Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina Concerniente a la Provisión de Facilidades Satelitales y la Transmisión y Recepción de Señales a y desde Satélites para la Provisión de Servicios...
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina Concerniente a la Provisión de Facilidades Satelitales y la Transmisión y Recepción de Señales a y desde Satélites para la Provisión de Servicios Satelitales a los Usuarios en los Estados Unidos de América y la República Argentina
Reconociendo el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus comunicaciones por satélite;
Tomando en cuenta las disposiciones de los "Acuerdos Especiales" de los Instrumentos Fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
De acuerdo con las cláusulas del Artículo 7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT");
Reconociendo las crecientes oportunidades para la provisión de servicios satelitales en los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y la República Argentina ("Argentina"), las cada vez mayores necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;
A fin de establecer las condiciones para la provisión de facilidades satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en los Estados Unidos y la Argentina;
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina (las "Partes") acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I. Finalidades
Las finalidades del presente Acuerdo son las siguientes:
1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y dentro de los Estados Unidos y la Argentina a través de satélites comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y
2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con licencia de los Estados Unidos o la Argentina.
ARTÍCULO II. Definiciones
En el presente Acuerdo y el Protocolo anexo,
1. "Estación Espacial" significa una estación ubicada sobre un objeto situado, que se intenta situar o ha estado situado más allá de la parte principal de la atmósfera terrestre.
2. "Satélite" o "Facilidades Satelitales" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia de una de las Partes o una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas (incluyendo, pero sin estar limitado a, las asignaciones de espectro y orbitales y los parámetros de transmisión) son coordinadas e implementadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración, según corresponda.
3. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más Satélites.
4. "Proveedor del Servicio Satelital" significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.
5. "Proveedor de Facilidades Satelitales" es un término utilizado por la Administración de la Argentina que significa una persona física o jurídica con licencia de una de las Partes o su Administración, según corresponda, para proveer Facilidades Satelitales.
6. "Acuerdo Bilateral de Reciprocidad" significa el acuerdo celebrado por el presente.
7. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre y que está destinada a la comunicación con uno o más Satélites, o con una o más Estaciones Terrenas del mismo tipo por medio de uno o más Satélites reflectores u otros objetos en el espacio.
8. "Licencia" significa el derecho, la autorización o el permiso otorgado a una persona física o jurídica por una Parte o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un Satélite, una Estación Terrena o el Servicio Satelital.
9. "Licencia Genérica" significa una autorización concedida por una Parte o su Administración, según corresponda, para una gran cantidad de Estaciones Terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un Servicio Satelital específico.
10. "Protocolo" tendrá el significado indicado en el Artículo IV (2).
11. "Administración" tendrá el significado indicado en el Artículo III (2).
ARTÍCULO III. Entidades encargadas de la aplicación
1. Las entidades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo, en adelante las Autoridades, serán, por los Estados Unidos, el Departamento de Estado, y por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones.
2. Las entidades responsables de la aplicación del Protocolo incluido en el Anexo del presente Acuerdo, en adelante las Administraciones, serán las designadas por las Autoridades en el Protocolo.
ARTÍCULO IV. Condiciones de uso
1. Tanto los Estados Unidos como la Argentina tienen leyes, regulaciones y políticas que rigen a las entidades que proveen Servicios Satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios. Las Partes han analizado y comparado sus leyes respectivas sobre estos temas. Sobre la base de dicha comparación y análisis, las Partes han concluido que resulta apropiado celebrar un Acuerdo Bilateral de Reciprocidad concerniente a la transmisión y recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales en ambos países y establecer un Protocolo para el presente Acuerdo a fin de abordar tipos específicos de Servicios Satelitales. Por lo tanto, conforme al presente Acuerdo:
1.1 Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de los Estados Unidos a los Satélites con licencia de la Argentina, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de los Estados Unidos.
1.2. Se permitirá la provisión de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina a los Satélites con licencia de los Estados Unidos, conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, los reglamentos, las regulaciones y los procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina.
