EL CONTRATO DE AFILIACIÓN DE LA LEY 24.557 EN EL CONCURSO PREVENTIVO
EL CONTRATO DE AFILIACIÓN DE LA LEY 24.557 EN EL CONCURSO PREVENTIVO
Sumario: I. Introducción; II. Una aproximación al contrato de afiliación de la ley 24.557; III. El concurso preventivo del empleador afiliado; IV. La posición de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; V. La aplicación del artículo 20 de la ley
24.522 al caso particular; VI. Conclusión.
I. Introducción
No es un tema menor el importante cambio xx xxxxx que en los temas de acreencias laborales ha tenido el reemplazo de la ley 19.551 por el vigente régimen de concursos y quiebras que propone la ley 24.522 (LCQ). Mucho se ha discutido, tanto en doctrina como en el ámbito judicial, acerca del acierto o desacierto de este nuevo enfoque, con especial énfasis en cuanto al grado de factibilidad de los créditos emergentes de las relaciones laborales. Las cuestiones concernientes a la eficacia del pronto pago laboral, la viabilidad (y fortaleza) de conformar una categoría especial –y obligatoria- en la propuesta de acuerdo preventivo, el doble privilegio tanto especial como general con que se lo inviste y sus posibilidades actuales de renuncia, entre otros asuntos, son objeto de continuos debates.
No obstante ello, poco o nada se ha dicho o escrito acerca de la problemática que encierra el contrato de afiliación de la ley 24.557, en cuanto quien suscribe el mismo (empleador) con la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) cae en estado de cesación de pagos, iniciándose así su concurso preventivo.
Es que las peculiares características de este contrato de seguros inusual, creado a través de una norma que nace unos pocos meses después que la LCQ, hacen que su situación no pueda ser asimilada a los contratos de seguros tradicionales, de responsabilidad civil, imponiéndose un trato diferenciado en casi todos los campos, no siendo el ámbito concursal una excepción a esta regla.
II. Una aproximación al contrato de afiliación de la ley 24.557
Para una comprensión cabal del asunto, es imprescindible entonces obtener una noción básica de las particularidades de este contrato asegurativo. Debemos en consecuencia aproximarnos a su naturaleza y esencia.
Tratándose de un subsistema de seguridad social, la protección de los trabajadores no podía dejarse al mero arbitrio de los empleadores, tal como acontecía en las precedentes leyes 9.688 y 24.028, por lo que la ley 24.557 estableció la obligatoriedad asegurativa. Las opciones que en lo atinente a la cobertura de riesgos del trabajo brinda la ley 24557 para quienes resulten ser empleadores se restringen a dos posibilidades: la contratación de un seguro obligatorio con una ART, o el autoseguro, conforme artículo 3º de la ley 24557.
Esta obligación de afiliación, entendible en un régimen que pretende proteger a la totalidad de los trabajadores activos (en el entendimiento que se trataría de un subsistema de seguridad social de carácter universal), se ve ratificada a través del apartado 1º del artículo 27º de la ley 24557, en términos muy similares: “...Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que elijan...”, sin que las ART puedan válidamente rechazar la solicitud de afiliación.
En definitiva, la libertad de contratación se da exclusivamente en el plano de la elección del co-contratante o en la práctica del autoseguro; caso contrario, estamos frente a una obligación ineludible de contratar por parte del empleador, si es que pretende el cumplimiento de la ley. Y está obligación de contratar tiene su correlato en la obligación que tiene toda Aseguradora xx Xxxxxx del Trabajo de aceptar la solicitud de afiliación, siempre y cuando la misma encuadre dentro del régimen de alícuotas que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) tenga aprobado para esa ART respecto de la actividad de la empresa.
Establecida la obligación de contratar –en su doble sentido-, surge inevitable la pregunta: ¿qué está contratando el empleador que decide afiliarse a una aseguradora de riesgos del trabajo?
Mucho se ha discutido la naturaleza jurídica de la relación existente entre las ART y los empleadores que toman esta cobertura.
