita una póliza colectiva de accidentes de trabajo que garantice al trabajador las siguientes indemnizaciones:
– Muerte natural: 8.650,00 euros.
– Muerte derivada de accidente de trabajo: 21.627,00 euros.
– Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez, deriva- das de accidente de trabajo: 30.285,00 euros.
En caso de no cumplirse este requisito, las empresas responderán del abono de las citadas indemnizaciones.
Artículo 40. Complementos en situación de Incapacidad Temporal.-
I.- SUPUESTOS DE I.T. EN QUE EL TRABAJADOR SEA SUSTITUIDO.
Los trabajadores y trabajadoras en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, acci- dente “In Itinere” y enfermedad profesional, percibirán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social, desde el momento de la entrada en la citada situación de I.T. hasta el alta médica para incorporarse a su puesto de trabajo.
Igual retribución deberá abonarse a las trabajadoras en situación de suspensión de contrato por maternidad de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo esta retribución económica se aplicará también a los trabajadores y trabajadoras en situación de I.T. derivada de enfermedad común y accidente no laboral que requiera ingreso en un centro hospitalario, a partir del primer día del citado ingreso y hasta un máximo de ocho meses.
En los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral que no requieran hospitaliza- ción, los trabajadores y trabajadoras percibirán desde el primer día de I.T. hasta el cuarto día in- clusive, la prestación en la forma y cuantía que las normas legales de carácter general dispongan en esta materia. Las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social desde el quinto día de encontrarse en tal situación y hasta un máximo de ocho meses.
II.- SUPUESTOS DE I.T. EN QUE EL TRABAJADOR NO SEA SUSTITUIDO.
En todos los supuestos de I.T. en que el trabajador no sea sustituido, las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social desde el primer día hasta el alta médica.
Artículo 41. Ayuda por matrimonio.- Durante la vigencia del presente Convenio todos los tra- bajadores y trabajadoras que contraigan matrimonio, percibirán en concepto de ayuda por matri- monio las siguientes cantidades:
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– En el año 2016: 145,51 euros siempre que lleven un año de antigüedad en la empresa y 258,22 euros si lleva más de dos años.
– En el año 2017: 146,82 euros siempre que lleven un año de antigüedad en la empresa y 260,54 euros si lleva más de dos años.
– En el año 2018: 148,14 euros siempre que lleven un año de antigüedad en la empresa y 262,88 euros si lleva más de dos años.
– En el año 2019: 149,47 euros siempre que lleven un año de antigüedad en la empresa y 265,25 euros si lleva más de dos años.
Artículo 42. Jubilación.- Al producirse la jubilación total y definitiva de un trabajador o trabaja- xxxx que, en cualquiera de los casos, lleve como mínimo dieciocho años de servicio en la empre- sa, percibirá de ésta el importe mínimo de tres mensualidades xx xxxxxxx real y una mensualidad por cada cinco años que exceda de los dieciocho de referencia.
Artículo 43. Jubilación anticipada.- Los trabajadores y trabajadoras con más de 15 años de antigüedad en la empresa que se jubilen durante la vigencia del presente convenio, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes voluntariamente expresado, recibirán una indemnización establecida en las siguientes cuantías:
- Por jubilación a los 60 años: 4.835,00 euros.
- Por jubilación a los 61 años: 3.905,00 euros.
- Por jubilación a los 62 años: 2.975,00 euros.
- Por jubilación a los 63 años: 1.971,00 euros.
- Por jubilación a los 64 años: 1.599,00 euros.
Deberá solicitarlo el trabajador con un plazo mínimo de dos meses de antelación.
En caso de jubilación parcial percibirá el 50 por 100 de las cantidades anteriormente estable- cidas.
Jubilación parcial y contrato de relevo. Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras el dere- cho a jubilarse parcialmente, con la consiguiente obligación por parte de las empresas de sus- cribir contratos de relevo en las condiciones establecidas en la legislación vigente. Para ello, los trabajadores y trabajadoras deberán adoptar el siguiente procedimiento:
- Notificación escrita a la empresa comunicándole el propósito de jubilarse parcialmente. Di- cha notificación se remitirá con antelación mínima de cuatro meses a la fecha prevista para la jubilación parcial.
- En la notificación se deberá hacer constar el porcentaje de jornada a reducir.
- El horario de trabajo del trabajador/a jubilado/a parcialmente se acumulará en días enteros de trabajo.
El total de días de trabajo no podrá dividirse en más de un período anual.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes a la misma área funcional.
Artículo 44. Excedencias.
Las excedencias podrán ser Forzosas, Especiales y Voluntarias.
1.- Las Forzosas y Especiales darán derecho a la conservación del puesto de trabajo, al cóm- puto de antigüedad durante su vigencia y al reingreso automático al mismo dentro del mes pos- terior a la finalización de la excedencia previo aviso por escrito a la empresa.
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Las excedencias forzosas comprenden a los cargos públicos electos o de libre designación de igual o superior rango a concejal.
Asimismo comprenderá a los Cargos Sindicales cuya responsabilidad sea de ámbito provin- cial, regional o estatal.
