PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES / BASES DEL LLAMADO
“2016 – Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
TRAMITE SIMPLIFICADO Nro 12/2016
PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES / BASES DEL LLAMADO
Nombre del organismo contratante: |
Liceo Militar “GENERAL PAZ” |
Denominación de la UOC: |
84/30 – Liceo Militar “Xxxxxxx Xxx” |
Xxxxxxxxx: |
Xx. Xxxx X Xxxxx 0000 – X5019HTQ – CORDOBA |
Correo electrónico: |
Xxxx0000@xxx.xxx.xx |
Fax: |
0351 - 0000000 |
Tipo de procedimiento: TRAMITE SIMPLIFICADO |
Nro: 12 |
Ejercicio: 2016 |
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Clase / causal del procedimiento: De Bajo Monto |
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Modalidad: Sin Modalidad |
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Nro de Expediente: LP 16 – 0067/5 |
Ejercicio 2016 |
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Rubro: 58 – SERV. PROFESIONAL Y COMERCIAL. |
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Objeto: CONTRATAR UN SERVICIO DE SISTEMA INFORMATICO PARA LA GESTION DE ALUMNOS. |
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Plazo de duración del Contrato: Entrega inmediata. Prórroga: Sin Duración: Sin |
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NOTIFICACIONES: Las notificaciones se harán en el sitio de Internet de la ONC (xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx) , en este caso se utilizará el “PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE DIFUSIÓN” se utilizará el correo electrónico y/o fax. (Artículo 56 Dcto 893/2012). |
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ESPECIFICACIONES TECNICAS
Nº Renglón |
Nº Catalogo |
Descripción |
Unidad de medida |
Cantidad |
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IPP |
Clase |
Item |
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1 |
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De acuerdo a lo detallado en el Formulario de Cotización. |
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Detalle de la prestación: Lo especificado en el PBCP y en el sírvase cotizar-
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Calidad: De acuerdo a lo solicitado en el sírvase cotizar. |
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Tolerancia: No se admiten. |
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Muestra: No se requiere para el presente acto contractual. |
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Visita: VISITA A OBRAS:
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Servicio: -.-
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Moneda de cotización: PESOS |
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Ofertas Alternativas: No se admiten (Artículo 71, Decreto 893/2012) |
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Ofertas variante: No se admiten (Artículo 72, Decreto 893/2012) |
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Ofertas Parciales:
Las micro, pequeñas y medianas empresas, podrán presentar ofertas por parte del renglón, en el porcentaje que se fije en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total del renglón. Si en el pliego de bases y condiciones particulares no se fijara dicho porcentaje, se entenderá que las micro, pequeñas y medianas empresas podrán cotizar el VEINTE POR CIENTO (20%) de cada renglón. (Artículo 21.- 18. del PByCG)
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Cantidad de copias de la oferta económica: En original |
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ARTICULO 1.: Garantías: LOS OFERENTES DEBERÁN CONSTITUIR XXXXXXXXX. (Artículo 100 Decreto 893/2012)
d) Se exige garantía de impugnación al dictamen de evaluación, según lo regulado en el artículo 100 .- d) y e) del Decreto 893/2012. Si el impugnante fuera alguien que no reviste la calidad de oferente en ese procedimiento o para el renglón o los renglones en discusión y el dictamen de evaluación para el renglón o renglones que se impugnen no aconsejare la adjudicación a ninguna oferta, el importe de la garantía de impugnación será equivalente a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) a constituirse de las formas que se indican en el Artículo 101 del Decreto 893/2012.
Cuando lo que se impugnare no fuere uno o varios renglones específicos, sino cuestiones generales o particulares del dictamen de evaluación, el importe de la garantía de impugnación será equivalente a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) a constituirse de las formas que se indican en el Artículo 101 del Decreto 893/2012.
FORMAS DE GARANTIA: (Artículo 101 Decreto 893/2012)
Todas las garantías deberán cubrir el total del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE PRESENTAR GARANTIA: (Artículo 103 Decreto 893/2012).
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ARTICULO 2.: Plazo de mantenimiento de oferta: Sesenta (60) días corridos. (Artículo 66 Decreto 893/2012) |
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ARTICULO 3.: Evaluación de ofertas: La adjudicación se realizará a favor de la “oferta más conveniente” para el organismo contratante, entendiéndose como más conveniente a aquella que, cumpliendo con los requisitos consignados en el pliego de bases y condiciones particulares, sea la de menor valor. |
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ARTICULO 4.: Adjudicación por grupos de renglones: No se efectuará en este acto contractual. |
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DATOS DE LA EJECUCION: |
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ARTICULO 5: Plazo de integración de la garantía de cumplimiento de contrato en licitaciones o concursos internacionales: No es el caso del presente acto contractual. |
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ARTICULO 6.: Plazo de entrega del sistema informático: 20 (veinte) días. |
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ARTICULO 7: Plazo de entrega de los artículos: -.- |
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ARTICULO 8.: Comienzo del plazo de entrega de los bienes o de prestación de los servicios: Comenzará a regir a partir del día siguiente de la recepción de la Orden de Compra la cual podrá ser comunicada por correo electrónico. |
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ARTICULO 9.: Forma de entrega de los bienes o prestación de los servicios: Los artículos y/o servicios serán entregados por los adjudicatarios, corriendo a su cargo el flete, descarga, envases, etc., siendo responsables por cualquier accidente que se originare a sus mandados o terceros, en la operación de carga y descarga en los lugares designados.
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ARTICULO 10: Lugar de entrega de los bienes o de prestación de los servicios: :
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ARTICULO 11: Régimen de penalidades: De acuerdo al capítulo V del Decreto 893/2012. |
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ARTICULO 12.: CONFORMIDAD DE LA RECEPCION: Dentro del plazo xx xxxx (10) días. |
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ARTICULO 13.: FACTURACION: A los efectos de la facturación, se tendrá en cuenta que el Liceo Militar “General Xxx” mantiene la condición ante la AFIP de: “IVA EXENTO – CONSUMIDOR FINAL”. CUIT Nro 30–54669051–9.
Aquellos adjudicatarios que no posean Alta de Beneficiario, deberán concurrir al Servicio Administrativo Financiero del Liceo Militar “General Paz” – Compras y Contrataciones para retirar los formularios y así obtener el número de beneficiario respectivo.
Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de la recepción, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. (Artículo 116 Decreto 893/2012). |
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ARTICULO 14.: PAGO: Será de 30 días corridos, sujeto a la disponibilidad de fondos de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, mediante acreditación en Cuenta Corriente o Caja de Ahorro. (Artículo 117 Decreto 893/2012) |
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ARTICULO 15.: JURISDICCION APLICABLE: Ante divergencias en la interpretación o aplicación del acto contractual, tras agotar la vía administrativa, el adjudicatario se somete a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la Provincia xx Xxxxxxx, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponder como así también a recusar sin causa al magistrado interviniente. (Articulo 21.- 43. del PByCG). |
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ARTICULO 16.: OBSERVACIONES DEL ÍTEM:
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ARTICULO 17.: Especificación técnica: Las requeridas en el formulario de cotización
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ARTICULO 18.: PRESENTACION DE OFERTAS
Lugar / Dirección |
Plazo y Horario |
Oficina de Contrataciones - SAF del Liceo Militar General Paz, sito en Xx. Xxxx X Xxxxx 0000 – Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx. |
DESDE EL DIA 10 XX XXXXXX DE 2016 Y HASTA EL 17 XX XXXXXX DE 2016 A LAS 12:00 HORAS SIN EXCEPCION |
Los interesados, podrán solicitar el envío de los pliegos de bases y condiciones particulares a la dirección de correo: xxxx0000@xxx.xxx.xx.