Se sostiene que se trata de un simple contrato de seguros entre particulares, que si bien presenta algunas características especiales, éstas no son suficientemente representativas como para apartar al contrato del régimen general de la ley 17.418. Se trataría de un seguro a favor de terceras personas, en el cual el asegurado (empleador)
En el mismo sentido, pero mediante un análisis más detenido de la cuestión, se ha sostenido que, respecto del contrato de afiliación, estamos en presencia de un tipo nuevo de seguro, con afinidad con los ya existentes y conocidos seguros de responsabilidad civil y seguros de persona, pero con caracteres propios que hacen imposible su ubicación en las ramas conocidas, aún cuando prima facie se trataría de un contrato de seguro por cuenta ajena. Aquí el tomador sería el empleador, mientras que el trabajador es el titular del interés asegurable –integridad psicofísica-2.
Desestima así Xxxxxxx que el contrato de afiliación sea parte de la seguridad social con el argumento de que no hay un perfecto desplazamiento de la responsabilidad del empleador hacia la ART, en tanto sobre el afiliado se han impuesto serias sanciones por incumplimiento en el pago de las alícuotas, y en caso de incumplir con sus obligaciones de afiliación, debe responder directamente ante el trabajador damnificado.
Sin embargo, la caracterización como “Cía. de seguros” de las ART no surge del texto legal de la ley 24.557 más allá de la imposición del nombre, pues en su artículo 26º se caracteriza a estos entes gestores del sistema como entidades de derecho privado, eludiendo definirlas como aseguradoras. Sin embargo, la normativa sí establece que toda ART, para funcionar como tal, debe cumplir no sólo con los requisitos de la ley 24.557, sino también con los requisitos que la ley de seguros fija como ineludibles para que una persona jurídica actúe como entidad aseguradora.
Es esta aparente contradicción la que llevó a Xxxxxx Xxxxx a desarrollar su postura dual en cuanto a entender que si bien las ART son entes privados gestores de la seguridad social, no se trataría de Aseguradores privados.
No obstante ello, la operación de afiliación, desde un punto de vista económico y técnico, sí respondería a una operación de seguros; i) económicamente, en cuanto rige el principio de mutualidad de los asegurados: todos los empleadores, con el pago de las alícuotas a su cargo (precio del seguro), contribuyen para subvencionar la situación de necesidad de aquellos empleadores que resulten afectados por el acaecimiento de alguna
Xxxxxxxx, Xxxxx, “Prevención de riesgos y régimen de seguro en la ley sobre Riesgos del Trabajo”, Revista Derecho del Trabajo 1995-B, 2221 y ss.
2 Xxxxxxx, Xxxxxx X., “Naturaleza jurídica del contrato de afiliación”, en Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo – I, 2001-2, Rubinzal – Culzoni Editores, págs. 53-68.
Es decir que tratándose Riesgos del Trabajo de un subsistema de seguridad social, el contrato de afiliación no puede asimilarse sin más a un mero contrato de seguros mercantil.
Éste último es un contrato consensual, bilateral, condicional, oneroso y aleatorio. Participa asimismo de la contratación en masa, con todas las consecuencias que esto significa –contratos tipo y de adhesión, supresión de la discusión de sus términos, etc..-, y se acostumbra afirmar que es un contrato de buena fe, uberrimae bona fidei4.
Se trata de un acto de comercio de índole privada, en donde el incumplimiento de una de las partes autoriza a la contraria a resolver el contrato (art. 1204 Cciv.) o a retener las obligaciones a su cargo (art. 1201 Cciv.), y se imponen a las partes cargas precontractuales y contractuales relacionadas con la declaración del riesgo, sus agravaciones, las denuncias de siniestros, entre otras.
Por el contrario, la seguridad social, marco dentro del cual se incorpora al sistema de riesgos del trabajo, si bien recurre en este aspecto a las técnicas asegurativas, tiene un origen legal en cuanto a la cobertura a brindarse (Resolución SRT 39/96), los riesgos amparados (art. 6º ley 24.557), las posibilidades de rechazo de siniestros (mismo art. 6º LRT y el Decreto 717/96), las prestaciones a brindarse (arts. 13 a 20 LRT), y otras tantas cuestiones. La fuente de las obligaciones de la ART, en consecuencia, si bien se generan a raíz de la suscripción del contrato de afiliación, no es de por sí contractual, sino legal, y surge como respuesta al estado de necesidad del trabajador amparado que sufre alguno de los infortunios previstos por la propia normativa.