2.- Excedencias especiales por cuidados de familiares:
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
Asimismo, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a dos años para atender el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, discapacidad o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador o trabajadora permanezca en situación de excedencia con- forme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Finalizado el período de excedencia por cuidado de familiares, o desaparecida la causa que diera lugar al mismo, el trabajador o la trabajadora deberá solicitar su reingreso con un mes de antelación a dicha finalización en el supuesto de su duración normal, y en el plazo máximo de un mes cuando cese el supuesto que dio lugar a la excedencia.
3.- Excedencia voluntaria.- Tendrán la posibilidad de acogerse a la situación de excedencia voluntaria todos los trabajadores y trabajadoras que tengan al menos una antigüedad de un año en la empresa, por un plazo no menor de cuatro meses y no superior a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador previo el transcurso de cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Artículo 45.- Permiso de lactancia y hospitalización de neonatos.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
Asimismo los trabajadores y trabajadoras podrán, a su elección, sustituir el ejercicio del dere- cho de lactancia referido en el párrafo anterior por la acumulación de diecisiete días naturales al permiso de maternidad.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban perma- necer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx.
Artículo 46.- Reducción de jornada por motivos familiares.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad re-
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tribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho indivi- dual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponderán al trabajador o trabajadora dentro de su jornada ordinaria. El trabajador o traba- jadora deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincor- porará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido por la legislación que resulte aplicable.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 47. Finiquito.-
A.- La empresa vendrá obligada a entregar al trabajador dos días antes de la extinción de su contrato propuesta del finiquito o liquidación, que deberá desglosar todos los conceptos por los que se practica la liquidación y sus correspondientes cuantías, con el objeto de que el trabajador pueda verificar que dichos conceptos y cuantías son correctos. Por su parte, el trabajador vendrá obligado a firmar la recepción de la propuesta de liquidación o finiquito en el momento en que sean puestos a su disposición.
No será necesario que referido documento sea firmado, sellado o visado por las centrales sindicales firmantes del Convenio salvo petición expresa y escrita del trabajador.
B.- Complemento de cierre xx xxxxxxx en personal de comedores escolares.
Para el personal adscrito a los servicios de hostelería en comedores escolares, las desviacio- nes retributivas que, por la concreta distribución de la jornada laboral en cada campaña de curso escolar, se pudieran producir entre el salario percibido por los trabajadores y trabajadoras y el que efectivamente hubiese correspondido en el periodo, será objeto de regularización al cierre xx xxxxxxx a través del complemento de cierre xx xxxxxxx.
Este concepto podrá tener un signo positivo o negativo en función del mencionado saldo com- parativo y se aplicará a la liquidación por fin xx xxxxxxx.
Artículo 48. Reclamación de cantidades.- Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante el
Juzgado de lo Social, tendrá derecho a percibir, por xxxx, el 10 por 100 anual de lo adeudado.
Artículo 49. Seguridad y salud en el trabajo.- Será de aplicación al presente supuesto la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales y demás normas complemen- tarias.
Artículo 50. Subrogación Convencional en el subsector de colectividades o restauración so- cial. Garantías por cambio de empresario. Se estará a lo dispuesto en esta materia, al Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.
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CAPÍTULO VIII GARANTÍAS SINDICALES
Artículo 51. Comités de Empresa.- Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, dispondrán de un crédito de 20 horas mensuales, como mínimo, para el ejercicio de sus funciones de representación y bastará para disponer de las mismas, la comunicación al em- presario y su debida justificación, siendo el justificante el certificado expedido por los Sindicatos.
El Comité dispondrá de tableros de anuncios y local para las reuniones. La Dirección de la empresa se reunirá mensualmente con el Comité de empresa, o los Delegados de los trabaja- dores y trabajadoras con el fin de informar de la marcha de la empresa. Recibirá la información con carácter previo y con un mínimo de 30 días, en los casos de expediente de crisis, reestruc- turación xx xxxxxxxxxx, cesión, venta o traspaso de empresa y toda modificación que afecte a los trabajadores y trabajadoras.
Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal podrán informar durante las horas de trabajo y sin que sea computado dicho tiempo en las horas sindicales de los trabaja- dores y trabajadoras. Siempre que existan reuniones del Comité de Empresa o Delegados de Personal con la Dirección de la empresa, este tiempo será excluido del periodo del crédito de las 20 horas mensuales.
Durante la vigencia del presente convenio, los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal, podrán acumular el periodo de 20 horas mensuales en uno o varios miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal, sin perjuicio de su remuneración y dando conoci- miento a la dirección de la empresa.
Los Delegados de personal o miembros de Comité de Empresa podrán acumular las horas sindicales que legal o convencionalmente les correspondan, durante un periodo de hasta seis meses, pudiendo utilizar las mismas acumuladas, o bien cederlas a otro miembro del Comité de Empresa o delegado de personal.
En las reuniones que se produzcan entre la empresa y los representantes legales de los tra- bajadores, estos podrán estar asistidos por asesores libremente designados.
Artículo 52. Secciones Sindicales.- Los responsables de las Secciones Sindicales represen- tan únicamente a los afiliados de sus Centrales.
Los Delegados de Personal representan, además, a todos aquellos que no estuvieran sindi- cados a ninguna
Central, previa solicitud de los mismos.