ARTICULO 19.: ACTO DE APERTURA
Lugar / Dirección |
Plazo y Horario |
Oficina de Contrataciones - SAF del Liceo Militar General Paz, sito en Xx. Xxxx X Xxxxx 0000 – Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx. |
EL DIA 18 XX XXXXXX DE 2016 A LAS 09:00 HORAS. |
ARTICULO 20.: RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS (Art 5 – Dcto 893/2012)
Los contratos comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado Nº 1.023/01 y sus modificaciones, por el presente reglamento y por las disposiciones que se dicten en su consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del Título III de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere pertinente.
Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado por analogía.
ARTÍCULO 21.: COMUNICACIONES e IMPUGNACIONES: (Artículo 21.- 5. del PByCG)
Los interesados deberán realizar las comunicaciones e impugnaciones en la Oficina de Contrataciones - SAF del Liceo Militar General Paz, sito en Xx. Xxxx X Xxxxx 0000 – Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx CP: X5019MPQ, Fax: 0351 – 0000000 o en el mail institucional: xxxx0000@xxx.xxx.xx
ARTÍCULO 22.: CONSULTAS Y ACLARACIONES SOBRE EL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES: (Artículo 60 Decreto 893/2012)
Las consultas al Pliego de Bases y Condiciones Particulares deberán ser remitidas por escrito al - Liceo Militar General Paz - SAF (Oficina de Contrataciones), sito en Xx. Xxxx X Xxxxx 0000 – Xxxxxxxxx xx Xxxxxxx CP: X5019MPQ, de lunes a viernes de 08:30 a 12:00. Las mismas deberán ser efectuadas hasta setenta y dos (72) horas antes de la fecha fijada para la apertura de las ofertas (plazo mínimo).
En oportunidad de realizar una consulta al pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con anterioridad, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, fax y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas.
No se aceptarán consultas telefónicas y no serán contestadas aquéllas que se presenten fuera de término.
No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar, haber retirado o comprado Pliegos en el Organismo o haberlos descargado del Sitio de Internet de la ONC, no obstante quienes no lo hubiesen retirado, comprado o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren producido hasta el día de la Apertura de las Ofertas, quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar conocimientos de aquellas. (Artículo 59 Decreto 893/2012).
Las propuestas serán presentadas por original, en sobres perfectamente cerrados y contendrá en su cubierta la identificación de la licitación, el día y hora de la apertura y la identificación del oferente preferentemente en el formulario original a tal efecto ó en otro provisto por el oferente.
Deberá indicar el precio unitario y cierto, en números, con referencia a la unidad de medida establecida en el Sírvase Cotizar, el precio total del renglón, en números y el total general de la oferta, expresado en letras y números. Las cotizaciones deberán ser formuladas en pesos, con hasta DOS (2) decimales, sin excepción. Para las cotizaciones que no cumplan con este requisito, se considerarán “solamente” los dos primeros dígitos, sin redondeo.
Después de haber cotizado por renglón, podrá efectuar un descuento en el precio, por el total de los renglones o por grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra.
Los precios cotizados serán considerados únicos, fijos, invariables y con IVA incluido durante todo el período que abarque la presente contratación y hasta la cancelación total de la facturación.
El precio cotizado será el precio final que deba pagar el Liceo Militar “General Paz” en todo concepto.
Si el total cotizado para el renglón no respondiera al precio unitario, se tomará éste último como precio cotizado. (Artículo 87 Decreto 893/2012).
Escritas a máquina ó manuscritas a tinta, en forma legible y redactada en idioma nacional, a los efectos de evitar posibles errores en la evaluación de las ofertas.
Las enmiendas y/o raspaduras deberán ser debidamente salvadas al pie y firmadas por el oferente o representante legal.
Las ofertas deberán detallar las marcas de los productos cotizados.
ARTÍCULO 23.: OFERTAS SUSTENTABLES: (Artículo 21.- 19. del PByCG)
Los oferentes que cumplan con los criterios de sustentabilidad podrán presentar ofertas por parte del renglón, que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%).
ARTICULO 24.: PREINSCRIPCION EN SIPRO: (Disposición Nº 6/2012 – Jefatura de Gabinete de Ministros)
ARTICULO
1º.- A los fines de realizar la Preinscripción por Internet
referida en el artículo 233 del Reglamento aprobado por el Decreto
Nº 893/2012, los interesados deberán ingresar al Sitio de Internet
de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx
o el que en el futuro lo reemplace, completar la información que
allí se detalle, que contendrá la enunciada en el artículo 234 del
citado Reglamento, una declaración jurada de que no se encuentren
incurso en ninguna de las causales de inelegibilidad del artículo 86
del anexo al citado decreto y seguir las instrucciones que allí se
especifiquen.
ARTICULO 2º.- A los fines de la inscripción
en el SIPRO los interesados deberán completar su Preinscripción por
Internet de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y
presentar junto con la oferta, siempre que no se disponga de otra
formalidad en las normas específicas para cada tipo de procedimiento
de selección, la documentación respaldatoria de los datos cargados
en la Preinscripción.
ARTICULO 3º.- Los interesados que
estuvieran inscriptos en el SIPRO deberán, al momento de presentar
ofertas, siempre que no se disponga de otra formalidad en las normas
específicas para cada tipo de procedimiento de selección,
actualizar los datos que hubieran variado, de la misma forma prevista
para la presentación original.
ARTICULO 4º.- Los
interesados inscriptos en el SIPRO tienen la obligación de mantener
actualizada la información. Al efecto, deberán proceder de la misma
forma prevista para la presentación original, pero modificando
únicamente los datos que hubieran variado y presentando la
documentación ante cualquier entidad o jurisdicción comprendida
dentro del ámbito de aplicación del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y
sus modificaciones en la oportunidad que realice la actualización.
La modificación del número telefónico, del número de fax, de la
dirección de correo electrónico o del domicilio constituido, podrá
realizarla el interesado sin necesidad de la intervención posterior
de un organismo para su aprobación.
ARTICULO 5º.- La
obligación de los interesados que ya estuvieran inscriptos en el
SIPRO, prevista en el artículo 236 del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 893/2012, relativa a presentar junto con la oferta la
Declaración Jurada de que no se encuentra incurso en ninguna de las
causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL, se dará por cumplida cuando dicha declaración jurada haya
sido completada en la Preinscripción y se encuentre dada de alta en
el mencionado sistema.
ARTICULO 6º.- La obligación de
los interesados prevista en el artículo 69, inciso h), apartado 3, y
en los artículos 235, 236 y 238 del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 893/2012, relativa a presentar junto con la oferta los
formularios estándar que a tal efecto determine la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES, se dará por cumplida cuando dichos formularios
hayan sido completados en la Preinscripción.
ARTICULO
7º.- La obligación de los interesados prevista en el artículo 234
del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/2012, relativa a
suministrar los datos del Certificado Fiscal para Contratar vigente
al realizar la Preinscripción, se dará por cumplida con la difusión
del Certificado que se realiza en la página de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (xxxx://xxx.xxxx.xxx.xx).
ARTICULO
8º.- Los interesados que se inscriban a partir de la entrada en
vigencia de la presente, y aquellos que estén dados de alta y su
antigüedad fuera menor de UN (1) año deberán renovar su
inscripción transcurrido UN (1) año contado a partir de la fecha de
alta en el sistema. Los proveedores que ya estuvieren incorporados en
el SIPRO y su antigüedad fuere mayor a UN (1) año desde su
incorporación, deberán renovar la inscripción dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente.
En todos los casos, renovada la vigencia de la inscripción, la misma
tendrá una vigencia de UN (1) año.
