Capítulo Tres
Capítulo Tres
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 3.1: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una
Parte.
Sección A: Trato Nacional
Artículo 3.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 3.2.
Sección B: Desgravación Arancelaria Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.1
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración centroamericana, en la medida que la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas al Anexo 3.3. No
1 Para mayor certeza, salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte centroamericana y la República Dominicana deberán disponer que cualquier mercancía originaria tenga el derecho de obtener el trato arancelario para la mercancía establecido en su Lista al Anexo 3.3, sin importar que la mercancía sea importada a sus territorios desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otra Parte. Una mercancía originaria podrá incluir una mercancía producida en una Parte centroamericana o en la República Dominicana con materiales de los Estados Unidos.
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obstante el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Luego de concluido un acuerdo entre dos o más Partes bajo este párrafo, éstas notificarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
6. El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.
Sección C: Regímenes Especiales Artículo 3.4: Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
3. Xxxxx Rica, la República Dominicana, El Xxxxxxxx y Guatemala podrán mantener cada uno medidas existentes que sean inconsistentes con los párrafos 1 y 2, a condición que mantengan dichas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC. Xxxxx Rica, la República Dominicana, El Xxxxxxxx y Guatemala no podrán mantener cualesquiera de esas medidas después del 31 de diciembre del 2009.
4. Nicaragua y Honduras podrán mantener cada uno medidas inconsistentes con los párrafos 1 y 2 durante el período en que sean países del Anexo VII para propósitos del Acuerdo SMC. En lo sucesivo, Nicaragua y Honduras mantendrán cualesquiera de esas medidas de conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo SMC.
Artículo 3.5: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte, por medio de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha
sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo 3.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte, o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias Artículo 3.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.2
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 3.3; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que:
(a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.
4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de
2 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas.
ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.
6. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana requerirán, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
7. Ninguna Parte centroamericana ni la República Dominicana remediarán una violación o supuesta violación de cualquier ley, reglamento u otra medida regulatoria o referente a la relación entre cualquier distribuidor en su territorio y cualquier persona de otra Parte, mediante la prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
8. Para efectos de este Artículo:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte; y
remediar significa obtener compensación o imponer una sanción, incluyendo mediante una medida provisional, precautoria o permanente.
Artículo 3.9: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:
(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.
3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.
Artículo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta
a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los tasas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias.
Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.11, ninguna Parte adoptará o mantendrá impuesto, gravamen u otro tipo de cargo a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía:
(a) cuando sea exportada a los territorios de todas las otras Partes; y
(b) cuando esté destinada al consumo doméstico.
Sección E: Otras Medidas Artículo 3.12: Productos Distintivos
1. Cada Parte centroamericana y la República Dominicana reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, esas Partes no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Para efectos de este Artículo, el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte, considerará si recomienda que las Partes enmienden el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.
Sección F: Agricultura
Artículo 3.13: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios
1. Cada Parte implementará y administrará los contingentes arancelarios para mercancías agropecuarias establecidos en el Apéndice I o, de ser aplicables, el Apéndice II ó III de su Lista al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria) (en lo sucesivo, “contingentes”) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Cada Parte garantizará que:
(a) sus procedimientos para administrar sus contingentes sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones xx xxxxxxx, sean lo menos gravosos al comercio, y reflejen las preferencias del usuario final;
(b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requerimientos legales y administrativos de la Parte será elegible para solicitar y para ser considerada para una licencia de importación o asignación de una cuota bajo los contingentes de la Parte;
(c) no asigne ninguna porción de una cuota a una asociación de la industria u organización no gubernamental, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado;
(d) exclusivamente las autoridades gubernamentales administren sus contingentes, excepto que se disponga lo contrario en este Tratado; y
(e) las asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes se hagan en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.
3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de las cuotas de importación.
4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud para, o la utilización de, licencias de importación o asignaciones de las cuotas bajo sus contingentes a la reexportación de una mercancía agrícola.
5. Ninguna Parte contará la ayuda alimentaria u otros embarques no comerciales en la determinación de si una cuota de importación bajo sus contingentes ha sido llenada.
6. A solicitud de cualquier Parte, una Parte importadora consultará con la Parte solicitante respecto a la administración de sus contingentes.
Artículo 3.14: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas y trabajarán juntas hacia un acuerdo en el marco de la OMC para eliminar esos subsidios y prevenir su reintroducción de cualquier manera.
2. Salvo lo estipulado en el párrafo 3, ninguna Parte podrá introducir o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.
3. En caso que una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de llegar a un acuerdo sobre medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora. Si la Parte importadora no adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora podrá aplicar un subsidio de
exportación a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora solamente en la magnitud necesaria para contrarrestar los efectos distorsionantes al comercio de las exportaciones subsidiadas de la mercancía desde el país no Parte al territorio de la Parte importadora.
Artículo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agrícola
1. No obstante el Artículo 3.3, cada Parte podrá aplicar una medida en la forma de un derecho de importación adicional sobre una mercancía agrícola listada en la Lista de la Parte al Anexo 3.15, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los párrafos 2 a 7. La suma de cualquier derecho de importación adicional y de cualquier otro derecho aduanero sobre dicha mercancía no excederá el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
(b) la tasa arancelaria aplicada de NMF en efecto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía estipulado en su Lista al Anexo 3.15.
3. El derecho adicional bajo el párrafo 1 deberá ser establecido de acuerdo con la Lista de cada Parte al Anexo 3.15.
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola y, al mismo tiempo, aplicar o mantener:
(a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o
(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias;
con respecto a la misma mercancía.
5. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:
(a) en la fecha, o después de ésta, en que una mercancía esté sujeta a tratamiento libre de aranceles bajo la Lista de la Parte al Anexo 3.3; o
(b) que incremente el arancel dentro de contingente para una mercancía sujeta a un contingente arancelario.
6. Cada Parte deberá implementar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de una medida, una Parte notificará por escrito a cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida y deberá proporcionarle los datos relevantes concernientes a la medida. A solicitud, la Parte que aplique la medida consultará con cualquier Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida con respecto a la aplicación de la medida.
7. Una Parte podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual la Parte aplica la medida.
8. La Comisión y el Comité de Comercio Agropecuario podrán revisar la implementación y la operación de este Artículo.
9. Para efectos de este Artículo y del Anexo 3.15, medida de salvaguardia agrícola
significa una medida descrita en el párrafo 1.
Artículo 3.16: Mecanismo de Compensación del Azúcar
1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su escogencia, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías con alto contenido de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías con alto contenido de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido por las exportaciones a Estados Unidos de esas cantidades de mercancías con alto contenido de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que Estados Unidos ejerza esta opción. Estados Unidos notificará a la Parte al menos 90 días antes de ejercer esta opción y, a solicitud, iniciará consultas con la Parte respecto a la aplicación del mecanismo.
2. Para efectos de este Artículo, mercancía con alto contenido de azúcar significa una mercancía establecida en los códigos arancelarios enumerados en el subpárrafo 3(c) del Apéndice I a la Lista de Estados Unidos al Anexo 3.3.
Artículo 3.17: Consultas sobre el Comercio de Pollo
Las Partes consultarán y revisarán la implementación y operación del Tratado, en lo relacionado con el comercio de pollo, en el noveno año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 3.18: Comisión de Revisión Agrícola
Las Partes establecerán una Comisión de Revisión Agrícola en el año 14 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para revisar la implementación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de mercancías agrícolas. La Comisión de Revisión Agrícola deberá evaluar los efectos del proceso de liberalización comercial bajo este Tratado, la operación del Artículo 3.15 y la posible extensión de medidas de salvaguardia agrícola bajo ese Artículo, el progreso hacia la reforma global del comercio agrícola en la OMC y los desarrollos en los mercados agrícolas mundiales. La Comisión de Revisión Agrícola reportará sus conclusiones y cualesquiera recomendaciones a la Comisión.