Dispondrán de tablón de anuncios o facilidades para transmitir la información durante las ho- ras de trabajo, así como cobrar las cuotas.
Las Secciones o Delegados de personal nombrarán un secretario para el Comité de Empresa en lo referente a seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 53. Cuota sindical.- Cuando al menos lo soliciten el 15 por 100 de los trabajadores y trabajadoras de una empresa, ésta estará obligada a retener en la nómina mensual la cantidad que en concepto de cuota sindical le indiquen las Centrales que así lo soliciten.
CAPÍTULO IX RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 54.- Faltas y sanciones de los trabajadores y trabajadoras.
La dirección de las empresas podrá sancionar los incumplimientos laborales en que incurran los trabajadores y las trabajadoras, de acuerdo con la graduación xx xxxxxx y sanciones que se establecen en el presente texto.
La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de las empresas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente, sin perjuicio de su posible
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sometimiento a los procedimientos de mediación o arbitraje establecidos o que pudieran esta- blecerse.
Artículo 55. Graduación de las faltas.
Toda falta cometida por un trabajador o por una trabajadora se calificará como leve, grave o muy grave, atendiendo a su importancia, trascendencia o intencionalidad, así como al factor hu- mano del trabajador o trabajadora, las circunstancias concurrentes y la realidad social.
Artículo 56. Procedimiento sancionador.
La notificación de las faltas requerirá comunicación escrita al trabajador o trabajadora hacien- do constar la fecha y los hechos que la motivan, quien deberá acusar recibo o firmar el enterado de la comunicación. Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse, se entienden siempre sin perjuicio de las posibles actuaciones en otros órdenes o instancias. La representa- ción legal o sindical de los trabajadores y trabajadoras en la empresa, si la hubiese, deberá ser informada por la dirección de las empresas de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves. Los delegados y delegadas sindicales en la empresa, si los hubiese, deberán ser oídos por la dirección de las empresas con carácter previo a la adopción de un despido o sanción a un trabajador o trabajadora afiliados al Sindicato, siempre que tal circunstancia conste y esté en conocimiento de la empresa.
Artículo 57. Faltas leves. Serán faltas leves:
Las de descuido, error o demora en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca per- turbación importante en el servicio encomendado, en cuyo caso será calificada como falta grave.
De una a tres faltas de puntualidad injustificadas en la incorporación al trabajo, de hasta trein- ta minutos, durante el período de un treinta días, siempre que de estos retrasos no se deriven graves perjuicios para el trabajo u obligaciones que la empresa le tenga encomendada, en cuyo caso se calificará como falta grave.
No comunicar a la empresa con la mayor celeridad posible, el hecho o motivo de la ausencia al trabajo cuando obedezca a razones de incapacidad temporal u otro motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado, sin perjuicio de presentar en tiempo opor- tuno los justificantes de tal ausencia.
El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo o terminar anti- cipadamente el mismo, con una antelación inferior a treinta minutos, siempre que de estas au- sencias no se deriven graves perjuicios para el trabajo, en cuyo caso se considerará falta grave.
Pequeños descuidos en la conservación de los géneros o del material. No comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio.
Las discusiones con otros trabajadores o trabajadoras dentro de las dependencias de la em- presa, siempre que no sean en presencia del público.
Llevar la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa de forma descuidada. La falta de aseo ocasional durante el servicio.
Faltar un día al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, siempre que de esta ausencia no se deriven graves perjuicios en la prestación del servicio.
Artículo 58. Faltas graves. Serán faltas graves:
Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la incorporación al trabajo, cometidas en el período de treinta días. O bien, una sola falta de puntualidad superior a treinta minutos, o aquella
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de la que se deriven graves perjuicios o trastornos para el trabajo, considerándose como tal, la que provoque retraso en el inicio de un servicio al público.
Faltar dos días al trabajo durante el período de treinta días sin autorización o causa justificada, siempre que de estas ausencias no se deriven graves perjuicios en la prestación del servicio.
El abandono del trabajo o terminación anticipada, sin causa justificada, por tiempo superior a treinta minutos, entre una y tres ocasiones en treinta días.
No comunicar con la puntualidad debida las modificaciones de los datos de los familiares a cargo, que puedan afectar a la empresa a efectos de retenciones fiscales u otras obligaciones empresariales. La mala fe en estos actos determinaría la calificación como falta muy grave.
La simulación de enfermedad o accidente alegada para justificar un retraso, abandono o falta al trabajo.
El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, y trabajadoras podría ser calificada como falta muy grave.
Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales del corres- pondiente establecimiento.
Simular la presencia de otro trabajador, fichando o firmando por él.
Provocar y/o mantener discusiones con otros trabajadores o trabajadoras en presencia del público o que transcienda a éste.
Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización.
Asistir o permanecer en el trabajo bajo los efectos del alcohol o de las drogas, o su consumo durante el horario de trabajo; o fuera del mismo, vistiendo uniforme de la empresa. Si dichas cir- cunstancias son reiteradas, podrá ser calificada de falta muy grave, siempre que haya mediado advertencia o sanción. El trabajador que estando bajo los efectos antes citados provoque en horas de trabajo o en las instalaciones de la empresa algún altercado con clientes, empresario o directivos, u otros trabajadores o trabajadoras, la falta cometida en este supuesto será calificada como muy grave.