Para renovar la
vigencia de la inscripción, el interesado deberá actualizar o
ratificar los datos que correspondan y en el caso en que la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES hubiese fijado una matrícula, se deberá
abonar la misma.
ARTÍCULO 25.: ORDEN DE PRELACIÓN (DISCREPANCIAS) (Artículo 99, Decreto 893/2012)
Todos los documentos que integran el contrato serán considerados como recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias entre los referidos documentos, regirá el siguiente orden de prelación:
Decreto Delegado Nro 1023/01 y sus modificaciones.
Las disposiciones del Decreto 893/2012.
Las normas que se dicten en consecuencia del Decreto 893/2012.
El pliego de bases y condiciones particulares.
El Pliego de Bases y Condiciones Generales.
La oferta.
Las muestras que se hubieren acompañado.
La adjudicación.
La orden de compra/contrato.
ARTÍCULO 26.: INCORPORACION DE NUEVA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO NACIONAL (Comunicación General Nº 018 - ONC).
Se incorpora como inciso h) del artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1023/2001, según el siguiente:
h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dicho registro.
SE ADJUNTA AL PRESENTE PLIEGO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
ANEXO 1: Datos del oferente.
ANEXO 2: Constitución de domicilio Especial.
ANEXO 3: Declaración Jurada (Decreto 893/2012, Artículo 70, Inciso g), Xxxxxxxx 0).
XXXXX 0: Declaración Jurada (Decreto 893/2012, Artículo 70, Inciso g), Xxxxxxxx 0).
XXXXX 0: Ley 18875 – Compre Nacional.
ANEXO 6: Ley 24493 – TRABAJO – Mano de Obra Nacional.
ANEXO 7: Ley 25551 – Compre Trabajo Xxxxxxxxx.
XXXXX 0: Ley 25300 – Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
ANEXO 1
DATOS DEL OFERENTE
PLANILLA DE DATOS DEL OFERENTE QUE DECLARA BAJO JURAMENTO
Los datos consignados en la presente planilla, que adjunto a esta oferta declaro que revisten la categoría de declaración jurada.
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Nro |
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Desde hasta |
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NOTA:
Domicilio Legal del Oferente
Las personas consignadas, están legalmente facultadas a recibir pedidos del LMGP y de los Organismos dependiente al cual se deberán prestar los servicios o efectuar las reparaciones en caso de resultar adjudicatarios. A partir de la comunicación de adjudicación, asumo la obligación de comunicar mediante (carta documento- telegrama) y dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas sobre cualquier modificación a los datos mencionados precedentemente. La misma se realizará al SAF del LMGP.
FIRMA: ............................................................................................
ACLARACIÓN: ................................................................................
CARÁCTER: ....................................................................................
LUGAR Y FECHA………………………………………………………
ANEXO 2
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO ESPECIAL
A los fines de la participación en el presente acto contractual, constituyo domicilio en la calle ………………………..............................Nro………… Piso ……., Dpto…….., CP……….. de la Ciudad…………………..…………………………..……………………..…………...........…………….
NOTA:
En el domicilio constituido se tendrán por válidas las comunicaciones y/o intimaciones que se cursen.
A partir de la comunicación de haber resultado ser adjudicatario, asumo la obligación de comunicar mediante (carta documento-telegrama) y dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas sobre cualquier modificación a los datos mencionados precedentemente. La misma se realizará en le SAF del Liceo Militar “General Paz”.
RAZÓN SOCIAL:…………………………………………………………………………………………….
NOMBRE Y APELLIDO:…………………………………………………………………………………….
CARÁCTER INVOCADO:…………………………………………………………………………………..
ANEXO 3
DECLARACION JURADA
(Decreto 893/2012, Artículo 70, Inciso G, Apartado 3)
Razón social o nombre completo:……………….……………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………….
El que suscribe,……………………..…………………………………. DNI:……………………….…………... en calidad de
…………………………………………………….……………………………………….…. de la firma antes mencionada con
CUIT:………..……………………….……….y con poder suficiente para este acto, DECLARO BAJO JURAMENTO que su representada cumple con las condiciones requeridas para presentarse como oferta nacional y su propuesta cumple con las condiciones requeridas en la normativa vigente, HASTA TANTO SE DECLARE LO CONTRARIO BAJO JURAMENTO, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 70, inciso G, apartado 3 del Decreto 893/12 que reglamenta el régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE CONTRATACIONES
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DECRETO 893/2012
Artículo 70 - Inciso G - Apartado 3
-----------------------Toda oferta nacional deberá ser acompañada por una declaración jurada mediante la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones requeridas para ser considerada como tal, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.------------------
Lugar y fecha:
ANEXO 4
DECLARACION JURADA (Decreto 893/2012, Artículo 70, Inciso G, Apartado 4) |
RAZÓN SOCIAL O NOMBRE COMPLETO: ……………………………………………………….………
……………….………………………………………………………………………………………………...……
El que suscribe,…………………………………….……..…….………………. DNI:…………………….………., en calidad
de ……………………………………………….……………..…………. de la Empresa de la firma antes mencionada
con CUIT:…………..………..…………………. y con poder suficiente para este ato, pone a disposición de las autoridades, revistiendo dicha información el carácter de DECLARACION JURADA HASTA TANTO SE DECLARE LO CONTRARIO BAJO JURAMENTO, lo requerido en el capítulo VII, Art. 70, inciso G, apartado 4 del Decreto 893/12 que reglamenta el régimen de contrataciones de la Administración Nacional. A tal efecto se enuncia que:
El total del material importado por ………………………………………………………..….……..…………………..
……………………………………………………………………………………….………………………. durante el año 2015.
En el transcurso de año 2015,……………............................ha importado el total de $ o USD
……………………………………………………………....………. (PESOS/DOLARES), a los efectos de satisfacer sus necesidades de funcionamiento.
En la actualidad se desconoce el resultado de la balanza comercial proyectada ya que la misma, está sujeta a la demanda espontánea de diferentes clientes
REGLAMENTO DEL REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DECRETO 893/2012 Capítulo VII - Articulo 70 - Inciso G - Apartado 4
-----------------------------------------Toda oferta deberá ser acompañada por una declaración jurada mediante la cual se informe, a los fines estadísticos y para el correcto análisis y valorización del desarrollo de los complejos industriales nacionales, la provisión y/o uso de bienes y/o materiales importados, así como el resultado de la balanza comercial en el último ejercicio y la proyectada para el ejercicio corriente.------- |
Lugar y fecha: |
ANEXO 5
COMPRE NACIONAL
Normas referentes a la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado.
Su reglamentación
Ley Nº 18.875
Bs. As., 23/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA XX XXX:
Artículo 1º — La Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas del Estado y las empresas concesionarias de servicios públicos, deberán:
a) adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional, dentro de las normas del Decreto-Ley Nº 5.340/63 y las disposiciones complementarias que establece la presente;
b) contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales, salvo las excepciones previstas en esta ley. Compensar además las desigualdades de acceso al crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas locales de capital interno y las locales de capital externo;
c) contratar con profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obrarán, en el manejo de las mismas, con sujeción estricta a las normas de la presente y de su reglamentación.
Art. 2º — Cuando en los proyectos de las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquéllas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:
a) las especificaciones indicarán siempre bienes que puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial viable y a precio razonable. Se juzgará alternativa viable aquélla que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el que no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al procedimiento de comparación que establece el Decreto-Ley Nº 5.340/63. Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior, en la comparación se utilizará el derecho mayor;
b) Si un bien puede ser provisto por la industria nacional, pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos se encuadrarán dentro de estos límites, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de sobrepasarlos;
c) cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los pliegos de licitación irán acompañados siempre con una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios, a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados con diferentes grados de participación local, será establecido por vía reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha participación;
d) las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el comitente procurará fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.