2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con licencia de cada Parte o Administración deberán observar las leyes y las regulaciones nacionales y serán las acordadas en el Protocolo anexo, que hará operativo este Acuerdo y formará parte integral del mismo.
3. Para los fines del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que las entidades con licencia de los Estados Unidos o la Argentina que operan Satélites y Estaciones Terrenas comerciales pueden ser establecidas con participación pública o privada en conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.
4. Una Parte no requerirá una nueva licencia a un Satélite que ya cuente con licencia de la otra Parte para la operación del mismo, a fin de proveer los Servicios Satelitales descriptos en el Protocolo anexo. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales, tal como lo requieren las regulaciones de la Argentina, no será considerada una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de los Proveedores de Facilidades Satelitales.
5. Cada Parte aplicará sus leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de cualquiera de las Partes y entre todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas) vía Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO V. Coordinación técnica
1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base para la coordinación técnica de los Satélites. Una vez que una Parte o su Administración, según corresponda, haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes o sus Administraciones, según corresponda, se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los Satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.
2. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo para los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso del satélite y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.
ARTÍCULO VI. Propiedad extranjera
Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores del Servicio Satelital que operan dentro del territorio de una de las Partes están definidas por las leyes y regulaciones de esa Parte. Para los Estados Unidos, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en el Título 47 del Código de los Estados Unidos (en particular, 47 U.S.C. Sección 310) y en otras regulaciones y jurisprudencia de los Estados Unidos. Para la Argentina, actualmente las reglas de propiedad extranjera están incluidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993), en el Decreto 1.853/93 y en otras regulaciones y jurisprudencia de la Argentina.
ARTÍCULO VII. Excepción de seguridad esencial
El presente Acuerdo y su Protocolo no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.
ARTÍCULO VIII. Cooperación
Las Partes cooperarán al procurar asegurar que se respeten las leyes y regulaciones de la otra Parte, relacionadas con los servicios abarcados por el presente Acuerdo y el Protocolo anexo.
ARTÍCULO IX. Modificación del Acuerdo y el Protocolo
1. El presente Acuerdo puede ser modificado por consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado una a otra mediante el intercambio de notas diplomáticas que han cumplido con los requerimientos de su legislación nacional respectiva.
2. El Protocolo anexo puede ser modificado por consentimiento escrito de las Administraciones.
ARTÍCULO X. Entrada en vigencia y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
2. El Acuerdo permanecerá en vigencia hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XI. Terminación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo podrá ser terminado por consentimiento mutuo de las Partes, o por cualquiera de las Partes por notificación escrita de dicha terminación a la otra Parte a través xx xxxxxxx diplomáticos. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación.
2. El Protocolo anexo al presente Acuerdo puede ser terminado por consentimiento de las Administraciones, o por cualquiera de las Administraciones por aviso escrito de terminación a la otra o las otras Administraciones. Dicha terminación se concretará seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue
designada conforme al Artículo III (2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte deberá proveer dicha notificación.
3. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo el Protocolo puede ser terminado tras recibirse un aviso escrito con sesenta días de anticipación, si una de las Partes determina que la otra no cumplió con los principios establecidos en el Artículo VI de dicho Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Washington, DC, Estados Unidos de América, a los cinco días del mes xx xxxxx de 1998, por duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxx Xxxxxx Secretario de Estado Adjunto de Asuntos Económicos y Empresariales POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
PROTOCOLO Concerniente a la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Provisión de Servicios Satelitales Directos al Hogar y Servicios Fijos por Satélite en los Estados Unidos de América y la República Argentina
Reconociendo los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República Argentina;
Conforme al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina concerniente a la provisión de Facilidades Satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales a los usuarios de los Estados Unidos de América y la República Argentina, firmado el 0 xx xxxxx xx 0000 (xx xxxxxxxx xx "Xxxxxxx");
Notando las oportunidades cada vez mayores para la provisión de servicios satelitales en los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") y la República Argentina ("Argentina"), las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de esos servicios;
Recalcando que ha habido una relación bilateral duradera y exitosa respecto de la coordinación de los sistemas satelitales respectivos de ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de los Satélites con licencia de las Partes que están sujetos al presente Protocolo para incrementar los beneficios del Protocolo para ambas Partes y;
A fin de establecer las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde Satélites con licencia de las Partes para la provisión de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite a los usuarios en los Estados Unidos y la Argentina;
El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Argentina (las "Partes") acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I. Finalidad
La finalidad del presente Protocolo es:
1. Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de Satélites y Estaciones Terrenas con licencia de los Estados Unidos o de la Argentina para la prestación de Servicio Fijo por Satélite Directo al Hogar, otros Servicios Fijos por Satélite y Servicios de Radiodifusión por Satélite (todos tal como se definen en el presente) hacia, desde y dentro de los territorios de las Partes y
2. Facilitar la provisión de tales servicios hacia, desde y dentro de los Estados Unidos y la Argentina a través de satélites comerciales con licencia de las Partes.