Se reitera que las ART normalmente brindan una cobertura aseguradora desde el punto de vista técnico y económico, pero no se limitan a ello. Tratándose de entes privados gestores, la LRT pone en cabeza de las aseguradoras otros servicios que no se
Por otro lado, rige el “automatismo de la relación” como supremo principio rector en lugar del synalagma contractual de naturaleza aseguradora, y en consecuencia no son de aplicación institutos centrales del contrato privado de seguros tales como i) la reticencia, ii) la agravación del riesgo, iii) la “exceptio non adimpleti contractus” (suspensión de la cobertura por falta de pago de la alícuota), iv) la falta de cobertura de aquellos trabajadores no declarados7.
Concluye Xxxxx su tesis alegando que el denominado contrato de afiliación es la manera por la cual el empleador escoge quien estará encargado de gestionar las prestaciones correspondientes a su plantilla laboral, y por ello no se trata de un contrato de seguros privado ni tiene por objeto brindar servicios al empleador, pues el beneficiario en definitiva es el propio trabajador. El objeto de la ART no es tomar seguros, sino otorgar las prestaciones de la ley 24.557, aunque para ello asuman riesgo asegurador8.
Por nuestra parte, nos enrolamos en la postura de que nos enfrentamos a un verdadero seguro de carácter social y obligatorio, administrado y operado por entes de derecho privado sobre quienes recae la obligación genérica de brindar al trabajador la totalidad de las prestaciones emergentes de la ley 24557 a cambio del pago de una cotización, amén de las obligaciones que se imponen a la Aseguradora en lo relativo a la
5 Xxxxx, Xxxxxx X. X., “Modalidades de cobertura de riesgos del trabajo no tradicionales”, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social 2004, Nro. 8, págs. 490-493.
6 Para una mayor información acerca de las obligaciones de las ART consultar la siguiente normativa: Xxxxxxxx 000/00, 000/00, 0000/00, 0000/00, x Xxxxxxxxxxxx SRT 43/97, 54/98, 700/00, 552/01, 230/03, entre otras.
7 Xxxxx, Xxxxxx X. X., “¿Son las ART simples Compañías de Seguro?”, Ponencia para la X Jornada Nacional de Derecho de Seguros, III Jornada Latinoamericana de Derecho de Seguros y VIII Conferencia Internacional , La Plata, septiembre de 2002.
8 Xxxxx, Xxxxxx, op. cit. “Una decisión correcta...”, pág. 161.
colaboración y control del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del empleador.
Las características propias de un seguro social, determinan la no aplicación xxxx y llana de las normas que regulan los seguros privados. Al respecto sostenemos que la ley
17.418 de seguros será de aplicación subsidiaria en tanto y en cuanto dichas normas no desvirtúen los fines previstos por el novedoso régimen legal de la ley 24557 que, como ya sabemos, ha sido creado como un sub-sistema de la Seguridad Social.
Al respecto, es oportuno destacar que la cobertura de accidentes de trabajo otorgada bajo la anterior ley 24028 fue concebida como un seguro patrimonial de responsabilidad civil, en donde la obligación principal del asegurador consistía en mantener indemne el patrimonio del empleador por cuanto éste debía a sus trabajadores en razón del acaecimiento de un accidente o enfermedad laboral.-
Estimamos que la ley 24557 ha modificado tal situación legal, ya que la LRT pone en cabeza exclusiva de la aseguradora la obligación de otorgar las prestaciones en caso de una contingencia laboral, resultando ésta, y no el empleador, la única responsable por el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ley.
Es decir que una vez contratada la aseguradora, el empleador se libera de responsabilidad en los términos de la LRT, de modo tal que su patrimonio ya no puede ser afectado por las obligaciones emergentes del nuevo sistema legal, aún en los casos en que la aseguradora contratada resulte ser insolvente.-
Así se desprende de una armónica interpretación del Decreto 334/96, especialmente en sus considerandos y en el artículo 1º, el cual dispone que “...Sólo serán responsables frente a los trabajadores y sus derechohabientes, y exclusivamente con los alcances previstos en la ley 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan con la obligación de afiliarse a una Aseguradora...”.
Por todo ello podemos concluir que la obligación principal de la aseguradora ya no es mantener indemne el patrimonio del empleador por los eventuales reclamos de sus trabajadores, sino que es el otorgamiento de las prestaciones y servicios previstos en la ley 24557, garantizando dicho otorgamiento cuando se produzca un hecho que afecte la existencia o salud de los empleados, obligación ésta típica de los “seguros de persona”.