La inobservancia durante el servicio de la uniformidad o ropa de trabajo exigida por la empresa.
No atender al público con la corrección y diligencia debidas, siempre que de dicha conducta no se derive un especial perjuicio para la empresa o trabajadores y trabajadoras, en cuyo caso se calificará como falta muy grave.
No cumplir con las instrucciones de la empresa en materia de servicio, forma de efectuarlo o no cumplimentar los partes de trabajo u otros impresos requeridos. La reiteración de esta conduc- ta se considerará falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.
La inobservancia de las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, manipulación de alimentos u otras medidas administrativas que sean de aplicación al trabajo que se realiza o a la actividad de hostelería, y, en particular, la falta de colaboración con la empresa en los términos que establece la normativa, para que ésta pueda garantizar unas condi- ciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y salud en el trabajo.
La imprudencia durante el trabajo que pudiera implicar riesgo de accidente para sí, para otros trabajadores o trabajadoras o terceras personas o riesgo de avería o daño material de las insta-
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laciones de la empresa. La reiteración en tales imprudencias se podrá calificar como falta muy grave siempre que haya mediado advertencia o sanción.
El uso de palabras irrespetuosas o injuriosas de forma habitual durante el servicio.
La falta de aseo y limpieza, siempre que haya mediado advertencia o sanción y sea de tal índole que produzca queja justificada de los trabajadores y trabajadoras o del público.
La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado advertencia o sanción.
La utilización por parte del trabajador o trabajadora, contraviniendo las instrucciones u órde- nes empresariales en ésta materia, de los medios informáticos, telemáticos o de comunicación facilitados por el empresario, para uso privado o personal, ajeno a la actividad laboral y profe- sional por la que está contratado y para la que se le han proporcionado dichas herramientas de trabajo. Cuando esta utilización resulte además abusiva y contraria a la buena fe, podrá ser calificada como falta muy grave.
Artículo 59. Faltas muy graves. Serán faltas muy graves:
Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año.
Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el tra- to con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.
Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, apa- ratos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.
El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.
Violar el secreto de la correspondencia, documentos o datos reservados de la empresa, o revelar, a personas extrañas a la misma, el contenido de éstos.
Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y considera- ción al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y trabajadoras y público en general.
La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Provo- car u originar frecuentes riñas y pendencias con los demás trabajadores o trabajadoras.
La simulación de enfermedad o accidente alegada por el trabajador o la trabajadora para no asistir al trabajo, entendiéndose como tal cuando el trabajador en la situación de incapacidad temporal realice trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, así como toda manipula- ción, engaño o conducta personal inconsecuente que conlleve una prolongación de la situación de baja.
Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo al propio trabajador, a la empresa o sus instalaciones, personas, por la inobservancia de las medidas sobre prevención y protección de seguridad en el trabajo facilitadas por la empresa.
La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.
El acoso sexual, entendiéndose como tal todo comportamiento o conducta, en el ámbito labo- ral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa,
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física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndo- se de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.
El acoso moral, así como el realizado por razón de origen racial o étnico, religión o conviccio- nes, discapacidad, edad u orientación sexual o género, al empresario o las personas que trabajan en la empresa.
Artículo 60. Clases de sanciones.
1. La empresa podrá aplicar por la comisión xx xxxxxx muy graves cualquiera de las sanciones previstas en este artículo y a las graves las previstas en los apartados A y B.
Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, en función de la graduación de la falta cometida, serán las siguientes:
Por faltas leves: Amonestación.
Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días. Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días. Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días. Despido disciplinario.
2. El cumplimiento efectivo de las sanciones de suspensión de empleo y sueldo, al objeto de facilitar la intervención de los órganos de mediación o conciliación preprocesales, deberá llevarse a término dentro de los plazos máximos siguientes:
Las de hasta 2 días de suspensión de empleo y sueldo, dos meses a contar desde el siguiente de la fecha de su imposición.
Las de 3 a 15 días de suspensión de empleo y sueldo, cuatro meses. Las de 16 a 60 días de suspensión de empleo y sueldo, seis meses.
En la comunicación escrita de estas sanciones la empresa deberá fijar las fechas de cumpli- miento de la suspensión de empleo y sueldo.
Las situaciones de suspensión legal del contrato de trabajo y los períodos de inactividad laboral de los trabajadores y trabajadoras fijos/as discontinuos/as, suspenderán los plazos ante- riormente establecidos.
Artículo 61. Prescripción.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte, y las muy graves a los sesenta a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
En los supuestos contemplados en las faltas tipificadas en este capítulo, en las que se produ- ce reiteración en impuntualidad, ausencias o abandonos injustificados en un período de treinta días, el dies a quo de la prescripción regulada en este artículo se computará a partir de la fecha de la comisión de la última falta.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Vinculación a la totalidad.- Las condiciones pactadas en convenio, formarán un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjun- tamente en el ejercicio de sus facultades; si se dejara sin efecto alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse su contenido global.
Segunda. Compensación y absorción.- Las condiciones económicas establecidas en el pre- sente convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en
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el momento de la entrada en vigor, cualquiera que sea el origen o las causas de las mismas. Se- rán absorbibles, asimismo, todos los incrementos salariales que se produzcan durante la vigencia del presente convenio establecido legalmente, siempre que no rebase los mínimos del mismo.