ARTÍCULO II. Definiciones
Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables al presente Protocolo. Además, para los fines del Protocolo,
1. "Servicios fijos por satélite directos al hogar" ("DTH-SFS") y "Servicios de radiodifusión por satélite" ("SRS") significan señales de radiocomunicaciones encriptadas unidireccionales que son transmitidas por Satélites con licencia de alguna de las Partes para recepción directa por parte de los abonados.
2. "Servicios fijos por satélite" ("SFS") significa cualquier señal de radiocomunicación que es transmitida y/o recibida por estaciones terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo dentro de un área específica, utilizando uno o más Satélites con licencia de alguna de las Partes. Estas señales también pueden incluir Enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicaciones espaciales. En el presente Protocolo, SFS:
2.1. incluye, pero no está limitado a, las señales distribuidas a las cabeceras de la televisión por cable y a las facilidades del servicio de distribución multipunto (servicio de televisión por microondas restringido).
2.2 no incluye la prestación de DTH-SFS o SRS tal como se definen arriba.
3. "Publicación anticipada", "Coordinación" y "Enlaces de conexión" tendrán los significados que les asigna el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
ARTÍCULO III. Entidades encargadas de la aplicación
Tal como se dispone en el Artículo III(2) del Acuerdo, las Administraciones serán la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos y la Secretaría de Comunicaciones (SC) y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) de la Argentina.
ARTÍCULO IV. Frecuencias del DTH-SFS, SRS y SFS
1. El presente Protocolo se aplica a los pares típicos de bandas de frecuencia que se indican en el Apéndice.
2. El presente Protocolo se refiere sólo a las bandas de frecuencia indicadas en el Apéndice.
ARTÍCULO V. Condiciones de uso
1. Las licencias para las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS serán emitidas tan eficiente y expeditamente como sea posible por las Administraciones, incluyendo, de ser pertinente, las licencias genéricas para las estaciones terrenas de transmisión y/o recepción.
2. Cada una de las Partes aplicará sus leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria respecto de los Satélites con licencia de alguna de dichas Partes y entre todas las entidades que solicitan una Licencia para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente) vía Satélites con licencia de alguna de las Partes.
3. La no-conformidad con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por esa Parte.
4. Las principales leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables para cada una de las Partes se indican a continuación:
4.1. Para los Estados Unidos, las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias en los Estados Unidos para transmitir o recibir señales del DTH- SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones terrenas de transmisión/recepción y de recepción solamente de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI del presente Protocolo, incluyen la Ley de Comunicaciones de 1934, con sus modificatorios; el Código de Regulaciones Federales 47 de los Estados Unidos, Partes 2, 25, 76 y 100; el Manual de Regulaciones y Procedimientos para la Gestión Federal de Frecuencias Radioeléctricas y las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de los Estados Unidos, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.
4.2. Para la Argentina las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos para el otorgamiento de licencias en la Argentina para transmitir o recibir DTH-SFS, SRS, u otras señales de SFS (incluyendo las licencias para estaciones terrenas de transmisión/recepción y solo recepción de la Argentina) vía satélites con licencia de una de las Partes, a ser aplicados de manera consistente con el Artículo VI de este Protocolo, incluyen la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798/72; la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285/80; el Decreto 62/90; la Resolución 1913/95 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT); y las Resoluciones 477/93, 14/97 y 242/97 de la Secretaría de Comunicaciones; y
las demás leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina, presentes y futuros, relacionados con estos servicios.