Art. 3º — Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º de esta Ley y de los que establece el Decreto-Ley Nº 5.340/63 y sus disposiciones complementarias.
Art. 4º — Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección y de preferencia para la industria nacional por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, serán orientadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) el proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquélla parte de bienes que no se producen ni pueden producirse en el país;
b) en el caso de que el fraccionamiento previsto por el inciso a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación tuviera que cubrir también la adquisición de bienes que se pueden producir en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos, sin resultado;
c) en el supuesto del inciso b) la negociación de los préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen de preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas especialmente adoptadas para cada caso;
d) no se aceptarán condiciones que impidan la aplicación de la legislación "anti-dumping";
e) se evitará la extensión de las condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por el monto de la misma.
(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Ley Nº 20.649 B.O. 06/03/1974, se establece que los incisos a) y b) del presente artículo no serán de aplicación a las licitaciones internacionales abiertas por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. para la realización del plan de obras 1974/76/77.)
Art. 5º — En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, los comitentes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los Ministerios y las Secretarías de Estado adoptarán el mismo procedimiento cuando dos o más reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de licencias que prohíban exportar a las firmas proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.
Art. 6º — En la aplicación de la presente Ley se contemplará especialmente la situación de materiales, mercaderías y productos originarios y provenientes de los países miembros de ALALC e incluidos en las Listas Nacionales y Especiales argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y productos de origen argentino.
Art. 7º — Una empresa industrial, de construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería y consultoría, será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su domicilio legal en la República y acredita que el ochenta por ciento (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tiene domicilio real en el país. En todos los casos será factor decisivo para dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la contratación.
Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.
Art. 8º — La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una Resolución del Ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales. El Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüedad a dichas empresas, en atención a la importancia y a las características de las obras, y restricciones a la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley.
Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo, se ajustarán en lo posible a la capacidad de ejecución de dichas empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda uniforme y sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales de capital interno, definidas en el Artículo 11.
Art. 9º — Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para este tipo de operación. Igualmente, en caso de ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazará al que establece el inciso a) del artículo 3º del Decreto-Ley Nº 5.340/63 para el caso de las compras financieras.
Art. 10. — En las licitaciones y en los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) existan líneas de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en cuestión;
b) la documentación que se extienda en pago sea transferible, esté avalada por un banco oficial y contenga cláusulas, o se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local contra los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria entre el momento de la entrega de la provisión, obra o prestación del servicio, y el del pago de los documentos. Dicho resguardo deberá ser equivalente al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida que las obligaciones de pago a contraerse con él se extiendan total o parcialmente en moneda extranjera.
Art. 11. — Se asignará el carácter de empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por xxx xxxxxxxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx xx xx xxxxxxx xx xxxxxxx interno. En el caso de sociedades anónimas este requisito podrá ser reemplazado por una limitación al monto de remesas al exterior en concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que no se ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán contener cláusulas que en los hechos otorguen ventajas a las empresas locales de capital externo, respecto a las de capital interno.
Art. 12. — En los casos de estimarlo justificado, el Poder Ejecutivo podrá disponer o autorizar que los pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las empresas locales de capital interno, suficientes para compensarlas por el mayor costo de financiación derivado de su menor acceso a los avales y a los créditos externos, en comparación al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital externo.
Art. 13. — Al mismo fin del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina instrumentará regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de capital interno, en lo que atañe al descuento de obligaciones de pago que emitan las entidades comprendidas en el artículo 1º, las provincias, las municipalidades y las entidades que dependan de ellas. Dicho Banco tomará en cuenta esas financiaciones al coordinar con el Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación la programación monetaria.
Art. 14. —A los fines del presente régimen, se considerará profesional local al que tenga su domicilio real en el país y esté habilitado por la legislación vigente para ejercer su profesión e inscripto en el Registro Profesional correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora de servicios de ingeniería o consultoría deberá tener la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medie vínculo de dependencia directa o indirecta respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria.
Art. 15. — Los profesionales locales y las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de obras públicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad de su juicio.
Art. 16. — Los servicios de ingeniería y de consultoría se contratarán con profesionales o firmas locales. El Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e imponer condiciones de antigüedad a los segundos, en atención a la importancia y a las características de la obra, y restringir la cesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de los trabajos en el tiempo, se ajustarán a la capacidad local de ejecución. Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente. No se aceptarán, en ningún caso, créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de consultoría del exterior.
Art. 17. — De contratarse, en el caso previsto por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior, éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán sujetos a la obligación de asociarse con una firma local. Las firmas originarias de países miembros de ALALC que ofrezcan reciprocidad a las firmas locales y llenen, en su país de origen, condiciones equivalentes a las que deben cumplir éstas en Argentina de acuerdo a la presente ley, serán exceptuadas de la restricción prevista en el artículo 16, pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con dichas firmas locales.
Art. 18. — La contratación de servicios de ingeniería y de consultoría se efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1º será al contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de las firmas.
Art. 19. — Cuando una entidad utilice sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto último los registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida a los nuevos profesionales y firmas.
Art. 20. — La Comisión Asesora establecida por el Decreto-Ley Nº 5340/63, tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en particular, del informe técnico al que se refiere el artículo 3º. La intervención de dicha Comisión Asesora con el mecanismo y a los efectos previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley Nº 5.340/63, será obligatoria.
Art. 21. — Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.
Art. 22. — El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin animo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas locales de capital interno o a los profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.
Art. 23. — En el caso de que la aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo 1º de esta ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá arbitrar las medidas compensatorias pertinentes.
Art. 24. — El Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente ley, las adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con destino a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente justificados ello resultare necesario o conveniente.
Art. 25. — El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas para establecer, en las respectivas jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta ley.
Art. 26. — Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible, en aquéllas en que por no haber todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo régimen.
Art. 27. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
XXXXXXXXXX. Xxxx Xxxxxx. Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx. Xxxxx X. X. Xxxxx. Xxxxxx X. Xxx
XXXXX 0
TRABAJO
Ley Nº 24.493
Adóptense medidas en relación a la denominada "mano de obra nacional".
Sancionada: Mayo 31 de 1995.
Promulgada Parcialmente: Junio 22 de 1995.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
ARTICULO 1º — La realización de trabajos en todo el territorio de la República Argentina, así como en las aeronaves, los buques y artefactos navales que enarbolen el pabellón nacional, será reservada exclusivamente a los ciudadanos argentinos nativos o nacionalizados y a los extranjeros habilitados por la Ley General de Migraciones para desempeñar tareas remuneradas, en adelante denominados "mano de obra nacional".
ARTICULO 2º — La Dirección Nacional de Migraciones, en ningún caso podrá extender autorización para realizar tareas remuneradas o lucrativas a extranjeros admitidos como "residentes transitorios", existiendo mano de obra nacional disponible.
ARTICULO 3º — La determinación de la inexistencia de "mano de obra nacional", será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, previa consulta a las organizaciones sindicales con capacidad para representar a los trabajadores de la actividad de que se trate. (Artículo observado por art. 1º del Decreto Nº 845/95 B.O. 28/06/1995)
ARTICULO 4º — Cuando la autoridad laboral, en ocasión de sus inspecciones, constate mano de obra empleada en transgresión a las leyes migratorias en un porcentaje igual o mayor al 20 % del total de la mano de obra empleada, estará facultada para proceder a la inmediata clausura del establecimiento.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — XXXXXXX X. XXXXXX. — XXXXXXX XXXXX. — Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxx. — Xxxxxxx Xxxxxx.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES XX XXXX DEL AÑO MIL NOVECIENTOS XXXXXXX X XXXXX.
XXXXX 0
LEY Nº 25.551
Sancionada:
Noviembre 28 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
sancionan con fuerza xx Xxx:
REGIMEN
DE COMPRAS DEL ESTADO NACIONAL Y
CONCESIONARIOS DE SERVICIOS
PUBLICOS
"Compre Trabajo Argentino"
ARTICULO 1º.- La administración pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas, las empresas del Estado y las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, en la contratación de provisiones y obras y servicios públicos y los respectivos subcontratantes directos otorgarán preferencia a la adquisición o locación de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO 2º.- Se entiende que un bien es de origen nacional, cuando ha sido producido o extraído en la Nación Argentina, siempre que el costo de las materias primas, insumos o materiales importados nacionalizados no supere el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de producción.
ARTICULO 3º.- Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas para idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un siete por ciento (7%), cuando dichas ofertas sean realizadas para sociedades calificadas como pymes, y del cinco por ciento (5%) para las realizadas por otras empresas.
Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente régimen, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idénticas prestaciones, en condiciones de pago contado sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.
La preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su construcción o para la prestación de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 4º.- Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional y deberán cumplir todas las normas exigidas xxx xxxxxxx nacional. La Secretaría de Industria y Comercio entregará dentro de las 96 horas de solicitado, un certificado donde se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir.
ARTICULO 5º.- Los sujetos contratantes deberán anunciar sus concursos de precios o licitaciones en el Boletín Oficial de la forma en que lo determine la reglamentación, sin perjuicio de cumplir otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes el acceso oportuno a la información que permita su participación en las mismas. Los pliegos de condiciones generales, particulares y técnicas de la requisitoria no podrán tener un valor para su adquisición superior al cinco por mil (5‰) del valor del presupuesto de dicha adquisición.
ARTICULO 6°.- Los proyectos para cuya materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en la presente ley, se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
ARTICULO 7°.- Las operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países y organismos internacionales, que estén condicionadas a la reducción del margen de protección o de preferencia para la industria nacional, por debajo de lo que establece el correspondiente derecho de importación o el presente régimen, se orientarán al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el país;
b) En ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto de la misma.
En el caso de haber contradicción entre las previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los convenios de financiación, prevalecerán estas últimas.
Cuando la oferta de bienes de origen no nacional se acompañe por algún tipo de plan de pagos o financiamiento, los oferentes de bienes de origen nacional podrán recurrir al BICE a fin de obtener el financiamiento necesario para equiparar las condiciones financieras ofrecidas.
ARTICULO 8°.- Quienes aleguen un derecho subjetivo, un interés legítimo, o un interés difuso o un derecho colectivo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de lo establecido en la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde que tomaron o hubiesen podido tomar conocimiento del acto presuntamente lesivo.
Cuando el agravio del recurrente consista en la restricción a su participación en las tratativas precontractuales o de selección del proveedor o contratista deberá reiterar o realizar una oferta en firme de venta o locación para la contratación de que se trate, juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de oferta.
El recurso se presentará ante el mismo comitente que formuló la requisitoria de contratación, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde su interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la administración pública o su naturaleza jurídica a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería que será el órgano competente para su sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días corridos, contados desde su recepción.
La resolución del Secretario de Industria, Comercio y Minería establecerá el rechazo del recurso interpuesto o, en su caso, la anulación del procedimiento o de la contratación de que se trate y agotará la vía administrativa.
ARTICULO 9°.- El recurso previsto en el artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto de la contratación de que se trate, hasta su resolución por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando el recurrente constituya una garantía adicional a favor del comitente que formuló la requisitoria de contratación del tres por ciento (3%) del valor de su oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo;
b) Cuando se acredite la existencia de una declaración administrativa por la que se haya dispuesto la apertura de la investigación antidumping previstas en el Código Aduanero, o por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, respecto a los bienes que hubieren estado en trámite de adjudicación y/o contratación o haber sido favorecidos por la decisión impugnada.
Cuando la Secretaría de Industria y Comercio Exterior hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el trámite, procedimiento o acto recurrido, se devolverá al recurrente la garantía adicional y se remitirán las actuaciones al comitente que elevó las actuaciones al citado organismo.
Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán las actuaciones al comitente que formuló la requisitoria de contratación para que continúe con el trámite en curso, sin perjuicio de la responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios que le fueren imputables.
ARTICULO 10.- Cuando se compruebe que en un contrato celebrado por sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarios o permisionarias de obras y de servicios públicos o sus subcontratantes directos obligados por la presente ley, hayan violado sus disposiciones, el ministerio en cuya jurisdicción actúe la persona contratante deberá disponer que ningún otro contrato, concesión, permiso o licencia, le sea adjudicado por parte de la administración pública nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y descentralizadas y las empresas del Estado por un lapso de tres (3) a diez (10) años según la gravedad del caso. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado a los registros nacionales y provinciales correspondientes.
ARTICULO 11.- La Sindicatura General de la Nación y los entes reguladores serán los encargados del control del cumplimiento de la presente y propondrán las sanciones previstas precedentemente.
ARTICULO 12.- La preferencia del 7% establecida en el artículo 3° de la presente ley será aplicable a las contrataciones que realicen los organismos de seguridad en la medida que no se trate de materiales, insumos o bienes de capital estratégicos cuya adquisición deba permanecer en secreto, a juicio del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 13.- El texto de la presente ley deberá formar parte integrante de los pliegos de condiciones o de los instrumentos de las respectivas compras o contrataciones alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse copia del mismo.
ARTICULO 14.- Se considerarán incursos en el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función, de las entidades mencionadas en el artículo 1° sujetas a la presente ley o a las leyes similares que dicten las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente las normas declaradas obligatorias por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes dictadas en el ámbito provincial.
ARTICULO 15.- El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes que dicten las provincias y/o el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del Código Penal.
ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo invitará a los gobiernos de las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que adopten las medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones, regímenes similares al contenido en esta ley.
ARTICULO 17.- Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo régimen.
ARTICULO 18..- Dése por vencida la suspensión de la aplicación y vigencia del decreto ley 5340/63 y ley 18.875, prevista en el artículo 23 de la ley 23.697, que no se opongan a la presente ley, y de aplicación a las relaciones jurídicas en vigencia con las sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios públicos, y los respectivos subcontratantes directos.
ARTICULO 19.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 20.- Las denominaciones "Compre Argentino, Compre Nacional y Contrate Nacional" se han de tener como equivalentes en las normas que así lo mencionen y se asimilarán a la presente.
ARTICULO 21.- Serán aplicables al presente las leyes 24.493, de mano de obra nacional y 25.300, de pymes, y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.551 —
ANEXO 8
Ley Nº 25300
16 xx Xxxxxx de 2000
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 00 xx Xxxxxxxxxx xx 0000
Xxxxxxx Xxxxxxx: 07 de Septiembre de 2000
Boletín AFIP Nº 39, Octubre de 2000, página 1597
ASUNTO
LEY N° 25.300 - Objeto y definiciones. Acceso al financiamiento. Integración regional y sectorial. Acceso a la información y a los servicios técnicos. Compremipyme. Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación. Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Modificaciones a la Ley de Cheques. Importe de las multas. Disposiciones finales.
GENERALIDADES
TEMA
PYMES-FINANCIACION DE INVERSIONES -CREDITO FISCAL-CAPACITACION DEL PERSONAL -CHEQUE-MULTA (ADMINISTRATIVO) -REFORMA LEGISLATIVA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza xx Xxx:
SANCIONA:
TITULO I- Objeto y definiciones
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal contemplando las especificidades propias de los distintos sectores y regiones y con base en los siguientes atributos de las mismas, o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo.