Tercera. Condiciones más beneficiosas.- Todas las condiciones económicas establecidas en este convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que todos los empresarios, trabajadores y trabajadoras deberán respetar en su integridad aquellas que en su conjunto, y por su cómputo anual, impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en convenio.
Cuarta. Promoción de nuevos convenios de empresa.- En aquellas empresas afectadas por este Convenio Colectivo, en las que se promueva la negociación de un nuevo convenio de em- presa, la parte promotora comunicará por escrito la iniciativa de dicha promoción a la otra parte, a la Comisión Paritaria del presente Convenio y a la autoridad laboral a través del REGCON, expresando detalladamente las materias objeto de negociación.
ANEXOS ANEXO I
CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS
Categoría 5
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 5 estrellas (Hotel, hotel-apartamento y motel) especializados o no.
-Restaurantes de Lujo (5 tenedores).
-Alojamientos de turismo rural (casas rurales, hoteles rurales y posadas) de 5 estrellas. Categoría 4
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 4 estrellas (Hotel, hotel-apartamento y motel) especializados o no.
-Restaurantes de Primera (4 tenedores).
-Alojamientos de turismo rural (casas rurales, hoteles rurales y posadas) de 4 estrellas.
-Establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos (Lujo-4 Llaves). Categoría 3
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 3 estrellas (Hotel, hotel-apartamento y motel) especializados o no.
-Restaurantes de Segunda (3 tenedores).
-Alojamientos de turismo rural (casas rurales, hoteles rurales y posadas) de 3 estrellas.
-Establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos (Primera-3 Llaves).
-Campamentos de turismo (Camping) de Lujo. Categoría 2
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 2 estrellas (Hotel, hotel-apartamento y motel) especializados o no.
-Restaurantes de Tercera (2 tenedores).
-Alojamientos de turismo rural (casas rurales, hoteles rurales y posadas) de 2 estrellas.
-Establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos (Segunda-2 Llaves).
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 2 estrellas (Hostal) especializados o no.
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-Campamentos de turismo (Camping) de Primera Categoría.
-Albergue turístico superior y Albergue de los caminos a Santiago.
-Cafeterías de Primera (2 tazas). Categoría 1
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 1 estrellas (Hotel, hotel-apartamento y motel) especializados o no.
-Restaurantes de Cuarta (1 tenedor)
-Alojamientos de turismo rural (casas rurales, hoteles rurales y posadas) de 1 estrellas.
-Establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos (Tercera-1 Llave).
-Campamentos de turismo (Camping) de Segunda Categoría.
-Albergue turístico.
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero de 1 estrellas (Hostal) especializados o no.
-Establecimientos turísticos de alojamiento hotelero (Pensiones).
-Cafeterías de Segunda (1 taza).
-Bares.
-Otros alojamientos no turísticos destinados a contingentes particulares y no al público en general.
-Salones recreativos y salones de juego.
-Cualquier otro establecimiento hostelero u hotelero no incluido en ninguna de las otras cate- gorías de establecimientos
La citada clasificación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o comple- mentada con actividades no incluidas en ella que figuren en la Clasificación Nacional de Activida- des Económicas (CNAE) actual o futura.
ANEXO II
CATEGORÍAS PROFESIONALES EN HOSTELERÍA Y NIVELES SALARIALES
Los trabajadores y trabajadoras vinculados por este convenio serán clasificados en un grupo profesional, se les asignará una determinada categoría profesional y se les encuadrará en una determinada área funcional.
Grupos profesionales del área funcional primera. Recepción-Conserjería, Relaciones Públi- cas, Administración y Gestión.
NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional primero. | Jefe/a recepción. | 1 |
2.º Jefe/a recepción. | 1 | |
Jefe/a comercial. | 1 | |
Jefe/a administración. | 1 | |
Primer/a conserje. | 1 | |
Grupo profesional segundo. | Recepcionista. | 2 |
Conserje. | 2 |
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NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional segundo. | Administrativo/a. | 2 |
Relaciones públicas. | 2 | |
Comercial. | 2 | |
Técnico/a prevención de riesgos laborales. | 2 | |
Ayudante/a recepción y/o conserjería. | 3 | |
Telefonista. | 3 | |
Ayudante/a administrativo. | 3 | |
Grupo profesional tercero. | Auxiliar recepción y conserjería. | 4 |
Grupos profesionales del área funcional segunda. Cocina y Economato.
NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional primero. | Jefe/a cocina. | 1 |
2.º Jefe/a cocina. | 1 | |
Jefe/a catering. | 1 | |
Grupo profesional segundo. | Jefe/a partida. | 2 |
Cocinero/a. | 2 | |
Repostero/a. | 2 | |
Encargado/a economato. | 2 | |
Ayudante/a cocina. | 3 | |
Ayundante/a economato. | 3 | |
Grupo profesional tercero. | Auxiliar cocina/economato. | 4 |
Grupos profesionales del área funcional tercera. Restaurante, Sala, Bar y similares, Colectivi- dades, y Pista para catering.
NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional primero | Jefe/a restaurante x xxxx. | 1 |
2.º Jefe/a restaurante x xxxx. | 1 | |
Jefe/a operaciones de catering. | 1 | |
Gerente de centro. | 1 | |
Grupo profesional segundo | Jefe/a sector. | 2 |
Camarero/a. | 2 | |
Pinchadiscos (Diskjockey) | 2 | |
Xxxxxx/Barwoman. | 2 | |
Sumiller/a. | 2 | |
Jefe/x xxxx catering. | 2 | |
Supervisor/a catering. | 2 | |
Supervisor/a colectividades. | 2 | |
Supervisor/a restauración moderna. | 2 |
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NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional segundo | Preparador/a montador/a catering. | 3 |
Conductor/a equipo catering. | 3 | |
Preparador/a restauración moderna. | 3 | |
Grupo profesional tercero | Ayudante/a camarero. | 4 |
Ayudante cajero de comedor | 4 | |
Ayudante/a equipo catering. | 4 | |
Monitor/a o cuidador/a colectividades. | 4 | |
Asistente/a colectividades. | 4 | |
Asistente/a preparador/montador catering. | 4 | |
Asistente/a restauración moderna. | 4 |
Grupos profesionales del área funcional cuarta. Pisos y Limpieza.
NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional primero. | Gobernante/a o Encargado/a general. | 2 |
Subgobernante/a o Encargado/a sección. | 2 | |
Grupo profesional segundo. | Camarero/a pisos. | 3 |
Grupo profesional tercero. | Auxiliar pisos y limpieza. | 4 |
Grupos profesionales del área funcional quinta. Servicios de mantenimiento y Servicios au- xiliares.
NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional primero. | Jefe/a servicios catering. | 1 |
Encargado/a mantenimiento y servicios auxiliares. | 2 | |
Encargado/a mantenimiento y servicios técnicos catering (flota o instalaciones y edificios). | 2 | |
Grupo profesional segundo. | Encargado/a sección. | 2 |
Especialista mantenimiento y servicios auxiliares. | 3 | |
Especialista mantenimiento y servicios técnicos catering (flota o instalaciones y edificios). | 3 | |
Grupo profesional tercero. | Auxiliar mantenimiento y servicios auxiliares. | 4 |
Grupos profesionales del área funcional quinta. Servicios de mantenimiento y Servicios au- xiliares.
NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional primero. | Responsable servicio. | 1 |
Grupo profesional segundo. | Técnico/a servicio (fisioterapeuta, dietista y otros titulados en Ciencias de la Salud). | 2 |
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NIVEL SALARIAL | ||
Grupo profesional segundo. | Especialista servicio (socorrista o especialista primeros auxilios, animador/a turístico o tiempo libre, monitor/a deportivo/a, pinchadiscos, masajista, quiromasajista, esteticista, especialista termal o balneario, hidroterapeuta y especialista atención al cliente). | 3 |
Grupo profesional tercero. | Auxiliar servicio (auxiliar atención al cliente y auxiliar piscina o balneario). | 4 |
ANEXO III
TABLAS SALARIALES VIGENTES DESDE EL 01/07/2016 HASTA EL 31/12/2016
Categoría del Establecimiento | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
Área Funcional Primera
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión).
Nivel Salarial 1 | 1080,62 | 1050,24 | 1038,94 | 1019,51 | 1000,15 |
Nivel Salarial 2 | 1033,68 | 1024,11 | 1014,48 | 1000,03 | 985,67 |
Nivel Salarial 3 | 1010,55 | 1004,16 | 997,74 | 986,59 | 975,46 |
Nivel Salarial 4 | 989,51 | 986,30 | 983,07 | 975,16 | 970,38 |
Área Funcional Segunda (Cocina y Economato)
Nivel Salarial 1 | 1080,62 | 1050,24 | 1038,94 | 1019,51 | 1000,15 |
Nivel Salarial 2 | 1033,68 | 1024,11 | 1014,48 | 1000,03 | 985,67 |
Nivel Salarial 3 | 991,41 | 988,22 | 984,99 | 977,06 | 972,26 |
Nivel Salarial 4 | 970,38 | 970,38 | 970,38 | 970,38 | 970,38 |
Área Funcional Tercera
(Restaurante, Bar y Similares; Pista para Catering)
Nivel Salarial 1 | 1080,62 | 1050,24 | 1038,94 | 1019,51 | 1000,15 |
Nivel Salarial 2 | 1033,68 | 1024,11 | 1014,48 | 1000,03 | 985,67 |
