PÓLIZA DE RENTA VITALICIA DIFERIDA
PÓLIZA XX XXXXX VITALICIA DIFERIDA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 220130394
ARTICULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía aseguradora o asegurador, y en base a la información que ha entregado la compañía aseguradora al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
La presente póliza genera derechos y obligaciones para el asegurado y asegurador. Si el contratante del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado conforme al inciso penúltimo y último respectivamente del artículo 524 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2º: DEFINICIONES
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
Asegurado: Persona a quien la compañía aseguradora se obliga a pagar la renta convenida en virtud del presente contrato y que figura como tal en las condiciones particulares. Contratante: Persona natural o jurídica que contrata la presente póliza, paga la prima respectiva y figura como tal en las condiciones particulares.
Beneficiarios: Personas designadas por el contratante para percibir las rentas garantizadas en caso de fallecimiento del asegurado y que figuran como tales en las condiciones particulares o se determinen conforme al artículo 9 de esta póliza.
Período Garantizado: Espacio de tiempo que se indica en las condiciones particulares de la póliza, durante el cual la compañía aseguradora se compromete a pagar la totalidad de la renta estipulada para el asegurado, aun cuando éste haya fallecido. Dicho espacio de tiempo comienza en la fecha en que se devenga la primera renta convenida en esta póliza.
ARTÍCULO 3º: COBERTURA
Renta: La compañía aseguradora pagará al asegurado la renta señalada en las condiciones particulares de la póliza durante el período de vigencia de la misma o hasta la fecha de su fallecimiento, si este evento ocurre primero. En caso de fallecimiento del asegurado dentro del período garantizado, la compañía aseguradora continuará pagando las rentas no percibidas por el asegurado fallecido a sus beneficiarios durante el período garantizado que se estipula en las condiciones particulares de la póliza. Las rentas no percibidas por el asegurado durante el período garantizado podrán ser pagadas a los beneficiarios de una sola vez al contado o bien en la misma forma convenida con el asegurado, a opción de éstos.
El monto que se pagará al contado se determinará multiplicando la renta por el factor de actualización que corresponda, según el número xx xxxxxx no percibidas por el asegurado, indicado en el cuadro adjunto a las condiciones particulares y que forma parte integrante del presente contrato. Si el asegurado sobrevive al período garantizado, la renta se pagará hasta su muerte o hasta el término de la vigencia de la póliza, lo que ocurra primero, cesando en ese momento toda responsabilidad de la compañía aseguradora.
Cuota Mortuoria: La compañía aseguradora pagará por una sola vez, después del fallecimiento del asegurado, y siempre que ello ocurra dentro del período de vigencia de la póliza, el monto de la cuota mortuoria que se señala en las condiciones particulares de la póliza, a la persona que primero acredite haber efectuado gastos funerarios.
ARTÍCULO 4º: TÉRMINO ANTICIPADO
Ninguna de las partes, podrá por sí sola, ponerle término anticipado al presente contrato.
ARTICULO 5º: PRIMA
La prima única de este seguro será pagada de una sola vez por el contratante, salvo estipulación en contrario en las condiciones particulares.
ARTICULO 6º: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
La prima única, renta, cuota mortuoria y demás valores de este contrato se expresarán en unidades de fomento, en moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las condiciones particulares. El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las condiciones particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace.
ARTICULO 7º: VIGENCIA DE LA PÓLIZA
La vigencia de esta póliza será la indicada en las condiciones particulares y comenzará el día primero del mes en que se pague la prima. Ella terminará con el fallecimiento del asegurado o en la fecha estipulada en las condiciones particulares, lo que ocurra primero.
ARTICULO 8º: PAGO DE LAS RENTAS
Las rentas se pondrán a disposición del asegurado o sus beneficiarios en el día, lugar y forma pactados en las condiciones particulares y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en su cobro. La renta del asegurado se devengará a contar desde la fecha de vigencia inicial de la póliza o desde la que se convenga en las condiciones particulares, y hasta el último día del mes de su fallecimiento o de término de la vigencia de la póliza, lo que ocurra primero.
Las rentas que correspondan a los beneficiarios, por el fallecimiento del asegurado dentro del período garantizado, se devengarán a contar desde el día primero del mes siguiente a dicho fallecimiento y hasta el término del período garantizado. En caso de fallecimiento de los beneficiarios sin derecho a acrecer, las rentas no devengadas se pagarán a los herederos legales de dicho beneficiario, según lo dispuesto en el artículo 9. Las rentas correspondientes a personas legalmente incapaces se pagarán a sus representantes legales según proceda.
ARTÍCULO 9º: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
El contratante podrá instituir, para cobrar el importe de este seguro en caso de fallecimiento del asegurado, a una o más personas, individualizándolas en las condiciones particulares de esta póliza. Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario. A falta de beneficiarios instituidos por el contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o la ley, o, a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales.
El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos del presente contrato. El contratante podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación hubiese sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su consentimiento, manifestado por escrito a la compañía aseguradora. La compañía aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiere sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.
ARTÍCULO 10º: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía aseguradora y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá realizarse por correo electrónico, registrado para estos efectos en las condiciones particulares o certificados correspondientes, según sea el caso, la cual se entenderá como recibida al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, independientemente de la fecha en que el contratante, asegurado o beneficiario haya dado lectura al mismo.
Asimismo, el contratante, el asegurado y el beneficiario serán responsables por la privacidad de este medio de comunicación, siendo de exclusiva su exclusiva responsabilidad, la revisión, lectura y administración de los documentos enviados o su posible delegación a un tercero.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la comunicación, declaración o notificación, la compañía aseguradora podrá efectuarla por escrito, mediante carta certificada u otro medio fehaciente que demuestre la recepción del comunicado, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora o al último domicilio del contratante, registrado en las condiciones particulares de la póliza.
Las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correos de la carta, según timbre que conste en el sobre respectivo. Las comunicaciones dirigidas a la compañía de seguros deberán efectuarse al domicilio de ésta por carta certificada u otra forma que fehacientemente acredite su recepción por la compañía de seguros.
ARTÍCULO 11º: ARBITRAJE YSOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la Justicia Ordinaria. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, las resolución de las dificultades que se produzcan con la compañía aseguradora cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTÍCULO 12º:
DOMICILIO Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las condiciones particulares de esta póliza.