La instrumentación de esta contratación de la cobertura de riesgos del trabajo se lleva a cabo a través del llamado “Contrato de Afiliación”, que se celebra entre el
empleador y la ART seleccionada. Se trata de un contrato de tracto continuo y plazo indeterminado. La reglamentación acerca de la forma, el contenido y el plazo de este contrato, conforme el apartado 3º del artículo 27º de la LRT, es facultad de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quien llevó a cabo su tarea con la sanción de las Resoluciones 39/96 y 41/97.
En el marco de sus facultades legales, la SRT estableció un modelo de contrato de afiliación único y obligatorio, lo que trajo aparejado como consecuencia que todo contrato de afiliación debe respetar esa forma y contenido, y que cualquier diferencia entre la norma y el contrato definitivo puede ser objeto de observación y, eventualmente, de sanción administrativa.
III. El concurso preventivo del empleador afiliado y la resolución del contrato de afiliación por falta de pago de las alícuotas
En principio, la extinción del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato con otra ART o la incorporación de la empresa al régimen de autoseguro (cf. apartado 5º del artículo 27 de la ley 24.557).
Esta facultad resolutoria corresponde únicamente al empleador (sin necesidad de expresar causa), no pudiendo la ART unilateralmente dar por finalizada la relación contractual, salvo un único caso: la existencia de cotizaciones impagas por parte del empleador, cuya entidad sea tal que habilite la ruptura contractual.
Estamos frente al único caso en que la resolución contractual puede ser adoptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, por supuesto que previa comprobación de la deuda requerida.
El artículo 28º, apartado 4º de la ley 24557 prevé la situación en la cual el empleador afiliado omita –parcial o totalmente- el pago de las cuotas a su cargo. Dado ese caso, la reglamentación del artículo mencionado permite a la ART desvincularse contractualmente del empleador moroso.
Para que proceda esta desafiliación, el art. 18º del Decreto PEN 334/96, en su apartado 2º, establece que la deuda del empleador debe haberse originado en la omisión de pago de dos cuotas mensuales, ya sean consecutivas o alternadas, o que la deuda haya alcanzado a un total que equivalga al valor de dos cuotas, aún cuando no se haya omitido
ninguna cuota en su totalidad. Para el cálculo de la deuda acumulada, se deberá tomar como referencia la cuota de mayor valor del último año.
Los apartados subsiguientes del art. 18º del Decreto 334/96 fijan el procedimiento que las ART deben seguir para instrumentar la rescisión por falta de pago de las cuotas.
Y es aquí donde nos internamos en la problemática actual de este contrato en oposición al concurso del empleador afiliado: ¿está habilitada la ART contratada por el empleador que se presenta en concurso preventivo a dar de baja el contrato de afiliación celebrado por deudas preconcursales?, recordando para ello que la apertura del concurso preventivo no causa la resolución de los contratos vigentes a esa fecha, ni afecta la eficacia de las obligaciones derivadas del mismo contrato, en tanto el concursado mantiene la administración de su patrimonio.
IV. La posición de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Mediante recientes dictámenes, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se ha expedido acerca de la posibilidad de rescindir por falta de pago aquellos contratos de afiliación cuya deuda acumulada comprenda créditos preconcursales.
Los argumentos sostenidos por el organismo de contralor para sostener una postura negativa pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“...No existen fundamentos jurídicos razonables para impedir la afiliación de una empresa concursada a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo... A todo evento, la Aseguradora acreedora debería verificar su crédito ante el juzgado donde tramite el proceso universal respectivo.
...Atento el aludido concurso preventivo, los créditos exigibles, nacidos con anterioridad al estado de insuficiencia económico financiera que diera lugar a dicho proceso universal, se encuentran bajo un régimen jurídico particular, orientado a no entorpecer el proceso de recuperación patrimonial de la empresa.
Tal es el designio de la disposición contenida en el art. 16 de la Ley Nº 24.522 (afectación de la pars conditio creditorum). Por tal motivo, no sería coherente con la plena vigencia del referido régimen de derecho común, admitir que la deuda esgrimida como pendiente tenga virtualidad suficiente para fundar la rescisión del contrato de afiliación...