4.3. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias nacionales relacionadas con el DTH-SFS, el SRS u otros SFS en el momento en que se firme el presente Protocolo y el 1 xx xxxxx de cada año subsiguiente.
5. Las señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o la recepción dentro y/o entre los territorios de las Partes. Las señales del DTH-SFS, el SRS y otros SFS destinadas a ser recibidas en el territorio de una de las Partes no necesariamente tienen que ser transmitidas desde una Estación terrena ubicada dentro del territorio de esa Parte.
6. Las señales del DTH-SFS, SRS y de otros SFS pueden ser provistas para transmisión y/o recepción entre alguna de las Partes y otros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde otros países estará sujeta a las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de cada Parte, aplicadas en forma no discriminatoria y transparente.
7. Nada de lo contenido en el presente Protocolo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre la cantidad de:
7.1. satélites del DTH-SFS, SRS u otros SFS con licencia de las Partes que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de las Partes conforme al presente Protocolo o el Acuerdo;
7.2. entidades a las que se les otorga una Licencia en los Estados Unidos para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos que se comunican con tales Satélites);
7.3. entidades a las que se les otorga una Licencia en la Argentina para transmitir y/o recibir señales del DTH-SFS, el SRS u otros SFS vía Satélites con licencia de las Partes (incluyendo las Licencias para las estaciones terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de la Argentina que se comunican con tales Satélites);
8. Cada Administración permitirá que las señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS sean distribuidas directamente hacia o desde las Estaciones terrenas a través de Satélites con licencia de alguna de las Partes sin requerir la retransmisión a través de un sistema de satélite intermediario, o a través de un operador de una Estación terrena intermediaria.
9. El presente Protocolo no afecta los derechos de la Partes de aplicar sus respectivas leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias, que rigen la provisión del servicio de televisión por cable y los servicios de distribución multipunto a los usuarios finales.
ARTÍCULO VI. Programación y publicidad
1. Ninguna de las Partes impondrá restricciones significativas a la cantidad o el origen de la publicidad y el contenido de los programas en tales servicios. En este sentido, se aplicarán los siguientes principios esenciales:
1.1. Los requerimientos respecto del contenido de programación nacional y/o de programación educativa y de interés público deberían estar limitados a una cantidad módica del total de los canales de programas de estos sistemas DTH-SFS y SRS multicanal. Tales requerimientos pueden cumplirse al nivel de todo el sistema, es decir, no es necesario cumplirlos canal por canal.
1.2. Cada Parte reconoce que una Parte puede imponer restricciones no discriminatorias sobre el contenido del programa y la publicidad, tal como el material con contenido obsceno, indecente, relacionado con la seguridad nacional y con la seguridad y la salud pública. Las restricciones sobre la cantidad o el origen de la programación y la publicidad transmitida a través de los servicios DTH-SFS o SRS no impedirán materialmente la distribución de la programación y la publicidad al mercado nacional de alguna de las Partes o al mercado regional.
ARTÍCULO VII. Procedimientos de coordinación técnica
1. Nada de lo contenido en el presente Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales relacionadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices 30, 30A y/o 30B.
2. Nada de lo contenido en el presente protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la Coordinación técnica de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte, o de terceras Partes no abarcadas por el presente Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
3. Cualquier Satélite con licencia de una de las Partes que esté en Publicación Anticipada, en Coordinación o en operación de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT pertinente, conservará su condición en virtud del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las cláusulas del presente Protocolo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la Coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la red de satélites y las posiciones orbitales relacionadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, de Coordinación de las redes de satélites, y modificaciones de las mismas, siempre que tales pedidos sean coherentes con las Reglas y Regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que resulten en una compatibilidad técnica de las redes de satélites y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.
5. El presente Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con licencia de una de las Partes altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas a fin de dar lugar a Satélites nuevos con licencia de las Partes para la provisión del DTH-SFS, SRS u otros SFS.
6. En el caso que un Satélite con licencia de una de las Partes sufra alguna interferencia perjudicial, se deberá notificar a la Administración responsable de otorgar la licencia al Satélite interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, harán consultas respecto de las posibles soluciones e intentarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas apropiadas para resolver el problema de interferencia.
ARTÍCULO VIII. Autorizaciones relacionadas con el DTH-SFS, SRS y otros SFS
1. Los Estados Unidos acuerdan permitir que los Satélites con licencia de la Argentina provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de los Estados Unidos. A fin de recibir una Licencia en los Estados Unidos para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de las Partes, las entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de los Estados Unidos.
2. La Argentina acuerda permitir que los Satélites con licencia de los Estados Unidos provean señales del DTH-SFS, SRS y otros SFS hacia, desde y dentro de la Argentina. A fin de recibir una Licencia en la Argentina para transmitir o recibir señales del DTH-SFS, SRS u otros SFS (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y recepción solamente de los Estados Unidos) vía Satélites con licencia de las Partes, las
entidades deben cumplir con las leyes, las regulaciones, los reglamentos y los procedimientos de otorgamiento de licencias aplicables de la Argentina.
ARTÍCULO IX. Entrada en vigencia, modificación y terminación
1. El presente Protocolo entrará en vigor conjuntamente con el Acuerdo y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el mismo.
2. El Apéndice del presente Protocolo puede ser modificado por intercambio de cartas entre las Administraciones.
3. Sujeto al párrafo 1 del presente artículo el presente Protocolo seguirá vigente hasta que sea reemplazado por uno nuevo, o hasta que sea terminado de acuerdo con el Artículo XI del Acuerdo.
4. Una vez terminado el presente Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia que haya sido emitida conforme al presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Washington, DC, Estados Unidos de América, a los cinco días del mes xx xxxxx de 1998, por duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxx Xxxxxx Secretario de Estado Adjunto de Asuntos Económicos y Empresariales POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA |
APÉNDICE
1. En el Artículo IV del presente Protocolo(1) se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para el DTH-SFS y el SRS:
Para los servicios DTH-SFS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5,925 - 6,425 GHz | 3,7 - 4,2 GHz |
6,725 - 7,025 GHz | 4,5 - 4,8 GHz |
12,75 - 13,25 GHz | 10,70 - 10,95 GHz 11,20 - 11,45 GHz |
13,75 - 14,0 GHz | 11,45 - 11,70 GHz 10,95 - 11,20 GHz |
14,0 - 14,50 GHz | 11,70 - 12,20 GHz |
Para los servicios SRS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
17,30 - 17,80 GHz | 12,20 - 12,70 GHz |
2. En el Artículo IV del presente Protocolo(2) se hace referencia a las bandas de frecuencia indicadas a continuación para otros SFS:
Para otros servicios SFS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5,925 - 6,425 GHz | 3,7 - 4,2 GHz |
6,425 - 6,725 GHz | 3,4 - 3,7 GHz |
6,725 - 7,025 GHz | 4,5 - 4,8 GHz |
5,091 - 5,250 GHz | 6,700 - 7,075 GHz |
12,75 - 13,25 GHz | 10,70 - 10,95 GHz 11,20 - 11,45 GHz |
13,75 - 14,0 GHz | 11,45 - 11,70 GHz 10,95 - 11,20 GHz |
14,0 - 14,50 GHz | 11,70 - 12,20 GHz |
15,43 - 15,63 GHz | |
27,5 - 30,0 GHz | 17,7 - 20,2 GHz |
(1) Conforme al Artículo V, xxxxxxx 0 xx xxxx Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias pertinentes de los Estados Unidos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.
(2) Conforme al Artículo V, xxxxxxx 0 xx xxxx Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas a continuación debe cumplir con las leyes, regulaciones, reglamentos y procedimientos de otorgamiento de licencias pertinentes de los Estados Unidos y la Argentina, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las condiciones estipuladas en el presente Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribuciones de frecuencias. Obsérvese que en áreas geográficas específicas, será necesaria una coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencia.