Seguro de Renta No Previsional
Seguro xx Xxxxx No Previsional
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220140201
Artículo 1. Reglas Aplicables al Contrato
Se aplicarán al presente contrato de seguros las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Titulo VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía, y en base a la información que ha entregado la compañía al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza.
La presente póliza genera derechos y obligaciones para asegurado y asegurador. Si el contratante del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. No obstante lo anterior, las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado.
Artículo 2: Cobertura
En virtud de este seguro de vida y en las condiciones y términos establecidos en estas Condiciones Generales, la Compañía pagará al Asegurado la renta señalada en las Condiciones Particulares de la póliza durante el período que en ellas se establezca o hasta la fecha de fallecimiento del asegurado, si este último evento ocurre primero.
Adicionalmente, la Compañía pagará por una sola vez, después del fallecimiento del asegurado, y siempre que ello ocurra dentro del período de vigencia de la póliza, el monto de la cuota mortuoria que se señala en las Condiciones Particulares de la misma, a la persona que primero acredite haber efectuado gastos funerarios.
Artículo 3: Definiciones
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
Asegurado: Persona a quien la compañía se obliga a pagar la renta convenida en virtud del presente contrato y que figura como tal en las Condiciones Particulares.
Contratante: Persona natural o jurídica que contrata la presente póliza, paga la prima respectiva y figura como tal en las Condiciones Particulares.
Compañía: La compañía aseguradora que emite la póliza, cubre los riesgos y otorga los beneficios establecidos en estas Condiciones Generales y sus documentos accesorios y complementarios.
Prima: Suma de dinero que ha de pagar el Contratante a la Compañía, como contraprestación por la cobertura de riesgo y beneficios que esta última le otorga conforme al contrato, y cuyo monto, condiciones y formas de pago se detallan en las Condiciones Particulares de la póliza.
Artículo 4: Término Anticipado
Ninguna de las partes podrá, por sí sola, ponerle término anticipado al presente contrato.
Artículo 5: Prima
El precio de este seguro se expresará en forma de prima única, la que será pagada de una sola vez por el contratante, salvo estipulación en contrario en las Condiciones Particulares.
Artículo 6: Moneda o Unidad del Contrato
La prima única, renta, cuota mortuoria y demás valores de este contrato se expresarán en unidades de fomento, en moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace.
Artículo 7: Vigencia de la Póliza
La vigencia de esta póliza será la indicada en las Condiciones Particulares y comenzará el día primero del mes en que se pague la prima. Ella terminará con el fallecimiento del asegurado o en la fecha estipulada en las Condiciones Particulares, lo que ocurra primero.
Artículo 8: Pago de las Rentas
Las rentas se pondrán a disposición del asegurado en el día, lugar y forma pactados en las Condiciones Particulares y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en su cobro.
La renta del asegurado se devengará a contar desde la fecha de vigencia inicial de la póliza o desde la que se convenga en las Condiciones Particulares, y hasta el último día del mes de su fallecimiento o de la fecha estipulada en las Condiciones Particulares para su término, lo que ocurra primero.
Las rentas correspondientes a personas legalmente incapaces se pagarán a sus representantes legales.
Artículo 9: Comunicaciones entre las Partes
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía, el contratante y el asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse mediante carta certificada, correo electrónico o por otro medio fehaciente. Las de la Compañía deberán ser dirigidas al último domicilio o dirección de correo electrónico del contratante o del asegurado registrados en la compañía.
Artículo 10: Arbitraje
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En las disputas entre el Asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) de artículo 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
Artículo 11: Domicilio
Para todos los efectos del presente contrato, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de esta póliza.