Artículo 3.19: Comité de Comercio Agropecuario
1. A más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité deberá proveer un foro para:
(a) monitorear y promover la cooperación sobre la implementación y administración de esta Sección;
(b) consulta entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta Sección en coordinación con otros comités, subcomités, grupos de trabajo u otros organismos establecidos en este Tratado; y
(c) realizar cualquier tarea adicional que la Comisión pueda asignar.
3. El Comité deberá reunirse al menos una vez al año a menos que decida lo contrario. Las reuniones del Comité serán presididas por los representantes de la Parte sede de la reunión
4. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso a menos que el Comité decida lo contrario.
Sección G: Textiles y Vestido Artículo 3.20: Reembolso de Aranceles Aduaneros
1. A solicitud de un importador, una Parte reembolsará cualesquiera aranceles aduaneros adicionales pagados en conexión con la importación a su territorio de una mercancía textil o del vestido originaria entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte. Para efectos de aplicar este Artículo, la Parte importadora considerará que una mercancía es originaria si la Parte hubiese considerado la mercancía originaria de haber sido importada a su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte.
2. El párrafo 1 no se aplicará con respecto a mercancías textiles o del vestido importadas a o importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que no cumplirá con el párrafo 1.
3. No obstante el párrafo 2, el párrafo 1 se aplicará con respecto a mercancías textiles o del vestido importadas desde el territorio de una Parte si ésta proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, indicando que proporcionará un beneficio para mercancías textiles o del vestido importadas a su territorio que las Partes importadoras y exportadoras han acordado es equivalente al beneficio estipulado en el párrafo 1.
4. Este Artículo no se aplicará a una mercancía textil o del vestido que califique para el tratamiento arancelario preferencial bajo el Artículo 3.21, 3.27 ó 3.28.
Artículo 3.21: Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías
1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar en cualquier momento ciertas mercancías textiles o del vestido de la Parte exportadora que mutuamente acuerden sean:
(a) tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional;
(b) mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o
(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.
2. La Parte importadora otorgará tratamiento libre de aranceles a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.
Artículo 3.22: Eliminación de las Restricciones Cuantitativas Existentes
A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos eliminará las restricciones cuantitativas existentes que mantiene bajo el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, comprendidas en el Anexo 3.22.
Artículo 3.23: Medidas de Salvaguardia Textil
1. De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido de otra Parte, está siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:
(a) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida; y
(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:
(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de la otra Parte sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de los cuales, sea por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo; y
(b) no considerará los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.
3. La Parte importadora podrá aplicar una medida de salvaguardia textil únicamente después de una investigación por parte de su autoridad competente.
4. Si, con base en los resultados de la investigación bajo el párrafo 3, la Parte importadora pretende aplicar una medida de salvaguardia textil, la Parte importadora proporcionará sin demora a la Parte exportadora una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte. La Parte importadora y la Parte exportadora iniciarán las consultas sin demora y deberán concluirlas dentro de los 60 días de recibida la solicitud. La Parte importadora deberá tomar una decisión sobre si aplicar una medida de salvaguardia dentro de los 30 días de concluidas las consultas.
5. Las siguientes condiciones y limitaciones aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:
(a) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período que exceda tres años;
(b) ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;
(c) al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 3.3, como si la medida nunca se hubiese aplicado; y
(d) ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del periodo de transición.
6. La Parte que aplique una medida de salvaguardia textil proporcionará a la Parte en contra de cuya mercancía se ha tomado la medida, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario. Si las Partes en consulta no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de 30 días de aplicada una medida de salvaguardia textil, la Parte en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de salvaguardia textil. Dicha medida arancelaria podrá adoptarse en contra de cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida de salvaguardia textil. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de proporcionar compensación comercial y el derecho de la Parte exportadora de adoptar medidas arancelarias terminarán cuando la medida de salvaguardia textil termine.
7. (a) Cada Parte mantiene sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias
(b) Ninguna Parte podrá aplicar con respecto a la misma mercancía y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y:
(i) una medida de salvaguardia bajo el Capítulo Ocho (Defensa Comercial); o
(ii) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 3.24: Cooperación Aduanera3
1. Las autoridades aduaneras de las Partes cooperarán para efectos de:
(a) observar o asistir en la observancia de sus respectivas leyes, regulaciones y procedimientos que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido;
3 Los párrafos 2, 3, 4, 6, y 7 de este Artículo no se aplicarán entre las Partes centroamericanas o entre las Partes centroamericanas y la República Dominicana.
(b) asegurar la veracidad de los reclamos de origen para las mercancías textiles o del vestido; y
(c) desalentar la evasión de las leyes, regulaciones y procedimientos de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.
2. (a) Mediante solicitud por escrito de una Parte importadora, una Parte exportadora realizará una verificación con el fin de permitir a la Parte importadora determinar:
(i) que un reclamo de origen para una mercancía textil o del vestido es correcto, o
(ii) que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables en relación con el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo
(A) leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte y mantenga de conformidad con este Tratado; y
(B) leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte importadora y la Parte exportadora al implementar otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.
(b) Una solicitud bajo el subpárrafo (a) incluirá información específica sobre la razón por la cual la Parte importadora está solicitando la verificación y la determinación que la Parte importadora está buscando realizar.
(c) La Parte exportadora realizará una verificación bajo el subpárrafo (a)(i), independientemente de si un importador reclama el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho un reclamo de origen.
3. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá asistir en una verificación que se lleve a cabo bajo el párrafo 2(a), o, a solicitud de la Parte exportadora, encargarse de dicha verificación, incluso realizar, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, visitas en el territorio de la Parte exportadora a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.
4. (a) La autoridad competente de la Parte importadora deberá proporcionar una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el párrafo 3. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas propuestas para la visita.
(b) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá responder dentro de los 10 días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la Parte importadora podrá realizar la visita. La Parte exportadora
buscará, de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, permiso de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el permiso, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido objeto de la verificación, no obstante, la Parte importadora no denegará el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación.
(c) El personal autorizado de las Partes importadora y exportadora realizará la visita de conformidad con las leyes, regulaciones y procedimientos de la Parte exportadora.
(d) Al término de la visita, la Parte importadora proporcionará a la Parte exportadora un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita. El informe escrito incluirá:
(i) el nombre de la empresa visitada;
(ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;
(iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión; y
(iv) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus reclamos para tratamiento arancelario preferencial para:
(A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(i); o
(B) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.
5. A solicitud de una Parte que realiza una verificación bajo el párrafo 2(a), una Parte proporcionará de conformidad con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentación sobre producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo la verificación. Cuando la Parte proveedora designa la información como confidencial, el Artículo
5.6 (Confidencialidad) se aplicará. No obstante lo anterior, una Parte podrá publicar el nombre de una empresa que:
(a) la Parte haya determinado que está involucrada en evasión intencional xx xxxxx, regulaciones y procedimientos de cualquier Parte o de acuerdos internacionales que inciden sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido; o
(b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir mercancías textiles o del vestido.
6. (a) (i) Durante una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir suspender la aplicación de dicho tratamiento a:
(A) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a) (i), la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial; y
(B) en el caso de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado un reclamo de tratamiento arancelario preferencial.
(ii) Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).
(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para apoyar un reclamo de tratamiento arancelario preferencial, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en las cláusulas (i) (A) y (B).
(b) (i) Durante una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación, pero no más allá del periodo permitido bajo su legislación.
(ii) Al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la información para determinar el país de origen es insuficiente, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.
(iii) Durante o al término de una verificación realizada bajo el párrafo 2 (a), si la Parte importadora descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la Parte importadora podrá tomar acción apropiada, que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.
(c) La Parte importadora podrá continuar tomando acción apropiada bajo cualquier disposición de este párrafo únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según los párrafos 2(a)(i) o (ii), según sea el caso, pero en ninguna circunstancia por más allá del período permitido bajo su legislación.
(d) La Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial o el ingreso bajo este párrafo únicamente después de proporcionar al importador una determinación escrita de la razón para la denegación.
7. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el párrafo 2(a), la Parte exportadora proporcionará a la Parte importadora un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión que la Parte exportadora alcance. Después de recibir el informe, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora de cualquier acción que tomará bajo el párrafo 6(a)(ii) ó (iii), ó 6(b)(ii) ó (iii), con base en la información incluida en el informe.
8. Mediante solicitud escrita de una Parte, dos o más Partes entrarán en consultas para resolver cualesquiera dificultades técnicas o interpretativas que pudieran surgir o para discutir maneras de mejorar la cooperación aduanera, en relación con la aplicación de este Artículo. Salvo que las Partes en consulta acuerden lo contrario, las consultas iniciarán dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud y concluirán dentro de los 90 días siguientes a la entrega.
9. Una Parte podrá solicitar de cualquier otra Parte asistencia técnica o de otro tipo para efectos de implementación de este Artículo. La Parte que reciba dicha solicitud deberá hacer todo el esfuerzo por responder pronto y favorablemente.
Artículo 3.25: Reglas de Origen y Asuntos Conexos
Consultas sobre Reglas de Origen
1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán, dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud, si las reglas de origen aplicables a una mercancía textil o del vestido en particular deberían ser modificadas.
2. En las consultas bajo el párrafo 1, cada Parte considerará toda la información que una Parte presente demostrando producción sustancial de la mercancía en su territorio. Las Partes considerarán que existe producción sustancial si una Parte demuestra que sus productores nacionales son capaces de suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna.
3. Las Partes se esforzarán para concluir las consultas dentro de los 90 días siguientes a la entrega de la solicitud. Si las Partes alcanzan un acuerdo para modificar una regla de origen para una mercancía en particular, el acuerdo substituirá esa regla de origen cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio).
Tejidos, Hilados y Fibras No Disponibles en Cantidades Comerciales
4. (a) A solicitud de una entidad interesada, los Estados Unidos deberá, dentro de los 30 días hábiles de recibida la solicitud, añadir un tejido, fibra x xxxxxx en una cantidad irrestricta o limitada a la lista del Anexo 3.25, si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, fibra x xxxxxx no está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de ninguna de las Partes, o si ninguna entidad interesada objeta la solicitud.
(b) Si no hay información suficiente para hacer la determinación del subpárrafo (a), los Estados Unidos podrá extender el período dentro del cual debe hacer la determinación por un máximo de 14 días hábiles, con el fin de reunirse con entidades interesadas para verificar la información.
(c) Si los Estados Unidos no hace la determinación del subpárrafo (a) dentro de los 15 días hábiles de la expiración del período dentro del cual debe hacer la determinación, según se especifica en el subpárrafo (a) o (b), los Estados Unidos otorgará la solicitud.
(d) Los Estados Unidos podrá, dentro de los seis meses después de añadir una cantidad limitada de un tejido, fibra x xxxxxx a la lista del Anexo 3.25 de acuerdo con el subpárrafo (a), eliminar la restricción.
(e) Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3.25 no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC § 3721(b)), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC § 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin Economic Recovery Act (19 USC § 2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos añadirá dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.25.
5. A solicitud de una entidad interesada hecha no antes de seis meses después de que los Estados Unidos haya añadido un tejido, hilado o fibra en una cantidad irrestricta en el Anexo
3.25 según el párrafo 4, los Estados Unidos podrá, dentro de los 30 días hábiles después de recibir la solicitud:
(a) eliminar el tejido, hilado o fibra de la lista del Anexo 3.25; o
(b) introducir una restricción en la cantidad del tejido, hilado o fibra añadida al Anexo 3.25,
si los Estados Unidos determina, con base en la información suministrada por entidades interesadas, que el tejido, hilado o fibra está disponible en cantidades comerciales de manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes. Dicha eliminación o restricción no entrará en vigor hasta seis meses después de que los Estados Unidos publique su determinación.
6. Prontamente después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los Estados Unidos publicará los procedimientos que seguirá al considerar las solicitudes bajo los párrafos 4 y 5.
De Minimis
7. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será
considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente4.
8. No obstante el párrafo 7, una mercancía que contenga hilados elastoméricos5 en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una Parte.6
Tratamiento de los Juegos
9. No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego.
Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon
10. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas), no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. § 3203 (b)(3)(B)(vi)(IV)).
Artículo 3.26: Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías
Para una mercancía textil o del vestido comprendida en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado que no es una mercancía originaria, los Estados Unidos aplicará su arancel NMF únicamente sobre el valor de la mercancía ensamblada menos el valor de los tejidos formados en los Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de dicha mercancía, siempre que la mercancía sea cosida o ensamblada de otra manera en el territorio de otra Parte o Partes con hilo totalmente formado en los Estados Unidos, de tejidos totalmente formados en los Estados Unidos y cortados en una o más Partes, o de componentes tejidos a forma en los Estados Unidos, o ambos.7
4 Para mayor certeza, cuando la mercancía es una fibra, hilado o tejido, el “componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía” es todas las fibras en el hilado, tejido, o grupo de fibras.
5 Para mayor certeza, el término “hilados elastoméricos” no incluye látex.
6 Para propósitos de este párrafo, “totalmente formado” significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, x xxxxxx, e incluyendo el corte de una telilla x xxxxxx en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilado, o ambos, y concluyendo con un hilado terminado x xxxxxx plegado, tomaron lugar en el territorio de una Parte.
7 Para propósitos de este párrafo, “totalmente formado”, cuando sea utilizado con respecto a tejidos, significa que todos los procesos de producción y operaciones de terminado, empezando con el tejido, tejido a punto, bordado, acolchonado, afelpado , enredado, u otros procesos, y concluyendo con un tejido listo para cortar o ensamblar sin proceso adicional, tomaron lugar en los Estados Unidos. El término “totalmente formado”, cuando utilizado con respecto a hilo, significa que todos los procesos de producción, empezando con la extrusión de filamentos, tiras, telilla, x xxxxxx, e incluyendo el corte de una telilla x xxxxxx en una tira, o el hilado de todas las fibras en hilo, o ambos, y concluyendo con hilo, tomaron lugar en los Estados Unidos.
Artículo 3.27: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir de Xxxx Xxxxxxxxxxx en Xxxxx Rica
El Anexo 3.27 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir xx Xxxxx
Rica.
Artículo 3.28: Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua
El Anexo 3.28 establece las disposiciones aplicables a ciertas prendas de vestir de Nicaragua.
Artículo 3.29: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
entidad interesada significa una Parte, un comprador real o potencial de mercancías textiles o del vestido, o un proveedor real o potencial de mercancías textiles o del vestido;
medida de salvaguardia textil significa una medida aplicada bajo el Artículo 3.23.1;
mercancía textil o del vestido significa una mercancía comprendida en el Anexo del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido , excepto las mercancías incluidas en el Anexo 3.29;
Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido; y
período de transición significa el período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
reclamo de origen significa un reclamo que una mercancía textil o del vestido es una mercancía originaria o una mercancía de una Parte.
Sección H: Disposiciones Institucionales Artículo 3.30: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la eliminación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; y
(c) proporcionar al Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio asesoría y recomendaciones sobre necesidades de asistencia técnica en asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen) o el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio).
Sección I: Definiciones
Artículo 3.31: Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
Acuerdo AA significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC;
Acuerdo sobre Textiles y Vestido significa el Acuerdo de Textiles y Vestido de la OMC;
consumido significa
(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de aranceles significa libre de arancel aduanero;
licencia de importación significa un procedimiento administrativo que requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, que son utilizadas para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y son distribuidas sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significan el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual son admitidas;
mercancías agropecuarias significan aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;
muestras comerciales de valor insignificante significan muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas,
pero no incluye un requisito que:
(f) una mercancía importada sea posteriormente exportada;
(g) una mercancía importada sea utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) una mercancía importada sea sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) una mercancía importada sea sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada;
subsidios a la exportación tendrán el significado atribuido a este término en el Artículo 1(e) del
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC, incluida cualquier reforma a este artículo; y