Nivel Salarial 3 | 991,41 | 988,22 | 984,99 | 977,06 | 972,26 |
Nivel Salarial 4 | 970,38 | 970,38 | 970,38 | 970,38 | 970,38 |
Área Funcional Cuarta (Pisos y Limpieza)
Nivel Salarial 2 | 1043,37 | 1033,70 | 1020,91 | 1004,84 | 988,80 |
Nivel Salarial 3 | 991,41 | 988,22 | 984,99 | 977,06 | 972,26 |
Nivel Salarial 4 | 970,38 | 970,38 | 970,38 | 970,38 | 970,38 |
Área Funcional Quinta
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
Nivel Salarial 1 | 1080,62 | 1050,24 | 1038,94 | 1019,51 | 1000,15 |
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Nivel Salarial 2 | 1033,68 | 1024,11 | 1014,48 | 1000,03 | 985,67 |
Nivel Salarial 3 | 991,41 | 988,22 | 984,99 | 977,06 | 972,26 |
Nivel Salarial 4 | 979,93 | 978,34 | 976,76 | 970,38 | 970,38 |
Área Funcional Sexta (Servicios Complementarios)
Nivel Salarial 1 | 1080,62 | 1050,24 | 1038,94 | 1019,51 | 1000,15 |
Nivel Salarial 2 | 1033,68 | 1024,11 | 1014,48 | 1000,03 | 985,67 |
Nivel Salarial 3 | 1010,55 | 1004,16 | 997,74 | 986,59 | 975,46 |
Nivel Salarial 4 | 989,51 | 986,30 | 983,07 | 975,16 | 970,38 |
TABLAS SALARIALES VIGENTES DESDE EL 01/07/2017 HASTA EL 31/12/2017
Categoría del Establecimiento | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
Área Funcional Primera
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1090,34 | 1059,69 | 1048,29 | 1028,69 | 1009,15 |
Nivel Salarial 2 | 1042,98 | 1033,33 | 1023,61 | 1009,03 | 994,54 |
Nivel Salarial 3 | 1019,65 | 1013,19 | 1006,72 | 995,47 | 984,24 |
Nivel Salarial 4 | 998,41 | 995,17 | 991,92 | 983,93 | 979,10 |
Área Funcional Segunda (Cocina y Economato)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1090,34 | 1059,69 | 1048,29 | 1028,69 | 1009,15 |
Nivel Salarial 2 | 1042,98 | 1033,33 | 1023,61 | 1009,03 | 994,54 |
Nivel Salarial 3 | 1000,34 | 997,12 | 993,85 | 985,85 | 981,01 |
Nivel Salarial 4 | 979,11 | 979,11 | 979,11 | 979,11 | 979,11 |
Área Funcional Tercera
(Restaurante, Bar y Similares; Pista para Catering)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1090,34 | 1059,69 | 1048,29 | 1028,69 | 1009,15 |
Nivel Salarial 2 | 1042,98 | 1033,33 | 1023,61 | 1009,03 | 994,54 |
Nivel Salarial 3 | 1000,34 | 997,12 | 993,85 | 985,85 | 981,01 |
Nivel Salarial 4 | 979,11 | 979,11 | 979,11 | 979,11 | 979,11 |
Área Funcional Cuarta (Pisos y Limpieza)
Nivel Salarial 2 | 1052,76 | 1043,00 | 1030,09 | 1013,89 | 997,70 |
Nivel Salarial 3 | 1000,34 | 997,12 | 993,85 | 985,85 | 981,01 |
Nivel Salarial 4 | 979,11 | 979,11 | 979,11 | 979,11 | 979,11 |
Área Funcional Quinta
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1090,34 | 1059,69 | 1048,29 | 1028,69 | 1009,15 |
CVE: BOP-SA-20161221-001
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Nivel Salarial 2 | 1042,98 | 1033,33 | 1023,61 | 1009,03 | 994,54 |
Nivel Salarial 3 | 1000,34 | 997,12 | 993,85 | 985,85 | 981,01 |
Nivel Salarial 4 | 988,75 | 987,14 | 985,55 | 979,11 | 979,11 |
Área Funcional Sexta (Servicios Complementarios)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1090,34 | 1059,69 | 1048,29 | 1028,69 | 1009,15 |
Nivel Salarial 2 | 1042,98 | 1033,33 | 1023,61 | 1009,03 | 994,54 |
Nivel Salarial 3 | 1019,65 | 1013,19 | 1006,72 | 995,47 | 984,24 |
Nivel Salarial 4 | 998,41 | 995,17 | 991,92 | 983,93 | 979,11 |
TABLAS SALARIALES VIGENTES DESDE EL 01/01/2018 HASTA EL 31/12/2018
Categoría del Establecimiento | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
Área Funcional Primera
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1100,16 | 1069,23 | 1057,72 | 1037,95 | 1018,23 |
Nivel Salarial 2 | 1052,37 | 1042,63 | 1032,82 | 1018,11 | 1003,49 |
Nivel Salarial 3 | 1028,83 | 1022,31 | 1015,78 | 1004,43 | 993,10 |
Nivel Salarial 4 | 1007,40 | 1004,13 | 1000,84 | 992,79 | 987,91 |
Área Funcional Segunda (Cocina y Economato)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1100,16 | 1069,23 | 1057,72 | 1037,95 | 1018,23 |
Nivel Salarial 2 | 1052,37 | 1042,63 | 1032,82 | 1018,11 | 1003,49 |
