2{esofucíón :Nt'0234-2016- TCE-S4
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de Economía y Finanzas
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
2{esofucíón :Nt'0234-2016- TCE-S4
Sumilla: "La Entidad siguió adecuadamente el procedimiento de comunicación notarial de la resolución del contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Reglamento, habiendo efectuado el requerimiento previo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales a la Contratista, así como al haber comunicado notarialmente la decisión de resolver el contrato, ante el incumplimiento de dicho requerimiento".
Xxxx, X X FEB.2016
Vistos, en sesión de fecha 22 ce febrero tJe 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2738/2015.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Xxxx Xxxxx Xxxxx por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 001-2015-SBPI derivado de la. Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2015-SBPI - Primera Convocatoria, para la contratación del "Suministro de Ataúde ': y, atendiendo a los siguientes: I
TECEDENTES:
23 xx xxxxx de 2015, la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, en lo sucesivo la tidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 002-2015-SBPI - Primera Convocatoria, para la contratación del ''Suministro de Ataúdes'; en lo sucesivo el proceso de selección, por un valor referencial de 5/. 178,982.40 (Ciento setenta y ocho mil
novecientos ochenta y dos con 40/100 soles).
Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, que estuvo aprobada por Decreto Legislativo NO1017, modificada mediante Ley NO 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, que estuvo aprobado por Decreto Supremo N0 184-2008-EF Y su modificatoria que fue aprobada por Decreto Supremo NO 138-2012- EF, en adelante el Reglamento.
2. El 0 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxxx xx xxxxx pro del proceso de selección, aL señora Xxxx Xxxxx Xxxxx.
3. El 6 xx xxxxx de 2015, la Entidad y la señora Xxxx Xxxxx Xxxxx, en adelante la Ca suscribieron el Contrato N° 001-2015-SBPP, en adelante el Contrato.
4. Mediante Carta Notarial N° 001-2015-SBPI-GG-GA2 del 7 de julio de 2015, dili en ia a notarialmente el 8 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista q e, él el
obrante a fs. 8 al 12 del expediente administrativo.
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5. Mediante carta Notarial N° 002-2015/PSBPI-GG3 del 13 de julio de 2015, diligenciada notarialmente el 15 del mismo mes y año, la Entidad comunicó a la Contratista la resolución del Contrato.
6. En virtud a lo acontecido, a través del Oficio N° 513-2015/SBPI-P-GG4 presentado el 20 de octubre de 2015, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante Tribunal, la Entidad solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, para lo cual acompañó, entre otros, el Informe Legal N° 29- 2015/JEP/AL/BENEFICENCIASdel 30 de setiembre de 2015, a través del cual, señaló lo siguiente:
i. El 6 xx xxxxx de 2015, se suscribió el Contrato para la adquisición de ataúdes con la Contratista.
ii.
iii.
De acuerdo a lo establecido en el Contrato, la Contratista tenía cuatro (4) días calendarios a partir de la firma del contrato para realizar la entrega de los
ataúdes, la cual no se realizó. ,
','
Con Carta Notarial N° 001-2015-SBPI-GG-GA del 7 de julio de 2015, se solicitó a
la Contratista que cumpla con entregar los ataúdes, para lo cual se le otorgó el - plazo de un (1) día calendario.
iv. Con Carta Notarial N° 002-2015-SBPI-GG-GA del 13 de julio de 2015, se comunicó a la Contratista la resolución del Contrato por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones .
.v. Habiéndose cumplido el plazo posterior a la notificación de la resolución del Contrato, la Contratista no ha sometido a conciliación y/o arbitraje la resolución contractual, por lo que ha quedado consentida de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento.
vi. Por lo expuesto, concluye que se ha acreditado la responsabili Contratista al no haber cumplido con sus obligaciones contractuales.
7. Por decreto del 29 de octubre de 20156, se admitió a trámite la solicitud de a sanción presentada por la Entidad, y se inició procedimiento administrativo contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar, atribuible a su parte, a la resolución del Contrato, otorgándosele el plazo de di hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver documentación obrante en autos.
2 Documento obr te a fs. 14 del expediente administrativo.
3 Documento ob ante a fs. 13 del expediente administrativo.
4 Documento rante a fs. 1 del expediente administrativo.
s Documento xxxxxx a fs. 3 al 5 del expediente administrativo.