No serán consideradas MIPyMEs a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente régimen legal, las empresas que, aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.
Los beneficios vigentes para la MIPyMEs serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier otra modalidad de asociación lícita.
TITULO II - Acceso al financiamiento
CAPITULO I - Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO 2° - Créase el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de realizar aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 3° - A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso financiero en los términos de la ley 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como fiduciante, encomendará al Banco de la Nación Argentina, que actuará como fiduciario, la emisión de certificados de participación en el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio que estará constituido por las acciones y títulos representativos de las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
Artículo 4 Certificados de participación:
ARTICULO 4° - El Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último caso los activos integrantes del Fondo Fiduciario que administra al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de suscribir certificados de participación en el Fonapyme por hasta la suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además suscribir certificados de participación del Fonapyme, organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, estará facultada para suscribir los certificados subordinados que emita el Fonapyme.
Artículo 5 Comité de inversiones:
ARTICULO 5° - La elegibilidad de las inversiones a financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, y de los cuales uno (1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual se radique el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del comité de inversiones estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que éste designe.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán establecidas por las reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras las de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer los términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de financiación de los proyectos en todas las provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.
El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme, deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6 Duración del Fonapyme:
ARTICULO 6° - Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para el Fonapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento.
No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fonapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por períodos adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida.
ARTICULO 7° - El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO II - Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
ARTICULO 8° - Créase el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de las mismas.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los fondos provinciales o regionales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con requisitos técnicos iguales o equivalentes a los de las sociedades de garantía recíproca.
Las garantías directas otorgadas a entidades financieras acreedoras de las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del total de las garantías que pueda otorgar el Fogapyme.
A medida que se vaya expandiendo la creación de sociedades de garantía recíproca, el Fogapyme se irá retirando progresivamente del otorgamiento de garantías directas a los acreedores de MIPyMEs en aquellas regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de dichas sociedades.
El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme será a título oneroso.
ARTICULO 9° - A los efectos del artículo anterior, se constituirá un fideicomiso en los términos de la ley N° 24.441, por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los activos a que se refiere el artículo siguiente, para respaldar el otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
Artículo 10 Integración del Fogapyme.:
ARTICULO 10 - El Fogapyme se constituirá mediante un aporte inicial equivalente a pesos cien millones ($ 100.000.000) en activos que serán provistos por el Banco de la Nación Argentina y por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), en las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el artículo 9° de la presente ley. Los aportes de los gobiernos locales podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de garantías a empresas radicadas en su jurisdicción.
Artículo 11 Comité de Administración:
ARTICULO 11 - La administración del patrimonio fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, y cuya presidencia estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que éste designe.
ARTICULO 12 - Las funciones y atribuciones del comité de administración serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre otras la de establecer la política de inversión de los recursos del Fogapyme, fijar los términos, condiciones, y requisitos para regarantizar a las sociedades de garantía recíproca y para otorgar garantías a los acreedores de las MIPyMEs, proponer a la autoridad de aplicación los modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de tarifas y comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías, establecer las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su aprobación en cada caso.
ARTICULO 13 - El Banco de la Nación Argentina será el fiduciario del Fogapyme y deberá prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 14 Duración del Fogapyme:
ARTICULO 14 - Establécese un plazo de extinción general de veinticinco (25) años para el Fogapyme, a contar desde la fecha de su efectiva puesta en funcionamiento.
No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pedientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fogapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fogapyme por períodos adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida. En caso de que no se extienda la vigencia del Fogapyme, su liquidador será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 15 - El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo de las MIPyMEs.
CAPITULO III - Sociedades de garantía recíproca
ARTICULO 16 - Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 34 - Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo de Riesgo."
ARTICULO 17 - Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 37 - Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del sector económico que la conforme.
Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe."
ARTICULO 18 - Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 40 - Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no podrán ser excluidos."
ARTICULO 19 - Sustitúyese el artículo 42 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 42 - Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento.
Previo a la concesión de la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente."
ARTICULO 20 - Agrégase como último párrafo del artículo 43 de la ley 24.467 el siguiente:
"Contra la resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar podrá interponerse recurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelación en subsidio por parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal. Ambos recursos tendrán efectos suspensivo."
ARTICULO 21 - Sustitúyese el artículo 45 de la ley 24.467 por el siguiente.
"ARTICULO 45 - Capital Social. El capital social de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrales.
El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. El capital social podrá variar, sin requerir modificación del estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.
La participación de los socios protectores no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo."
ARTICULO 22 - Agrégase como último párrafo del artículo 46 de la ley 24.467 el siguiente:
"El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo fiduciario en los términos de la ley N° 24.441, independiente del patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrá recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades financieras con afectación específica a las garantías que dichos socios determinen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomiso independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79 de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en dicho artículo."
ARTICULO 23 - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 47 de la ley 24.467 por el siguiente:
"En el caso de que por reembolso de capital se alterara la participación relativa de los socios partícipes y protectores, la sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley."
ARTICULO 24 - Agrégase como cuarto párrafo del artículo 47 de la ley 24.467 el siguiente:
"La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o retiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de lo previsto en el artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y sus modificatorias, y será resuelta por el Consejo de Administración."
ARTICULO 25 - Sustitúyese el artículo 49 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 49 - Cesión de las acciones. Para la cesión de las acciones a terceros no socios se requerirá la autorización del Consejo de Administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá las obligaciones del cedente."
ARTICULO 26 - Sustitúyese el artículo 52 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 52 - Reducción del Capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores.
El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma."
ARTICULO 27 - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la ley 24.467 por el siguiente:
"De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el Consejo de Administración."
ARTICULO 28 - Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 61 - Consejo de administración. El Consejo de Administración tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1) representará a los socios protectores."
ARTICULO 29 - Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 79 - Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudiere corresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones.
La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superar en ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del ochenta por ciento (80%) como promedio en el período de permanencia de los aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con más los intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener la totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmula aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo en el otorgamiento de garantías.
Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos, existentes o que se creen en el futuro."
ARTICULO 30 - Sustitúyese el artículo 80 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 80 - Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías preferidas auto liquidables.
Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás entidades financieras."
ARTICULO 31 - Agrégase como inciso c) del artículo 12 del texto del impuesto a la ganancia mínima presunta aprobado por el artículo 6° de la ley 25.063 el siguiente:
"c) El valor de los montos correspondientes a los bienes que integran el fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean sociedades de garantía recíproca regidas por la ley 24.467. La liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo de quienes hubieran efectuado los respectivos aportes y que resultan ser sus efectivos titulares."
Modifica a:
Ley Nº 25063 Articulo Nº 12 (Inciso c) incorporado)
CAPITULO IV - Régimen de bonificación de tasas
ARTICULO 32 - Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 3° - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial a las MIPyMEs nuevas o en funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la actividad económica inferiores a la media nacional;
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional."
ARTICULO 33 - La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de créditos a las entidades financieras que ofrezcan las mejores condiciones a los solicitantes.
ARTICULO 34 - Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias de nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado préstamos por el equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación de los montos que les fueran asignados.
Xxxxxx excluidas de los beneficios del presente capítulo las operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en xxxx o que correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas. Las entidades financieras participantes deberán comprometerse a brindar un tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a aquellos.
TITULO III - Integración regional y sectorial
ARTICULO 35 - Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 13 - La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía organizará una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPyMes o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés en integrar la red.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía privilegiará y priorizará la articulación e integración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales y centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía para asistir a las MIPyMEs. También las agencias promoverán la articulación de todos los actores públicos y privados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectos vinculados al desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de logística que afecten negativamente el desenvolvimiento de las actividades productoras de bienes y servicios de la región.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía queda facultada, además, para celebrar convenios con otras áreas del Estado nacional con el objeto de que la información y/o los servicios que produzcan destinados a las MIPyMEs puedan ser incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la red de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red son los de colaboración y cooperación institucional, asociación entre el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento entre la Nación, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios."
TITULO IV - Acceso a la información y a los servicios técnicos
ARTICULO 36 - Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467 por el siguiente:
"ARTICULO 12 - Créase un sistema de información MIPyME que operará con base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y regionales para la red."
ARTICULO 37 - La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía coordinará, con las instituciones que adhieran a la red de agencias regionales, sistemas de apoyo a la prestación de asistencia técnica a las MIPyMEs.
El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el futuro, de los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y otras instituciones integrantes de la red, y de los pagos de las propias empresas beneficiarias.
Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad técnica regional y local, y de intercambio de conocimientos y experiencias entre los distintos nodos de la red.
ARTICULO 38 - Créase el Registro de Consultores MIPyME en el que deberán inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los requisitos profesionales mínimos que, con carácter general, establezca la autoridad de aplicación.
Dicha secretaría implementará un sistema de entrenamiento y capacitación de los consultores en el uso de los diferentes instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes para satisfacer las necesidades específicas de las MIPyMEs.
Las provincias y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al registro y al sistema de entrenamiento y capacitación, para incluir a todos los prestadores de servicios de asistencia técnica de la red.
TITULO V - Compremipyme
Artículo 39 Texto vigente según Decreto Nº 777/2000:
ARTICULO 39. - Las jurisdicciones y entidades del sector público nacional comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios, a las MIPyMEs y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que ofrezcan bienes o servicios producidos en el país.
Modificado por:
Decreto Nº 777/2000 Articulo Nº 1 (Segundo párrafo del artículo vetado.)
Artículo 39 Texto del artículo original.:
ARTICULO 40 - Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de compras que permita a los citados organismos contemplar ofertas por volúmenes parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción.
ARTICULO 41 - Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos medidas similares a la prevista en el presente título.
TITULO VI - Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación
ARTICULO 42 - Sustitúyese el artículo 2° de la ley 22.317 y sus modificaciones por el siguiente:
"ARTICULO 2° - El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo con lo establecido por los artículos 3° y 4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8 o/oo), con la excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4° de la presente ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en establecimientos industriales, comerciales, de servicios y de producción rural o minera, sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza."
Modifica a:
Ley Nº 22317 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
ARTICULO 43 - Agrégase al artículo 0x xx xx xxx 00.000, xx xxxxxxx siguiente:
Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice.
Modifica a:
Ley Nº 22317 Articulo Nº 4 (Párrafo incorporado)
TITULO VII - Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
ARTICULO 44 - Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el que se integrará con:
a) Los ministros de Producción de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o secretarios que, en el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas las competencias referidas a los sujetos contemplados en la presente ley;
b) El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
XXXXXXXX 00 - Xx Xxxxxxx Xxxxxxx creado por el artículo anterior será el ámbito de coordinación entre las distintas jurisdicciones de las políticas relativas a la promoción de las MIPyMEs en todo el territorio nacional.
Su misión principal será definir objetivos comunes y unificar criterios entre las diversas jurisdicciones, cooperando en la consolidación de los mismos y velando por una equitativa aplicación de los instrumentos de fomento a las MIPyMEs en todo el territorio nacional.
ARTICULO 46 - El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas estará compuesto por los siguientes órganos:
a) La asamblea federal será el órgano superior del consejo y estará integrada por las personas designadas por cada jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 44, y su presidencia será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación;
b) El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la asamblea federal, estará integrado por los miembros que establezca la asamblea federal y el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y la presidencia del mismo será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.
ARTICULO 47 - La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá como mínimo, tres (3) veces por año y deberá ser convocada por su presidente. En su primera reunión la asamblea federal confeccionará el reglamento de funcionamiento del Consejo Federal de las MIPyMEs.
ARTICULO 48 - Serán funciones del Consejo Federal de las Mirco, Pequeñas y Medianas Empresas:
a) Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y provinciales en temas relativos a las MIPyMEs;
b) Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que favorezcan el desarrollo de los sujetos comprendidos en la presente ley;
c) Opinar sobre los proyectos relativos a las MIPyMEs que sometan a su consideración los gobiernos nacional y provinciales;
d) Promover la homogeneización de las legislaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos en la presente ley;
e) Proponer mecanismos para la implementación coordinada de esquemas de simplificación de trámites para las MIPyMEs en los niveles nacional, provincial y municipal;
f) Efectuar el seguimiento de la implementación de la red de agencias regionales de desarrollo productivo y del Sistema de Información MIPyMes creados por la presente ley;
g) Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones que se efectúe como consecuencia de las políticas establecidas en la presente ley;
h) Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados a las MIPyMEs;
i) Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que le sean asignados o provengan de convenios celebrados con organismos nacionales e internacionales destinados a prestar servicios a las MIPyMEs;
j) Celebrar convenios, relativos a las competencias que tiene asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.
TITULO VIII - Modificaciones a la Ley de Cheques.
ARTICULO 49 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:
"El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el artículo 62, equivalente al cinco por mil (5%) de su valor, con un mínimo de pesos diez ($ 10) y un máximo de pesos cinco mil ($ 5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor."
Modifica a:
Ley Nº 24452 Articulo Nº 2 (Ultimo párrafo del artículo 2° sustituido)
ARTICULO 50 - Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:
"El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos."
Modifica a:
Ley Nº 24452 Articulo Nº 55 (Ultimo párrafo del artículo 55 sustituido)
ARTICULO 51 - Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley de Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el siguiente:
"El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000). El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e inhabilitación."
Modifica a:
Ley Nº 24452 Articulo Nº 62 (Tercer párrafo del artículo 62 sustituido
Artículo 52 Texto vigente según Decreto Nº 777/2000:
(Nota de redacción: artículo observado por el art. 2° dec. 777/2000)
Modificado por:
Decreto Nº 777/2000 Articulo Nº 2 (Artículo vetado)
Artículo 52 Texto del artículo original.:
TITULO IX - Disposiciones finales
Artículo 53 Comisión Bicameral.:
ARTICULO 53 - Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto el seguimiento de las disposiciones de la presente ley.
La Comisión se conformará con tres (3) integrantes de la X. Xxxxxx de Diputados de la Nación y tres (3) integrantes del H. Senado de la Nación que serán designados dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.
La Comisión podrá requerir información, formular observaciones, producir propuestas y efectuar las recomendaciones que estime pertinente, a los efectos de cumplir con su cometido, tanto al comité de inversión del Fonapyme, al comité de administración del Fogapyme como a la propia autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 54 - Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas y procedimientos que faciliten al Estado nacional brindar financiación a largo plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos en la presente ley.
ARTICULO 55 - Desígnase autoridad de aplicación a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la que deberá elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 56 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES XX XXXXXX DEL AÑO DOS MIL.
-REGISTRADO BAJO EL N° 25.300-
XXXXXX XXXXXXX - XXXX XXXXXX - Xxxxxxxxx Xxxxxxxx - Xxxxx X. Xxxxxxxxxxx.
FIRMANTES
XXXXXX XXXXXXX. - XXXX XXXXXX. -Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. - Xxxxx X. Xxxxxxxxxxx.
MEMORIA DESCRIPTIVA
SERVICIO: Sistema informático de gestión de alumnos
ALCANCE DEL PROYECTO
Es necesario un sistema que cumpla con las siguientes operaciones:
Permita la carga y consulta de calificaciones, inasistencias y sanciones.
Permita la carga de datos personales de los alumnos y familiares de los mismos.
Genere la emisión de comunicados y boletines oficiales.
Efectúe emitir diferentes listados a solicitud de las necesidades eventuales propias de la Institución.
Permita que los responsables de los alumnos puedan consultar a través de internet, la información de las calificaciones, sanciones inasistencias y comunicados ingresados al sistema de gestión de alumnos.
Brinde soporte técnico permanente.
El modelo de la aplicación deberá ejecutarse en un entorno cliente-servidor.
Para ello es necesario un servicio de sistema de gestión de alumnos, el cual cuenta con dos componentes esenciales:
Características del sistema operativo
(Sistema de Secretaría de Alumnos)
Ficha del Alumno
La más completa y relacionada que exista en la actualidad. Con posibilidad de ver los datos en diferentes órdenes con un sólo clic del mouse (ordenado por: código del alumno, alfabético, curso - alfabético, curso-sexo-alfabético, Nº de documento, Nº de familia). Con los datos personales. Dirección que puede ser compartida por otros alumnos /hermanos y aquellas personas que tenga definido como familiares; cuando se modifica una dirección que es compartida por varios alumnos, familiares, etc. dicha modificación alcanza a todos ellos. También cada familiar puede tener su dirección propia e información impositiva. Con definición del responsable económico y el pedagógico. Incluye datos pedagógicos, datos médicos para urgencias, la ficha médica completa, a qué actividades extra programáticas concurre y datos religiosos.
Fichas de los docentes, los administrativos y el personal de maestranza
Donde podrá cargar los siguientes datos:
Apellido y Nombre
Fecha y Lugar de Nacimiento
Nacionalidad y Número de Documento
Dirección, Código Postal, Localidad, Teléfonos
CUIL, AFJP. Obra Social, Fecha de Ingreso y Egreso del Establecimiento.
Inasistencia
Planilla para tomar la Asistencias (para preceptores).
Admite inasistencias Justificadas, No Justificadas y No Computables, además del motivo de la misma.
Carga rápida de inasistencias por curso y por alumno y / o comisión.
Boletín de Inasistencias por alumno (en papel común o pre-impreso).
Aviso automático a los responsables pedagógicos, a través de e-mail, de las inasistencias cargadas.
Registro de Asistencia completo.
Listado de Reincorporaciones.
Emisión de la Solicitud de Reincorporación.
Estadísticas.
Listado de alumnos a reincorporar.
Calificaciones
Se definen planes de estudio con asignaturas programáticas, extra-programáticas, optativas, con comentarios pedagógicos, con comisiones, si generan pendientes, etc.
Se definen libremente la cantidad de etapas de los regímenes de calificaciones (hasta 50 columnas) y si son calificaciones intermedias, orientadoras, parciales, definitivas, trabajos prácticos, recuperatorios, etc. Si se califican en forma alfabética o numérica, con redondeo o exacto, etc.
Listado de Calificaciones.
Carga rápida de calificaciones y de los comentarios pedagógicos.
Emisión del Boletín (con inasistencias, sanciones, pendientes, adeudadas, equivalencias y observaciones de un período, nombres de los períodos de calificaciones).
Calcula automáticamente los promedios de las calificaciones intermedias / parciales dentro de un período de clase (Bimestre / Trimestre / Cuatrimestre).
Calcula automáticamente los promedios finales del curso escolar indicando qué alumnos deben cursar los períodos de recuperación y/o presentarse a los exámenes de diciembre, febrero, marzo.
Calcula automáticamente las asistencias, inasistencia, justificadas e injustificadas de los períodos de clases que correspondan (Para el nivel Primario y Secundario).
Boletines:
De Calificaciones Intermedias, orientadoras
Nivel Primario: Con calificaciones alfabéticas o numéricas. Con informe pedagógico Según reglamentación vigente
Nivel Secundario: Según reglamentación vigente
Informe pedagógico (detalle, comentario de actuación del alumno en cada asignatura).
Listado de alumnos que deben rendir / cursar en Diciembre, Febrero y/o Marzo.
Listado de los alumnos con asignaturas pendientes, discriminado por asignatura y por curso.
Permisos de Examen por alumno.
Actas volantes por asignatura.
Libro de Evaluación Anual (calificador anual).
Constancia de Certificado Analítico / Título en trámite (con recuperación automática de las asignaturas pendientes).
Exportación al Sistema Federal de Títulos.
Certificado Analítico de diferentes provincias y/o jurisdicciones
Título
Nómina de Títulos
Planilla de rendimiento de los alumnos (conjunto de calificaciones por trimestre de todas las asignaturas de un curso).
Orden de Mérito.
Estadísticas de Rangos de Calificaciones por asignaturas.
Sanciones
El usuario puede definir los tipos de sanción que va a usar dependiendo de los niveles y cursos. Se pueden definir por Ej: apercibimientos, firmas, advertencias disciplinarias, incumplimientos, etc.).
Parte de sanciones (registra el tipo de sanción, la causa, el solicitante, la cantidad, etc.).
Aviso automático a los responsables pedagógicos a través de e-mail de la sanción cargada.
Puede definirse que a un determinado número de "X" sanción genere automáticamente cierta cantidad de "Y" sanción.
Boletín de Sanciones.
Estadísticas de sanciones.
Comunicaciones
Comunicaciones a los alumnos con descripciones personalizadas o normalizadas.
Carga por alumno o global (para todos los alumnos de curso, sólo los seleccionados, sólo a los que llevan las notas, sólo a uno por familia).
Envío automático de las comunicaciones cargadas a través de e-mail, con un archivo adjunto.
Emisión del boletín de comunicaciones.
Listados y Emisiones Varias
Genérico de los alumnos. El usuario puede definir las columnas del listado o renglones especiales.
De los cursos.
De los cursos con grilla (cuadriculado).
De los cursos para organismos oficiales (con Número de DNI, libro y folio),
De los cursos con domicilio y número de teléfono.
De los cursos con renglones.
De las fichas personales de los alumnos.
De emisión de etiquetas (para envíos por correo), con definición del contenido y el formato de las mismas.
Emisión del registro de Inscripción
Solicitudes / Constancias
De Alumno Regular
De Pase
Comprobante de pase
Constancia de documento
De Terminación y/o aprobación de estudios.
De Documentos
De familias
Global de alumnos
Total de alumnos por curso y sexo
De alumnos inactivos.
Características de sistema web(Servicio de Consulta Web de Secretaría)
Los responsables del alumno pueden consultar a través de INTERNET la información sobre las inasistencias, sanciones, comunicaciones y calificaciones ingresadas en el sistema de secretaria.
En el sitio web, usted puede encontrar un ejemplo de la consulta permanente para padres.
EL SERVICIO DEBE CONTAR CON:
Mantenimiento Evolutivo y Actualización Permanente (Servicio de Asistencia al Usuario)
Es el servicio permanente posibilita la mejora continua de los sistemas y resguarda el adecuado funcionamiento de los mismos. La contratación del servicio permanente de la firma contratada, deberá brindar lo siguiente:
Soporte técnico telefónico ilimitado para el responsable del área y/ o para el usuario/ a del sistema.
Modificaciones por cambios legales sin costo adicional
Actualizaciones inmediatas vía Internet. Acceso al instante a través de Internet, de las nuevas versiones por cambios tecnológicos y/ o por cambios legales sin costo adicional
Importantes descuentos: en el valor de la hora por capacitación en nuestras oficinas o en el domicilio del cliente.
Descuentos especiales en la compra de nuevos productos.
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