Nivel Salarial 3 | 1009,34 | 1006,09 | 1002,80 | 994,72 | 989,84 |
Nivel Salarial 4 | 987,92 | 987,92 | 987,92 | 987,92 | 987,92 |
Área Funcional Tercera
(Restaurante, Bar y Similares; Pista para Catering)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1100,16 | 1069,23 | 1057,72 | 1037,95 | 1018,23 |
Nivel Salarial 2 | 1052,37 | 1042,63 | 1032,82 | 1018,11 | 1003,49 |
Nivel Salarial 3 | 1009,34 | 1006,09 | 1002,80 | 994,72 | 989,84 |
Nivel Salarial 4 | 987,92 | 987,92 | 987,92 | 987,92 | 987,92 |
Área Funcional Cuarta (Pisos y Limpieza)
Nivel Salarial 2 | 1062,23 | 1052,39 | 1039,37 | 1023,01 | 1006,68 |
Nivel Salarial 3 | 1009,34 | 1006,09 | 1002,80 | 994,72 | 989,84 |
Nivel Salarial 4 | 987,92 | 987,92 | 987,92 | 987,92 | 987,92 |
Área Funcional Quinta
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1100,16 | 1069,23 | 1057,72 | 1037,95 | 1018,23 |
Nivel Salarial 2 | 1052,37 | 1042,63 | 1032,82 | 1018,11 | 1003,49 |
CVE: BOP-SA-20161221-001
xxx.xxxxxxxx.xx/xxx BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA XX XXXXXXXXX D.L.: S 1-1958
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Nivel Salarial 3 | 1009,34 | 1006,09 | 1002,80 | 994,72 | 989,84 |
Nivel Salarial 4 | 997,65 | 996,03 | 994,42 | 987,92 | 987,92 |
Área Funcional Sexta (Servicios Complementarios)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1100,16 | 1069,23 | 1057,72 | 1037,95 | 1018,23 |
Nivel Salarial 2 | 1052,37 | 1042,63 | 1032,82 | 1018,11 | 1003,49 |
Nivel Salarial 3 | 1028,83 | 1022,31 | 1015,78 | 1004,43 | 993,10 |
Nivel Salarial 4 | 1007,40 | 1004,13 | 1000,84 | 992,79 | 987,92 |
TABLAS SALARIALES VIGENTES DESDE EL 01/07/2019 HASTA EL 31/12/2019
Categoría del Establecimiento | 5 | 4 | 3 | 2 | 1 |
Área Funcional Primera
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1110,06 | 1078,85 | 1067,24 | 1047,29 | 1027,40 |
Xxxxx Xxxxxxxx 2 | 1061,84 | 1052,02 | 1042,12 | 1027,27 | 1012,53 |
Nivel Salarial 3 | 1038,09 | 1031,51 | 1024,92 | 1013,47 | 1002,04 |
Nivel Salarial 4 | 1016,46 | 1013,17 | 1009,85 | 1001,73 | 996,80 |
Área Funcional Segunda (Cocina y Economato)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1110,06 | 1078,85 | 1067,24 | 1047,29 | 1027,40 |
Xxxxx Xxxxxxxx 2 | 1061,84 | 1052,02 | 1042,12 | 1027,27 | 1012,53 |
Nivel Salarial 3 | 1018,42 | 1015,15 | 1011,82 | 1003,67 | 998,75 |
Nivel Salarial 4 | 996,81 | 996,81 | 996,81 | 996,81 | 996,81 |
Área Funcional Tercera
(Restaurante, Bar y Similares; Pista para Catering)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1110,06 | 1078,85 | 1067,24 | 1047,29 | 1027,40 |
Xxxxx Xxxxxxxx 2 | 1061,84 | 1052,02 | 1042,12 | 1027,27 | 1012,53 |
Nivel Salarial 3 | 1018,42 | 1015,15 | 1011,82 | 1003,67 | 998,75 |
Nivel Salarial 4 | 996,81 | 996,81 | 996,81 | 996,81 | 996,81 |
Área Funcional Cuarta (Pisos y Limpieza)
Nivel Salarial 2 | 1071,79 | 1061,86 | 1048,72 | 1032,22 | 1015,74 |
Nivel Salarial 3 | 1018,42 | 1015,15 | 1011,82 | 1003,67 | 998,75 |
Nivel Salarial 4 | 996,81 | 996,81 | 996,81 | 996,81 | 996,81 |
Área Funcional Quinta
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1110,06 | 1078,85 | 1067,24 | 1047,29 | 1027,40 |
Xxxxx Xxxxxxxx 2 | 1061,84 | 1052,02 | 1042,12 | 1027,27 | 1012,53 |
Nivel Salarial 3 | 1018,42 | 1015,15 | 1011,82 | 1003,67 | 998,75 |
CVE: BOP-SA-20161221-001
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N.º 244 • Miércoles 21 de Diciembre de 2016
Pág. 28
Nivel Salarial 4 | 1006,63 | 1004,99 | 1003,37 | 996,81 | 996,81 |
Área Funcional Sexta (Servicios Complementarios)
Xxxxx Xxxxxxxx 1 | 1110,06 | 1078,85 | 1067,24 | 1047,29 | 1027,40 |
Xxxxx Xxxxxxxx 2 | 1061,84 | 1052,02 | 1042,12 | 1027,27 | 1012,53 |
Nivel Salarial 3 | 1038,09 | 1031,51 | 1024,92 | 1013,47 | 1002,04 |
Nivel Salarial 4 | 1016,46 | 1013,17 | 1009,85 | 1001,73 | 996,81 |
CVE: BOP-SA-20161221-001
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