• Document rante a fs. 2 del expediente administrativo.
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Ministerio
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del Estado
del Estado
'ResoCucíán .wv0234-2016- TCE-S4
8. Por decreto del 5 de enero de 20167, se dio cuenta que la Contratista no presentó sus descargos pese a encontrarse debidamente notificada mediante Cédula de Notificación N° 60947j2015.TCE8 el 1 de diciembre de 2015, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento remitiéndose el expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal para que resuelva.
9. Por decreto del 22 de enero de 20169, en mérito a la Resolución NO027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, que dispuso la reasignación y redistribución de los expedientes, la Cuarta Sala del Tribunal se avocó al conocimiento del presente expediente.
11. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 001- 2015-SBPI derivado de la Adjudicación Directa Selectiva NO 002-2015-SBPI, por causal atribuible a su parte; supuesto de hecho que estuvo previsto en el literal b)10 del numeral
51.1 artículo 51 de la Ley.
Naturaleza de la infracción
2.
4. Al respecto, el literal c) del artículo 40 de la Ley dispone que en caso de incumplimiento por parte de la contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido pr~iamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta ú tima podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía not~rial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.
Asimismo, el artículo 169 del Reglamento prescribe que si alguna de las par¡te/"fa}'~1 cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla médiapte car1ja notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apentlbj~ientp de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la co~
7 Documento obrante a fs. 48 del expediente administrativo. s Documento obrante a fs. 46 del expediente administrativo. 'Documento xxxxxx a fs. 50 del expediente administrativo.
10 Artículo .- Infracciones V sanciones administrativas
Se imp drá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores vIo contratistas que:
b) D gar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte.
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Análisis del procedimiento formal de resolución contractual
5. Fluye de los antecedentes administrativos, que mediante carta Notarial N° 001-2015-SBPI- GG-GA del 7 de julio de 2015, diligenciada notarialmente el 8 del mismo mes y año, la Entidad requirió a la Contratista que en el plazo de veinticuatro (24) horas, dé
cumplimiento al Contrato.
6. Posteriormente, debido a que la Contratista no cumplió con ejecutar las obligaciones a su cargo en el plazo indicado en la carta que antecede, mediante carta Notarial N° 002- 2015/PSBPI-GG del 13 de julio de 2015, diligenciada notarialmente el 15 del mismo mes y
año, la Entidad le comunicó la resolución del Contrato.
7.
A-
Así pues, se advierte que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento de comunicación notarial de la resolución del contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Reglamento, habiendo efectuado el requerimiento previo del cumplimiento de sus obligaciones contractuales a la Contratista, así como al haber comunicado notarialmente Ja decisión de resolver el contrato, ante el incumplimiento de dicho requerimiento. "
Sobre el consentimiento de la resolución contractual
8. cabe señalar que, mediante Acuerdo xx Xxxx Plena N° 006/2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de setiembre de 2012, el cual entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y es aplicable a todos los procedimientos en trámite, este Tribunal estableció que en el procedimiento sancionador constituye un elemento necesario para determinar la configuración de la infracción establecida en el literal b) del numeral
51.1 del artículo 51 de la Ley, verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato haya quedado consentida por no haber iniciado el Contratista los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
9. En el presente caso, a través del Informe Legal N° 29-2015/JEP/AL/BENEFICENCIAdel 30 de setiembre de 2015, la Entidad indicó lo siguiente:
"(...}
Habiéndose cumpiido el plazo posterior a la notiñcadón de la Resolución del Contrato y.¡¡ habiendo sometido a ninguna conciliación o arbitraje la decisión de su representada, ,~a quedado consentida conforme a lo estableado en el artículo 170 del Reglamento (...}" (. Ic) (el subrayado es nuestro).
En ese sentido, teniendo en consideración lo expuesto, este Colegiado concl e u resolución del Contrato ha quedado consentida. Asimismo, debe además consider se la Contratista no ha presentado descargos.
10. En ese or n de ideas, este Colegiado concluye que la Contratista ha cometido la infracción dministrativa que estuvo prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo
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51 de la Ley, al haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, por lo tanto, corresponde imponerle, la sanción administrativa que conforme x Xxx le corresponda, previa graduación de la misma.
Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna
11. Al respecto, cabe recordar que el artículo 51 de la Ley establecía que los proveedores que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de seis
(6) meses ni mayor de tres (3) años.