...La postura contraria importaría poner en riesgo la cobertura de los trabajadores involucrados, en mérito de una eventual deuda cuya validez y exigibilidad se encuentra limitada por los motivos señalados. A todo evento, la Aseguradora acreedora deber verificar su crédito ante el juzgado donde tramite el concurso, sin rescindir el contrato de afiliación por deudas preconcursales...”.
No compartimos esta particular visión del asunto, y veremos las razones:
V. La aplicación del artículo 20 de la ley 24.522 al caso particular
Desde nuestro punto de vista, el contrato de afiliación, tal como fuera definido en el punto II de este trabajo, encuadra claramente dentro de aquellos que, en curso de ejecución, contienen prestaciones recíprocas pendientes, tornándose en consecuencia aplicables las disposiciones contenidas en los tres primeros párrafos del artículo 20 LCQ.
Se ha intentado diferenciar también, en una posición al menos discutible, aquellos contratos de ejecución diferida (obligaciones aplazadas, postergadas en el tiempo)
de aquellos contratos de ejecución con prestaciones fluyentes (obligaciones periódicas que no se agotan en un momento determinado), advirtiéndose que sólo los primeros estarían alcanzados por la norma11, diferenciación que no surge de la letra de la ley, y que desde nuestro punto de vista no resulta acertada, en tanto no advertimos el beneficio de restringir la interpretación del artículo 20, mientras que por otro lado, sí convenimos en que ningún perjuicio podría derivarse de la interpretación amplia de la norma, dado el condicionante de la aprobación judicial necesaria para la continuación obligada del contrato y la finalidad del instituto, cual es la continuidad empresaria.
Pues bien, dentro del contexto mencionado no nos cabe duda alguna que el contrato de afiliación vigente al momento de la presentación en concurso del empleador afiliado es un contrato en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes. No ya por la eventual responsabilidad de la ART en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie a los dependientes del empleador afiliado que se hayan accidentado o padezcan de una enfermedad profesional, que ya de por sí lo habilitarían como contrato del art. 20 LCQ, sino en cuanto las obligaciones que la misma ART asume aún en aquellos casos en que ninguna contingencia laboral se produzca durante la vigencia del contrato (control y asesoramiento en seguridad e higiene laboral, confección de exámenes médicos periódicos, visitas a las empresas, investigación de siniestros, evaluación del relevamiento de agentes de riesgo, etc..).
Estos servicios que brinda la ART, amén de las prestaciones dinerarias –algunas de ellas en forma xx xxxxx periódica- y en especie –tratamientos médicos que pueden durar de por vida-, tienen como correlato o contraprestación no sólo el pago mensual de la alícuota pactada como precio del seguro, sino también el cumplimiento de ciertas obligaciones respecto de la ART, tales como la confección de los mapas de riesgo, los avisos de obra, la denuncia de contingencias laborales, entre muchas otras obligaciones periódicas.
Consecuentemente, para este tipo de contratos, la LCQ ha previsto un tratamiento especial en su artículo 20º, párrafos 1º a 3º.
Según la norma citada, el deudor puede continuar con el cumplimiento del contrato en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes, debiendo requerir la
autorización del juez del concurso y “...la continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de la presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución...”. Es decir que si el empleador pretende continuar con la afiliación, ha de pagar todas las alícuotas adeudadas y no “...debe adecuarse y respetar el régimen general de limitación a la exigibilidad de los créditos ante la existencia de un proceso universal...”, como pretende la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
En este orden de ideas, así debe interpretarse el artículo 20 de la LCQ, ya que para continuar la vigencia de un contrato de afiliación, tratándose de un empleador en concurso de acreedores, debe éste cumplir con el pago de las alícuotas impagas, sin sujetarse a los plazos de un acuerdo, bajo apercibimiento de resolución. Entendemos que tal es la regla para la continuación de un contrato, a menos que la Aseguradora hubiese acordado un plan especial de pago o, voluntariamente, se hubiera sometido a la verificación del crédito y al cobro en el plazo estipulado en la propuesta de acuerdo.
La particular interpretación que del artículo 16º de la ley 24522 hace el organismo de contralor, en salvaguarda del supuestamente afectado principio de la “pars conditio creditorum”, no reconoce asidero legal ni doctrinario, amén de la existencia de una norma que expresamente sustenta la posición contraria, como resulta ser el artículo 20º del mismo plexo legal.