Ahora bien, cabe anotar que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la Ley N° 30225, la cual modificó los alcances del artículo 51 de la Ley, estableciendo que, para el caso de la infracción administrativa tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, cuyo supuesto de hecho es el siguiente: "Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o
I
arbitra/'; la sanción de inhabilitación temporal será no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. D or =¡
Como se advierte, el artículo 50 de la Ley N° 30225 ha reducido el parámetro mínjmo de la sanción aplicable a esta infracción administrativa, de seis (6) a tres (3) meses de
inhabilitación temporal. I e
'1!. este escenario, cabe traer x xxxxxxxx el principio de irretroactividad, contemplado en xx x xxxxx 000 del artículo 230 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
neral, en adelante LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones
~ ancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
"J¡~~~ti
En ese sentido, ''la regla de la irretroactividad, tiene esta excepción: si luQ.~e la realización de un hecho sancionable según la ley preexistente, se produce una ción
sanción de menor efecto dañino para el sujeto pasivo, entonces será dicha le 7m. ast
legislativa, y la nueva leyes, en su consideración integral, más benigqa .~el administrado, bien porque quita al hecho el carácter punible, o porque estQP. () ~ Un?
favorable o benigna) la aplicable al caso, no obstante no haber regido al mame to ;A'~~b
se ejecutara el ilícito administrativd2'~ V
11 ftArtículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(oo.)
S. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir ei administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favora es.
(... )." El subrayado es nuestro)
1fj Xxxx, 0000, pág. 632.
12 MO ÓN XXXXXX, Xxxx Xxxxxx. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica
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13. Bajo esa premisa, resulta que, es más favorable a la Contratista que se efectue la graduación de la sanción que le corresponde dentro del rango de inhabilitación temporal de tres (3) a treinta y seis (36) meses; por consiguiente, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna -en cuanto a la aplicación y graduación de sanción- al presente caso.
Criterios de graduación de la sanción
14. Conforme a lo antes analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se considerará los criterios de determinación gradual de la sanción, previstos en el artículo 226 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, tal como se expone a continuación:
a) Naturaleza de la Infracción: con relación a ello, cabe considerar que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede comprometer un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento por parte de la Contratista ocasionó un retraso en el logro de las metas institucionales de la Entidad.
b) Intencionalidad del infractor: en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, aplicable de manera supletoria en el presente procedimiento, se hace referencia a un criterio subjetivo en la responsabilidad administrativa determinada en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, el mismo que se refiere a la intencionalidad del agente como criterio de graduación de las sanciones administrativas a imponer.
Respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que la Contratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, no obstante de haber sido requerida para ello por la Entidad, lo que evidencia su renuencia intencional al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
c) Daño causado: debe precisarse que el incumplimiento de las o liga iones contenidas en el Contrato derivado del proceso de selección, por arte e la Contratista, afectó los intereses de la Entidad y generó evidentes re ras en la satisfacción de sus necesidades públicas, pues no se pu o ad Irir oportunamente los ataúdes que requería la Entidad para la prestación los servicios públicos a su cargo.
d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabi 'dad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.
e) entes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo
- a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para
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contratar con el Estado, se observa que la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento, así como tampoco presentó sus descargos.
15. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista.
16. cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, tuvo lugar el 15 de julio de 2015, fecha en la que se notificó la resolución del Contrato. ¡ pi
t .
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal pon~nte Xxxxxxx Corrales Xxxxxxxx, con la intervención de los Vocales Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx que; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero
1 , Y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la e de otra ciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, Y Reglamento, a xxx do e reto Supremo N0 184-2008-EF Y sus respectivas modificatorias, así como los artículo 18
19 I Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Mi . NO 789-2011-EFjlO, Y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF; analizad antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
III. LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la señora XXXX XXXXX XXXXX, con R.U.C. N° 10052833197, por un periodo de ocho (8) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 Y modificada por Ley N° 29873, al haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 001-2015-SBPI en el marco de la Adjudicación
. Directa Selectiva N° 002-2015-SBPI - Primera Convocatoria, convocada por la Sociedad de Benefi encia Pública de Iquitos, para la contratación del "Suministro de Ataúdes'; conf me a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día há iguiente de notificada la presente Resolución.
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2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Corrales Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012{fC del 03.10.2012.
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