La regla volcada en el primer párrafo del artículo 16º, es decir la prohibición que pesa sobre el concursado de realizar actos que “...importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación...”, fue diseñada por el legislador con el objeto de evitar fraudes, connivencias o acuerdos entre el deudor concursado y algún acreedor particular que beneficien indebidamente a aquél y, en consecuencia, actúen en desmedro de las posibilidades de cobro de los restantes.12
Y deberá convenirse que el pago de alícuotas que el concursado efectúe en pos de la continuación del Contrato de Afiliación de ninguna manera puede considerarse como un acto que pueda ser encuadrado dentro de los lineamientos de “actos prohibidos” del artículo 16º. Por el contrario, tales conductas, lejos de poder ser consideradas fraudulentas, fueron alentadas por el legislador, quien, previa autorización judicial, permite al deudor
12 Cfr. Xxxxxxxx, Xxxxx X., “Nuevo Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522 Comentada y Concordada”, Ed. Universidad, 1ª edición, 1995, pág. 74).-
concursado la continuación del vínculo contractual que comprenda prestaciones recíprocas, aunque autorizando al cocontratante, en este caso la ART, “...a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso...” (art. 20º LCQ, primer párrafo “in fine”).
Resulta entonces claro que no sólo la ART puede proceder a exigir el pago de sus acreencias –alícuotas impagas-, incluso antes de su plazo (cfr. artículo 753 del Código Civil), sino que además está expresamente autorizada para rescindir el contrato de afiliación por falta de pago, dadas las condiciones establecidas en el artículo 18º del Decreto 334/96.
Y a tales efectos, no interesa ya distinguir si las prestaciones adeudadas son anteriores o posteriores a la presentación en concurso, pues en el primero de los casos el contratante in bonis está facultado a solicitar la resolución del contrato aplicando la normativa común (v. gr., artículo 1204 del Código Civil), y en el segundo de los casos, estas prestaciones gozan del privilegio dispuesto por el artículo 240 de la ley 24522, por lo que su pago se lleva a cabo al momento en el que resulten exigibles y sin necesidad de verificación, lo que permite aplicar el mismo principio de resolución contractual.
Por el contrario, una interpretación como la que pretende la SRT desvirtúa el verdadero alcance de la Ley de Concursos y Quiebras, y entendemos consecuentemente que no existe óbice legal alguno para la rescisión de contratos de afiliación por deudas mantenidas con anterioridad al concurso del afiliado, más aún en aquellos casos en que a la fecha de apertura del concurso ya existiera deuda acumulada suficiente para proceder a su rescisión, siempre y cuando, por supuesto, el deudor no haya hecho uso temporáneo de la opción para continuar ligado al contrato, previa autorización del juez del concurso, en cuyo caso la ART estará obligada a continuar otorgando su cobertura asegurativa, pudiendo exigir para ello el cumplimiento de las obligaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso (en otras palabras, cobrándose la deuda –alícuotas impagas- que en definitiva le hubiera permitido en otras circunstancias rescindir el contrato de afiliación).
VI. Conclusión
La problemática del contrato de afiliación vigente a la fecha de presentación en concurso del empleador afiliado amerita una definición sino legal, al menos
jurisprudencial, que resuelva el conflicto generado entre las ART y su organismo de contralor, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, quien ha impuesto su punto de vista a los operadores del sistema bajo amenazas de sanción para el caso que alguna Aseguradora decidiera dar de baja un contrato de afiliación por deudas preconcursales.
Sin perjuicio de la definición que eventualmente se adopte al respecto, la misma de ninguna manera podrá ignorar la compleja naturaleza jurídica del contrato de riesgos del trabajo, que lo diferencia radicalmente del contrato de seguros tradicional de responsabilidad civil, en cuanto no sólo comprende la eventual responsabilidad reparatoria ante la producción del siniestro, sino que incluye además la prestación de una serie de servicios al empleador que no dependen para su devengamiento de la producción de alguna contingencia laboral, sino que tienen origen legal.
Es en consideración a tales conclusiones que se ha ensayado a través del presente trabajo una posible solución a la cuestión, incorporando el contrato de afiliación de la ley 24.557 dentro de aquellos que el artículo 20 de la LCQ define como contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes.